Temas: FAMILIA > SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD > REQUISITOS: LARGA AUSENCIA – Concepto «Ahora, cabe observar que se entiende por “larga ausencia” el alejamiento voluntario de cualquiera de los padres respecto de sus hijos, que comprende falta de comunicación y contacto y, por ende, conlleva a desatender sus obligaciones de cuidado, auxilio, crianza y educación. Desde esa perspectiva, se ha considerado que el concepto de ‘‘larga ausencia” refiere específicamente a la ‘‘no presencia’, es decir, es la permanencia del padre en un lugar lejano que le impida apersonarse de los negocios de los hijos de familia y no tiene necesariamente que identificarse con la ausencia que presupone la ignorancia del paradero, de que trata el artículo 92 del Código Civil, ya que los criterios de tiempo y lejanía deben ser valorados por el juzgador, atendiendo los hechos y la situación tanto del padre como del niño, ya que en la actualidad, con las nuevas tecnologías, las comunicaciones son prácticamente instantáneas, lo que permite estar al tanto de la familia casi de manera inmediata, sin que ello implique, claro está, desconocer que existen personas que carecen de los medios para actuar de ese modo y, por ende, respecto de ellos en absoluto puede aplicarse la medida de suspensión de patria potestad».
FAMILIA > SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD > REQUISITOS: LARGA AUSENCIA – Valoración probatoria «En ese orden, aunque la Sala no desconoce, según la valoración psicológica que realizó el ICBF al niño y la investigación efectuada por la trabajadora social del juzgado de primer nivel, que R.J.P.T.M., en la actualidad carece de una figura paterna, puesto que el interpelado desde octubre de 2020 y hasta la data de presentación de la demanda, esto es, 13 de mayo de 2022, no se había comunicado con el menor, pero en absoluto tal circunstancia puede ser considerada como una larga ausencia, por cuanto ello obedeció a la problemática familiar que afrontaba la pareja, aunado al hecho de que para entonces el accionado tenía restringida la salida de España, por falta de regularización migratoria, advirtiéndose en este punto, que la accionante de manera clara admitió la dificultad que el papá tenía para comunicarse telefónicamente, pese a los sentimientos de malestar y conflictos continuos habidos entre ellos.
(…) Así las cosas, esa crisis familiar ha provocado que el contacto del padre con el hijo se desmejore, pues solo hasta diciembre de 2022, lo visitó y compartió algunos días con el menor, pero tal suceso para nada determina una ausencia larga, como lo exige la normativa en estudio, en tanto que nunca ha desaparecido de la vida de su hijo, pues después de los hechos de violencia intrafamiliar acudió a la progenitora para que le permitiera visitarlo, quien indicó haber estado con él más de 6 días.
De este modo, la falta de cercanía que existe entre padre e hijo no se ha debido al propio querer o voluntad del aquí rogado, sino a los conflictos familiares internos que afrontan, por lo que decretar la suspensión conllevaría agravar más la crisis existente y suprimir toda oportunidad de restablecer los lazos afectivos y crear apegos emocionales, pues el niño les demostró tanto a la psicóloga como a la trabajadora social su aspiración de compartir con su papá, y en esto se orienta la función judicial dentro del derecho de familia, en colocar los medios y herramientas posibles a fin de lograr la reconstrucción de los vínculos afectivos y de cuidado en la formación del infante».
Fuentes: artículo 310 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 13911 de 6 de septiembre de 2017, Rad. 2017-02361-00 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal-Suspensión de patria potestad.
Nayua Daniela Machado Victoria menor R.J.P.T.M. Rubiel Tabares Hernández Juzgado Tercero de Familia de Armenia 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] Acta No. 060 Armenia, Q., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación instados contra el fallo de 5 de junio de 2023, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Q. Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Nayua Daniela Machado Victoria, en representación de su hijo R.J.P.T.M.1, formuló demanda verbal contra Rubiel Tabares Hernández, con el propósito de que se decretara la suspensión del derecho al ejercicio de la patria potestad que el convocado ejerce en relación con el citado menor y, en consecuencia, que se declare que esta facultad corresponde exclusivamente a la madre del niño. Además, solicitó que se autorizara a salir del país al menor hacía la ciudad de Madrid, España. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 2 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, en resumen, que entre los años 2014 y 2020, constituyó una unión marital de hecho con el demandado “que terminó por mutuo acuerdo”, pero debido a las agresiones físicas y psicológicas que recibía del último, cuando convivían en Madrid, España. Además, manifestó que fruto de la esa unión marital se procrearon dos hijos, D.E.T.M. y R.J.P.T.M., el primer niño de nacionalidad española, con domicilio en Madrid y bajo su custodia en ese lugar; y, el segundo, de nacionalidad colombiana, al cuidado de su abuela materna, María Enir Victoria Bran, con quien el menor reside en Armenia Q. Asimismo, afirmó que el demandado jamás ha demostrado algún tipo de interés en relación con R.J.P.T.M., ya que evita acercamientos y comunicación con éste, al punto de que el niño solo lo conoce por su nombre y fotografías que le muestra su abuela.
Igualmente, expresó que el convocado, desde que la demandante le exigió el pago de una cuota alimentaria en beneficio del niño R.J.P.T.M., hace aproximadamente seis años, le ofreció $300.000 mensuales, que consigna, desde entonces, de manera habitual, sin aumento o reajuste alguno. Finalmente, la demandante mencionó que debido a la relación “poco amistosa” que mantiene con su expareja y padre de R.J.P.T.M., el demandado decidió remitir una comunicación a Migración Colombia con el propósito de impedir que el pequeño pudiera salir de Colombia, desconociendo que la finalidad del viaje era reagrupar su núcleo familiar en el país de España, lugar en el que se encuentra establecida con sus otros dos hijos y donde el accionado también reside, por lo que con su conducta le está negando al niño la posibilidad “de estar con su familia y contemplar un mejor bienestar” (archivo 04, cdno juzgado). 2.
El demandado resistió a lo pretendido en el escrito genitor, para lo cual argumentó que si bien no tiene contacto con el niño R.J.P.T.M., era también lo cierto que esta situación se había presentado “porque la madre no lo permitía” (sic), ya que dificultaba la comunicación, pues solo le interesaba que hiciera el pago de la cuota alimentaria que mensualmente satisface, por lo que realiza consignaciones superiores a lo estipulado.
Además, manifestó que no autorizó la salida del país de su hijo porque la madre tampoco se lo informó, y advirtió que en muchas ocasiones a los niños varias veces lo LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 3 había movilizado, siendo evidente su falta de estabilidad que causa perjuicios emocionales a sus dos hijos, por lo que, en su sentir, considera que el pequeño R.J.P.T.M., se encuentra mejor con su abuela materna (archivo 24, cdno juzgado). 3.
La Procuradora Cuarta Judicial II para La Defensa de La Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, manifestó que como se debía verificar si era procedente suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado frente a su hijo R.J.P.T.M., debía decretarse como pruebas el interrogatorio de parte y una visita socio familiar, en el que la trabajadora social determinara sus condiciones de vida emocional como miembro de la familia y relación del niño con sus padres (archivo 22, cdno juzgado). 4.
La Defensoría de Familia, guardó silencio. Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia expidió sentencia de mérito, mediante la cual denegó la pretensión de suspensión de patria potestad formulada en el escrito genitor. De otro lado, de manera extrapetita, otorgó el permiso de salida al niño R.J.P.T.M., para que con su madre se desplazara desde Colombia hasta España, por el lapso de 2 años y, además, estableció régimen de visitas para que el padre demandado pudiera visitarlo “un fin de semana completo cada quince días”, ya que ambos progenitores residían en ese país extranjero y, por tanto, les incumbía el deber de garantizar la integridad física, emocional y moral del infante.
Igualmente, determinó que la custodia y cuidado personal del niño se efectuaría por su madre Nayua Daniela Machado Victoria y que la cuota alimentaria a cargo del demandado, por el lapso en que el pequeño se encuentre en España, sería de 200 Euros, con tres cuotas adicionales, en los meses de junio, diciembre y 28 de febrero, esta última, que corresponde a la data de su cumpleaños; también, ordenó a los mencionados padres que acudieran de manera particular a orientación psicológica, con la finalidad de que interactúen para el bienestar de su hijo.
Para ello, después de realizar un análisis en torno a la figura de la suspensión de patria potestad y responsabilidad parental, consideró, en resumen, que era improcedente acoger la petición contenida en el escrito genitor, porque de ningún modo se había LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 4 demostrado la causal de “larga ausencia” invocada, ya que con el interrogatorio practicado a la actora se pudo establecer que el demandado “es buen padre y en los períodos en que mantienen la relación amorosa, el señor Tabares Hernández mantenía comunicación con su hijo” (sic).
En ese sentido, señaló que como la suspensión de la patria potestad es una institución jurídica creada en beneficio de los hijos no emancipados, en absoluto podía pretenderse, so pretexto del favorecimiento de los menores, que se provoquen decisiones judiciales que solo remedian el interés particular de los padres, que es derivado de su continua relación conflictiva.
Por otra parte, señaló que si bien no había lugar a que se aplicara “la perspectiva de género a favor del menor”, estimaba que sí era procedente hacerlo en beneficio de la demandante y, por ende, “de manera extrapetita”, era viable que se autorizara la salida del niño de este país con destino a España, junto a su madre, porque debía tenerse en cuenta que inicialmente el demandando lo había autorizado y que luego la revocó “de manera intempestiva”, por una situación conflictiva habida entre los padres, cuando el propósito del viaje era la reagrupación familiar.
Por último, explicó que al alterarse la residencia del menor era necesario que se modificara el monto de la obligación alimentaria y con la finalidad de que se fortalecieran los lazos afectivos entre el niño y el padre, quienes residirían en España, autorizaba las visitas, en la forma previamente detallada (archivo 63, cdno. juzgado). Apelación y alegatos en segunda instancia 1.
La demandante apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara parcialmente y acogiera la pretensión de suspensión de patria potestad solicitada en el libelo, ya que, en su criterio, el juzgado de primer nivel valoró de manera equivocada la su declaración de parte, respecto de la versión de los hechos relacionados con el proceso y, además, omitió estimar pruebas determinantes como la valoración psicológica realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar e informe expedido por la trabajadora social, con las que se demostró que el demandado “ha sido una figura completamente desconocida en la vida del niño”, porque el infante “nada conoce acerca de su padre”, evidenciándose “ausencia de vínculo afectivo entre ellos, por exclusiva voluntad del progenitor” (sic); aspecto que es corroborado con el interrogatorio del sr. Tabares Hernández, que desconoce aspectos importantes como LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 5 fecha de nacimiento y nivel de escolaridad del menor. Además, expuso que la figura de “larga ausencia” es diferente a la de abandono, la que se presenta cuando hay alejamiento del progenitor en el entorno habitual del niño, por lo que era viable acoger su pedimento (archivos 63 y 64, cdno juzgado). 2.
La Procuradora Cuarta Judicial II para La Defensa de La Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, también apeló la sentencia de primera instancia para que se acogiera la pretensión de suspensión de patria potestad, ya que el juzgado de primer grado “había desacertado” en el análisis de la causal invocada, puesto que estudió la de abandono del hijo, sin tener en cuenta que la solicitada era de “larga ausencia”, considerada como el “alejamiento voluntario de uno de los padres respecto de sus hijos" y que apareja “un descuido en la administración de los bienes” del niño. En ese orden, expresó que de conformidad con los interrogatorios de las partes, testimonios y valoraciones psicológicas e informe social practicado en el juicio, quedó demostrado que el interpelado se ha ausentado de la vida de su hijo, ya que no le ha ofrecido el apoyo emocional que el niño requiere y tampoco se ha ocupado de sus necesidades, que en absoluto son únicamente económicas, pues nunca se comunica con el niño y tampoco indaga por su bienestar, sin que hubiere acreditado que la demandante impida ese contacto.
De otro lado, mencionó que la decisión “era incongruente” (sic), porque si bien era cierto que el artículo 281 del Código General del Proceso reconoce que en los asuntos de familia el juez puede “fallar ultra y extra petita” (sic), cuando sea necesario para brindarle la protección necesaria a la pareja, niño, niña o adolescente, ello de ningún modo autorizaba vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, aspecto sobre el cual el demandado nada dijo y por eso le era vedado al juzgado disponer la autorización de salida del país, modificar la cuota alimentaria y establecer el régimen de visitas, en tanto que para nada fueron solicitudes de la demanda incoada y la primera solo podía derivar de la suspensión de la patria potestad que se decretara y que al haberse negado quebranta los derechos del infante, “ya que le impide reunirse con su madre y hermanos en España” (sic -archivos 63 y 66, cdno. juzgado). 3.
Ahora bien, la Sala observa que la parte actora, en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reiteró los mismos argumentos expuestos ante el juzgador de primer grado y la prenombrada Procuradora Cuarta Judicial II, guardó LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 6 silencio (archivos 09 y 12, cdno Tribunal).
De otro lado, se tiene que el demandado, en el trámite de alegaciones, solicitó que se confirmara el fallo de primer nivel (archivo 11, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
Además, debe afirmase que ninguna objeción se advierte sobre la legitimación en la causa de Nayua Daniela Machado Victoria para promover la demanda, en representación de su hijo, a través de la cual se pretendió la suspensión del ejercicio de la patria potestad que en calidad de padre tiene Rubiel Tabares Hernández, pues tratándose de la protección de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional estableció que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales, porque en los casos de carencia de las condiciones necesarias para promover las acciones correspondientes, por aplicación de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, y artículos 10 y 11 del Código de la infancia y Adolescencia, y en razón a la prevalencia del interés superior del menor, se les consideran habilitadas para actuar en su nombre o al menos en calidad de agentes oficiosos (Corte Constitucional, sentencia C-997 de 2004, sentencia T-510 de 2003 y sentencia T-955 de 2013). 2.
Congruencia del Fallo De manera previa, debe precisarse que la Sala analizará la alzada propuesta por la Procuradora Cuarta Judicial II para La Defensa de La Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, porque si bien era cierto se abstuvo de presentar la sustentación del recurso de apelación postulado contra el fallo de primer grado, como lo exige el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, en LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 7 concordancia con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y sentencias SU418/2019 y STC9311-2024 y, por ende, en principio, se podría considerar la consecuencia procesal de declarar desierto el recurso formulado, debe tenerse en cuenta que es un sujeto procesal que intervino en el proceso con la finalidad de garantizar los derechos y garantías fundamentales de la familia y el niño involucrado en este asunto.
En ese orden, como la Colegiatura considera que el Ministerio Público fue objetivo en la alzada y su único propósito es ejercer una función de control para garantizar los derechos fundamentales antes aludidos, es evidente su interés y necesidad de ser escuchada en esta instancia judicial. A tal efecto, por corresponder a los extremos de la pendencia, enseguida se resolverá sobre la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, como entiende la Sala, el reclamo realizado por la mencionada Procuradora Cuarta Judicial II para La Defensa de La Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
Ahora bien, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, razón por la cual no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta y si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
No obstante, establece, como excepción, que, en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3959-2022, explicó que pese a que los fallos judiciales deben tener absoluta conformidad con el marco referencial que, en torno del litigio, las partes hayan definido en la demanda y en la contestación, de modo que el juez no puede desconocer los límites así fijados, para pronunciarse sobre materias no contempladas dentro de ellos (extrapetita), o sobrepasarlos e ir más allá de sus fronteras (ultrapetita) o dejar de resolver todo lo que LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 8 comprenden (citrapetita), existe como excepción a esa regla general de congruencia de la sentencias, las decisiones que deban emitirse en asuntos familia, puesto que en estos casos se podían adoptar sentencias ultra y extrapetita, en aras de brindarle protección a la pareja, niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o de la tercera edad.
Puestas de ese modo las cosas, en el caso estudiado, la Sala observa que la demandante entabló demanda contra Rubiel Tabares Hernández, con el propósito que se suspendiera al último del derecho al ejercicio de la patria potestad que tiene en relación con R.J.P.T.M. y, por ende, se otorgue exclusivamente el ejercicio de la potestad a ella, por ser la madre del niño y se autorice a salir del país hacía la ciudad de Madrid, España, razón por la cual era evidente que dentro de este marco y en lo esencial para una correcta solución del litigio, al juzgador de primer nivel verificara la procedencia de tales pedimentos.
En ese sentido, como el juzgado de primer nivel consideró que no era viable acoger la pretensión de suspensión de patria potestad, pero determinó, que al análisis de la perspectiva de género, era viable acceder a la solicitud de autorización de salida del país del niño, con el ánimo de que la familia mantuviera unida, ya que su madre, padre y hermanos se encontraban residiendo en España, en absoluto, podía ignorarse, como él lo expresó en el fallo confutado, que el menor tendría la posibilidad de compartir con su padre y, por ende, lo más apropiado era definir el régimen de custodia, cuidado personal y visitas; además, la modificación de la cuota alimentaria, ya que el infante estaría viviendo en el extranjero, donde se utiliza una moneda diferente.
Por ende, en opinión del Colegiado, aunque el pugnado veredicto contiene unas decisiones extra y ultrapetita, ya que abordó el estudio de temas no determinados en la demanda y su contestación, como regulación de visitas y modificación de cuota alimentaria, para nada puede desconocerse que ello era procedente hacerlo, porque tenía como propósito mejorar las condiciones de vida del niño y su familia, aspectos que jamás han sido controvertidos por el padre interpelado, que por el contrario, en la etapa de alegatos de conclusión de segundo grado fue claro en manifestar su conformidad con el proveído y anuencia en torno a que la fundadora del pleito compartiera con el menor en España, que es su país de residencia. Con ello, se entiende agotado este perfil de la censura exhibida por la funcionaria del Ministerio Público.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 9 3. Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a este sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto y revisados los demás puntos de disenso formulados por la Procuradora Cuarta Judicial II para La Defensa de La Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, así como la alzada propuesta por la inspiradora del juicio contra la sentencia de primer grado, al Tribunal le corresponde establecer si emerge procedente decretar la suspensión de la patria potestad, con fundamento en la causal de larga ausencia, prevista por el artículo 310 del Código Civil.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa como pasa a explicarse, y, en dicho entorno se acomete el análisis de la alzada. En vía de solución del anterior cuestionamiento, para empezar, debe comentarse que la Constitución Política, en el artículo 44, enuncia las prebendas fundantes de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Asimismo, contempla que esos privilegios gozan de prevalencia sobre las dispensas esenciales de los demás. Además, es de argumentar que por medio de la Ley 12 de 1991 fue aprobada la Convención sobre los Derechos del Niño, que en el numeral 1º del artículo 3º, estipuló que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (subrayado fuera de texto).
También, que la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, prevé que el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 10 En efecto, es de anotar que en garantía del interés superior del niño, cuyo principio significa que todas las decisiones que se tomen en relación con su entorno deben ir encaminadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos, por lo que al establecerse que si existe un mal manejo de una crisis personal entre los padres, que determina una habitual situación conflictiva que provoca en el menor un estrés emocional y baja autoestima, se observa que le corresponde al juez de familia, dentro del contexto de su competencia, el deber de adoptar soluciones conducentes a evitar que tal desequilibrio de la relación familiar repercuta en su formación y le suscite sentimientos y cogniciones de depresión, estigmatización, soledad y desprotección que lo impacten, ya que todas estas situaciones siempre están asociadas a vivencias dolorosas que incitan a profundizar en su comprensión y abordaje terapéutico.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-587 de 1998, señaló que “el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir; debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; 2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”.
Para complementar el exteriorizado marco conceptual, se comenta que la patria potestad es el conjunto de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, según lo ha previsto el artículo 288 del Código Civil; institución que se complementa con el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, al establecer que trata de una responsabilidad compartida y solidaria, en la que se condensan las obligaciones inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, y además, proscribe la violencia física o psicológica que conlleve el ejercicio de estos deberes o LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 11 la comisión de actos que lo impidan. Frente al tema, la Corte Constitucional, por fallo C-1003 de 22 de noviembre de 2007, señaló que en armonía con el artículo 228 del Código Civil, la patria potestad, mejor denominada como potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos; así, por un lado, sobre la persona de sus hijos, como conceder permiso para la salida del país o su representación judicial y extrajudicial; y de otro, sobre sus bienes, como el usufructo legal y administración del patrimonio.
Y en la determinación C-145 de 3 de marzo de 2010, la aludida Alta Corporación precisó que la autoridad parental además se caracteriza como institución temporal y precaria. Lo primero, porque, por regla general, el hijo solo está sujeto a ella en el tiempo necesario para su formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad -los 18 años-; y lo segundo, o sea, la precariedad, porque quien la ejerce puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos altruistas que la inspiran.
En virtud de ello, es de enunciar que el ejercicio de la concernida prerrogativa implica la integración real del niño, niña o adolescente en un medio adecuado para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de estos respecto de sus hijos.
Con ese propósito, se han establecido causales taxativas de suspensión y de terminación de la patria potestad, que se encuentran reguladas por los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil, que requieren de declaración judicial, cuyos efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo de los bienes del menor.
Así, de conformidad con lo esbozado en precedencia y conforme al estudio que incumbe a la alzada, la patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, en estos casos: (i) por su demencia, por lo que corresponder probar si esta alteración en la salud mental es permanente; (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes, lo cual exige que exista una declaración judicial de interdicción; y, para finalizar, (iii) por su larga ausencia. Ahora, cabe observar que se entiende por “larga ausencia” el alejamiento voluntario de cualquiera de los padres respecto de sus hijos, que comprende falta de LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 12 comunicación y contacto y, por ende, conlleva a desatender sus obligaciones de cuidado, auxilio, crianza y educación. Desde esa perspectiva, se ha considerado que el concepto de “larga ausencia” refiere específicamente a la “no presencia”; es decir, es la permanencia del padre en un lugar lejano que le impida apersonarse de los negocios de los hijos de familia y no tiene necesariamente que identificarse con la ausencia que presupone la ignorancia del paradero, de que trata el artículo 92 del Código Civil, ya que los criterios de tiempo y lejanía deben ser valorados por el juzgador, atendiendo los hechos y la situación tanto del padre como del niño, ya que en la actualidad, con las nuevas tecnologías, las comunicaciones son prácticamente instantáneas, lo que permite estar al tanto de la familia casi de manera inmediata, sin que ello implique, claro está, desconocer que existen personas que carecen de los medios para actuar de ese modo y, por ende, respecto de ellos en absoluto puede aplicarse la medida de suspensión de patria potestad2.
Ante lo dicho, es de aseverar que los efectos de la orden judicial de suspensión de la potestad parental son temporales, de manera que superadas las circunstancias que la motivaron es posible la rehabilitación del vínculo; además, al igual que la terminación de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, pue persiste la obligación de proveerles alimentos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación, motivo por el cual en tales juicios el funcionario judicial debe tener sumo cuidado a la hora de definir la procedencia de la involucrada institución, por las importantes consecuencias aparejadas a las mismas, no solo para el progenitor demandado, sino también para los niños o niñas, por la pérdida del vínculo con su ascendiente (Sentencia STC 13911 de 6 de septiembre de 2017, Rad. 2017-02361-00).
Sentadas las precedentes bases teóricas, la Judicatura avista que la promotora del asunto, actuando en calidad de representante legal de su menor hijo, formuló el pedimento de suspensión de patria potestad, pretendiendo que se decretara con base en la causal de larga ausencia, prevista por el artículo 310 del C.C. En el delineado escenario, se emprende el estudio y el análisis de los medios persuasivos que fueron relacionadas por los recurrentes en el sustento de las 2 Juan Enrique Medina Pabón. Derecho Civil – Derecho de Familia “Lecciones”.
Editorial Universidad del Rosario. Primera edición – agosto de 2008. Páginas 630 y 631. LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 13 apelaciones, de la siguiente manera: a.) En el trámite del proceso, se practicó la valoración psicológica al niño R.J.P.T.M., por parte de Luz Elena Morales Rodríguez, psicóloga adscrita al ICBF, que compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G. del P., a rendir su informe, en el que conceptuó que el menor, cuya edad es de 7 años, tiene una dinámica familiar con red extensa materna cercana, de afecto y comprensión; además, que su “medio cuidador” (sic) está conformado por la abuela materna, de nombre María Victoria Brand y un hermano de 12 años.
Del mismo modo, la mencionada profesional señaló que en tal esfera se reflejaba una dinámica de convivencia interna familiar funcional, con buena práctica en la comunicación y cercanía del niño a su abuela materna. Asimismo, en lo que respecta al medio materno, conceptúo que la progenitora del niño desde hace 8 años reside en España y ha gestionado “reagrupación familiar”, logrando que su hija S. J. Q. M. de 10 años esté con ella y D. E. T. M. de 3 años,3 que es de nacionalidad española.
En relación con el demandado, padre de R.J.P.T.M., advirtió que aunque el niño “no reconoce la figura paterna”, sí confirmaba la existencia de Rubiel Tabares Hernández como su papá, pero se le informó que “nunca lo visita, lo llama o se muestra motivado a buscar espacios de acercamiento con él y solo refiere que en la segunda semana de diciembre de 2022 hizo acercamiento por tres días, compartieron, lo llevó a comer pizza y le compró zapatos, pero después desapareció sin despedirse”.
Igualmente, expresó que percibía al menor con “episodios de ansiedad”, generados por comentarios ocasionales del padre relacionados con la compra y uso de elementos personales, que le generan incomodidad, sin que se observe o consolide algún tipo de maltrato y que dijo “estar conforme” con el contacto que mantiene con el sr. Tabares; también señaló que la dinámica familiar de ambos padres “se ha caracterizado por actitudes hostiles y episodios de violencia física y verbal, que generan temor en el niño” (sic), por lo que la mamá tomó la decisión de separarse y puso en conocimiento de las autoridades españolas su situación, pero luego “desistió del proceso”. 3 Iniciales para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 14 Por último, refirió que “se comentó” que el niño cuando tenía 5 meses de nacido fue llevado a España, donde convivió con su progenitora cerca de 18 meses y regresó a Colombia, cuando tenía 2 años de edad, y que, al cabo de un año, la madre retornó a ese país europeo y lo dejó en Armenia “al cuidado de su abuela materna”, tiempo durante el cual el padre cumplió con los aportes mensuales para su sostenimiento.
En ese contexto, la referida psicóloga destacó que el niño “es un menor de 7 años quien nace como fruto de una relación afectiva en unión libre, donde el padre ejerce violencia física y verbal hacia la progenitora (según lo reportado en el documento de demanda y la entrevista de su abuela materna quien es su cuidadora) y que desencadena la separación, teniendo la madre su deseo de reagrupar a sus hijos como su familia, toda vez que desde la edad de tres años debí dejar al menor en este país Colombia debido a la oposición del padre para que ella tenga a su hijo RJP con ella en España, sin que se observe un motivo o causa para esa decisión, donde hasta el momento el padre no muestra interés en otorgar dicho permiso, una situación en la que se sospecha se consolida como una presunta manipulación emocional con el fin de presionarla a una reconciliación, por parte del señor Tabares Hernández.
(…)” (sic). Además, sobre la posibilidad de que el niño estuviese “influenciado de manera negativa por la madre o su abuela materna” conceptúo que “en lo que respecta a la imagen de la figura paterna, se hace visible que no existe dicha inferencia, pues el discurso y actitud del menor es espontáneo, consistente y con lenguaje acorde a su contexto y ciclo vital, centrado en sus vivencias” (sic - arch. 50, cdno. juzgado). b.) También, se recibió el informe de Investigación Socio Familiar realizado por la trabajadora social Irma Janeth Giraldo Morales, adscrita al juzgado de primer nivel, quien en la respectiva diligencia refirió a la entrevista efectuada al grupo familiar compuesto por la madre Nayua Daniela Machado Victoria, la abuela materna María Enir Victoria Bran, el abuelo materno Eduardo Machado Pérez y el hermano mayor Dilan Jerónimo Quiceno Machado, y que el niño le había relatado que “mi papá se llama Rubiel pero casi nunca lo veo, desde que yo estaba pequeño en España no lo veía, nunca me llamaba ni nada, también vive en España, vino en diciembre y compartimos cuatro días pero se fue y no me volvió a llamar”.
Y que al preguntarle acerca de su relación le comentó que “casi no lo he visto, no lo conozco bien… casi no hablamos, él no me llama ni en el cumpleaños, ni en la navidad… lo quiero pero es que él es muy grosero con mi mamá y a él no le importa que yo este triste porque no puedo estar con mi mamá y yo me quiero ir…”, aspectos que indicaban que su figura LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 15 paterna era su padre, el abuelo y tío Jonathan, ósea el papá de sus hermanos mayores (archivos 61 y 62, cdno. juzgado). c.) De otro lado, se practicó el interrogatorio de parte al interpelado Rubiel Tabares Hernández, quien afirmó haberse radicado en España en 2016 y que había regresado a Colombia en diciembre de 2022, debido a que antes de esta última data, en ese país tenía la condición de residente “ilegal”.
Además, admitió que solo vio al niño hasta el primer año de edad, ya que por su estado migratorio irregular no podía salir de España y explicó que se comunicaba con el niño a través de video llamadas, cuando la mamá estaba con él en Colombia, pero cuando ella migró al extranjero, su hijo quedó con su abuela en Armenia, momento a partir del cual dejó de tener contacto con el menor, pues María Enir Victoria Bran nunca le contesta y también la mamá se lo impedía, lo que no obstaba para seguir con la obligación de pago de la cuota alimentaria, lo que efectuaba mediante consignaciones bancarias. d.) Igualmente, se recibió la declaración de parte de la fundadora del litigio Nayua Daniela Machado Victoria, quien en su exposición fue clara en manifestar que mantuvo una relación sentimental con el demandado desde el año 2014 hasta el 2020, de cuyo vínculo procrearon dos hijos, entre estos, R.J.P.T.M., que se encuentra en Colombia al cuidado de su madre, puesto que ella reside en España, lugar al que se trasladó para un mejor bienestar de la familia, toda vez que en la actualidad tiene 4 hijos, dos que fueron fruto de una relación anterior a la conformada con el procurado Tabares.
Además, relató que su convivencia con el demandado no fue continua, ya que en una ocasión se pelearon y luego regresaron, pero desde 2 dos años la terminación era definitiva; y, explicó que “es un buen padre” mientras ella convivía con él, porque se “mantiene pendiente de su hijo y mantiene pendiente de su niño chiquito, pero cuando él se separa de mí, él se olvida totalmente de que tiene hijos”.
Y evocando unos episodios familiares cuando convivían en Ibiza España, entre marzo y octubre de 2020, mencionó que ella “le pasaba al niño para que hablara con él, por lo que se saludaban e indagaba sobre sus asuntos”, aunque recalcó que el implorado “es de poca comunicación telefónica y virtual”. Igualmente, aceptó que como padres del niño “la relación amorosa entre ellos ha sido tóxica”, por lo que al terminar la cuarentena, en la pandemia, específicamente el 6 de octubre de ese año, decidió LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 16 terminar todo vínculo con el requerido ya que tiende a maltratarla psicológicamente, y por este motivo regresó a Colombia, pero posteriormente decidió regresar a España, a fin de estar al lado de sus 4 hijos y fue en dicho momento en que “le impidió” que trasladara a R.J.P.T.M., sin poderlo hacer con el hermanito menor, que también es su hijo, porque este niño es de nacionalidad Española.
Por último, la demandante manifestó “que jamás ha pretendido alejar el padre de sus hijos”, ya que por el contrario, le ha insistido que se comunique con R.J.P.T.M., pero nunca lo hace, pues “bloquea el móvil”, lo que evidencia un abandono total, “ya que en solo dos años solo se comunicó una vez y la llamada duró dos minutos, para visitarlo al día siguiente”, razón por la cual su propósito con la demanda “es no tener que buscarlo en España, para obtener autorizaciones que sean necesarias en beneficio del niño, puesto que este evade sus responsabilidades”. e.) Del mismo modo, se recaudó el testimonio de María Enir Victoria Brand, abuela materna y cuidadora del menor involucrado en este asunto, quien expuso que el niño R.J.P.T.M reside con ella y el abuelo Eduardo Machado Pérez, hace 6 años, aproximadamente y con su hermano D.G.Q.M., desde que se impidió la salida del infante a España; además, expresó que el demandado nunca había llamado para entablar comunicación con el menor, que solo lo hizo hasta el 7 de diciembre de 2022, época en que estuvo en Colombia y compartieron algunos días, pero luego se marchó sin que se hubiere despedido del niño. Asimismo, informó que el accionado aportaba una cuota alimentaria de $350.000,oo, mensuales y que para la época en que estuvo en Colombia le proporcionó $500.000,oo, para comprarle ropa, pero como ya tenía, al niño se le adquirió un celular, indicándole que regresaría, destaparían los regalos de navidad, pero el padre “nunca más volvió a visitarlo y tampoco a llamarlo”, a pesar de que le había expresó que seguiría suministrando para el sostenimiento económico del menor, “pero no quería saber nada más de él”, que lo dejó “ilusionado y con gran tristeza”, pues inicialmente estuvo con su hijo hasta el primer año de edad, “regresó seis años después y volvió a desaparecer”. f.) De igual forma, fue escuchada la exposición del deponente Jonathan Quiceno López, quien manifestó que es el papá de 2s hijos que tuvo con la precursora y, por ende, conoce a R.J.P.T.M., con el que tiene contacto, ya que los hermanos se comunican constantemente y, además, explicó que si bien no era el padre del niño, le LFSL, Verbal.
Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 17 tiene aprecio y comparte con él, debido a que lo conoce desde que tenía un año y le ha prestado atención y por eso el menor lo identifica como tío. g.) Por último, se recibió la declaración de María Sofía González Mateus, cuñada del implorado, quien manifestó desconocer los nombres de los hijos del señor Tabares y la relación que mantiene con ellos; además, expuso que aquel interpelado cumplía su obligación como padre, porque su hermana mayor consigna cada mes la cuota alimentaria de los niños.
Del análisis de los anteriores medios de prueba, deriva que Nayua Daniela Machado Victoria convivió con Rubiel Tabares Hernández, desde el año 2014 hasta el 2020, en cuya relación procrearon dos hijos, entre estos, R.J.P.T.M., quien en la actualidad cohabita con su abuela materna María Enir Victoria Brand, con residencia habitual en Armenia Q. y respecto del cual se interpuso el concitado rito de suspensión de patria potestad contra su progenitor.
Además, se estableció que los padres del menor residen en España y que la impulsora del juicio es madre de 4 hijos, 2 que procreó en una relación anterior que tuvo con el testigo Jonathan Quiceno López y los restantes fruto de la última o reciente convivencia marital con el accionado. Asimismo, se demostró que la demandante en la actualidad convive en el mencionado país europeo con dos hermanos de R.J.P.T.M., y que su propósito es reagrupar sus niños y familia en España, por lo que inició la concernida cuerda ritual, debido a que el suplicado ha impedido el anhelado reencuentro.
Ahora, del análisis de las declaraciones de la demandante y del demandado, y especialmente, con el testimonio de María Enir Victoria Brand, se constata que la mencionada pareja en el lapso en que ha perdurado su relación amorosa “ha sido conflictiva”, pues ellos mismos lo admiten y la definen como “tóxica”, puesto que han estado involucrados en denuncias mutuas, por agresiones, en España. Por tanto, no hay duda de que ese ambiente familiar se ha caracterizado por la susceptibilidad de los padres del niño, a la violencia verbal, emocional o psicológica, como situación vigente en las temporadas de convivencia en Colombia y luego para comunicarse en ese país europeo.
En ese orden, aunque la Sala no desconoce, según la valoración psicológica que LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 18 realizó el ICBF al niño y la investigación efectuada por la trabajadora social del juzgado de primer nivel, que R.J.P.T.M., en la actualidad carece de una figura paterna, puesto que el interpelado desde octubre de 2020 y hasta la data de presentación de la demanda, esto es, 13 de mayo de 2022, no se había comunicado con el menor, pero en absoluto tal circunstancia puede ser considerada como una larga ausencia, por cuanto ello obedeció a la problemática familiar que afrontaba la pareja, aunado al hecho de que para entonces el accionado tenía restringida la salida de España, por falta de regularización migratoria, advirtiéndose en este punto, que la accionante de manera clara admitió la dificultad que el papá tenía para comunicarse telefónicamente, pese a los sentimientos de malestar y conflictos continuos habidos entre ellos.
Tanto es así, que fue la misma demandante quien en la diligencia de interrogatorio afirmó que el convocado era “buen padre” mientras se encontraban juntos y mantenía una comunicación cordial con el niño; luego, la Superioridad de ningún modo puede pasar por alto la realidad de los conflictos que aquejan la dinámica familiar y las consecuencias que los mismos han causado en sus hijos comunes, pues mientras R.J.P.T.M. reside en Colombia con su abuela materna, el otro niño, menor de aquél, está con su madre en España, por el solo motivo de que no requiere autorización para salir del país, ya que es de nacionalidad Española.
Así las cosas, esa crisis familiar ha provocado que el contacto del padre con el hijo se desmejore, pues solo hasta diciembre de 2022, lo visitó y compartió algunos días con el menor, pero tal suceso para nada determina una ausencia larga, como lo exige la normativa en estudio, en tanto que nunca ha desaparecido de la vida de su hijo, pues después de los hechos de violencia intrafamiliar acudió a la progenitora para que le permitiera visitarlo, quien indicó haber estado con él más de 6 días.
De este modo, la falta de cercanía que existe entre padre e hijo no se ha debido al propio querer o voluntad del aquí rogado, sino a los conflictos familiares internos que afrontan, por lo que decretar la suspensión conllevaría agravar más la crisis existente y suprimir toda oportunidad de restablecer los lazos afectivos y crear apegos emocionales, pues el niño les demostró tanto a la psicóloga como a la trabajadora social su aspiración de compartir con su papá, y en esto se orienta la función judicial dentro del derecho de familia, en colocar los medios y herramientas posibles a fin de lograr la reconstrucción de los vínculos afectivos y de cuidado en la formación del infante.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 19 Y es que no se puede pasar por alto que acoger las súplicas impetradas en la demanda implicaría privar al menor de la posibilidad de establecer relaciones directas y permanentes con su padre, y en esto consiste la prevalencia del interés superior del niño, porque en ese juego de oportunidades nada puede ser definitivo para poder alcanzar que en algún momento puedan consolidarse los lazos afectivos que perdurarán para siempre en esa relación. 4.
Conclusiones generales Con todo lo anotado, la Sala desestima las apelaciones que han sido direccionadas frente a la pugnada providencia y, por ende, procederá a ratificarla. De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la recurrente al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a las directrices que para el efecto dispone el artículo 366 ibidem.
Decisión Con base y fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2023 expedida en el contexto del referido trámite por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad.
Segundo. Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia y a favor del demandado por la definición de las apelaciones, según lo señalado en la motivación. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a las directrices que para el efecto dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
LFSL, Verbal. Suspensión de patria potestad. Rad. 63001 3110 003 2022 00136 02 [535] 20 Tercero. Ordenar que una vez estén surtidas las actuaciones de rigor, sea devuelto el expediente electrónico a la sede jurisdiccional de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 003 2022 00136 02 [535]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3110 003 2022 00136 02 [535]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3110 003 2022 00136 02[535]) LFSL, Verbal.
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