Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > NULIDAD > INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Notificación electrónica: requisitos para su perfeccionamiento «(…) el Tribunal Cúspide del Área, en forma pacífica, dentro de acciones de amparo constitucional, ha indicado, lo que se efectuó como complemento de lo discurrido por la justicia constitucional, que cuando la parte opta por la aplicación del régimen de notificación electrónica a través de mensaje de datos, debe acreditar la remisión del correo electrónico, también juramentar que el medio escogido era regularmente utilizado por la parte llamada a juicio y aportar las pruebas de tal aseveración; que con el fin de cumplir las predichas exigencias se puede acudir a los diferentes dispositivos de prueba habilitados por el poder constituido, siempre que el componente suasorio fuera conducente, pertinente y útil, ya que en forma alguna existía una tarifa legal o prueba solemne en punto a la notificación. Igualmente, aclaró que el acuse de recibo se entendía como la constancia de que la misiva llegó a su destino, pudiendo verificarse con: i) el acuse de recibido voluntario y expreso del demandado; ii) el acuse de recibido que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus sistemas de confirmación del recibo, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos; iii) la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y; iv) los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Además, adoctrinó que sobre este último aspecto valía la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también era posible presumir la recepción de la misiva. Finalmente, sostuvo que como una medida más garantista del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por preservar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal; como aquí aconteció, es de relievar.
En agregación, es de indicar que según la postura de aquel Colegiado, de manera alguna se constituye en exigencia la probanza sobre el acceso al mensaje de datos -se resalta- por el beneficiario del enteramiento (como en forma acéfala de juridicidad lo pregonó el a quo)». Fuentes: Corte Constitucional, sentencia C-420 del 24/9/2020, y SU-387 del 3/11/2022;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733 del 14/12/2022; STC16733 del 14/12/2022, STC4204 del 3/5/2023 y STC2886 del 13/3/2024 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiuno (21) de junio de la anualidad dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Verbal de Nulidad Relativa Nº 63001310300220200021101R292 1°. OBJETO DE DECISIÓN: Lo es el examinar y definir la herramienta de ataque formulada, a través de vocero judicial, por la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en adelante SEGUROS DE VIDA SURA, frente a la determinación adiada a 10 de mayo de 2023, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la urbe, a través de la que declaró la nulidad de lo actuado a partir del noticiamiento del libelo demandatorio; proveído este suscrito dentro del accionamiento de laya civil identificado en el epígrafe, cuyo iniciador es el mentado ente moral y como extremo fustigado HUGO SALAZAR MÉNDEZ, quien está representado por mandataria general. 2°.
FASES DESPLEGADAS Y DISPOSICIONES RITUALES: 2.1. Como acontecer factual, para lo que importa al mecanismo de embate, se rememora que SEGUROS DE VIDA SURA impetró el rito verbal de anulación relativa del negocio jurídico de seguro contra el prenombrado SALAZAR MÉNDEZ, con el objeto de que se dejara parcialmente sin efecto la póliza plan de vida personal N° 3757777-41. 2.2.
A continuación, el órgano jurisdiccional de conocimiento, por interlocutorio datado a 15 de enero de 2021, admitió la actuación de obertura, así mismo dispuso correr traslado al extremo compelido y requirió a la entidad aseguradora para que informara como consiguió el correo de notificación a la pasiva, anejando para el efecto las pertinentes evidencias2. 2.3.
Seguidamente, el extremo iniciador del trámite aproximó memorial a través del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado por la unidad judicial de base, indicando, para el efecto, que la dirección electrónica del compelido la extrajo de petitoria que éste había presentado ante la entidad. Asimismo, anexó correo electrónico calendado el 20 de enero 1.
Arch. 04Demanda, expediente 01PrimeraInstancia. 2. Pdf. 05AutoAdmiteDemanda, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2021, por medio del cual informó al demandado la admisión del ritual declarativo; comunicación que fue enviada al correo: asrepuestos@hotmail.com3. 2.4.
Luego, el despacho cognoscente, con pronunciamiento de trámite fechado 25 de febrero consecutivo, afirmó que el mensaje de datos enviado para el enteramiento observaba los lineamientos estipulados para el efecto por el Decreto 806 de 20204. Ulteriormente, por determinación de 8 de julio siguiente, tuvo por no contestado el memorial genitor5. 2.5.
Frente la descrita actividad, la parte convocada, mediada por portavoz adjetivo, interpuso recurso de reposición, subsidiariamente apelación6, y también escrito de anulación7, argumentando como sostén de tales mecanismos, que el auto admisorio del acto inaugural se dejó de noticiar en debida forma, por cuanto, según afirmó, solo se había recibido un correo electrónico el 1° de diciembre de 2020, a través del cual se envió copia de la demanda y sus anexos. 2.6.
Acto seguido, el despacho de nivel preliminar, previo decreto de pruebas8, profirió la determinación en debate, arguyendo para ello, grosso modo, que aun cuando el canto activo anejó copia del correo electrónico por medio del cual informó a la pasiva la iniciación del trámite por interlocutorio a 15 de enero de 2021, omitió aportar la prueba de entrega y acceso al mensaje de datos por la parte convocada, por lo que la actuación se avistaba viciada en razón de la nulitación enarbolada9. 2.7.
La condensada decisión fue rebatida por el implorante en apelación; componente de discrepancia que abreviadamente fue cimentado en que, conforme la jurisprudencia cierre de la especialidad, si se cumplía con el envío del mensaje electrónico y se acreditaba que la información del destinatario correspondía a la efectivamente utilizada, se presumía la entrega de la comunicación; que desde su óptica, el enteramiento al compelido fue legal, por cuanto se le envió al correo electrónico con anexión de la demanda y el auto de inicio a la dirección utilizada por él, por lo que, según lo aseguró, la anulación procesal se tornaba en improcedente10. 2.8.
Posteriormente, descorrido el traslado del mecanismo de oposición, el extremo 3. Fls. 06 y 07 idem. 4. Cdno. 01PrimeraInstancia, arch. 13. 5. Pdf 13, legajo en alusión. 6 Carpeta 14InterponeRecursoYNulidad, legajo primera instancia. 7. Ibidem. 8. Auto 28/4/2023. 9. Proveído 10/5/2023, expediente 01PrimeraInstancia, fl. 28. 10. Pdf 029RecursoApelación, legajo virtual.
J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral antagonista arrimó escrito a través del cual iteró lo expuesto en el medio nulitativo, es decir, la falta de envío de la notificación por la parte iniciadora del ritual civil11. 3°. DISCERNIMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DEL COLEGIADO: 3.1.
Ab initio, surge trascendente enfatizar que el implicado auto de fondo puede ser refutado por vía del elemento de protesta que estamos dirimiendo, pues así lo consagra el art. 321- 6 del Estatuto Procedimental Civil; a lo cual debe añadirse el sustrato fático de que la Judicatura, en Sala Unitaria Decisoria, está resguardada de la facultad-deber para dispensar justicia en el asunto en concreto, dado que exhibe la jerarquía de superior funcional de la sede jurisdiccional de base que profirió el aludido pronunciamiento -num. 1º del canon 31, en conc. con el inc. 1º del precepto 35 del Compilado en reseña. 3.2.
Así entonces, en el entorno de la temática que concita la atención inicial, es del caso que entremos a formular el cuestionamiento jurídico que nos concierne solventar, el cual se limitará a verificar si se ha presentado la involucrada irregularidad adjetiva y que ha sido blandida por la orilla pasiva de la polémica; arquitectado cuestionamiento que será despejado de modo negativo, a tenor del discurso considerativo que se pasa a exponer: 3.2.1.
Es así que, abordando el pertinente estudio y como ambientación nocional en relación con el thema decidendum, se connota que las fuentes nulitativas de una ritualidad, también conocidas bajo el nombre de “fallas in procedendo o vicios de actividad”, se conciben como las anormalidades o deficiencias que afectan la formación o ejecución de los estadios que conforman a una cuerda instrumental. 3.2.2.
En la misma dirección teorizante, se memora, lo cual es bien conocido, que las relatadas anomalías están disciplinadas por el apotegma de taxatividad, lo que implica que solo pueden invocarse como móviles nulitativos los establecidos por el ordenamiento, más cuando es el legislador, en virtud de la libertad de configuración, el único facultado para tipificar los sucesos que despojan de sanidad a las facetas adjetivas.
En consecuencia, se descarta la hermenéutica extensiva o la aplicación analógica de supuestos fácticos de anulación, así como la formulación de yerros de cualidad supralegal, excepto los relacionados con las probanzas obtenidos con transgresión del iusesencial al debido proceso12 y acefalía de motivación13. 3.2.3. En adición, es de comentar que el instituto jurídico bajo examen está regido por los postulados de protección, que indica que el defecto ha de ser alegado por el directo perjudicado; de convalidación, o sea que la falencia puede desaparecer por el querer 11.
Fl. 34, tomo citado. 12. C Const., sentencia C-491 de 2/11/1995. 13. Corp. prenombrada., veredictos C-590 de 2005, T-233 de 2007, T-267 de 2013, SU635 de 7/10/2015, Auto 159 de 15/03/2018, ente otros. J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral implícito o expreso de la parte, salvo en algunos casos; de trascendencia, según el cual si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla nula; y, para culminar, de inoponibilidad, por la cual si los aconteceres que forjan a la incorrección también están estatuidas como causales que dan cabida a un medio exceptivo de cualidad previa, ellas no pueden incoarse al amparo de una invalidación procesal. 3.2.4.
Adicionalmente, manifestemos 2 apreciaciones agregadas: (i) que las fuentes anulativas, las fases en que deben ser emprendidas, la senda ritual a la que se someten y las hipótesis que dan origen a su saneamiento son disciplinadas por el Título IV, Capítulo II, arts. 132 a 138, C.G. del P.; y, (ii) que la vocación de éxito de un ruego como el que nos embarga la atención demanda, como con perspectiva unánime, uniforme e invariable lo ha adoctrinado la jurisprudencia patria, la concurrencia de estas requisas: “[a)] que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140 -en la actualidad art. 133-; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”14 (entre guiones intencionales). 3.2.5.
Para completar, se advierte que la nulidad blandida deviene del contenido del ord. 8° del artículo 133 canon 8 del actual Estatuto General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda; precepto que debe mirarse en forma concordante con el inc. 5° del art. 8 del Decreto 806 de 2020. 3.2.6. Aparejado a lo anunciado, se tiene que la indicada premisa normativa, predica que es nulo el trámite, en su totalidad o en un fragmento del mismo, cuando para nada se ha practicado con visos de juridicidad el noticiamiento del proveído de iniciación procesal a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas, o de aquellas personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes si la ley lo dispone; también cuando se deja de citar de modo apropiado al Ministerio Público o cualquier persona o estamento que conforme a la legislación deba vincularse a la litis. 3.2.7.
En añadidura nocional, es de mencionar que aquella causa de invalidación ha sido catalogada como la máxima expresión del iusfundante de defensa, en razón a que en nuestro Estado Social de Derecho se hallan proscritos y prohibidos “los juicios sumarios”, vale explicitar, aquello derroteros instrumentales que son adelantados a espaldas del demandado, sin darle noticia o el debido enteramiento de la existencia del memorial postulativo, para que, si es de su libre albedrió, lo conteste o ejercite todas las potestades que el apropiado Compilado adjetivo lo autoriza, a guisa de ejemplo, de oposición y 14.
CSJ Civil, fallos SC de 5/12/2008, rad. 1999-0297-01, iterado en decisiones SC de 20/08/2013, rad. 2003-00716-01 y SC10302 de 18/07/2017. J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contradicción, entre otras facultades. 3.2.8. Ahora, es de acotar que para el pertinente noticiamiento, el precepto 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de la notificación argüida, disposición convertida en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estatuía que los enteramientos que deban practicarse de manera personal también podían practicarse por medio de la remisión de la respectiva providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se ejecute el noticiamiento, sin necesidad de citación o aviso; que la parte aseverará, bajo el apremio del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a noticiar, informando, a la par, la forma como la obtuvo, lo cual estará escoltado de las evidencias que fueren del caso, específicamente de las comunicaciones enviadas a la persona a enterar.
Del mismo modo, la antedicha norma procesal estipulaba que el acto de notificación se consideraba realizado una vez hayan transcurrido 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, empezando acorrer los concernidos términos a partir del día siguiente al del enteramiento; que para tales fines se podrían implementar y utilizar sistemas de confirmación del recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos; y, que si existe discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada manifestaría tal ocurrencia también bajo la gravedad del juramento, procediendo, consecutivamente, a impetrar la declaratoria de nulitación de lo actuado hasta ese instante, lo que ejercitaría con apoyo en que para nada se percató o tuvo conocimiento de la providencia, además de obedecerse lo disciplinado por los cánones 132 a 138 del Código Ritual Civil. 3.2.9.
Integrando a lo expresado, debe manifestarse que la Máxima Autoridad Guardiana de la Carta15, declaró condicionalmente exequible el inc. 3° de la preceptiva delanteramente invocada, en el sentido de que la modificación introducida al régimen de notificación se ajustaba a los mandatos superiores, en tanto, el enteramiento a través de correo electrónico cumplía con la teleología del acto de comunicación, debido a que era adecuado, idóneo y eficiente para garantizar las prebendas primarias, en tanto que daba a conocer las decisiones objeto de noticiamiento, para que, de manera derivativa, se ejercieran los derechos de defensa y contradicción, los que, aseguró, excepcionalmente podían ser restringidos.
Sin embargo, precisó que con el propósito de materializar el apotegma de la publicidad de las actuaciones judiciales, de contera, salvaguardar dichos privilegios fundantes, debía entenderse que la notificación surtía los atañidos efectos jurídicos en la medida de la comprobación de la recepción por el iniciador del acuse de recibo del pertinente mensaje de datos o se “[p]ueda por otro medio constatar el acceso del destinatario” al mismo. 3.2.10.
Igualmente, es de connotar que el Tribunal Cúspide del Área16, en forma 15. C. Const, sentencia C-420 del 24/9/2020, proveído citado en la SU-387 del 3/11/2022. 16. C.S.J Civil, resoluciones STC16733 del 14/12/2022, STC4204 del 3/5/2023 y STC2886 del 13/3/2024, entre otras. J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pacífica, dentro de acciones de amparo constitucional, ha indicado, lo que se efectuó como complemento de lo discurrido por la justicia constitucional, que cuando la parte opta por la aplicación del régimen de notificación electrónica a través de mensaje de datos, debe acreditar la remisión del correo electrónico, también juramentar que el medio escogido era regularmente utilizado por la parte llamada a juicio y aportar las pruebas de tal aseveración; que con el fin de cumplir las predichas exigencias se puede acudir a los diferentes dispositivos de prueba habilitados por el poder constituido, siempre que el componente suasorio fuera conducente, pertinente y útil, ya que en forma alguna existía una tarifa legal o prueba solemne en punto a la notificación. Igualmente, aclaró que el acuse de recibo se entendía como la constancia de que la misiva llegó a su destino, pudiendo verificarse con: i) el acuse de recibido voluntario y expreso del demandado; ii) el acuse de recibido que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus sistemas de confirmación del recibo, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos; iii) la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y; iv) los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Además, adoctrinó que sobre este último aspecto valía la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también era posible presumir la recepción de la misiva. Finalmente, sostuvo que como una medida más garantista del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por preservar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal; como aquí aconteció, es de relievar.
En agregación, es de indicar que según la postura de aquel Colegiado, de manera alguna se constituye en exigencia la probanza sobre el acceso al mensaje de datos -se resalta- por el beneficiario del enteramiento (como en forma acéfala de juridicidad lo pregonó el a quo). Lo dicho, en tanto, el aludido Estrado Cierre17, estimó la inexistencia de la obligación de acreditar el acceso al mensaje de datos, veamos: “[R]esáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.
Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma 17. C.S.J Civil, resoluciones STC16733 del 14/12/2022.
J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”. 3.2.11. Así, bajo el delineado horizonte teorizante, ya adentrándonos más en el punto de debate, una vez revisado el descorrer de los actos procedimentales, como también la argumentación apoyo de la alzada, se considera que le asiste razón al ente censor en sus aseveraciones, dado que la herramienta de protesta incoada como nulidad es improcedente, en la medida que se dejó de probar la falta de enteramiento.
Ello es así, porque se otea que el ente iniciador cumplió con las obligaciones que le correspondían, esto es, demostró la remisión de un mensaje de datos a la pasiva, adiado 20 de enero de 2021, en el cual anexaba el escrito de demanda y el auto admisorio, documental enviada al correo asrespuestos@hotmail.com, mismo que coincide con el indicado por el canto interpelado en escrito enviado a la aseguradora demandante el 5 de marzo de 2019, a través del cual instaba la reconsideración respecto de la reclamación por la póliza de vida núm. 3757777, petitoria que fue recibida el 14 del mismo mes y año. Actuaciones que, se itera, satisfacen las cargas procesales y probatorias impuestas normativamente respecto del extremo precursor, permitiendo presumir e inferir su envío efectivo -inc. 3° art. 8 Decreto 806 de 2020-. 3.2.12.
A contrario sensu, de lo delanteramente expuesto, se avista que la proponente dejó de cumplir con uno de los presupuestos de estructuración de la esgrimida anulación. Eso, porque aun cuando incorporó el escrito contentivo de solicitación de invalidación en el correspondiente momento procesal, exponiendo las razones de disentimiento sobre el trámite adjetivo, juramentando la falta de enteramiento, dejó de anejar prueba que permitiera determinar la falta de recibo del mensaje remitido por SEGUROS DE VIDA SURA -inc. 1° del art. 135 C.G. del P.; para el efecto, se encuentra que solo se aproximaron copia de un acta de conciliación, copia de un correo electrónico del 1 de diciembre de 2020, registro civil de nacimiento del compelido y un poder general; instrumentos que nada dicen sobre la falta de recibo argüida; por contera, en absoluto contrarrestan o diluyen la presunción de remisión del indubitado noticiamiento. 3.2.13.
Conforme lo anterior, dadas las falencias probatorias, las que por demás constituyen una desatención a los preceptos que regentan la materia en torno a las nulitativas adjetivas, es inevitable concluir que el enteramiento de la apertura de este ritual de la orilla pasiva se surtió en debida forma. Ello, en resumen, porque, en resumen J.A.U.R. Exp.
N° 63001310300220200021101R292. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral y con fines subrayantes y de insistencia, se acreditó el envío del auto admisorio, junto con la prueba que daba cuenta de que el medio adoptado era el regularmente utilizado por el extremo encartado, siendo que, la contra parte de ninguna forma derruyó la presunción de recibo, pues se limitó a hacer una aseveración en sentido inverso, sin soportarla probatoriamente. 3.3.
Siendo lo anterior así, como ciertamente lo es, queda sin piso de juridicidad la anomalía adjetiva planteada por pasiva y por contera el proveído que declaró la nulidad de lo actuado a partir del suceso de notificación al extremo perseguido; por lo que no podía emitirse, en torno a la erigida inquietud jurídica, sino una respuesta negativa; incidencia detectada que da generatriz, como derivación lógica, a la conclusión inexpugnable de proceder a revocar la determinación opugnada, para en su lugar negar el ruego de anulación procesal. 3.4.
Ante el trazado panorama, ante el triunfo de la incursionada y examinada herramienta de contradicción, se dispondrá la condena al pago de gastos y costas originadas por el trámite de aquel recurso en cabeza del demandado y en favor de su oponente. Ello, dado que el primero emergió perdidoso en lo que tiene que ver con tal disentimiento y él último intervino durante el trámite del mismo –pautas 1ª, 2ª y 8ª del canon 365 del Compilado de Enjuiciamiento Civil.
Para la contabilidad de estos guarismos se tendrán en cuenta las instrucciones que para el efecto trae la norma. 366 del Texto Ritual en alusión. 4°. DECISIÓN: Con estribo en las argumentaciones previamente expuestas y apoyadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL UNITARIA DE DECISIÓN,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la apelada determinación, la misma que fue dictada el 10 de mayo de la anualidad próxima pasada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de este espacio geográfico; descrita actividad que fue expedida en el contexto de la cuerda instrumental detallada en la referencia. Segundo. Derivativamente, en su lugar, DISPÓNGASE la denegación de la solicitud de nulidad instada por la parte demandada, para que consecuentemente, el juzgador a quo de continuidad a las consecutivas facetas que componen a la presente cuerda instrumental.
Tercero. ORDÉNASE a la orilla interpelada, como impetrante del definido mecanismo de nulitación denegado, que salde los importes procesales de segundo grado en beneficio del ente moral incoante de la acción. Su contabilización se llevará a cabo atendiendo las reglas que están contenidas en el precepto 366 id. J.A.U.R. Exp. N° 63001310300220200021101R292. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Cuarto. REMÍTASE por la secretaría del Colegiado, con destino al estrado impartidor de justicia primigenia, la comunicación que prevé el inc. último de la disposición 326 de la Obra previamente especificada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente, RETÓRNESE la foliatura electrónica a la agencia dispensadora de justicia a quo. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b469ff624535c9232a6d46cc5ebb38e1eee02d2ab8f0cf21d4781efc4a5efb1f Documento generado en 21/06/2024 03:27:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica J.A.U.R. Exp.
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