Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220240018201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-10-16

Temas: FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > REQUISITOS DE LA DEMANDA – No requisito de admisibilidad de la demanda establecer la distribución de las obligaciones respecto de la menor «En efecto, no desconoce el Tribunal que el derecho de alimentos, así como el de custodia, cuidado y visitas frente a los hijos de la pareja resulta ser un aspecto de obligatoria definición -incluso de oficio- por parte del juez de familia en actuaciones como estas -Artículo 389 del C.G.P.-, lo que implica que las partes asuman, también la carga probatoria de su demostración. Sin embargo, estos aspectos, en modo alguno constituyen un impedimento para acceder a la instancia judicial, pues amén que no se constituyen en causales taxativamente prevista en la norma procesal, tal falencia puede ser remediada en la etapa de fijación del litigio, o incluso a través de las facultades ultra y extra petita -parágrafo Io del Artículo 281 del C.G.P.-; de ahí que, dicha omisión de probanza carece de fuerza suficiente para impedir el acceso al derecho fundamental de administración de justicia, porque aún bajo la óptica que plantea la juez de instancia, resulta ser un aspecto medular subsanable en el curso del proceso».

Fuentes: artículo 90, 389 del C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-10-002-2024-00182-01 (RT-321) Demandante: Eliana María Muriel Herrera. Demandado: Lee Bolt Tobías. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Divorcio. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Mediante el proveído censurado, la juzgadora a quo rechazó el libelo introductor, advirtiendo para ello que la parte actora no había subsanado las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio “pues se persiste en el yerro frente a la distribución de las obligaciones respecto de la menor, sin que el argumento expuesto resulte válida, sumado al hecho que la prueba testimonial no se ajusta a los parámetros del artículo 212 CGP”.1 (sic) b) Tal planteamiento fue debatido por la parte actora, bajo dos glosas: i) inexistencia de un argumento valido para el rechazo de la demanda, a la par que, incoherente era la carga impuesta por el despacho en punto a la distribución de la cuota alimentaria de la menor hija de la pareja, en tanto el total de los gastos de la niña, eran asumidos por su progenitora, en todo caso, de aparecer en el curso del proceso la juzgadora podía hacer uso de sus facultades ultra y extra petita; ii) contrario a lo razonado en la primera instancia, con la subsanación se logró suplir la carga impuesta en el artículo 212 del C.G.P., ya que los testigos convocados iban a deponer sobre los hechos aducidos en la demanda frente a la separación 1 Documento 009AutoRechazaDemanda.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00182-01 (RT-321) física de la pareja.2 c) En auto del 13 de agosto de 2024, la juez de primera instancia concedió ante el Tribunal el recurso de alzada3 II. 1. Consideraciones. No se discute que la demanda, es sin duda, el más importante acto de la etapa de postulación del proceso judicial, razón por la cual está sujeta a una serie de requisitos que el legislador estableció con el objetivo de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y la protección de los derechos de los convocados al proceso, en especial el derecho de contradicción. 1.1.

Es de ahí que, cuando la misma no cumple con los requisitos, el legislador procesal autorizó al juez para que inadmitiera la demanda o la rechazara de plano -Artículo 90 del C.G.P.-, pero siempre bajo un criterio taxativo, es decir, que el funcionario no podrá inadmitir ni mucho menos rechazar el líbelo por motivos diferentes a los que determinó la norma y, además en dicho estudio debe tener claro, que el examen de la demanda se restringe frente a los efectos formales de la misma; es decir, la interpretación hermenéutica que debe guiar la función del juez frente al citado canon, es restrictivo, quedando vetado de analogías e interpretaciones extensivas en cuanto a los motivos para inadmitir y rechazar una demanda. 1.2.

Precisamente en esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en posición que comparte el Tribunal que: “ “Tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso”4 Y en tiempos más recientes acotó que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho 2 Documento 010RecursoApelación24182.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 011AutoConcedeRecursoRemitirExp.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Corte Constitucional, sentencia C833 del 2002. Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00182-01 (RT-321) que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”5 (Subrayas intencionales) 2.

En el caso bajo estudio se observa que, la alzada emprendida tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las causales de inadmisión que conllevaron al posterior rechazo de la demanda, obedecieron a exigencias no consagradas taxativamente en el artículo 90 del Estatuto Procesal General; dicho desde otro enfoque, no se trataban de requisitos formales, sino que estaban relacionados con el derecho sustancial reclamado y con la viabilidad de los medios probatorios solicitados, aspectos todos ellos sobre los cuales resulta prematura su discusión. 2.1.

En efecto, no desconoce el Tribunal que el derecho de alimentos, así como el de custodia, cuidado y visitas frente a los hijos de la pareja resulta ser un aspecto de obligatoria definición -incluso de oficio- por parte del juez de familia en actuaciones como estas -Artículo 389 del C.G.P.-, lo que implica que las partes asuman, también la carga probatoria de su demostración. Sin embargo, estos aspectos, en modo alguno constituyen un impedimento para acceder a la instancia judicial, pues amén que no se constituyen en causales taxativamente prevista en la norma procesal, tal falencia puede ser remediada en la etapa de fijación del litigio, o incluso a través de las facultades ultra y extra petita -parágrafo 1° del Artículo 281 del C.G.P.-; de ahí que, dicha omisión de probanza carece de fuerza suficiente para impedir el acceso al derecho fundamental de administración de justicia, porque aún bajo la óptica que plantea la juez de instancia, resulta ser un aspecto medular subsanable en el curso del proceso.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, STC2718-2021, criterio reiterado en STC4698-2021, STC11678-2021, STC1389-2022, STC9594-2022 5 Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00182-01 (RT-321) 2.2. Lo anteriormente expuesto también se predica entorno a la segunda causal de rechazo, pues que en la demanda se cumpla o no con las exigencias del artículo 212 del C.G.P., frente a la pretensión de decreto del medio de prueba testimonial, es un aspecto que para nada impedía su admisión; en primer lugar, porque tal situación no está enlistada en el Artículo 90 ibidem e igualmente, será al momento de decretar los medios de convicción donde se deberá agotar tal estudio y de ser el caso, trunca el decreto de los mismos, pero en modo alguno impide el inicio de la actuación judicial. 3.

Desde esa perspectiva, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la juez de primera instancia que proceda pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, excluyendo de tal decisión lo aquí expuesto. 4. Por la prosperidad del recurso, no hay lugar a condena en costas, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. Resuelve Primero: Revocar el auto emitido el 25 de julio de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar proceda nuevamente a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Segundo: Sin condena en costas de esta instancia por no haberse causado, dada la prosperidad del recurso. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 459cfb12736b27f0c19b5548da779f45d34bbfe18f67eb07dc814ff98d38383f Documento generado en 16/10/2024 12:33:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica