Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MEDIDA CAUTELAR – Caso en el que se demuestra que el dinero retenido en la cuenta de la ejecutada no pertenece a esta sino a un tercero «Ante esa remembranza, la Colegiatura pregona que los sintetizados reparos en esta oportunidad carecen de asidero y validez legal y probatoria, en tanto, que en el negocio sub lite, contrario a lo que se vislumbró para el delanteramente abordado y resuelto medio de ataque, sí se comprobó que los dineros embargados por cuenta de la presente tramitación eran de propiedad de RIVERA MORENO y los demás beneficiarios que fueron reconocidos judicialmente, por lo que ostentaba vocación de procedencia ordenar su devolución. Con el propósito de apoyar aquel aserto conclusivo, se acota, para empezar, que aflora inexistente la enarbolada directriz jurídica que establezca que para un pedimento de terminación de embargo de una suma de dinero que es dominio de un tercero, se cuente con un término de caducidad o límite temporal para su interposición, puesto que se habla de la afectación del derecho de propiedad sobre un bien fungible no comprometido en las obligaciones enrostradas a la parte ejecutada; de ahí que impedir el trámite de una reclamación en dicho sentido va en contravía del axioma de legalidad que arropa a una medida cautelar; a más de que, se insiste y acentúa, el ritual imprimido a la ocupada solicitación de ningún modo atañía a una senda adjetiva incidental o articular, la que, como se dejó clarificado líneas ut supra, es taxativa en cuanto a su prosecución, razón por la cual deviene inoperante el requerimiento de observancia o imposición de un interregno legal o judicial.
(…) Por lo que se deduce, sujetándose la Sala de Decisión a lo que dan cuenta las apuntadas piezas de certitud, que está inequívocamente demostrado que ciertamente la abogada aquí accionada está desprovista de la propiedad sobre el especificado monto que fue retenido, siendo el justificante de esa falta de dominio el acontecer de que el mentado valor lo recibió en nombre y representación de sus mandantes, de ahí que su retorno aflora más que asequible y procedente, habida consideración de que hacen parte de la órbita patrimonial de personas que en absoluto están comprometidas con el objeto del concitado rito de solventación forzada».
Fuentes: Artículos 593 de C. G. del P.; República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de abril de la anualidad dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Rito Ejecutivo Singular N° 6300131030032021-0010803/223 y 0010804/475. 1º). MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Procede la Judicatura a estudiar y resolver los medios de opugnación entablados por el personero adjetivo del ente ejecutante BANCO DE BOGOTÁ S.A., frente a los proveídos fechados a 24 de febrero y 16 de agosto del año próximo pasado, así como la apelación adhesiva formulada respecto de esta última determinación por el tercero interviniente JOHN KENNEDY RIVERA MORENO; interlocutorios dictados en el contexto del trámite adjetivo introducido en el epígrafe por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la urbe; reseñada senda procesal coactiva de mayor cuantía que a más de exhibir como impulsor al ente recurrente y como interpelados a la empresa NUEVO RÁPIDO QUINDÍO S.A., a ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE y a LIBARDO MANRIQUE ALVAREZ, tiene como participantes a los terceros CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO y a aquel censor. 2º).
HISTORIA ABREVIADA DE LOS OBRARES RITUALES DE PRIMER NIVEL: 2.1.). La identificada agremiación ejecutante, intermediada por su vocero ritual y en lo que interesa a los mecanismos de disenso, arrimó libelo de solución obligada, a través del cual solicitó se librara mandamiento de pago en relación con los enfilados interpelados, quienes aparecían como deudores de títulos aducidos -pagarés- Nos. 8900027210, 8900027210-2 y 13851010615; pedimento al cual agregó la súplica de embargo y retención de los dineros que aquellos requeridos tuvieran depositados en cuentas corrientes, de ahorros y otros bienes bancarios en sendas instituciones financieras, entre las cuales se enlistaba al Banco Davivienda1. 2.2.).
El juzgado al que por reparto le fue asignado el trámite de la lid, profirió autos de 29 de junio de 2021, ambos, por medio de los cuales expidió la orden de apremio contra los compelidos y despachó de modo favorable el ruego cautelar2, respectivamente.. Arch. 04, Cuaderno 01PrimeraInstancia>01PrimeraInstancia>C01Principal>C01Tomo1. 1 2.
Pdfs. 10 y 12 Idem. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3.). Materializadas las medidas de embargo y retención de dineros de la codemandada ADRIANA PATRICIA3, los prenombrados terceros concurrentes al litigio, representados por portavoces adjetivos, presentaron sendos escritos de oposición a los embargos realizados en la cuenta del órgano financiero Davivienda perteneciente a aquella requerida, argumentando para ello, grosso modo, que en dicha cuenta se hallaban consignadas las sumas dinerarias que fueron solventadas en su favor como derivación de los ritos contencioso administrativos condenatorios que fueron incoados contra la Nación-Ministerio de Defensa4. 2.4.).
Luego, el juzgado de grado antepuesto, por decisiones adiadas el 9 de noviembre de 2022 y el 26 de abril del año pasado5, autorizó, bajo la cuerda incidental, las intervenciones propuestas por CRISTIAN y JOHN KENNEDY, ordenando correr traslado a los sujetos que conformaban al principal lazo de instancia. 2.5.). Seguidamente, la célula judicial de cognición suscribió los interlocutorios materia de reproche, siendo que de forma favorable atendió lo clamado por los identificados terceros concurrentes. 2.6.).
En cuanto al despacho favorable respecto de lo deprecado por el tercerista VILLEGAS GUERRERO -auto de 24 de febrero de 20236, se expresó, de inicios y como cimiento de lo definido, que para nada podía pensarse en una oposición a la entrega, en tanto que en la ocupada ejecución los títulos adosados como coercitivos eran muy diferentes a providencias judiciales; que el promovido asunto se encasillaba dentro del incidente de fenecimiento de embargo y secuestro que prevé el art. 597-8 del Rito de Enjuiciamiento Civil, esto es, el que era instaurado por el poseedor del bien secuestrado, cuyo éxito dependía de la afluencia de los requisitos que ahí describió- promoción por un tercero; instarse dentro de los 20 días siguientes a la práctica de tal medida cautelar; y, acreditación de tenencia con ánimo de señor y dueño cuando se produjo ese acto de limitación o de retención-.
Agregadamente, afirmó, previo el examen de las probanzas allegadas, que los enlistados condicionamientos se avistaban configurados. A la par, acotó que conforme el art. 1634 del Código Civil, el pago de una obligación podía efectuarse al mismo acreedor o a quien éste delegara, incluso a su mandatario adjetivo, de acuerdo con lo normado por el precepto 1638 ejusdem; que si el titular del crédito en absoluto se separa del vínculo obligacional, sino que disponía que el pago fuera recibido.
Archs., 46, 119, 140, 240 a 243, 277, 279 y 28, Legajo en descripción. 3. Pdfs 125 y 212 a 213 Tomos 1 y 2 C01Principal. 4. Arch. 128 C01Tomo 2 y 217 C01Tomo3. 5. Pdf. 146 C01PrimeraInstancia, C01Principal, C01Tomo2. 6 J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por él, era imposible argüir que el dinero depositado en la cuenta de un apoderado era del representante; que durante el trámite articular se había probado que aquel opositor y su familia habían otorgado mandato a la compelida abogada para que ésta emprendiera la pertinente acción contenciosa administrativa frente al Ministerio de Defensa; que de acuerdo con los aportados fallos judiciales, las incoadas petitorias emergían airosas a aquel opositor y sus familiares, lo cual dio origen a que el organismo gubernamental en cita, el 30 de septiembre de 2022, procediera a depositar en la cuenta de la mencionada vocera instrumental, es decir, de la hoy demandada, el monto dinerario que ascendía a $434’406.891,52; que con basamento en lo esbozado, los valores que fueron retenidos jamás eran de propiedad de aquella coenjuiciada togada, sino de sus poderdantes.
Asimismo, indicó que las acreencias que debían ser saldadas como honorarios en beneficio de la mencionada jurista por la materializada gestión profesional eran ajenos al actuar de la consignante cartera ministerial, por lo que se tornaba irrealizable darle una destinación diferente al objeto de desembolso, que consistía en la retribución indemnizatoria por los perjuicios sufridos según los susodichos veredictos de naturaleza contenciosa administrativos.
Con estribo en las sintetizadas consideraciones, se dictaminó la finalización de la atañida medida de embargo, el pago del correspondiente titulo judicial al aquí pretensor y a los demás beneficiarios que aparecían reseñados en las resoluciones judiciales en alusión, al igual que declaró carente de demostración la planteada tacha del testimonio y gravó en costas al extremo iniciador de la senda de desembolso coercido. 2.7.).
En lo tocante a la prosperidad de lo impetrado por el tercero JHON KENNEDY RIVERA MORENO -determinación de 16 de agosto de 20237, el juzgador de base reflexionó que muy a pesar de que en un caso de similar talante, adelantado en el mismo itinerario coactivo, se proclamó que la tramitación se regentaba por el contenido del ord. 8º del canon 597 del C.G. del P., tal intelección emergía inapropiada, por cuanto de manera alguna podía hablarse de la posesión material de dinero; aserto al cual añadió que para nada resultaba adecuado suplir el derrotero con lo disciplinado por la disposición 309 idem, en la medida de que la entablada ejecución exhibía como documental apremiante disímil a una decisión judicial; y, que ante lo esclarecido, lo instado por aquel sujeto se centralizaría a establecer si había lugar a ordenarse la finalización del consumado embargo.
Ante esa ubicación, se arguyó que contemplando lo reglado por los arts. 2488 y 599 del C.C. y C.G.P., en su orden, toda obligación personal daba al acreedor la prerrogativa de perseguir, a través del emprendimiento de medidas precautorias, los bienes muebles e inmuebles de los cuales sea titular el obligado; motivo por el que emergía inadmisible afectarse haberes de terceros; que con sujeción a los elementos persuasivos que.
Arch. 281 cuaderno C01Principal, C01Tomo3. 7 J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral militaban en autos, podía certificarse que la pasiva del medio de pago forzado fungió como apoderada del iniciador del asunto de levantamiento y su familia en acción contenciosa en contra del Ministerio de Defensa; que las condenas dispensadas por la jurisdicción de esa área fueron solucionadas mediante la consignación practicada en la cuenta de la jurista hoy antagonista, por lo que era fácil inferir que los valores ahí retenidos de ninguna manera pertenecían a ésta; que ante esa constatación, era viable la solicitada terminación de las involucradas sumas, pero de forma diferente a la demandada, porque debía de disponerse para todos los beneficiarios de las sentencias.
Completando lo resumido, es de relatar que a más de ordenarse la develada culminación de cautela, el juzgador se abstuvo de condenar en costas por el dirimido pedimento. 2.8.). Continuando con el desarrollado recuento de obrares procesales, es de referir que una vez fue suscrito el pronunciamiento que atendió el ruego del tercero CRISTIAN, la organización bancaria promotora del juicio de solución exigida incoó la alzada en decisión, razonando para ello que hubo una inadecuada valoración probatoria; que fue embargada la cuenta de la implicada ADRIANA PATRICIA y que como la medida surtió efectos, el dinero ahí depositado quedaba confiscado para la entablada acción ejecutiva; que quien consignó el monto de lo concretado en los fallos judiciales nunca lo fue el Ministerio de Defensa, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según misiva del Banco Davivienda; que en el decurso del procedimiento se estableció que la abogada interpelada concertó contrato de prestación de servicios como el tercero participante, negociación en la que pactó el 30% de la condena como honorarios profesionales; que al sumar las condenaciones decretadas en los asuntos contenciosos, las resultantes cantidades de dinero distaban del valor que fue objeto de embargo, lo que llevaba a estructurarse una falta de certidumbre a cerca del supuesto de que los montos retenidos fuera en razón de las sentencias emitidas frente a la entidad ministerial de defensa.
Adicionalmente, sostuvo que la autoridad jurisdiccional procuró dilucidar la procedencia de los pertinentes recursos, solicitando sobre dicho origen al enunciado Ministerio, pero nunca hubo respuesta sobre el particular, lo que gestaba la acefalía de convencimiento sobre tal suceso y, por contera, su comprobación; que el documento de prueba producido por la organización financiera que consumó la cautela era inconducente en cuanto a acreditar que los estipendios desembolsados y que se embargaron, fueron depositados por la mencionada oficina estatal; y, que lo pretendido a través de la cuenta de cobro de 3 de diciembre de 2018, en el sentido de que dichos valores fueran consignados a órdenes de un mandatario distinto a la persona que aparece como demandada en el concitado rito de solución apremiada, ascendían al monto de $236’025.932, suma totalmente diferente a la que fue retenida.
De igual modo, destacó que conforme a la declaración brindada por el petente VILLEGAS GUERRERO, la concertación de prestación de servicios comprendía, por concepto de honorarios, el 30% de los dineros que fueran recaudados, por lo que ese porcentaje debía J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hacerse efectivo en cuanto al materializado embargo, significando con ello que el saldo le correspondería a aquel implorante y a los otros favorecidos con la condena contenciosa, muy a pesar de que éstos dejaron de comparecer al juicio.
Aditivamente, aludió que con lo narrado por la hermana del iniciador del levantamiento, se ratificaba lo que fue esbozado en precedencia, esto es sobre la existencia del negocio jurídico de prestación de servicios y el porcentaje pactado por honorarios; deponente esta que hizo saber sobre la falta de conocimiento respecto del abogado que actuó como portavoz del implicado trayecto contencioso administrativo.
Con similar talante, señaló que no debía de otorgarse mérito probatorio a las declaraciones brindadas por el testigo Diego Fernando Medina y por la misma demandada en ejecución, toda vez que eran las personas más interesadas en que se produjera la terminación de la medida cautelar; a más de que el primer expositor conocía poco o casi nada sobre las incidencias ocurridas dentro de esta senda coactiva.
Finalmente, denotó que las probanzas que fueron arrimadas antes de la diligencia por la cual fue dictada la disentida providencia, no fueron decretadas y por tal motivo se imposibilitaba entrarlas a evaluar y tenerlas en cuenta8. 2.9.). Descorrido el traslado respecto del reseñado medio de embate, la implorada en ejecución y el promotor de la terminación de la cautela aproximaron sendos escritos, por medio de los cuales instaron la confirmación del disentido auto; siendo que la primera sostuvo, por una parte, que el pago de condenas judiciales lo realizaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí el motivo de la respuesta concedida por el Banco Davivienda; y, por otro lado, que los dineros objeto de embargo para nada eran de su propiedad sino de los beneficiarios de los veredictos judiciales condenatorios que fueron expedidos frente al órgano ministerial de defensa, por lo que la atañida cancelación de honorarios profesionales era un asunto diferente al de marras.
A su vez, el último, expuso que la realizada ponderación de pruebas fue la apropiada, como también arguyó, al igual que aquella demandada, que el pago de las decisiones judiciales emitidas frente a la Nación se practicaron por la prenombrada cartera ministerial y que los componentes de certitud arrimados con antelación a la pertinente audiencia, dejaron de ser considerados cuando fue adoptada la resolución atacada, contrario proceder al que se ejercitó en relación con los instrumentos de convencimiento que fueron dispuestos en los pertinentes momentos del procedimiento9. 2.10.).
En cuanto tiene que ver con la determinación que despachó favorablemente lo deprecado por el también tercero JHON KENNEDY, fue incoada alzada por el canto iniciador de esta cuerda instrumental, lo cual aconteció en la misma diligencia en la que. Ibidem. 8 9. Idem. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fue proferido el correspondiente auto de fondo, siendo que los reparos del caso fueron anexados dentro de los 3 días que siguieron a tal audiencia. Aquella colectividad discrepante sostuvo, como razones de su recurso vertical, que el trámite de levantamiento se adelantó de modo extemporáneo, dado que la cuenta perteneciente a la compelida togada fue materializada a finales de 2022 y el concernido “trámite incidental” (sic) fue interpuesto meses después; de la misma manera, aseveró que la suma informada por el tercero interviniente de $130’483.005,oo, jamás fue demostrada en el transcurso de la ritualidad, pero el operador judicial dedujo un monto similar para afirmar que era el de propiedad de aquel sujeto; aparejado, acotó que la cuantía embargada estaba en la cuenta de la ejecutada ADRIANA PATRICIA, por lo que debía presumirse que le pertenecía, más porque el suplicante y los testigos desconocían los factuales de tiempo, modo y lugar respecto de la consignación de los atañidos montos10. 2.11.).
Luego, la parte promotora del detallado levantamiento arrimó apelación adhesiva, procurando en ese entorno la revocatoria de los mandatos contenidos en los nums. 2º y 3º del acápite de definiciones del impugnado interlocutorio; ruego para el cual esgrimió, como sustento, que por las gestiones adelantadas y el resultado del derrotero complementario, la parte precursora del rito de coerción debió de ser gravada en costas; además, impetró que la dispensa de pago del título judicial fuera exclusivamente en su beneficio, en tanto que tenía la cesión de derechos litigiosos y la pertinente autorización de recepción por uno de los que fueron indemnizados durante la tramitación del proceso administrativo declarativo de reparación directa11. 2.12.).
En su momento, la orilla compelida anejó escrito respecto de la alzada blandida por el ente societario inspirador de la litis coactiva, en cuyo contexto instó ser avalada la rebatida determinación, expresando para ello que se había más que comprobado el mandato concedido por el tercero interesado, con la facultad de recibir, a la profesional de la abogacía participante del extremo interpelado.
Asimismo, manifestó que se evidenció sobre la existencia de los juicios administrativos en los que fueron emitidas la sentencias de condena a favor de aquel ciudadano y el depósito a órdenes de quien fungió como personera adjetiva. Por último, relievó que en un empeño como el de marras solo podían ser perseguidos los bienes de quien era ejecutado, por lo que emergía procedente el fenecimiento de la pertinente medida precautoria12. 2.13.).
Se precisa, asimismo, que el sujeto incoante del levantamiento arrimó memorial de pronunciamiento en relación con la alzada planteada por la identificada organización 10. Pdf 286 tomo en descripción. 11. Arch. 287, C01PrimeraInstancia, C01Tomo3, legajo virtual.. Arch. 307 cuaderno C01Tomo4. 12 J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral financiera13; no obstante, se anuncia que dicha intervención fue adelantada por fuera de tiempo, según se deduce de la constancia secretarial de 28 de septiembre último14. 3º).
DISCERNIMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DEL COLEGIADO: 3.1.). La Sala Unitaria de Decisión advierte para comenzar que a contrario sensu de lo desplegado y determinado en primera instancia, las participaciones de CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO y JOHN KENNEDY RIVERA MORENO en absoluto debieron tramitarse como asuntos incidentales, menos con sometimiento a lo reglamentado por el art. 597-8 del Compilado de Enjuiciamiento Civil.
La precedente nota aclaratoria de tipología preliminar, en vista de que su comparecencia al juicio para nada tiene tal connotación normativa, ni se está ante el evento de una diligencia de secuestro con la intervención de un tercero poseedor del bien que ha sido objeto de tal cautela. Por contera, se precisa que para lo impetrado por aquellos ciudadanos debió aplicarse lo dispuesto por los arts. 127 y 130 ibidem, esto es, desestimando la condición de ser un asunto incidental y resolver de plano lo aspirado.
Empero, como los discrepantes dejaron de hacer alusión al mentado dislate o incorrección de textura procedimental, como tampoco exhibieron divergencia en cuanto a las decisiones que aperturaron los mismos, el desatino se entiende superado o rectificado a voces de lo estipulado por el par. único del canon 133 del Estatuto en cita; por lo que, entonces, la competencia de la Superioridad se circunscribirá a los aspectos objeto de contradicción -precepto 328, inc. 3º, ejusdem-. 3.2.).
Teniendo en cuenta lo anunciado en precedencia, se subraya que según lo regulado por el ord. 8º del art. 321 de Código previamente referido, la resolución que defina sobre una cautela, ya sea que comprometa su decreto o culminación –adecuación con visos de juridicidad de lo impetrado por los aquí terceros-, es susceptible de discutirse en sede del abordado medio de ataque, cuya resolución es de incumbencia exclusiva de la presente Sala Unitaria Decisoria, ya que exhibe la jerarquía de superior funcional del estrado administrador de justicia a quo –arts. 31 y 35, inc. 2º, id. 3.3.).
Efectuadas las anteriores aclaraciones, continuando con el objeto de estudio, se avista, de acuerdo con los argumentos de las alzadas, que para el asunto de marras en forma alguna se ha controvertido el embargo de la cuenta cuya titular en el Banco Davivienda es la compelida ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, organismo financiero que por lo demás fue el que retuvo y puso a disposición los emolumentos que se han impetrado liberar; igualmente, se deja de divisar oposición al hecho de que los terceros CRISTIAN y JOHN KENNEDY, así como los miembros de sus grupos familiares, tuvieron sendos negocios jurídicos de prestación de servicios profesionales con la.
Pdf 309 idem. 13 14. Arch. 308 expediente virtual. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral nombrada accionada MANRIQUE SOLARTE, los cuales exhibían como objeto principal la formulación del instrumento de control de reparación frente a la Nación-Ministerio de Defensa15, asuntos que culminaron con resoluciones positivas a los intereses de los reclamantes y condenaron a la denotada entidad al pago de los reconocidos detrimentos16. 3.4.).
Ante la concretada plataforma sobre aspectos que en momento alguno han sido materia de objeción, ya adentrándose la Judicatura por la resolución de las formuladas apelaciones, se determinará que en dicho entorno debe solventarse, como cuestión jurídica principal, si en sub lite se demostró que los dineros depositados en la cuenta bancaria perteneciente a la ejecutada ADRIANA PATRICIA son de propiedad de los impetrantes del levantamiento;
Asimismo, deberá responderse, como problema jurídico asociado, si emergía procedente condenar en costas por el trámite surtido en beneficio del interviniente JHON KENNEDY RIVERA MORENO; construidos enigmas jurídicos que serán contestados, previa la auscultación y análisis de las sumarias, en forma favorable a los intereses de RIVERA MORENO, no así de VILLEGAS GUERRERO, el primero; y, en cuanto al asociado, él será zanjado negativamente; blandidas soluciones que se elucidan y justifican bajo la égida de las disquisiciones que son develadas consecutivamente. 3.4.1.).
Delanteramente, en lo que corresponde a la justificación de la respuesta esbozada respecto del inicial de las inquietudes jurídicas, es de teorizar que la disposición 599 del Texto General del Proceso, establece que en los ritos de cancelación obligada, el postulante puede, desde la presentación del libelo genitor, solicitar el embargo y secuestro de los bienes que sean denunciados como de dominio del demandado. 3.4.2.).
Completando la precedente premisa legal, señalemos que el art. 593 de ese Compilado, prevé que es procedente el embargo de las sumas de dinero depositadas en los establecimientos bancarios y similares; que la decisión debe comunicarse a la entidad respectiva, correspondiendo precisar el quantum máximo de la medida, la que no podría exceder del valor del crédito y las costas más el 50%; que aquel órgano financiero deberá constituir un certificado de depósito y ponerlo a disposición del despacho judicial dentro de los 3 días siguientes al recibido de la comunicación; que con la recepción del oficio quedará consumada la aludida cautela. 3.4.3.).
Ahora, como aproximación nocional sobre la temática de las medidas cautelares, se tiene que la Corte Constitucional17 ha opinado, de modo pacífico e iterado, que éstas constituyen un instrumento por cuyo conducto el ordenamiento protege, de forma 15. Pdfs. 125 a 127, págs.. 15 a 18 C01Tomo2; Arch. 212, págs. 9 y 13, C01Tomo3. Pdfs. 125 a 127, fls. 39 a 60, 61 a 71 C01Tomo2; archv. 212, fls. 14 a 33 C01Tomo3. 16.
C Const., veredictos C-490 de 4/5/2000 y C-379 de 27/4/2004. 17 J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral provisional y mientras dura el juicio, la integridad de una prerrogativa que es controvertida en el procedimiento; que con ello, la legislación resguarda de manera preventiva a quien acude ante las autoridades judiciales a reclamar un derecho, de contera, garantizar que el pronunciamiento adoptado sea materialmente ejecutable, puesto que tales instituciones buscan afianzar el cumplimiento de la decisión que se adopte, en tanto que las determinaciones resultarían ilusorias si la ley no tipificara mecanismos para asegurar sus derivaciones, con lo cual se impide, a la vez, la destrucción o afectación de la prerrogativa que se halla en discusión. 3.4.4.).
Así, a tenor de los lineamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, se observa a primera vista que el legislador contempló los instrumentos por medio de los cuales puede garantizarse el cumplimiento de obligaciones que emanen de la definición de una controversia judicial, como lo son las cautelas contempladas en la preceptiva y, con ello, evitar que los veredictos llegasen a ser inocuos ante la desatención, desconocimiento o desinterés de la parte vencida en el litigio en cuanto a su efectivo acatamiento o materialización. 3.4.5.).
Pues bien, ya de cara al pleito en concreto, se otea que solo una de las reclamaciones es realizable, en tanto que con los dispositivos suasivos que fueron anexados, se acredita la falta de titularidad o propiedad de la compelida letrada de derecho respecto de los dineros que fueron consignados en su cuenta a favor del tercero compareciente JHON KENNEDY. 3.4.6.).
A fin de cimentar lo expresado, se memora que el ente societario discrepante proclamó que existió una indebida ponderación del abanico probatorio, ya que, según él, se dejó de evidenciar que el dinero que fue embargado proviniera del Ministerio de Defensa Nacional; también, que dichas cantidades dinerarias fueran otorgadas en razón del juicio contencioso administrativo instaurado por CRISTIAN y su grupo familiar, debido a que el valor depositado a órdenes del juzgado civil cognoscente y las que fueron reclamadas mediante cuenta de cobro no coincidían; que además, la totalidad de los beneficiarios de las sentencias judiciales nunca propusieron la oposición y que en los montos congelados se encontraban los honorarios pactados con la abogada ejecutada. 3.4.7.).
Para la Corporación, la discordancia respecto de la falta de certeza del ente consignante de los dineros cautelados se torna improcedente: uno, porque en nada se discutió sobre las sentencias pronunciadas en las diligencias contencioso administrativo; dos, por cuanto, en consonancia con lo regulado por el canon 53 de la Ley 1955 de 2019, las condenas impuestas contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, son asumidas por la prenombrada entidad a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante la vigencia de esa reglamentación, ya que las acreencias que tuvieron su génesis en fallos o conciliaciones debidamente ejecutoriadas son catalogadas como deuda pública, reconocimiento que opera exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación por una sola vez, eventos estos en que las J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral obligaciones serán canceladas con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería -TES- clase B. Por lo considerado, se tiene que el argumento presentado por el apelante deja de tener cabida. 3.4.8.).
Por otra parte, sobre la falta de congruencia de las sumas detenidas y su otorgamiento en razón del proceso judicial adelantado por el promotor del asunto adjunto, se estima que son acertadas las disquisiciones enrostradas por el recurrente, toda vez que emerge incierto que los estipendios confiscados fuesen pagados por la obligación impuesta al Ministerio de Defensa en favor de aquél. Lo anotado, en tanto que si bien el Banco Davivienda en misiva de 13 de diciembre de 202218, precisó que la suma de $437’406.891,52 fue consignada el 30 de septiembre de aquel año en la cuenta de la compelida MANRIQUE SOLARTE por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también es verdad que el concitado oficio por ningún lado hace referencia al impetrante del levantamiento VILLEGAS GUERRERO o algún otro beneficiario de la condena administrativa, al igual que tampoco reseña que la referida cifra corresponda al pago de la demanda de reparación directa que aquellos sujetos promovieron. 3.4.9.).
Aunado a lo anterior, se tiene que de la restante prueba documental, especialmente la arrimada con la intervención19, en momento alguno se puede inferir el convencimiento echado de menos, toda vez que son petitorias o memoriales presentados por la entonces mandataria ritual para el pago de la condenada contenciosa, documentos estos que en absoluto permiten un relacionamiento con el guarismo decomisado; tan es así, que en correos enviados por la ejecutada MANRIQUE SOLARTE al Ministerio de Defensa el 27 de julio y 1 de septiembre de 2021, se hace alusión a una cuenta de cobro por el monto de $236’025.932, estimativo este que dista de lo retenido en la cuerda procedimental de desembolso apremiado. 3.4.10.).
La antecedente afirmación que tiene visos de corolario, para nada se diluye o contrarresta con basamento en la petición dirigida al ente público el 3 de octubre de 2022, habida consideración de que: primero, es una documental creada por la misma accionada en el juicio coercitivo; y, segundo, por cuanto ésta señaló ahí que el 30 de septiembre de la anualidad en alusión recibió notificación por mensaje de texto, en el que se le informaba sobre el abono a su cuenta por valor de $437’406.891, lo que gestó que la misma se comunicara con el Banco Davivienda, en razón a que no había recibido ninguna información por parte del organismo que practicó el desembolso, a más que no tuvo conocimiento del concepto de ese pago y que la entidad financiera la enteró que la transferencia fue hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se comunicó con esa cartera ministerial, pero le indicaron que carecían de mayor información. Además, si bien sostuvo en dicha misiva que verificó la página de consultas SIIF y que se registraba pago de sentencia a favor del beneficiario VILLEGAS 18.
Pdf 140, expediente digital primera instancia C01Tomo2. 19. Archs. 125 a 127, legajo en descripción. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral GUERRERO, se dejó de aproximar al atendido expediente el descrito certificado, para así poder constatarse la titularidad del valor objeto del reclamo. 3.4.11.).
Con similar talante, tampoco se derruye lo delanteramente esbozado con el oficio adiado 14 de diciembre de 2021, proveniente del Ministerio de Defensa, porque prescinde u omite hacer mención en cuanto a la cantidad dineraria que era adeudada al prenombrado tercero interviniente, la cual es aquí invocada como la que fue retenida. 3.4.12.).
Del mismo modo, es de argüir que nunca se demerita lo anteladamente expresado con lo declarado por los testigos cuyas narraciones fueron recaudadas, debido a que sus exposiciones se han circunscrito a dar a conocer sobre el contrato de prestación de servicios profesionales convenido con la interpelada en ejecución, la promoción del mecanismo de control de reparación directa y el embargo de los dineros en la cuenta de aquélla; aspecto último respecto del cual, a pesar de referirse a la práctica de su retención y la correspondencia con lo supuestamente pagado por indemnización, de ninguna forma dan cuenta de la razón de la cognición de ello, es decir, el motivo por el que se aseveró que eran los valores cancelados por el ente ministerial de defensa. 3.4.13.).
Para finiquitar los develados justificantes, es de asegurar que resulta imposible dejarse de lado que la abogada MANRIQUE SOLARTE, hoy coejecutada, permitía el depósito en su cuenta personal de lo pagado por concepto de sentencias que correspondían no solo al aquí solicitante, sino también a las de las personas que eran sus representados o mandantes, según sus propias revelaciones efectuadas en la pertinente audiencia, por lo que se ahonda la incertidumbre de que los dineros consignados pertenecieran exclusivamente al aquí rogante de la terminación de la cautela y su grupo familiar; aserción blandida que se robustece con la circunstancia de que para el atendido trámite los dos comparecientes suplican el levantamiento de la retención por disímiles providencias de laya contenciosa administrativa. 3.4.14.).
Atendiendo lo argumentado, se considera que se dejó de acreditar fehacientemente que los dineros que fueron embargados en la cuenta del Banco Davivienda de la togada aquí demandada, efectivamente correspondían a los montos indemnizatorios que fueron dispuestos en beneficio del interviniente CHRISTIAN VILLEGAS GUERRERO y su grupo familiar, fundamento por el que habrá de revocarse en tal sentido el contradicho proveído, para, en su lugar, denegar el ruego de fenecimiento del embargo de los dineros que promocionó aquel ciudadano. 3.4.15).
De otra arista, respecto de la alzada incoada en relación con el mandato que dispensó el acogimiento del levantamiento de cautela interpuesto por JHON KENNEDY RIVERA MORENO, se rememora que el ente moral precursor de la litis coactiva sostuvo en su instrumento de confutación que el predicho accionamiento fue promovido de forma extemporánea; que los dineros embargados provinieron de la cuenta de la compelida y que por ello debían soportar la obligación reclamada; que subsistió una inapropiada evaluación J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de probanzas, en tanto que el monto manifestado por aquel tercero en su escrito era de $130’483.005, lo cual jamás acreditó, a más que éste y los deponentes desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de consignación de la mentada suma. 3.4.16.).
Ante esa remembranza, la Colegiatura pregona que los sintetizados reparos en esta oportunidad carecen de asidero y validez legal y probatoria, en tanto, que en el negocio sub lite, contrario a lo que se vislumbró para el delanteramente abordado y resuelto medio de ataque, sí se comprobó que los dineros embargados por cuenta de la presente tramitación eran de propiedad de RIVERA MORENO y los demás beneficiarios que fueron reconocidos judicialmente, por lo que ostentaba vocación de procedencia ordenar su devolución. 3.4.17.).
Con el propósito de apoyar aquel aserto conclusivo, se acota, para empezar, que aflora inexistente la enarbolada directriz jurídica que establezca que para un pedimento de terminación de embargo de una suma de dinero que es dominio de un tercero, se cuente con un término de caducidad o límite temporal para su interposición, puesto que se habla de la afectación del derecho de propiedad sobre un bien fungible no comprometido en las obligaciones enrostradas a la parte ejecutada; de ahí que impedir el trámite de una reclamación en dicho sentido va en contravía del axioma de legalidad que arropa a una medida cautelar; a más de que, se insiste y acentúa, el ritual imprimido a la ocupada solicitación de ningún modo atañía a una senda adjetiva incidental o articular, la que, como se dejó clarificado líneas ut supra, es taxativa en cuanto a su prosecución, razón por la cual deviene inoperante el requerimiento de observancia o imposición de un interregno legal o judicial. 3.4.18.).
A la par de lo antecedentemente esbozado, respecto de las implicadas cantidades de dinero que han sido sujetas del concernido decomiso, surge suficiente con proclamar que además de no direccionarse alguna observación en cuanto al negocio jurídico de prestación de servicios profesionales y la existencia de los pronunciamientos expedidos en favor del prenombrado petente y su núcleo familiar, que el Ministerio de Defensa Nacional, con oficio Nº 474 del 24 de mayo de 202320, hizo constar que el día 23 de diciembre de 2022, realizó desembolso a favor de la entonces mandante y en el Banco Davivienda, en cuantía de $130’483.005,36, por concepto de la sentencia contenciosa administrativo en beneficio de JHON KENNEDY y otros; pago que por lo demás es corroborado con la comunicación datada el 4 de agosto de 2023, proveniente de aquella organización perteneciente al renglón financiero de la economía del país21. 3.4.19.).
Por lo que se deduce, sujetándose la Sala de Decisión a lo que dan cuenta las apuntadas piezas de certitud, que está inequívocamente demostrado que ciertamente la 20. Archs. 240 y 243, cuaderno 01PrimeraInstancia, C01Tomo3. 21. Pdf.277 ib. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral abogada aquí accionada está desprovista de la propiedad sobre el especificado monto que fue retenido, siendo el justificante de esa falta de dominio el acontecer de que el mentado valor lo recibió en nombre y representación de sus mandantes, de ahí que su retorno aflora más que asequible y procedente, habida consideración de que hacen parte de la órbita patrimonial de personas que en absoluto están comprometidas con el objeto del concitado rito de solventación forzada. 3.4.20.).
Ahora bien, es de expresar que la anunciada elucidación para nada puede neutralizarse al trasluz del supuesto de que la cantidad monetaria puesta a disposición a causa de la multicitada medida precautoria22, esto es, la suma de $129’963.152,74, es discordarte de la informada por los entes morales distinguidos grafías pretéritas, en tanto que se desatiende que las transacciones bancarias tienen unos costos y se ven afectadas por compromisos de tipología tributaria, a guisa de ejemplo, el Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF- o 4x1000; de ahí que por la similitud entre los pertinentes estipendios es factible afirmar y a la vez subrayar su correspondencia o conexidad con la indemnización pagada en beneficio del concurrente peticionario. 3.4.21.).
Puestas las cosas en el trazada dirección, teniendo como premisa fáctica del silogismo la acreditación de la titularidad de los dineros embargados a JHON KENNEDY y a sus familiares cercanos, la Corporación considera necesario entrar a ratificar la resolución combatida a través de la segunda de las alzadas entabladas por la organización bancaria iniciadora de la ocupada lid de textura apremiante. 3.4.22).
Superado lo referente al sostén de la contestación esgrimida frente a la erigida primera interrogación de cualidad jurídica, procede el Colegiado a cimentar la solución de índole negativo exteriorizada en relación con el forjado cuestionamiento asociado, que en sí constituye al ataque adhesivo, recordando para el efecto que su inspirador instó la imposición de costas a cargo de la demandante colectividad financiera en vista de las resultas del finiquitamiento de embargo que él formuló, ruego al que también adjunto la petitoria de que los montos a devolverse sean cancelados en su favor de manera exclusiva, en vista de la practicada cesión y la autorización que le fue conferida para que los recibiera. 3.4.23.).
Para el delineado acometido, se tiene que el art. 365-1 del Instrumental Civil, estatuye, entre otras hipótesis y que es la que interesa para el pleito de marras, que se condenará en costas a la parte en cuyo caso se despache desfavorablemente un incidente. Empero, atendiendo lo precisado y esclarecido al inicio de la construida motivación, en la que se manifestó que el promocionado asunto accesorio carecía de la legalidad como incidente y que se entraría a resolver ante la falta de oposición o manifestación por la parte apelante sobre el trámite surtido en forma equivoca, prima facie se infiere que gestándose la falta de regulación y estipulación sobre lo inquirido, 22.
Arch. 280, expediente de primera instancia. J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral resplandece bien pronto la carencia de factibilidad de ordenar el buscado gravamen en costas de primer nivel en beneficio del apelante y a cargo del órgano ejecutante. 3.4.24.).
Asimismo, en lo que corresponde a la aducida entrega de dinero en favor del tercero compareciente RIVERA MORENO, se estima que es improcedente lo suplicado, como quiera que la titularidad del dinero judicialmente se adjudicó en beneficio de aquel interviniente y su grupo familiar, es decir, que corresponde a un activo de todo el conjunto de personas que accionó en su momento contra el Ministerio de Defensa, por lo que es a favor de todos que se debe ordenar la entrega, como acertadamente se dispuso en la instancia base; amén de que la enunciada categoría de definición de ninguna forma son susceptibles de controvertirse o ventilarse a través del decidido instrumento de diatriba. 3.4.25.).
Teniendo en cuenta los simples pero potísimos fundamentos, a primer golpe de vista se otea la ausencia de éxito del emprendido recurso adherente. 3.4.26). Recapitulando, de las solicitaciones agregadas dirigidas a conseguir el levantamiento de las sumas dinerarias embargadas en la cuenta bancaria perteneciente a la requerida en ejecución ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, solo se consiguió evidenciar que de algunas de las mismas era su dueño el tercero compareciente JHON KENNEDY RIVERA MORENO y sus familiares, en tanto se logró comprobar que fueron consignadas a su favor con ocasión del fallo que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa a reparar los demandados perjuicios; a contrario sensu, en el debate incoado por CRISTIAN VILLEGAS GUERRERO, si bien se acreditó la existencia de un veredicto condenatorio en su favor, dejaron de aportarse elementos de persuasión que permitieran probar, de modo incontrastable y sin resquicio de duda, la propiedad de los valores retenidos para el litigio que nos ocupa la atención; y, finalmente, de ninguna manera encontró asidero o respaldo legal lo pretendido con la apelación adhesiva, debido a que la condena en costas a la parte ejecutante por la tramitación de la postulada terminación de la medida cautelar de embargo sobre los rubros de RIVERA MORENO no correspondían a alguno de los escenarios o eventos descritos en la pertinente disposición para la clamada imposición económica, a más de que el monto de dinero a retornarse era de dominio de los beneficiarios reconocidos en las decisiones resarcitorias, al margen de que tal estirpe de definiciones jamás pueden ser objetadas por medio del analizado y decidido recurso. 3.5.).
Colofón de lo anterior, se procederá, en primer lugar, a revocar la primera de las disentidas providencias, esto es, la que está calendada a 24 de febrero de 2023, para, en su lugar, denegar el instado ruego de liberación de valores retenidos por cuenta de la materializada cautela de embargo aquí decretada; y, en segundo lugar, se mantendrá incólume el interlocutorio con fecha 16 de agosto del mismo año, en tanto que los argumentos exhibidos por la orilla precursora de este litigio de cancelación obligada y el interviniente adhesivo RIVERA MORENO no tuvieron la entidad suficiente para alcanzar J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el quiebre, en las atañidas censuras, del fustigado auto de fondo. 3.6).
Para rematar, dadas las resultas de los incoados instrumentos de disconformidad, se dispondrá la abstención de condena en gastos y costas que se originaron en esta instancia por su tramitación; actuar que halla respaldo en las pautas estatuidas y disciplinadas para ese estado de cosas por las reglas 5ª y 8ª del art. 365 del C.G. del P. 4º).
PRONUNCIAMIENTO: Con base y mérito de lo expuesto en el apartado motivo que comporta al confeccionado proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero. REVÓCASE la decisión emitida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, la cual fue dictada en el contexto del procedimiento puntualizado en la referencia y por cuyo conducto se decidió favorablemente la petición presentada por CHRISTIAN VILLEGAS GUERRERO. Derivativamente, en su lugar, DISPÓNESE la denegación de la solicitud de terminación de cautela instada por aquel tercero interviniente.
Segundo. CONFÍRMASE el proveído suscrito el 16 de agosto de la anualidad en alusión por el identificado estrado judicial, el cual fue expedido dentro del detallado itinerario adjetivo de pago apremiado y por el que fue acogido el ruego de levantamiento de medida precautoria interpuesto por el tercerista JHON KENNEDY RIVERA MORENO. Tercero. ABSTENERSE de condenar en costas por los definidos medios de desacuerdo.
Cuarto. ENVÍESE, en la oportunidad del caso, por la secretaría de la sala especializada y con destino a la sede jurisdiccional de instancia preliminar, el comunicado del cual habla el último inc. del precepto 326 del Texto de Enjuiciamiento Civil. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y, cuando sea debido, REGRÉSESE el paginario virtual a la agencia impartidora de justicia que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado J.A.U.R. Exps. 6300131030032021 0010803/223 y 0010804/475. 15 Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf4921ba85e55d6c10dea51cb2dee4e972e48929b5573003aac785202081515 Documento generado en 17/04/2024 10:13:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica