Temas: BIENES > ACCIÓN REIVINDICATORIA > EXCEPCIÓN DE NULIDAD O SIMULACIÓN – Requisitos: es indispensable la convocatoria al proceso de todas las partes involucradas en el acto contractual controvertido «(…) cuando se cuestiona la nulidad o simulación, por vía de excepción de mérito, de un acto o contrato, conforme con lo normado en el articulo 282 del Código General del Proceso: “( ) cuando el demandado propone las excepciones de nulidad y simulación y al proceso han comparecido todas las partes que intervinieron en el acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez debe pronunciarse “expresamente” sobre ellas, alocución que le impone de manera perentoria el deber de declarar la nulidad o la simulación del acto o contrato de que se trate, con las consecuencias propias de las declaraciones judiciales de esa especie, es decir, la aniquilación del mismo con las subsecuentes restituciones mutuas, si de la nulidad se trata, o la revelación de los verdaderos alcances de la voluntad contractual, atribuyéndole los efectos que le son inherentes.
( ) Un segundo supuesto se presenta cuando el demandado propone las susodichas excepciones, pero al proceso no comparecen todas las partes que intervinieron en la formación del acto jurídico. En tal hipótesis, no le es dado al juzgador, obviamente, aniquilar el contrato nulo, ni asignarle los efectos que conciernen a la verdadera voluntad de las partes la cual, por lo demás no puede declarar, sino que solamente podrá acoger como fundada la excepción, declaratoria que al enervar las pretensiones del actor, impide que los contratos nulos o simulados puedan producir efectos que los litigantes persiguen o que lleguen a causar ulteriores perjuicios, es decir, que el excepcionante solo consigue atajar la acción negando el titulo del demandante, evitándose de esa forma que éste pueda sacar algún beneficio o provecho del acto simulado o nulo”».
Fuentes: artículo 282 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Expediente 5961 sentencia del diez de septiembre de 2001. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) Demandante: Tukao Ltda. Demandado: Martha Lucía Rincón Morales.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Reivindicatorio. -Aprobado en Sala Mediante Acta No. 025Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La sociedad demandante pretende se declare que recae en ella el dominio pleno de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 282-19927 y No.282-19909, que corresponden al apartamento 601 y al parqueadero No. 18, respectivamente, del conjunto residencial Edificio Panorama, ubicado en el municipio de Calarcá; como del vehículo de placas MXR-649.
Como consecuencia de ello, se le condene a la actual poseedora Martha Lucía Rincón Morales a restituir los predios y el señalado rodante, así como, pagar los frutos naturales y civiles causados desde el 30 de enero de 2021, respecto de los inmuebles, sin lugar al reconocimiento de ninguna indemnización a su favor, por ser poseedora irregular. b) Para respaldar sus aspiraciones adujo, en esencia, que adquirió el dominio de los inmuebles en mención, a través de la escritura pública No. 204 del 14 de febrero de 2019, celebrada ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, y el vehículo lo compró para el 21 de octubre de 2015; que sobre 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) dichos bienes la demandada viene ejerciendo posesión, desconociendo plenamente su derecho de dominio desde el día 30 de enero de 2021, actos de señorío que califica como irregular, pues no proviene de un justo título, ni tampoco se encuentra con la posibilidad de adquirirlos por prescripción, en la medida que le ha reclamado en varias oportunidades a su contendora la posesión; amén de que es la actora quien asume el pago de los impuestos y mantiene realizando vigilancia sobre los mismos.2 c) Martha Lucía Rincón Morales, cimentó su defensa en que la posesión sobre los inmuebles la viene ejerciendo no desde el 30 de enero de 2021, sino del 13 de octubre de 2018, es decir, 4 meses anteriores a la celebración de escritura de venta; que dichos bienes los adquirió con el señor Julián Galvis Mora, quien fue su “esposo y/o compañero permanente” (sic) y a su vez, socio principal con el 99.97% de las acciones de la sociedad Tukao Ltda. -demandada-; sin embargo, en la celebración de dicho acto negocial, en modo alguno intervino la citada persona jurídica, ya que lo hacía de forma exclusiva su expareja, por lo que es propietaria del mismo; que el señor Galvis Mora falleció el día 29 de enero de 2021, momento a partir del cual, los herederos del causante iniciaron su sucesión, sin contar con su intervención, lo cual, la motivó a iniciar proceso para la declaración de unión marital de hecho, cuyo trámite se adelanta ante el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá. Como excepciones de mérito emprendió las que denominó “la sociedad Tukao LTDA se encuentra en la causal de disolución de pleno derecho, simulación relativa en la escrituración del apartamento 601 y el parqueadero 18 a la sociedad Tukao LTDA, e inexistencia de pago del apartamento 601 y del parqueadero 18 del edificio Panorama por parte de Tukao LTDA” (sic).3 d) El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, en las que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, ordenando a la accionada la restitución de los bienes inmuebles y del automotor objetos de la lid, condenándolo así mismo al pago de $35´100.000, por concepto de frutos civiles respecto de los inmuebles, y negó el reconocimiento de mejoras a su favor.
Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia aseveró, en síntesis, que la demandante logró comprobar los elementos axiológicos 2 Documento 012DemandaIntegrada.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 050ContestaciónDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) de la acción, en tanto recaía en ella el dominio sobre los bienes objeto de discordia, pues así se podía inferir de la comprensión de sus títulos de propiedad; también se demostró que tal derecho fue adquirido con anterioridad al ejercicio de la posesión por parte de la demandada, lo que fue confeso por ella; amén de que existió plena singularización de los bienes objeto de reivindicación. En cuanto a la posesión exclusiva con el ánimo de señora y dueña de la demandante, refirió que ella tan solo surgió en el momento en que el señor Julián Galvis Mora falleció, esto es, el 29 de enero de 2021, pues aquel, era el representante legal y accionista principal de la sociedad Tukao Ltda., y quien a su vez era, presuntamente, la pareja sentimental de la señora Martha Lucía Rincón Morales, pues del dicho de los testigos se derivaba que la demandada vivía con el señor Galvis en los inmuebles objeto de debate, razón por la cual, descartó la existencia de un derecho posesorio con anterioridad a la denotada fecha.
En cuanto a la excepción de simulación del acto de adquisición de los inmuebles de FMI No. 282-19927 y No. 282-19909, negó su acogida, pues la misma señora Morales había aceptado que la adquisición se hizo a través de la sociedad demandante, porque era a través de tal figura que podían evadir cargas tributarias, amén de que en este proceso para nada habían sido parte la totalidad de los intervinientes que realizaron dicho acto jurídico.
Finalmente, en cuanto a la condena por frutos civiles, el valor a reconocer era el establecido a través del juramento estimatorio, ya que el mismo no fue objetado por la parte demandada, por lo que su silencio generaba tal consecuencia. e) Inconforme, la demandada presentó recurso de apelación, lo que efectuó bajo los siguientes reparos, los mismos que sustentó oportunamente ante esta instancia, y que se condensan así: i) Los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 282- 19927 y No.282-19909 objeto de reivindicación, no eran de propiedad de la sociedad Tukao Ltda, pues en el plenario no existía evidencia que el pago de los mismos hubiere sido asumido con dineros de ella, sino de la pareja de “esposos yo compañeros permanentes” (sic) conformada por la demandada y el señor Julián Galvis Mora, último que si bien obraba como socio y Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) representante legal de la citada persona jurídica, empero, al momento de realizar la adquisición de los anotados bienes, los hizo para sentar ahí el domicilio de la pareja conformada desde el año 2009. ii) Refirió que el ejercicio del derecho posesión sobre el apartamento 601 y al parqueadero No. 18 del conjunto residencial Edificio Panorama, sucedió desde el 13 de octubre de 2018, es decir, 4 meses antes de la celebración de la escritura de venta, porque fue desde ese instante en el que, el vendedor se las entregó a la pareja, como un acuerdo de la negociación; aunado a ello, desde ese instante fue que la pareja se presentó ante la administración del conjunto como propietarios; sin que fuera cierto que la demora en la celebración de la escritura tuviera que ver con temas tributarios. iii) Adujo, que al negarse la excepción de simulación, porque no se allegó la declaración del vendedor, se pasó por alto con ello que tal negocio jurídico de venta lo hizo la señora Martha Dolly Tirado Ramírez, quien es su progenitora y quien obró en virtud del mandato que el mismo le concedió, situación que por demás había advertido en la presentación de sus alegatos. iv) Indicó, que no se dio valor probatorio a los pagos de recibo predial aportados con la contestación de la demanda, los cuales fueron asumidos por ella. v) Finalmente, señaló que, la decisión de primera instancia la quiere despojar de su derecho de domino sobre el inmueble donde se constituyó su hogar, accionar que deviene de un obrar abusivo y victimizante por parte de la familia de su expareja4. f) Tukao Ltda., decidió guardar silencio en el trámite de segunda instancia. II. 1.
Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales y sustanciales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que 4 Documento 09CorreciónSustentaciónDda2022001801R197.pdf Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito.
Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa.5 2. Todo aquel que pretenda salir exitoso en sus pretensiones reivindicatorias, cuyo propósito cardinal apunta a restituir el derecho de uso y goce de la cosa a quien ha sido separada o despojada de ella-artículo 946 del Código Civil-, deberá demostrar la satisfacción concurrente de los siguientes elementos axiológicos, que doctrinal y jurisprudencialmente se han concretado en que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella; exigencias estas que deben ser concurrentes, pues la simple ausencia de uno de ellos conlleva a que la acción dominical esté llamada al declive.6 2.1.
El primer de los enunciados requisitos, no se afianza con la simple exhibición del título de dominio y su tradición, sino que reclama del propietario, que tal derecho lo hubiere adquirido con anterioridad al inicio de la posesión del demandado, ello con el fin de desdibujar la presunción legal según la cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo -artículo 762 del Código Civil- o en su defecto deberá “constituir una cadena [de títulos] no indefinida, pero si previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida presunción ”.
El segundo, apunta a que el accionado detente la cosa -material o corpórea- con el ánimo de señor y dueño -psíquico o intelectual-, hecho que en línea de principio corresponde asumir probatoriamente al pretensor; sin embargo, podrá ser relevado de la misma “cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por 5 “( ) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del C.G.P.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496 del 16 de enero de 2024. 6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4604 del 17 de mayo de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) establecido el requisito”7 2.2. Por su parte, la singularidad no es cosa distinta a que el bien reivindicable sea de una especie y cuerpo cierto, más no un derecho tangencial, incierto o de simple expectativa, v. gr., reclamar por vía de la acción de dominio un patrimonio universal como el derecho de herencia. Por último, que exista una correlación entre la propiedad poseída y la reclamada por el demandante; exigencia esta que también puede quedar demostrada o cumplida si hay confesión de posesión por la parte pasiva de la controversia. 3.
En el caso de hoy, se advierte por el Tribunal que la juez a quo encontró satisfechos los componentes estructurales de la reivindicación por parte de Tukao Ltda., pues se trataba de la propietaria de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 282-19927 y No.282-19909, igual forma del vehículo de placas MXR-649; a su vez, porque el derecho de dominio sobre ellos fue adquirido mucho antes al inicio de la posesión de la señora Martha Lucía Rincón Morales -la cual había iniciado tan solo desde el 30 de enero de 2021-; y también, porque existía plena identificación y singularización de los bienes objeto de discordia, amén de que entre lo pretendido en la demanda y lo poseído por quien resiste la acción, existía plena coincidencia. 3.1.
Por su parte, la demandada pretende consolidar su inconformidad a partir de desconocer el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre los bienes inmuebles en mención; para ello clama que debió haberse accedido a la declaración de simulación de los actos escriturarios en la que se detentó la titularidad de los mismos en cabeza de la accionante, petición que fue formulada como excepción de mérito, pues a su juicio, aquello contrariaba la realidad fáctica, en la medida que los verdaderos copropietarios era el señor Julián Galvis Mora, con quien aducía tener un vínculo de “esposos y/o compañeros permanentes” y ella. 3.2.
Tal narrativa, pone al descubierto dos conclusiones basilares, que son preciso advertir previo al abordaje de fondo del asunto: en primer lugar, con la protesta formulada por la demandada, se dejó atrás su aspiración de enervar el derecho de propiedad o dominio del ente societario que funge como demandante frente al vehículo de placas MXR-649, ya que, ninguna inconformidad se planteó frente a la prosperidad reivindicatoria 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC710 del 31 de marzo de 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) que frente al mismo accedió la a quo; en segundo lugar, que la condena por concepto de frutos que se le impartió, así como lo móviles en que ella se sustentó, tampoco recibieron reproche. Es decir, que tales puntos, a pesar de contrariar los intereses de la recurrente, ante su silencio, impide a esta instancia entrar en su estudio. 4.
Así las cosas, frente a los precisos inconformismos que se presentan en la censura, se advierte desde ya por el Tribunal la confirmación de la sentencia apelada. En efecto, es cierto, como lo afirma la recurrente, que por vía de excepción aquella pretendió declarar la simulación de escritura pública No. 204 del 14 de febrero de 2019, celebrada ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, a través de la cual se adquirió el derecho de dominio sobre los bienes objeto de reivindicación. No obstante, la accionada olvidó que, para habilitar su examen, con miras a obtener la declaración de simulación por parte del juez del reivindicatorio, se exigía no solo que la misma fuere peticionada por ella, sino, además, que todos los que intervinieron en la celebración del contrato de venta fueran citados a juicio, llamamiento que se tornaba como un presupuesto ineludible -inciso 4º artículo 282 del C.G.P.4.1.
Precisamente, en casos similares a los aquí debatidos se ha precisado, qué cuando se cuestiona la nulidad o simulación, por vía de excepción de mérito, de un acto o contrato, conforme con lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso: “(…) cuando el demandado propone las excepciones de nulidad y simulación y al proceso han comparecido todas las partes que intervinieron en el acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez debe pronunciarse “expresamente” sobre ellas, alocución que le impone de manera perentoria el deber de declarar la nulidad o la simulación del acto o contrato de que se trate, con las consecuencias propias de las declaraciones judiciales de esa especie, es decir, la aniquilación del mismo con las subsecuentes restituciones mutuas, si de la nulidad se trata, o la revelación de los verdaderos alcances de la voluntad contractual, atribuyéndole los efectos que le son inherentes.
(…) Un segundo supuesto se presenta cuando el demandado propone las susodichas excepciones, pero al proceso no comparecen todas las partes que intervinieron en la formación del acto jurídico. En tal hipótesis, no le es dado al juzgador, obviamente, aniquilar el contrato nulo, ni asignarle los efectos que conciernen a la verdadera voluntad de las partes la cual, por lo demás no puede declarar, sino que solamente podrá acoger como fundada la excepción, declaratoria que al enervar las pretensiones del actor, impide que los contratos nulos o simulados puedan producir efectos que los litigantes persiguen o que lleguen a causar ulteriores perjuicios, es decir, que el excepcionante solo consigue atajar la acción negando el Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) título del demandante, evitándose de esa forma que éste pueda sacar algún beneficio o provecho del acto simulado o nulo”8.
(subraya intencionales) 4.2. Partiendo de la precisión anterior, es ineludible concluir que, la no comparecencia como parte al interior del presente proceso del señor Eduardo Ramírez Tirado, quien intervino en la celebración de la escritura pública No. 204 del 14 de febrero de 2019 ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, en su calidad de vendedor de los bienes inmuebles de FMI No. 282-19927 y No.282-19909 a la aquí demandante Tukao Ltda., como compradora, impedía que en este proceso pudiere llegarse abrir las puertas a la declaración de simulación de dicho acto, sin que ello se colmara por la simple comparecencia como testigo de la señora Martha Dolly Tirado Ramírez, quien para la realización de dicho negocio jurídico tan solo actuó como vocera del señor Eduardo en virtud del poder general que aquel le concedió. 4.3.
Pensar lo contrario implicaría desconocer que la señora Martha, no era la titular del derecho sustancial pretendido, ya que el mandato que se le concedió tan solo la facultaba para actuar o agenciar en representación de su poderdante bajo los límites que aquel le otorgó -artículo 2157 del Código Civil-, pero en modo alguno le transfería o concedía atribuciones o derechos que excedieran el mismo o que le eran propios a su poderdante -artículo 2158 ibidem-.
Y si ello fuera poco, la comparecencia de ella, tan solo fue en la calidad de testigo, por lo que acoger la postura que pretende insertar la censura, conllevaría indiscutiblemente a imposibilitarle su derecho a la defensa, pues es claro que la invalidación del anotado negocio jurídico le causaba al vendedor un agravio, y por lo mismo, es que se reclamaba su comparecencia a este asunto como parte procesal, lo que aquí no ocurrió. 4.4.
Ahora bien, que el señor Eduardo Ramírez Tirado no fuera vinculado como parte, en modo alguno conllevaba a descartar la excepción por sí solo, tal y como se señaló en el aparte jurisprudencial arriba expuesto; sin embargo, en el caso de ahora, para que tuviera eco dicha exceptiva, quien resistió la acción debió asumir la carga probatoria -artículo 167 del C.G.P.- con miras a poner de presente ese entramado simulatorio sin embargo, aquel fue descartado por la primera instancia, bajo dos argumentos que la demandada dejó de combatir, y con ello, los dejó inalterables ante la competencia restringida del Tribunal. 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Expediente 5961 sentencia del diez de septiembre de 2001.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) 4.4.1 En efecto, el estudio emprendido por la juez a quo para descartar la simulación, partió por señalar que para que aquella se produjera, debían las partes intervinientes del contrato ser: “conocedores de la divergencia entre la voluntad real y la que socializan, pues de lo contrario esto es, cuando el conocimiento es unilateral, se produce una reserva mental que no produce efectos jurídicos” precisamente, fue ese uno de los elementos que encontró ausente, pues, indicó que de lo señalado por la testigo Martha Dolly Tirado Ramírez, se podía constatar que ese contratante en modo alguno realizó un pacto o era conocedor de una realidad alterna a la que se estipuló en la escritura pública de venta; además, que la misma demandada había confesado que el negocio se hizo así, es decir, que los inmuebles quedaran a nombre de la sociedad Tukao Ltda., para que fuera la citada demandada quien asumiera la carga del pago de los impuestos, como en efecto lo había hecho, razón por la cual en modo alguno podría afirmarse que el negocio fue ficticio. 4.4.2 Y es que la censura, para hacer ver al Tribunal la simulación del acto de venta, tan solo aludió que no se había demostrado en el proceso que el pago de los bienes se realizó con dineros propios de la sociedad demandada, pues los recibos de pago que fueron aportados, demostraban que dichas erogaciones las realizó el señor Julián Galvis Mora. 4.4.3 Sin embargo, para contrarrestar tal planteamiento, basta señalar que el citado señor Mora, según consta en el certificado de cámara y comercio, obraba como representante legal de la demandante para ese momento; asimismo, la validez del instrumento público de venta, tiene pleno alcance probatorio -artículo 262 del C.G.P.- además, al ser de aquellos que se exige su registro y, por lo mismo, sus efectos probatorios afectaban también a la aquí demandada a pesar de no haber participado en su celebración artículo 248 ibidem-; en tal medida, en línea de principio, ante tal realidad, debía entenderse que la compra la hizo el representante en favor de la sociedad y no de sus intereses propios, ya que la demandada no logró acreditar, siendo ese su deber, que la realización de tal negocio jurídico no se acompasaba con la realidad plasmada en los documentos de venta, por contrariar el objeto social de la persona jurídica. 4.4.4 Y es que, en efecto, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia “El objeto social determina la capacidad de las sociedades comerciales.
Los actos excluidos de él así sean realizados por su representante legal, en principio, le son inoponibles. Debe probarse que el acto respectivo no Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) integra el objeto social para que le sea inoponible porque, de acuerdo con precedente de la Sala, la sociedad comercial está facultada para desarrollar (por medio de su representante legal) los actos relacionados con su existencia y funcionamiento, sobre todo si le resultan favorables en razón a que la buena fe, diligencia y transparencia del representante hacen esperable que ponga por encima de los suyos los intereses ajenos que gestiona.”.9 (Subrayas intencionales). 4.4.5 Amén que, fue la misma recurrente quien confesó -artículo 191 del C.G.P- de que recaía el derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandante, por haber sido así convenido con el señor Mora, con efectos de evitar asumir mayores cargas tributarias como personas naturales, por lo que ella se asumió desde la sociedad demandada. 4.5 La parte demandada, se duele también de que no se hubiere validado su posesión en el inmueble desde el 13 de octubre de 2018, es decir, 4 meses antes de la celebración de la escritura de venta.
En este punto, se advierte nuevamente que la recurrente se extendió sin más en su recurso, aludiendo a argumentos que planteó ante la primera instancia, pero olvidó que su tarea o carga argumentativa tenía que alinearse con miras a estructurar una verdadera pretensión impugnaticia, es decir, a desvirtuar el razonamiento que ofreció la juez para llegar a la conclusión que ofreció, pues su sentencia está cubierta con la presunción de legalidad y acierto, la cual le corresponde desvirtuar al apelante. 4.5.1 Para dar solución a este punto, es preciso poner claro las siguientes situaciones: i) la calidad de “esposa y/o compañera permanente” que aduce la demandada tenía con el señor Julián Galvis Mora, no está acreditaba, porque al plenario no se allegó ni el registro civil de matrimonio, ni tampoco la declaración de la unión marital bajo las exigencias de la Ley 54 de 1990; tampoco se demostró que dicha comunidad de vida, de existir, estuviere vigente para el momento de los hechos; es más, se dejó de aportar el registro civil de defunción del señor Mora o la sentencia judicial de declaración de muerte presunta, siendo los medios probatorios que pudieran haber acreditado tal hecho; ii) es indiscutible que el uso y disfrute sobre los inmuebles objeto de reivindicación, le fue dada por el vendedor desde el desde el día 13 de octubre de 2018, pero fue en razón a que el mismo comprador exigió que la escritura pública se celebrara para el año 2019, lo cual aconteció para el día 14 de febrero de esta última anualidad, lo que se explica, tal y como lo señaló la señora Martha Dolly Tirado Ramírez, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, sentencia SC446 del 12 de marzo de 2024,.MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) que aquel le exigió por efectos tributarios que materializaran la venta para el año 2019; iii) también es cierto que la señora Martha Lucía Rincón Morales convivió en los citados predios con el señor Julián Galvis Mora desde el 13 de octubre de 2018 hasta el 29 de enero de 2021, pues no solo fue una conclusión advertida en la sentencia y sin reproche de las partes, sino que de ello también da fe las constancias emitidas por el conjunto residencial Edificio Panorama, donde quedan ubicados los anotados bienes, así como los testigos escuchados. 4.5.2 Entonces, si aquellos fueron los contornos en que se enmarcó el convenio preparatorio, es decir, que primero sería sufragado el valor de la venta por el comprador, y que el vendedor entregaría la posesión del bien previo a la celebración del acto jurídico de venta, es por tal razón que el derecho de posesión tan solo se consolida al momento de realizarse el acto convenido, lo cual para este caso aconteció el día 14 de febrero de 2019, cuando se celebró la escritura pública No. 204 ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá; además, porque, tal y como lo indicó la señora Martha Dolly Tirado Ramírez y obra constancia en el expediente, en la comunicación que la misma dirigió el día 13 de octubre de 2018, el derecho de posesión se dio no frente a la aquí demandada, sino frente al señor Julián Galvis Mora; razón por la cual, la misma aun así no le podría beneficiar. 4.6 Finalmente, aduce la censura que no se le asignó valor probatorio a las consignaciones aportadas por ella, las cuales daban fe de que fue ella quien realizó el pago de las cuotas de administración y de los impuestos sobre los bienes inmuebles en disputa; sin embargo, nada dice frente a qué podría ello alterara la decisión de primera instancia, pues revisado su contenido, aquellos corresponden a pagos efectuados desde el mes de octubre de 2021 hacía adelante, tiempo en el cual, como bien se indicó en la disentida providencia, ya se le consideraba como poseedora exclusiva, pues la misma fue constatada desde el 29 de enero de 2021, es decir, antes de confrontar los argumentos que dio la a quo, tales probanzas lo ratificaban. 5 Bajo ese escenario, no queda más que confirmar la sentencia apelada, sin que sea procedente condenar en costas a la parte recurrente, ya que las mismas no aparecen causadas, tal y como lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.; inferencia que se ve corroborada con el suceso de que durante la tramitación de la alzada para nada hubo intervención del extremo demandante, lo que impide beneficiarse de los mencionados rubros.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirma la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no aparecer causadas.
Tercero: Devuélvase el expediente, en la oportunidad del caso, a la Sede Judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicado. No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) Luis Fernando Salazar Longas Radicado. No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicado.
No. 63-130-31-12-001-2022-00018-01 (RT-197)