Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS > CONVIVENCIA – El compañero permanente supérstite que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe demostrar una convivencia con el causante no inferior a cinco años, contados necesariamente con anterioridad al deceso de este. «Ahora bien, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, como lo es en este caso, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a cuando expiró. Dicha exigencia de convivencia de 5 años para el caso del cónyuge sobreviviente, debe ser entendida, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentido que “corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado” situación distinta que se predica frente al compañero permanente, a quien si se le exige que tal tiempo de convivencia sea contado a partir del óbito del causante».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Valoración probatoria de la declaración de los testigos que establecen de manera difusa la fecha de inicio de la relación de la demandante con el causante «Ahora, frente a la discordia generada en la censura, referente al inicio de tal vínculo marital, el Tribunal concuerda con el razonamiento aplicado en la primera instancia al respecto, pues la precisión que brindaron los deponentes frente al mes de inicio, esto es, marzo del año 2012, por si solo no puede constituirse como una afrenta a la veracidad de su dicho; es claro que, en ciertos casos, cuando los atestiguantes se alinean en sus declaraciones a recalcar un hecho, puede ser analizado como un indicio en su contra, o construir un manto de duda sobre la fiabilidad de tal medio persuasivo; sin embargo, para este caso, existen otros elementos persuasivos que respaldan sus ponencias, pero a la par, su espontaneidad y cercanía que tenían con la expareja, unos como hijos del extinto y cercanos además a la misma, y otros como vecinos, pero además amigos de ellos, se trataba entonces, de una situación que les brindaba gran conocimiento sobre los pormenores en que se enmarcó el vínculo familiar.
Además, la discordia en punto no sustanciales o el olvido de ciertos hechos, por si solo no puede desdibujar lo dicho por un testigo, pues su memoria puede verse afectada por el paso del tiempo, pero, además, cada persona según sus concepciones o creencias personales puede definir o calificar de forma diferente un acontecimiento». Fuentes: artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Demandante: Gloria Inés Vásquez Arcila. Demandado: Protección S.A. Litisconsorte: Víctor Manuel Hernández Pava.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral -Pensión de Sobrevivientes-Aprobado en Sala mediante Acta No. 277Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por todos los extremos de la litis frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La demandante pretendió se declare que, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor José Alonso Hernández Arias (q.e.p.d.), a partir del 18 de noviembre de 2017; en consecuencia, se le condene a la AFP al pago de la mesada pensional, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales. b) Para soportar tales pedimentos, indicó, en compendio, que para el día 5 de septiembre de 2015, Protección S.A., reconoció la pensión de invalidez al señor Hernández Arias, quien falleció el 18 de noviembre de 2017; en razón a ello, solicitó para el día 29 de marzo de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la misma fue despachada negativamente el 28 de mayo de dicha anualidad, bajo el argumento de que no se había satisfecho el presupuesto de la temporalidad 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) en la convivencia con el causante, pues a criterio de la AFP los 5 años que de ella se exige anterior al fallecimiento, carecía de corroboración probatoria; planteamiento que descalifica, ya que su convivencia marital con el pensionado, había iniciado desde el mes de marzo de 20122. c) Protección S.A., dio alcance a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en tanto que, según lo adujo, la actora carecía de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que no había logrado acreditar su convivencia ininterrumpida con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su defunción. En razón a ello, planteó como medios de excepción, los que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”.3 d) Mediante auto calendado el 10 de septiembre de 2021, se dispuso integrar, como litisconsorte necesario, a Víctor Manuel Hernández Pava, por ser beneficiario 33.33% de la pensión de sobrevivientes del causante, en calidad de progenitor4. e) Víctor Manuel Hernández Pava, replicó las aspiraciones de la actora, pues indicó que si bien su papá convivió por un interregno de tiempo con la accionante; sin embargo, tal vínculo marital no estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante, en la medida que se había extinguido desde hace mucho tiempo.
Además, preciso que en momento alguno era cierto que fuera beneficiario del 33.33% de la mesada pensional de su papá, sino que tan solo fue del 25%, derecho que estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018, fecha última en que culminó sus estudios de secundaria5. f) En sentencia de primera instancia, proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, se declaró que la señora Gloria Inés Vásquez Arcila, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido pensionado; por tal razón tenía “derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal vigente en un 50%, a partir del 18 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, y un 100% a partir del primero de enero del año 2019 en adelante ”(sic). 2 Documento 01DemandaAnexos.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 17EscritoContestaciónDemandaProteccion2020001333. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Documento 22IntegraContradictorioRequiere202000133Fecha20210910.pdf. C01PrimeraInstancia. 5 Documento 40ContestaciónVictorHernandesLitisconsorte20200133Fecha20211117.pdf. C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Así, condenó a la AFP al pago por concepto de retroactivo pensional en suma de $40’446.722,oo, así como al pago de los intereses moratorios previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de marzo de 2018 y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. A esa conclusión llegó la a quo, luego de hacer un recuento de lo manifestado por los testigos que rindieron su versión en la audiencia, a partir de lo cual aseveró que en el plenario se había acreditado con suficiencia la convivencia marital entre el causante y la demandante, desde el mes de marzo del 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2017, momento de la muerte del pensionado; hecho al que no se anteponía lo manifestado por Víctor Manuel Hernández Pava, quien en su versión, además de entrar en varias imprecisiones, y no ser una persona presente en forma constante en la vida de su progenitor, el señor José Alonso Hernández Arias, le restaba credibilidad a su dicho, a más porqué tenía interés directo en la negativa del derecho reclamado, pues con ello podría acrecentar su participación frente al retroactivo pensional.
En cuanto al tema de los porcentajes en que se distribuyó la mesada pensional, cuando Víctor Manuel Hernández Pava, era menor de edad y que fue puesto de presente al momento de contestar la demanda, no podía ser objeto de resolución, pues “el tema del señor Víctor no es objeto de pronunciamiento dentro de este trámite, tomando en cuenta que él no elevó ningún tipo de pretensión económica frente a la AFP aquí demandada y que le correspondería en otro trámite adelantar el reconocimiento y pago del porcentaje que considere que le deban con ocasión a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el fallecimiento de su padre a partir del primero de enero de 2019, tomando en consideración la prueba documental también aportada por la AFP Protección se acrecerá el valor de la pensión reconocida a la demandante en un 100%” (sic).
Finalmente, indicó que la mesada pensional se reconocería en la forma que se le venía pagando al causante; que no prosperaba la excepción de prescripción, en tanto que, entre el momento en que se causó el derecho y su reclamación, no se había superado el término de 3 años que tenía la demandante; y frente a los intereses moratorios, precisó que aquellos se causaban después de los 2 meses que tenía la AFP para resolver sobre la petición de reconocimiento pensional, y hasta el día en que se cumpliera la obligación.6 6 Documento 62ActaNo.177Radicado2020000133Fecha20220726.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) g) Gloria Inés Vásquez Arcila, se mostró en desacuerdo con lo así decidido, para lo cual indicó, como único punto de su discordia, que “el tema del reconocimiento de mi representada del 50% del 18 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre del 2018, porque considero que conforme a la solicitud que realizó mi representada en la época, no dejó prescribir salarios y considera la parte demandante que la cuota parte que no recibió el hijo porque no recibió el 50% de su totalidad, debe sumarse al retroactivo” (sic).
Víctor Manuel Hernández Pava, por su parte, reprochó la determinación de primera instancia, en la medida que si “desde la fecha en que se reconocieron al señor Víctor solo se le pagó un 25% y él era acreedor a un 50%, teniendo en cuenta que era el único hijo que estaba estudiando, ya que el otro 50% había sido reservado para la señora Gloria, entonces actualmente Protección le estaría adeudando un 25% durante el tiempo que él tuvo el derecho al 25% que le pagaron, sería un total de 50%” (sic).
Protección S.A., pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se denieguen la totalidad de las pretensiones perseguidas en la demanda. Planteó su disconformidad a partir del desarrollo de las siguientes glosas: (i) Con la apelación se pretende debatir el reconocimiento pensional, la condena correspondiente al retroactivo pensional, los intereses moratorios, como la condena en costas -no se desarrolló un planteamiento argumentativo de tal reparo- (ii) Reprochó la ausencia de demostración de la convivencia marital entre la demandante y el causante, durante los 5 años anteriores a la desaparición de este último, lo que hacía inviable el derecho pensional reclamado; ello teniendo en cuenta la ausencia de fiabilidad probatoria de las testimoniales escuchadas en el proceso, en tanto que, los deponentes habían entrado en imprecisiones, contradicciones y desconocimiento de situaciones relevantes, a la par que, su versión resultaba ser alineada a establecer con claridad el inicio de la presunta relación para el mes de marzo de 2012, fecha que resultaba ser precisa para cumplir con límite de tiempo exigido, situación que hacía generar un manto de duda sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Además, se indicó que resultaba ilógico que la actora, indicara que dependía económicamente, de forma exclusiva, del causante y hubiere tardado 2 años en reclamar la pensión de sobrevivientes. Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Debatió el hecho de que se le hubiere restado validez a lo indicado por parte de Víctor Manuel Hernández Pava, pues él, en su calidad de hijo, sabía a primera mano todo lo acontecido frente a la vida de su progenitor; además, su presunto interés en las resultas del proceso se desvirtuaba, precisamente, frente a su conducta de no haber pretendido en este pleito, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando él, dado su vínculo filial, tenía derecho a ello.
(iii) Finalmente, frente a la imposición de condena en costas, indicó que “así como de las demás condenas que fueron impuestas en todo momento el actuar de Protección, se evidencia transparente, genuino, en cumplimiento y ajustado a derecho y en consonancia con el principio de buena fe constitucional ”. h) La AFP Protección S.A. y Víctor Manuel Hernández Pava, presentaron sus alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales insistieron en sus puntos de disenso frente a la determinación de primera instanca; por su parte, la demandante dentro del referido término, guardó silencio.
II. 1. Consideraciones De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. 2. Es preciso, a su vez, clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante7, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2.1.
Ahora bien, en esa tarea de sustentar el recurso de apelación el legislador tan solo le exigió al apelante “exprese las razones de su inconformidad 7 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.
En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.
De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) con la providencia apelada” -Numeral 3, inciso 3 del Artículo 322 del C.G.P., aplicable por remisión del Artículo 145 del C.P.T.- es decir, que esté relevado de construir argumentos técnicos o calificados, ni hacer una exposición magistral, ni menos aún retornar en sus alegatos de cierre.
Pero lo qué si deberá, es explicar con claridad y precisión, los motivos por los cuales considera que la decisión del juez es errónea y debe ser revocada o modificada. 2.2. De ahí que, quien cuestione una sentencia no podrá limitarse a estructurar su inconformidad simple y llanamente bajo argumentos genéricos, imprecisos o carentes de causalidad frente a lo decidido por el juez.
Teniendo en cuenta que para abrirse paso a la tarea de construir una postura, deberá demostrarla, acudiendo para ello, a situaciones tanto jurídicos como probatorios, y a partir de dicha deducción o resultado habrá de derruir el silogismo aplicado por el juez de primera instancia. Por lo que si aquello se incumple, ya sea porque el apelante pierde el horizonte frente al razonamiento aplicado en la decisión, o no profundiza en la posición que asumió frente a ella, habrá de tenerse como incumplida la carga argumentativa que de él se esperaba, y con ello, asumir las consecuencias que le acarrea. 2.3.
Es por tal virtud que jamás dejará de ser importante recordar lo adoctrinado por la Corte Constitucional, sobre la carga argumentativa en el recurso de apelación, al indicar que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos solidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación”8 3.
Precisamente, en razón a las concretas inconformidades que se plantean en la censura, pronto ha de advertirse el declive del reparo emprendido por parte de Víctor Manuel Hernández Pava, vinculado como litisconsorte necesario, al no cumplir con la carga argumentativa que de él se esperaba. Conclusión que llega el Tribunal, luego de confrontar el silogismo aplicado por la juzgadora a quo, frente a las razones que expone el apelante, y evidenciar con claridad la incongruencia de esta última. 3.1.
Y ello es así, pues en la sentencia se expuso que la razón para no abrirse paso en el estudio del incremento del porcentaje otorgado por 8 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) parte de la AFP Porvenir al señor Víctor Manuel Hernández Pava, como hijo del pensionado, fue porque a su arribo al proceso, ninguna pretensión enherboló con tal propósito; es decir, que el hecho de haber ejercido como único medio de defensa la réplica a la demanda, más no, el de reconvención y/o intervención excluyente, impedía acometerse en su estudio.
Sin embargo, tal planteamiento se mantuvo intacto a los ojos del censor, pues ninguna confrontación recibió, ya que tan solo se limitó a indicar que por el hecho de no haber existido otro heredero con igual o mejer derecho que el suyo, debía acrecentarse su porcentaje pensional, lo que, sin duda, para nada constituye una pretensión impugnaticia, pues en ningún memento reparó en el punto expuesto en la sentencia para negar tal prerrogativa. 3.3.
Falencia que también acobija al reproche que emprende la demandante, quien alude, como motivo de inconformidad, el hecho que debió incrementarse su participación del 50% al 75% sobre la mesada pensional, durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018, cuando Víctor Manuel Hernández Pava, hijo del causante y beneficiario del 25% sobre la mesada pensional de su padre, en el referido tiempo, disfrutó tal derecho al ser menor de edad y escolarizado, para lo cual argumentó que, al no haberle concedido ese 25% restante al señor Hernández Pava, el mismo debió sumarse a su participación. 3.4.
Sin embargo, advierte la Sala que la sentencia también toco este aspecto, y lo negó bajo un señalamiento que para nada es debatido por la apelante, y fue el hecho de que, para la a quo a la demandante en su condición de cónyuge sobreviniente tan solo se correspondía el 50% de la mesada pensional para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018; en tanto que, el otro 50% les correspondía a los herederos del causante, de ahí que el 25% se le hubiere otorgado a Víctor Manuel, a quien le indicó, que para incrementar su participación debía emprender una nueva acción. Como se ve, fueron dos los puntos con los que se descartó la modificación en los porcentajes, los cuales pasaron ajenos a la censura, que tan solo se limita a exigir el incremento más no a debatir el razonamiento aplicado en la determinación confutada. 3.5.
De otra arista, observa el Tribunal que tal ausencia argumentativa reviste a dos reparos concretos que se expusieron por la AFP Protección, como puntos de inconformidad, pero que no fueron desarrollados en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir, una vez emprendida la apelación ante la primera instancia. Y es que, al decir Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) verdad, aquella entidad recurrente, cuestionó el reconocimiento de los intereses moratorios y, las costas procesales, pero tras enunciarlo, dejó en el olvido su desarrollo.
Lo que limita su resolución ante la segunda instancia, cuya competencia es restringida y por lo mismo, impide entrar a suplir a la parte que no fue acuciosa en su tarea argumentativa; sin que tal falencia pueda entenderse superada, en lo que compete exclusivamente al tema de costas procesales, cuando indica la recurrente que su actuar fue “genuino y de buena fe”, pues con ello no confronta directamente los fundamentos para ser acreedor de la misma. 4.
Despejado así el panorama, corresponde al Tribunal discernir si se equivocó o no, la a quo al valorar los medios probatorios con los que se dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al encontrar acreditada la convivencia marital entre el causante pensionado y la aquí demandante, en el lapso de los 5 años anteriores a la defunción. 4.1.
Con tal propósito, sea lo primero recordar que por virtud del Artículo 61 del C.P.T., en los procesos del trabajo y de la seguridad social, los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de los medios probatorios; y si bien el Artículo 60 ibidem impone la obligación de analizar en su conjunto aquellos allegados de forma tempestiva, también faculta al sentenciador a darle preferencia a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo, claro está, los hechos en los que la ley de forma expresa reclame alguna determinada solemnidad ad sustantiam actus, en tal caso no podrá suplirse con otro medio persuasivo.9 4.2.
Siguiendo el lineamiento enunciado, debe memorarse que el tema a decidir gira en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo del caso precisar que la norma aplicable a este derecho es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo tanto, para el caso que nos concita, la normativa vigente es la consagrada por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que los requisitos de dicha acreencia pensional serán los indicados por el artículo 46 ibidem, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se establece en el literal a) del Artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que pueden acceder a ella en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL2444 del 14 de agosto de 2024.
M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 4.3. Ahora bien, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, como lo es en este caso, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a cuando expiró. 4.4.
Dicha exigencia de convivencia de 5 años para el caso del cónyuge sobreviviente, debe ser entendida, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentido que “corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado”10 situación distinta que se predica frente al compañero permanente, a quien si se le exige que tal tiempo de convivencia sea contado a partir del óbito del causante. 5.
Descendiendo al caso concreto, advierte el Tribunal que no es objeto de discusión: (i) la calidad de pensionado por invalidez del finado José Alonso Hernández Arias, desde el 8 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de retiro programado; (ii) el valor y número de mesadas pensionales del cual era beneficiario. A partir de lo anterior, se proyectó el cálculo actuarial y la asignación pensional de la accionante, sin que frente a estos tópicos hubiere existido inconformidad alguna por parte de la AFP. 5.1.
Bajo dicha plataforma fáctica, y siguiendo los límites en que se afianzó la censura, desde ya ha de advertirse el fracaso del emprendido disentimiento y, de contera, la ratificación en su integridad de las ordenes contenidas en la sentencia de primera instancia. 5.2. Y es que, contrario a lo afirmado por la censura, la relación marital entre el causante y la aquí demandante, surge no solo de lo afirmado por los testigos en la primera instancia, sino que también encuentra eco en otros medios probatorios, y aunque advertidos por la juez de conocimiento, tampoco recibió reproche en las glosas; en todo caso, ellos sirven de soporte para afianzar lo dicho por los testimoniales y descartar lo afirmado por el llamado como litisconsorte necesario, en punto a que se trataba de una 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2015-2021 MP.
Jorge Luis Quiroz Alemán Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) simple relación pasajera e inexistente para el momento de la muerte de su padre, quien tenía el estatus de pensionado. 5.3. La Sala arriba a esa conclusión, luego de analizar en su conjunto lo indicado por los testigos frente a la documental debidamente aportada, en este caso, la declaración que rindiera por el mismo causante José Alonso Hernández Arias ante Protección S.A., en la que, en virtud de su trámite de reclamación pensional para el día 12 de noviembre de 2015, indicara que su compañera permanente y en virtud de ello, beneficiaria de una eventual pensión de sobrevivientes era la aquí actora Gloria Inés Vásquez Arcila; es decir, de forma previa y ante la misma AFP, el finado reconoció quien era la persona con quien conformaba su núcleo familiar, y para ese instante convivía. 5.4.
Y si bien es verdad, que allí no se consignó desde cuando inició tal relación marital, ni a partir de él solo se podría inferir que aquella perduró hasta los últimos días de vida del causante; sin embargo, otra documental si da luces de ello, la cual fuera aportada por la misma AFP, como lo fue, el resultado de la investigación administrativa, en la que se concluyera para el día 28 de mayo de 2019, existió un vínculo entre el causante y la demandante, pero no desde el momento en que se planteó en la demanda, es decir, del mes de marzo de 2012, sino a partir del mes de abril de 2013. 5.5.
Luego, es claro que lo referido por parte de los testigos Brian Eduardo Hernández y Jenifer Andrea Hernández Arias, en su calidad de hijos del causante, y Martha Lucía Pineda Orozco y Olga Inés Morales Páez, quienes se presentaron como amigas y vecinas de la pareja, en punto a la existencia de la relación marital, así como que aquella perduró hasta el último momento de vida del causante, no luce irracional o contraria a la realidad procesal y probatoria que devela las anotadas piezas documentales, las cuales, cabe resaltar, tienen plena validez, en tanto no fueron objeto de confrontación alguna por las partes que integran el litigio; más aún, si en lo que atañe a los últimos días de vida el pensionado, no solo aquellos indicaron al unisonó que siempre estuvo ahí, en todo el proceso de deterioro de su salud, lo que llevó a su lamentable deceso, bajo el acompañamiento inquebrantables de Gloria Inés Vásquez Arcila, sino que además, tal situación es ratificado incluso por el mismo señor Víctor Manuel Hernández Pava -litisconsorte necesario-.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) 5.6. Ahora, frente a la discordia generada en la censura, referente al inicio de tal vínculo marital, el Tribunal concuerda con el razonamiento aplicado en la primera instancia al respecto, pues la precisión que brindaron los deponentes frente al mes de inicio, esto es, marzo del año 2012, por si solo no puede constituirse como una afrenta a la veracidad de su dicho; es claro que, en ciertos casos, cuando los atestiguantes se alinean en sus declaraciones a recalcar un hecho, puede ser analizado como un indicio en su contra, o construir un manto de duda sobre la fiabilidad de tal medio persuasivo; sin embargo, para este caso, existen otros elementos persuasivos que respaldan sus ponencias, pero a la par, su espontaneidad y cercanía que tenían con la expareja, unos como hijos del extinto y cercanos además a la misma, y otros como vecinos, pero además amigos de ellos, se trataba entonces, de una situación que les brindaba gran conocimiento sobre los pormenores en que se enmarcó el vínculo familiar. 5.7.
Además, la discordia en punto no sustanciales o el olvido de ciertos hechos, por si solo no puede desdibujar lo dicho por un testigo, pues su memoria puede verse afectada por el paso del tiempo, pero, además, cada persona según sus concepciones o creencias personales puede definir o calificar de forma diferente un acontecimiento. 5.8. De ahí que, si ellos recordaran que el inicio de la relación se dio para el mes de marzo de 2012, y que a partir de ahí los comenzaron a ver, como una pareja de esposos, ya que vivían bajo el mismo techo, estaban siempre juntos, compartían eventos sociales y de diversión; pero no tuvieran la misma memoria para temas concretos, tales como, el número de habitaciones del hogar y su distribución, debe insistirse, para este caso, no debilitaban su credibilidad, en tanto supieron explicar con precisión otros aspectos también relevantes de la vida y cotidianidad de la pareja, tales como, la fuente de sostenimiento del hogar, las problemáticas de salud del causante, como se ejerció su cuidado cuando estuvo pasando por delicado estado de salud, entre otros; situaciones que sin duda alguna resultaban contundentes. 5.9.
Ahora en punto a la dependencia económica, que aduce la AFP recurrente, en punto a que resultaba ser “ilógico” la tardanza en la reclamación por parte de la demandante, tal afirmación, parte del desconocimiento de dos sucesos: el primero, que la actora si hizo tal petición de forma oportuna, solo que, la AFP tardó en atender de fondo la misma, lo que demoró la presentación de la demanda; el segundo, que ella sí indicó, Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) con precisión, que nunca había laborado, pues en el tiempo que pasó antes de conocer al de cujus, vivía en el hogar de su progenitora, lugar al cual regresó después de la muerte du su ex pareja, siendo ella la que siguió cubriendo sus necesidades. 5.10 Por último, en lo que corresponde a las declaraciones vertidas por parte Víctor Manuel Hernández Pava, las mismas si está en tela de juicio, pues hay una discordancia debidamente acreditada en el proceso, en tanto que, cuando hizo su petición del derecho pensional ante la AFP, señaló que era su madre quien hacía convivencia marital con su finado progenitor; empero, en el proceso reconoció que era con la demandante con quien su papá había sostenido una relación, la cual calificó de esporádica, sin embargo, también aceptó que su relación con él era distante, tan era así que, al indagársele sobre la ciencia de su dicho, cuando indicaba que la relación fue causal y no estable, para nada dio explicaciones de ello.
Además, emerge claro que la negativa del derecho pensional de la actora, trae frente a él una expectativa sobre el disfrute del 100% de la mesada para el tiempo que podía ser beneficiario de la misma, luego, entonces, su parcialidad sin duda alguna puede verse afectada. 6. En conclusión, del análisis del material probatorio arrimado al plenario, se colige que fueron satisfechos los requisitos legales establecidos por el literal a) del Artículo 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su defunción, por lo que aflora palmaria la confirmación de la reprochada sentencia. 7.
Finalmente, no se condenará en costas a las partes, por no estar debidamente acreditada su causación conforme lo establece el numeral 8° del Artículo 365 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.S. y de S.S. Ello, en tanto que la actora, eventual beneficiaria de esos rubros, en absoluto, participó durante el trámite y definición del medio de disenso que nos ocupa en este instante.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por no encontrarse generadas.
Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-05-004-2020-00133-01 (RT-311)