Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – Falta de exigibilidad: no se entiende vencido el plazo del título ejecutivo cuando la cláusula aceleratoria estipulada no hace referencia a un plan de amortización expresamente integrado en el contenido del pagaré «Ante el trazado estado de cosas, la Superioridad aprecia que la argumentación develada y explicitada por la orilla promotora de la tutela deja de tener cabida, dado que en momento alguno se atisba o percibe la aducida falla táctica.
Ello, puesto que al auscultar y estudiar el pagaré en comento, se constata que en verdad, como lo divisó el despacho enjuiciado, en su contenido se dejó de insertar o plasmar que el plan de amortización haga parte del título coercitivo, siendo que es en esta última documental en la que especifica el desembolso del compromiso demandado por cuotas o instalamentos; por lo que siendo el aducido pagaré un título valor autónomo e independiente, se debe valorar de manera exclusiva con estricto apego a lo que ahí aparece consignado; amén de que la cláusula aceleratoria allí contenida, la cual que confiere al “[a]creedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica”9, debido a la mora del deudor, haciendo exigibles de inmediato los instalamentos por permitirse la extinción del plazo convenido, para nada especifica o prevé que ella opere por presentarse un incumplimiento de cuotas del adeudado capital, forma o compromiso de desembolso periódico que sin siquiera fue ahí pactado o establecido en la aportada carta de instrucciones.
Así, resulta evidente que el pluricitado pagaré que fue incorporado como título de ejecución presenta una data para su exigibilidad que hasta la fecha en que fue allegada la memoria de iniciación del rito coercitivo no había acontecido, como tampoco consideró en su texto que la acreencia dinerada que de él dimanaba hubiere sido acordada en cuotas o instalamentos, sin que, por ende, sea plausible concluir que la cláusula aceleratoria allí inmersa pueda servir de sustento para acceder a las pretensiones de apremio de la colectividad postulante, pues, se insiste y acentúa, su cancelación solamente se encuentra especificada y convenida en un único desembolso; teniéndose en consideración, además, que la literalidad que disciplina a esta clase de documentos de laya mercantil, en absoluto, puede mirarse de soslayo, ya que para ese acometido de ninguna manera resulta apropiado ni conducente acudir al plan de amortización allegado o la carta de instrucciones suscrita por los prestatarios u obligados, máxime cuando sus textos no se encuentran inmersos en el cuerpo del multimentado instrumento de cualidad cambiaría».
Fuentes: Artículo 422 de C. G. del P. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 63001310300220240005801/132.
Aprobado por Acta Nº 141 1º. EL NEGOCIO:
1.1. PORQUÉ DE LA DETERMINACIÓN: Lo es el entrar a resolver la impugnación incoada por el interpelado Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, respecto del pronunciamiento datado a 18 de marzo del año que transcurre, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad dentro de la referida acción tuitiva, la cual tiene como compelido a aquel recurrente y como postulante a la colectividad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CAFETERA, FINANCIERA COFINCAFE, en lo sucesivo COOFINCAFE. 1.2.
ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN PRIMERA INSTANCIA: 1.2.1. El ente moral precursor de la tuición pretendió la protección superior de los iusfundantes al debido proceso y al acceso a la justicia, para que, a fin de obtener su restablecimiento, se ordenara al despacho enjuiciado librar orden de apremio en la forma y términos solicitados en el escrito demandatorio de la acción de cobro coercitivo iniciado por aquella tutelante, cuyo conocimiento correspondió a la pasiva del promovido mecanismo de amparo tutelar, el mismo que quedó radicado con el Nº 630014003005202300717-00.
Como cimientos de aquella petitoria de salvaguarda, la sociedad accionante arguyó, en sinopsis, que el 5 de diciembre último instauró, por medio de personero adjetivo, demanda ejecutiva singular de única instancia frente a DIANA CAROLINA CÁRDENAS SÁNCHEZ y JUAN PABLO PULGARÍN VALENCIA; tramitación que correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de este espacio territorial y bajo la partida delanteramente detallada; que dentro de las diligencias surtidas, el 22 de enero pasado, aquel ente judicial de cognición, hoy entutelado, se abstuvo de expedir el procurado mandamiento de solución obligada.
J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral A continuación, esbozó que contra la predicha decisión interpuso el recurso horizontal de reposición a fin de conseguir su revocatoria, argumentando para lo pertinente, que el pagaré base de recaudo cumplía con las condiciones estatuidas por el art. 422 del Ritual Instrumental Civil para proferir la orden de apremio; que el documento tenía carta de instrucción para diligenciamiento en blanco, y además, de su literalidad podía colegirse la facultad de declaración del plazo vencido y potestad de exigencia de solución inmediata, reconocimiento de intereses, condena en costas y demás acreencias accesorias; que la implicada deuda contenida en el pagaré Nº 103988, nunca fue suscrito por la parte accionada para cancelar en una sola cuota, sino que tenía como fecha de vencimiento el 10 de octubre de 2025, aspecto que podía confrontarse con el plan de amortización adjunto a la demanda; que ante la estructuración de un incumplimiento podía darse aplicación a la cláusula aceleratoria para la satisfacción del compromiso adeudado.
Seguidamente, indicó que la decisión impugnada en reposición fue confirmada, argumentando que para apelar a la posibilidad de aceleración del cobro coercitivo, se debió estipular el desembolso de la acreencia por cuotas o instalamentos, pero que ello nunca ocurrió; y, para finalizar, que la reseñada decisión de instancia únicamente se apoyó en que el título valor aproximado como coactivo para nada indicaba que el préstamo adquirido era pagadero en cuotas, pese a que desde la promoción del libelo genitor fue acreditado el plan de amortización, elemento integrante del aducido pagaré, razón por la cual era procedente acudir al pacto aceleratorio1. 1.2.2.
La sede jurisdiccional de primer grado dio inicio a la correspondiente cuerda ritual por auto del pasado 6 de marzo, siendo que como dispensa agregada confirió al órgano procurado la oportunidad para que expresara lo que a bien considerara efectuar en torno a la entablada salvaguarda tutelar y si fuera del caso ejerciera su defensa2. 1.2.3.
La compelida célula dispensadora de justicia, a través de memorial que incorporó, impetró se despachara desfavorablemente las petitorias interpuestas en el medio tuitivo, eso, en su sentir, porque las actuaciones desplegadas con ocasión a la involucrada vía de solución coactiva se ajustaban a la normativa que reglaba el asunto; siendo que para el efecto acotó que se abstuvo de librar la rebatida orden de pago por el factual de que el pagaré traído como base de cobro en forma alguna contenía una obligación exigible, según lo regentado por la citada preceptiva de enjuiciamiento civil, esto, con basamento en la data de su vencimiento y que en dicho título quirografario, en absoluto, se establecía la forma de cancelación en comento; que en el oportunamente formulado recurso de reposición, el precursor del juicio consideró que se incurrió en error por parte de la agencia jurisdiccional, advirtiendo que aquel documento valor sí acataba los presupuestos legales del caso, en tanto que los deudores se habían 1.
Pdf 003, Tutela cdno. despacho, expediente virtual. 2. Arch. 006, legajo electrónico. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral comprometido a esa forma de pago, y adjunto al pagaré estaba el extracto de movimiento del crédito, que hacía parte del mismo, por haberse autorizado esa manera de solventación en la carta de instrucciones; que no avaló esos sustentos de la planteada reposición, puesto que si bien la documental aproximada como coercitiva contiene en su clausulado la posibilidad de exigir el pago inmediato del crédito debido en caso presentarse mora, para que eso fuera posible, se debió acordar en el cuerpo del título el pago del mismo por cuotas periódicas o por instalamentos; y que al no haber puntualizado lo reseñado en el juicio de recaudo coercitivo, debe ceñirse a su tenor literal, que, para el caso de marras, prevé un día cierto3. 1.2.4.
En la debida oportunidad, el despacho de instancia antepuesta dictó el contradicho veredicto, por cuyo conducto declaró procedente la emprendida custodia supralegal, lo cual estuvo escoltado de la orden dirigida a la entutelada agencia jurisdiccional, de dejar sin efectos las discrepadas providencias del 22 y 27 de febrero últimos, para que en su lugar, procediera a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad del escrito de obertura.
La referida resolución exhibió como razones cardinales, luego del análisis de las exigencias generales y especiales de procedencia, por una parte, que el denunciado estrado judicial de categoría municipal nunca requirió aclaración ni subsanación del pliego demandatorio, para que de esa forma, el promotor de la ejecución realizara las concernidas precisiones y, sucesivamente, adoptara el pronunciamiento de fondo que era objeto de cuestionamiento; por otro lado, que del relato desplegado en el escrito de promoción de la ejecución, se colegía la presencia de un título valor con cuota fija, el que estaba acompañado de un plan de amortización, aflorando desde su contenido, que entre las partes suscribientes de la deuda que gestó la creación de la documental coactiva, fue convenido que los correspondientes pagos fueron diferidos a cuotas; y, por último, que si bien en el pagaré anexado como título ejecutivo se pactó el 10 de septiembre de 2025 como fecha de su exigibilidad, el impulsor de esa contienda cumplió a tiempo con la carga impuesta por el inc. 3º del canon 431 de la Obra que Gobierna los Ritos Civiles, haciendo uso de la cláusula aceleratoria desde el 11 de julio de 2023, invalidando la data contenida en el documento con fuerza coercitiva para hacerlo exigible, ocurrencia que aseveró, se hallaba ratificada por las personas obligadas a cancelar la suma dineraria allí comprendida4. 1.3.
LA OPUGNACIÓN: La célula judicial compelida al estar en oposición con la condensada determinación, presentó la diatriba en definición, para lo cual hizo énfasis en los fundamentos referidos en el informe de defensa, agregando que de realizar un nuevo estudio de admisibilidad 3. Pdf 003, carpeta de primera instancia “Expediente ejecutivo”, escrito de demanda. 4.
Arch. 009, carpeta reseñada. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral a la memoria de obertura procesal se arribaría a igual colofón, por cuanto para nada se avistaba la presencia de una obligación con ribetes de exigible; eso, en tanto que el pagaré cobrado forzosamente daba cuenta como calenda de cumplimiento el 10 de septiembre de 2025, sin advertirse de su contenido gramatical o literalidad que fuera pagadero en cuotas de amortización, cuadro fáctico en momento alguno saneable por que aparecía consignado en el documento quirografario y en su carta de instrucciones.
Para finiquitar insistió en que una decisión de control para inadmisión arrojaría idéntica realidad o estado procesal5. 2º. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL COLEGIADO: 2.1. De entrada, es de resaltar que la Sala está resguardada de competencia para zanjar el promovido embate, en tanto que es la superior funcional de la autoridad impartidora de justicia que suscribió la fustigada resolución. 2.2.
Bajo el alero de la precedente connotación, develando la aproximación teórica y de ambientación sobre el instituto de guarda que tiene cimiento en nuestra Carta Política, digamos que él a más de aparecer consagrado por el art. 86 de la vista Codificación y estar regulado legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, exhibe las especificaciones que siguen y que la distinguen de otras herramientas de la misma estirpe, como son: uno, se direcciona a conjurar los actos y pretericiones que signifiquen una infracción de prerrogativas fundantes, como son las estatuidas por el Capítulo I, Título II de aquel Ordenamiento Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, responde a una naturaleza especial, pública, extraordinaria y residual o subsidiaria; y, por último, tres, es dirimida previo el surtimiento de un camino adjetivo sumario, breve y prioritario, constituido por etapas inaplazables y perentorias y que se finiquita con el proferimiento de un veredicto, el que puede ser replicado en nivel ulterior y sujeto a la eventual revisión que despliega el Cuerpo Cierre Guardián del Estatuto Básico. 2.3.
Al trasluz del exhibido preámbulo nocional, una vez nos hemos ubicado sobre el atendido legajo virtual, identificamos como inquietud jurídica a solventarse, si la promovida tuición tiene vocación de procedencia en cuanto a los defectos endilgados al principal involucrado interlocutorio de 22 de enero pasado, por cuyo conducto fue denegada la emisión de la instada orden de apremio para el proceso Nº 63001400300520230071700; construido problema jurídico que será contestado con el monosílabo NO, a tenor del discurrir disquisitivo y explicativo que se pasa a exponer: 2.3.1.
De inicios, la Corporación de integración plural acota, como introducción conceptual, que en principio los actos de naturaleza jurisdiccional, cuando son precedidos de las pruebas pertinentes en el atañedero rito, en absoluto pueden ser 5. Pdf 011, idem. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral atacados por la herramienta de guarda que nos ocupa; empero, en los supuestos en los que el servidor judicial que los expidió incurra en desafuero, arbitrariedad, incorrección o subjetividad al suscribirlos, lo cual ha convergido en la vulneración de garantías de tipología primaria, se viabiliza la intervención del juzgador de la tutela en aras de lograr su restauración, lo que se producirá, siempre y cuando, hagan presencia de forma total los tipificados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos. 2.3.2.
Por lo connotado, para la Colegiatura no se detecta necesario adentrarse por la auscultación y el análisis de los lineamientos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, puesto que éstos se advierten concurrentes en el legajo, lo que significa asegurar que para nada merecen reproche de alguna clase. 2.3.3. Por lo dicho, se hace ineludible introducirse por la revisión de los requerimientos específicos de procedencia, aseverando, para comenzar, que los defectos se han agrupado en: (i) orgánico, consistente en que el administrador de justicia carecía de la potestad para resolver el asunto;
(ii) procedimental absoluto, correspondiente a que se pasa por alto el ritual adjetivo previsto por el Constituyente derivado; (iii) fáctico, que implica que el análisis efectuado se otea desprovisto de bases probatorias; (iv) material o sustantivo, que emerge en el ámbito en que se aplican preceptos inexistentes o que no se acompasan con la norma superior;
(v) error inducido, que se conforma si lo enunciado por el administrador de justicia es intrincado por un tercero; (vi), que la determinación expedida adolezca de sustento; (vii) que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial el fijado o establecido por el Tribunal Cierre Guardián del Estatuto Vértice; y, para culminar, (viii) que la actividad desplegada genere una infracción de las disposiciones superiores6. 2.3.4.
Ante la manifestada evocación, la Judicatura se enfocara ahora por el examen de los lineamientos específicos de viabilidad de la atendida preservación de naturaleza constitucional, el cual se ubica, según la auscultación efectuada a la causa petendi y el petitum del memorial de iniciación adjetiva, en el defecto fáctico; cuya ocurrencia se produce, lo volvemos a repetir, cuando el desplegado actuar instrumental se aprecia desprovisto de soporte probatorio. 2.3.5.
Es menester precisar, a la par de lo anteladamente teorizado, que la citada Alta Corporación Jurisdiccional ha señalado que la libertad de ponderación probatoria de que gozan los jueces hace que la intervención del fallador constitucional en esa materia sea excepcional, por lo que, respeto de la autonomía e independencia judicial, la acción de amparo contra un proveído por incurrir en aquel defecto emerge procedente cuando la anomalía en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesto, vale decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la proferida decisión. Igualmente, ha adoctrinado que el mentado equívoco puede presentarse de dos formas, una 6.
C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral positiva y una negativa: la inicial, se estructura en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración del elenco o plataforma suasiva sea por completo deficiente; y, la última, obedece a las pretermisiones en que hubiere incurrido el enjuiciador en la etapa probatoria, esto es, cuando no se decretan o practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento verdadero de los hechos, teniendo el deber de hacerlo7. 2.3.6.
Con estribo en el erigido cuadro nocional, ya introduciéndonos por el análisis de la ilustrada exigencia específica de prosperidad del emprendido amparo, se evidencia, conforme con la copia digitalizada del apuntado informativo que da cuenta de la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago 8, que el compelido estamento jurisdiccional adoptó tal determinación con sujeción a lo estatuido por el precepto 422 del vigente Compendio General del Proceso, en tanto que evaluó el documento base de recaudo obligado y encontró que la exigibilidad que era pregonada nunca se desprendía del instrumento coercitivo, en la medida que se señaló el valor global del crédito concedido y su fecha de vencimiento; empero, de ningún modo se concertó sobre un plazo de amortización o pago de lo debido en cuotas, condicionamiento cardinal de los títulos valores y la literalidad que deben pregonar.
Transliteremos lo que esbozó la autora de aquel proveído: “[E]n atención a la nota secretarial que antecede y una vez revisada la demanda, advierte este juzgado el documento soporte de la acción allegado no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerado como título ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un título valor pagaré que no contiene una obligación exigible, ya que si bien en el libelo de la demanda se hace alusión a que la obligación contenida en el pagaré N° 103988 allegado como base para la presente ejecución fue pactado para su pago en cuotas, lo cierto es que de la lectura efectuada a dicho título se desprende que su fecha de vencimiento es el 10/09/2025, y no se advierte en su literalidad que fuera pagadero por cuotas.
En virtud de lo cual, a la fecha del 05/12/2023 en que se presentó de la presente demanda, no se había hecho exigible la obligación respecto de la cual se depreca su ejecución. En consecuencia, este Despacho Judicial se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto a las sumas de dinero establecidas en el libelo de la demanda” (sic). 2.3.7.
Ante el trazado estado de cosas, la Superioridad aprecia que la argumentación 7. Entidad Judicial citada, veredicto SU-129 de 6/5/2021. 8. Pdf 05, carpeta de Primera instancia, “Expediente ejecutivo”, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral develada y explicitada por la orilla promotora de la tutela deja de tener cabida, dado que en momento alguno se atisba o percibe la aducida falla fáctica.
Ello, puesto que al auscultar y estudiar el pagaré en comento, se constata que en verdad, como lo divisó el despacho enjuiciado, en su contenido se dejó de insertar o plasmar que el plan de amortización haga parte del título coercitivo, siendo que es en esta última documental en la que especifica el desembolso del compromiso demandado por cuotas o instalamentos; por lo que siendo el aducido pagaré un título valor autónomo e independiente, se debe valorar de manera exclusiva con estricto apego a lo que ahí aparece consignado; amén de que la cláusula aceleratoria allí contenida, la cual que confiere al “[a]creedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica”9, debido a la mora del deudor, haciendo exigibles de inmediato los instalamentos por permitirse la extinción del plazo convenido, para nada especifica o prevé que ella opere por presentarse un incumplimiento de cuotas del adeudado capital, forma o compromiso de desembolso periódico que sin siquiera fue ahí pactado o establecido en la aportada carta de instrucciones. 2.3.8.
Así, resulta evidente que el pluricitado pagaré que fue incorporado como título de ejecución presenta una data para su exigibilidad que hasta la fecha en que fue allegada la memoria de iniciación del rito coercitivo no había acontecido, como tampoco consideró en su texto que la acreencia dineraria que de él dimanaba hubiere sido acordada en cuotas o instalamentos, sin que, por ende, sea plausible concluir que la cláusula aceleratoria allí inmersa pueda servir de sustento para acceder a las pretensiones de apremio de la colectividad postulante, pues, se insiste y acentúa, su cancelación solamente se encuentra especificada y convenida en un único desembolso; teniéndose en consideración, además, que la literalidad que disciplina a esta clase de documentos de laya mercantil, en absoluto, puede mirarse de soslayo, ya que para ese acometido de ninguna manera resulta apropiado ni conducente acudir al plan de amortización allegado o la carta de instrucciones suscrita por los prestatarios u obligados, máxime cuando sus textos no se encuentran inmersos en el cuerpo del multimentado instrumento de cualidad cambiaria. 2.3.9.
Ante el blandido horizonte y orden de ideas, habrá se sostenerse que la postura que fue develada y plasmada por la funcionaria judicial autora del controvertido pronunciamiento de abstención de proferimiento del peticionado mandamiento de solución forzada, debe ser respetado en el entorno de un accionamiento de tutela, habida cuenta de que en ningún momento se descubre o avista arropado de los adjetivos de ser arbitrario, antojadizo o caprichoso, desprovisto de objetividad o absolutamente apartada de los preceptos que reglan y disciplinan a la comprometida temática; ora que menos puede vislumbrarse una carencia de ponderación estimable y prudente de los mecanismos de certitud que militan en el plenario, en especial, del título valor arrimado como coactivo. 9.
C Const., sentencia C-332 de 29/03/2001. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3.10. Por las antedichas disertaciones y fundamentos, lo que se infiere es que el procurante de la defensa supralegal tiene una disparidad de opinión en lo relativo a lo decidido por la entutelada organización judicial; suceso detectado que para nada suscita dejar sin piso al atacado proveído, por cuanto la simple disconformidad con la tesis enarbolada y admitida por la titular de esa sede, no significa por sí misma que el concepto o el enfoque de la última se aleje de los reales cauces impuestos por la legislación10; conclusión esgrimida a la cual debe aparejarse el raciocinio de que la invocada decisión que presuntivamente violentó las garantías básicas aducidas por el órgano moral promotor del amparo superior, está lejos de materializar y confirmar tal resquebrantamiento, toda vez de que se otea como venero de una intelección o hermenéutica jurídica y de ponderación prevalente, lógica y sensata, “[e]dificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial”11. 2.4.
Conclusión de lo reflexionado, el Colegiado asegurando, con carácter iterativo, que por ningún motivo se avistaron los elementos constitutivos de la deficiencia alegada por el extremo inspirador de la litis, en tanto que la criticada determinación militante en el derrotero ejecutivo civil encuentra sustento en los preceptos legales y factuales correspondientes, y está despojada de los vistos adjetivos de desafuero, capricho, incorrección y subjetividad, entre otros, entrará dispensar la revocatoria de la impugnada sentencia, para en su lugar, negar el pedimento de resguardo que ha sido planteado por el accionante organismo empresarial. 3º.
PRONUNCIAMIENTO: Con base y fundamento en los razonamientos anticipadamente exteriorizados, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de 18 de marzo pasado, expedido para el amparo supralegal del epígrafe por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar: “DENIÉGASE la preservación tuitiva instada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CAFETERA, FINANCIERA COFINCAFE, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL MUNICIPAL DE ARMENIA”. 10.
CSJ Civil, pronunciamientos STC de 15/02/2010 y STC de 7/11/2018 y Laboral, fallo STL de 8/05/2013. 11. CSJ Laboral, proveído STL911 de 25/01/2017. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: ENTERAR lo aquí definido, a los sujetos aquí involucrados y al estrado judicial de nivel preliminar, lo cual será practicado por la secretaría de la Judicatura a través de la herramienta de noticiamiento más expedita y efectiva.
Cuarto: REMITIR, por la prenombrada dependencia secretarial y cuando sea del caso, las correspondientes actuaciones componentes del informativo electrónico a la Corte Constitucional, para que sea desplegada la probable actividad de que habla la última parte del in fine de la disposición 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310300220240005801/132) (Exp. 63001310300220240005801/132) J.A.U.R. Exp. 63001310300220240005801/132. 9