Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PROCESO EJECUTIVO > TRANSACCIÓN – El contrato de transacción presentado carece de claridad y no puede ser ejecutado, ya que los conceptos incluidos en él son derechos laborales ciertos e irrenunciables, como salarios, cesantías, vacaciones y primas. «En el caso de ahora, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación, habida cuenta que el documento allegado como título de pago obligado carece del requisito de claridad necesario para soportar la procurada solución coercitiva.
(…) Es decir, los conceptos que conforman la aludida concertación, dada la naturaleza que presentan, son, en sí mismos, derechos laborales ciertos e indiscutibles, los cuales al tenor de la actual postura jurisprudencial lo invalida y, por ende, para nada puede soportar el mandamiento de impetrado pago. Y es que, en materia laboral, la función del juez va más allá de la simple apreciación del acuerdo de voluntades, sino que debe, ante todo, velar porque las partes, en especial quien fungió como laborista, en absoluto, renuncien a sus derechos ciertos e indiscutibles, como lo son: salarios, las cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima legal de servicios.
(…) De igual forma, la propia apelante se ratifica en que lo allí acordado son derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, surge evidente la improcedencia de su ejecución judicial. Desde la perspectiva antes delineada, se entrará confirmará la decisión impugnada». Fuentes: 13, 14 y 15 del C.S.T. Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) Demandante: Luz Andrea Loaiza Díaz.
Demandadas: Inversiones San Mauricio SPA – como sucursal e Inversiones San Mauricio Ltda. – Casa Matriz. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ejecutivo Laboral -Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago-Aprobado Mediante Acta No. 240Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra el auto proferido el 12 de marzo de 20241, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
I. 1. Antecedentes La promotora solicitó el cobro ejecutivo de las sumas establecidas en el contrato de transacción suscrito con las ejecutadas el 20 de septiembre de 20232, documento en el cual, las partes acordaron el “pago de liquidación laboral de la trabajadora” (sic). Documento 007AutoAbstieneLibrarMandamientoPago.pdf; 01PrimeraInstancia; 01Ejecucion;
C01EjecucionAcuerdoTransaccional; expediente digital. 2 Documento 001DemandaEjecutiva.pdf; 01PrimeraInstancia; 01Ejecucion; C01EjecucionAcuerdoTransaccional; expediente digital. 1 Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) 2. primera Mediante proveído emitido el 12 de marzo de 20243, la juez de instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando la falta de claridad del “contrato de transacción” presentado como título de ejecución, aunado a la que se consagraron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora que no son susceptibles de ser transados.
Manifestó el auto censurado, que con anterioridad al presente trámite, la promotora presentó, ante el mismo despacho, también para ejecución, un contrato que igualmente denominó “de transacción”, el cual se tramitó bajo el radicado 2024-00019-00, y con el que se intentó demandar a las aquí interpeladas por el valor de $70’889.731,oo, siendo que en esa oportunidad se negó la expedición de la orden de apremio por tratarse de una “serie de derechos laborales que constituyen un mínimo irrenunciable y por tanto no susceptibles de transigir” (sic).
Indicó que, en el caso de ahora, se presentó un “nuevo contrato de transacción”, efectuado por las partes que suscribieron el anterior acuerdo, el cual se fundamentó en el mismo conflicto laboral y fue firmado en la misma data, pero por menor valor. Señaló, que en el nuevo documento nada se dijo sobre la obligación del pago de los aportes a la seguridad social ni el porqué de las diferencias de valor con el anterior contrato de transacción; aunado a que contiene implícitos derechos ciertos, mínimos e indiscutibles de la trabajadora que no puede ser objeto de transacción. 3.
La iniciadora del proceso formuló recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento4, arguyendo, en síntesis, que: (i) en el primer escenario le asistió razón al despacho en no librar mandamiento de pago, por la existencia de “defectos jurídicos” que contenía el inicial contrato de transacción; (ii) cuando se acordó la cifra de $70’889.731,oo, fue porque se incluyeron, en dicha liquidación, conceptos Documento 007AutoAbstieneLibrarMandamientoPago.pdf;
C01EjecucionAcuerdoTransaccional; expediente digital. 4 Documento011EscritoRecursoApelacion.pdf; 01PrimeraInstancia; transaccional; expediente digital. 3 01PrimeraInstancia; 01Ejecucion; 01Ejecucion; C01Ejecución Acuerdo Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) como: “indemnizaciones por el despido indirecto y la mora en la consignación de la cesantías”, las cuales fueron renunciados por la empleada;
(iii) la transacción de ahora contiene en la liquidación los valores adeudados por: “vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de las cesantías y un pequeño valor como indemnización, ya que sobre ellos es claro que la empresa le adeuda estos valores a la trabajadora” (sic); (iv) con relación a los aportes a la seguridad social y los salarios adeudos, los mismos ya fueron pagados, razón por la cual no fueron señalados en el acuerdo transaccional; y, (v) por solicitud de la trabajadora, se corrigió el documento contentivo de la transacción. 4.
Mediante providencia de 21 de marzo de 20245, la juez instructora concedió la alzada ante esta Corporación. 5. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos en segunda instancia6, solo la parte demandante allegó escrito7, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II. 1. Consideraciones No se discute que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente, por sí mismo, de servir de plena prueba contra el deudor (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende, precisamente, obtener el cumplimiento de la acreencia ahí contenida; motivo por el cual, junto con la demanda, debe necesariamente anexarse la documental que preste mérito ejecutivo conforme a las previsiones que establece el ordenamiento jurídico.
Para el cobro forzado de las obligaciones, el C.G.P. prevé, en su 5 Documento 013AutoconcedeRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia; C01EjecucionAcuerdoTransaccional; expediente digital. 6 Documento 07AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 7 Documento 09AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 01Ejecucion;
Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) artículo 422 -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. - que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” La norma anterior, establece que para la viabilidad de la ejecución se exige que la deuda sea clara, expresa y exigible. En relación con estas condiciones, ha sido plausible tanto la jurisprudencia y doctrina en coincidir en que la claridad, hace relación a la lectura fácil de mismo, valga decir, que del solo repaso del documento emerjan todos sus elementos subjetivo (acreedor –deudor) y objetivos (prestación debida), razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido; es expresa, cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental, por ello, esta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas, las cuales, se insiste, en momento alguno pueden exigirse ejecutivamente; la obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente, en virtud de no estar sometida a plazo o condición, o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o a acaecido la condición8. 2.
En cuanto a la figura de la transacción en materia laboral, debe señalarse que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes entorno de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo no son absolutos, pues aquéllos están limitados, en los términos de los artículos 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia: STC-720 de 2021;
M.P Luis Armando Tolosa Villabona: 4 de febrero de 2021. Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) 13, 14 y 15 del C.S.T. y en aplicación de los principios mínimos fundamentales, estatuidos por el artículo 53 de la Carta Política, tales como: “… irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles… ”.
En el anterior contexto, la figura jurídica de la transacción conlleva el cumplimiento de ciertos presupuestos esenciales para su viabilidad, entre los que se destacan: “… (que) i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas” “(…)” “También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla”9. 3.
En el caso de ahora, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación, habida cuenta que el documento allegado como título de pago obligado carece del requisito de claridad necesario para soportar la procurada solución coercitiva. En efecto, sea lo primero advertir, que el contrato transaccional aquí perseguido, contiene el acuerdo extrajudicial suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2023, a título de “pago de liquidación laboral de la trabajadora”10.
En el documento enunciado se acordó el pago de los siguientes conceptos: primas de servicios $6’686.984,oo, vacaciones $9’537.283,oo, cesantías $20’036.546,oo, intereses sobre las cesantías $1’419.870,oo e indemnización por el despido injustificado $2’319.317,oo, lo que arroja una suma total de $40.000.000,oo. 9 Sentencia AL3608-2017 de 7 de junio de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 10 Documento 001DemandaEjecutiva.pdf; 01PrimeraInstancia; 01Ejecucion;
C01EjecucionAcuerdoTransaccional; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) Es decir, los conceptos que conforman la aludida concertación, dada la naturaleza que presentan, son, en sí mismos, derechos laborales ciertos e indiscutibles, los cuales al tenor de la actual postura jurisprudencial lo invalida y, por ende, para nada puede soportar el mandamiento de impetrado pago.
Y es que, en materia laboral, la función del juez va más allá de la simple apreciación del acuerdo de voluntades, sino que debe, ante todo, velar porque las partes, en especial quien fungió como laborista, en absoluto, renuncien a sus derechos ciertos e indiscutibles, como lo son: salarios, las cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima legal de servicios.
Aunado a lo anterior, en su censura la postulante de la ejecución refuerza aún más la carencia de claridad del documento presentado como título ejecutivo, si se tiene en cuenta que los argumentos que soportan la impugnación son en su esencian explicaciones sobre las falencias que se evidenciaron respecto del citado documento; ninguno de ellos, por cierto, plasmados en el cuerpo del título o en documento adjunto que lo conformen en una sola unicidad.
De igual forma, la propia apelante se ratifica en que lo allí acordado son derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, surge evidente la improcedencia de su ejecución judicial. Desde la perspectiva antes delineada, se entrará confirmará la decisión impugnada. 4. En tal virtud, se descarta los argumentos esbozados por la recurrente, por lo que se confirmara la providencia objeto de alzada, como fue anteladamente enunciado, sin que se causen costas de la instancia, toda vez que el plenario carece de medios de prueba tendientes a demostrar su Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) causación -numeral 8º, art. 365.
C.G. del P.-; amén de que aún no se ha entrabado el lazo de instancia. Decisión En mérito de los razonamientos previamente expuestos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve Primero: Confirmar el auto emitido el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas.
Segundo: Sin condena en costas para la instancia que concluye, por lo dicho en Ut- supra. Tercero: Devolver¸ en la oportunidad debida el atendido expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-021-2024-00031-01 (RT.127) Radicación No. 63-001-31-05-002-2024-00031-01 (RT-127) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-021-2024-00031-01 (RT.127) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-021-2024-00031-01 (RT.127)