Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Valoración de la prueba testimonial demuestra la convivencia mínima necesaria «En lo pertinente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituye a la compañera permanente como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, siempre que aquella cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito y pruebe que convivió con el pensionado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante, aspecto en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han armonizado.
Así, la Corte ha establecido que cuando se discute la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en condición de compañera permanente, el debate se refiere a la acreditación del auxilio mutuo, apoyo económico y vida común existente entre los compañeros permanentes, que debió extenderse hasta la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado; en otras palabras, la convivencia suficiente de la pareja es el hecho jurídicamente relevante para estructurar el derecho al reconocimiento de la pensión para el compañero sobreviviente».
Fuentes: Sent. Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL793-2013, SL1402-2015, SL14068-2016, SL347-2019, SL4318 de 2021, SL400 de 2022, SU428 de 2016, SU149 de 2021. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) Armenia, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 252 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, respecto de la sentencia de 5 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Aguirre López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Luis Antonio Trejos, a partir del 6 de julio de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que percibía el pensionado, con el incremento anual respectivo, el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que había convivido con Luis Antonio Trejos por veintisiete años, de forma estable, permanente y bajo un mismo techo, hasta el 6 de julio de 2012, fecha en que murió su compañero, tiempo durante el cual, la demandante se desempeñó como ama de casa y figuró como beneficiaria en salud del causante en Nueva EPS S.A. Expuso que Luis Antonio Trejos gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S., hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 3432 de 18 de diciembre de 1991, por lo que, debido al fallecimiento del causante, había solicitado 1 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 88 video cont Aud art 80- Fallo- min. 0:03 a 16:30 e.d. 2 C. 01 PDF 001 fls. 2 y 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el 3 de agosto de 2012, la sustitución pensional ante el extinto I.S.S., entidad que denegó la prestación económica pedida, mediante la Resolución GNR 149865 de 25 de junio de 2013, notificada el 13 de julio de 2013, porque se había omitido demostrar la convivencia durante los últimos cinco años continuos, previos al deceso del causante, decisión que se mantuvo en las Resoluciones GNR 318944 de 12 de septiembre de 2014 y VPB 18997 de 28 de octubre de 2014, actos que resolvieron respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa de la entidad3. 2.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción; admitió que Luis Antonio Trejos había fallecido el 6 de julio de 2012, que el extinto I.S.S. había reconocido una pensión de vejez, mediante la Resolución No. 3432 de 18 de diciembre de 1991, que Luz Marina Aguirre López figuraba como beneficiaria en salud del causante en Nueva EPS S.A. en calidad de compañera permanente, así como los hechos relativos a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante y la negativa de la entidad en los actos administrativos citados en la demanda.
Denegó los demás hechos y expuso que desconocía la convivencia entre Luz Marina Aguirre López y Luis Antonio Trejos, pues el expediente administrativo evidenciaba que este probablemente tenía una sociedad conyugal vigente con María Ofelia Molina de Trejos, quien aparecía como beneficiaria en salud del causante en calidad de cónyuge, así como que la hija de Luis Antonio Trejos había declarado que su padre vivía solo, lo que permitía descartar la convivencia entre la promotora de la litis y el causante durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de este4. 3.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia vinculó a María Ofelia Molina de Trejos como litisconsorte necesario de la parte pasiva5, pero mediante auto de 28 de agosto de 2018, dejó sin efectos tal vinculación, tras establecer que la vinculada había fallecido antes que Luis Antonio Trejos6. 4. El juzgado a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luz Marina Aguirre López la sustitución pensional causada por el deceso de Luis Antonio Trejos, a partir del 7 de julio de 2012, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como era disfrutada por el causante, así como el retroactivo pensional desde el 7 de julio de 2012 en la suma de sesenta y nueve millones 3 C. 01 PDF 001 fls. 1 a 9 e.d. 4 C. 01 PDF 001 fls. 40 a 45 e.d. 5 C. 01 PDF 001 fls. 58 y 59 e.d. 6 C. 01 PDF 001 fls. 84 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral setecientos quince mil ochocientos siete pesos ($69’715.807); reconoció los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones; condenó en costas a la demandada a favor de la demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El juez estableció que ninguna discusión existía sobre la condición de pensionado de Luis Antonio Trejos, reconocida mediante la Resolución No. 3432 de 18 de diciembre de 1991, acto administrativo que había reconocido una pensión en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como que el pensionado falleció el 6 de julio de 2012, conforme el registro civil de defunción. El funcionario estimó que Luz Marina Aguirre López había nacido el 4 de julio de 1960, según su registro civil de nacimiento y que la demandante había demostrado la convivencia con el causante por lo menos durante los últimos veintiocho o veintinueve años anteriores a su deceso, como se desprendía de los testimonios de Rosalba Castillo Tijaro y José Arbey Morales González, quienes dieron cuenta de tal convivencia hasta la fecha del deceso del causante, conclusión que resultaba confirmada por la declaración extrajuicio suscrita el 6 de enero de 2012 por Luis Antonio Trejos, documento en que el propio causante había reconocido la convivencia de la demandante durante un lapso de veintisiete años.
Finalmente, denegó la excepción de prescripción, tras considerar que la promotora de la litis había agotado la reclamación administrativa mediante la Resolución GNR 149865 de 25 de junio de 20137. 5. La demandante apeló la sentencia, aunque solo en cuanto a la omisión de la fecha para el reconocimiento de intereses moratorios, los que pidió a partir del 3 de octubre de 2012, en tanto había solicitado la sustitución pensional el 3 de agosto de 2012 y Colpensiones contaba con dos meses para reconocer la prestación económica, sin que lo hubiera hecho8. 6.
El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, 7 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 88 video cont Aud art 80- Fallo- min. 0:03 a 16:30 e.d. 8 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 88 video cont Aud art 80- Fallo- min. 16:37 a 19:13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia correspondiente, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión escrita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación y la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional permite una competencia panorámica sobre las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta.
Resulta pacífico en esta instancia que Luis Antonio Trejos falleció el 6 de julio de 20129; que dicho causante disfrutaba una pensión de vejez, concedida por el extinto I.S.S. mediante la Resolución No. 3432 de 18 de diciembre de 199110; que Luz Marina Aguirre López presentó la reclamación administrativa para la sustitución pensional, el 3 de agosto de 201211, misma que fue denegada por Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 149865 de 25 de junio de 201312, GNR 318944 de 12 de septiembre de 201413 y VPB 18997 de 28 de octubre de 201414; finamente, la normativa aplicable al caso, que comprende los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, asuntos aceptados por Colpensiones desde la contestación de la demanda15 y establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio16, sin protesta de los interesados. 2.
Problemas jurídicos: determinar: i) si Luz Marina Aguirre López acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Luis Antonio Trejos, 9 C. 01 PDF 001 fl. 13 e.d. 10 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-1374539 PDF GRP-RES-SS-20136800364682- 20130527112804 fl. 1 y PDF GRP-RES-SS-20136800364682-20130520180510 fl. 1 e.d. 11 C. 01 PDF 001 fls. 16 y 17 e.d. 12 C. 01 PDF 001 fls. 18 a 21 e.d. 13 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-1374539 PDF GRF-AAT-RP-2013_485187020140914032616 fls. 1 a 4 e.d. 14 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-38860456 PDF GEN-ANE-CM-2014_768618120150715052312 fls. 1 a 5 e.d. 15 C. 01 PDF 001 fls. 40 a 45 e.d. 16 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 88 video Aud art 77 y 80 min. 2:53 a 4:12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como compañera permanente; en caso afirmativo, ii) la fecha de reconocimiento de la pensión; iii) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; iv) el monto del retroactivo pensional adeudado; v) si había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y la fecha desde la cual deben reconocerse; así como vi) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) Luz Marina Aguirre López acreditó, como compañera permanente, los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Luis Antonio Trejos; ii) la pensión debe ser reconocida desde el 7 de julio de 2012; iii) el monto de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012 ascendía a $566.700 y en razón de catorce mesadas anuales; iv) el retroactivo pensional desde el 7 de julio de 2012 y hasta la mesada de febrero de 2020 – según la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia asciende a la suma de sesenta y nueve millones setecientos quince mil ochocientos siete pesos ($69’715.807), suma de la cual Colpensiones deberá deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio del retroactivo que se siga causando hasta la fecha en que la demandante sea incluida en nómina de pensionada; v) había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, a partir del 3 de octubre de 2012; vi) los medios defensivos resultan imprósperos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional En lo pertinente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituye a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, siempre que aquella cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito y pruebe que convivió con el pensionado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante, aspecto en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han armonizado17.
Así, la Corte ha establecido que cuando se discute la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en condición de compañera permanente, el debate se refiere a la acreditación del auxilio mutuo, apoyo económico y vida común existente entre los compañeros permanentes, que debió extenderse hasta la fecha de 17 Sent. Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL793-2013, SL1402-2015, SL14068-2016, SL347-2019, SL4318 de 2021, SL400 de 2022, SU428 de 2016, SU149 de 2021 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fallecimiento del afiliado o pensionado; en otras palabras, la convivencia suficiente de la pareja es el hecho jurídicamente relevante para estructurar el derecho al reconocimiento de la pensión para el compañero sobreviviente.
Fecha de reconocimiento de la sustitución pensional La fecha de la muerte del causante es el hito inicial para el reconocimiento de la sustitución pensional, circunstancia que determina el surgimiento del derecho a la pensión para la beneficiaria en el caso. Monto de la sustitución pensional y número de mesadas anuales El inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
En cuanto al número de mesadas anuales, la Corte ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivativo, por lo que su reconocimiento se encuentra supeditado al derecho pensional inicial, incluso en el caso de la mesada catorce, de allí que, si el causante recibía este número de pagos, el derecho se transmite en iguales términos a los beneficiarios (Sent.
Cas. Lab. SL2141 de 5 de mayo de 2021, Exp. No. 74090, reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL3425 de 27 de septiembre de 2022, Exp. No. 85192). Aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo.
En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la correspondiente cotización, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 – por medio del cual se reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud como un servicio de interés general -, dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, “c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios”. Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha expresado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar cabalmente la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema (Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65418). Intereses moratorios Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, es decir, tienden a conjurar los perjuicios que sufre el acreedor ante la tardanza en la ejecución de los compromisos del deudor; para lograr ese propósito, la tasa cobrada por este concepto, tiene una proporción que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además del componente de réditos puros que, con carácter de indemnización, se reconocen al acreedor con un porcentaje adicional de la deuda.
En materia pensional, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al tiempo del pago, a título de sanción, cuando se presente mora en el desembolso de las mesadas de retiro. El término legal que tienen los fondos de pensiones para reconocer tempestivamente la pensión de sobrevivientes, previa solicitud del interesado, es de dos meses, según lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; vencida tal oportunidad y en presencia cabal de los requisitos, debe entenderse que la entidad de pensiones incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación periódica, a lo que es preciso agregar que la norma no señala un lapso adicional para ejecutar el pago de la prestación. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica sustancial, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las gestiones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales.
En el ámbito pensional, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta, o partir de la fecha en que la misma ha sido decidida - artículo 6º C.P.T.S.S.18 -. 4.2. Premisa fáctica Compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional La demandante de ahora colmó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues tenía una edad superior a los treinta (30) años a la fecha de fallecimiento del pensionado, comoquiera que contaba cincuenta y dos (52) años al 6 de julio de 201219 y demostró la convivencia con Luis Antonio Trejos durante los cinco años previos a la muerte de él, como se explica a continuación. i. Como pruebas testimoniales para acreditar la convivencia entre Luz Marina Aguirre López y Luis Antonio Trejos, obra el testimonio de Rosalba Castillo Tijaro20, amiga de la demandante y el causante, quien afirmó que había conocido a Luis Antonio Trejos en Montenegro, porque la testigo vendía comida en su casa y el causante iba a comer allí todos los días, que luego se hicieron amigos, por lo que Luis Antonio le presentó a su esposa Ofelia, de quien luego se separó y posteriormente le presentó a Luz Marina Aguirre López como su pareja alrededor de treinta y seis o treinta y siete años antes de su declaración, por lo que sabía que Luis Antonio y Luz Marina habían vivido juntos alrededor de veintinueve años, que primero vivieron en el centro de Montenegro, que también fueron sus vecinos por alrededor de tres años y que para el momento del deceso del causante, vivían en el barrio Ciudad Dorada de Armenia, residencias que había conocido, porque la deponente era muy amiga de la pareja y los visitaba cada quince o veinte días; de igual forma, manifestó que la pareja almorzaba casi todos los lunes donde la deponente, porque ese día hacía sancocho y también compartieron viajes a 18 Exequible condicionado C- 792 de 2006, con el entendimiento de que “el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, de tal manera que, si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo (sic) se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”. 19 C. 01 PDF 001 fls. 28 y 29 e.d. 20 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 88 video Aud art 77 y 80 min. 6:37 a 24:48 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Buenaventura y Ecuador, por lo que sabía que Luz Marina y Luis Antonio jamás se habían separado, pues incluso los visitó poco tiempo antes del deceso del causante, fecha que recordó con precisión, porque dos días antes había cumplido años Luz Marina y porque la testigo se encontró a Luis Antonio el día previo al deceso en el banco Popular y esa fue la última vez que lo vio.
Reposa también el testimonio de José Arbey Morales González21, amigo de Luz Marina Aguirre López y Luis Antonio Trejos, quien afirmó que había conocido a la pareja desde hacía unos veintiocho o veintinueve años previos a su declaración, porque Luz Marina y Luis Antonio tenían un asadero llamado Chuzo Rico en que la pareja trabajaba junta y luego se hizo muy amigo de ellos, cercanía por la que había visitado a la demandante y el causante en sus diferentes residencias en los barrios Alfonso López, El Paraíso y Ciudad Dorada de Armenia, pues Luis Antonio lo tenía en cuenta para las parrandas, fiestas o para tomar cerveza, mientras que el testigo también iba a comer frecuentemente a los distintos negocios que tuvo la pareja y siempre los veía juntos, sin que se hubieran separado en algún momento.
Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, pues los testigos fueron coherentes, espontáneos, claros en sus versiones y conocieron los hechos de manera directa, quienes expusieron que la pareja había convivido bajo el mismo techo por lo menos durante veintiocho o veintinueve años hasta el deceso del causante y que jamás se separaron, manifestaciones que resultan coincidentes con los hechos narrados por la demandante en su demanda y de las que puede extraerse la convivencia de la pareja al menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante ocurrido el 6 de julio de 2012. ii.
En lo que atañe con las declaraciones extraprocesales, las mismas tampoco arrojan una realidad diferente, pues reposa la declaración de la demandante Luz Marina Aguirre López22, que solo serviría para apoyar la misma demanda judicial con el mismo peso probatorio, aunque su apreciación se potencia, en función de los demás medios probatorios que se aprecian en conjunto23; también se aportó la Declaración Extraprocesal No. 074 rendida el 6 de enero de 2012 por el causante Luis Antonio Trejos ante la Notaría Cuarta de Armenia, documento en que el pensionado declaró que convivía desde hacía veintisiete años con Luz Marina Aguirre López, bajo el mismo techo y mesa, de manera estable y permanente, convivencia que persistía a la fecha de la declaración24, manifestaciones que coinciden con lo expresado por los testigos mencionados en antecedencia; asimismo, 21 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 88 video Aud art 77 y 80 min. 24:50 a 38:39 e.d. 22 C. 01 PDF 001 fl. 27 e.d. 23 Acorde con la doctrina expuesta en las decisiones STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, reiterada en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. 24 C. 01 PDF 001 fl. 12 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obran las declaraciones de José Reyes Morales Motato y Carlos Alberto Gutiérrez García rendidas el 30 de julio de 2012 ante la Notaría Tercera de Armenia25, que carecen de los requisitos previstos en el artículo 221 del C.G.P., ausencia que obsta la apreciación de dichos medios como testimonios extraprocesales, pues según el inciso 1° del artículo 188 del C.G.P., tales documentos deben sujetarse a lo dispuesto en la norma citada, preceptos aplicables por el reenvío autorizado en el artículo 145 del C.P.L., sin que despierten interés alguno para analizar su contenido, pues el mismo solo apoyaría las conclusiones encontradas mediante las demás pruebas ya mencionadas.
Finalmente, figura una declaración radicada el 2 de agosto de 2012 en el extinto I.S.S. por Sara Ismaela Trejos Molina, hija del causante Luis Antonio Trejos, en que aquella manifestó que su padre vivía solo durante los últimos cinco años previos a su muerte, sin que hubiera hecho vida marital con alguien26, documento que no solo incumple los requisitos del artículo 221 del C.G.P. para ser tenido como un testimonio extraprocesal, sino que también luce insular respecto de las demás pruebas analizadas que permiten extraer que Luz Marina Aguirre López y Luis Antonio Trejos convivieron durante los últimos cinco años previos al deceso de este. iii.
De otro lado, en lo que concierne con la prueba documental, se observa que la misma tampoco permite concluir algo diferente a lo expuesto hasta ahora, pues obra una solicitud radicada el 6 de enero de 2012 por el causante Luis Antonio Trejos y la demandante en el extinto I.S.S., documento en que el pensionado solicitó que en caso de su deceso se trasladara la pensión a su compañera permanente Luz Marina Aguirre López27; asimismo, reposa un certificado de Nueva EPS S.A. expedido el 1° de agosto de 2012, en que consta que Luz Marina Aguirre López estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de Luis Antonio Trejos, en calidad de compañera permanente28, documentos que, aunados a los testimonios de Rosalba Castillo Tijaro y José Arbey Morales González, permiten confirmar que el causante reconocía a Luz Marina Aguirre López como su compañera permanente y que tal unión persistía desde antes y por lo menos hasta el 10 de enero de 2012, fecha en que el causante radicó la solicitud en el I.S.S. Finalmente, obran seis fotografías en que se evidencian varias personas29, sin que pueda inferirse que corresponden a la demandante y el causante, por lo que aportan poco al presente asunto. 25 C. 01 PDF 001 fl. 12 e.d. 26 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-1374539 PDF GEN-ANX-CI-20136800364682- 20130520180843 fl. 1e.d. 27 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-1374539 PDF 2013_4851870_GEN-ANX-CI fl. 3 e.d. 28 C. 01 PDF 001 fl. 23 e.d. 29 C. 01 PDF 001 fls. 30 a 32 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral iv.
Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, principalmente de los testimonios de Rosalba Castillo Tijaro y José Arbey Morales González, se encuentra demostrado que Luz Marina Aguirre López, en calidad de compañera permanente supérstite, convivió con Luis Antonio Trejos durante al menos cinco años antes de la muerte de este y que para esa época, la demandante contaba cincuenta y dos (52) años de edad como se deriva del Registro Civil de Nacimiento30, elementos que permiten confirmar el reconocimiento del derecho pensional efectuado en primera instancia y abre paso al análisis de los componentes de la prestación. Fecha de reconocimiento de la sustitución pensional El hito inicial para el reconocimiento de la pensión en el caso de ahora es el 6 de julio de 2012, día del deceso del causante31; sin embargo, como el juzgador a quo reconoció la sustitución pensional a partir del 7 de julio de 2012, sin protesta de la demandante y la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, deberá mantenerse la fecha establecida en primera instancia, por resultar más favorable a la entidad demandada.
Monto de la sustitución pensional y número de mesadas anuales El monto de la sustitución pensional equivale a la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, mismo valor que recibía el pensionado por vejez, de conformidad con la Resolución No. 3432 de 18 de diciembre de 1991, expedida por el extinto I.S.S.32 y el comprobante de pago de nómina de julio de 201233; asimismo, se sustituyen las catorce mesadas anuales percibidas por el causante, teniendo en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo cual, se complementará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que omitió señalar el número de mesadas anuales, déficit que el Tribunal tendrá que subsanar.
Retroactivo pensional, aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud e indexación Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para los años 2012 a 2020 y que la demandante tiene derecho a la sustitución de catorce mesadas pensionales anuales, 30 C. 01 PDF 001 fls. 28 y 29 e.d. 31 C. 01 PDF 001 fl. 13 e.d. 32 C. 01 carpeta 002 subcarpeta CD.
FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-1374539 PDF GRP-RES-SS-20136800364682- 20130527112804 fl. 1 y PDF GRP-RES-SS-20136800364682-20130520180510 fl. 1 e.d. 33 C. 01 PDF 001 fl. 22 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el retroactivo pensional adeudado desde el 7 de julio de 2012 hasta la mesada de febrero de 2020 – teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia - equivale a la suma de setenta y cuatro millones dieciocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($74’018.486), valor que resulta superior al liquidado por el juzgador a quo, que estimó que el retroactivo equivalía a sesenta y nueve millones setecientos quince mil ochocientos siete pesos ($69’715.807).
Sin embargo, de nuevo, como la competencia del Tribunal se encuentra atribuida por el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la demandante ningún recurso interpuso respecto del valor del retroactivo pensional, deberá confirmarse el monto determinado en primera instancia. Ahora bien, en atención a que los pensionados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y tienen que asumir el pago de la cotización en salud derivada de su emolumento de sobrevivientes, era procedente autorizar a Colpensiones para que realice tales descuentos del valor del retroactivo pensional reconocido y en lo sucesivo, por lo que se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para permitir la mencionada deducción. Intereses moratorios Procedía el reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de ahora, a partir del 3 de octubre de 2012 34, pues la primera reclamación se presentó el 3 de agosto de 2012 y la demandada tenía a partir de entonces, dos meses para reconocer tempestivamente la prestación pensional, sin que así se hubiera hecho, a pesar del cumplimiento de los requisitos legales para reconocerla.
Como el juez de primera instancia omitió establecer la fecha a partir de la cual procedían tales intereses, deberá adicionarse el numeral segundo para precisar dicha data. Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues el causante falleció el 6 de julio de 201235, la reclamación se presentó el 3 de agosto de 201236 y tan solo resultó agotada el 28 de octubre de 2014, fecha en que Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante 34 C. PDF 001 fls. 16 y 17 e.d. 35 C. 01 PDF 001 fl. 13 e.d. 36 C. PDF 001 fls. 16 y 17 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante la Resolución No. VPB 1899737. Así, entre el 28 de octubre de 2014 y la fecha de presentación de la demanda - 5 de julio de 201738 - transcurrieron menos de tres (3) años, de donde se desprende que la demanda fue presentada oportunamente, sin que operara el fenómeno extintivo.
Los demás medios de defensa propuestos por la demandada, vale decir, los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues ninguno de ellos alcanza la categoría de excepción. 4.3. Conclusión i) Luz Marina Aguirre López acreditó, como compañera permanente, los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Luis Antonio Trejos; ii) la pensión debe ser reconocida desde el 7 de julio de 2012; iii) el monto de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012 ascendía a $566.700 y en razón de catorce mesadas anuales; iv) el retroactivo pensional desde el 7 de julio de 2012 y hasta la mesada de febrero de 2020 – según la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia - asciende a la suma de sesenta y nueve millones setecientos quince mil ochocientos siete pesos ($69’715.807), suma de la cual Colpensiones deberá deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio del retroactivo que se siga causando hasta la fecha en que la demandante sea incluida en nómina de pensionada; v) había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, a partir del 3 de octubre de 2012; vi) los medios defensivos resultan imprósperos. 5.
Decisión Se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para establecer que Luz Marina Aguirre López tiene derecho a la sustitución pensional, en razón de catorce anuales; igualmente, se adicionará el numeral segundo, para autorizar a Colpensiones para que deduzca los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional concedido y en las mesadas sucesivas, así como para precisar que los intereses moratorios deberán pagarse a partir del 3 de octubre de 2012; en lo demás, se confirmará la sentencia del a quo. 6.
Costas 37 C. carpeta 002 subcarpeta CD. FL. 49 24 ago. 2017 subcarpeta CC-38860456 PDF GEN-ANE-CM-2014_768618120150715052312 fls. 1 a 5 e.d. 38 C. 01 PDF 001 fl. 33 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta, sin que se encuentren probadas respecto del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar los numerales primero y segundo de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Marina Aguirre López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Dichos numerales quedarán así: “Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Marina Aguirre López la sustitución pensional causada por el fallecimiento del pensionado Luis Antonio Trejos, a partir del 7 de julio de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, que para el 2012 equivalía a $566.700, en razón de catorce mesadas anuales.
Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Marina Aguirre López la suma de sesenta y nueve millones setecientos quince mil ochocientos siete pesos ($69’715.807), por concepto del retroactivo pensional causado desde el 7 de julio de 2012 hasta la mesada de febrero de 2020, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de primera instancia, valor del que Colpensiones deberá deducir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como en los sucesivas mesadas, sin perjuicio del retroactivo que se siga causando hasta la fecha en que la demandante sea incluida en nómina de pensionada; asimismo, se condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de octubre de 2012”.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en segunda instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00204-01 (144) 15