Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA > IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA — En procesos contra una propiedad horizontal, la parte demandante puede estar conformada por el administrador, el revisor fiscal y/o los dueños de los inmuebles que la conforman «(…) la Superioridad considera que existen reparos en lo que atañe a los analizados parámetros comportantes de la legitimación, concretamente, en el extremo implorante, en tanto que el precursor de la polémica de ninguna manera probó que fuera el propietario de unidades privadas ubicadas dentro del implorado ente jurídico, supuesto habilitante de legitimación para que pueda denunciarse o impugnarse las actas de asamblea ocurrida para el EDIFICIO GUIVAL.
Con el propósito de fundar la precedente aseveración, es de comentar que cuando se trata de ritos como el que captura nuestra atención, en el cual está involucrada una propiedad horizontal como la aquí concernida, el extremo procurante puede estar conformado por el administrador, el revisor fiscal y los dueños de los bienes privados que de ese condominio hacen parte, a términos del inc. 1o del art. 49 de la Ley 675 de 2001, entre tanto, la parte antagonista la comprende la persona jurídica emisora de los actos que son objeto de desaprobación, pues así lo regla el inc. 1o del art. 382 de la Obra General del Proceso.
Aserción nocional a la cual debe yuxtaponerse que, en principio, para acreditar la titularidad sobre una copropiedad, a fin de demostrar la legitimación en la causa por activa en asuntos como el de ahora, se exige la demostración del título y el modo sobre la heredad integrante, a saber, la escritura pública que permite reflejar la titularidad del derecho, así como el certificado de libertad y tradición que habilita la forma jurídica mediante la cual se inscribió el título que genera la transferencia del mentado derecho real de dominio».
PROCEDIMIENTO CIVIL > LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA > IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA — Es indispensable demostrar la titularidad de alguna de las unidades que conforman el condominio «Inspirada la Sala de Decisión de las premisas teorizantes que devienen de lo connotado, descendiendo al negocio en particular, se tiene que el auscultado legajo se vislumbra desprovisto de elementos de certitud que permitan establecer la cualidad argüida por la orilla impulsora del pleito, es decir, la posición de propietario de unidades residenciales que componente a edificio GUIVAL.
Y ello es así, toda vez que en absoluto fueron incorporadas las documentales notariales y/o las certificaciones de libertad y tradición de los inmuebles tipo apartamento 201 y 202, que se afirman son de dominio del precursor de la contienda, piezas persuasivas que, como lo dejamos esclarecido ut supra, son los instrumentos solemnes y apropiados de los cuales se pueda inferir, de manera inexpugnable, la titularidad del invocado jus in re o derecho de propiedad que se tiene sobre la cosa.
(…) Corolario de lo anteriormente expuesto, el Colegiado considera que, por la falta de demostración en este asunto de la titularidad pregonada por el pretensor como propietario de unidades privadas en la encausada propiedad horizontal, él se halla acéfalo del eje sustancial de legitimación en la causa por activa, por lo que deviene improcedente entrar a su examen de fondo, puesto que el puntualizado requisito material es el que autorizaba la contrastación con las solicitaciones aquí enarboladas.
En otras palabras, como se dejó de acreditar por el iniciador del procedimiento la situación de ser el titular del derecho real de dominio sobre los bienes raíces que comportan a la fustigada persona jurídica, de ninguna manera puede argüirse la potestad de denunciar el contenido de actas de asamblea que ésta hubiese confeccionado y desarrollado, habida cuenta de que brillaría por su ausencia, en vista de no comprobarse, el parámetro tipificado por el inc. 1 ° de la norma 49 de la Ley 675 de 2001».
Fuentes: CSJ Civil, sentencia SC119 de 7/6/2023 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, Primero (1) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Asunto Civil Impugnación Actas de Asamblea Nº 63001310300120200013101/327.
Aprobado por Acta Nº 18. 1º). MATERIA OBJETO DE DEFINICIÓN: Lo es el entrar a zanjar el mecanismo de protesta entablado, a través de su vocera instrumental, por el pretensor HERNÁN ALONSO INFANTE CASTAÑO frente a la providencia datada a 12 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta órbita territorial respecto del litigio de autos, planteado por el identificado recurrente contra la propiedad horizontal EDIFICIO GUIVAL.
Ello, como quiera que se hallan fenecidos los plazos de traslado para que el opugnante sustentara ante esta Superioridad su alzada y para que la orilla fustigada exteriorizara las conclusiones finales sobre el mentado actuar de desacuerdo. 2º).
ANTECEDENTES RITUALES DE LA PRIMERA INSTANCIA: 2.1.). El implorante HERNÁN ALONSO, abreviadamente, y previa inadmisión del libelo inicial, relató en el acápite pertinente de su pliego incoatorio, en lo que interesa para la apelación en resolución, que era propietario de 2 inmuebles que conformaban al procurado ente moral -apartamentos 201 y 202; que asistió a la asamblea ordinaria de propietarios programada para el 23 de enero de 2020; que quedó inconforme con lo decidido en aquella reunión respecto del aumento de la cuota de administración, en la medida que se ignoraba el cimiento basilar del reajuste, en tanto que desconocía si para el incremento se tuvo en cuenta el porcentaje de reajuste aplicado al salario mínimo legal mensual o la variación del IPC; y que, mostró su desconcierto respecto de la forma como se había desplegado la administración del edificio.
Basado en el condensado relato fáctico, el pretensor deprecó, en lo que en estrictez concierne para los fines del asunto, que se declarara la nulidad del acta de asamblea ordinaria de propietarios detallada en antecedencia, la cual catalogó estar afectada de unas irregularidades al no registrar los parámetros fijados para el acrecentamiento del valor por la administración del bien raíz, ajuste aquel que lo graduó como abusivo.
Como 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral consecuencia de ello, imploró que se entrara a determinar nuevamente el monto de los rubros de administración, el que deberían estar conforme con la equidad y desprovisto de menoscabo de la capacidad económica de los condóminos1. 2.2.).
A continuación, la juzgadora de base, por proveído de 5 de octubre de 2020, dio inicio al derrotero instrumental y ordenó la notificación y el concomitante traslado con la requerida propiedad horizontal2. 2.3.). Aparejado a lo enunciado, se relata que una vez descorrido el lapso de traslado surtido con el implicado EDIFICIO GUIVAL, éste guardó silencio, motivo por el cual por pronunciamiento adiado a 3 de junio de la anualidad 2021, el despacho cognoscente dispuso convocar a la audiencia de que tratan los art. 372 y 373 de la Preceptiva Adjetiva Civil, la que tuvo desarrollo el día 12 de agosto ulterior, en cuyo transcurso se decretaron y recaudaron las probanzas deprecadas por el sujeto precursor del conflicto 3. 2.4.).
Surtidas las etapas rituales a que había lugar, la juzgadora de origen profirió el fallo que hoy es objeto de confutación, por medio del cual denegó las súplicas del escrito demandatorio. Para disponer lo anterior, su autora acotó, en sinopsis, que estaban cumplidos los lineamientos procesales del accionamiento; que el art. 382 de la Obra que Gobierna los Ritos Civiles habilitaba la impugnación de los actos de asamblea adoptados por los miembros de un condominio y que tal disposición debía de ser analizada en concordancia con los arts. 29 a 30 de la Ley 675 de 2001; que la competencia se delimitaba a analizar la atacada actuación de la asamblea pero de modo alguno asuntos diferentes y que debía de verificarse si operaba la caducidad y la legitimación en la causa por activa.
Acto seguido, ya en punto al objeto de enjuiciamiento, sostuvo que, con base en las normas citadas, en absoluto se encontraba una premisa que indicara un límite en cuanto a la fijación de las expensas de administración o su incremento; que, por ende, era en las reuniones de condominios en las que se podía acordar el presupuesto de la propiedad horizontal y se calculaban los ingresos para el período siguiente, estableciendo así las pertinentes cuotas de administración. Aditivamente, sostuvo que el legajo estaba desprovisto de un medio suasorio que permitiera establecer el incremento de esos conceptos para los años 2019 a 2020; y, que a más se hallaba impedida para aceptar la manifestación realizada por el accionante en el acto inicial de parte.
Finalmente, iteró que el análisis de ningún modo podía adentrarse en discusiones diferentes a las premisas fácticas del formulado proceso, razón por la cual en absoluto podía examinar y revisar los aconteceres ocurridos con anterioridad al año 2020; y, que existía falencia en la legitimación en la causa por activa y que ninguna regla jurídica contenía una delimitación respecto del alza de los involucrados guarismos de administración4. 1.
Archs. 005 y 008, expediente 01PrimeraInstancia. 2. Pdf 009 legajo en descripción. 3. Arch. 017AutoFijaFechaAudiencia, tomo ejusdem. 4. Pdfs. 20 y 21, 01PrimeraInstancia. 2 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.5.). Seguidamente, se tiene que en el término habilitado para el efecto, el incoante presentó los reparos respecto de la decisión de grado primario, por lo que con interlocutorio de data 20 de agosto de 2021, fue autorizado el dispositivo de desacuerdo a desatar por la presente Corporación5. 3º).
LA DIVERGENCIA ENTABLADA: 3.1.). Admitido el concitado instrumento de disentimiento6, y descorrido el atañedero interregno para la sustentación del mentado recurso7, su inspirador presentó los argumentos de oposición respecto de la decisión suscrita por la célula judicial de origen, instando a su revocatoria y esbozando como razones para su desacuerdo, que como la entidad implorada dejó de dar respuesta al libelo postulativo interpuesto en su contra, se presumían ciertos los hechos susceptibles de confesión que conformaban a la causa petendi de tal actuación de parte, lo que implicaba que la carga de la prueba se invirtiera hacía la pasiva, quien debía de comprobar lo contrario, suceso que afirmó jamás fue desvirtuado con el interrogatorio de parte absuelto por el ente demandado; que por el contrario, en el discurrir del pleito se evidenció la falta de organización contable por aquel extremo compelido.
En igual sentido, agregó que la Ley 675 de 2001 y el Decreto 2079 de 2021, en lo tocante a las cuotas de administración, tenían un vacío, pues solo referenciaban que éstas se debían de tener en cuenta para el presupuesto aprobado y así poder fijar los concernidos guarismos de administración, sin que se hiciera mención a un mecanismo justo y lógico para la tasación de ellos; que en el acta de asamblea de 2020, por ninguna parte aparecía el porcentaje que regirían tales expensas y menos el incremento que se aplicaría; que conforme jurisprudencia constitucional, las asambleas, juntas o consejos de administración de edificios de propiedad horizontal están impedidos para hacer valer sus decisiones por encima o en contravía de los derechos de los copropietarios o residentes.
Además, esgrimió que en consonancia con lo establecido por el ord. 1º del art. 95 de la Constitución Política, toda persona debe respetar las prebendas ajenas y abstenerse de abusar de los propios. A la par, indicó que para el año 2018, pagaba una cuota de administración de $210.750,oo y $138.600 por los aptos 201 y 202 del edificio GUIVAL; que en la anualidad 2021 cancelaba $252.900 y $166.300, respectivamente, mientras que para el año 2020 costeaba cuotas equivalentes a $376.824 y $241.617, en su orden; situación, que en su sentir, implicaba incrementos del 18,06% y 11.58% para cada uno de los inmuebles, porcentajes que, según lo pregonó, eran superiores al 1% del presupuesto de la demandada para el último de los períodos en cita. 5.
Arch. 023 AsuntoCivil, 01PrimeraInstancia, expediente virtual. 6. Proveído de 5/10/2021. 7. Auto de 28/2/2022. 3 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Luego, como razón conclusiva, sostuvo que los rubros de administración deben ser proporcionales y coherentes con los ingresos económicos de los propietarios para que pueda funcionar la persona jurídica, eso conforme el juicio de proporcionalidad, dado que se imposibilita hacer más gravosa la situación de los residentes, por lo que, en la asamblea general debió adoptarse como reajuste de los conceptos en reseña el índice de precios al consumidor –IPC- o el aumento que experimentó el salario mínimo mensual, los que desde su perspectiva, eran más accesibles con la capacidad financiera de los dueños de la unidades privadas que son parte integrante del rogado organismo de copropiedad8. 3.2.).
Ulteriormente, cuando transcurría el lapso de traslado respecto de los argumentos de alzada ante la presente instancia, el extremo interpelado, a través de su gestora instrumental, se pronunció, arguyendo para ello que el presupuesto anual de una propiedad horizontal de ninguna forma se puede basar en el invocado IPC o el incremento del salario mínimo legal mensual, debido a que aquél concepto se cuantificaba en razón a las necesidades de la copropiedad; que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial grado antepuesto fue acertada, en la medida que solo podía ser objeto de análisis el acrecimiento de las cuotas de administración para la anualidad 2020.
Análogamente, sostuvo que era inadmisible aspirar que los órganos directivos de una copropiedad tenían la obligación de conocer la situación económica de los administrados, puesto que el factual de que éstos carezcan de capacidad monetaria, en momento alguno conllevaba a la paralización del funcionamiento de un edificio. Igualmente, expresó que la carga económica debía ser distribuida en forma proporcional al coeficiente de la propiedad horizontal.
Terminando, solicitó que se ratificara el fallo disentido, negando, en consecuencia, lo clamado por la censura9. 4º).
FUNDAMENTOS LEGALES Y DE HECHO DE LA SALA DECISORIA: 4.1.). De inicios es de asegurar que los parámetros de procedibilidad del accionamiento se han reunido a cabalidad en el presente juicio, puesto que se constata que la Judicatura está resguardada de la competencia para desatar el entablado medio de crítica, porque es la superior funcional del despacho de nivel preliminar.
Por otro lado, se constata que los actos adjetivos hasta aquí desplegados se adelantaron con plena observancia de las formalidades legales, es decir, que las citadas fases del trámite son válidas y eficaces. De igual forma, se observa que los contendores se hallan investidos de la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, al tiempo que el libelo introductivo fue debidamente interpuesto, esto es, dentro del término de caducidad señalado en la disposición que regenta el asunto, esto es, dentro de los 2 meses que siguieron a la fecha de ocurrencia de la denunciada actividad, eso por cuanto la parte se circunscribió a los interregnos de suspensión y habilitación de términos judiciales decretados en razón de la 8.
Arch. 08 págs. 4 a 8 ConstanciaAlegatos. 9. Pdf. 08 pág. 13 Idem. 4 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pandemia Covid-1910; de manera que, han convergido intactas las condiciones procesales de la acción. 4.2.). Ahora bien, en relación con los presupuestos sustanciales, como asunto previo al análisis de fondo, se tiene que si bien la a quo enunció someramente la falta de legitimación en la causa por activa, sin mayor consideración al respecto, y que ese asunto no fue objeto de controversia en la alzada del implorante, la Corporación no puede pasar por alto su auscultación oficiosa, como quiera que su incumplimiento da generatriz a la imposibilidad de entrar a proferir la correspondiente resolución para el negocio sub lite, eso, porque la legitimación en la causa -activa o pasiva- es la que permite visualizar la afluencia de los requerimientos materiales de las pretensiones o su desestimación. 4.3.).
En dicho escenario, como sustento teorizante y como prolegómeno de presentación, rememoremos que legitimación en la causa se define desde una perspectiva bifronte, es decir, por una parte, como la correspondencia del sujeto activo de la disputa con el individuo al que la legislación le ha atribuido la dispensa cuyo reconocimiento, reparación o satisfacción es pretendida -legitimación activa- y, por otra, como la equivalencia del encartado con aquella persona respecto de quien es factible exigir la declaración o la restauración de la mentada dispensa -legitimación pasiva-. 4.4.).
A la par de las nociones vistas, la Colegiatura expone dos aspectos subrayantes: uno, que la auscultación de los mismos debe ser desarrollada de manera oficiosa, como se dijo en antecedencia; y, dos, que en el evento de que el inspirador del litigio o su contraparte carezcan de los relacionados componentes, el pronunciamiento que sea emitido ante ese estado de cosas emergerá adverso al proponente de la pendencia. 4.5.).
Y ello es así, por cuanto, como lo ha esclarecido la jurisprudencia vertida al respecto por la Corte Suprema de Justicia11, la legitimación es un aspecto de orden sustancial cuya acreditación corresponde a las partes; que en nada depende de la forma como asuman la contienda los intervinientes, pues el fallador debe establecer la legitimación prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis, o en casos excepcionales, desde sus albores.
Así mismo, explicó que la falta de conexión entre quienes traban un pleito, implicaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, ya que, por su trascendencia se pregona la citada connotación material, lo que paraliza el deber del administrador judicial para abordar el fondo de la contienda; que el interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica, exige plena coincidencia de la persona del actor a la cual la ley le concede la acción, mientras que la identidad del sujeto demandado debe concurrir con la 10.
C.S de la J. Por los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA- 11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, se dispuso suspendió los términos judiciales a partir del 16/3/2020. Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27/5/2020, dispuso el levantamiento de términos judiciales a partir del 1/7/2020.
El Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en su art. 1° efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad. 11. CSJ Civil, sentencia SC119 de 7/6/2023, proveído donde se rememoró veredicto SC4468-2014. 5 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral persona contra la cual es concebido el instrumento de debate; que por lo anterior, es el juzgador a quien le incumbe verificar la satisfacción de los concitados parámetros sustanciales en el juicio en razón a que de esto deviene la debatida pretensión. 4.6.).
Recapitulando, la legitimatio ad causam se estructura si los sujetos intervinientes en el pleito tienen un vínculo determinado con el objeto de la contienda adjetiva, por virtud de lo cual se demanda que sean ellos y no otros los que ocupen cada uno de los topes de la ritualidad, teniéndose que tales contradictores contarán a la vez con un motivo puntual y cierto para debatir sobre las dispensas o compromisos puestos a consideración. 4.7.).
Atendiendo el erigido marco conceptual, de cara al litigo de marras y revisado la infoliatura en su integridad, la Superioridad considera que existen reparos en lo que atañe a los analizados parámetros comportantes de la legitimación, concretamente, en el extremo implorante, en tanto que el precursor de la polémica de ninguna manera probó que fuera el propietario de unidades privadas ubicadas dentro del implorado ente jurídico, supuesto habilitante de legitimación para que pueda denunciarse o impugnarse las actas de asamblea ocurrida para el EDIFICIO GUIVAL. 4.8.).
Con el propósito de fundar la precedente aseveración, es de comentar que cuando se trata de ritos como el que captura nuestra atención, en el cual está involucrada una propiedad horizontal como la aquí concernida, el extremo procurante puede estar conformado por el administrador, el revisor fiscal y los dueños de los bienes privados que de ese condominio hacen parte, a términos del inc. 1° del art. 49 de la Ley 675 de 2001, entre tanto, la parte antagonista la comprende la persona jurídica emisora de los actos que son objeto de desaprobación, pues así lo regla el inc. 1° del art. 382 de la Obra General del Proceso. 4.9.).
Aserción nocional a la cual debe yuxtaponerse que, en principio, para acreditar la titularidad sobre una copropiedad, a fin de demostrar la legitimación en la causa por activa en asuntos como el de ahora, se exige la demostración del título y el modo sobre la heredad integrante, a saber, la escritura pública que permite reflejar la titularidad del derecho, así como el certificado de libertad y tradición que habilita la forma jurídica mediante la cual se inscribió el título que genera la transferencia del mentado derecho real de dominio. 4.10.).
Adempero, es de señalar, como reflexión esclarecedora, que para la comprobación de la susodicha calidad para nada se requiere que tales pruebas confluyan paralelamente si en el debate jamás se ha gestado discrepancia respecto del derecho de propiedad, en tanto bastaría con incorporar el certificado tabular para acreditar la titularidad de dueño, intelección última que ha sido decantada por la Corte Constitucional12. 12.
C Const. Pronunciamientos SU-454 de 25/8/2016 y T-585 del 4/12/2019. 6 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.11.). Inspirada la Sala de Decisión de las premisas teorizantes que devienen de lo connotado, descendiendo al negocio en particular, se tiene que el auscultado legajo se vislumbra desprovisto de elementos de certitud que permitan establecer la cualidad argüida por la orilla impulsora del pleito, es decir, la posición de propietario de unidades residenciales que componente a edificio GUIVAL.
Y ello es así, toda vez que en absoluto fueron incorporadas las documentales notariales y/o las certificaciones de libertad y tradición de los inmuebles tipo apartamento 201 y 202, que se afirman son de dominio del precursor de la contienda, piezas persuasivas que, como lo dejamos esclarecido ut supra, son los instrumentos solemnes y apropiados de los cuales se pueda inferir, de manera inexpugnable, la titularidad del invocado jus in re o derecho de propiedad que se tiene sobre la cosa. 4.12.).
En añadidura a lo expresado, se estima que si bien es cierto fueron incorporados los documentos continentes de la convocatoria a la asamblea ordinaria de la anualidad 2020 y copia de una misiva en la cual se referencia el monto de las cuotas de administración para esa época, también es verdad que las tales piezas dejan de mencionar al petente INFANTE CASTAÑO como dueño, incluso, jamás se hace alusión a ningún otro13. 4.13.).
Debe anunciarse en este apartado de la motivación, que la antecedente conclusión de ningún modo se demerita o contrarresta con la manifestación esbozada por el actor en relación con la confesión ficta del órgano convocado y que la gestó la falta de contestación del escrito postulativo por parte de éste –inc. 1º del canon 97 del Compilado especificado oraciones atrás, debido a que si bien es cierto tiene el arropamiento de una presunción a favor de aquel canto del lazo de instancia, lo ajustado a la legalidad es que la antedicha modalidad de confesión, a términos de lo reglado por el art. 191-3 ejusdem, se halla despojada de una de las requisas, en tanto que, como fue clarificado, la condición de dueño de una heredad solamente puede demostrarse con la documental solemne en detalle, por lo que la denotada afirmación para nada tiene visos de juridicidad; incidencia verificada que, además, robustece la pregonada carencia de afluencia del parámetro sustancial de la legitimación en la causa por la frontera activa del promotor de la pendencia. 4.14.).
La antepuesta aserción se aprecia, de igual manera, complementada con el enunciado considerativo de que siendo que se aspiraba la invalidación de la atañida acta de asamblea de condóminos de una propiedad horizontal de la cual supuestamente integraba como dueño el demandante, bajo el denotado argumento de alzada de estar legitimado, ni siquiera por éste se haya arrimado al trámite la pertinente documental que diera cuenta de esa actuación o por los menos hubiere gestionado la incorporación durante su curso, produciéndose por tal omisión y por razones lógicas elementales, 13.
Arch. 005, págs. 9 y 14, cuaderno 01PrimeraInstancia. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral consecuencias que resplandecen desfavorable a los intereses de aquel petente. 4.15.). Corolario de lo anteriormente expuesto, el Colegiado considera que, por la falta de demostración en este asunto de la titularidad pregonada por el pretensor como propietario de unidades privadas en la encausada propiedad horizontal, él se halla acéfalo del eje sustancial de legitimación en la causa por activa, por lo que deviene improcedente entrar a su examen de fondo, puesto que el puntualizado requisito material es el que autorizaba la contrastación con las solicitaciones aquí enarboladas.
En otras palabras, como se dejó de acreditar por el iniciador del procedimiento la situación de ser el titular del derecho real de dominio sobre los bienes raíces que comportan a la fustigada persona jurídica, de ninguna manera puede argüirse la potestad de denunciar el contenido de actas de asamblea que ésta hubiese confeccionado y desarrollado, habida cuenta de que brillaría por su ausencia, en vista de no comprobarse, el parámetro tipificado por el inc. 1° de la norma 49 de la Ley 675 de 2001. 4.16.).
El antelado discurrir conduce a arribar, como apostilla final, a la conclusión indefectible e inequívoca de entrar a confirmar el rebatido veredicto, claro está que por los razonamientos develados en esta instancia superior. Lo último, en tanto que lo esgrimido por el grado preliminar dejó de tener puntal y cimiento por la sacada a flote carencia legitimación en la causa; amén de que ciertamente advirtió su autora, como obiter dictum o dicho de paso y sin explicitación alguna, la privación del examinado presupuesto material, pues el pertinente análisis se centró y direccionó de modo principal hacia los móviles nulitativos del acta de asamblea consignados en la causa petendi del memorial demandatorio. 4.17.).
Para rematar, dada las resultas del elemento de reproche sub examine, se dispondrá gravar en costas al fundador de él, pues emergió perdidoso; mandato que se encaminará en favor de la organización interpelada, ya que participó durante la tramitación de dicho dispositivo –ords. 1º a 3º del art. 365 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil. Para la liquidación de esos rubros se atenderán las orientaciones instituidas por el canon 366 del Texto en reseña. 5º).
DECISIÓN: Siendo consecuente con la disertación disquisitiva anteriormente exhibida y soportada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
8 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: RATIFÍCASE, pero por razones disímiles, el fallo con fecha 12 de agosto de 2021, expedido en el juicio introducido en el epígrafe por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad de Armenia.
Segundo: ORDÉNASE al iniciador de la controversia HERNÁN ALONSO INFANTE CASTAÑO, como impetrante del definido mecanismo de disentimiento, que salde los importes procesales de segundo grado en beneficio del estamento interpelado. Su contabilización se llevará a cabo atendiendo las reglas que están contenidas en el precepto 366 del C.G. del P.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, cuando ello sea procedente, plenario virtual al estrado impartidor de justicia de nivel preliminar. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permisoCÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300120200013101/327) (Exp. 63001310300120200013101/327) 9 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200013101/327.