Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180017401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-11-12

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > ELEMENTOS ESENCIALES – El trabajador que alega la existencia de una verdadera relación laboral asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia del contrato laboral con el empleador demandado, así como el inicio y el fin de la relación laboral «El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, atañe, por tanto, al empleador desvirtuarla -Art. 23 C.S.T».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > PRESUNCIÓN – Caso en el cual el trabajador no logró demostrar la existencia de una relación laboral con el empleador demandado «Para el Tribunal, una vez revisados los medios de prueba allegados al plenario y confrontados con los argumentos que soportan la alzada, surge la confirmación del fallo apelado, habida consideración de que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral habida entre el trabajador demandante y quien fue denunciada como empleadora; sin que tampoco se demostrara que quien lo contrató actúo en representación de la llamada a juicio.

(…) De los exiguos medios de prueba que se recaudaron en decurso de la tramitación del litigio, para el Tribunal, en absoluto, se logró comprobar por el demandante la existencia de la relación laboral que pregonó. A su vez, se observa que carece de prueba que la persona de quien se dice contrató los servicios del promotor lo hiciera en representación de la dueña del predio; aparejado a lo acotado, es de asegurar que brilla por su ausencia la prestación personal del servicio a favor de la señora Castaño Sarmiento, pues respecto de ella ninguna prueba fue aproximada y de la cual derivara que aquélla era quien daba las órdenes, ejercía subordinación o pagó los correspondientes salarios.

(…) Entonces, se evidencia el incumplimiento de los deberes probatorios previstos por el artículo 167 del C.G. del P.- aplicable a los juicios laborales por remisión que estipulada el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, los cuales permiten indicar que corresponde a la parte demostrar los supuestos de hecho que consagra el efecto jurídico que pretende hacer valer, falencia que impide la prosperidad de las pretensiones formuladas, sin que el estatus de agricultor que alegó en la demanda sea un elemento de disuasión o alteración o eximente de la de aludida carga probatoria, máxime cuando el promotor actúo en el proceso siempre acompañado por apoderado judicial legalmente constituido».

Fuentes: Artículo 22 del C.S.T. y de la S.S, Artículo 167 del C.G.P, Artículos 23,32 C.S.T, Artículos 34, 35 del Código Laboral, Artículo 167 del C.G. del P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (001) Demandante: Julio César Garzón Quintero.

Demandado: Flor Ángela Castaño Sarmiento Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 261Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes.

Solicitó el promotor declarar que, entre él, como trabajador y la señora Flor Ángela Castaño, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1° de abril de 2016 hasta el 4 de agosto del mismo año, y que el promotor sufrió un accidente laboral en ejecución del mismo. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la demandada a pagar: a) cesantías en cuantía de $249.082; b) intereses de las cesantías $10.296; c) prima de servicios por valor de $68.297; d) vacaciones por $120.000; e) indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato en cuantía de $17’044.056; f) indemnización por despido sin justa causa $720.000; g) indemnización por no consignación de las cesantías; h) indemnización por el accidente laboral; i)pago de la compensación por no cancelación de los aportes a la seguridad social, j) indemnización por perjuicios morales como efecto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el accidente laboral sufrido; y, k) lo 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) que resulta probado ultra y extra petita y las agencias en derecho. b) Indicó, en lo relevante para el presente asunto, que fue contratado mediante un contrato verbal a término indefinido por el señor Diego Fernando Góez (administrador de la finca), quien actuaba en representación de la señora Flor Ángela Castaña Sarmiento, propietaria de la finca La Porcelana, el cual se llevó a cabo entre el 1 de abril y el 4 de agosto de 2016.

Señaló, que recibió como contraprestación por la labor desarrollada la suma de $180.000 semanales, sin incrementos o recargos por trabajo extra diurno o nocturno, dominical o festivo; con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:30 am a 4:20 pm, con una hora de descanso para almorzar y desarrollando las labores de siembra, abono, cosecha y fumigación de los diferentes cultivos, limpieza y remoción de escombros de la finca y demás oficios varios, las cuales se ejecutaban en la finca La Porcelana.

Manifestó, que el día 21 de abril de 2016 sufrió un accidente laboral en la finca la Porcelana, cuando se encontraba realizando la demolición de la construcción de la misa, por lo que tuvo que ser trasladado a urgencias, siendo diagnosticado con: deformaciones del pabellón auricular, heridas múltiples en la cabeza, amputación traumática de la oreja, traumatismo de la cabeza, y fractura de la epífisis interior del radio; por lo que estuvo hospitalizado por 14 días, generándose una incapacidad inicial por 30 días.

Asimismo, se le indicó que no podía realizar actividades pesadas con la mano afectada en el accidente, ni debía levantar más de una libra; estando incapacitado por espacio de 3 meses y 15 días. Recalcó, que a raíz del accidente quedó con secuelas de carácter permanente en el brazo izquierdo sin que recibiera un acompañamiento oportuno de parte de la demandada y aunado a su desconocimiento y falta de recursos, no pudieron ser retiradas las placas para la recuperación de su brazo izquierdo.

Expuso, que el 4 de agosto de 2016 y cuando aún se encontraba en recuperación asistiendo a citas de control, fue despedido injustamente, sin que le manifestaran el motivo de ello, pues solo se le informó, por parte del administrador de la finca, que había recibido la orden de finalizar su vínculo laboral. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) Argumentó, que solicitó conciliación con su empleador ante el Ministerio de Trabajo en dos oportunidades, las que no fueron posible efectuarse por la falta de comparecencia de la interpelada Flor Ángela Castaño Sarmiento2 c) La rogada Flor Ángela Castaño al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas, formulando como excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido y prescripción”.

Argumentó para ello, que no le constaba la relación de trabajo que se solicita sea declarada y, además, que las posibles acreencias laborales que reclama se encontraban prescritas3. d) El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó la totalidad de las pretensiones incoadas ante la falta de prueba de la existencia del contrato de trabajo.

El a quo manifestó, como soporte de su decisión, que de las pruebas allegadas al plenario se demostró que la demandada es la propietaria de la Finca La Porcelana; sin embargo, ningún medio de prueba se anexó para determinar la existencia de la relación laboral de ella con el precursor de la acción. Determinó, que si bien el demandante sufrió un accidente el 21 de abril de 2016, carecía el proceso de prueba de la prestación personal del servicio a favor de la procurada, en tanto que los testigos para nada dieron cuenta de en beneficio de quién se realizó la labor y, por ende, ninguno señaló quien era el empleador, máxime que el actor en su interrogatorio de parte indicó que ni siquiera conocía a la interpelada y que solo sabía de ella porque el administrador de la finca se comunicada con la misma.

Estimó el fallo impugnado, que aunque la suplicada fuese la propietaria del bien, este hecho per se, en modo alguno la constituye como empleador de las personas que laboran en el bien, puesto que debían de señalarse los términos de ejecución contractual, la prestación del servicio, la remuneración y las demás circunstancias del mismo. e) Julio César Garzón Quintero, solicitó la revocatoria de la sentencia, y en su lugar dar acogida a sus pretensiones, para cual señaló 2 Folios 3 Folios 1 a 10, Documento 01CuadernoPrimero.pdf.

Expediente Digital. 57 a 63, Documento 01CuadernoPrimero.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) que efectivamente existió una relación laboral con el señor Diego Fernando Góez, quien trabajaba como administrador de la Finca para la señora Flor Ángela Castaño Sarmiento, por lo que esta última era la verdadera empleadora, al ser la dueña del predio donde funcionaba la Finca.

Adujo que no se puede permitir que se sigan aprovechando de personas de escasos recursos y por no saber cómo demandar sea castigado con ello, máxime cuando ocurre un accidente laboral. f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio4. II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.

Es preciso, a su vez, clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante5, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben adoptarse de manera oficiosa. Asimismo, se requiere advertir de entrada que ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Julio César Garzón Quintero se encuentra legitimado y asistido del interés para promover la presente acción, en razón a que solicita el reconocimiento de una relación laboral; pretensión que debía replicar Flor Ángela Castaño Sarmiento, ya que fue citada como empleadora, siendo ella quien está legitimado en la causa por pasiva. 2.

Ahora bien, el contexto en el que debe desarrollarse la competencia del Tribunal en este asunto, resulta ser limitada, pues fuera de toda confrontación quedó: (i) que el demandante sufrió un accidente el 21 4 Documento 05 ConsTraslado ADPRR 20180017401R001, C02 SegundaInstancia 5 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.

En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) de abril de 2016; y (ii) que la propietaria del predio La Porcelana es la señora Flor Ángela Castaño Sarmiento. 3. Fundado en lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Judicatura se concretan en determinar: (i) si entre el pretensor Julio César Garzón Quintero, en calidad de trabajador y la implorada Flor Ángela Castaño Sarmiento, como empleadora, se celebró un contrato de trabajo entre el 1° de abril y el 4 de agosto de 2016; y (ii) en caso de que ello se demuestre, se deberá analizar si: a) el promotor sufrió un accidente de trabajo el 21 de abril de 2016; b) si fue despedido injustamente por la empleadora; y c) si procede el pago de las indemnizaciones y acreencias laborales solicitadas en la demanda. 4.

Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, parte la Sala por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, atañe, por tanto, al empleador desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -. 4.1.

Ahora bien, establece el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, que son representantes del empleador y por tanto lo obligan frente a sus trabajadores, quienes ejercen funciones de dirección o administración, entre quienes están los administradores y mayordomos, entre otros y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. 5.

Para el Tribunal, una vez revisados los medios de prueba allegados al plenario y confrontados con los argumentos que soportan la alzada, surge la confirmación del fallo apelado, habida consideración de que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral habida entre el trabajador demandante y quien fue denunciada como empleadora; sin que tampoco se demostrara que quien lo contrató actúo en representación de la llamada a juicio. 5.1.

En efecto, debe señalarse que la demanda indicó como Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) empleadora a la señora Flor Angela Castaño Sarmiento, de quien se adujo es la propietaria de la Finca la Porcelana, allegándose para demostrarlo el certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-169868, en el cual se observa en la anotación No. 002, que la señora Flor Ángela Castaño Sarmiento, el 23 de mayo de 2005 realizó el englobe del terreno y, posteriormente, el 6 de octubre de ese mismo año se efectúo la división material en tres lotes destinados a vivienda campestre6.

La demandada fue vinculada mediante emplazamiento. 5.2 No obstante que en el curso de la acción se manifestó que el señor Diego Fernando Góez, actúo como administrador de la citada heredad, respecto de él no se solicitó ningún tipo de pronunciamiento ni se incoo petitum alguno. Tampoco se alegó solidaridad alguna en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a lo anterior, la relación laboral que se pretende declarar se solicitó respecto de la señora Castaño Sarmiento directamente como empleadora y, si bien, se adujo su condición de dueña de la finca, ninguna pretensión se elaboró en virtud del principio de la solidaridad del dueño de la obra consagrada por los artículos 34 o 35 del Código Laboral, lo que de suyo permite concluir que la decisión que por esta vía debe adoptarse se concreta única y exclusivamente a la determinación de los elementos del contrato de trabajo entre el promotor y la señora Flor Ángela Castaño Sarmiento; sin que le sea dado a la Colegiatura generar debate sobre la supuesta existencia de solidaridad habida entre el administrador y el demandado o la responsabilidad del último como dueño de la obra, teniendo en cuenta que aquéllas no fueron las vías en las cuales el demandante, mediante apoderado, promovió la acción judicial. 5.3 Precisado lo anterior, en aras de establecer la presencia de la relación laboral que se aduce, en curso de la primera instancia se recaudaron los siguientes medios de prueba: 5.3.1 Se escuchó en declaración de parte al promotor, quien indicó que fue contratado por el señor Diego Fernando Goez, de quien adujo era el administrador de la finca y precisó que dicho señor le informó que iba a trabajar en beneficio de la señora Flor Ángela Castaño Sarmiento; sin embargo, a renglón seguido señaló que nunca la conoció y que sabía de 6 Folios 29 a 30 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.

Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) ella porque los otros trabajadores la nombraban y, porque, en el certificado de libertad del predio aparece aquella como dueña. Alegó, en su exposición, que era un trabajador temporal para la finca y que a los 20 días de entrar allí se accidentó. También señaló que le cancelaban $180.000,oo, lo cual era efectuado por el señor Diego, pero que luego del accidente fue atendido por el Sisben.

Resaltó, que luego de 3 meses de incapacidad, retomó sus labores y el 4 de agosto, el administrador le dijo que había recibido una orden de “la patrona” de que lo suspendiera. Sin embargo, señaló que nunca conoció a la demandada ni recibió de aquella orden directa alguna. 5.3.2 Asimismo, se recibió el testimonio del señor Evencio Ocampo López, quien manifestó que conoce al demandante desde hace bastante tiempo y que lo veía laborando en la finca La Porcelana, porque él trabajaba en un predio cercano; que en ese predio estuvo por espacio de 3 meses para el año 2016 o 2017; empero, el deponente en su exposición para nada pudo precisar cuánto tiempo prestó sus servicios el promotor en dicha finca, qué labores realizaba ni para quien brindaba sus labores, ni pudo decir en qué fecha ejecutó ahí las funciones, ni cuánto tiempo duró el vínculo laboral, pues solo indicó que lo veía trabajar y que en el predio donde estaba, había un letrero con el nombre “La Porcelana”.

El testigo en modo alguno precisó quién era el administrador ni mucho menos quién tenía conocimiento sobre la dueña de la finca. 5.3.3 Por su parte, el testigo José Luis García López, quien manifestó ser agricultor y conocer al promotor por espacio de 25 años, ya que era su cuñado, referenció que él laboró en una finca cercana en la cual el actor prestaba sus servicios y se iban los dos al trabajo; pero ninguna información le constaba respecto de quien era el dueño, ni el nombre del agregado.

Señaló que él cumplía sus funciones cerca del actor, únicamente como 3 semanas y que entró a finales de marzo de 2016 y luego se fue a otra parte a vivir, sin tener información alguna sobre el promotor, o sobre qué pasó con él después del accidente; ni menos pudo decir en qué fecha se accidentó, aunque sí señaló que la finca “no tenía letrero”, pero oyó decir que se llamaba La Porcelana, y que de eso sabía porque su cuñado se lo dijo. 5.3.4 El demandante allegó dos documentos, uno contentivo de la citación que realizó la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, grupo de atención al ciudadano y trámites del Mintrabajo, en el cual, se lee escrito a Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) mano “Diego Fernando Goes, cc 94367268 manifiesta el señor Diego desconocer el paradero de la señora Flor Angela ya que ella era la antigua propietaria”7 Por su parte, en una hoja en blanco se anexó manuscrito firmado por José Alejandro Marín Jiménez, como comandante de Subestación, quien argumentó que: “Diego Fernando Goez Ahumada, cc 94.3587.268.

Nos entrevistamos con el señor antes mencionado, administrador de la finca La Porcelana en la vereda la Unión el cual nos manifestó que la Señora Flor Ángela Castaño Sarmiento, no la conoce y no es la dueña, propietaria de la finca La Porcelana que al parecer ella vendió la misma hace tiempo”8 (sic). 5.4. De los exiguos medios de prueba que se recaudaron en decurso de la tramitación del litigio, para el Tribunal, en absoluto, se logró comprobar por el demandante la existencia de la relación laboral que pregonó. A su vez, se observa que carece de prueba que la persona de quien se dice contrató los servicios del promotor lo hiciera en representación de la dueña del predio; aparejado a lo acotado, es de asegurar que brilla por su ausencia la prestación personal del servicio a favor de la señora Castaño Sarmiento, pues respecto de ella ninguna prueba fue aproximada y de la cual derivara que aquélla era quien daba las órdenes, ejercía subordinación o pagó los correspondientes salarios.

Nótese cómo el promotor desde sus inicios señaló que quien lo contrató fue el señor Góez, aduciendo que era el administrador de la finca “La Porcelana”; empero ninguna probanza se anexó en pro de demostrar que efectivamente eso fuese así, porque los testigos en modo alguno fueron concurrentes en reconocerlo como tal; tampoco se vinculó a aquel en el proceso ni se logró su comparecencia luego de que el juez lo llamara a declarar.

De igual manera, de los documentos obrantes a folio 11 y 12 que se encuentran escritos a mano, no son suficientes para otorgarle al señor Goes el carácter de administrador de la finca. Deriva de lo anterior que el promotor faltó a su deber legal de probar no solo la prestación personal del servicio a favor de quien arguyó fue su supuesta empleadora, por lo que la falta de prueba en tal sentido impide el surgimiento de la destacada presunción de existencia del contrato. 5.

Entonces, se evidencia el incumplimiento de los deberes probatorios previstos por el artículo 167 del C.G. del P.- aplicable a los 7 Folio 11 Documento 01CuadernoPrimero.pdf. Expediente Digital. 8 Folio 12 Documento 01CuadernoPrimero.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) juicios laborales por remisión que estipulada el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, los cuales permiten indicar que corresponde a la parte demostrar los supuestos de hecho que consagra el efecto jurídico que pretende hacer valer, falencia que impide la prosperidad de las pretensiones formuladas, sin que el estatus de agricultor que alegó en la demanda sea un elemento de disuasión o alteración o eximente de la de aludida carga probatoria, máxime cuando el promotor actúo en el proceso siempre acompañado por apoderado judicial legalmente constituido. 6.

Todo lo anterior permite a la Colegiatura entrar a confirmar la sentencia objeto de apelación. 7. Acorde con lo argüido en precedencia, no se condenará en costas de esta instancia al apelante, teniendo en cuenta que el extremo demandado estuvo representado por curador ad litem, a más de que para nada hubo participación de esta instancia de dicho extremo.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia por la privación de prueba de su causación. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00174-01 (RT-001)