Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320220022701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-03-19

Temas: OBLIGACIONES > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL > CESANTÍA COMERCIAL – Oportunidad para pactar su renuncia por parte del agente «Precisado lo anterior y en aras de dar respuesta al interrogante planteado, en tanto establecer si tal prestación es o no renunciable, a primera vista apuntaría a que sí lo es, en tanto que las partes, en virtud de la autonomía privada y la libertad negocial pueden disponer libremente de los derechos económicos que dimanen en la celebración de sus negocios jurídicos -artículo 15 del C. Civil-15, eso sí, su validez dependerá de que tal acuerdo sea fruto del consenso y no desborde los límites que imponen la ley y las buenas costumbres mercantiles -artículo 4o del C. Comercio-16; sin embargo, aquella potestad encuentra sus límites, en la medida que solo podrá ser ejercida hasta que “el cese del vínculo” es decir, hasta que se produzca la ruptura de la agencia mercantil y no antes, en tanto que, es solo hasta ese instante donde se consolida la cesantía comercial a favor del agente, y por lo mismo, es ahí donde podrá disponer libremente de aquella, y no ex- antes».

OBLIGACIONES > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL > CESANTÍA COMERCIAL – Es improcedente la cláusula contractual que establece de manera anticipada la renuncia a la cesantía comercial, pues esta solo es disponible por el agente una vez se ha causado a su favor «De otro lado, que fue allegado el contrato de agencia comercial celebrado el día 27 de abril de 2007 entre Ligia Barón Sánchez en calidad de agente, y Flota Magdalena S.A. como comerciante o agenciado, y cuyo objeto recaía en la promoción, explotación y ejecución de la actividad mercantil de esta última en la terminal de transporte de la ciudad Armenia, donde las partes convinieron en su cláusula décimo sexta que la agente renunciaba -de forma general por demás- a las prestaciones establecidas en el tan citado artículo 1324 del Estatuto Mercantil.

Siendo eso así, emerge la ineficacia de la citada cláusula contractual, habida cuenta que cuando se acordó la renuncia no se había consolidado el derecho a la cesantía comercial, lo cual, itérese tan solo se presenta a la finalización del vínculo comercial, -no al principio como aquí aconteció-, porque es ahí cuando podrá cuantificarse tal prerrogativa.

Aunado a ello, se evidencia que la referida estipulación fue, además, abusiva, en la medida que abarcó la remuneración prevista en el inciso segundo del artículo del 1324 del Código Mercantil, pues, tal y como se puede colegir de su redacción, allí no se hizo ninguna distinción, con lo cual, se le pretendía vedar a la agente, la oportunidad de obtener su derecho a la reparación de perjuicios, en el evento de que el empresario incumpliera sus débitos contractuales, es decir, dejaba en total desprotección a la ahora promotora.

Dicha renuncia se tornaba así, improcedente, pues generaba un desequilibrio contractual, ante la desprotección en la que dejaba a la convocante, situación que además iba en contravía del derecho a la libertad privada y negocial. Por tanto, ante la ineficacia que se evidencia de la pluricitada cláusula décima primera, surge entonces que la agente es beneficiaría de la cesantía comercial, quedando eso sí, con la obligación de demostrar, para su disfrute, la duración del contrato de agencia, la fecha de terminación y la comisión, utilidad o regalía recibida durante los tres últimos años de vigencia o en el tiempo inferior, todo en aras de determinar y cuantificar su valor mediante una simple operación matemática aplicando los factores señalados en el artículo 1324 ibídem»..

Fuentes: Arts. 1317, 1322, 1324 Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, sentencias SC155 del 2023, SC6315-9 de 2017, SC5683 de 2021, SC350-23 de 2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) Demandante: Ligia Barón Sánchez.

Demandado: Flota Magdalena S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Agencia Comercial. -Aprobado en Sala mediante Acta No. 016Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. 1.

Antecedentes. La promotora solicitó que se declare que: a) celebró con la demandada Flota Magdalena S.A., un contrato de agencia comercial entre el 27 de abril de 2007 y el mes de junio de 2020, cuyo objeto era la promoción y venta de los servicios de transporte de pasajeros y encomiendas en la Terminal Terrestre de la ciudad de Armenia, pactándose una comisión mensual del 8% sobre el valor facturado por tiquetes y, 6% del total del precio de los envíos; b) el negocio jurídico fue de adhesión pues sus condiciones le fueron impuestas de forma abusiva en ejercicio de la posición dominante de la empresa demandada, lo que generó un desequilibrio negocial en su contra; c) resultan ineficaces las cláusulas octava, quince y dieciséis por abuso de la posición dominante y d) que el referido convenio mercantil fue terminado por la agente, pero en razón a los incumplimientos exclusivos del agenciado.

En consecuencia, reclama se condene a la convocada al pago de las siguientes sumas de dinero, junto a su corrección monetaria: i) $1.475.548.762 por concepto del reajuste de las comisiones causadas entre 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) diciembre de 2008 y marzo de 2020; ii) $293.312.503 por cesantía comercial, conforme a lo prevé el artículo 1324 del Código de Comercio y; iii) las costas del proceso. 2.

Adujo la demandante que el día 27 de abril de 2007, celebró un contrato de agencia comercial con la demandada, en virtud del cual, Flota Magdalena S.A. le encargó la promoción y venta de sus servicios de transporte de pasajeros y encomiendas, en la Terminal Terrestre de Armenia; la forma en que se desarrollaría la convención, le fue impuesta abusivamente, pues se le restringió la oportunidad de acordar consensualmente los términos en que ésta se desarrollaría, por lo que fue un contrato de simple adhesión. Refirió que como remuneración por sus servicios se pactó en la cláusula sexta, que sería de forma mensual, teniendo como referente el 8% por venta de tiquetes y el 6% por encomiendas, sin embargo, en la cláusula octava se previó “de forma abusiva” que, dicho valor podría ser modificado a elección de la demandada; a su vez, en la cláusula decimosexta se le impuso la obligación de renunciar la comisión prevista en el artículo 1324 del Estatuto Mercantil.

Estipulación que a su juicio es ineficaz, ya que desconoce un derecho que le es propio a este tipo de negocios mercantiles. Expresó, que siempre fue fiel cumplidora de sus débitos contractuales, al punto que aumentó las ventas de la compañía y posicionó su marca; empero, la agenciada sin fundamento alguno, disminuyó sus comisiones, sin que ello hubiere sido aceptado de su parte, pues nunca se le informó las razones que respaldaban tal accionar pese a sus insistentes requerimientos; por lo que debió, para el mes de junio de 2020, dar por terminada la relación comercial, ante el desequilibrio económico.

Finalmente, indicó que le solicitó a la concernida el pago de la cesantía comercial, pero a la fecha se ha negado a su reconocimiento2. 3. Flota Magdalena S.A., se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito alegó: “inexistencia de contrato de agencia comercial; prescripción de las acciones comerciales; inexistencia del derecho a reclamar cesantía comercial; y cobro de lo no debido”.

Fundado basilarmente su defensa en que, la relación contractual que vinculó a las partes, no podía ser considerada como agencia comercial, en tanto la actora no registró tal acuerdo ante Cámara y Comercio, siendo un presupuesto indispensable de 2 Documento 03Demanda.pdf. C01PrimeraInstancia, Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) perfeccionamiento del mismo, por ello fue que “siempre se le dio el tratamiento de contrato de ventas por comisión”; de otro lado, indicó que aun si se aceptare el agenciamiento, resultaría inviable conceder la cesantía comercial, ya que por expresa voluntad de las partes decidieron desistir de la misma, en el perfeccionamiento del convenio3. 4.

Tras haberse agotado la etapa de instrucción, se profirió sentencia el día 8 de febrero de 2023, en la que el a quo declaró la existencia del contrato de agencia comercial pretendido, y condenó a Flota Magdalena S.A., al pago de $293.312.503 por concepto de cesantía comercial, la cual debía ser asumida dentro del plazo de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de incurrir en mora y cuyos intereses limitó al 0.5%, nominal mensual.

Para ello argumentó que de la comprensión de la literalidad del contrato celebrado entre las partes, y de la declaración vertida por los testigos, se podía inferir que su naturaleza fue el de agencia comercial, cuyo objeto recaía en la publicidad y comercialización de los servicios autorizados a la agenciada Flota Magdalena S.A., por parte de la aquí demandante; sin que a ello se opusiera la ausencia de su registro, pues aquella condición tan solo tenía efectos informativo frente a terceros, más no de validez.

Refirió, así mismo, frente al planteamiento de las cláusulas abusivas, que carecía de respaldo persuasivo, pues ninguna probanza se había allegado con tal fin, de ahí que, las partes estaban ligadas a lo allí estipulado, siendo una de ellas, precisamente la facultad que tenía la demandada para modificar los porcentajes de las comisiones, dependiendo de las variaciones o fluctuaciones del mercado; por lo que, en dicho aspecto, no tenía acogida la aspiración tendiente a reconocer su presunto mayor valor.

Finalmente, indicó que no era admisible la renuncia efectuada en el convenio sobre la cesantía comercial, pues con base en un referente jurisprudencial “no se puede renunciar a una expectativa o un derecho inexistente”, la cual había sido estimado por la promotora en $293.312.503, y si bien dicha suma era menor a la que resultaba de la aplicación de la formula prevista en el artículo 1324 del C.C., estimó el fallador que no la podía modificar porque fue así como lo pidió la parte interesada4 3 Documento 15ContestaciónDemanda.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 4 Documento 29ActaAudienciaPública202300208.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) 5. La parte demandada apeló la sentencia, formulando reparos que sustentó ante el Tribunal, en los siguientes términos: 5.1 Cuestionó que el sentenciador de primera instancia hubiere desconocido la cláusula décimo sexta del contrato de agencia comercial, la cual plasmó la voluntad autónoma de las partes, expresamente la renuncia que realizó la demandante a la cesantía comercial del artículo 1324 del Estatuto Mercantil; siendo un comportamiento válido en el mundo de los negocios por tratarse de derecho dispositivo susceptible de ser desistido. 5.2 Argumentó, subsidiariamente, que el cálculo efectuado por parte del a quo para establecer el valor de la cesantía comercial fue errado, en la medida que debió tomarse, el promedio de lo percibido como comisión por la demandante durante los tres últimos años y aplicarle la fórmula de la doceava parte, más no sobre “la sumatoria total”.

En tales condiciones, resaltó que, si aquella “presentó su renuncia el día 11 de junio de 2020, (…) los tres años para efecto del promedio se tomaran desde el día 11 de junio de 2017. Y De acuerdo con los comprobantes aportados al proceso, lo devengado durante eso tres años fue la suma de $ 264.993.523,00 los que se dividen por tres para calcular el promedio devengado por año. Lo anterior da como resultado un promedio por año de $ 88.331.174,33, suma a la que se le aplica la fórmula de la doceava parte, y da como resultado $ 7.360.931,19, los cuales se multiplican por el número de años de duración del contrato.

El contrato inició el día 27 de abril de 2007, y terminó el día 11 de junio de 2020 lo que equivale a un total de 13 años, 1 meses y 14 días. Multiplicados por el resultante de la doceava parte suma un total de $ 96.325.946,00.”5 (sic) 6. Por su parte, la demandante al descorrer el traslado solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.6 II. 1.

Consideraciones. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 5 Documento 07ReparosRecurrente20220022701R082.pdf.

C02SegundaInstancia. Expediente Digital. 6 Documento AlegatosDemandante20220022701R082.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) 1.1. Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 1.2.

Precisamente en este asunto, el campo de acción del Tribunal es limitado; por lo que en el asunto de ahora, escapa del análisis de esta Sala, por encontrarse por fuera de toda discusión entre las partes, la acreditación de los elementos axiológicos del contrato de agencia comercial7 -Art. 1317 Código de Comercio-; las comisiones pendientes de reconocimiento y la ineficacia del clausulado que pactó la remuneración. Y, esto es así, dado que la censura, ninguna réplica expuso en contra de los argumentos que fueron expuestos en el fallo de primera instancia sobre los señalados tópicos, dando lugar a la inalterabilidad de las deducciones y decisiones adoptadas por el a quo sobre los puntos reseñados. 2.

Así las cosas, entonces, el estudio que debe desplegar esta Corporación se concierne únicamente a determinar si es válida la renuncia que hizo la agente a la prestación referida en el ordinal 1° del artículo 1324 del Estatuto Mercantil, conocida como cesantía comercial, y dependiendo del resultado de tal interrogante, si el quantum reconocido corresponde con el querer contractual de las partes. 2.1 Para dar respuesta al anterior interrogante, preciso es recordar que el contrato de agencia mercantil, según lo señala el artículo 1317 del Código de Comercio, tiene por objeto el desarrollo por parte del agente, del encargo hecho por el empresario, con miras a gestionar como representante de aquel8 -bajo el ánimo de estabilidad y permanencia- las labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, ora la fabricación o distribución de sus productos en una zona prefijada9, es decir, implica un trabajo de 7 Artículo 1317 del C de.C.: Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

Conforme con lo allí normado, el contrato de agencia comercial se estructura sobre la base de los siguientes elementos axiológicos: i) unencargo de promover o explotar negocios, ii) la independencia y estabilidad del agente, iii) la remuneración del agente y iv) la actuación por cuenta ajena 8 La locución «como representante de empresario nacional o extranjero» incorporada en el concepto de agencia consignado en el artículo 1317 del Código de Comercio, se reconduce al rol de vocero de las prestaciones mercantiles ajenas que desarrolla el agente en desarrollo de su labor de intermediación por cuenta del agenciado, la cual no significa que los destinatarios de la promoción supongan la existencia de «contemplatio domini», es decir, de que se obra en nombre de ese empresario.

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC350- 25 de septiembre de 2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 “Ese aspecto de la zona prefijada, no constituye requisito esencial para la existencia de la agencia comercial y corresponden más bien a una previsión supletoria cuya finalidad práctica encuentra explicación en los cánones 1318, 1319 y 1321 mercantiles, que fijan la posibilidad de que, en relación con el área establecida, las partes pacten que el agenciado pueda servirse de agentes diferentes al contratado, que este no está habilitado para obrar Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) intermediación entre este último y los consumidores, pero siempre bajo el faro de la independencia o autonomía del agente como comerciante -sin que ello signifique que no se le pueda dar ciertas instrucciones para el ejercicio del encargo-; es decir, que este último bien podrá poner a disposición su propia red de establecimientos y de personal, con miras publicitar los productos, acreditar una marca, extender el mercado entre otras, pero con el fin de obtener un beneficio exclusivo a favor del agenciado más no suyo, precisamente, porque aquel obra es por cuenta ajena -pues los efectos económicos repercuten en favor del agenciado, así como la clientela y extensión del mercado son del empresario-, ya que su recompensa por sus servicios se concreta en una comisión o regalía10 -artículo 1322 ibidem-. 2.2 Ahora bien, una vez terminado el citado vínculo mercantil, se generan dos tipos de prestaciones económicas a favor del agente, conforme lo establece el artículo 1324 del Estatuto Mercantil, a saber: i) cesantía comercial, que se causa a favor del agente solo por el hecho de la ruptura de la relación contractual con su agenciado, su carácter es netamente compensatorio y retributivo, nunca indemnizatorio, pues no tiene como finalidad reparar los motivos que llevaron a la ruptura del nexo comercial, sino que surge, como consecuencia directa de la terminación del contrato de agencia y; ii) indemnización equitativa, es adicional a la primera, pero su reconocimiento por el contrario, si está supeditado a que sea el empresario quien revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa o cuando el agente lo termine por justa causa imputable a aquel, es decir, viene a remediar un daño o perjuicio causado11. 2.3 En cuanto a la primera prestación, esto es, la cesantía comercial, que es la que interesa a la definición de este asunto, debe señalarse que aquella deviene ope legis, pues fue el legislador que instituyó tal obligación como un “elemento natural” del contrato de agencia comercial; prestación que recae en cabeza del empresario y a favor del agente y que se causa aún si las partes no la estipularon en el convenio mercantil12.

Ahora a favor de otros empresarios y que se halla obligado a rendir informes sobre las condiciones del mercado. De tal suerte que, si las partes no prevén esa acotación, debe comprenderse que la labor puede desarrollarse en todo el territorio nacional y que en ese marco geográfico es que operan las mentadas limitaciones y obligaciones. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC5683-16 de diciembre de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 “El agente recibe una contraprestación por promover y explotar negocios ajenos, la misma debe ser sufragada por agenciado con recursos de su propio patrimonio, por ser el beneficiado por las labores de intermediación mercantil que realiza su par.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC350- 25 de septiembre de 2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC155 del 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez: 28 de junio de 2023. 12 “La naturaleza esencialmente contractual de la obligación que se regula en el artículo 1324 del Código de Comercio, pues si bien ella surge por la terminación del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho ilícito el que le da nacimiento a la obligación. Es decir, la erogación a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) bien, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, aquella corresponde a la: “suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor” lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se traduce a que “ésta se fija de acuerdo a las ventas o la gestión de promoción y acreditación concreta del producto para uno o varios proyectos de venta en particular, efectuadas durante el lapso determinado en la norma”13. 2.4 Pero que dicho derecho opere automáticamente no significa en modo alguno que el agente esté relevado de toda carga probatoria para su causación, pues dicho deber persiste en él-artículo 167 del C.G.P.-, en tanto que, se trata de una prestación que, si bien, en línea de principio, es intangible: “El reconocimiento del derecho a la prestación en caso de juicio, impone al demandante la carga probatoria del contrato de agencia comercial por demostración prístina e inequívoca de íntegros sus elementos esenciales, existenciales o constitutivos (…), su duración, fecha de terminación y la comisión, utilidad o regalía recibida durante los tres últimos años de vigencia o en el tiempo inferior, para determinar y cuantificar su valor mediante una simple operación matemática aplicando los factores señalados por la norma.”14 2.5 Precisado lo anterior y en aras de dar respuesta al interrogante planteado, en tanto establecer si tal prestación es o no renunciable, a primera vista apuntaría a que sí lo es, en tanto que las partes, en virtud de la autonomía privada y la libertad negocial pueden disponer libremente de los derechos económicos que dimanen en la celebración de sus negocios jurídicos -artículo 15 del C. Civil-15, eso sí, su validez dependerá de que tal acuerdo sea fruto del consenso y no desborde los límites que imponen la ley y las buenas costumbres mercantiles -artículo 4° del C. Comercio-16; sin embargo, aquella potestad encuentra sus límites, en la medida que solo podrá ser ejercida hasta que “el cese del vínculo” es decir, hasta que se produzca la ruptura de la agencia mercantil y no antes, en tanto que, es solo hasta ese instante donde se consolida la cesantía comercial a favor del su incumplimiento, como sí sucede con la obligación de que trata el inciso segundo del mismo artículo 1324 ibidem, en el que el hecho ilícito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligación indemnizatoria que se proclama en ese inciso.

Recientemente la Corte, de manera inequívoca, sostuvo que el derecho a la prestación estatuida en la norma (artículo 1324, inciso 1º del Código de Comercio), es elemento natural del contrato de agencia comercial, y por ende, se entiende incorporado por disposición legal, sin exigir estipulación a propósito.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC18392-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC5683-16 de diciembre de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC6315-9 de mayo de 2017.

M.P. Margarita Cabelle Blanco. 15 El cual dispone: Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. 16 Que reza: Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) agente, y por lo mismo, es ahí donde podrá disponer libremente de aquella, y no ex- antes. 2.6 Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento, que por su relevancia para el caso, se reproduce in extenso: “…pueden los contratantes acordar la renuncia al respectivo instituto, precisamente porque su regulación no constituye norma de orden público, en razón a la misma volubilidad de este concepto; siempre y cuando revista voluntad expresa, y observe como límites infranqueables: las prohibiciones del uso abusivo del derecho, de la simulación, del fraude de regímenes legales protegidos, como el derecho laboral; o, de la imposición de cláusulas abusivas.

Sin embargo, en el caso de la dimisión, ésta podrá abrirse paso, una vez consolidada, porque nadie abdica de aquello que no posee o de cuanto no se ha incorporado a su patrimonio, mucho menos, cuando no se puede renunciar a una expectativa o a un derecho inexistente”. “A propósito, desde 1980 esta Sala ha sostenido que “(…) la prestación que consagra el artículo 1324, inciso 1°, es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho es crediticio a la prestación, entonces no se ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente.

Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente, que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa condenación (…)” “Recientemente, por la misma senda la Corte reconoció que los derechos surgidos con ocasión de la terminación de la agencia comercial, pueden transigirlos los contratantes, entre ellos la “cesantía comercial”, no siendo vista hoy “por la jurisprudencia de esta Sala, como un derecho indisponible o intransigible”17 2.7.

La anterior postura fue ratificada por la citada Corporación, en donde, concluyó que: “En cuanto a las particularidades propias de la «agencia comercial», la trascendencia dada a la connatural «estabilidad» ha estado asociada a las reclamaciones por terminación intempestiva del nexo y sus repercusiones en las partidas compensatorias para quien resulte afectado con la misma; se han fijado pautas diferenciales entre la «cesantía comercial» y la indemnización por culminación unilateral injustificada, ya que a la primera solo tiene derecho el agente, puede programarse convencionalmente su pago, es indexable y susceptible de renuncia al cese del vínculo, mientras la última puede ser reclamada por cualquiera de los contratantes a quienes les corresponde demostrar que no existió justa causa para ello y los perjuicios que se derivan del irregular proceder; y, por último, se han hecho precisiones en cuanto a los alcances de la representación que puede estar o no convenida en el desarrollo del encargo y los alcances de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC18392-2017, M.P Luis Armando Tolosa Villabona: 9 de noviembre de 2017 Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) delimitación geográfica para su desempeño, que no constituye un elemento restrictivo insalvable al constatarlo.”18 3.

En el caso de ahora, debe memorarse que no es controversial para esta instancia, ante la falta de réplica, que el nexo jurídico que ató a las partes fue una verdadera relación de agencia comercial, cuyo objeto fue cumplido; que a la terminación del mismo no se adeudaba a favor del agente ninguna obligación -comisión o regalía-, y que la ruptura obedeció a la voluntad de la parte demandante, aspectos que emergen de la decisión de primera instancia que negó, sin censura de las partes, la configuración de la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del C.C. 3.1 De otro lado, que fue allegado el contrato de agencia comercial19 celebrado el día 27 de abril de 2007 entre Ligia Barón Sánchez en calidad de agente, y Flota Magdalena S.A. como comerciante o agenciado, y cuyo objeto recaía en la promoción, explotación y ejecución de la actividad mercantil de esta última en la terminal de transporte de la ciudad Armenia, donde las partes convinieron en su cláusula décimo sexta que la agente renunciaba -de forma general por demás- a las prestaciones establecidas en el tan citado artículo 1324 del Estatuto Mercantil. 3.2 Siendo eso así, emerge la ineficacia de la citada cláusula contractual, habida cuenta que cuando se acordó la renuncia no se había consolidado el derecho a la cesantía comercial, lo cual, itérese tan solo se presenta a la finalización del vínculo comercial, -no al principio como aquí aconteció-, porque es ahí cuando podrá cuantificarse tal prerrogativa.

Aunado a ello, se evidencia que la referida estipulación fue, además, abusiva, en la medida que abarcó la remuneración prevista en el inciso segundo del artículo del 1324 del Código Mercantil, pues, tal y como se puede colegir de su redacción, allí no se hizo ninguna distinción, con lo cual, se le pretendía vedar a la agente, la oportunidad de obtener su derecho a la reparación de perjuicios, en el evento de que el empresario incumpliera sus débitos contractuales, es decir, dejaba en total desprotección a la ahora promotora.

Dicha renuncia se tornaba así, improcedente, pues generaba un desequilibrio contractual, ante la desprotección en la que dejaba a la convocante, situación que además iba en contravía del derecho a la libertad privada y negocial. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC5683-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque: 16 de diciembre de 2021 19 Folios 38 a 48 documento 05Anexos.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 18 Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) 3.3 Por tanto, ante la ineficacia que se evidencia de la pluricitada cláusula décima primera, surge entonces que la agente es beneficiaria de la cesantía comercial, quedando eso sí, con la obligación de demostrar, para su disfrute, la duración del contrato de agencia, la fecha de terminación y la comisión, utilidad o regalía recibida durante los tres últimos años de vigencia o en el tiempo inferior, todo en aras de determinar y cuantificar su valor mediante una simple operación matemática aplicando los factores señalados en el artículo 1324 ibídem20. 3.4 Ahora, en el caso particular, se señaló en la providencia impugnada que la comisión que recibió la agente comercial durante los tres años anteriores a la terminación del contrato de agencia, entre el 11 de junio de 2017 y el 11 de junio de 2020, fue de $264.993.523, tal valor y naturaleza de la prestación, fue señalado en la demanda, y aceptado por la parte convocada desde su contestación y hoy ratificado en su censura; razón por la cual, genera efectos confesión en los términos de los artículos 191 y 194 del C.G.P. 3.4.1 Partiendo de tener por probado lo anterior y en lo que respecta al valor reconocido por el juez de primer grado, para el Tribunal surge la modificación de la sentencia impugnada, debiendo regularse el valor de la cesantía comercial; pues aquel, en modo alguno, correspondía al valor total de las comisiones que percibió durante los citados tres años anteriores a la terminación del contrato, -como equívocamente lo declaró la sentencia impugnada-, sino que, tal y como lo establece el artículo 1324 del C de Co, aquella equivale a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato. 3.4.2 En esa dirección, por tanto, se tiene que, el promedio de la comisión resulta de la sumatoria de las comisiones causadas durante los años 2018 a 2020, que ascienden a $264.993.523, suma que dividida entre 3, da un promedio de $88.331.174, cuya doceava parte es $7.360.931, que, a su vez, al ser multiplicada por 13 años, 1 mes y 14 días de duración del convenio, arroja $96.591.772, siendo este el monto de la cesantía, para la fecha en que se dio por terminada de manera unilateral el vínculo contractual, esto es el 11 de junio de 2020.

La anterior suma, por tanto, debe ser indexada desde ese día y hasta el pago de la misma, tal y como lo 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural SC350- 25 de septiembre de 2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) establece el inciso 3° del artículo 284 del C.G.P., para lo cual, deberá tenerse en cuenta la siguiente fórmula: “…utilizando el índice de precios al consumidor, y aplicando la consabida formula: valor histórico por el IPC actual, y el resultado dividido por el IPC histórico es igual al valor presente de la misma suma de dinero…”.

Recuérdese que la corrección monetaria, es una medida que busca garantizar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la cual, debe ser reconocida por el juez instructor de la causa aun de oficio; ello en razón a que no se puede considerar como un perjuicio o condena adicional, donde si debe medir petición y demostración de su causación por la parte interesada. 3.5 Con fundamento en todo lo expuesto, entonces surge la modificación del fallo de instancia respecto del quamtun de la cesantía comercial reconocida, en lo demás se mantendrá incólume la decisión apelada. 4.

Dada la prosperidad parcial de la apelación, no se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, en los precisos términos que prevé el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, se dispone: “Tercero: Condenar a Flota Magdalena S.A. a pagar a Ligia Barón Sánchez, la suma de $96.591.772, por concepto de cesantía comercial dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, e intereses del 0.5% mensual en caso de mora, más la indexación causada desde el 11 de junio de 2020, liquidada hasta el pago efectivo de la misma, conforme fuere plasmado en la parte motiva de esta decisión.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (RT-082) Tercero: Sin Condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no encontrarse causadas. Cuarto: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Exp. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (082) Luis Fernando Salazar Longas Exp. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (082) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Exp. 63-001-31-03-003-2022-00227-01 (082)