Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120210031401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-11-06

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – En accidentes de tránsito la culpa se presume por la naturaleza del hecho dañino, siendo deber del demandado demostrar la ocurrencia de una causa extraña para ser exonerado de responsabilidad civil «Para empezar, se debe tener en cuenta que en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecuan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > DEMOSTRACIÓN – En el evento de concausalidad en la producción del daño, la víctima asume la carga probatoria de demostrar que no se expuso imprudentemente al daño «Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, se demostró que el conductor de la camioneta tuvo incidencia en el accidente de tránsito, pues aunque el perito, que realizó la reconstrucción de los hechos, de manera inicial mencionó que para nada se presentó invasión del carril contrario por parte de ese automotor, lo cierto es que en este litigio, en la exposición de su dictamen, indicó que había llegado a la misma conclusión del agente de tránsito que atendió el caso cuando ocurrieron los insucesos, esto es, que hubo adelantamiento prohibido, pues en su interrogatorio de parte el codemandado Arias Marín manifestó que antes del impacto con la moto esquivó unos peatones, aunado al hecho de que las huellas del frenado de ese automotor quedaron en el pavimento y eran visibles en el carril por el que circulaba el motociclista.

Lo anterior, descarta la culpa exclusiva de la víctima y permite concluir la confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, es decir, la incidencia causal de ambos actores viales y, por ende, la reducción de la suma que debía reconocerse por concepto de indemnización, ya que el causante se expuso de manera impudente a la actividad peligrosa que efectuaba, pues, se reitera, recorría la carretera en el centro de la misma, de noche, sin luces ni elementos reflectivos.

(…) Por consiguiente, para la Colegiatura al haberse presentado desatenciones a las normas de tránsito por parte de ambos conductores y, por ende, relevantes imprudencias a la hora de manejar vehículos automotores, es palmario que estos contribuyeron a la ocurrencia del accidente; no obstante, como los descuidos del conductor de la motocicleta fueron mayores, ya que las omisiones en las que incurrió al momento de conducir el vehículo conllevaron a su invisibilidad, a diferencia de lo concluido por la juzgadora de primer nivel, que estableció debía efectuarse una reducción en la tasación de los perjuicios del 40%, se considera debe ser mayor, es decir, del 80%, por lo que a la parte demandante solo puede reconocérsele perjuicios equivalentes al 20%».

Fuentes: El artículo 64 subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los artículos 2356, 2357 del Código Civil, SC12994 de 15 de septiembre de 2016 rad. 2010 00111-01), SC17723 de 7 de diciembre de 2016 rad. 2006-00123-02, Sentencia SC12994 de 15 de septiembre de 2016 rad. 2010-00111-01, Sentencia SC665-2019, Sentencia SC4232 de 23 de septiembre de 2021.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandados: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Edi Ruth Rubiano Zárate y otros Gabriel Andrés Arias y otros Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] Acta No. 071 Armenia, Q., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala de Decisión procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 5 de junio de 2023, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Edi Ruth Rubiano Zárate, Reinaldo Ocampo Garzón, J.O.B., D.O.G.1, Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano incoaron demanda contra Gabriel Andrés Arias y Luis Felipe Arias Marín, a fin de que se declarara a éstos, en condición de dueño y conductor del vehículo de placas IST-323, respectivamente, civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2020, que gestó la muerte de Francisco Javier Ocampo Rubiano y, por ende, 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 2 se los condenara al pago solidario de los causados perjuicios materiales e inmateriales causados. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los convocados a pagarle a J.O.B., las sumas de $4’923.620 y $55’019.953; y, a D.O.G., los valores de $4’923.620 y $41’074.124, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, en razón a la calidad de hijos menores de edad del causante; además, los montos equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por detrimentos morales e idéntica suma por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos.

Igualmente, reclamaron que se les ordenara pagar a Reinaldo Ocampo Garzón y Edi Ruth Rubiano Zárate, la cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano, por concepto de perjuicios morales causados, los dos primeros en calidad de padres del causante y los dos últimos como hermanos del mismo. 2.

Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que el 17 de agosto de 2020, el conductor del vehículo de placa IST323, ocasionó un accidente de tránsito en la vía La Paila – Armenia, Kilometro 44, porque mientras se desplazaba por esa carretera realizó una maniobra prohibida de adelantamiento, que implicó invadiera el carril contrario, esto es, Armenia – La Paila, por el que Francisco Javier Ocampo Rubiano transitaba adecuadamente en su motocicleta de placa KOH-96A, lo que llevó a que se presentara una colisión entre ellos y generara la muerte del último en el lugar de los hechos. 2.2.

Además, argumentaron que el día de ocurrencia del accidente se hizo presente en la zona de los acontecimientos la autoridad de tránsito, que realizó el informe policial No. C -001093120, documento que señala las características de la vía, especificando como hipótesis que el conductor del vehículo de placa IST-323 invadió el carril en sentido contrario. 2.3.

Asimismo, afirmaron que para ese día el automotor de placa IST-323, era de propiedad de Gabriel Andrés Arias y conducido por Luis Felipe Arias Marín, motivo por el cual ambos eran responsables del suceso, ya que el rodante circulaba en ejercicio LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 3 de una actividad peligrosa bajo la guarda, instrucción, coordinación, dirección y control de ellos (archivos 04 y 40, cdno juzgado). 3.

Gabriel Andrés Arias y Luis Felipe Arias Marín se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyeron que el aludido accidente de tránsito, en absoluto, se presentó por culpa del conductor del vehículo de placa IST 323, pues tal como se evidencia en el peritaje que se aportó como prueba, fue el señor Francisco Javier Ocampo Rubiano, que conducía una motocicleta, quien incurrió en varias infracciones a la normativa de tránsito y contribuyó en alto grado al hecho acaecido, en tanto que el conductor de la camioneta nunca realizó obrar de adelantamiento, pues tal como se verifica en el informe de accidente, éste “ante una maniobra para rebasar peatones se encontró chocó en el centro de la vía con un objeto que no pudo ver, quien era el señor OCAMPO RUBIANO quien transitaba por el centro de la vía sin luces, ni prendas reflectabas (sic)”.

Con esa orientación, postuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” (archivos 34 y 49, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, por la cual declaró “la concurrencia de culpas en el hecho de tránsito acaecido el 17 de agosto del año 2020, donde chocaron los vehículos de placas KOH96A y IST-323 donde falleció el señor FRANCISCO JAVIER OCAMPO RUBIANO, asignándosele al occiso un 40% de participación en el hecho” (sic) y, en consecuencia, declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables, a los señores Luis Felipe Arias Marín y Gabriel Andrés Arias, en condición de conductor y propietario del automotor de placa IST-323, del 60% de los daños demostrados.

En consecuencia, condenó a los convocados a pagar a D.O.G. y J.O.B., la suma de $7’494.534, para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante consolidado; y, $23’003.583 y $49’731.042, por lucro cesante futuro, en su orden. Además, a cancelar a D.O.G., J.O.B., Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano, la suma de $36’000.000; y, a Fabio Andrés y María Ocampo Rubiano, la cuantía de $12’000.000, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 4 Para ello, el juzgado de primer nivel, luego de hacer un análisis sobre los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en los eventos en que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios, argumentó que del interrogatorio de parte de Luis Felipe Arias Marín, conductor del automotor, prueba pericial practicada y fotografías aportadas, se demostró que la causa del siniestro era imputable al señor Arias Marín, ya que se desplazaba hacía el otro carril, según lo indicó, para esquivar unos peatones que caminaban por fuera de la berma; además, por el exceso de velocidad con que conducía. En ese sentido, consideró que como el conductor de la camioneta invadió parte de la calzada contraria, ello provocó que el impacto se produjera en el carril del motociclista, lo que coincide con la ubicación de las huellas de aceite y de arrastre metálico y, por consiguiente, ante el desplazamiento a una velocidad superior y la determinación de esquivar obstáculos en la vía invadiendo el otro carril, le asignó un 60% de incidencia causal en el hecho.

Asimismo, señaló que el causante Francisco Javier Ocampo Rubiano, también incurrió en dos causas eficientes del accidente tránsito, ya que carecía de prendas reflectivas y conducía la motocicleta sin luces, como se acreditó con el informe técnico procedente de la Fiscalía General de la Nación y video que aportó la parte convocada, a lo que se sumaba el aspecto factual de haber estado conduciendo a una distancia superior a un metro de la berma y no haberse encontrado el casco en el lugar de los hechos, sin que la carencia de revisión técnico mecánica de la moto tenga incidencia en el suceso, porque la desatención de formalidades administrativas no generan hechos de tránsito, razón por la cual solo tuvo una participación del 40% en el mencionado suceso.

En ese orden, la entonces juzgadora de primer nivel realizó la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, en beneficio de los hijos menores de edad del fallecido, para lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, anualidad en que se presentó el libelo, y determinó un 25% de gastos propios, por lo que aplicó la fórmula matemática correspondiente sobre el monto de $681.395, proyectándose el valor total de los perjuicios materiales, los que redujo en un 40%, lo cual la llevó a la condena impuesta Por último, en relación con los daños morales, indicó que le correspondería a D.O.G. LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 5 y J.O.B.; Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano; y, Fabio Andrés y María Ocampo Rubiano, en condición de hijos, padres y hermanos del causante, las sumas de $60’000.000 para los 4 primeros y $20’000.000 para los 2 últimos, en su orden, pero al aplicarse la reducción el comentado 40%, debía asignarse los valores de $36’000.000 y $12’000.000, para cada uno de ellos y en aquel orden (archivo 107, cdno juzgado).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandada apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se declarara probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, porque con las pruebas aportadas, tales como la reconstrucción del accidente de tránsito, dictamen pericial rendido en audiencia por Juan Carlos Montes Montoya, Informe Ejecutivo de Policía Judicial, Actas de Inspección a Lugares y demás materiales probatorios realizados por la Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación, se demostró que fue el comportamiento del causante Francisco Javier Ocampo Rubiano el que ocasionó el accidente vehicular, porque infringió varias normas de tránsito, toda vez que conducía sin revisión técnico mecánica, chaleco, prendas reflectivas y casco.

Además, argumentó que como la motocicleta que manejaba el fallecido carecía de revisión técnico mecánica, se evidenciaba que el conductor conocía que el vehículo, en absoluto, cumplía con las condiciones mínimas de funcionamiento y, por ende, incrementó el riesgo en la producción del hecho dañoso, lo que significa que la víctima actuó con premeditación. Asimismo, señaló que el conductor Luis Felipe Arias Marín no tuvo incidencia causal en el accidente vehicular, porque el agente de tránsito que suscribió el IPAT el día de los hechos, nunca adujo que hubiera invadido el carril contrario y este aspecto fue deslegitimado por el perito, que al reconstruir los hechos concluyó como punto de posible colisión la parte céntrica de la carretera de doble sentido; igualmente, también se omitió que en el dictamen pericial se explicó que sobre el conductor de la camioneta no existía un límite de velocidad, ya que transitaba por una recta y, por el contrario, el chofer de la motocicleta debía conservar un límite de 40 km/h, lo que significa que transitaba en exceso de velocidad, incrementándose la posibilidad de la ocurrencia de un hecho generador del daño y mayor participación en su causación. LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 6 De otro lado, manifestó que el juzgado de primer grado realizó una indebida tasación de los perjuicios patrimoniales, ya que si bien consideró que el causante percibía un salario mínimo legal mensual vigente, se carecía de un demostrativo para considerar que destinaba para la alimentación de sus hijos el 75% de ese salario mensual, por lo que según lo previsto en el artículo 397 del Código General del Proceso, artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, debía presumirse que solo el 50% del salario era el destinado para suplir las necesidades de sus dos hijos y, por ende, el tope para cada uno de ellos era de $227.131,5.

Por último, adujo que estaba indebidamente tasados los perjuicios morales, porque la juzgadora tomó como referencia una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que en nada aplicaba al asunto (archivo 108, cdno. juzgado). 2. La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213, para sustentar la alzada, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos; además, adujo que en caso de que no se exonerara de responsabilidad y determinara la concurrencia de culpas, los perjuicios debían reducirse a menos del 10%, en razón del factor del riesgo al que se expuso la víctima (archivo 10, cdno. juzgado). 3.

Por su parte, la parte demandante, en alegaciones de segunda instancia, guardó silencio (archivo 11, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 7 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la solicitud que presentaron los convocados respecto a la disminución de la condena impuesta por concepto de perjuicio moral, ya que los mencionados censurantes, al momento de presentar los reparos concretos y sustentar la alzada, nada expresaron acerca de los motivos por los cuales se debía rebajar los montos considerados por la juzgadora de primer nivel, pues si bien es cierto están relevados de construir argumentos técnicos o calificados, les correspondía explicar con claridad y precisión, los motivos por los cuales consideran que la decisión del juez es errónea y, por ende, debe ser revocada o modificada.

En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la sentencia que fue censurada; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si los convocados demostraron la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente vehicular acaecido el 17 de agosto de 2020.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, la Sala estudiará si era procedente considerar que la actuación del conductor de la motocicleta, señor Francisco Javier Ocampo Rubiano, fue determinante para la concreción del daño y, por ende, el porcentaje en la fijación de la condena por perjuicios debe tener una reducción superior al 40% definido en la sentencia de primera instancia. Además, se establecerá si la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro debe realizarse sobre el 25% del salario mínimo legal mensual vigente de 2021, para cada uno de los hijos del causante; y, si es factible reducir el monto de los perjuicios morales LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 8 conferidos por la juzgadora de primer nivel. La respuesta al primer cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse; y, en ese ámbito, la Sala despliega el estudio de los demás interrogantes, de la siguiente manera: 2.1. Responsabilidad civil extracontractual – accidente de tránsito, concurrencia de culpas o incidencia causal Para empezar, se debe tener en cuenta que en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecuan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito (SC12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01).

También, debe mencionarse que la Alta Corporación, mediante sentencia SC17723 de 7 de diciembre de 2016, rad. 2006-00123-02, reiteró que para la estructuración jurídica de la causa extraña que impide el reconocimiento de la pretensión de responsabilidad extracontractual, en lo relacionado con el evento dañoso derivado de un accidente de tránsito, es necesario observar que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define “la fuerza mayor o caso fortuito” como el hecho imprevisto a que no es posible resistir, que es constitutivo, por un lado, de un evento ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y de otro, como acaecimiento que es imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

En ese sentido, estableció que no se trata de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, que deben ser evaluados en cada caso en particular, pues en estas materias, conviene proceder con relativo y cierto empirismo, pues la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente debe juzgarse con base en las circunstancias LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 9 específicas en que se presentó el acontecimiento a calificar. Desde esa perspectiva, se memora, la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor, a fin de exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero (SC6652019).

Ahora bien, en los casos en que la ocurrencia del daño es producto de la participación de varios vehículos automotores, con intervención del perjudicado, la jurisprudencia civil ha analizado el tema bajo la figura de la concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. En ese orden, en la sentencia SC4232 de 23 de septiembre de 2021, explicó que no es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que, en su producción, haya podido intervenir el perjudicado, hipótesis en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, esfera en la que entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal”, y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

Además, recordó que en la sentencia SC5125-2020, se indicó que, en casos como el de ahora, es insuficiente que al afectado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico, razón por la cual cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. Con la orientación allí expuesta, concluyó que “al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 10 la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.

Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, de entrada se advierte, en esta instancia, que carece de discusión que el 17 de agosto de 2020, en la vía La Paila-Armenia, Kilometro 44, aproximadamente a las 19:20, se presentó un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados la camioneta de placa IST-323 y la motocicleta de placa KOH-96A, conducidos respectivamente por Luis Felipe Arias Marín y Francisco Javier Ocampo Rubiano; suceso en el que perdió la vida el último de los mencionados, por lo que es evidente que está acreditado el daño, hecho dañoso y relación causal entre ambos.

Por consiguiente, la Colegiatura solo procede a establecer si el aludido suceso vehicular fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, señor Francisco Javier Ocampo Rubiano o, por el contrario, este obedeció a la concausalidad en la ocurrencia del daño, de modo tal que sea factible considerar que la participación del último en el hecho es superior al 40% determinado por la juzgadora de primer nivel, para lo cual se emprende el análisis de las pruebas aludidas en la alzada.

En efecto, de conformidad con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nº 001093120, se aprecia que la vía en que ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones, era recta, plana y con berma; además, correspondía una calzada, con dos carriles y tenía utilización de doble sentido. Además, se aprecia que el señor Ocampo Rubiano, para el momento del suceso, no portaba chaleco y su motocicleta carecía de revisión técnico-mecánica.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 11 Asimismo, se dejó constancia que al análisis de la motocicleta y camioneta involucrada, ambas tenían daños en sus partes frontales y se consignó como hipótesis del accidente de tránsito, que el conductor de la camioneta invadió carril de sentido contrario y el chofer la motocicleta no portaba prenda reflectiva, dejándose como observación la imposibilidad de identificar plenamente el punto de impacto, porque se encontraron varios vestigios en el lugar de los hechos, que fueron movidos de su punto final por personas que estacionaron sus vehículos sobre ellos (fls. 44 a 46, archivo 01, Anexo Pdf086ExpedienteFiscalia).

Igualmente, se aprecia que en el informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13-, a través del cual se realizó peritaje a los vehículos implicados en el accidente, se tomaron fotos de los automotores y consignó los daños que se encontró en cada uno de ellos, entre estos, rotura y desprendimiento de bómper delantero, en relación con la camioneta; y, rotura y desprendimiento del carenado, farola, direccionales delanteras y daño en cableado eléctrico ubicado en la parte frontal de la motocicleta, entre otros (archivo 02, Anexo Pdf086ExpedienteFiscalia).

Del mismo modo, en el Informe Ejecutivo -FPJ-3, diligenciado por Policía Judicial, se describió el lugar de los aconteceres y constató que al entrevistarse con el conductor del vehículo tipo camioneta, manifestó verbalmente que quien manejaba la motocicleta se encontraba transitando sin luces y sin ningún elemento de protección, por lo que nunca lo vio, hasta que sintió el golpe.

También, señaló que al verificar la documentación del conductor de la moto, este vehículo tenía la revisión técnico mecánica vencida, sin que se observara prendas reflectivas y tampoco se encontró el casco en el lugar de los hechos (fls. 1 a 6, archivo 01, cdno juzgado). Y en el Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9, se realiza de nuevo descripción del lugar de la diligencia y se consignó como hipótesis del accidente, el hecho de que la camioneta invadiera carril contrario y la motociclista no portara prenda reflectiva (fls. 7 y 8, archivo 01, expediente).

De otro lado, la parte demandada aportó informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, elaborado por Juan Carlos Montes Montoya, Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito y Seguridad Vial y Exintendente de la Policía LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 12 Nacional, Área de Investigación Criminal e Interpol, Dependencia de Accidente Vial y actualmente adscrito al Centro de Investigación Profesional de Accidentes de Tránsito y Seguridad Vial S.A.S., en el que después de exponer la metodología efectuada, concluyó que tanto el conductor de la camioneta, señor Luis Felipe Arias Marín, como el conductor de la motocicleta, señor Francisco Javier Ocampo Rubiano (QEPD), realizaron acciones bajo contextos diferentes al instante de darse la colisión frontal, la que se presentó en el centro de la calzada, donde existía doble línea continua; además, expuso que el choque de los automotores ocurrió en el contexto de un panorama sombrío, en el que el conductor de la motocicleta no portaba prendas reflectivas y tampoco un vehículo en condiciones mecánicas óptimas, con revisión técnico mecánica vencida, especialmente en lo referente al sistema de iluminación, lo que dificultaba su visualización por el conductor de la camioneta.

Además, adujo que mientras el chofer de la motocicleta, que transitaba en sentido La Tebaida – La Paila, conducía en la parte céntrica de la calzada, en una zona de carácter recto, apareció sobre ese tramo de la vía el conductor de la camioneta, con una velocidad de 83 k/h; y, al no percibir al primero, por falta de luz, ocurrió el accidente, por lo que, en su criterio, el actuar del motociclista indujo al resultado final como factor humano, puesto que si hubiere tenido prendas reflectivas, el suceso pudo evitarse.

Igualmente, expuso que la moto y camioneta dieron origen al impacto sobre el centro de la calzada, sin que se hubiere presentado “una invasión total por parte del vehículo camioneta, lo que indica y demuestra que no se encontraba realizando alguna maniobra de adelantamiento, reiterando y siendo claro que el mismo por alguna razón directa o ajena a la anterior maniobra, ocupó parte del carril central al instante de darse la colisión”.

Así, según el perito, el factor determinante en el accidente de tránsito consistió en que el motociclista no utilizó señales reflectivas o luminosas, circulaba sin luces y este vehículo carecía de mantenimiento; asimismo, indicó que no portaba la revisión técnico mecánica y en el momento del percance el aludido motorista conducía “muy central al eje longitudinal de la calzada”; y de otra parte, en relación con el conductor de la camioneta, expresó que manipulaba este vehículo “a una velocidad mayor a la permitida, según el servicio y sitio del accidente y transitaba muy central al eje longitudinal de la calzada” (fls. 4 a 63, arch. 049, cdno. juzgado).

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 13 De igual manera, se tiene que el prenombrado perito, en la exposición de su experticia, señaló que si bien la velocidad de la camioneta era de 79 a 87 k/h, este desplazamiento fue determinante en el accidente, puesto que había una señal de conducir con límite de 40 k/h, y además, debía tenerse en cuenta que “si la motocicleta hubiera traído sus elementos de seguridad activa y pasiva del vehículo, como chaleco reflectivo y luces”, se hubiera evitado el suceso, ya que “no era visible para los actores viales”.

También manifestó, que llegó a la misma conclusión que se anotó en el informe de tránsito, ya que en este documento se consignó como hipótesis del accidente “invadir carril contrario por la camioneta y transitar sin luces por la motocicleta”. Finalmente, explicó que si el chofer de la camioneta se hubiera desplazado a 40 km/h, que exigía la señalización reglamentaria, las consecuencias del accidente posiblemente hubieran sido menores y que “lamentablemente la fuerza mayor o la acción de fuerza mayor ejecutada fue por la camioneta que fue que absorbió la motocicleta y por retroceso, la trayectoria por retroceso de la motocicleta que fue proyectada inversamente hasta su posición final se puede determinar la velocidad de la camioneta, más no la de la motocicleta, porque obviamente, pues no hay como referenciarlo técnica o científicamente, porque no se pudo establecer una huella de frenado reacción por este, sino que en su momento solamente fue la ejecutada por el impacto directo entre la camioneta con la motocicleta”.

Como si fuera poco, si bien en la declaración de parte el demandado Luis Felipe Arias Marín manifestó inicialmente que al momento del accidente no conducía rápido y no recordaba exactamente la velocidad, porque por el impacto “se estallaron los airbags” y aclaró que nunca realizó maniobra de adelantamiento, lo cierto es que no puede pasarse por alto que en el desarrollo de la diligencia explicó que mientras transitaba por la carretera “observó unos transeúntes que iban salidos de la berma” y cuando intentó esquivarlos, se “abrió un poco” y en ese momento sintió la colisión. Además, admitió que conducía a una velocidad de 80 km/h, porque la visibilidad en la carretera le permitía transitar de ese modo y consideraba que era adecuado hacerlo a ese ritmo, ya que se trataba de una recta.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la parte demandada, en absoluto, acreditó la presencia de un elemento extraño, como causa exclusiva del evento dañino, LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 14 que, se reitera, solo ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, pues si bien es cierto los convocados insisten en que quien conducía la motocicleta fue el exclusivo culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, por ende, su muerte, el expediente está desprovisto de un demostrativo inequívoco que lo acredite y, a contrario sensu, cuenta con material probatorio suficiente para considerar que los involucrados en el siniestro tuvieron incidencia causal en el infausto suceso.

Ello es así, porque con los medios persuasivos acabados de analizar, quedó plenamente comprobado que el accidente vial ocurrió, por un lado, porque el chofer de la camioneta, que se movilizaba por la vía La Paila – Armenia, kilómetro 44, conducía en exceso de velocidad, ya que desplazaba a 80 Km/H, pese a que lo permitido en el sector era de 40Km/H, y además, invadió el carril contrario por donde se movilizaba la motocicleta, y de otro, debido a que el chofer de la moto, de manera negligente, piloteaba su vehículo alejado de la berma, sin luces y elementos reflectivos que permitieran su visualización en la noche, provocándose en estas circunstancias, el choque en el que aquél perdió la vida.

Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, se demostró que el conductor de la camioneta tuvo incidencia en el accidente de tránsito, pues aunque el perito, que realizó la reconstrucción de los hechos, de manera inicial mencionó que para nada se presentó invasión del carril contrario por parte de ese automotor, lo cierto es que en este litigio, en la exposición de su dictamen, indicó que había llegado a la misma conclusión del agente de tránsito que atendió el caso cuando ocurrieron los insucesos, esto es, que hubo adelantamiento prohibido, pues en su interrogatorio de parte el codemandado Arias Marín manifestó que antes del impacto con la moto esquivó unos peatones, aunado al hecho de que las huellas del frenado de ese automotor quedaron en el pavimento y eran visibles en el carril por el que circulaba el motociclista.

Lo anterior, descarta la culpa exclusiva de la víctima y permite concluir la confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, es decir, la incidencia causal de ambos actores viales y, por ende, la reducción de la suma que debía reconocerse por concepto de indemnización, ya que el causante se expuso de manera impudente a la actividad peligrosa que efectuaba, pues, se reitera, recorría la carretera en el centro de la misma, de noche, sin luces ni elementos reflectivos.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 15 Además, como si fuera poco, la motocicleta involucrada en el accidente carecía de revisión técnico mecánica, lo que impedía a las autoridades de tránsito verificar el buen funcionamiento del vehículo y, por ende, se establece el conocimiento previo del conductor acerca de las fallas mecánicas que tenía la moto, lo que demuestra la exposición imprudente del difunto, pues la experiencia y el sentido común permite inferir la negligencia del actor vial al desarrollar comportamientos inseguros que involucran a terceros, por lo que su conducta es determinante en la producción del daño. Por consiguiente, para la Colegiatura al haberse presentado desatenciones a las normas de tránsito por parte de ambos conductores y, por ende, relevantes imprudencias a la hora de manejar vehículos automotores, es palmario que estos contribuyeron a la ocurrencia del accidente; no obstante, como los descuidos del conductor de la motocicleta fueron mayores, ya que las omisiones en las que incurrió al momento de conducir el vehículo conllevaron a su invisibilidad, a diferencia de lo concluido por la juzgadora de primer nivel, que estableció debía efectuarse una reducción en la tasación de los perjuicios del 40%, se considera debe ser mayor, es decir, del 80%, por lo que a la parte demandante solo puede reconocérsele perjuicios equivalentes al 20%.

En consecuencia, la Sala acoge parcialmente la alzada formulada por la parte demandada y, por tanto, modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la disminución de los perjuicios causados a la parte actora será del 80%. 2.2. Perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro) En el punto, cabe recordar que la parte demandada cuestionó el monto total del lucro cesante consolidado y futuro que se determinó en beneficio de los dos hijos menores de edad del causante, al considerar que si bien es cierto el juzgado de primer nivel, para su cálculo, tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021, esto es, $908.526, debía tenerse en cuenta que estableció la indemnización con el 75% de ese rubro, es decir, $681.395, omitiendo que el valor debía obtenerse, para cada uno de ellos, con el 25% del salario mensual aludido, ya que el 50% del estipendio era destinado a los gastos personales del conductor fallecido y al tener dos hijos menores al momento de su muerte, el otro 50% debía dividirse entre ellos.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 16 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5340-2018, explicó que el actual entendimiento jurisprudencial, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Además, en sentencia SC20950-2017, consideró que el salario que debe tenerse en cuenta para establecer el lucro cesante será el vigente al momento de proferir sentencia y que, de ese monto, debe deducirse el 50% de los gastos personales. Asimismo, precisó que el otro 50% debe dividirse, en partes iguales, entre las personas que dependían económicamente de ese sustento, para obtener la base del cálculo posterior por separado y proceder a la aplicación de las siguientes fórmulas matemáticas: Para el lucro cesante consolidado: “VA= LCM x Sn.

Donde, VA = Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. La fórmula para obtener el valor Sn es: Sn= (1 + i)n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos (número de meses a liquidar entre el deceso y la fecha de corte de la liquidación)”.

Ahora bien, para el lucro cesante futuro, tratándose de hijos menores de edad, la Corte explicó que la liquidación va desde el día siguiente a la fecha de corte y hasta que los niños cumplan 25 años de edad, que es la data en que se estima que una persona culmina sus estudios y está en capacidad de asumir su propio sostenimiento, si no obra prueba que lo desvirtúe, por lo que la aplicación de la fórmula indicada para establecer el VALCF, se obtiene lo siguiente: LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 17 VALCF = LCM (1 + i)n -1 _______________ i(1+ i)n En ese sentido, para la Sala es evidente que le asiste razón a la parte convocada en la alzada, ya que el juzgado de primer nivel, al momento de realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, tomó el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021, debiendo ser el de 2023, anualidad en que se expidió la sentencia de primer grado; y, como si fuera poco, realizó el cálculo para cada uno de los hijos del causante sobre el 75% de ese estipendio, omitiendo que debía de ser sobre el 25% de ese valor, ya que se debía deducir el 50% de gastos personales y la división del otro 50% en partes iguales, entre los dos hijos.

Por consiguiente, como el salario mínimo para el año 2023 era de $1’160.000, el cálculo de la liquidación debió efectuarse sobre $290.000 y nunca $681.395, como de manera inadecuada lo hizo el juzgado de primer nivel. Así las cosas, efectuados los pertinentes cálculos matemáticos, como se aprecia en la liquidación anexa a este fallo, en los que se mantuvieron los otros datos fijados por la juzgadora de primer nivel, al no haber sido objeto de censura, en principio, le correspondería a D.O.G., las sumas de $10’661.468 y $32’401.700, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; y, a J.O.B., las cuantías de $10’661.468 y $40’739.200, por idénticos conceptos.

Ahora bien, como el causante tuvo una incidencia en la ocurrencia del daño del 80% como se explicó en líneas anteriores, a los mencionados rubros deberá descontarse ese porcentaje y, por tanto, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para condenar a los convocados a pagar a D.O.G., las sumas de $2’132.294 y $6’480.340, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; y, a J.O.B., las cuantías de $2’132.294 y $8’147.840 por los mismos conceptos. 2.3.

Perjuicios morales Teniendo en cuenta que el juzgado de primer grado consideró que los demandantes D.O.G., J.O.B., Reinaldo Ocampo Garzón, Edi Ruth Rubiano Zarate y Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano, en condición de hijos, padres y hermanos del LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 18 causante, respectivamente, en principio tendrían derecho a obtener por concepto de perjuicios morales las sumas de $60’000.000,oo para los cuatro primeros y $20’000.000, para los dos últimos; y, comoquiera que la Sala consideró que el conductor fallecido tuvo una incidencia en el accidente de tránsito que ocasionó su muerte, que fue de un 80%, se procede a efectuar la reducción en este porcentaje, por haber prosperado de manera parcial la alzada respecto de la concurrencia causal, sin que tal tasación sea fruto de la apelación sobre el aspecto del perjuicio moral, perfil que, como arriba se indicó, quedó sin sustento.

Por consiguiente, el Tribunal también modificará el ordinal cuarto en este aspecto y, por ende, condenará a los demandados a pagar a D.O.G., J.O.B., Reinaldo Ocampo Garzón y Edi Ruth Rubiano Zarate, la suma de $12’000.000, por cada uno de ellos y a Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano, la cuantía de $4’000.000, para cada uno. 3. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a modificar los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche, lo cual se practicará en los términos antes expuestos y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de la apelación. Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los numerales primero y segundo, del acápite resolutivo del fallo de 5 de junio de 2023, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de que en el accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2020, el conductor fallecido Francisco Javier Ocampo Rubiano tuvo una incidencia causal del 80%; y, por ende, los demandados Luis Felipe Arias Marín y Gabriel Andrés Arias, son responsables del pago del 20% de los perjuicios ocasionados.

En lo demás, quedarán incólumes. LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 001 2021 00314 01 [319] 19 Segundo. Modificar el numeral cuarto del citado fallo, el cual quedará así: “Condenar a Luis Felipe Arias Marín y Gabriel Andrés Arias, a pagar los siguientes conceptos: • A favor de D.O.G., las sumas de $2’132.294, $6’480.340 y $12’000.000, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicio moral, en su orden; y, a J.O.B., las cuantías de $2’132.294, $8’147.840 y $12’000.000, por los mismos conceptos. • A favor de Reinaldo Ocampo Garzón y Edi Ruth Rubiano Zarate, la cuantía de $12’000.000, por perjuicio moral para cada uno de ellos. • A favor de Fabio Andrés y Angela María Ocampo Rubiano, el valor de $4’000.000, por perjuicio moral, para cada uno de ellos”.

Tercero. Confirmar los demás pronunciamientos que conforman al capítulo de definiciones de la antes especificada sentencia. Cuarto. Disponer que no hay imposición por costas originadas en el trámite de segunda instancia. Quinto. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primer nivel, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 001 2021 00314 01 [319]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 001 2021 00314 01 [319]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 001 2021 00314 01 [319]) LFSL, Verbal.

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