Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CARGA DE LA PRUEBA – Características que debe presentar «Sobre el tema objeto de análisis, sea lo primero memorar que la responsabilidad civil originada en la actividad de la medicina, descansa en el principio general de que, todo aquel que injustamente cause daño a otro debe reparar los perjuicios que por su culpa -ya sea por acción u omisión- le cause al patrimonio o la persona afectada; de ahí que, quien pretenda generar una obligación de carácter indemnizatorio de perjuicios, deberá acreditarse en forma concurrente la existencia de una conducta realizada por un agente, la afectación injustificada a un interés jurídicamente tutelado, y la relación de causalidad entre aquella y la afectación sufrida.
(…) Por lo tanto, para que surja la responsabilidad del médico indefectiblemente tiene que estar probada la culpa de éste. Y la prueba de esa culpa como regla general sigue estando a cargo del reclamante». OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CONSENTIMIENTO INFORMADO > VALORACIÓN PROBATORIA — Es deber de la parte demandante demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega «Se concluye de lo anterior, que en virtud de los principios de la autonomía y libertad de decisión, el personal de la medicina así como las instituciones que conforman el sistema de seguridad social en salud, deben garantizar a sus pacientes y usuarios que puedan obtener una información clara, precisa y verídica sobre sus condiciones médicas, así como las consecuencias y beneficios de los procedimientos o servicios que le pueden brindar; sin embargo, la ausencia del consentimiento informado per se no cristaliza la responsabilidad civil, porque aquella omisión debe venir de una conducta culposa, pero que además de ello, requiere que derive en la consumación de un daño o perjuicio que tenga como consecuencia o causalidad precisamente esa omisión de información; además que, debido a la dinámica propia de la atención médica, existen ciertas circunstancias en las que el médico deberá actuar sin mediar tal validación por el paciente, cuando su vida o salud está en eminente riesgo (…)Esta situación específica, como ya se indicó no genera la responsabilidad endilgada puesto que, además de estar plenamente facultada la persona que otorgó el consentimiento, también quedó demostrado en el plenario que, frente a las patologías padecidas por la paciente, se analizaron las diversas alternativas sin que existieran tratamientos diferentes a los que se realizaron por parte de los centros médicos demandados.
(…) Así las cosas, la inferencia que efectúo la juez a quo de los medios probatorios aportados resultan razonables y en armonía con los criterios de la sana crítica. Además, debe señalarse que, el resultado adverso en la salud del paciente, no es por sí solo fuente de obligación que conlleve a la reparación del daño, pues se debe acreditar con la suficiencia exigida para este tipo de juicios, que el daño producido devino de la culpa médica.
En el caso de ahora, si bien hubo un daño, como lo fue la muerte de la paciente, no se acreditó, que aquella derivó de una negligencia médica por la ausencia de dos exámenes médicos previos, siendo ese el punto probatorio en que debió centrarse la carga de los demandantes». Fuentes: Ley 23 de 1981, Decreto 3380 de 1981, Sentencia SC3604-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 322 del C.G.P, Línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) Demandantes: Olga María Marín García, Carolina Marín García y María Ligia García de Marín. Demandados: I.P.S. Unión de Cirujanos S.A.S., Nueva EPS y Clínica Central del Quindío S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Responsabilidad Civil Médica-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 072Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Las convocantes Antecedentes pretendieron se declare civilmente responsables, de forma solidaria, a la I.P.S. Unión de Cirujanos S.A.S., a la Nueva EPS y a la Clínica Central del Quindío S.A.S, por el fallecimiento de la señora María Olga Ramírez de García, ocasionado por negligencia profesional médica, derivada de ausencia del consentimiento informado, y el mal diagnóstico y tratamiento aplicado a la paciente.
Así las cosas, solicitaron se condene a las entidades accionadas a indemnizar los perjuicios de índole inmaterial que se les causó por concepto de: (i) daño moral, para cada uno de las demandantes, en el equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y; (ii) pérdida de oportunidad, 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) a las costas procesales. b) Manifestaron las promotoras que el día 23 de noviembre de 2016, la señora María Olga Ramírez de García, de 86 años de edad para ese momento y, quien se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud administrado por la Nueva EPS, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Central del Quindío, presentando un “dolor abdominal intermitente”.
Adujeron, que la paciente fue atendida inicialmente por parte de la profesional en medicina general Natalia Andrea Ruiz Gómez, quien dispuso dejarla hospitalizada; posteriormente, ese mismo día, fue valorada por la especialista en cirugía general Mónica Patricia Tovar Lozada, quien luego de practicarle algunos exámenes médicos, diagnosticó: “paciente con coledocolitiasis por colangioresonancia magnética nuclear”.
Indicaron, que durante los días subsiguientes se le realizaron diferentes valoraciones a la paciente, registrándose en su historia clínica una buena evolución; sin embargo, el día 28 de noviembre de 2016 se dispuso su remisión a la ciudad de Manizales, lugar donde fue atendida por parte de la IPS Unión de Cirujanos, donde el practicaron el procedimiento denominado “colangiopancreatografía retrograda endoscópica por sus siglas – CPRE-” con el cual se le pudo extraer sus cálculos.
Expresaron, que en la historia clínica reportada por la IPS Unión de Cirujanos, no se observa que el consentimiento informado para las diferentes intervenciones médicas practicadas, hubiere sido avalado por la paciente, en tanto allí aparece consignado una firma ilegible que no corresponde a la de ella. Señalaron, que el mismo día 28 de noviembre de 2016 en horas de la tarde, la señora María Olga Ramírez de García, regresó nuevamente a la Clínica Central del Quindío, donde el personal médico que registró su ingreso al centro de atención consignó inicialmente en su historia clínica “regresó de la CPRE, le extrajeron cálculos residuales, desgarro mucoso del duodeno”.
Posteriormente, ese mismo día, se emitió la siguiente valoración “regresa paciente de procedimiento en el momento pálida. Reporte de CPRE (colangiopancreatografía retrograda endoscópica) refiere solución de continuidad con desgarro, sin ruptura transmural, que fue reparado con clips”. Expresaron, que para el día 29 de noviembre de 2016 la señora Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) Ramírez de García, comenzó a padecer serías complicaciones en su estado de salud, al punto que debió ser trasladada al área de cuidados intensivos, donde la cirujana María Helena Gaitán Buitrago, consignó en la historia clínica como hallazgo “1.000 c.c. de líquido biliar libre en la cavidad, herida de 2 cm de la cara posterolateral de la segunda porción del duodeno a través del cual se identifican dos clips de titanio que corresponde a los implantados durante el procedimiento endoscópico”; a su vez, el galeno Diego Andrés Díaz Guio halló una “perforación duodenal (…) bilis en retroperitoneo y peritoneo secundario”.
Refirieron, que el día 30 de noviembre de 2016 tras ser sometida la paciente de diferentes intervenciones médicas, aquella falleció, luego de presentar “paro cardiorrespiratorio”2. c) La Nueva EPS, se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que ninguna responsabilidad se le podría endilgar en su contra, pues dentro de sus obligaciones estaba la de garantizar la prestación del servicio a sus afiliados, en las diferentes redes de IPS, lo cual había realizado a cabalidad, pues la señora María Olga Ramírez de García había recibido toda la atención requerida, llegando hasta allí el límite a sus obligaciones.
Indicó, que eran las entidades prestadoras del servicio quienes tendrían que responder, de forma exclusiva, por los daños que pudieran ocasionar a los pacientes. Formuló, como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpabilidad de Nueva EPS -ausencia de imputación fáctica”; “inexistencia de hecho ilícito -cumplimiento de las obligaciones legales de Nueva EPS”;
“inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de Nueva EPS”; “ausencia de factor de imputación respecto al daño alegado”; “inexistencia de daño indemnizable”; “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”3. A su vez, llamó en garantía a la Clínica Central del Quindío S.A.S.4, que fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 20225.
La Unión de Cirujanos S.A.S., en su defensa, expuso que ninguna falla en el servicio médico se había presentado en la atención brindada a la 2 Documento 008SubsanaciónDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 015ContestaciónDemandaNuevaEPS.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Documento 017LlamamientoGarantiaNuevaEPS.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 5 Documento 022AutoReconocePersoneríaNuevaEPS.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) señora María Olga Ramírez de García, en tanto que, el procedimiento quirúrgico que le practicó, fue acorde con los lineamientos de la lex artis. Estableció, que si bien, se presentó una complicación en su salud, aquella estaba establecida dentro de las cuatro previsibles para ese tipo de cirugías, aunado a que, tal situación no es atribuible a negligencia médica, sino a las situaciones propias de la paciente, la cual había salido en óptimas condiciones del centro médico.
Recalcó, que la atención posterior que se surtió en la Clínica Central del Quindío, conforme como lo revela la historia clínica, fue el adecuado. Y, siempre se suscribió por parte de los familiares de la causante, el consentimiento informado para cada actuación que realizaron los galenos, quienes le brindaron la información requerida, para la toma de las decisiones.
Formuló, las excepciones de "ausencia de culpa en la prestación del servicio de Unión de Cirujanos S.A.S”; “inexistencia de nexo causal”; “alcance del servicio médico requerido”; “buena fe” e; “inexistencia de imputación del daño en cabeza de Unión de Cirujanos S.A.S”6. Así mismo, llamó en garantía a las aseguradoras BBVA Seguros Colombia S.A., Fianzas S.A. Confianza y, Suramericana S.A., lo cual fue admitido mediante proveído calendado el 16 de junio de 20227; empero, a través de auto del 19 de enero de 2023, se declaró ineficaz tal llamamiento habida cuenta que no realizó la notificación de las convocadas en el término previsto en el Artículo 66 del Código General del Proceso8.
La Clínica Central del Quindío, contestó reprochando las aspiraciones pretendidas en la demanda, pues ninguna atribución de responsabilidad se le podía endilgar, en tanto que, de la comprensión integral de la historia clínica de la paciente, era claro que dicho centro de atención médica le había brindado de forma eficiente el servicio de salud requerido, conforme a las patologías que aquella padecía. A su vez, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. Formuló las excepciones que tituló “inexistencia de responsabilidad como consecuencia de la debida diligencia y atención médica por parte de la clínica”;
“el 6 Documento 018ContestacionDemandaUnionCirujanos.pdf. C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 7 Documento 032AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf. C01PrimeraInstancia, Expediente digital. 8 Documento 055AutoDeclaraIneficazLlamamientoGarantia.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) tratamiento suministrado a la señora María Olga Ramírez de García fue adecuado, diligente, y con sujeción a los protocolos”;
“riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado a la señora María Olga Ramírez de García”; “el contenido prestacional asumido por el cuerpo médico de la clínica central del Quindío en los procedimientos adelantados a la señora María Olga Ramírez de García son catalogados de medios, por lo tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea al margen del éxito esperado”;
“tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios inmateriales pretendido por los demandantes, titulados como daño moral y pérdida de oportunidad” y; “caso fortuito”9. Al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que le realizó la Nueva EPS, abogó por su denegación, pues “no están dados los presupuestos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, toda vez que no se acreditaron los elementos esenciales para endilgar responsabilidad civil médica a la Clínica Central del Quindío, toda vez que, pese a que existe un daño que es el fallecimiento de la paciente García, este desafortunado hecho no se dio por una mala práctica médica que pudiera derivarse en dolo o culpa”10.
Chubb Seguros Colombia S.A., expuso que los hechos aducidos en la demanda le eran ajenos, por lo que se adhería a lo que manifestó sobre ellos, la Clínica Central del Quindío. Expuso entorno de las pretensiones, que debían ser desestimadas, pues la parte actora no había presentado medio de convicción alguno del cual diera fe, de la estructuración de la responsabilidad civil emprendida.
Formuló las excepciones que tituló: “diligencia y cuidado, ausencia de culpa del asegurado Clínica Central del Quindío S.A.S”; “ausencia de nexo de causalidad”; “excesiva cuantificación de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales”; “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “excesiva e indebida solicitud de daños inmateriales”;
“improcedencia de la indemnización de la pérdida de la oportunidad por ausencia de sus elementos” e; “improcedencia de una sentencia condenatoria”. Por su parte, en lo que respecta al llamamiento en garantía, expuso que, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, las condenas impuestas debían restringirse a los precisos términos previstos en las pólizas de seguro No. 12-46350 y 12-51173, especialmente su límite de cobertura y causales de exclusión11. 9 Documento 029ContestaciónDemandaLlamamientoGarantía.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 10 Documento 037ContestaciónLlamamientoGarantiaClinica.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 11 Documento 059LlamamientoGarantiaChubbsSeguros.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) d) El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia emitió sentencia de primera instancia en la cual desestimó las pretensiones, tras considerar que, en el presente asunto, no se había acreditado los elementos propios de la responsabilidad atribuida en la demanda frente a las instituciones del sistema de seguridad social en salud accionadas.
Señaló el fallo de primer grado, que las entidades concernidas, habían cumplido sus obligaciones frente al deber de comunicación que se acredita con el debido diligenciamiento del consentimiento informado; además, en la práctica de los procedimientos quirúrgicos realizados a la señora María Olga Ramírez de García, se sujetaron a la lex artis, pues los demandantes no lograron acreditar culpa o la negligencia médica.
Adujo, en lo que respecta al consentimiento informado, que conforme con la historia clínica aportada al plenario, se podía constatar con meridiana claridad que, tanto los procedimientos realizados en la Clínica Central del Quindío, como en la IPS Unión de Cirujanos S.A.S. contaron siempre con el consentimiento informado, no de la paciente, pero sí de Martha Lucía García Ramírez, quien es su hija y acudiente en todo su proceso de intervención médica, accionar que conforme al ordenamiento legal resultaba ser plenamente valido; además que, tal situación había sido confesada por la misma señora Martha, en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el curso de un proceso judicial, que bajo los mismos hechos aquí descritos entabló contra la parte aquí accionada, quien indicó que, el profesional de la medicina siempre le enteró sobre los riesgos y beneficios de las intervenciones que se le iba a realizar a la paciente.
Ahora bien, en cuanto a lo segundo, es decir frente al mal diagnóstico y tratamiento aplicado a la paciente, indicó que en el plenario la parte actora no había logrado acreditar la falta de diligencia médica, pues la sola demostración del daño, que en este caso fue el fallecimiento de la señora María Olga Ramírez de García, por sí solo no era suficiente para consolidar la responsabilidad civil pretendida; pues para ello se exigía evidenciar la culpa y nexo de causalidad, elementos que brillaban por su ausencia, pues conforme a la prueba trasladada, así como la declaración de los galenos que se trajeron al juicio, era claro inferir que, si bien, el procedimiento quirúrgico practicado para la sustracción de los cálculos, causó una ruptura de membrana, tal impase no podía atribuirse a los galenos, sino que se trataba Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) de una compilación propia de tal intervención, situación a la que estaba sometida la paciente y que su núcleo familiar era plenamente conocedor. e) La parte demandante apeló la sentencia, pues en su criterio, se había acreditado en el plenario: (i) ausencia de consentimiento informado, y (ii) falla en la prestación del servicio médico.
Para fundamentar la primera glosa, indicó que, erró la juzgadora de primera instancia al darle validez al consentimiento informado que firmó Martha Lucía García Ramírez, en su calidad de hija de María Olga Ramírez de García, pues en la historia clínica elaborada de la IPS Unión de Cirujanos, en ningún momento se describió que la paciente estuviera en intenso dolor, para excusarse y no haber solicitado la autorización a la misma señora María Olga.
Además, su hija, no sabía bien que era lo que sentía su progenitora, y con ello no podía tomar una decisión con certeza, más aún si no le explicaron los procedimientos que iba a realizar; además, la acompañante tan solo podía suplir a la paciente en el caso de que la misma estuviera en urgencias, situación que no había acontecido. Indicó, que lo afirmado en la sentencia, hace presumir que la paciente, por el hecho de su edad resulta ser “mentalmente incapaz” e incluso “la trató como una persona interdicta”, pues le negó la oportunidad de tomar decisiones sobre su propio cuerpo, de ahí que “al no existir el consentimiento informado por parte de María Olga (q.e.p.d.) la responsabilidad por los daños causados, recae exclusivamente sobre la IPS Unión de Cirujanos”; a la par que, “no es posible pretender ni aceptar que la señora la señora Martha Lucía, por ser la hija y acompañante de la señora María Olga (q.e.p.d.) supiese a ciencia cierta cuál era la mejor decisión a tomar con el objetivo de garantizar el derecho a la salud de su madre”.
Manifestó, frente a las fallas en la prestación del servicio médico dijo, luego de hacer una transcripción de lo dicho por diferentes galenos que rindieron su versión en el proceso que, la misma se estructuró en razón a que “se deriva la evidencia de negligencia, ya que los especialistas que atendieron a la señora María Olga (q.e.p.d.) eran plenamente conscientes de que, siendo una adulta mayor, existía la posibilidad de el desgarro avanzara hasta convertirse en una perforación, esto debido a la deficiencia circulación y cicatrización. Sin embargo, no tomaron medidas preventivas, ni siquiera tomaron la radiografía de tórax o la tomografía axial computarizada para confirmar o descartar perforación duodenal al observar en ellas los niveles hidro aéreos descritos por el doctor Arango en la explicación que reposa en el expediente”.
Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) Cuestionó, finalmente, el monto de las condenas en costas, ya que “no es coherente la condena en costas impuestas por el juez de primera instancia a los demandantes. Es decir, el valor tan elevado de las agencias, constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia ” de ahí que “el valor de $25.000.000 es un obstáculo al acceso a la administración de justicia y un castigo impuesto por el juez para la familia de la señora María Olga (q.e.p.d.) quienes, de buena fe, acudieron a ésta, buscando la indemnización correspondiente”12.
II. 1. Consideraciones Como punto de partida y en aras de definir la instancia, advierte el Tribunal la necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso13, que la apoderada judicial de la Nueva EPS realizó, fundada en que faltaba por notificar al interventor de la entidad. Lo anterior atendiendo a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa Superintendencia administrativa Nacional de ordenada por parte de la mediante la Resolución No. Salud, 2024160000003012-6 del 3 de marzo de 2024.
La Sala advierte en este momento la improcedencia de la solicitud si se tiene en cuenta que se acreditó en el plenario que los demandantes, en curso del proceso, notificaron de forma personal al interventor de la Nueva EPS14, de ahí que, los fundamentos en que se inspira la petición de suspensión perdieron su razón de ser, restándole cualquier velo de irregularidad procesal por ausencia del mencionado acto de enteramiento.
Así las cosas, el proceso deberá continuar con su normal curso, pues lo que exigió la Resolución mediante el cual se ordenó la intervención forzosa, es informar del proceso al interventor, más ninguna otra carga impuso, de ahí que, al encontrarse satisfecha, tal y como lo revela la certificación expedida por la empresa postal Certipostal, ninguna barrera se impone para continuar con la actuación procesal. 2.
Ahora bien, para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la 12 Documento 06ReparosDteAPDRR20220000902R482.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 13 Documento 19MemorialAPRR20220000902R482.pdf.
C02SegundaInstancia. Expediente digital. 14 Documento 20MemorialAPRR20220000902R482.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 3. Importante es precisar también, que la definición de la controversia por esta instancia, se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 4.
Sobre el tema objeto de análisis, sea lo primero memorar que la responsabilidad civil originada en la actividad de la medicina, descansa en el principio general de que, todo aquel que injustamente cause daño a otro debe reparar los perjuicios que por su culpa -ya sea por acción u omisiónle cause al patrimonio o la persona afectada; de ahí que, quien pretenda generar una obligación de carácter indemnizatorio de perjuicios, deberá acreditarse en forma concurrente la existencia de una conducta realizada por un agente, la afectación injustificada a un interés jurídicamente tutelado, y la relación de causalidad entre aquella y la afectación sufrida15. 4.1 Ahora bien, las obligaciones a que se ve compelido el médico, son, en línea de principio de medios y no de resultados, salvo limitadas excepciones como aquellos casos donde el galeno se compromete a la obtención de un resultado especifico, v. gr. en ciertos procedimientos estéticos; lo anterior, debido a las circunstancias propias en que se gesta tal actividad, existe un riesgo que le es inherente, debido a que, en muchas ocasiones, cuando se acude a los servicios de salud, se está con una patología grave e incluso con inminente riesgo de muerte; motivo por el cual, lo que se le exige al profesional de la medicina e instituciones prestadoras del servicio, es brindarle una atención idónea, diligente y oportuna al paciente, ejerciendo todas las acciones necesarias bajo los dictados de la ciencia y siempre orientados a obtener su recuperación16. 15 En ese sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2122- del 14 de agosto de 2024 M.P. Hilda González Neira, ha indicado que: La responsabilidad derivada de la actividad médica, está calificada como profesional, la cual está vinculada con el cuidado de la salud, en todas sus fases, sea mediante actos de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento o control, susceptible de «generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas.” 16 Han sido innumerables las controversias suscitadas en torno a las obligaciones derivadas de la responsabilidad médica, destacándose la que ha establecido que, en línea de principio, de este surge una obligación de medio y no de resultado -salvo excepciones que sí imponen un desenlace concreto, como ocurre con algunas estéticas- habida cuenta que, tal actividad lleva implícita la existencia de riesgos en su ejercicio, pues Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) Razón por la cual, para salir victoriosos en una reclamación de este linaje, se exige demostrar que se causó un daño al paciente, fruto de la conducta negligente del profesional o institución de la salud, en el tratamiento o manejo de su enfermedad; es decir, que fue ese actuar u omisión culposa del galeno, la causa eficiente de la consecuencia gravosa en su salud o vida; eso sí, cabe advertir, el simple hecho de la falta de los resultados deseados, o la ausencia de recuperación sea suficiente por si sola para consolidarla.
Dicha carga demostrativa, frente a la cual rige el axioma de libertad probatoria, debe soportarla quien demanda, pues, tal y como lo ha sostenido con insistencia la jurisprudencia y la doctrina, la actividad médica en modo alguno puede considerarse como peligrosa, de ahí que no hay presunción de culpa; amén de que, aun siendo la responsabilidad contractual, aquello no desnaturaliza el hecho de que la obligación del galeno, en línea de principio es de medios, razón por la cual, sería inadmisible exigirle un resultado concreto -salvo ciertas excepciones-; sin embargo, ello no significa que el profesional de la medicina se le relévele de toda carga, pues es a él a quien le compete acreditar que su actuar fue diligente y siempre guiado bajo los dictados de la ciencia o también llamada lex artis.
A propósito de la demostración de la culpa en el ámbito de la responsabilidad médica, resulta muy ilustrativo lo afirmado por la jurisprudencia en el sentido que: “Nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado. Ello en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica.
Incluso, las propias normas que regulan el ejercicio de la medicina en los diversos países y los mismos códigos deontológicos de la profesión tipifican como falta grave la promesa de curación o de obtención de un resultado. Por lo tanto, para que surja la responsabilidad del médico indefectiblemente tiene que estar probada la culpa de éste.
Y la prueba de esa culpa como regla general sigue estando a cargo del reclamante. Solo en casos muy excepcionales en los que la culpa médica surge claramente, podrá establecerse una presunción en contra del médico”. “(…)” “En cuanto a la relación causal, también como regla general, su prueba está a cargo del reclamante. Debe tenerse en cuenta que no basta la prueba de la culpa, sino que esa culpa a la vez debe tener virtualidad causal.
Con ello queremos decir que una simple culpa in abstracto resulta insuficiente para adjudicar responsabilidad al profesional de la salud. Además de lo dicho, en este supuesto deberá tenerse muy en cuenta que en la mayoría de los casos “el médico no puso la enfermedad en el paciente”. Por lo general, el paciente ya viene con una afección o enfermedad, y en todo caso, el obrar negligente del médico priva al paciente de las probabilidades de curación o mejoría que tenía. De ser así, las el galeno asume con el paciente la obligación de brindarle una atención idónea y diligente, poniendo a su alcance todo el conocimiento e instrumentos necesarios para la recuperación de la salud, según el estado de la ciencia, por cuanto éste acude a los servicios asistenciales ya con afectación de ésta, incluso, con riesgo inminente de su vida.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2122- del 14 de agosto de 2024 M.P. Hilda González Neira Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) indemnizaciones que se otorguen deberán ser fijadas en relación a esa pérdida de posibilidad de curación o perdida de la chance, y no en case al daño efectivamente sufrido en el cual ha influido la propia enfermedad que ya traía consigo el paciente.”17 (Negrillas y subrayas intencionales) 4.2 Punto de vital importancia en este tipo de responsabilidad, y en especial, en lo que corresponde a la prestación del servicio médico, lo tiene el denominado consentimiento informado, el cual se constituye en un elemento esencial dentro del sistema de salud que, en modo alguno, se reduce a una simple formalidad para la realización de los procedimientos médicos; sino, por el contrario, desarrolla principios constitucionales como el de la autonomía de la voluntad, que se materializa cuando, al paciente, se le respeta su derecho a tomar decisiones en torno a su salud física y mental, es decir, tiene la potestad de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno y, a su vez, de recibir de aquel la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.
La importancia del consentimiento implica un mínimo de requisitos que debe contener la información que debe brindar el galeno tratante, y que se soporta en que sea “(…) la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados”18 4.3 En el campo de la responsabilidad civil, la ausencia del consentimiento informado, según la línea jurisprudencial actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños.
Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado (…)” “Recapitulando, el precedente de esta Corporación establece la posibilidad de ligar causalmente un específico resultado dañino con la ausencia de consentimiento informado, en tanto omisión (culposa, per se) atribuible al galeno, a condición de que ese daño (i) no se hubiera producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos; y, además, (ii) sea la manifestación de un riesgo previsible.
Si estos requisitos 17 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SC405 del 15 de noviembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 18 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SC7110-2017. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) concurrentes no se satisfacen, la ausencia de la manifestación de voluntad se tornará inane, al menos en cuanto tiene que ver con la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la lesión a la salud o la vida del paciente.”19 (Negrillas intencionales) Se concluye de lo anterior, que en virtud de los principios de la autonomía y libertad de decisión, el personal de la medicina así como las instituciones que conforman el sistema de seguridad social en salud, deben garantizar a sus pacientes y usuarios que puedan obtener una información clara, precisa y verídica sobre sus condiciones médicas, así como las consecuencias y beneficios de los procedimientos o servicios que le pueden brindar; sin embargo, la ausencia del consentimiento informado per se no cristaliza la responsabilidad civil, porque aquella omisión debe venir de una conducta culposa, pero que además de ello, requiere que derive en la consumación de un daño o perjuicio que tenga como consecuencia o causalidad precisamente esa omisión de información; además que, debido a la dinámica propia de la atención médica, existen ciertas circunstancias en las que el médico deberá actuar sin mediar tal validación por el paciente, cuando su vida o salud está en eminente riesgo. 5.
A partir de estas breves reflexiones anteriores, se advierte desde ya por el Tribunal que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto que: 5.1 las entidades demandadas si cumplieron a cabalidad con su deber de información frente a la causante María Olga Ramírez de García, pues si bien es cierto, no fue ella la que suscribió el consentimiento informado respecto del procedimiento denominado colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, si lo hizo la señora Martha Lucía García Ramírez, quien, en su calidad de hija de la paciente, pero a su vez acudiente durante toda su atención médica, lo suscribió y aceptó haber recibido explicaciones del mismo por parte del profesional médico de la Clínica Central del Quindío; tal y como se deriva claramente de la declaración de parte que rindió en el proceso 2022-00012 que se agotó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y que fue allegado al presente asunto como prueba trasladada. 5.2 La parte actora, no logró satisfacer la carga probatoria frente a la demostración de la culpa y nexo de causalidad frente al daño padecido, del cual para este caso, no existe manto de duda en su concurrencia, pues el mismo se concretó en el fallecimiento de la paciente. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3604- del 25 de agosto de 2021.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) 6. Para desarrollar las anteriores tesis, se hace necesario confrontar el material probatorio existente en el plenario y los argumentos de impugnación que soportaron el presente recurso, de donde se deriva: 6.1 El primer punto de censura, se centra en que no hubo un adecuado consentimiento informado respecto de la víctima directa esto es, la señora María Olga Ramírez de García, de quien se adujo que a pesar de tener 86 años era plenamente consciente y, por ende, debió ser ella quien emitiera el consentimiento para sus intervenciones y no su hija. 6.1.1 En aras de contrarrestar la anterior premisa, es imperioso recordar que, para descartar la responsabilidad endilgada, frente a la presunta ausencia de información, la primera instancia acudió como fuente principal de su argumento, que al tenor de lo previsto en la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de 1981, así como en la sentencia SC3604-2021 de la Corte Suprema de Justicia, las explicaciones frente a los beneficios y consecuencias de toda intervención médica debe dársele en línea de principio del paciente, sin embargo, en ciertos casos el consentimiento informado también podía provenir de sus familiares y/o acudientes, en tanto que, las disposiciones legales indicadas, los autorizaban para ello. 6.1.2 En el caso de ahora, el apelante no discutió que la ley autorizó a los familiares del paciente para en su nombre tomar las decisiones frente a sus procedimientos médicos y, señaló además que la anuencia dada por los acudientes del enfermo tiene plena validez, por lo que en el caso de ahora los consentimientos informados suscritos por Martha Lucía García Ramírez, en calidad de hija de la señora María Olga, es válida y tiene por cumplido el requisito legal de información. 6.1.3 Ahora, tampoco encuentra respaldo probatorio la plena capacidad médica de la señora Ramírez de García, para que fuera ella y no su hija quien debía emitir el consentimiento.
Y esto es así, porque revisada la historia clínica de la causante y los hechos que fueron resaltados en el mismo escrito de demanda, se observa que el estado de salud de aquella no era el óptimo, pues se trataba de una persona de 86 años de edad, que estaba diagnosticada con tres patologías denominadas: colecistitis -cálculos en la vesícula- coledocolitiasis -cálculo en la vía biliar- y pancreatitis crónica; pero además, según lo manifestaron las demandantes, la señora María Olga no sabía leer ni escribir; tampoco se tuvo certeza si sabía firmar pues sobre este hecho las demandadas en su interrogatorio de parte no pudieron dar Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) claridad; lo que sí, se puedo constatar, es que la ahora causante necesitaba del apoyo de un tercero para poder entender las explicaciones médicas dadas.
Y es que contrario a lo que quieren hacer ver los recurrentes, por el hecho que dadas las condiciones de salud, etarias y de escolaridad de la señora María Olga se acudiera a su hija para que fuera ella quien diera el consentimiento informado, en modo alguno desconoce la voluntad de la paciente en la toma de sus decisiones, ni menos aún se pone en duda su capacidad legal; lo que surge aquí es que, fue a raíz de sus condiciones de salud de la paciente que fueron descritas en su historia clínica y ratificada por el personal médico que rindió declaración en el proceso, el entendimiento y aceptación de los procedimientos y la anuencia a los procedimientos debió efectuarse por los familiares que estuvieron con ella; especialmente su hija quien era, a su vez, quien aparecía como acompañante y estuvo con ella durante todo el tiempo que duró su atención. Aunado a lo anterior, fue la misma señora Martha quien mantuvo informada a la familia de la situación personal de la paciente.
Entonces, habiendo autorizado los familiares los procedimientos dados, se observa cumplido el requisito del consentimiento informado, pues fueron aquellos quienes, en este caso concreto, estando legalmente autorizados para ello, ante el panorama de afectación y de debilidad manifiesta como se encontraba la paciente-, eran quienes conocían su registro médico, y podían recoger mejor su voluntad en las tomas decisiones. 6.1.4 Sin desconocer lo anterior y, si en gracia de discusión se aceptara que debió ser la señora María Olga, quien firmara el consentimiento informado y no su hija, este hecho per se no genera la consolidación de la responsabilidad civil demandada, en tanto que, tal y como se explicó en líneas anteriores, aquella tiene “un protagonismo residual”; queriendo ello decir que, correspondía a los demandantes demostrar no solo su ausencia, o que la falta de la misma surgiera por culpa del personal médico o del centro asistencial, sino que, era su deber probar que esa ausencia del consentimiento conllevó al daño y fue producto del nexo causal.
Es decir, que de habérsele informado a la paciente el procedimiento que debía efectuársele y que aquella se negara a su realización, este hecho hubiese cambiado el resultado final. Es importante aquí anotar que la parte demandante, en modo Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) alguno, discutió el contenido o el alcance de la información otorgada, sino que su alegato se centró únicamente en la persona a quien se le dio y concedió el consentimiento otorgado.
Esta situación específica, como ya se indicó no genera la responsabilidad endilgada puesto que, además de estar plenamente facultada la persona que otorgó el consentimiento, también quedó demostrado en el plenario que, frente a las patologías padecidas por la paciente, se analizaron las diversas alternativas sin que existieran tratamientos diferentes a los que se realizaron por parte de los centros médicos demandados.
Dicho de otra forma, para la patología que presentaba la señora María Olga, no se evidencia la existencia de otros procedimientos respecto de los cuales aquella pudiera escoger y, que en caso de así hacerlo, dicha decisión hubiese tenido la trascendencia necesaria para evitar el daño causado. Es decir, que de haberse emitido la manifestación de la paciente sobre el procedimiento que debía efectuársele hubiere ligado “causalmente un específico resultado dañino con la ausencia de consentimiento informado, en tanto omisión (culposa, per se) atribuible al galeno, a condición de que ese daño (i) no se hubiera producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos”20 6.1.5 Así las cosas, si en el proceso se planteó como única alternativa médica frente a las patologías padecidas por la paciente, esto es, la realización endoscópica, la de la cirugía presunta de ausencia colangiopancreatografia del consentimiento retrógrada resulta ser intrascendente frente a la consumación del daño imputado, porque no existe forma de ligar tal ausencia con la afectación padecida. 6.2 Siguiendo con el camino planteado por la impugnación, tenemos que la segunda glosa apunta a evidenciar la presunta negligencia médica en los servicios de salud que se le brindaron a la señora María Olga Ramírez de García. Argumento que no logró probarse en curso de esta instancia, pues las apelantes en su exposición se limitaron a traer apartes descontextualizados de las declaraciones rendidas por los galenos Mónica Tovar -cirujana general- y Lázaro Arango -gastroenterólogo- profesionales de la medicina, quienes laboraban al servicio de la Clínica Central del Quindío, para derivar de ellas el yerro en el procedimiento que fue realizado; sin 20 Ibídem.
Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) embargo, de analizado en forma integral las manifestaciones de las declarantes, de aquella en modo alguno se puede derivar la falla en el servicio médico, ni que de haber existido algún yerro en la lex artis, aquella hubiese sido la causa del daño o que aquel tuvo como nexo causal ese procedimiento realizado. 6.2.1 En efecto, si bien es cierto, que en la realización del procedimiento quirúrgico denominado colangiopancreatografia retrógrada endoscópica, -realizada a la señora María Olga y que tenía como fin retirar los cálculos que tenía la paciente-, se presentó una complicación, como lo fue el desgarro mucoso con disección submucosa, aquella afectación es propia o consecuencial a este tipo de intervenciones, tal y como lo explicaron los referidos galenos. Complicación que se encuentra descrita dentro de una de las cuatro consecuencias propias o directas de la misma; a la par que, ninguno de los profesionales de la medicina traídos a declarar, puso en tela de juicio, el método o práctica realizada en el procedimiento quirúrgico, siendo además un punto pacifico que su aplicación fue la adecuada para este tipo de patologías.
Y es que no fue argumento de la impugnación la forma en que se practicó la cirugía, es más, en el mismo escrito de demanda no se hace una imputación propia al hecho dañino, sino una descripción panorámica de la historia clínica; lo que debate los apelantes es la ausencia de realización de dos exámenes, como lo fue el de una radiografía de tórax y un TAC, los cuales se indicaron en la declaración de los referidos testigos técnicos, como ausentes. 6.2.2 En tales condiciones, si bien es cierto que, los profesionales de la medicina referidos indicaron en su exposición que esos exámenes médicos se deben practicar para la realización de tal procedimiento; sin embargo, en modo alguno indicaron que fue su ausencia la causa del daño en salud de la paciente, ni menos aún que la no realización de los mismos, derivó en el deceso de la paciente, o que de haberse realización, las condiciones de salud hubieren variado.
Y es que contrario a ello, lo que indicaron los deponentes fue que desconocían las situaciones particulares de la cirugía, en tanto no fueron quienes la practicaron y, si bien, estuvieron en el tratamiento pos operatorio, describen que el mismo se desarrolló de forma óptima. 6.2.3 Así las cosas, la inferencia que efectúo la juez a quo de los medios probatorios aportados resultan razonables y en armonía con los criterios de la sana crítica.
Además, debe señalarse que, el resultado adverso Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) en la salud del paciente, no es por si solo fuente de obligación que conlleve a la reparación del daño, pues se debe acreditar con la suficiencia exigida para este tipo de juicios, que el daño producido devino de la culpa médica. En el caso de ahora, si bien hubo un daño, como lo fue la muerte de la paciente, no se acreditó, que aquella derivó de una negligencia médica por la ausencia de dos exámenes médicos previos, siendo ese el punto probatorio en que debió centrarse la carga de los demandantes. 6.3 Finalmente, en cuanto a la réplica que se presente sobre la condena en costas, es importante aclarar que su fijación se atacó bajo dos argumentos.
El primero, por ausencia de mala fe de los demandantes, o falta de temeridad en la presentación de la demanda y el segundo, por el valor de las agencias en derecho. 6.3.1 En torno al primero de los alegatos, debe señalarse que tal reparo será desestimado, habida consideración que, del contenido del artículo 365 del C.G.P., se establece como sustento fáctico de la imposición de las costas que la parte demandante o demandada sean vencidas en juicio y, eso es precisamente lo que aconteció en el caso bajo estudio, sin que se advierta la configuración de algún eximente en el actuar de buena o mala fe de quien acude en juicio.
Entonces, para el caso concreto el soporte de la imposición en costas es la causal objetiva de haber sido vencida la parte en juicio. 6.3.2 En lo que respecta al segundo reparo debe decirse que tal alegato resulta improcedente en esta etapa del proceso, ya que como bien lo señala el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., “La liquidación de las expensas y el momento de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”.
Por ende, no es procedente en el actual momento procesal, pronunciarse sobre el valor de las agencias en derecho y, por ende, carece el tribunal de competencia para emitir decisión en tal sentido. 7. Bajo los anteriores escenarios, no queda más que confirmar la sentencia apelada y condenar en costas, de esta instancia, a la parte recurrente, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. Decisión Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a las partes recurrentes y en beneficio de los demandados. Tercero: Devuélvase el expediente, en la oportunidad del caso, a la Sede Judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) Luis Fernando Salazar Longas Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00009-02 (RT-482)