Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320200022201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-03-08

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > ENDOSO – Es inválido cuando se hace de manera parcial «Para la validez de tal negocio jurídico se exige que surja de la voluntad libre del endosante de transferir el derecho cambiario legítimamente al endosatario, lo cual deberá formalizarse por escrito dentro del reverso del título o en una hoja adherida al mismo -artículo 653 del C. Comercio-.

Exige, además, ser puro y simple, es decir, sin condicionamiento alguno, e igualmente, ser total y no parcial, pues si se condiciona se tendrá por no escrita, empero, si no comprende su totalidad, la consecuencia es la inexistencia -artículo 655 ibídem-. Así mismo, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida y, desde luego, su eficacia dependerá de que el título sea entregado de forma material al endosatario.

Conforme con lo anterior, encuentra la Sala, sin mayor dificultad, que tal y como lo advierte la censura, el juez de instancia erró al aplicar el artículo 653 del Estatuto Mercantil, pues confundió los efectos que produce al endoso, cuando es condicionado, con los que se genera cuando es parcial y no pleno. (…) Así las cosas, el endoso parcial que hizo la señora María Elena Giraldo Campuzano sobre el 50% del derecho de crédito de las dos letras de cambio al señor Carlos Alberto Giraldo Campuzano, genera como secuela su inexistencia y, por tanto, el endosatario carece de legitimación en la causa por activa, para el ejercicio de la acción cambiaría. Es decir, el derecho de crédito que sigue vigente y tiene plena validez es el de la endosante, en este caso, el de la señora María Elena, y por lo tanto, la sentencia de primera instancia exige su modificación en tal sentido».

PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > ACREEDOR DE LA SUCESIÓN – Caso en el que los ejecutantes son a la vez herederos de la sucesión ejecutada «Ahora bien, tratándose de deudas del causante, la legislación civil establece que el acreedor de la sucesión bien podrá pretender el recaudo de su crédito, en el trámite sucesoral o tramitando las correspondientes acciones ordinarias, la cual deberá dirigirse frente al total de los herederos; es decir, el titular de la obligación está en la libertad de escoger la senda judicial por la cual pretende hacer valer su derecho, sin que una esté supeditada al inicio de la otra, ni menos aún, la falta de ejercicio de la primera, e incluso la decisión de exclusión por el juez del trámite liquidatorio le imposibilite acudir a la segunda.

(…) En consecuencia, con lo expuesto, los aquí ejecutantes que están acreditados como herederos del causante, en modo alguno renunciaron a su derecho de crédito en el curso del proceso de sucesión de sus señores padres Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, bajo el radicado 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, pues ellos únicamente desistieron de la inclusión de ese pasivo en los inventarios y avalúos, actuación que, en modo alguno, conlleva a que desaparezca la obligación, pues como quedó dicho en precedencia, los acreedores pueden optar por perseguir el crédito a través de los demás canales ordinarios, como lo es el proceso ejecutivo».

PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > EXCEPCIÓN DE CONFUSIÓN – No se configura «Partiendo de lo expuesto en el numeral anterior, se deriva de allí que los aquí ejecutados no son responsables solidarios de la obligación que se ejecuta, ni tampoco los ejecutantes, ya que ambos en el proceso de sucesión 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, al momento de aceptar su llamamiento lo hicieron bajo el beneficio de inventario.

Por tanto, dada dicha condición se desdibuja la figura jurídica de la confusión, pues en modo alguno recae en los ejecutantes la doble condición de deudores y acreedores, y por lo mismo, tampoco se puede hablar de una compensación. El tema es sencillo, el extremo pasivo como continuadores de los derechos trasmisibles de sus padres, agencian en nombre de la sucesión. En este punto es importante memorar que el ordenamiento jurídico en modo alguno restringe la suscripción o adquisición de obligaciones cambiarías entre los padres y sus hijos; y por lo mismo, son legítimos para reclamar sus derechos frente a la sucesión. Ahora bien, es claro que al momento de la distribución del patrimonio su derecho de herencia también se verá mermado con las deudas que la graven.

Pero que ello sea así, no significa que el juez del ejecutivo deba entrarse en tal discusión, pues la misma le es totalmente ajena, ya que es propia del trámite liquidatorio». Fuentes: Artículo 655 del Código de Comercio. Artículo 422 de C. G. del P.; Sentencia STC6970 de 17 de mayo de 2017, SC503 del 15 de diciembre de 2023; SC1627 del 10 de octubre de 2022.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) Ejecutantes: Carlos Alberto y María Elena Giraldo Campuzano. Ejecutados: Martha Lucia, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano y los herederos indeterminados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Ejecutivo Singular-Aprobado en Sala mediante Acta No. 0013Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia1.

I. a) Los ejecutantes ANTECEDENTES Carlos Alberto y María Elena Giraldo Campuzano solicitaron librar mandamiento de pago a su favor en contra de los herederos determinados e indeterminados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, por las siguientes sumas de dinero: i) $98.050.000 por concepto del capital contenido en la letra de cambio suscrita el 26 de octubre de 2009; los intereses de plazo a la tasa del 2% mensual, generados del 19 de noviembre de 2012 al 19 de marzo de 2018; y los moratorios causados desde el 20 de marzo de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación. ii) $32.820.000 por concepto del capital contenido en la letra de cambio suscrita el 14 de febrero de 2011; los intereses de plazo a la tasa del 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) 2% mensual, generados entre el 19 de noviembre de 2012, hasta el 14 de febrero de 2018; y los moratorios causados desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación. b) En respaldo de ello manifestaron que los señores Giraldo Zuluaga y Campuzano de Giraldo, en vida, suscribieron dos letras de cambio a favor del señor Jairo Restrepo Gómez, las cuales fueron creadas los días 26 de octubre de 2009 y 14 de febrero de 2011, con data de vencimiento el 19 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2018, respectivamente; obligación que fue incumplida por los deudores, quienes solo cubrieron los intereses causados hasta el 19 de noviembre de 2012.

Expresaron, que ambos títulos fueron endosados el 19 de noviembre de 2012, por Jairo Restrepo Gómez a favor de la señora María Elena Giraldo Campuzano; última quien el 27 de noviembre de 2020 las endosó en el 50% del capital e intereses a favor de su hermano Carlos Alberto Giraldo Campuzano. Indicaron, que la señora Mariela Campuzano de Giraldo falleció el día 10 de abril de 2013 y Pastor Giraldo Zuluaga para el 23 de mayo de 2016; a raíz de ello se promovió proceso de sucesión cuyo trámite lo viene adelantando el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia y, en donde se les reconoció tanto a la parte activa como a la pasiva la calidad de herederos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; motivo por el cual, los ejecutados Martha Lucia, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, deben pagar la obligación a prorrata de sus derechos2. c) La orden de apremio se libró en auto del 18 de enero de 2021, bajo los términos pretendidos en el escrito inaugural3. d) Martha Lucía Giraldo Campuzano, María Teresa Giraldo Campuzano y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, dieron alcance a la demanda en término, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominaron: “cosa juzgada; confusión o pago; compensación; falta de legitimación por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano; cobro de lo no debido; no cumplir la acción cambiaria los requisitos señalados en el numeral 4° el artículo 784 en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio; no cumplir la obligación con los requisitos indispensables señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, necesarios para que 2 Documento 04Demanda.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 05AutoLibraMndamientoPago.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) tenga calidad de títulos ejecutivo; prescripción de la acción cambiaria, fundada en el numeral 10 del artículo 784 en concordancia con el artículo 789 del Código de Comercio; mala fe de la parte demandada”.4 e) El curador ad litem de los herederos indeterminados, protestó el mandamiento de pago, aduciendo que en el presente asunto se estructuraban las excepciones de “caducidad de la acción cambiaria de regreso” y “falta de legitimación den la causa por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano”.5 f) La primera instancia terminó con sentencia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la ejecutante María Elena Giraldo Campuzano, se modificó el mandamiento de pago en cuanto a esa exclusión, se desestimaron las demás excepciones impetradas, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Para arribar a tal conclusión, el juez a quo partió por advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y materiales de la acción, en este último punto destacó que los títulos valores presentados para la ejecución, cumplían con las exigencias de la ley mercantil y por lo mismo, se configuraba el derecho de crédito.

Sobre esa base, centró su atención en resolver cada uno de los medios exceptivos planteados por la parte pasiva de la Litis, para desestimar cada uno de ellos. Así, frente a la “cosa juzgada”, adujo su ausencia, pues el hecho de que los aquí acreedores hubieren desistido de su intención de hacer valer su derecho de crédito en el juicio de sucesión de los señores Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, no podía significar la estructuración de dicho fenómeno. En cuanto a “la confusión o pago”, señaló que si bien “(…) el artículo 1728 del Código Civil prevé que los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario, (como ocurrió en este caso con los demandantes) no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

De modo que solo cuando no haya beneficio puede producirse la confusión.” Documentos 13ExcepcionesFondo.pdf. 14ExcepcionesFondo.pdf. 20ContestaciónDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 5 Documento 46ContestaciónDemandaCurador.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) En lo atinente a la “falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Alberto Giraldo Campuzano” la declaró pero no en la forma en que fue pedida por la parte ejecutada sino estructurada respecto de la ejecutante María Elena Giraldo Campuzano, ya que el endoso por el 50% del valor de los títulos que se efectúo entre ellos debía tenerse por no escrito al contrariar lo consagrado en el artículo 655 del Estatuto Mercantil, que restringe el endoso parcial.

De otro lado, al pronunciarse sobre el “cobro de lo no debido” expuso que por “tratarse de una excepción deriva del negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, fundada precisamente en su presunta inexistencia, de acuerdo con el artículo 784. 12 del C.Co., solo es oponible al demandante si tomó parte en dicho negocio. Lo que no ocurre en este caso, pues la relación fundamental se entabló entre Pastor Giraldo Zuluaga, Mariela Campuzano y Jairo Restrepo Gómez” motivo por el cual, tal excepción no le era oponible a los cesionarios aquí ejecutantes.

De igual forma señaló respecto a la excepción de que “la acción cambiaria no cumple los requisitos señalados en los artículos 784.4 y 621 del C.Co”, que se “Echan de menos los opositores la firma de Jairo Restrepo Gómez como creador del título. Sin embargo, como ya se había anticipado, el artículo 676 del C.Co., prevé que la letra de cambio puede girarse a cargo del mismo girador, como ocurrió en la de $95.050.000, donde aparecen como libradores, giradores o creadores Mariela Campuzano y Pastor Giraldo Zuluaga y también como libradores, giradores o aceptantes.

De modo que la letra se giró a cargo de los propios giradores, como permite la referida norma, con lo cual no se omitió ningún requisito y particularmente el de la firma de su creador.”, de ahí que “el girador, librador o creador de la letra de cambio no tiene que coincidir con su beneficiario como se sugirió en la excepción. Puede ser el propio girado, librado o aceptante, como ocurrió en letra de $98.050.000 o un tercero, que no sea ni otorgante, ni girado, como ocurrió en la de $32.820.000”.

Así mismo, sobre la presunta desatención de las instrucciones frente al diligenciamiento del título, y en relación con los ataques a su contenido, señaló que era la parte ejecutada quien debía acreditarlo, situación que aquí no había ocurrido. En turno a la exceptiva de “las obligaciones cobradas no cumplen los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, necesario para que tenga la calidad de títulos ejecutivos”, indicó que era totalmente opuesta a la literalidad de los títulos, pues a simple vista se podía deducir sus elementos, esto es “sujetos activos, pasivos y la prestación”.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) En lo que corresponde a la “prescripción de la acción cambiaria” expuso que, al tenor de la literalidad de la letras de cambio, “la prescripción extintiva corre a partir de su vencimiento y no de su emisión como reclama la parte pasiva” en tales condiciones “inició el 19-05-2018 y el 14-02-2018, respectivamente y se interrumpió con la presentación de la demanda 01-12-2020, en tanto la orden de pago fue notificada al extremo pasivo el 0-11-2021, es decir, dentro del año siguiente a la anotación de esa providencia en estado, el 18-01-2021.” De su parte, al referirse a “la mala fe por parte del demandante” argumentó para negarla que: “(…) los créditos hayan sido objetados y su inclusión en el pasivo desistida, no conduce a que los ejecutantes actúen de mala fe.

Se trata de una conjetura sin fundamento lógico ni probatorio. (…) el endoso a Carlos Alberto Giraldo Campuzano solo demuestra la transferencia del derecho caratular, la intención maliciosa detrás del mismo es sólo una suposición ”. Finalmente, determinó respecto de la “caducidad de la acción cambiaria de regreso” que: “en este caso no es de regreso, como sugiera la oposición, sino directa, en tanto se dirige contra los primeros obligados al pago, es decir, los librados, girados o aceptantes, y más precisamente contra sus causahabientes.” g) Los ejecutados formularon recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando como puntos de controversia, los siguientes: g.1 Manifestaron que el juez instructor desconoció los diferentes medios probatorios recaudados, pues ninguna consideración le mereció la declaración del señor Jairo Restrepo Gómez, frente a cómo fue la materialización del endoso; tampoco valoró la prueba documental con la cual se acreditó que los ejecutantes eran herederos de los señores Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano, calidad aceptada además, en su demanda y al rendir el interrogatorio de parte, por lo que son responsables de pagar la obligación, a prorrata de su derecho. g.2 Refirieron que era totalmente incongruente que se hubiere ordenado el emplazamiento y designado curador ad litem, pues se le está dando la categoría de deuda personal a una que pertenece a la sucesión. Indicaron que el juzgador analizó “la litis como si mis representados hubieren sido deudores solidarios de las obligaciones insolutas que se están cobrando, cuando en realidad fueron demandados por ser herederos”. g.3 Adujeron que se estructuraba la cosa juzgada, porque demandantes habían presentado en el proceso de sucesión las dos Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) obligaciones que aquí se ejecutan, y luego desistieron de dicha intervención, lo que traía como secuela que “no está facultada para cobrarlo a través de este proceso ejecutivo”. g.4 Argumentaron que debió aceptarse la excepción de confusión o pago, pues recaía en los ejecutantes la condición de “acreedores y deudores” (sic) y por lo mismo se “dio una interpretación errada, al darle al crédito que aquí se cobra categoría de deuda personal en cabeza de la señora María Elena Giraldo Campuzano, porque aceptó la herencia con beneficio de inventario, pero como ya se indicó ella misma cuando presentó la demanda junto con su hermano Carlos Alberto Giraldo Campuzano, aceptaron que se trataba de una deuda y obligación de la masa sucesoral de sus padres”; siguiendo esa línea argumentativa, trajo a colación los artículos 1316, 1414, 1728 del Código Civil, y planteó desde su punto de vista, cuál era la correcta interpretación que debe darse a los mismos. g.5 Esgrimieron que hay falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano, por la prohibición de endoso parcial establecida en el artículo 655 del Código de Comercio, lo que generaba, secuela indiscutible, que se tuviera como no escrito. g.6 Expresaron que las letras de cambio que soportan la acción cambiaria no reúne los requisitos previstos en los artículos 621 y 784-4 del Estatuto Mercantil, pues carecían de la firma del creador del título.

Refirieron que no era cierto que los causantes hubieren actuado como “libradores, giradores o creadores, por el contrario, lo hicieron en calidad de girados, librados o aceptantes, tan es así, que en ambas letras aparecen sus firmas aceptando el negocio, pero en ninguna parte aparece la firma del girador (…) esto es, del señor Jairo Restrepo Gómez”. g.7 Señalaron que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que, en este caso al no haberse establecido una fecha de vencimiento a las letras de cambio, debía entenderse que el mismo acaeció a “la vista, es decir, que debe presentarse para su pago dentro del año siguientes a la fecha de creación.”, motivo por el cual, era evidente que se presentó el fenómeno. g.8 Debatieron el hecho de que no se hubiere declarado la caducidad de la acción, pues en este asunto al haberse demandado no a los deudores iniciales, sino a sus herederos, “quienes no fueron parte en el negocio fundamental que dio origen a las letras de cambio que se ejecutan, por lo tanto, Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) estamos en presencia de una acción cambiaria de regreso”. g.9 Cuestionaron, finalmente que no se hubiere declarado de oficio la compensación, pues “se trata de una obligación confusa, que tiene como consecuencia la compensación de la deuda entre las partes, generando la extinción o liquidación de la deuda recíprocamente homogéneas y así deberá ser declaro ”.

II. 1. CONSIDERACIONES. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis, sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito.

Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa.6 2. En la definición de este asunto, como punto de partida, se exige dilucidar, si se estructuró o no el fenómeno de la cosa juzgada y una vez verificado y, en caso de así requerirse se analizarán los demás puntos de inconformidad, atendiendo a los argumentos esbozados en la alzada y que fueron consignados en apartes iniciales de esta decisión. 2.1.

Sea del caso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se estructura cuando entre los dos procesos existe identidad jurídica de partes, versan sobre el mismo objeto y se fundamenta en la misma causa. Sin embargo, el legislador previó también que, salvo excepcionales casos, las decisiones de los jueces no están permeadas de tal fenómeno, como lo es, las enlistadas en forma taxativa en el artículo 304 de la misma obra.

Por lo tanto, la figura procesal 6 “( ) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del C.G.P.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496 del 16 de enero de 2024.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) aquí analizada, en ciernes es compleja, por cuanto su configuración depende de la existencia de varios factores definidos en la ley, los cuales, cabe recodar, deben ser concurrentes. 2.2. Así las cosas, sea del caso memorar que no solo las sentencias tienen el efecto de constituir cosa juzgada, en tanto que, el legislador también la previó para ciertos autos, cuando en ellos se decida sobre el derecho sustancial reclamado.

Un claro ejemplo, es el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pero para que ello suceda, se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias, como lo son, que la ejerza la parte actora, que tal acto evidencie con claridad la intención inequívoca de renunciar al derecho reclamado -sea total o parcial- y que no se trate simplemente del desistimiento a la demanda. 2.3.

En este asunto, es fácil advertir la ausencia de la cosa juzgada. Y esto es así, teniendo en cuenta que versa sobre dos acciones totalmente diferentes como lo son la acción ejecutiva y la sucesión, de donde se descarta una identidad de objeto y causa. Además, aunque los hechos que motivaron la presente ejecución guardan relación con el reclamo de un pasivo sucesoral y, por ende, confluyen las mismas partes, este hecho por sí sólo carece de incidencia en la configuración del fenómeno aludido, máxime que, tal y como ya se indicó, se exige la presencia concurrente de todos los elementos de la figura jurídica. 3.

Temática adicional que debe abordarse por esta colegiatura está relacionada con la excepción de falta de legitimación por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano, la que fue alegada por los demandados con fundamento en la indebida interpretación del a quo al artículo 655 del Código de Comercio, al prever tal plexo la prohibición del endoso parcial. 3.1.

Es una realidad indiscutible que, de la definición del endoso, no se ocupó el legislador comercial, pues basta dirigir la mirada hacía el capítulo III del Estatuto Mercantil para echar de menos su concepto; sin embargo, tal figura jurídica a través de la cual se instituye la circulación de los títulos a la orden y los nominativos, ha sido ampliamente desarrollada por parte de la jurisprudencia y la doctrina, esta última, se refiere a ella como “un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso gratuito, típico y exclusivo de los títulos – valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra parte denominada Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) endosataria, transfiriéndole o no el domino del título – valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso.”7 3.2.

Para la validez de tal negocio jurídico se exige que surja de la voluntad libre del endosante de transferir el derecho cambiario legítimamente al endosatario, lo cual deberá formalizarse por escrito dentro del reverso del título o en una hoja adherida al mismo -artículo 653 del C. Comercio-. Exige, además, ser puro y simple, es decir, sin condicionamiento alguno, e igualmente, ser total y no parcial, pues si se condiciona se tendrá por no escrita, empero, si no comprende su totalidad, la consecuencia es la inexistencia -artículo 655 ibídem-.

Así mismo, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida y, desde luego, su eficacia dependerá de que el título sea entregado de forma material al endosatario. 3.3. Conforme con lo anterior, encuentra la Sala, sin mayor dificultad, que tal y como lo advierte la censura, el juez de instancia erró al aplicar el artículo 653 del Estatuto Mercantil, pues confundió los efectos que produce al endoso, cuando es condicionado, con los que se genera cuando es parcial y no pleno. 3.4.

En efecto, el artículo 655 del Código de Comercio señala expresamente que: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no opuesta. El endoso parcial se tendrá por no escrita”. La premisa normativa contiene dos supuestos distintos, pues una cosa es que se establezca una condición para su validez y, otra muy distinta, es que se limite el derecho que se trasfiere.

Previendo el legislador, consecuencias disímiles para cada uno de los mencionados supuestos. 3.5. Para la doctrina especializada, en posición que comparte plenamente el Tribunal: “(…) si un endoso se somete a condición, el endoso no se afecta. Vale. Legitima al endosatario, si es que el endosante está legitimado. Lo que ocurre es que la condición se tiene por no escrita.

(…) El endoso debe ser total, no puede ser parcial; si se hace un endoso parcial, el endoso es inexistente, puesto que la norma lo tiene por no escrito. (…) la norma en cita no ofrece duda alguna respecto al hecho de que si se realiza en un endoso parcial la consecuencia es que éste no existe. Se tiene por no escrito. No hay lugar a interpretar que el endoso parcial no existiría, pero subsistiría el total, que nunca quiso hacer el endosante.”8 (Negrillas y subrayas intencionales) 7 Becerra León Henry Alberto, Derecho Comercial de los Títulos Valores.

Séptima Edición. Ediciones Doctrina Ley. Bogotá D.C. 2017. 8 Ibídem. Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) 3.6. Así las cosas, el endoso parcial que hizo la señora María Elena Giraldo Campuzano sobre el 50% del derecho de crédito de las dos letras de cambio al señor Carlos Alberto Giraldo Campuzano, genera como secuela su inexistencia y, por tanto, el endosatario carece de legitimación en la causa por activa, para el ejercicio de la acción cambiaria.

Es decir, el derecho de crédito que sigue vigente y tiene plena validez es el de la endosante, en este caso, el de la señora María Elena, y por lo tanto, la sentencia de primera instancia exige su modificación en tal sentido. 4. Superado lo anterior y en línea de los límites impuestos en la censura, atendiendo se reitera, las réplicas que fueron expuestas en la sustentación del recurso, el problema jurídico esencial que debe dilucidarse se concreta en determinar si están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por la parte ejecutada. 4.1.

Por tanto, metodológicamente se partirá por resolver, en forma conjunta, los siguientes segmentos de la apelación, en tanto comparten su génesis; esto es: i) la presunta indebida valoración frente a la calidad de herederos de los ejecutantes y la “renuncia” de los actores al cobro de las dos obligaciones aquí pretendidas en el trámite de la sucesión; ii) la imposibilidad de los herederos de reclamar el pago de un pasivo a cargo de la sucesión, por generarse en él, la doble condición, esto es de acreedor y deudor, lo que desde la posición de los ejecutados conlleva a “confusión o pago” y; iv) debió declararse de oficio la compensación, al ser los ejecutantes obligados solidarios. 4.2.

Indebida valoración frente a la calidad de herederos de los ejecutantes y la “renuncia” de los actores al cobro de las dos obligaciones aquí pretendidas en el trámite de la sucesión. Sea lo primero recordar que por el hecho del fallecimiento de una persona se transmiten sus derechos y obligaciones patrimoniales a otro comúnmente denominado heredero o legatario, quien lo podrá disfrutar en la forma en que lo ejercía el causante -artículo 1008 del Código Civil-.

En estos términos, el trámite sucesoral conlleva a la conformación de patrimonio integrado por los activos y los pasivos del de cujus, universalidad de derechos que integran la herencia y que tiene la vocación de ser transmitida a los llamados a suceder9, siendo aquellos los continuadores de la 9 No puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas, no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a ser Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) personalidad del causante, tanto en vía de sus derechos, como de sus obligaciones -artículo 2324 del Código de Bello10-.

Traduce lo anterior, que es el causahabiente quien debe responder por las deudas hereditarias en caso de haber aceptado, sin repudio, el llamado a suceder -artículo 1289 del C.C.-; pues asume la representación del causante en tales obligaciones -artículo 1155 del C.C-; eso sí, en proporción de sus derechos -artículo 1411 ibidem-11. No debe perderse de vista que los pasivos deberán cubrirse con el activo de la herencia en caso de haberse aceptado la asignación con beneficio de inventario, todo con el fin de evitar confusión de patrimonios -artículo 1304 del C.C.-12.

Ahora bien, tratándose de deudas del causante, la legislación civil establece que el acreedor de la sucesión bien podrá pretender el recaudo de su crédito, en el trámite sucesoral o tramitando las correspondientes acciones ordinarias, la cual deberá dirigirse frente al total de los herederos13; es decir, el titular de la obligación está en la libertad de escoger la senda judicial por la cual pretende hacer valer su derecho, sin que una esté supeditada al inicio de la otra, ni menos aún, la falta de ejercicio de la primera, e incluso la decisión de exclusión por el juez del trámite liquidatorio le imposibilite acudir a la segunda.

Obsérvese, que si bien en la confección de los inventarios y avalúos de la sucesión podrá el acreedor hereditario exigir la inclusión de su obligación, el cobro en dicho trámite dependerá de su aceptación por parte de los interesados. Por lo que de existir discrepancia frente al crédito reclamado será excluido de las deudas hereditarias, sin que ello pueda significar la extinción del crédito, o la imposibilidad de buscar el pago por otros canales, como es el proceso ejecutivo.

Lo dicho, ya que fue claro el legislador en prever que ante una circunstancia así, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado” -inciso 4° numeral 1º artículo 501 CGP- distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil. Corte Suprema de Justicia de Colombia, SC1627 del 10 de octubre de 2022.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Señala en tal disposición el legislador: Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. 11 Ello porque: “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas” 12 Al respecto ha señalado la doctrina nacional, en posición que comparte el Tribunal que: “Por lo anterior, se han tomado disposiciones para evitar la confusión de patrimonios, designada beneficio de inventarios, con este, el herederos rechaza la combinación de su propio patrimonio con el del causante, quien exige cancelar la deuda del fallecido hasta que la herencia llegue a sus manos (art.1304) … es por tanto, que se quita la responsabilidad del heredero, por ello, tanto acreedores como testamentarios deben cumplir los créditos no más de la masa de la herencia, no pueden perseguir la posesiones del herederos.” Ibidem. 13 Al respecto ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC5570-2023 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de junio de 2023 que: “Esta Sala ha sentado con suficiencia que, cuando varios herederos acuden a un proceso judicial que verse sobre los bienes, derechos u obligaciones de su causante, existe un litisconsorcio necesario.” Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) En consecuencia, con lo expuesto, los aquí ejecutantes que están acreditados como herederos del causante, en modo alguno renunciaron a su derecho de crédito en el curso del proceso de sucesión de sus señores padres Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, bajo el radicado 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, pues ellos únicamente desistieron de la inclusión de ese pasivo en los inventarios y avalúos, actuación que, en modo alguno, conlleva a que desaparezca la obligación, pues como quedó dicho en precedencia, los acreedores pueden optar por perseguir el crédito a través de los demás canales ordinarios, como lo es el proceso ejecutivo. 4.3.

La imposibilidad de los herederos de reclamar el pago de un pasivo a cargo de la sucesión, por generarse en ellos la doble condición de acreedores y deudores Debe señalarse como punto de partida que los recurrentes se quejan de que el juzgador desconoció la calidad de herederos de los ejecutantes, pues, según afirman, tal hecho fue aceptado por los ejecutantes en el curso de la actuación. Para la Sala, en ningún momento la calidad de herederos del extremo ejecutante frente a los extintos Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo fue desconocida en el fallo impugnado, solo que en modo alguno tal condición es susceptible de ser reconocida mediante confesión –como lo pretende la censura-, pues la calidad de heredero requiere de la demostración mediante prueba calificada, como lo es: (i) copia debidamente registrada del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria;

(ii) copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas; (iii) copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio mortuorio correspondiente; o (iv) con el registro civil que acredite la respectiva condición frente al causante.14 En conclusión, ante el fallecimiento de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo sus obligaciones pasan a conformar en forma temporal un patrimonio autónomo -llamado sucesión o herencia-, derecho que se distribuye entre sus herederos o legatarios; pero la participación en dicho patrimonio no puede confundirse con el propio de cada uno de ellos; amén de que al aceptar la herencia con beneficio de 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SC503 del 15 de diciembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) inventario, las deudas herenciales deberán solventarse hasta el límite que lleguen a cubrir los bienes15. 4.4. Surgimiento de la compensación, al estar los ejecutantes obligados solidarios Partiendo de lo expuesto en el numeral anterior, se deriva de allí que los aquí ejecutados no son responsables solidarios de la obligación que se ejecuta, ni tampoco los ejecutantes, ya que ambos en el proceso de sucesión 2018-00354 que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, al momento de aceptar su llamamiento lo hicieron bajo el beneficio de inventario.

Por tanto, dada dicha condición se desdibuja la figura jurídica de la confusión, pues en modo alguno recae en los ejecutantes la doble condición de deudores y acreedores, y por lo mismo, tampoco se puede hablar de una compensación. El tema es sencillo, el extremo pasivo como continuadores de los derechos trasmisibles de sus padres, agencian en nombre de la sucesión. En este punto es importante memorar que el ordenamiento jurídico en modo alguno restringe la suscripción o adquisición de obligaciones cambiarias entre los padres y sus hijos; y por lo mismo, son legítimos para reclamar sus derechos frente a la sucesión. Ahora bien, es claro que al momento de la distribución del patrimonio su derecho de herencia también se verá mermado con las deudas que la graven.

Pero que ello sea así, no significa que el juez del ejecutivo deba entrarse en tal discusión, pues la misma le es totalmente ajena, ya que es propia del trámite liquidatorio. 5. Los apelantes presentan también su inconformismo en línea de los defectos formales que presentan las letras de cambio en su creación. Cabe recordar aquí que, el juzgador a quo señaló que tal medio exceptivo no es oponible a los ejecutantes, en razón a que no fueron participes de la creación de las obligaciones cambiarias.

Premisa que no fue controvertida 15 Así lo ha enseñado la jurisprudencia: “La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.

Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte1, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. (…) A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad.

Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial.

SC1627 del 10 de octubre de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) y en tales condiciones deja inalterable este punto de la sentencia. 5.1. De igual forma, no puede perderse de vista el contenido del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que contempla que frente a la acción cambiaria podrán proponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, pero sólo contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquiera otro demandante que no sea tenedor de buena fe exento de culpa.

Lo que extrae de allí a la ejecutante, pues ella no participó en la creación de los títulos, sino que fue Jairo Restrepo Gómez –quien posteriormente endosó el título- y los causantes; en tales condiciones se cristaliza la imposibilidad que pregona la citada disposición, es decir, a la aquí actora no le es oponible cualquier situación derivada de la creación del título. 5.2.

Lo anterior, porque la consecuencia directa de la modificación de la decisión de primera instancia, en lo referente al punto de la falta de legitimación en la causa por activa del ejecutante Carlos Alberto Giraldo Campuzano, al tenerse por inexistente el endoso parcial que le hubiere efectuado el día 27 de noviembre de 2020 por la ejecutante María Elena Giraldo Campuzano -numerales 3 al 3.6-, conlleva per se, que el derecho del crédito recaiga exclusivamente en cabeza de esta última, frente a quien, el señor Jairo Restrepo Gómez -tenedor inicial- le endosó los títulos objeto de recaudo para el día 19 de noviembre de 2012, es decir, antes del vencimiento de cada una de las obligaciones aquí ejecutadas, esto es, la de $98´050.000 para el 19 de marzo de 2018 y de $32´820.000 para el 14 de febrero de 2018. 6.

Ahora bien, los censores alegaron también contra la negativa del juez a quo de declarar probada la excepción de prescripción, señalando que: “en este caso al no haberse establecido una fecha de vencimiento a las letras de cambio, debía entenderse que el mismo acaeció a la vista, es decir, que debe presentarse para su pago dentro del año siguientes a la fecha de creación.” 6.1.

Para la Sala, la impugnación en los términos en que fue propuesta no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, porque los aspectos relacionados con la creación de los títulos no le son oponible a la aquí ejecutante. Y en segundo lugar, porque las letras de cambio sí tienen fechas de vencimiento -artículo 671 del C.C.-, y entre éstas y la presentación de la demanda no se ha superado el término de los 3 años para que proceda Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036) el ejercicio de la acción cambiaria directa. 6.2.

Nótese aquí que, a diferencia de lo señalado por los apelantes, la presente acción en modo alguno es de regreso, habida consideración de que se despegó respecto de los herederos de los obligados directos y, por tanto, no tienen la calidad de terceros, como lo ha pretendido la alzada. 7. Conforme con los extensos argumentos que fueron aducidos en el presente asunto, el Tribunal modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano y no de María Elena Giraldo Campuzano. Ahora bien, por la procedencia parcial del recurso, no se impondrá condena en costas a la parte recurrente, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso de la referencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que Carlos Alberto Giraldo Campuzano, carece de legitimación en la causa por activa.” (…) “TERCERO: MODIFICAR el mandamiento de pago librado el 18 de enero de 2021 en el sentido de excluir a Carlos Alberto Giraldo Campuzano”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforma lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a las partes recurrentes, por no aparecer causadas. Radicación No. 63-001-31-03-003-2020-00222-01 (RT-036)

CUARTO: DEVUÉLVASE, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EXP. 63-001-31-03-003-2020-00222-02 (RT-036) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS EXP. 63-001-31-03-003-2020-00222-02 (RT-036) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO EXP. 63-001-31-03-003-2020-00222-02 (RT-036)