Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220210012501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-06-24

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO > TRANSACCIÓN – Concepto y requisitos «Como preámbulo nocional, es de señalar que el mecanismo de terminación anormal del proceso bajo análisis tiene una connotación sustancial -arts. 2469 a 2487 C.C.-, también una procesal, la cual se encuentra desarrollada por la norma. 312 del C.G. del P.; que es la que interesa; en el que se preceptúa que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, la que, a fin de producir efectos adjetivos, requiere ser solicitada ante el juez de conocimiento por quienes la hubiesen celebrado; que ésta puede ser total o parcial y el dispensador de justicia la aceptará si se ajusta al derecho sustancial, ordenando, en consecuencia, el finiquitamiento del proceso conforme el ámbito de celebración del pacto.

En ese contexto, recordemos que la transacción tiene como características: que es bilateral, consensual, onerosa, intuito persona y de disposición; es decir, que las partes que se creen con derecho, acuerdan concesiones reciprocas respecto del objeto de debate acorde con el ordenamiento legal, siendo que se materializa por consenso, pero se eleva a documento, público o privado, de acuerdo con el objeto transado, acto que tiene que ser avalado por el enjuiciador de la causa y que como efecto inmediato gesta la finalización del suscitado juicio en torno a los comentados intereses, lo que es igual a sostener que el conflicto pierde su objeto o se diluye el mismo.

Como aspecto nocional complementario, se precisa que la transacción tiene unos requisitos de forma y fondo; los últimos que están constituidos por la existencia de una diferencia litigiosa, voluntad o intención manifiesta de terminación, concesiones recíprocas, disponibilidad del derecho, la calidad y capacidad de parte procesal; los primeros corresponden al lugar, tiempo y modo.

Se subraya que la facultad del impartidor de justicia frente a ese acuerdo de voluntades se circunscribe a revisar que no se viole las prescripciones sustanciales generales en materia de transacción, es decir, que verse sobre derechos susceptibles de esa modalidad, que las partes sean capaces y que en caso de que así no ocurra que exista el requisito de autorización judicial, que en el mismo proceso se obtiene, de ser viable; además, que si es concertada o suscrita por mandatarios judiciales, que cuenten con la permisión de transigir, que se adjunte el contrato o que si se contiene la transacción en el memorial sea firmado por las partes o por sus gestores rituales».

PROCEDIMIENTO CIVIL > TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO > TRANSACCIÓN – La capacidad de la apoderada judicial está condicionada a las facultades otorgadas por la propiedad horizontal y no por aquellas dadas por el representante legal de esta «Ante el construido panorama, la Superioridad considera que para nada era viable impartir aprobación al comprendido pacto transaccional celebrado por los sujetos que componen al lazo judicial de instancia, toda vez que han dejado de obedecerse los requerimientos indispensables para que él obtenga convalidación judicial.

Eso es así, en razón a que siendo que se han acreditado el compromiso que del mismo da cuenta, de su contenido solo se desprenden algunos de sus superlativos requisitos, como son: la consignación por escrito, el consenso bilateral, la diferencia litigiosa sobre derechos transigibles o no prohibidos, la voluntad de consentir, la calidad de partes y las concesiones mutuas; empero, se ha pasado por alto la capacidad para celebrar por uno de los concertantes, en vista de que el arreglo fue signado por el demandante y la mandataria judicial de la pasiva; togada esta que está desprovista con visos de juridicidad de la facultad real de transigir, en tanto que si bien la específica representación judicial a ella conferida hace referencia a la misma, quien la otorgaba, esto es la mandante quien funde como administradora y representante legal de la organización interpelada PH EDIFICIO PUERTA DEL SOL, en momento alguno detentaba o exhibe la predicha potestad, según se desprende del reglamento de propiedad horizontal elevado a Escritura Pública 4144 del 20 de noviembre de 2008; ocurrencia que indefectiblemente lleva a concluir que la aptitud conferida a la apoderada es infundada y carente de respaldo legal, pues por cuanto la poderdante representa una persona jurídica conforme a las competencias brindadas, siendo que la acefalía de alguna de ellas de ningún modo puede adoptarse por esta última de forma unilateral».

Fuentes: arts. 2469 a 2487 C.C., 312 del CGP República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Declarativo Impugnación Actas de Asamblea Nº 63001310300220210012501R299.

A). ASUNTO A RESOLVER: Es de incumbencia de la presente Sala Unitaria decidir la alzada promovida por el iniciador del asunto ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, quien actúa en causa propia, frente al auto de fondo con calendario 27 de abril de 2023, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el ámbito del asunto en referencia, el cual fue incoado por el citado opugnante contra la PH EDIFICIO PUERTA DEL SOL.

B). ABREVIATURA DE LAS OBRAS PROCESALES DE NIVEL PRIMIGENIO: a). La parte iniciadora del ritual declarativo, resumidamente, pretende que se declare la nulidad del acta de asamblea celebrada por el ente moral compelido el 26 de marzo de 2021, eso, en lo atañedero al aval presupuestal realizado por la Asamblea General de Copropietarios para la mentada anualidad.

Así, como sostén de sus súplicas, indicó que en la pertinente reunión ordinaria, la persona jurídica interpelada, a través de su máximo órgano de dirección, aprobó proyecto de presupuesto 2021, con un aumento de los gastos de servicios comunes para los sectores de apartamentos y locales comerciales por módulo de contribución, desatendiendo el coeficiente de propiedad1. b).

Seguidamente, el juzgado cognoscente, por decisión de 24 de junio de 2021, una vez fue subsanado el pliego genitor por el canto activo, dispuso la admisión de esa actividad iniciadora y ordenó noticiar, con el traslado de rigor, a la procurada propiedad horizontal2. c). Surtido el enteramiento, la encartada organización, mediada por personero instrumental, legalmente constituido, se opuso a las pretensiones incoadas por el actor y defendió la legalidad de la actuación llevada a cabo por la Asamblea General de Copropietarios de la rogada persona jurídica3. 1.

Arch.04, cuaderno 01PrimeraInstancia. 2. Pdf. 16 id. 3. Fl 23 expediente en alusión. J.A.U.R. Exp. 63001310300220210012501R299 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral d). Luego, ya en el decurso del asunto, los mencionados enfrentados anejaron solicitud de terminación del proceso por la suscripción de un acuerdo transaccional4. e).

Así, el despacho cognoscente, por medio del contradicho proveído negó el ruego de terminación anormal, lo que practicó bajo el argumento de que la parte suplicada carecía de la capacidad para disponer de los derechos en litigio, pues se denunciaba la nulidad del acta de Asamblea de Copropietarios, por lo que era ésta la llamada a realizar las concesiones a que hubiese lugar5. f).

Consecuencialmente, la parte interpelante aproximó escrito por medio del cual entabló los recursos de reposición y apelación -subsidiario, impetrando la revocatoria del criticado interlocutorio, para lo cual sostuvo, como cimiento de posición, en condensado, que la transacción era procedente, en tanto la nulitación absoluta por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescribieran para el valor de ciertos actos, podían sanearse a través de la ratificación materializada por los ahí participantes6; discrepancia que, luego de producirse el traslado de rigor, fue coadyuvada por la entidad implicada7. g).

El indicado primer medio de reproche fue desestimado y se habilitó el medio judicial de embate interpuesto de forma residual por el canto activo, lo que se permitió en el efecto suspensivo, tal como consta en la decisión de 9 de junio del año próximo pasado8. C). APRECIACIONES LEGALES Y DE HECHO DE LA COLEGIATURA: a). Para comenzar, advirtamos que la providencia objeto de disenso puede ser controvertida por el ocupado mecanismo de oposición, conforme lo prevé el inc. 3° del precepto 312 del C.G. del P., contando esta Sala Unitaria con la competencia en concreto para zanjar la reseñada herramienta jurídica, puesto que es la superior funcional del ente judicial que dictó el refutado auto -arts. 31 y 35 del Texto prenombrado-. b).

De otra parte, como aspecto preliminar, se advierte que si bien es cierto la parte antagonista coadyuvó los recursos interpuestos por el gestor del litigio, también es verdad que deja de considerarse admisible como apelación directa o adhesiva, en tanto que para nada presentó los argumentos de desacuerdo en relación con el atacado pronunciamiento -norma. 322 eiusdem-; tan es así que dejó de ser analizada por el fallador a quo. 4.

Archs. 32 y 33 ejusdem. 5. Auto del 27/4/2023 (folio 35 legajo primera instancia). 6. Pdf. 36RecursoReposiciónSubsidioApelación. 7. Fl. 38 carpeta en reseña. 8. Proveído 40, cuaderno nivel preliminar. J.A.U.R. Exp. 63001310300220210012501R299 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral c).

Aclarados los aspectos que anteceden, le corresponde a la Sala Decisoria incursionar por el análisis del asunto en particular, en cuyo entorno verificará si aflora factible entrar a avalar la transacción celebrada por las orillas de la entrabada relación jurídico-procesal; problema de cualidad legal que se solventará de modo negativo, a tenor de las consideraciones que son vertidas y explicitadas a continuación: *).

Como preámbulo nocional, es de señalar que el mecanismo de terminación anormal del proceso bajo análisis tiene una connotación sustancial -arts. 2469 a 2487 C.C.-, también una procesal, la cual se encuentra desarrollada por la norma. 312 del C.G. del P.; que es la que interesa; en el que se preceptúa que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, la que, a fin de producir efectos adjetivos, requiere ser solicitada ante el juez de conocimiento por quienes la hubiesen celebrado; que ésta puede ser total o parcial y el dispensador de justicia la aceptará si se ajusta al derecho sustancial, ordenando, en consecuencia, el finiquitamiento del proceso conforme el ámbito de celebración del pacto. *).

En ese contexto, recordemos que la transacción tiene como características: que es bilateral, consensual, onerosa, intuito persona y de disposición; es decir, que las partes que se creen con derecho, acuerdan concesiones reciprocas respecto del objeto de debate acorde con el ordenamiento legal, siendo que se materializa por consenso, pero se eleva a documento, público o privado, de acuerdo con el objeto transado, acto que tiene que ser avalado por el enjuiciador de la causa y que como efecto inmediato gesta la finalización del suscitado juicio en torno a los comentados intereses, lo que es igual a sostener que el conflicto pierde su objeto o se diluye el mismo. *).

Como aspecto nocional complementario, se precisa que la transacción tiene unos requisitos de forma y fondo; los últimos que están constituidos por la existencia de una diferencia litigiosa, voluntad o intención manifiesta de terminación, concesiones recíprocas, disponibilidad del derecho, la calidad y capacidad de parte procesal; los primeros corresponden al lugar, tiempo y modo.

Se subraya que la facultad del impartidor de justicia frente a ese acuerdo de voluntades se circunscribe a revisar que no se viole las prescripciones sustanciales generales en materia de transacción, es decir, que verse sobre derechos susceptibles de esa modalidad, que las partes sean capaces y que en caso de que así no ocurra que exista el requisito de autorización judicial, que en el mismo proceso se obtiene, de ser viable; además, que si es concertada o suscrita por mandatarios judiciales, que cuenten con la permisión de transigir, que se adjunte el contrato o que si se contiene la transacción en el memorial sea firmado por las partes o por sus gestores rituales. *).

Teniendo en cuenta la traza nocional, a la luz de las premisas que coruscan de él, descendiendo sobre el caso sub judice, hagamos remembranza de que el operador judicial a quo desestimó la transacción presentada conjuntamente por los confluctuantes, J.A.U.R. Exp. 63001310300220210012501R299 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aduciendo para ello que el ente moral carecía de la capacidad de disposición, debido a que se conminaba a la nulitación del acta aprobada por la Asamblea General de copropietarios; el opugnante, por su parte, arguye que la anulación que invocó podía sanearse con la ratificación que los litigantes ejercitaran en dicho sentido. *).

Ante el construido panorama, la Superioridad considera que para nada era viable impartir aprobación al comprendido pacto transaccional celebrado por los sujetos que componen al lazo judicial de instancia, toda vez que han dejado de obedecerse los requerimientos indispensables para que él obtenga convalidación judicial. Eso es así, en razón a que siendo que se han acreditado el compromiso que del mismo da cuenta, de su contenido solo se desprenden algunos de sus superlativos requisitos, como son: la consignación por escrito, el consenso bilateral, la diferencia litigiosa sobre derechos transigibles o no prohibidos, la voluntad de consentir, la calidad de partes y las concesiones mutuas; empero, se ha pasado por alto la capacidad para celebrar por uno de los concertantes, en vista de que el arreglo fue signado por el demandante y la mandataria judicial de la pasiva; togada esta que está desprovista con visos de juridicidad de la facultad real de transigir, en tanto que si bien la específica representación judicial a ella conferida hace referencia a la misma, quien la otorgaba, esto es la mandante quien funde como administradora y representante legal de la organización interpelada PH EDIFICIO PUERTA DEL SOL, en momento alguno detentaba o exhibe la predicha potestad, según se desprende del reglamento de propiedad horizontal elevado a Escritura Pública 4144 del 20 de noviembre de 20089; ocurrencia que indefectiblemente lleva a concluir que la aptitud conferida a la apoderada es infundada y carente de respaldo legal, pues por cuanto la poderdante representa una persona jurídica conforme a las competencias brindadas, siendo que la acefalía de alguna de ellas de ningún modo puede adoptarse por esta última de forma unilateral. *).

De otra arista, debe relievarse que si bien en las solicitudes de culminación se aseguró que la Asamblea de Copropietarios, el 28 de febrero de 2023, avaló la terminación extrajudicial de los litigios pendientes, jamás fue incorporada el acta correspondiente y que diera cuenta de tal determinación; documento de trascendencia suma para auscultar las consideraciones exteriorizadas por la máxima autoridad de la propiedad horizontal respecto del asunto que ocupa nuestra atención. *).

Las anteriores connotaciones justificantes permiten desestimar de plano los argumentos esgrimidos en alzada, en tanto que la expresada ausencia de capacidad se constituye en una talanquera o impedimento para que podamos ser consecuentes por ende proceder a ratificarse lo argüido en la opugnación. d’. Puestas las cosas en esa dimensión, la Sala afirma, como condensado de los enarbolados fundamentos, que entrará a ratificar el reprochado interlocutorio, pero por 9.

Arch. 23 págs. 24 a 85, cuaderno 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220210012501R299 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las motivaciones aquí manifestadas, pues la contestación brindada frente al forjado problema de tipología jurídica no nos permite expedir otra categoría de determinaciones; amén de que las consideraciones pregonadas por el órgano dispensador de justicia de base se ajustó en una nimia proporción a las argumentaciones dichas por el Colegiado; sin que tal conclusión geste el gravamen en gastos y costas por la definición del mecanismo de diatriba, pues el legajo digitalizado se detecta falto de instrumentos de convencimiento que permitan deducir su causamiento –disposición 365-8 del actual Estatuto de Enjuiciamiento Civil-, más todavía por cuanto aquel elemento de contradicción fue pretendido de consuno por los contendientes.

D). DICTAMEN: En virtud y mérito del discurso esclarecedor diseminado en el construido apartado motivacional, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la providencia dictada el pasado 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de este espacio territorial en la escena del juicio del epígrafe. Segundo: SIN CONDENA en gastos y costas por la resolución del mecanismo de confutación que captura la atención de la Superioridad.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE, cuando sea procedente, el paginario digital al estamento dispensador de justicia de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral J.A.U.R. Exp. 63001310300220210012501R299 5 Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c87bc67fc3d105b800ce728f2049bc7971897be6a656c93db809a2bd69f74d1 Documento generado en 24/06/2024 02:47:59 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica