Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120200000301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-10-23

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – La prohibición expresa del Decreto 4588 de 2006 a las cooperativas de trabajo asociado de actuar como intermediarias laborales, no significa que antes de esta norma fuese válido usarlas para encubrir relaciones laborales subordinadas. «En resumen, si las C.T.A., suministran mano de obra temporal a terceros o remiten laboristas en misión, se entiende desnaturalizado el objeto y el ánimo asociativo, lo que trae como derivación que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas;

(…) Además, la mencionada Alta Corte, en sentencia SL2347-2024, al analizar los aspectos normativos que desde sus inicios han regulado a la incumbida categoría de cooperativas explicó que los vínculos asociativos de trabajo difieren del contrato de trabajo, porque en el primero existe un ánimo asociativo y cooperativo, con la finalidad de laborar mancomunadamente, situación que es ajena a la relación laboral; y si bien en la primera modalidad existe también por parte del afiliado una sujeción a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por ese organismo sobre el ejercicio de la labor, debiendo acatar las órdenes que se impongan, esta se ejecuta es dentro de un ámbito de coordinación y no de subordinación, que se convierte en el elemento clave y diferenciador para determinar si en cada caso se estructura el lazo empleaticio en atención a la máxima de raigambre constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Igualmente, explicó que con el fin de evitar la desnaturalización del cooperativismo y racionalizar su uso, en el artículo 17 del aludido Decreto 4588 de 2006 expresamente se consagró la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales; proscripción que fue reiterada en el artículo 7o de la Ley 1233 de 2008 y artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto 2025 de 2011.

En ese orden de ideas, si bien es cierto solo con la expedición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se previo, de manera expresa, que las cooperativas de trabajo asociado tenían prohibido actuar como intermediarias o empresa de servicios temporales, ello en absoluto significa que las relaciones que surgieron con anterioridad a esa normativa hubiesen permitido ese tipo de enganche de personal, pues tal como lo indica la jurisprudencia en cita, aunque la organización del trabajo autogestionario, en torno a ese tipo de entidades, constituye una importante forma de contratación, de ninguna forma podía ser utilizada de manera general y fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, como ocurrió para este caso, ya que el juzgador de primer nivel detectó acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad, caracterizado por la prestación personal del servicio, bajo la continuada dependencia o subordinación; aspectos que no fueron objeto de alzada».

Fuentes: Ley 79 de 1988. artículo 7º de la Ley 1233 de 2008. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 6 de diciembre de 2006, exp. 25713, 17 de febrero de 2009, exp. 32505, SL6621-2017, SL119-2018, SL2842-2020 y SL1639-2022.; CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Rosa Amanda Zuluaga de Rodas Comfenalco y otros Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] Acta No. 245 Armenia, Q., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Rosa Amanda Zuluaga de Rodas formuló demanda contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco Quindío y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en adelante Comfenalco y Colpensiones, en su orden, con el propósito que se declarara que entre la demandante y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició en el mes de febrero de 1982 y finalizó el 31 de julio de 2008, extremo inicial a partir del cual debía estar vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 2 Además, solicitó que se declarara que Colpensiones estaba en la obligación de realizar las gestiones de cobro ante Comfenalco y que ella era beneficiaria, por tanto, de la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se condenara a Comfenalco a pagar el cálculo actuarial correspondiente por el lapso que perduró la relación de trabajo y a Colpensiones, una vez realice las acciones de cobro de los aportes dejados de realizar, a recocer la mantada prestación pensional de vejez y el pertinente retroactivo que se haya causado.

Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que fue contratada por Comfenalco para que se desempeñara como profesora en el área de manualidades y en propuestas de formación y capacitación, durante el período comprendido entre febrero de 1982 y el 31 de julio de 2008, con una jornada de lunes a viernes y turnos de mañana, tarde y noche, hasta completar 8 horas diarias, por lo que percibía un salario mínimo mensual legal vigente.

Asimismo, señaló que la ejecución de sus labores fue adelantada de manera personal y subordinada, ya que recibía órdenes de los directivos de la institución y de la jefe de capacitación, señora Martha Lucía Rincón López. Igualmente, informó que Comfenalco a partir del año 1990 la conminó para que se vinculara a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, pese a que se encontraba bajo la subordinación de la primera, razón por la cual ésta para nada realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, viéndose obligada a efectuar aportes como trabajadora independiente a partir del 25 de mayo de 1994 hasta 31 de marzo de 1999 y a través de las cooperativas COOPROCAP, SERVIHUMANA CTA y ASTI DE COLOMBIA, entre el 1º de abril de 2003 y 31 de diciembre de 2004, el 1º de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2008 y el 1º de julio de 2008 y el 31 de enero de 2009, en su orden (archivo 03, cdno. juzgado). 2.

Colpensiones, también es opuso a las pretensiones del libelo, al sostener que no le constaban los supuestos fácticos del libelo y, en relación con la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, manifestó que era improcedente este pedimento porque la demandante no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas para ello y en caso de que Comfenalco sea condenada al pago de cálculo actuarial, le LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 3 correspondía a esa entidad iniciar el trámite administrativo correspondiente. Con esta orientación, postuló las excepciones meritorias que rotuló: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN” (archivo 19, cdno. juzgado). 3. Comfenalco resistió la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que no ha tenido ninguna relación laboral con actora, siendo que aclaró que durante los años 2003 y 2008, la entidad celebró contratos de prestación de servicios con SERVIHUMANA CTA, COOPROCAP y ASTI DE COLOMBIA, que se encargaban de suministrar personal para desempeñar de manera temporal y ocasional actividades relacionadas con cursos vocacionales, razón por la cual la actora nunca estuvo bajo su subordinación y dependencia. Con base en lo expuesto presentó las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y DEMANDADA, INEXISTENCIA DE ACREENCIA LABORES A CARGO COMFENALCO A FAVOR DE LA DEMANDANTE, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN ECUMÉNICA y COBRO DE LO NO DEBIDO” (archivo 41, cdno. despacho).

Y a su vez, citó, mediante llamamiento en garantía, a ASTI DE COLOMBIA LTDA., en liquidación y a SERVIHUMANA CTA. (archivos 42, 43 y 50 cdno.1ª instancia). 4. Las mencionadas llamadas en garantía manifestaron que se atenían a lo que resultara probado dentro del proceso y propusieron la excepción meritoria de “PRESCRIPCIÓN” (archivo 63, cdno. juzgado).

Sentencia de primera instancia El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que entre Rosa Amanda Zuluaga de Rodas y Comfenalco, existió un “verdadero contrato de trabajo bajo égida de los artículos 101 y 102 del C.S.T., esto es, como profesora de enseñanza particular”, el que perduró entre el 1º de febrero de 1982 y 30 de julio de 2008; relación laboral en la que SERVIHUMANA CTA actuó como simple intermediaria.

En consecuencia, condenó a Comfenalco a pagar el “cálculo actuarial o título pensional que efectúe Colpensiones durante el tiempo declarado en el numeral anterior, tomando como IBC el salario mínimo mensual de cada época, correspondiente a los aportes LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 4 para pensión de la demandante, en un 100%, excluyendo, los siguientes interregnos: 24 de julio de 2006 hasta el 1° de diciembre del mismo año 2006, 23 de marzo de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007” (sic).

Además, denegó las demás pretensiones del libelo, declaró no probadas las excepciones perentorias instauradas por las convocadas y condenó en costas procesales a Comfenalco en beneficio de la actora. Para ello consideró, en síntesis, en lo que interesa al recurso, que con lo manifestado en la contestación del libelo y documentos anexos, así como con los testimonios recaudados de María Lucía Gallego, Marina Prada Cortes, José William Garzón Garzón y Julieta Guevara Velandia, esta última citada por petición de la demanda, se comprobó que entre la fundadora de la pendencia y la interpelada Comfenalco existió una verdadera relación de trabajo durante el lapso que fue solicitado en el escrito genitor, ya que los tres primeros, en condición de compañeros de trabajo de la peticionaria Zuluaga de Rodas, les constaba la estructuración del aducido vínculo empleaticio y la forma de contratación a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, aspecto que también fue corroborado por la última de las atestiguantes.

Con esa dirección, señaló que al haberse demostrado la prestación personal del servicio para Comfenalco, se presumía la existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuado por la última, ya que se abstuvo de comprobar que la ejecución de las labores desarrolladas se efectuaban de modo autónomo e independiente, con los propios medios de la actora y bajo su responsabilidad, razón por la cual era evidente que se utilizó, inapropiadamente, la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, lo que conllevaba a considerar que en realidad se pretendía ocultar un verdadero lazo laboral.

De la misma manera, manifestó que si bien era cierto la Ley 79 de 1988, regulaba la creación y funcionamiento de las C.T.A., debía tenerse en cuenta que esta preceptiva, en absoluto autorizaba la contratación de bienes y servicios a través de plantas de personal o posibilidad de fungir como empresas de servicios temporales, ya que su objeto siempre ha sido que un número determinado de personas se asocien para producir bienes o servicios, para ellos mismos, y suministrarlos a terceros (archivos 95 y 96, cdno. juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 5 Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Comfenalco apeló la sentencia de primer nivel con la finalidad de que se revocara y, por ende, se absolviera de las pretensiones de la demanda, ya que como Caja de Compensación Familiar realizaban la vinculación de personal a través de un proceso directo con cooperativas de trabajo asociado, que para el tiempo de los hechos estaban reguladas y permitían ese tipo de contratación, más aún si se tenía en cuenta que los procesos era de carácter vocacional y, por ende, discontinuos.

En ese orden, argumentó que fue a partir de la Ley 1429 de 2010, que se presentó un cambio normativo en relación con el funcionamiento de las mencionadas cooperativas, por lo que emergía improcedente acoger la misma para considerar la existencia de un verdadero contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 2003 y 2008, en tanto que la vinculación durante ese lapso se hizo a través de los aludidos organismos.

Asimismo, arguyó que con la incorporada prueba documental y testimonial en momento alguno se acreditó la contratación de la actora desde el año 1982, en tanto que las vinculaciones por medio de C.T.A., únicamente se empezaron a efectuar a partir del año 2003, por lo que desconocía cualquier relación con anterioridad a la aludida data (archivos 95 y 96, cdno. despacho). 2.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Comfenalco insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada; además, expuso que la pretensora jamás consiguió comprobar que hubiera una continuada subordinación o dependencia a la entidad y que el proceso carece de un elemento de certidumbre que demuestre la continuidad en la prestación del servicio (archivo 10, cdno. 2ª instancia). 3.

Por su parte, Colpensiones solicitó que se confirmara el disentido fallo y la demandante guardó absoluto silencio (archivos 14 y 15, cdno. en cita). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 6 competencia del juzgador, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal que generó la demanda formulada.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Colegiado solamente se ocupará de responder los argumentos develados como suportes por la empresa censurante frente al veredicto de primer grado, en virtud a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la falta de demostrativos de la existencia de la relación laboral desde el año 1982, que fue manifestada por la recurrente Comfenalco en la alzada, ya que la mencionada divergente, al momento de cimentar el emprendido dispositivo de ataque solo expresó que con la prueba documental y testimonial nunca se acreditaba ese extremo temporal y ni siquiera aludió cuáles serían los documentos con los que se evidenciaba lo contrario, al igual que tampoco expresó qué testigos fueron valorados indebidamente, lo que impide abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que el ente recurrente debe aportar los elementos de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Superioridad cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los aducidos materiales jurídicos y el contenido concreto de lo obrante en el expediente.

De esa manera, si la apelante consideraba que el juez valoró de manera inadecuada los practicados instrumentos persuasivos, debía exponer al menos en que consistió ese yerro o desatino, con el objetivo de analizarlos, comoquiera que el compromiso del LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 7 contradictor es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con la finalidad de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un mecanismo suficiente para que se entre a analizar y decidir el mecanismo de diatriba incoado, máxime si se tiene en cuenta que una mención generalizada de los documentos aportados y testimonios practicados resulta difuso, gaseoso y muy genérico para lograr el acometido de censurar debidamente la sentencia opugnada o apoyar debidamente la oposición, puesto que sin aquellas, la crítica queda a la deriva, carente por ende de las coordenadas indispensables para zanjar esa reprobación. En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren la desavenencia con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la providencia que fue disentida; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Del mismo modo, para la decisión la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la recurrente Comfenalco en la etapa de alegatos de segunda instancia, orientada a que se absolviera de las pretensiones de la demanda, porque la parte actora se abstuvo de demostrar la subordinación o dependencia respecto de la entidad y falta de evidencia de las continuidad en la prestación del aducido servicio.

Ello es así, por cuanto el órgano censurante, al instante de cimentar el recurso en definición, jamás controvirtió este tópico del discrepado fallo, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir una determinación al respecto.

Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala solo le corresponde establecer si era improcedente declarar la existencia del contrato de realidad invocado, porque la Ley 79 de 1988 permitía la intermediación laboral para la contratación de personal. La respuesta al anterior interrogante es negativa, como pasa a explicarse y, en ese contexto, se despliega el examen de la apelación. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 8 Ante todo, cabe recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.

Acorde con esa premisa teórica, se asegura que una vez el fundador del pleito acredite la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma contemplada por el artículo 24 ibidem, independientemente de la forma cómo se califique el lazo y la manera como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le incumbe desvanecer o contrarrestar esta presunción comprobando la falta de subordinación, en vista de que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el deber de evidencia este componente cardinal del contrato empleaticio (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).

Asimismo, se precisa que las C.T.A. fueron reguladas por la Ley 79 de 1988, normativa que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, cuyos asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa, bajo una relación que se halla disciplinada por las disposiciones reglamentarias internas de cada cooperativa, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades de sus asociados.

En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado por el uso de tales entidades para objetivos disímiles a los legalmente estipulados, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, tipifica que si un asociado es enviado por la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica se considerará “trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”; a su turno, el artículo 17 ibidem, prohibió que las aludidas organizaciones cooperativas actúen como empresas de intermediación laboral o dispongan del trabajo de los afiliados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o los remitan como empleados en misión, con el fin indebido de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 9 Sumado a lo anterior, es de indicar que el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, también prohíbe a dichas colectividades actuar como empresas de intermediación laboral o “disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”.

En igual sentido, esta normativa preceptúa que si las C.T.A., realizan prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero beneficiario de la labor y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y aquellas incurrirán en causal de disolución. En resumen, si las C.T.A., suministran mano de obra temporal a terceros o remiten laboristas en misión, se entiende desnaturalizado el objeto y el ánimo asociativo, lo que trae como derivación que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas; criterio, que además lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 6 de diciembre de 2006, exp. 25713, 17 de febrero de 2009, exp. 32505, SL6621-2017, SL119-2018, SL2842-2020 y SL1639-2022.

Además, la mencionada Alta Corte, en sentencia SL2347-2024, al analizar los aspectos normativos que desde sus inicios han regulado a la incumbida categoría de cooperativas explicó que los vínculos asociativos de trabajo difieren del contrato de trabajo, porque en el primero existe un ánimo asociativo y cooperativo, con la finalidad de laborar mancomunadamente, situación que es ajena a la relación laboral; y si bien en la primera modalidad existe también por parte del afiliado una sujeción a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por ese organismo sobre el ejercicio de la labor, debiendo acatar las órdenes que se impongan, esta se ejecuta es dentro de un ámbito de coordinación y no de subordinación, que se convierte en el elemento clave y diferenciador para determinar si en cada caso se estructura el lazo empleaticio en atención a la máxima de raigambre constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

Igualmente, explicó que con el fin de evitar la desnaturalización del cooperativismo y racionalizar su uso, en el artículo 17 del aludido Decreto 4588 de 2006 expresamente se consagró la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales; proscripción que fue reiterada en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 y LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 10 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto 2025 de 2011. En ese orden de ideas, si bien es cierto solo con la expedición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se previó, de manera expresa, que las cooperativas de trabajo asociado tenían prohibido actuar como intermediarias o empresa de servicios temporales, ello en absoluto significa que las relaciones que surgieron con anterioridad a esa normativa hubiesen permitido ese tipo de enganche de personal, pues tal como lo indica la jurisprudencia en cita, aunque la organización del trabajo autogestionario, en torno a ese tipo de entidades, constituye una importante forma de contratación, de ninguna forma podía ser utilizada de manera general y fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, como ocurrió para este caso, ya que el juzgador de primer nivel detectó acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad, caracterizado por la prestación personal del servicio, bajo la continuada dependencia o subordinación; aspectos que no fueron objeto de alzada.

Así las cosas, como la apelación de la demandada solo estuvo orientada en establecer la falta de prohibición para contratar personal, para la época en que se dio aquella modalidad de contratación, los expresados argumentos ostentan suficiente entidad para desestimar la alzada. 3. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes develadas, la Judicatura procederá a confirmar la contradicha sentencia, en los términos que se dejó clarificado, siendo que se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por no aparecer causadas ante el silencio de la parte demandante que no allegó alegaciones.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343] 11 Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea retornado el expediente electrónico al despacho jurisdiccional que lo remitió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2020 00003 01 [343]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2020 00003 01 [343]) (63001 3105 001 2020 00003 01 [343]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00003 01 [343]