Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA TERRITORIAL – Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: a prevención «Tratándose de la competencia en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el numeral 2o del artículo 28 del Código General del Proceso, determina que: “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
La redacción de la norma permite establecer que, además de la atribución de competencia especial que allí se determinar, será igualmente aplicable la regla general contenida en el numeral primero del mismo canon esto es, el juez del domicilio del demandado. Es decir, en materia de competencia territorial en procesos como el que aquí nos concita, se debe establecer en primer lugar si el demandado conserva el domicilio común anterior de la pareja, en cuyo caso, aquel será el llamado a tramitar el asunto; en situación contraria, lo será el funcionario del lugar de domicilio actual del cónyuge demandado.
Con todo, esta atribución de competencia en uno u otro lugar, corresponde al demandante, una vez formulada ante el juez escogido, aquella se torna privativa, salvo que el demandado la objete mediante los mecanismos legales procedentes». PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – No le es dable al Juez sustraerse de la competencia que le ha asignado el demandante si esta no fue desestimada en la admisión de la demanda ni controvertida por el demandado en su contestación «La variación del factor territorial solo podrá realizarse por el demandado mediante el uso de alguno de los mecanismos legales para el efecto, como lo es, la formulación de la excepción previa de falta de competencia. Si el juez a quien se le atribuyó la competencia primigenia admite el trámite procesal y, la parte pasiva no alega en contra de ella, posteriormente no puede el funcionario judicial repelerla so pretexto de no ser el competente por factor territorial, pues se genera el fenómeno procesal de la prorrogabilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 16 del Estatuto Adjetivo civil, siendo su deber seguir conociendo del proceso hasta su culminación».
Fuentes: Artículo 16 CGP. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad: AC5259-2024; M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez: 13 septiembre de 2024. Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) Demandante: Alexander Quintero Martínez.
Demandada: Diana Catalina Ríos Ibarra. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Conflicto de competenciaSe decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia del Circuito de Calarcá y 2° de Familia de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.
Alexander Quintero Martínez, formuló demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la consecuente disolución de la sociedad conyugal que tenía con Diana Catalina Ríos Ibarra. Proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, quien la admitió en auto del 3 de marzo de 20231. Posteriormente, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 20242, resolvió remitir el proceso al Juzgado de Familia de Calarcá (reparto), argumentando que aquel era el domicilio de la demandada pues el promotor no conservó el común anterior. 2.
Remitido el proceso al Juzgado de Familia del Circuito de 1 Documento 010AutoAdmiteDemanda; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 2 Video 034GrabacionAudiencia20Marzo2024.mp4; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) Calarcá, aquel en proveído calendado 11 de abril de 20243, se declaró igualmente incompetente para adelantar el trámite y trabó conflicto negativo de competencia. Señaló como sustento de su decisión que: “la ruptura de la relación lo fue, al decir del demandante, nueve meses después de su traslado a la ciudad de Armenia, sin que haya mención o se haya interrogado si durante esos nueve meses de convivencia y desarrollo del matrimonio, la pareja se frecuentaba bien en Medellín ora en Armenia”(sic).
Indicó, así mismo, que en ningún momento fue controvertida la competencia de conocer el proceso ante el juzgado de familia de Armenia. Consideraciones 1. Primigeniamente observa esta Sala unitaria de decisión, que es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, por ser el superior funcional de ambos, de conformidad a lo previsto en los artículos 139 del C.G. del P. y el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2.1.
Tratándose de la competencia en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso4, determina que: “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. La redacción de la norma permite establecer que, además de la atribución de competencia especial que allí se determinar, será igualmente aplicable la regla general contenida en el numeral primero del mismo canon esto es, el juez del domicilio del demandado.
Es decir, en materia de competencia territorial en procesos como el que aquí nos concita, se debe establecer en primer lugar si el demandado conserva el domicilio común anterior de la pareja, en cuyo caso, aquel será el llamado a tramitar el asunto; en situación contraria, lo será el funcionario del lugar de domicilio actual del cónyuge demandado.
Con todo, esta 3 Documento 039AutoNoAvocaConocimiento2462; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…” Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) atribución de competencia en uno u otro lugar, corresponde al demandante, una vez formulada ante el juez escogido, aquella se torna privativa, salvo que el demandado la objete mediante los mecanismos legales procedentes. 2.2.
Sobre la invariabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando el juez a quien se le atribuyó primigeniamente la asume, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “(…) C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”5 (Negrita y subraya fuera del texto original) 2.3.
Aunado a lo anterior es imperioso recordar el contenido del artículo 16 del Estatuto Adjetivo Civil, disposición normativa que señala en el inciso segundo expresamente que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 2.4 Entonces, una interpretación sistemática de las anteriores normas permite concluir expresamente lo siguiente: 2.4.1 En materia de competencia territorial, en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles, existen dos criterios específicos para su atribución, uno el lugar de domicilio del demandado –#1 Art 28 CGP- y, el juez del domicilio común anterior, mientras que el demandante lo conserve -#2.
Art. 28 CGP- 2.4.2 Es el demandante quien escoge cuál de los dos criterios adopta para atribuir competencia a un determinado funcionario judicial. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad: AC5259-2024; M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez: 13 septiembre de 2024. Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) 2.4.3 Una vez el promotor elige el juez de la causa, al amparo de alguno de los dos criterios de competencia, aquella se torna privativa. 2.4.4 La variación del factor territorial solo podrá realizarse por el demandado mediante el uso de alguno de los mecanismos legales para el efecto, como lo es, la formulación de la excepción previa de falta de competencia. 2.4.5 Si el juez a quien se le atribuyó la competencia primigenia admite el trámite procesal y, la parte pasiva no alega en contra de ella, posteriormente no puede el funcionario judicial repelerla so pretexto de no ser el competente por factor territorial, pues se genera el fenómeno procesal de la prorrogabilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 16 del Estatuto Adjetivo civil, siendo su deber seguir conociendo del proceso hasta su culminación. 3.
En el caso de ahora, cabe resaltar que: 3.1 El promotor dirigió la demanda al juzgado de familia de Armenia, Quindío, indicando que era el competente en virtud de la naturaleza del proceso y porque a la referida ciudad correspondía al domicilio del matrimonio, el cual aquel conservaba. 3.2 Bajo el anterior criterio de competencia, el juzgado la admitió. 3.3 La parte demandada no protestó dicha atribución de competencia, pues aquella, aunque notificada en debida forma, faltó a la potestad de contestar la demanda. 3.4 El juzgado de familia de Armenia, decidió separarse del conocimiento del asunto, cuando el proceso se encontraba en la audiencia inicial y a cuenta de valorar el contenido del interrogatorio de parte allí rendido, del cual determinó que el último domicilio común de la pareja fue la ciudad de Medellín que ninguno de los dos cónyuges conservó. Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) 4.
Se infiere de lo anterior, que el promotor, a su elección, decidió entregar la competencia al juez de familia de Armenia; sin que la demandada, una vez enterada del proceso, argumentara en contra de ella, lo que dio lugar a la prórroga de la competencia territorial que venía ejerciendo el juez instructor en los términos del ya expuesto artículo 16 del Código Adjetivo Civil, fenómeno procesal que impide que el funcionario judicial que viene conociendo del asunto pueda separarse del mismo, so pretexto del cambio de las circunstancias expuestas en la demanda.
Ahora, es importante resaltar aquí que la decisión de declararse incompetente por parte del Juzgado de Familia de Armenia, se generó por fuera de la etapa inicial del proceso y luego de efectuar la valoración del medio de prueba de interrogatorio de parte que practicó en curso de la audiencia inicial, el cual, dicho sea de paso, no tenían como finalidad definir el factor territorial de competencia, el cual se resalta nuevamente no estaba en discusión por la parte interesada.
Entonces, una vez adquirida la competencia por el factor territorial, que fue atribuida por el promotor y aceptada por el juez, ante el silencio de la demandada, no le era dado al juez de la causa sustraerse de ella, aun cuando las cuestiones fácticas que se arguyeron en la demanda cambiaran, siendo deber del funcionario primigenio continuarlo hasta su culminación. Así las cosas, al haber sido el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el escogido para adelantar el proceso es aquel a quien le corresponde tramitar y culminar la etapa procesal correspondiente.
Decisión En mérito de los razonamientos previamente expuestos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, es el competente para conocer del presente asunto. Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) Segundo: Remitir el expediente al Juzgado de Segundo de Familia de Armenia.
Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá. Notifíquese y Cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT.137) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04c67bda8f21092353cdc2a68f42e2137e3ab238b589b8d8cbc23f35410550dd Documento generado en 19/11/2024 12:29:33 PM Radicación No. 63-001-31-10-002-2023-00028-01 (RT-137) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica