Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO – Derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios «Bajo ese escenario, es evidente que la regulación actual en materia de contratación del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios como componente del servicio de aseo, bien puede llegar a darse por contratación estatal o mediante un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Así las cosas, la ejecución de las obligaciones derivadas de dichos servicios públicos, solo se logra a través de títulos ejecutivos complejos, conformados por las facturas respectivas y los contratos pertinentes. (…) Se extrae de lo anterior que, cuando el título ejecutivo proviene de la prestación de un servicio público domiciliario, en el presente caso para el cobro del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios como componente del servicio de aseo, es un título ejecutivo complejo, pues deberá estar conformado por la factura de venta que se pretende cobrar y el contrato de suministro.
Ergo, es necesario que la juez de conocimiento determine si el titulo ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir, que el instrumento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigióle a cargo de la entidad demandada». PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > FACTURA – Se debe estudiar como un título ejecutivo complejo «(…) para el cobro de las facturas allegadas el camino a transitar no es la acción cambiaría sino la ejecutiva, pues se está en presencia de un título ejecutivo complejo que requiere el análisis integral de todos los documentos que lo soportan a la luz de los preceptos legales enunciados en precedencia y, por ende, no conllevaba el análisis de los requisitos de las facturas como título valor, pues se reitera, no es ese el carácter que reviste la documental presentada para su cobro.
Siendo eso surge la revocatoria de la decisión de primer grado, sin que sea dado al Tribunal emitir una decisión de apremio, en la medida que el análisis jurídico que debe efectuarse por el juez de primera instancia comporta una dirección diferente a la que emprendió en la providencia recurrida y, cuya definición, de ser el caso, también podría activar la segunda instancia, todo en aras de la protección del derecho de contradicción y defensa de las partes en litigio».
Fuentes: artículo 422 de C. G. del P.; Sentencia STC6970 de 17 de mayo de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) Ejecutante: Urbaser Colombia S.A. ESP.
Ejecutada: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Ejecutivo de mayor cuantía-Auto que denegó mandamiento de pagoResuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la sociedad ejecutante por intermedio de apoderado judicial, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 20231, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. I. 1.
Antecedentes Mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2023, la juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado, aduciendo que el “documento base de la acción ejecutiva -Carpeta 013Anexos, subcarpeta FACTURAS Y RADICACIÓN, subcarpeta 22-802-114, archivo 22-802-114, expediente digital”, no colmaba las exigencias previstas en los artículos 773, numeral 2 del 774 del Código de Comercio, y literales c) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, como quiera que referido instrumento: i) carece de la aceptación expresa por parte del beneficiario del servicio, es decir, de la entidad ejecutada; ii) le falta la fecha de recibido, con la indicación del nombre, identificación y forma de quien la recibió; y iii) no contiene la discriminación del IVA pagado, ni fue establecida la 1 Trámite se recibió por reparto el 27 de febrero de 2024, tal y como se observa en el documento 01ActaReparto20230013501R080.pdf, C02SegundaInstancia; y que fue ingresado a despacho para decidir el 18 de marzo de 2024, tal y como consta en documento: 01ActaRecepcionAPRR20230013501R080.pdf, C02SegundaInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas por parte de la entidad ejecutante2. 2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante protestó la decisión, argumentando esencialmente que: i) operó la aceptación tácita, por cuanto pasaron tres (3) días después de la fecha de la recepción de la factura y la entidad demandada guardó silencio; ii) el juzgado de primera instancia se equivocó al relacionar respecto del numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, que la factura debía contener la fecha, el nombre y la identificación y la firma de quien la recibía, cuando en realidad la norma estableció la conjunción “o”, es decir, que, referido documento debía indicar la fecha – 7 de febrero de 2023 -, el nombre – Juliana Guevara - o la identificación, o la firma de quien sea la encargada de recibirla; iii) con relación al sello de recibido de la entidad Empresas Públicas de Calarcá, es precisamente la demandada en ejercicio del derecho de defensa y contradicción la que debe efectuar algún pronunciamiento al respecto y no el juzgado prejuzgando; y iv) frente a la discriminación del IVA y la calidad de retenedor de impuesto sobre la venta, desde la demanda inicial fue manifestado que, el servicio de disposición final como componente de la prestación de aseo, está excluido de IVA por mandato expreso del numeral 12 del artículo 479 del Estatuto Tributario, es decir, que nunca se genera pago de IVA y por consiguiente de ninguna manera se debe discriminar el retenedor del impuesto3. 3.
El día 13 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento ratificó su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal4. II. 1. Consideraciones Sea lo primero señalar que el tema objeto de debate consiste en el cobro del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios como componente del servicio de aseo en el Relleno Sanitario Parque Ambiental Andalucía (predios La Estrella y San José Lote No. 1 vereda San José del municipio de Montenegro, Quindío) prestado por la sociedad Urbaser Colombia S.A. ESP, que se encuentran pendiente de pago por la Empresa Documento 023AutoNiegaMandamientoDePago202300135.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Documento 029EscritoRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 4 Documento 045AutoResuelveReposicion202300135.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 2 3 Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) Multipropósito de Calarcá SAS ESP. Para lo cual, la promotora allegó factura de venta No. 2302-802-114 que congrega los intereses moratorios respaldados en las facturas electrónicas Nos.: 2104-802-84; 2105-802-85; 2106-802-86; 2107-802-87; 2108-802-88; 2109-802-89; 2110-802-90; 2112-802-99; 2201-802-100; 2202-802-101; 2203-802-102; 2204-802103; 2205-802-105; 2206-802-106; 2207-802-107; 2208-802-108; 2209802-109; 2210-802-110; 2211-802-111; 2212-802-112 y 2213-802-113, las cuales fueron acompañadas de las certificaciones de la prestación de dicho servicio, las notificaciones del cambio tarifario, los cobros prejurídicos por concepto de aludido servicio de aseo5. 2.
Respecto al cobro de los servicios públicos domiciliarios entre los suscritores en desarrollo del contrato de servicios públicos, debe precisarse que las normas jurídicas que rigen la materia son, entre otras, el Ley 142 de 1994, el Decreto Nacional 266 de 2000 y el Decreto 1713 de 2002. 2.1.1. De acuerdo con el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 632 de 2000, por medio del cual se define el servicio público domiciliario de aseo, teniendo este como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También se aplicará esta referida normativa a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. 2.1.1.1. El Decreto 1713 de 20026 a través del cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo, consagró, como componentes del mismo: “recolección; transporte; barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento y disposición final.” 2.1.2.
De otro lado, como el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 38 del Decreto Nacional 266 de 2000, estableció como requisitos formales de las facturas, las condiciones uniformes del contrato celebrado entre los suscriptores del servicio de aseo. 5 Carpeta 013Anexos; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólido.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) 2.1.3. Dicho articulado reguló, entre otros aspectos, que las facturas deberían de contener como mínimo información suficiente para que el suscritor pueda establecer si la empresa se ciñó a la ley y al contrato para su elaboración, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, el plazo y modo en que debía hacerse el pago. 2.1.4.
Igualmente estableció, que los contratos suscritos deben pactar la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa deberá dar conocer la factura al suscriptor. El suscrito beneficiario con el servicio no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, únicamente después de conocerla. 2.1.5. Ahora bien, de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios – artículo 27 – si bien dicho servicios se encuentra en cabeza del ente territorial respectivo, como quiera que es la autoridad que está llamada a garantizar su prestación a la ciudadanía, es el caso en que no cuente con la infraestructura necesaria para el suministro directamente, podrá contratar mentada labor con un tercero, el cual debe ser una empresa que desarrolle el mismo objeto social, vigiladas por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios. 2.1.6.
Bajo ese escenario, es evidente que la regulación actual en materia de contratación del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios como componente del servicio de aseo, bien puede llegar a darse por contratación estatal o mediante un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Así las cosas, la ejecución de las obligaciones derivadas de dichos servicios públicos, solo se logra a través de títulos ejecutivos complejos, conformados por las facturas respectivas y los contratos pertinentes. 2.1.6.1.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, al citar al Consejo de Estado, señaló que: «En lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo 7 Sentencia STC6970 de 17 de mayo de 2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva, en una interpretación sistemática de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684.” 2.2.
Por su parte, el artículo 422 de C. G. del P. establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…” 2.2.1.
Antedicha norma establece que, de un lado, las características de la obligación son que aquella debe ser clara, expresa y exigible y, del otro, que debe estar consignada en un documento. 3. Se extrae de lo anterior que, cuando el título ejecutivo proviene de la prestación de un servicio público domiciliario, en el presente caso para el cobro del servicio de disposición final de residuos sólidos ordinarios como componente del servicio de aseo, es un titulo ejecutivo complejo, pues deberá estar conformado por la factura de venta q se pretende cobrar y el contrato de suministro.
Ergo, es necesario que la juez de conocimiento determine si el titulo ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir, que el instrumento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada. 4. Descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que la entidad ejecutante pretende el cobro de una factura de venta No. 2302-802114 con fecha de emisión 6 de febrero de 2023, en la cual se compila los intereses moratorios respaldados en las facturas electrónicas Nos.: 2104802-84; 2105-802-85; 2106-802-86; 2107-802-87; 2108-802-88; 2109802-89; 2110-802-90; 2112-802-99; 2201-802-100; 2202-802-101; 2203802-102; 2204-802-103; 2205-802-105; 2206-802-106; 2207-802-107; 2208-802-108; 2209-802-109; 2210-802-110; 2211-802-111; 2212-802112 y 2213-802-113, mismas que fueron aportadas en el libelo genitor, Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) junto con certificaciones de la prestación de dicho servicio, las notificaciones del cambio tarifario, los cobros prejurídicos por concepto de aludido servicio de aseo8. 4.1.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que para el cobro de las facturas allegadas el camino a transitar no es la acción cambiaria sino la ejecutiva, pues se está en presencia de un título ejecutivo complejo que requiere el análisis integral de todos los documentos que lo soportan a la luz de los preceptos legales enunciados en precedencia y, por ende, no conllevaba el análisis de los requisitos de las facturas como título valor, pues se reitera, no es ese el carácter que reviste la documental presentada para su cobro.
Siendo eso surge la revocatoria de la decisión de primer grado, sin que sea dado al Tribunal emitir una decisión de apremio, en la medida que el análisis jurídico que debe efectuarse por el juez de primera instancia comporta una dirección diferente a la que emprendió en la providencia recurrida y, cuya definición, de ser el caso, también podría activar la segunda instancia, todo en aras de la protección del derecho de contradicción y defensa de las partes en litigio. 6.
Desde esa perspectiva, se revocará el auto cuestionado; sin condena en costas en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. Por lo anterior, se Resuelve: Primero: Revocar el auto emitido el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, y se remitirá las actuaciones al despacho señalado para que efectúe un estudio del título ejecutivo complejo aportado por la parte demandante en el presente asunto, bajo los parámetros expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia. 8 Carpeta 013Anexos; 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2023-00135-01 (RT-080) Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6f36e91144fc741e7821b66161c3c36e75c78739e72054e55054425c19448a0 Documento generado en 10/05/2024 08:12:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica