Temas: PENSIONES > CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 – El tiempo laboral ya usado para otorgar una pensión extralegal no puede contabilizarse nuevamente para conservar el régimen de transición y acceder a otra pensión distinta. «(…) de precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la equivalencia en tiempo de servicios, para su contabilización 750 semanas-, el mentado acto legislativo no discriminó en su computo; no obstante, elucidó cuando aquel lapso cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento para estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, en momento alguno podía tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición, de tal manera que un mismo período de cotización o tiempo público servido para nada podía ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad.
(…) Puestas las cosas en esa dimensión, en atención a que la EPA le reconoció al petente RESTREPO SALAZAR la pensión de jubilación convencional mensual y vitalicia por los tiempos de servicios laborados entre el 20 de enero de 1961 y el 9 de abril de 1981; que a partir del 1o de enero de 1967 el citado empleador efectuó su afiliación al entonces ISS, solventando aportes únicamente hasta el 1o de mayo de 1981; infiere la Colegiatura que de ninguna forma puede habilitarse ese mismo período para concretar un nuevo derecho a otra pensión, en este caso el reconocimiento del concepto de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, pues en este asunto lo que se fijó y/o acordó fue la subrogación del riesgo de la pensión de vejez en el ISS.
Adempero, en vista de que el empleador cesó en la cancelación de los aportes a esta última administradora para el seguro de vejez, invalidez y muerte en la anualidad 1981, razón por la cual no operó la subrogación del riesgo, es que continúo a cargo de aquel estamento público la responsabilidad en el pago de la prestación que le fue reconocida al demandante, tal como lo precisó el enjuiciador de primer grado.
Y siendo ello así, se insiste y a la vez subraya, que los tiempos de servicios públicos trabajados por el implorante, que ya fueron tenidos en cuenta para la pensión de jubilación de origen convencional concedida por las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, que corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, para nada puede tenerse en cuenta ese mismo interregno para adquirir la pensión legal con base en la Ley 71 de 1988, pues para este caso, se reitera, operó la subrogación del riesgo.
Además, se advierte que con posterioridad al 1o de mayo de 1981 no se advierten cotizaciones por lapsos de tiempo diferentes o con otros empleadores, menos aún para cuando entró en vigencia la citada Ley 71». Fuentes: CSJ Laboral, decisión SL2883 de 06/07/2022. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Trayecto Adjetivo Ordinario Laboral Nº 63001310500120180001101/293. Aprobado por Acta N° 235 1º. CONDENSADO DEL CASO:
1.1. MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Surge como propósito de la confeccionada decisión el estudio y dilucidación por escrito de la apelación instada por el extremo confutador activo, esto es, HERIBERTO RESTREPO SALAZAR, en cuanto al veredicto dictado dentro del litigio que nos ocupa por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 11 de julio de 2018; juicio en el que aparece como rogada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, consecutivamente COLPENSIONES.
Se deja constancia que la definición del especificado dispositivo de reproche se materializa en observancia de lo previsto por el canon 13-1 de Ley 2213 de 2022, en tanto que ya está concluida la etapa de traslado para exhibir los alegatos finales ante la presente instancia superior.
1.2. EL PLIEGO DEMANDATORIO: El proponente de la litis contó, en sinopsis, que nació el 28 de octubre de 1934; que el 28 de octubre de 1994 -data en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993-, cumplió 60 años de edad; que durante su vida laboral fue trabajador oficial por un lapso mayor a 20 años de servicios, comprendidos entre el 20 de enero de 1961 y el 9 de abril de 1981 y que fueron laborados para EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA -EPA-; que por Resolución N° 0237 de 9 de junio de 1981, esta última organización le reconoció pensión de jubilación de carácter extralegal, emanada de lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de dicha colectividad y el prenombrado órgano subordinante; que en virtud a que dicha prestación tuvo su génesis en la aludida época, no tenía vocación de ser compartida, pues fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 -data en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985-; que desde que inició su vida laboral se afilió para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces ISS, persona moral ante la cual acredita una densidad de semanas cotizadas de 747,86; que J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el 7 de diciembre de 2016, presentó reclamación administrativa con el objetivo de que le fuera reconocido y pagado el rubro pensional de vejez; que el 16 de diciembre de 2016, la requerida COLPENSIONES profirió Acto Administrativo N° GNR 382057, a través del cual negó el impetrado guarismo prestacional, lo que efectuó con el argumento de que para nada reunía la densidad de semanas requerida para la causación de la apuntada pensión; que acredita más de 20 años de servicios sufragados ante la EPA y la interpelada administradora de pensiones, por lo que reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes que prevé la Ley 71 de 1988.
Bajo la perspectiva dimanante del precedente compendio factual, el precursor de la atendida polémica impetró el reconocimiento y desembolso del concepto de jubilación por aportes a partir del 28 de octubre de 1994, en cuantía de un s.m.l.m.v, junto con el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Seguidamente, peticionó y de manera subsidiaria, que se le ordenara a la interpelada administradora de naturaleza oficial reconocer y cancelar la pensión de retiro por vejez prevista por el art. 29 del Decreto 3135 de 1968, efectiva a partir del 28 de octubre de 1999, data en la cual el pretensor cumplió la edad de 65 años de edad.
1.3. RESPUESTA OBRANTE EN EL LEGAJO: La demandada COLPENSIONES se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto alegó, en resumen, que el promotor no logró cumplir con el requisito de los 20 años de servicios -1.028 semanas-, para el reconocimiento de la instada pensión de vejez por aportes, pues solo acreditó un total de 747 septenarios.
Asimismo, sostuvo que al actor tampoco se le podía extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 25 de julio de 2005 solo contaba con 339 ciclos cotizados. Del mismo modo, indicó que por Resolución N° 1476 de 2003 se le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el valor que ascendía a $3’863.359,oo, teniendo en cuenta para ello 747 ciclos solventados.
Para rematar su oposición, planteó las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN” (sic).
1.4. LA PROVIDENCIA EN DESACUERDO: El juzgado de nivel primigenio negó la totalidad de las solicitudes impetradas por el fundador de la contienda en el libelo postulativo; se abstuvo de resolver los medios exceptivos meritorios entablados por la parte procurada; dispuso el grado jurisdiccional de consulta; y, por último, impuso condena en costas a aquel iniciador del juicio.
Como soporte de aquellas dispensas, precisó, abreviadamente, que estaba acreditado que el pretensor nació el 28 de octubre de 1934, por lo que en efecto era beneficiario del régimen de transición a tenor de lo previsto por la norma 36 de la Ley 100 de 1993; así como también que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA reconoció en beneficio de aquel implorante la pensión de origen convencional a partir del 10 de abril de 1981, siendo que en el canon 4° del invocado acto administrativo se dispuso que dicha J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral prestación no sería compatible sino compartida hasta el momento en que el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociera la pensión de jubilación, por lo que trajo a colación el Acuerdo 029 de 1985, en el que se determinó la posibilidad de que a partir de ese momento las pensiones fueran compartidas.
En adición, anotó que la entidad pública desde el momento en que reconoció la aludida prestación convencional señaló que no se trataba de una pensión compatible sino compartible, vale decir, que sería compartida desde el tiempo en que el ISS reconociera el guarismo de jubilación, en tanto que según daba cuenta la historia laboral militante en el legajo, la prenombrada EPA, en su condición de empleador, había asegurado al actor desde el 1° de enero de 1967, o sea a partir de la época en que empezó a fungir como tal el ISS, motivo por el cual se hizo la reseñada advertencia en el art. 4° de la susodicha actuación de la administración. A la par de ello, arguyó que si bien la referida resolución fue expedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 –época en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad-, también lo era que el empleador sí clarificó desde su emisión que la concernida pensión pasaría a ser compartida a partir del momento en que el ISS hiciese el reconocimiento de la prestación de vejez.
Igualmente, arguyó que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para nada podía utilizarse el mismo tiempo de servicios para obtener dos pensiones, que era lo anhelado por el precursor, en vista de que invocando la Ley 71 de 1988, intentaba la sumatoria de tiempos como trabajador oficial y cotizados supuestamente como particular, siendo que en realidad correspondía a lapsos como trabajador oficial, en virtud de los cuales ya le había sido reconocida la pensión convencional; que además, la EPA afilió al actor al entonces ISS cuando éste último subrogó la posibilidad de pensión, afiliación que perduró hasta la época en que lo pensionó, pues cesó en el pago de las cotizaciones, pues en el evento de haber continuado aportando podía haberse liberado del pago de la antedicha prestación, lo que nunca sucedió; motivos estos por los cuales al rogante en ningún momento le asistía la prerrogativa a obtener la pensión de la citada Ley 71.
Para finiquitar, adujo que el demandante obtuvo la indemnización sustitutiva, recibiendo la suma de $3’863.359,oo, siendo válida dicha prestación, por no tener derecho al guarismo de jubilación. Y, por último, en cuanto a la solicitación subsidiaria, esto es el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez -art. 29 Del decreto 3135 de 1968-, aseveró que jamás se cumplían los presupuestos para el reconocimiento deprecado, habida consideración de que la EPA sí reconoció al impulsor del pleito una pensión de tipología convencional.
1.5. LA EMPRENDIDA CONTRADICCIÓN: El postulante de la lid, difiriendo de la compendiada determinación, promovió el dispositivo de ataque que estamos solventando en este instante, el que cimentó, en síntesis, en el aspecto factual de que la pensión de jubilación que a él le confirió la EPA tuvo su génesis el 9 de junio de 1981, J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lo que significaba que de ningún modo tenía vocación de ser compartida, porque la misma fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1988, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; que si bien el suplicante solo acreditó en su historia laboral 747 semanas solventadas a COLPENSIONES, bien es sabido que laboró para la EPA por más de 20 años, lo que se refleja en las cotizaciones a partir de 1967, momento en que empezó a regir el sistema general de seguridad social integral en pensiones; que lo anterior no puede ser óbice para conceder la pensión de vejez aquí clamada, debido a que por vía jurisprudencial se ha considerado que el lapso laborado con anterioridad a la creación del sistema general de seguridad social integral debe contabilizarse como tiempo efectivo para el reconocimiento de derechos prestacionales, pues en caso contrario, se estarían transgrediendo los privilegios laborales de índole fundantes del laborista que dedicó su vida a trabajar y a garantizar, entre otros tópicos, una vejez digna, por lo que procuró la revocatoria del disentido pronunciamiento, y, en su lugar, se acceda a las petitorias formuladas de manera principal o subsidiaria.
1.6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN: Posteriormente, dentro de la oportunidad otorgada a los confluctuantes para que ante esta Sala dieran a conocer sus conclusiones, la colectividad fustigada COLPENSIONES lo hizo, siendo que para el efecto reiteró las anotaciones que expresó cuando dio contestación al escrito incoativo, en el sentido de que el peticionario para nada cumplía con los requerimientos previstos por la pertinente normativa para ser acreedor de la clamada pensión de jubilación por aportes, por lo que impetró la ratificación del proveído que era recurrido. 2º.
REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DE LA CORPORACIÓN: 2.1. De entrada es de informar que los componentes de validez ritual y de naturaleza sustancial, previo el examen de las sumarias, los avizoramos estructurados a cabalidad para la concitada controversia, por cuanto: (i) la Judicatura cuenta con la competencia para dirimir la atendida herramienta de disconformidad, dado que es la superior funcional de la agencia judicial de conocimiento;
(ii) los actos procesales hasta aquí desarrollados se han ajustado a las solemnidades previstas por la pertinente legislación, lo cual significa que están arropados de sanidad y eficacia jurídica; (iii) los extremos en discordia se hallan investidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al procedimiento, a más de que se satisfizo la requisa de la demanda en forma, lo que equivale a pregonar que han hecho afluencia los parámetros adjetivos de la acción; y, (iv) los litigantes se perciben dotados de la legitimación en la causa y, por ende, del interés para obrar dentro de la actual conflicto, o sea, que se avistan presentes los lineamientos materiales de las solicitaciones. 2.2.
Al divisar la concurrencia de los tópicos enlistados en el párrafo precedente, ya al ubicarnos sobre el juicio en particular, se infiere que nos corresponde zanjar la J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral concitada figura de embate, en cuyo contexto, oteándose los precisos reparos que aparecen contenidos en el pertinente documento de promoción de aquel medio de oposición y su sostén, se constata que el problema jurídico a solventarse consiste en determinar si emerge procedente reconocerse al accionante el rubro pensional de jubilación por aportes bajo la égida del invocado régimen.
Pues bien, el propuesto interrogante jurídico, previo el análisis de sumarias y evaluación del haz probatorio ahí militante, obtendrá una respuesta de textura negativa; solución que es explicitada y apoyada a tenor de las disquisiciones que pasamos a develar: 2.2.1. Comenzando, es de hacer remembranza que la transición en materia pensional fue implementada por la legislación con el objetivo de preservar los derechos de los trabajadores antiguos que lograron alcanzar un determinado tiempo de servicios o cierta edad al entrar en vigencia la nueva reglamentación. Desde la diseñada perspectiva, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relevante para la contienda sub judice, dispone que los hombres que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o 15 o una cantidad mayor de anualidades cotizadas, estarían cubiertos por la regulación precedente; condicionamiento en descripción que efectivamente cumplió el promotor de la polémica, poniéndose de presente, según la xerocopia de la cédula de ciudadanía allegada a las sumarias (exp. dig. cdno. 1º, fl. 20pdf), que aquel impulsor nació el 28 de octubre de 1934, de lo que se deduce que para cuando comenzó a operar la reseñada Ley 100, contaba con 59 años de edad, es decir que ciertamente estaba cobijado por el sistema normativo transicional. 2.2.2.
Ahora, es de añadir a lo dicho que como regla general, el régimen de transición pensional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, lo que implica que las personas que siendo sujetos del beneficio transicional pretendan su aplicación, deben cumplir los requerimientos de pensión -edad y tiempo de servicios- del régimen anterior que les sea aplicable, antes de la fecha señalada.
Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró una excepción a la regla anterior, consistente en que las personas que sean sujetos de dicho sistema y además cumplan la exigencia de tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha preceptiva -25 de julio de 2005- no pierden el sistema de transición el 31 de julio de 2010, sino que éste se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.2.3.
Seguidamente, como premisa integrante del arquitectado marco teórico, es de precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la equivalencia en tiempo de servicios, -para su contabilización 750 semanas-, el mentado acto legislativo no discriminó en su computo; no obstante, elucidó cuando aquel lapso cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento para estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, en momento alguno podía tenerse en cuenta para conservar el régimen de transición, de tal manera que un mismo período de cotización o tiempo público servido J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para nada podía ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad1. 2.2.4.
En efecto, la prenombrada Alta Corte adoctrinó a la línea: “[S]i bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”. 2.2.5.
Establecidos los anteriores aspectos e imbuidos de los antelados conceptos, debe señalarse, enseguida, que el iniciador del juicio, atendiendo lo consignado en la historia laboral suministrada por COLPENSIONES, cotizó al sistema general de pensiones en su condición de afiliado al entonces ISS, desde el 1° de enero de 1967 al 1° de mayo de 1981, para un total de 747,86 semanas (exp. dig, cdno. 1 fl.20 pdf). 2.2.6.
Asimismo, está acreditado que el actor laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, desde el 20 de enero de 1961 al 9 de abril de 1981; así como también que mediante Resolución N° 0237 calendada a 9 de junio de 1981, le fue reconocida una pensión de jubilación mensual y vitalicia de origen convencional, por cumplir los condicionamientos exigidos según las convenciones colectivas de 1970 -art. 6-, a partir del 10 de abril de 1981, por la suma de $12.128,63 (cdno 1, fl.22 y 23pdf ), advirtiéndose que en el canon 4° del aludido acto administrativo se previó lo siguiente: “[L]a presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y solo tendrá vigencia hasta cuando el jubilado cumpla la edad legal para el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación por vejez por parte del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales”. 2.2.7.
Puestas las cosas en esa dimensión, en atención a que la EPA le reconoció al petente RESTREPO SALAZAR la pensión de jubilación convencional mensual y vitalicia por los tiempos de servicios laborados entre el 20 de enero de 1961 y el 9 de abril de 1981; que a partir del 1° de enero de 1967 el citado empleador efectuó su afiliación al entonces ISS, solventando aportes únicamente hasta el 1° de mayo de 1981; infiere la 1.
CSJ Laboral, decisión SL2883 de 06/07/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Colegiatura que de ninguna forma puede habilitarse ese mismo período para concretar un nuevo derecho a otra pensión, en este caso el reconocimiento del concepto de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, pues en este asunto lo que se fijó y/o acordó fue la subrogación del riesgo de la pensión de vejez en el ISS.
Adempero, en vista de que el empleador cesó en la cancelación de los aportes a esta última administradora para el seguro de vejez, invalidez y muerte en la anualidad 1981, razón por la cual no operó la subrogación del riesgo, es que continúo a cargo de aquel estamento público la responsabilidad en el pago de la prestación que le fue reconocida al demandante, tal como lo precisó el enjuiciador de primer grado. 2.2.8.
Y siendo ello así, se insiste y a la vez subraya, que los tiempos de servicios públicos trabajados por el implorante, que ya fueron tenidos en cuenta para la pensión de jubilación de origen convencional concedida por las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, que corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, para nada puede tenerse en cuenta ese mismo interregno para adquirir la pensión legal con base en la Ley 71 de 1988, pues para este caso, se reitera, operó la subrogación del riesgo.
Además, se advierte que con posterioridad al 1° de mayo de 1981 no se advierten cotizaciones por lapsos de tiempo diferentes o con otros empleadores, menos aún para cuando entró en vigencia la citada Ley 71. 2.3. Con apoyo en las esbozadas anotaciones, habrá de afirmarse, como inferencia definitiva, que se mantendrá incólume la disentida decisión, más todavía cuando los razonamientos que han sido manifestados como su fundamento, se han ajustado en lo cardinal con las en este instante exhibidas; ora que los dislates a ella endilgados y que acabamos de analizar, los mismos que fueron esgrimidos como pilares del postulado recurso, han carecido de la suficiente vocación de éxito. 2.4.
Siendo el Colegiado consecuente con lo previamente deducido, ya en lo atañedero con los gastos y costas de la instancia, las impondrá a cargo del impulsor de la disputa y en favor del ente fustigado COLPENSIONES, toda vez que la resuelta herramienta de refutación para nada afloró airosa y este último participó en su tramitación –nums. 1º y 8º de la norma 365 del C.G. del P. Para su contabilidad se seguirán las pautas que para ello estatuye el canon 366 del antes referido Compendio Instrumental, el cual tiene vigencia para este itinerario adjetivo por la regla de reenvío que estable el art. 145 del Código Procesal del área. 3º.
RESOLUCIÓN: Teniendo en cuenta el expuesto discurrir argumentativo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”, J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero. RATIFÍCAR la sentencia dictada en el decurso del acto público y verbalizado acaecido el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el ámbito de la cuerda procesal descrita en el epígrafe. Segundo. GRAVAR en gastos y costas por el definido medio de disenso a quien lo instó y en beneficio de la implorada entidad COLPENSIONES.
Para el cómputo de dichos guarismos se seguirán las orientaciones que emanan de las reglas que trae la norma 366 de la Obra General del Proceso -atendible por la referida guía de remisión-.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea procedente, REGRÉSESE el expediente digitalizado a la agencia dispensadora de justicia que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500120180001101/293) (Exp. 63001310500120180001101/293) J.A.U.R. Exp. 63001310500120180001101/293. 8