Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA TERRITORIAL – Una vez hecha la elección de la jurisdicción en los casos de competencia concurrente, esta decisión se vuelve definitiva. «Adicionalmente a lo acotado en el apartado inmediatamente antepuesto, es de manifestar que los relatados parámetros que hacen parte del advertido factor territorial pueden ser exclusivos y concurrentes, lo cual dependerá si el precursor del juicio está ante una circunstancia legal que para nada le deja campo de escogencia, incidencia en la que la competencia se torna en privativa -inicial supuesto- o frente a la afluencia de varias reglas, ocurrencia en que la competencia es a prevención, concerniéndole al inspirador del pleito seleccionar la directriz que hará prevalecer, lo cual se verá reflejado o bien con la presentación de su demanda ante el estrado jurisdiccional que designó, o bien con la anotación en el correspondiente acápite de esa documental inaugural del que ha elegido -segunda hipótesis-; advirtiendo que en este evento una vez practicada la opción o preeminencia, la mentada facultad-deber se transforma en excluyente, lo cual implica que esa ejercida voluntad nunca puede ser alterada por el designado funcionario, sin perjuicio, claro está, de la contradicción que en su momento y en la forma debida plantee la orilla confutadora».
PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA TERRITORIAL > FUERO CONTRACTUAL - Ejecución de la obligación contenida en un pagaré «Desde el horizonte en traza, constituyéndose en pilares factuales de definición, por una parte, que lo aquí buscado es la satisfacción obligada de un crédito contenido en un documento quirografario -pagaré-; por otro lado, que la residencia con el ánimo presuntivo de permanecer en ella -noción de domicilio según el art. 76 del C.C.- de la accionada MÓNICA ANDREA -Calarcá- no coincide con el espacio territorial en el cual debía de solucionarse el compromiso -Armenia-; y para rematar, que el canto pretensor dirigió su libelo genitor al Juzgado Civil Municipal (R) de la última localidad, correspondiéndole su conocimiento al NOVENO de esa categoría de sedes judiciales, no cabe la menor duda que este último estamento dispensador de justicia jamás -se destaca- debió de despojarse del conocimiento y la ritualidad del plurimentado negocio jurídico de pago forzado, en tanto que, lo subrayamos y a la vez recalcamos, en él radicaba el visto foro territorial contractual o de cumplimiento de la deuda; fuero este que constituye uno de los componentes del comentado factor territorial concurrente, el mismo que se varió en exclusivo o excluyente por la opción que ejercitó el suscriptor del memorial de obertura procesal; elección que debió ser respetada por el director de la prenombrada dependencia jurisdiccional».
PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA TERRITORIAL > FUERO CONTRACTUAL - En los casos que involucran títulos ejecutivos, el juez competente puede ser el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el título. «Ahora bien, como apostilla definitiva y esclarecedora, se precisa con visos netamente ilustrativos y académicos, que el denominado fuero contractual consagrado por el num. 3e del art. 28 ibidem, en virtud del cual se puede demandar ante el juez competente que se haya estipulado dentro de un contrato como lugar para su cumplimiento o en el caso en que se involucren títulos ejecutivos será también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, es muy diferente al domicilio contractual, pues en la hipótesis de que las partes decidan pactar este último para efectos judiciales, tal estipulación se tendrá por no escrita, que para nada es el que confluye y estructura para el caso que nos ocupa, porque en esta ocasión, valga relievar y a la vez enfatizar, en el título valor objeto de recaudo quedó pactado que el lugar de cumplimiento de la obligación era la urbe de Armenia».
Fuentes: Art. 28, Num. 3º del CGP; CSJ, AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00 República de Colombia 1 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Pugna Negativa de Competencia Nº 63001400300920240001001/183. 1°. PROPÓSITO DEL INTERLOCUTORIO: Lo constituye el dirimir la disputa gestada entre los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, (Q.), respecto de la potestad-deber para administrar justicia dentro del referido pleito de solución exigida, el cual tiene como precursor al ente societario DISTRIBUIDORA DE LLANTAS PARA COLOMBIA S.A., en adelante DILLANCOL y como demandada a MÓNICA ANDREA DÍAZ GALLEGO. 2°.
SINOPSIS DE LOS ACTOS RITUALES: 2.1. Actuando a través de vocero judicial, la identificada colectividad arrimó pliego postulativo, en el que, como solicitación principal, instó se librara orden de pago coercitivo contra la distinguida interpelada por la suma de $ 3’185.000,oo mda. cte., más los intereses de plazo y moratorios y por las costas de la tramitación; siendo que como título con rango ejecutivo fue incorporado un pagaré, el cual se completó atendiendo las instrucciones que fueron diseminadas en la respectiva carta, la que se firmó por aquella deudora. 2.2.
El titular del anunciado estrado judicial noveno, dependencia a quien le fue asignado el conocimiento por el trámite administrativo del repartimiento del pertinente pliego demandatorio, lo rechazó por falta de competencia y dispensó, como mandato consecuencial, su remisión al prenombrado estamento administrador de justicia civil de la localidad de Calarcá, tal como aparece definido por auto de data 27 de febrero del año que avanza, para lo cual explicó, como fundamento de atribución de la antedicha potestad-deber, que según se desprendía de la demanda, la ejecutada tenía su domicilio en el aludido municipio, lugar en el cual recibiría notificaciones, por lo que más allá de la voluntad del demandante de incluir en el pagaré la ciudad de Armenia como domicilio contractual, en absoluto existía prueba de que las partes hubieren pactado que las obligaciones debían cumplirse en la aludida ciudad, siendo que además la legislación era clara en el sentido de que la estipulación de un domicilio contractual para J.A.U.R. Exp.
N° 63001400300920240001001/183. República de Colombia 2 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral efectos judiciales se tendría por no escrita, por lo que con sujeción a lo regulado por la pauta diseminada en la norma 29 del C. G. del P., era la susodicha oficina jurisdiccional la que de modo privativo debía asumir la cognición y definición de lo deprecado en la documental introductiva. 2.3.
Posteriormente, estando el escrito de obertura en el último de los indicados estrados jurisdiccionales y que está involucrado en la atendida colisión, declaró a su vez la acefalía del reseñado poder-deber y suscitó el atenido desacuerdo negativo – proveído del pasado 24 de abril-, para lo cual expuso, de forma condensada y como puntal básico de posición, el supuesto fáctico de que en el título traído como coactivo sí aparecía el lugar de cumplimiento de la obligación demandada, por lo que atendiendo la directriz estipulada por la regla 3 del detallado canon 28, siendo que la parte accionante en ejecución escogió, por ende hizo primar el fuero del espacio geográfico sobre el foro personal, le atañía a la sede que de inicios se despojó de la competencia endilgada, conocer y resolver sobre lo incoado en el instrumento genitor. 3°.
DISCERNIMIENTOS REFLEXIVOS DE LA SALA DECISORIA: 3.1. De entrada, resulta necesario relievar que esta Corporación, en Sala Unitaria Decisoria, se halla resguardada de la facultad-deber para zanjar la entablada discrepancia negativa de competencia, según lo instituye el inc. 1º del art. 139 del Texto General del Proceso, en conc. con lo reglado por la parte final del inc. 1º del art. 35 del Compendio en cita, si en cuenta se tiene que esta Sala Especializada –Civil Familia Laboral- luce el grado jerárquico de superior funcional común de las autoridades comprometidas en la descrita polémica, quienes por cierto están adscritas a diferentes circuitos judiciales. 3.2.
A tenor de la antelada precisión, verificamos que como interrogante jurídico nos atañe determinar cuál de los enjuiciadores implicados en la presente colisión es el competente para rituar y solventar el previamente puntualizado itinerario adjetivo de cobro apremiado, respecto del cual aquellos funcionarios discuten si atender la regla personal general tipificada por el ord. 1º del aludido art. 28 o el fuero contractual o de lugar de cumplimiento del crédito establecido por el num. 3º de aquel precepto. 3.3.
Así pues, una vez hemos practicado una correlación entre lo dicho por ambos juzgadores y lo que aparece disciplinado por las referidas pautas normativas, lo cual fue escoltado con la revisión de la foliatura que compone al paginario electrónico, en especial del título mercantil traído como coercitivo, prima facie se infiere, como colofón de comparación y análisis, que es la postura del director del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá para disponer su incompetencia para conocer del negocio y que se encuentra sustentada en lo regulado por la enunciada pauta 3ra. del canon 28 de la Obra ejusdem, la que ostenta cimiento legal y factual, por ende, debe ser aceptada y por consiguiente avalada; corolario este que como dispensa derivativa originará el envío J.A.U.R. Exp.
N° 63001400300920240001001/183. República de Colombia 3 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del correspondiente legajo al órgano dispensador de justicia que delanteramente se sustrajo de la instrucción y definición de la ocupada controversia de solución apremiada. 3.4. Con el objetivo de soportar y justificar la contestación blandida en relación con el erigido enigma jurídico, se exponen las consideraciones que proyectamos enseguida. 3.4.1.
Ab initio se anota que la competencia, a más de que surge como límite de la jurisdicción, al igual que el territorio, es conceptuada como la medida en que la función pública de administrar justicia del Estado –noción de jurisdicción- se distribuye entre sus operadores, a quienes se les ha conferido el loable, sagrado y supralegal obrar de regentarla. 3.4.2.
Complementando el construido prólogo conceptual, anunciemos dos apreciaciones de la misma laya: en primer lugar, que el mencionado instituto, el cual en estrictos términos le permite al juez proveer de fondo respecto de una pendencia en concreto, es catalogado como una de las columnas primordiales sobre los cuales se forja la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto toda contienda que involucre intereses particulares ha de ser puesta a consideración del sentenciador que indudablemente la ha de tramitar y decidir; y, por otro lado, que la mencionada figura adjetiva, con estribo en lo ilustrado por la jurisprudencia patria1, responde a ciertos distintivos que la definen y fijan sus alcances, así: legalidad, ya que es reglamentada por el ordenamiento; imperatividad, porque en absoluto es derogable por voluntad de las partes; inmodificabilidad, dado que es inviable variarla en el trasegar de un proceso -perpetuatio jurisdictionis-; indelegabilidad, por cuanto jamás puede ser cedida por quien la detenta; y, de orden público, puesto que esta edificada al trasluz del apotegma del interés general. 3.4.3.
Como agregado nocional, arguyamos que el legislador en su función reglamentaria, con el designio incontrastable de hacer efectiva la connotada garantía primaria, por tanto, establecer la oficina jurisdiccional que exactamente adelantará el conocimiento y la solución de un preciso litigio, ha estipulado los rotulados “factores determinantes de la competencia”, los que de una manera inequívoca la individualizarán o definirán. Entre esas tipologías orientadoras, como ampliamente es conocido y discernido2, están: el territorial, el objetivo, el subjetivo, el funcional y el de conexión o atracción. 3.4.4.
En lo tocante con la inicial de las directrices, que en estrictez interesa para el negocio de autos, prediquemos que a ella, que por cierto se relaciona con el entorno geográfico en el que el administrador de justicia desarrolla su laborío y materializa su funciones, a la vez se avista conformada por una serie de criterios, rubricados bajo la 1.
C Const., fallo T-357 de 9/05/2002. 2. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, 2016, págs. 230 a 231. J.A.U.R. Exp. N° 63001400300920240001001/183. República de Colombia 4 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral designación de fueros o foros, los que a más de haberse extraído de lo normado para la pauta por el art. 28 del Compilado Ritual Civil, han sido relacionados, entre los más destacados estos: personal, que refiere al domicilio o residencia de los contendientes; real, que tiene que ver con el sitio en donde están los incumbidos bienes; hereditario, que alude a la última morada con ánimo de permanecer en ella del obitado; contractual, demarcado por el lugar en el que debe observarse o solventarse la acreencia o la obligación derivada del respectivo pacto o negocio contractual. 3.4.5.
Adicionalmente a lo acotado en el apartado inmediatamente antepuesto, es de manifestar que los relatados parámetros que hacen parte del advertido factor territorial pueden ser exclusivos y concurrentes, lo cual dependerá si el precursor del juicio está ante una circunstancia legal que para nada le deja campo de escogencia, incidencia en la que la competencia se torna en privativa –inicial supuesto- o frente a la afluencia de varias reglas, ocurrencia en que la competencia es a prevención, concerniéndole al inspirador del pleito seleccionar la directriz que hará prevalecer, lo cual se verá reflejado o bien con la presentación de su demanda ante el estrado jurisdiccional que designó, o bien con la anotación en el correspondiente acápite de esa documental inaugural del que ha elegido –segunda hipótesis-; advirtiendo que en este evento una vez practicada la opción o preeminencia, la mentada facultad-deber se transforma en excluyente; lo cual implica que esa ejercida voluntad nunca puede ser alterada por el designado funcionario, sin perjuicio, claro está, de la contradicción que en su momento y en la forma debida plantee la orilla confutadora. 3.4.6.
Imbuidos de las premisas que afloran del confeccionado marco teórico, al ubicarnos sobre el legajo digital de marras, se divisa que por medio de la actuación de obertura se pretende, como fue narrado oraciones previas, la cancelación apremiada de una deuda a cargo de la ejecutada DÍAZ GALLEGO, compromiso pecuniario que aparece en el pagaré que ha sido incorporado como título coactivo; documental en la que a la línea se registra, en lo que nos interesa para el asunto en cuestión: “[d]eclaro que por virtud del presente título valor pagaré incondicionalmente, a la orden de […], en la ciudad y fecha de vencimiento indicado, la suma de […]. [El pagare así diligenciado será exigible inmediatamente y prestará mérito ejecutivo sin mas requisitos ni requerimientos.
Domicilio contractual, deudor y codeudor se comprometen a cancelar la obligación en la ciudad de Armenia – Quindio” (sic). 3.4.7. En este orden de ideas, el efectuado recuento y reproducción nos ha ubicado frente al factor territorial concurrente instituido e implementado por el num. 3º de la disposición 28 Instrumental Civil. 3, el que por ende tiene plena vigencia para el asunto sub judice; precepto en cita que a más de instituir el foro territorial general o personal o fórum domicilli rei -ord. 1º-, consagra el contractual o de lugar de cumplimiento del 3.
“[C]ompetencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: [3]. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. […]”. J.A.U.R. Exp. N° 63001400300920240001001/183. República de Colombia 5 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral crédito.
Lo dicho, por cuanto en tratándose de litis como la que da cuenta el concitado pliego postulativo serán competentes, a prevención, tanto el juzgador del domicilio de quien funge como accionado como el del sitio en donde debía de solventarse la obligación que ha sido demandada o se halla implicada. 3.4.8. El canon en indicación y lo que de él irrumpe ha sido interpretado en los términos que seguidamente transliteramos, por la Cima de la Jurisdicción Civil: “Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)”4. 3.4.9.
Desde el horizonte en traza, constituyéndose en pilares factuales de definición, por una parte, que lo aquí buscado es la satisfacción obligada de un crédito contenido en un documento quirografario –pagaré-; por otro lado, que la residencia con el ánimo presuntivo de permanecer en ella –noción de domicilio según el art. 76 del C.C.- de la accionada MÓNICA ANDREA –Calarcá- no coincide con el espacio territorial en el cual debía de solucionarse el compromiso –Armenia-; y para rematar, que el canto pretensor dirigió su libelo genitor al Juzgado Civil Municipal® de la última localidad, correspondiéndole su conocimiento al NOVENO de esa categoría de sedes judiciales, no cabe la menor duda que este último estamento dispensador de justicia jamás -se destaca- debió de despojarse del conocimiento y la ritualidad del plurimentado negocio jurídico de pago forzado, en tanto que, lo subrayamos y a la vez recalcamos, en él radicaba el visto foro territorial contractual o de cumplimiento de la deuda; fuero este que constituye uno de los componentes del comentado factor territorial concurrente, el mismo que se varió en exclusivo o excluyente por la opción que ejercitó el suscriptor del memorial de obertura procesal; elección que debió ser respetada por el director de la prenombrada dependencia jurisdiccional. 3.4.10.
Ante lo vertido, teniendo en cuenta la plataforma fáctica que construyeron los exhibidos cuadros de hechos, resplandece inadmisible el argumento que dio a conocer el titular de aquel juzgado para desprenderse de la endilgada cognición, consistente en 4. CSJ Civil, interlocutorio AC601 de 24/02/2022. J.A.U.R. Exp. N° 63001400300920240001001/183.
República de Colombia 6 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que en el documento mercantil anejado como ejecutivo para nada aparecía el sitio de cumplimiento de la acreencia que él tenía incrustado, cuando sí lo contenía y registraba, como se acrisoló y explicitó grafías ut supra. Una auscultación y revisión más concienzuda, detenida, pormenorizada, libre de apasionamientos y reparando mientes de la aludida cambial, le hubiera permitido al especificado operador judicial privarse de acometer un acto totalmente alejado de la realidad de las circunstancias que daban cuenta las sumarias y por contera dar génesis a un desgaste infructuoso de energías procesales y a la vez conculcante de una pronta y efectiva administración de la invocada justicia civil. 3.5.
Ahora bien, como apostilla definitiva y esclarecedora, se precisa con visos netamente ilustrativos y académicos, que el denominado fuero contractual consagrado por el num. 3º del art. 28 ibidem, en virtud del cual se puede demandar ante el juez competente que se haya estipulado dentro de un contrato como lugar para su cumplimiento o en el caso en que se involucren títulos ejecutivos será también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, es muy diferente al domicilio contractual, pues en la hipótesis de que las partes decidan pactar este último para efectos judiciales, tal estipulación se tendrá por no escrita, que para nada es el que confluye y estructura para el caso que nos ocupa, porque en esta ocasión, valga relievar y a la vez enfatizar, en el título valor objeto de recaudo quedó pactado que el lugar de cumplimiento de la obligación era la urbe de Armenia. 3.6.
En armonía con el delineado panorama, el cual lo forjan las develadas consideraciones, mismas que encaminan el rumbo definitorio a seguir, deviene incontrastable el aspecto conclusivo de que es la organización judicial de nivel municipal de la presente ciudad –Noveno-, a quien le corresponde continuar con el trámite y solventación de la polémica surgida con ocasión del pliego demandatorio signado por el procurador judicial de la persona jurídica DILLANCOL S.A., tal como lo aseveramos párrafos previos; conclusión esta que gesta, como mandato consecuencial con visos de irrefutable, el direccionamiento del atendido infolio virtual a la identificada célula judicial, en procura de que ágil, diligente y sin más dilaciones de tipología alguna, despliegue y materialice las distintas fases adjetivas que componen a un rito de cobro obligado.
En esos términos nos pronunciaremos a continuación. 4°. PRONUNCIAMIENTO: Bajo el discurso jurídico y factual antedicho y explicitado, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL UNITARIA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el concitado conflicto negativo de competencia, en el sentido de que J.A.U.R. Exp. N° 63001400300920240001001/183. República de Colombia 7 Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral es el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de esta urbe el que deberá proseguir con la cognición y definición de la cuerda ejecutiva singular en detalle; despacho dispensador de justicia civil al que se le enviará la carpeta electrónica de marras, con el fin de que prontamente agote los estadios que integran al mentado camino ritual.
Por la secretaría del Colegiado se realizarán los correspondientes registros y las constancias a que hubiere lugar. Segundo: ENTERAR, mediante oficio, lo aquí dispensado a la autoridad jurisdiccional que instó el previamente decidido enfrentamiento de competencia –PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ-, siendo que a la concernida misiva se le incorporará reproducción digital del suscrito dictamen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4cd8d2cc3e418c8e2519cada72b4b66db1fbaab58c34867269d8929753fb3ec Documento generado en 22/05/2024 10:53:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica J.A.U.R. Exp.
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