Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – La ejecución de perjuicios prevista en el artículo 428 del CGP no resulta procedente en obligaciones de pagar una suma de dinero «Por su parte, el art. 428 del mentado compilado adjetivo, precepto invocado por la apelante, establece que el acreedor podrá demandar desde el inicio, el pago de perjuicios por la falta de entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título coercitivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se adelante la ejecución por suma líquida de dinero; que cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en ese precepto.
(…) es de advertir que la ejecución de perjuicios dispuesta por la preceptiva 428 ibidem., y que también fue instada de manera subsidiaria, aflora carente de procedibilidad, en la medida de que, como bien lo estipula la misma disposición, ella opera cuando se ha dejado de cumplir con obligaciones de hacer, no hacer o dar bienes diferentes a dinero; por lo que deviene errada la intelección pregonada por el extremo activo del lazo de instancia, ya que vulnera la máxima de unidad normativa, que consiste en dar aplicación a una norma de forma íntegra, ya que deslinda el inc. 2o de esa regla de lo que esta refiere en el comienzo de su redacción; resultando pertinente elucidar que la tardanza en la solución de una cantidad monetaria, tiene otras formas de compensación por la pérdida del poder adquisitivo y dado el paso del tiempo».
PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – Imposibilidad de liquidar el crédito en la etapa inicial del proceso «(…) recordemos que los proveídos del juicio declarativo ordenaron la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la gestora, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional, obligación que fue deprecada en ese sentido como pretensión inicial, la cual por demás, devenía forzosa en atención a lo normado por el precepto 306 del C.G del P. Ahora, se precisa que emergía acéfalo de viabilidad el disponer la cuantificación pretendida por el extremo inspirador dada la laya de la obligación reclamada -pago de una suma de dinero-, pues a más de que esto, se presentó en subsidio de la orden reseñada en el párrafo precedente, la acreencia reconocida se encuentra supeditada a variaciones monetarias por el paso del tiempo hasta el momento de cancelación, en tanto que los rendimientos financieros sobre el capital de la cuenta de ahorro individual constituyen valores periódicos que incrementan el rubro base conforme con las fluctuaciones que se presenten en la esfera financiera, por lo que dejan de ser una única y constante cantidad liquida de dinero; de ahí que apoyar lo suplicado en subsidio, a más de contrariar el mandato legal invocado para la ejecución de providencias judiciales, iría en contravía de los intereses de la impulsora del conflicto, conculcando por contera el fin último del precepto de justicia tuitiva consagrado en el preámbulo Constitucional.
Para completar lo anteladamente blandido, como apostilla esclarecedora, se tiene que si bien la obligación de pago de una cantidad monetaria requiere que esté determinada o sea determinadle por una simple operación aritmética, también es verdad que en forma alguna e irrestricta, esa tasación debe establecerse desde los albores de la tramitación de cancelación apremiada, habida consideración de que acaece la posibilidad-deber de concreción en las fases subsiguientes que hacen parte del rito coactivo, como es en el momento de liquidación del crédito».
Fuentes: Artículos 305, 306, 424, 428 de C. G. del P.; República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Senda Ejecutiva Laboral Nº 63001310500220190042502/093.
Aprobado por Acta Nº 205 1º). PORQUÉ DEL INTERLOCUTORIO: Lo es definir el recurso de apelación presentado, a través de mandatario adjetivo, por la ejecutante LIVIA JANETH JAIME AGUIRRE respecto del proveído calendado 15 de enero pasado, el que a más de haber sido suscrito por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, dispuso librar mandamiento de pago en favor de la opugnante; ritualidad de cancelación forzada gestado contra PORVENIR S.A. 2º).
ANTECEDENTES RITUALES SURTIDOS EN NIVEL PRIMIGENIO: 2.1.). Para lo que interesa al asunto en debate, se tiene que por el trámite especial de ejecución se instó al pago por devolución de saldos, incluidos rendimientos financieros y bono pensional, en favor de la interpelante conforme a lo dispensado en veredicto de 13 de abril de 20211, el cual fue ratificado por esta Corporación con resolución de 21 de septiembre de 20232.
Así, se advierte que la parte iniciadora presentó solicitud de ejecución de las connotadas sentencias, peticionando principalmente a que se librara mandamiento de cancelación obligada por la acreencia reclamada y las costas del proceso; subsidiariamente, rogó que en caso de que la convocada dejara de cumplir con lo ordenado en el plazo señalado, conforme lo dispuesto por el precepto 428 del Compendio Adjetivo Civil, se dispusiera la cancelación por capital acumulado, y hasta la presentación de la acción, en cuantía de $211’358.053; rendimientos financieros en suma de $104’.446.377; bono pensional en valor de $104’446.377, además de los intereses moratorios determinados por la 1.
Archs. 29 y 30, cuaderno 01PrimeraInstancia, C01Principal. 2. Pdf 14 carpeta 02SegundaInstancia, C01ApelaciónSentencia. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Superfinanciera como tasa de interés mensual3. 2.2.). Seguidamente, se otea que, en primera oportunidad, la juzgadora de nivel preliminar se abstuvo de dispensar la orden de pago suplicada4; no obstante, tras la interposición de los mecanismos de reposición y apelación contra esa determinación5, por el interlocutorio objeto de censura, dispuso librar la orden de cancelación forzada contra la convocada, ordenando pagar la devolución de saldos con todos los rendimientos financieros, incluido el bono pensional que sería redimido anticipadamente en favor de la actora, además de las costas que fueron decretadas en el proceso ordinario.
Para arribar a la comentada determinación, sucintamente, esbozó que como los documentos base de recaudo correspondían a las sentencias referidas al inicio de esta decisión, era factible avalar lo deprecado, pero sin tener en consideración los valores referenciados por la parte interesada al ser colegidos del extracto emitido por la administradora del RAIS en octubre de 2023; montos que, según lo afirmó, podían sufrir variación a la fecha del auto, por lo que sería en la etapa de liquidación del crédito que se determinaría la cuantía de lo adeudado; que además se tornaba inviable acceder a los intereses moratorios solicitados, ya que los proveídos base de cobro forzado ordenaron la devolución de dinero con sus correspondientes rendimientos financieros, sin que se hubiesen dispensado los implorados réditos6. 2.3.).
Luego, una vez decidida la solicitud de aclaración y/o complementación7, las cuales por demás fueron desestimadas8, el extremo promotor interpuso recurso de reposición, subsidiariamente apelación, contra el connotado auto y rogando su revocatoria. Para su propósito, a pesar de lo poco prolijo e intrincado del escrito, acotó que, por lo dispuesto por el inc. 2° del precepto 428 ejusdem, era procedente procurar la ejecución de perjuicios por el incumplimiento de la pasiva en la obligación impuesta en las sentencias fundamento del recaudo apremiado, solicitud que por cierto, lo deprecó en forma subsidiaria, atendiendo el contenido de la citada disposición; que, en razón de ésta, se demandada la ejecución o no de un hecho, estimando los perjuicios y especificándolos bajo juramento si dejaba de figurar en el título ejecutivo, una cantidad principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siguiera la ejecución por una suma líquida de dinero que calificó como determinable.
De otra parte, adujo que la a quo había dejado de pronunciarse sobre el ruego de 3. Arch. 001, expediente 03Ejecución. 4. Fl. 003 legajo en descripción. 5. ¨Pdf 004 ibidem. 6. Proveído de 15/01/2024, arch 008, carpeta aludida. 7. Arch. 009 idem. 8. Auto de 24/01/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aclaración y/o complementación, por lo que debía emitirse una decisión al respecto9. 2.4.).
Acto seguido, se avista que la dispensadora de justicia de nivel preliminar desestimó el recurso de reposición, manteniendo incólume su decisión, habilitando por contera la abordada alzada10. 2.5.). Ya en esta instancia superior, admitida la herramienta de desavenencia y descorrido el traslado para alegaciones por proveído de simple trámite de 3 de julio último11, la parte ejecutada anejó memorial por el cual instó a que la decisión apelada fuera avalada, para lo cual argumentó, en resumen, que el fallo cobrado dejó de relacionar las sumas de dinero a devolver, por lo que era improcedente librar orden de apremio por valores no especificados; que el documento arrimado por la actora para nada correspondía a un instrumento que permitiera sustentar el mandamiento de pago; y finalmente, que la plurianunciada norma 428, en forma alguna aplica para el cobro de sumas de dinero12 2.6.).
Por último, se indica que el extremo ejecutante guardó silencio en esta instancia. 3º). RAZONES JURÍDICAS Y FACTUALES DE LA COLEGIATURA: 3.1.). De entrada, recordemos, por una parte, que la decisión objeto de alzada puede ser atacada por conducto del atendido mecanismo vertical de divergencia, de acuerdo con lo regulado por el art. 65-8 Procedimental Laboral y de Seguridad Social; y, por último, que estamos arropados de la competencia para zanjar aquel instituto de oposición, ya que actuamos como superiores funcionales del ente judicial que dictó la atañida definición. 3.2.).
Aditivamente, se precisa que las discrepancias que fueron argüidas en relación con la falta de resolución del pedimento de adición presentada por el extremo activo, de ninguna manera será objeto de análisis, en tanto, la inconformidad en tal sentido debió ser esgrimida respecto del proveído en cuestión y por intermedio del o los recursos a que hubiese lugar, para nada a través del ataque iniciado respecto del interlocutorio que libró mandamiento de apremio. 3.3.).
Ahora, adentrándonos en el asunto de autos, la Sala verificará, de acuerdo con la sustentación esbozada por la parte ejecutante, tratando de otorgar un orden lógico, si resultaba procedente ordenar que se expida orden de solución obligada por los montos fijos señalados por la ejecutante para la devolución de saldos y si era factible acceder al cobro coactivo por perjuicios; problemas de estirpe jurídico que serán contestados de modo negativo.
Ello, por la argumentación que se pasa a develar y apoyar: 9. Fl. 011, cuaderno 03Ejecución. 10. Interlocutorio 19/02/2024. 11. Pdf. 05 cuaderno C02ApelaciónAuto201900042502R093. 12. Arch. 07, tomo descrito. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.3.1.).
Entonces, con el propósito de sustentar la develada tesis, debe precisarse que el trámite especial de solución obligada se halla estatuido y disciplinado por los preceptos 100 y s.s. del Compendio que gobierna las sendas de tipología laboral; sin embargo, para lo no regulado en el estatuto instrumental del área, el juzgador debe aplicar la normativa tipificada el Estatuto General del Proceso, lo cual tiene vigencia acudiendo a la directriz de reenvío que trae el art. 145 del primero de los enunciados obrar procedimentales. 3.3.2.).
Aparejado a lo enunciado, con fines de robustecimiento y de corroboración, se precisa que la Corporación, con ribetes de unanimidad e insistencia, ha considerado y explicitado de antaño, lo cual fue recientemente iterado, que el ritual especial laboral de cancelación forzada debe tramitarse y definirse con observancia y obedecimiento de las directrices que para la cuerda compulsiva dispone el vigente Instrumental Civil13. 3.3.3.).
De esta manera, para el sub examine, se tiene que los arts. 305 y 306 de aquel Estatuto Procesal, reglan lo atinente al cobro apremiado de deudas contenidas en providencias judiciales, como lo es la que se está exigiendo para este asunto. Así, se tiene que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular nueva demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento; que formulada la solicitud el enjuiciador emitirá el ordenamiento coercitivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la resolución y, de ser el caso, por las costas aprobadas. 3.3.4.).
En adición, el art. 424 de aquel texto, en lo que incumbe con la ejecución de sumas de dinero, precisa que si la acreencia es de pagar una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que sea efectuado el desembolso. A su vez, las normas 426 y 427 s.s. regentan lo atañedero a las obligaciones de dar o hacer y no hacer o por créditos sujetos a condición, en su orden. 3.3.5.).
Por su parte, el art. 428 del mentado compilado adjetivo, precepto invocado por la apelante, establece que el acreedor podrá demandar desde el inicio, el pago de perjuicios por la falta de entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título coercitivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se adelante la ejecución por suma líquida de dinero; que cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en ese precepto. 13.
TSA Civil Familia Laboral, auto de 9/04/2024, M.P. S.A. Nates G.-en el que reiteró el criterio expuesto en los proveídos de 6/12/2010 y 21/10/2010, M.P. M.I. Ramírez L.- y decisión de 20/04/2024, M.P. J.A. Unigarro R., entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.3.6.).
Bajo el trazado horizonte normativo y factual, se memora que la parte actora se duele del fustigado pronunciamiento por considerar que la orden de pago apremiado debió dispensarse por los valores indicados en la solicitud de ejecución al ser determinables, también que se decretara el reconocimiento por perjuicios ante la falta de cumplimiento de la interpelada AFP. 3.3.7.).
Ante lo memorado, para el Colegiado dejan de ser de recibo los argumentos esbozados en la opugnación, en tanto el pertinente mandamiento de pago se libró con sujeción a lo dispuesto en los fallos base de la ejecución, misma forma en que se enarboló la petitoria principal, siendo que la súplica de perjuicios emerge improcedente. Ello es así, porque recordemos que los proveídos del juicio declarativo ordenaron la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la gestora, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional, obligación que fue deprecada en ese sentido como pretensión inicial, la cual por demás, devenía forzosa en atención a lo normado por el precepto 306 del C.G del P. 3.3.8.).
Ahora, se precisa que emergía acéfalo de viabilidad el disponer la cuantificación pretendida por el extremo inspirador dada la laya de la obligación reclamada -pago de una suma de dinero-, pues a más de que esto, se presentó en subsidio de la orden reseñada en el párrafo precedente, la acreencia reconocida se encuentra supeditada a variaciones monetarias por el paso del tiempo hasta el momento de cancelación, en tanto que los rendimientos financieros sobre el capital de la cuenta de ahorro individual constituyen valores periódicos que incrementan el rubro base conforme con las fluctuaciones que se presenten en la esfera financiera, por lo que dejan de ser una única y constante cantidad liquida de dinero; de ahí que apoyar lo suplicado en subsidio, a más de contrariar el mandato legal invocado para la ejecución de providencias judiciales, iría en contravía de los intereses de la impulsora del conflicto, conculcando por contera el fin último del precepto de justicia tuitiva consagrado en el preámbulo Constitucional. 3.3.9.).
Para completar lo anteladamente blandido, como apostilla esclarecedora, se tiene que si bien la obligación de pago de una cantidad monetaria requiere que esté determinada o sea determinable por una simple operación aritmética, también es verdad que en forma alguna e irrestricta, esa tasación debe establecerse desde los albores de la tramitación de cancelación apremiada, habida consideración de que acaece la posibilidad-deber de concreción en las fases subsiguientes que hacen parte del rito coactivo, como es en el momento de liquidación del crédito. 3.3.10.).
De otra arista, es de advertir que la ejecución de perjuicios dispuesta por la preceptiva 428 ibidem., y que también fue instada de manera subsidiaria, aflora carente de procedibilidad, en la medida de que, como bien lo estipula la misma disposición, ella opera cuando se ha dejado de cumplir con obligaciones de hacer, no hacer o dar bienes diferentes a dinero; por lo que deviene errada la intelección pregonada por el extremo activo del lazo de instancia, ya que vulnera la máxima de unidad normativa, que consiste en dar aplicación J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral a una norma de forma íntegra, ya que deslinda el inc. 2° de esa regla de lo que esta refiere en el comienzo de su redacción; resultando pertinente elucidar que la tardanza en la solución de una cantidad monetaria, tiene otras formas de compensación por la pérdida del poder adquisitivo y dado el paso del tiempo. 3.4.).
Como colofón definitivo que resplandece de su contenido, siendo la presente Superioridad consecuente con la respuesta que fue esgrimida respecto de las arquitectadas inquietudes jurídicas, se entrará a avalar la pugnada providencia; amén de que, por una parte, las reflexiones que ahí aparecen diseminadas son coincidentes en lo simple y elemental con las que aquí han sido manifestadas; y, por otro lado, los reparos direccionados frente a él en momento alguno alcanzaron su resquebrajamiento; definición esta que origina la imposición de gastos y costas generadas en esta instancia superior en favor de la organización empresarial convocada al rito y a cargo de la iniciadora del trámite especial que promovió la resuelta apelación, en tanto que emergió perdidosa respecto de tal medio de oposición y durante su tramitación hubo participación de aquella compelida – reglas 1ª a 3º y 8º del canon 365 del Código de Enjuiciamiento Civil-.
Su liquidación se efectuará con sujeción a las orientaciones que para ello consagra la norma 366 del mismo Estatuto. 3.5.). Para finiquitar la esbozada motivación es de connotar, con ribetes de reiteración, que las disposiciones aquí aplicadas y que son parte integrante de la distinguida Codificación Civil, se lo hizo en observancia de la previamente enunciada remisión -art. 145 del C.P.L. y de S.S. 4º).
DETERMINACIÓN: Al trasluz de los fundamentos legales y fácticos anteladamente dados a conocer y su apoyo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN,
RESUELVE
Primero. CONFÍRMASE la providencia adiada a15 de enero pretérito, expedida en el transcurso del referido empeño de pago forzado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Segundo. CONDÉNASE en gastos y costas de este nivel a la parte ejecutante y en beneficio de la AFP enjuiciada. Para la contabilización de esos egresos se tendrán en cuenta las orientaciones que para el efecto instituye la disposición 366 del Estatuto General del Proceso.
Tercero. INFÓRMESE el emitido pronunciamiento, por la secretaría de la Sala y mediante J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral correspondiente oficio, a la sede jurisdiccional impartidora de justicia de origen, para los fines que establece el inc. 2º del canon 326 de la distinguida Obra Instrumental –atendible por la anunciada directriz de reenvío-.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea oportuno, DEVUÉLVASE el infolio digital al despacho judicial a quo. Los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500220190042502/093) (Exp. 63001310500220190042502/093) J.A.U.R. Exp. 63001310500220190042502/093. 7