Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120220016001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-05-27

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > PRUEBA SOBREVINIENTE– Criterios para su decretar su procedibilidad «(…) la Sala considera que en manera alguna puede pasarse por alto que en el decurso de las tramitaciones adjetivas es factible que acaezcan situaciones sobrevinientes que impidan la posibilidad de aportación de la prueba en los momentos refrendados en el compendio ritual; eso por circunstancias que desbordan las esferas personales del interesado, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito -art. 64 del C.C.-; escenarios en los que se estima que es factible avalar la anexión del medio suasorio, lo que se gestará siempre que se estructuren las condiciones cardinales de conducencia, pertinencia y utilidad; debiendo permitirse por demás, la contradicción de éste por la parte contraria, eso en garantía del derecho de defensa; actuar que para asuntos de índole de naturaleza laboral puede fincarse en la regla normativa contenida en los cánones 40 y 48 del Texto de Enjuiciamiento del área, dada la naturaleza tuitiva de la ritualidad y jurisdicción laborales, así como la búsqueda del respeto de los iusfundamentales y la equidad entre los confluctuantes.

Aserto en exteriorización al que debe agregarse que la posibilidad de adhesión de la prueba sobreviniente deja de corresponder con la oportunidad de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones en que pudiesen incurrir las partes en punto a sus deberes procesales de solicitud y aproximación de los dispositivos de persuasión que tengan en su poder o que pudieron haber rogado en los escritos de intervención. Ello, ya que la procedencia de aquel tipo de probanzas tiene como basamento la temporalidad del hallazgo y la trascendencia o necesariedad que determina esa ulterioridad.

Colofón de lo Indicado, la Judicatura asegura que la valoración de aquellos componentes suasorios, los cuales deben ser previamente auscultados y estimados por los dispensadores de justicia al instante de dirimir el negocio en cognición bajo el destello de su proposición, decreto y práctica, son, en principio, los componentes de certeza que se anejen o enuncien en los escenarios dispuestos por el constituyente derivado para el efecto; salvo que acontezcan, como se enunció líneas delanteras, situaciones que sobrepasen las predichas potestades y deberes de las partes, escapando a la órbita de su actuar por circunstancia de temporalidad e inoponibilidad de alguna índole, pues en tales contextos debe permitirse la aproximación de los dispositivos de acreditación que puedan resultar relievantes e indispensables para el asunto en discusión. Lo dicho, con el fin de que se permita el arribo a la verdad real o material -pero no formal o aparente-, que es el objetivo primordial del aspecto probatorio para la resolución del asunto».

Fuentes: arts. 40 y 48 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de mayo de la anualidad dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Trayecto Ritual Ordinario Laboral Nº 63130311200120220016001R585.

Aprobado por Acta Nº 134 I). FUENTE DE DECISIÓN: Lo es el examinar y definir la herramienta de alzada formulada por el pretensor HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ LONDOÑO, a través de vocera instrumental, frente al interlocutorio adiado 11 de octubre del año anterior por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.), en el contexto adjetivo especificado en la referencia, el cual tiene como demandada a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P., en lo sucesivo MULTIPROPÓSITO S.A.S. E.S.P. II).

SINOPSIS DE LOS ACTOS DE PRIMER NIVEL: A). El promotor del itinerario de marras, para lo que interesa al asunto, anejó libelo incoativo con el que pretende se ordene al ente fustigado reincorporarlo a un cargo igual o mejor al que desempeñaba para el 3 de mayo de 2022, calenda en la que, sostuvo, su contrato de trabajo fue terminado a pesar de gozar de una protección especial por fuero de paternidad.

Como sostén de su ruego, acotó que había suscrito varios contratos con el ente moral compelido y se desempeñó en diferentes cargos, eso, desde la anualidad 2011; que el 26 de marzo de 2021 fue designado en propiedad como Subgerente Operativo de la empresa, luego de haber ostentado esa calidad en forma provisional; que el 17 de noviembre subsiguiente, se le comunicó el cambio de dignidad a la de Director Operativo de Aseo, pero manteniendo en lo demás las pactadas condiciones laborales.

En agregación, adujo que el 7 de marzo de 2022 se le informó sobre la finalización del contrato por vencimiento del plazo pactado y la ausencia de prórroga del acuerdo; ello, según contó, a pesar de haber informado previamente que había contraído nupcias por el rito civil y que estaba a la espera del nacimiento de su hijo. J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Con motivo de lo anterior, sostuvo que la orilla antagonista dispuso un nuevo acuerdo con un lapso de duración hasta el 19 de octubre de ese año; que una vez revisado el acto bilateral, advirtió una remuneración inferior a la percibida, además del mantenimiento del hito final del vínculo, aspecto último que aseveró, iba en contravía del tiempo de protección contemplado por la Ley 2141 de 2021, razón por la que procedió a peticionar la corrección del vínculo empleaticio, sin que se le brindara respuesta efectiva a lo perseguido, acaeciendo, entonces, su retiro el 3 de mayo de la especificada anualidad1.

B). Luego, admitida la demanda por la juez a quo2, fenecido el plazo de traslado para contestación y para la reforma del escrito genitor3, el extremo incoante arrimó memorial, en el que a más de aportar copia de la Resolución Nº 0769 de 30 de septiembre de 2022, por el cual el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Quindío-, denegó la autorización presentada por el órgano encartado para proceder a finiquitar el pacto laboral aquel demandante, instaba a que el documento fuera tomada como prueba sobreviniente4.

C). Ulteriormente, en la diligencia de que trata el art. 77 de la Codificación Instrumental Laboral, la impartidora de justicia dispuso negar el decreto e incorporación del dispositivo de certitud anejado como documental sobreviniente; resolución para la cual arguyó que si el extremo aportante quería hacer valer dicha probanza, debió haberlo hecho con la demanda o dentro del lapso de reforma e incluso en el instante en el cual se le dio traslado de las excepciones de mérito planteadas por la pasiva; por lo que, al exhibir una conducta silente durante aquellas fases, dejaba de ser factible aceptar el esgrimido obrar5.

D). La parte precursora, a fin de que fuera revocado el contradicho interlocutorio, incoó la alzada que nos concita; herramienta esta que cimentó, resumidamente, en que la documental aproximada como prueba sobreviniente tenía trascendencia en cuanto al objeto de la polémica, dado que el Ministerio del Trabajo en su momento denegó la solicitación de autorización que la pasiva elevó para terminación del contrato de trabajo con el actor, por lo que tal instrumento solo lo puedo obtener en enero de 20236.

E). Finalmente, se tiene que se dio apertura al trámite ritual en segunda instancia con proveído del 4 de marzo pasado y dentro del término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. III). DISCURRIR ARGUMENTATIVO DE LA CORPORACIÓN: 1. Arch. 03 expediente 01PrimeraInstancia. 2. Proveído del 6/12/2022 (pdf. 007), legajo virtual. 3.

Folio 031 Idem. 4. Archivo 034MemorialRemitePrueba. 5. Auto 11/10/2023 (pdf.055 cuaderno 01Primeta Instancia). 6. Id. J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral A). Como apreciación de obertura motivacional, se anuncia que la implicada determinación es susceptible de ser rebatida por el dispositivo de oposición que nos ocupa, ya que así lo regla el num. 4º del canon 65 del C.P. del T. y S.S.; disposición según la cual puede ser recurrida la providencia por cuyo conducto se niega el decreto o la práctica de una prueba; contando por tanto el actual juzgador colectivo, quien ostenta la calidad de superior funcional de la sede judicial de base, con la competencia para impartir justicia en concreto y solventar el caso que ha sido puesto bajo su conocimiento.

B). Constatado lo antelado, se informa consecutivamente, que el cuestionamiento de carácter jurídico que aquí deberá despejarse es la viabilidad en cuanto a la súplica de decreto de prueba sobreviniente emprendida por el postulante del litigio; interrogante este que será solventado en forma afirmativa, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: *).

De entrada, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el art. 173 de la Obra Adjetiva Civil, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los lapsos y oportunidades señaladas para ello. *). Robusteciendo aquella premisa legal, se tiene que los preceptos 25, 28 y 31 del Compendio que en la actualidad disciplina los ritos laborales, prevén que los extremos confluctuantes deberán en sus pertinentes escritos de acción, reforma y defensa, efectuar la solicitación de los elementos de certitud que desean hacer valer durante el juicio, indicando, consecutivamente, la naturaleza de mismos y lo que se pretende acreditar con ellos; reflexión a la cual debe añadirse, que al operador judicial le incumbe, por su parte, en el transcurso de la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio -art. 77 id-, establecer, específicamente en la última fase, la procedencia de las probanzas deprecadas, lo cual realizará bajo los rasgos de su utilidad, conducencia y pertinencia, lo que, a su vez, gestará el rechazo de dichos dispositivos de acreditación en el supuesto que concluya que ellos se hallan despojados de las enlistadas propiedades. *).

Como corroboración de la antelada connotación, es de memorar que la doctrina nacional enseña que dentro del sistema probatorio aplicado al procedimiento judicial, la proposición o solicitud de pruebas consiste en la petición que los sujetos del proceso presentan en procura de que el funcionario disponga la práctica o admita la aportación del respectivo medio de convencimiento; que cuando de las cuerdas rituales regidas por la concernida legislación se trata, la normativa se ocupa de disciplinar de modo preciso las oportunidades para pedir y anexar componentes de demostración, de ahí que solamente dentro de esos precisos momentos es factible efectuarlo, por lo que constituye un primer paso en orden al acatamiento del principio del debido proceso en la órbita probatoria y el respeto el postulado de la eventualidad; que en el campo de la misión de J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral orden y garantía que se asigna al derecho instrumental, es este un aspecto central, pues se transgrediría el mismo cuando se autoriza decretar o aportar dispositivos de persuasión en cualquier ocasión ante la dificultad o posible privación de ejercitar la prerrogativa de contradicción. *).

No obstante, la Sala considera que en manera alguna puede pasarse por alto que en el decurso de las tramitaciones adjetivas es factible que acaezcan situaciones sobrevinientes que impidan la posibilidad de aportación de la prueba en los momentos refrendados en el compendio ritual; eso por circunstancias que desbordan las esferas personales del interesado, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito -art. 64 del C.C.-; escenarios en los que se estima que es factible avalar la anexión del medio suasorio, lo que se gestará siempre que se estructuren las condiciones cardinales de conducencia, pertinencia y utilidad; debiendo permitirse por demás, la contradicción de éste por la parte contraria, eso en garantía del derecho de defensa; actuar que para asuntos de índole de naturaleza laboral puede fincarse en la regla normativa contenida en los cánones 40 y 48 del Texto de Enjuiciamiento del área, dada la naturaleza tuitiva de la ritualidad y jurisdicción laborales, así como la búsqueda del respeto de los iusfundamentales y la equidad entre los confluctuantes. *) Aserto en exteriorización al que debe agregarse que la posibilidad de adhesión de la prueba sobreviniente deja de corresponder con la oportunidad de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones en que pudiesen incurrir las partes en punto a sus deberes procesales de solicitud y aproximación de los dispositivos de persuasión que tengan en su poder o que pudieron haber rogado en los escritos de intervención. Ello, ya que la procedencia de aquel tipo de probanzas tiene como basamento la temporalidad del hallazgo y la trascendencia o necesariedad que determina esa ulterioridad. *).

Colofón de lo indicado, la Judicatura asegura que la valoración de aquellos componentes suasorios, los cuales deben ser previamente auscultados y estimados por los dispensadores de justicia al instante de dirimir el negocio en cognición bajo el destello de su proposición, decreto y práctica, son, en principio, los componentes de certeza que se anejen o enuncien en los escenarios dispuestos por el constituyente derivado para el efecto; salvo que acontezcan, como se enunció líneas delanteras, situaciones que sobrepasen las predichas potestades y deberes de las partes, escapando a la órbita de su actuar por circunstancia de temporalidad e inoponibilidad de alguna índole, pues en tales contextos debe permitirse la aproximación de los dispositivos de acreditación que puedan resultar relievantes e indispensables para el asunto en discusión. Lo dicho, con el fin de que se permita el arribo a la verdad real o material -pero no formal o aparente-, que es el objetivo primordial del aspecto probatorio para la resolución del asunto. *).

Con estribo en el bosquejado marco teórico, inspirada la Colegiatura en las premisas que del mismo trascienden, ya descendiendo sobre el juicio de marras, se rememora que J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la parte apelante reclama que se tenga como dispositivo de certidumbre la Resolución Nº 769 de 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negó la autorización de terminación del contrato del actor dentro del trámite administrativo instaurado ante el Ministerio del Trabajo por la organización interpelada; probanza que, según acotación del precursor se le otorgó el calificativo de importante y transcendental en cuanto a los exhibidos cuadros fácticos. *).

Ante lo reseñado, para la Superioridad de composición plural son de recibo los sustentos consignados en la alzada bajo estudio, habida cuenta de que la herramienta suasiva que se intenta anejar, contaba con las restricciones develadas grafías atrás para arrimarla en los pertinentes momentos procesales, constituyéndose en esencial y necesaria para el objeto en discusión. *).

Lo argüido es así, en razón a que si bien se comentó en el pliego genitor la apertura de la descrita vía administrativa ante la Dirección Territorial de la prenombrada cartera ministerial, se dejó de impetrar la incorporación del puntualizado documento como componente de convencimiento y para nada se invocó el designio o proyecto de obtención prejudicial, también se ajusta a la verdad que el tantas veces especificado acto administrativo únicamente fue noticiado por aviso al inspirador del conflicto el 8 de febrero de 20237, al desfijarse el enteramiento por la autoridad del trabajo; así, se tiene que para ese momento ya había fenecido el preestablecido lapso legal para que pueda producirse la reforma al pliego postulativo, el cual avanzó entre el 20 de enero de 2023 y el 26 consecutivo, por lo que era por demás imposible y quimérico procurar su incorporación al legado en la antes mencionada etapa procesal, como lo sostuvo la juez de la causa. *).

Aparejado a lo disertado, es de precisar que aun cuando el impulsor de la controversia se constituyó en parte pasiva en el rito administrativo, lo que pudo darle la posibilidad de acceso a la predicha decisión de la misma laya, la cual fue proferida el 30 de noviembre de 2022, el sub lite se encuentra desprovisto de elementos de certitud que permitan colegir que aquél tuvo acceso a lo resuelto después de la emisión y antes del enteramiento por aviso; supuestos en detalle que permiten iterar la procedencia de aceptación de la pretendida documental. *).

Ahora, en lo que corresponde a los rasgos de utilidad o necesidad de la probanza cuya práctica se pide bajo la égida de sobreviniente, basta con indicar que aquel instrumento documental ostenta estrecha relación con el objeto del debate, porque corresponde con el ruego cardinal impetrado por el ente fustigado para que se le autorizara el despido del extremo protagonista del pleito, condición más que suficiente para avalar su decreto.

C). Como apreciación conclusiva del elaborado discurrir considerativo, al tener en cuenta la 7. Archivo. 033AnexoResoluciónMinTrabajo, cuaderno de primera instancia. J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral viabilidad de los cimientos que fueron expresados por el extremo censor, resplandece incuestionable entrar a revocar el disentido interlocutorio, por cuanto las consideraciones que le sirvieron de sostén se han dejado de acoplar a los parámetros legales y factuales aplicables a la abordada materia; definición que a pesar de ser en pro de los intereses del apelante, para nada provocará como mandato consecutivo la imposición de pago de costas a cargo del extremo compelido, en razón a que para nada se avista su causación, a más de que durante la tramitación del atendido recurso vertical nunca hubo intervención de la persona moral que actúa en el rito laboral como interpelada, puesto que así lo prevé la disposición 365- 8, Instrumental Civil.

E). Para culminar el elaborado apartado de motivación, como nota esclarecedora y a la vez complementaria, es de manifestar que la preceptiva aquí aplicada y que hace parte del previamente señalado Compilado de Enjuiciamiento Civil, fue realizado con sujeción a la pauta de remisión tipificada por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV). DECISIÓN: En virtud y mérito del discurrir anteladamente develado y sustentado, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: REVÓQUESE la contradicha providencia, la que se dictó en el curso del acto verbalizado y público sucedido el pasado 11 de octubre por el Juzgado Civil de Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.); descrita actuación que tuvo ocurrencia en el contexto del rito especificado en el epígrafe. Segundo: Derivativamente con lo previamente definido, DISPÓNGASE, en su lugar, lo siguiente: “PRIMERO. DECRETAR como prueba sobreviniente e incorporar a la tramitación, la Resolución Nº 769 del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Ministerio del Trabajo.

Su valoración se efectuará en el pertinente momento procesal.

SEGUNDO. ORDENAR correrle traslado del detallado instrumento suasorio al extremo antagonista, lo que se acometerá en audiencia, para que ahí pueda ejercitar, si a bien lo tiene, su derecho de contradicción y de defensa”. Tercero. ABSTÉNGASE de gravar en gastos y costas por la tramitación del mecanismo de disconformidad que fue definido. J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Cuarto. REMÍTASE, por la secretaría de la presente Corporación y con destino al estamento impartidor de justicia de instancia preliminar, el comunicado que establece el inc. final de la norma 326 de la Obra General del Proceso –operante por la antes mencionada directriz de reenvío-.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, cuando sea procedente, el paginario digital al estamento jurisdiccional de conocimiento. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63130311200120220016001R585) (Exp. 63130311200120220016001R585) J.A.U.R. Exp 63130311200120220016001R585. 7