Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > CONTABILIZACIÓN DE SEMANAS – Muerte presunta: es posible contabilizar semanas posteriores al desaparecimiento del causante «(…) en vista de que el empleador mantuvo los aportes a la seguridad social, siendo que tal infortunio, es ajeno a los motivos que justifican la suspensión del nexo laboral, lo que implicaba que dicho pago estuviera justificado en virtud a la vigencia del lazo empleaticio, se considera que a contrario sensu de lo proclamado por el interpelado fondo de pensiones en su alzada, sí era posible acudir a la aplicación de la regla general en materia de pensión de sobrevivientes, según la cual, la normativa que regula la prestación de supervivencia es la vigente al momento en que acaeció el fallecimiento del afiliado o pensionado; lo que significa que para tenerse como satisfecho el requerimiento relacionado con el número de semanas podía contabilizarse, como tiempo hábil, los años inmediatamente anteriores a la fecha determinada por la sentencia judicial como muerte presunta, tal como lo efectuó y justificó la enjuiciadora de primer nivel.
Ello, en tanto que la practicada hermenéutica permite hacer palpable y evidente una finalidad legítima, debido a que se materializa y exterioriza el propósito de la asignación de sobrevivientes, que como lo denotamos y decantamos oraciones ut supra, es la protección del grupo familiar del de cujus; para el atendido negocio, de la cónyuge supérstite y de sus dos hijas, mujeres que se vieron afectadas en todos los aspectos de sus vidas por un acontecimiento lamentable, como fue la desaparición o la ausencia de su esposo y padre, respectivamente; requiriendo por tanto especial preservación y salvaguarda de sus prebendas, pues las derivaciones propias que originó el desaparecimiento del afiliado, les impuso cargas y barreras sociales que, en muchos eventos y situaciones, impiden la efectiva materialización de sus prerrogativas, por lo que la administración de justicia no puede convertirse en otro medio de desigualdad; por el contrario, la labor de los jueces es la de defender y hacer evidentes los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, a través de las decisiones que se adoptan bajo esa perspectiva; y, aunado a ello, se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema al exigirse la observancia de una densidad o cúmulo de aportaciones conforme a los condicionamientos previstos para el efecto por la legislación».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS – Muerte presunta: caso en el que incide la fecha de su declaratoria judicial en el estudio de la pensión de sobrevivientes «Hay que hacer un alto en este punto de la providencia para exponer, como apostilla esclarecedora, que para el caso de marras en absoluto procede la aplicación de la postura iterada por la Alta Corte, a través de la cual delineó una excepción a la aplicación de la norma general arriba comentada -fecha de muerte del afiliado o pensionado-, consistente en que tratándose de muerte presunta por desaparecimiento ha aceptado la viabilidad de que el precepto que discipline el derecho a la pensión de sobrevivientes sea aquel que estaba en vigor cuando sucedió ese acontecer funesto y no la que podía regir en la calenda que se fijó en el proveído que declaró la defunción presunta; pensamiento que hace parte de los basamentos blandidos por el apelante.
Lo dicho, toda vez que por el método de análisis del precedente denominado disanalogía, imposibilita su excepcional operancia, pues, los cuadros tácticos relevantes de aquellas decisiones difieren superlativamente de los que concurren ahora, en especial, la presencia de aportes realizados con posterioridad a la desaparición del afiliado, que sí se hace presente para el juicio que nos concita, siendo aceptadas esas cotizaciones sin protesta alguna por la procurada AFP(…)».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL6629 de 28/05/2015, SL065 de 22/01/2020, SL176 de 07/02/2023 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, catorce (14) de febrero de la anualidad dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500220190039001/020. Aprobado por Acta N° 27 A). SINOPSIS DEL CONFLICTO: a). MÓVIL DE LA SENTENCIA: Surge como el propósito de esta decisión el análisis y dilucidación de la alzada emprendida por la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., consecutivamente PORVENIR, en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad el 30 de noviembre de la anualidad 2020, instaurado por AMILVIA SALCEDO LÓPEZ, PAULA ANDREA NAVARRO SALCEDO y ALBA LUCÍA NAVARRO SALCEDO contra la recurrente administradora de pensiones.
Es de advertir que la solución del detallado mecanismo de diferencia se practica por escrito, tal como lo prevé el art. 13-1 de Ley 2213 de 2022. Ello, por cuanto ya está finalizada la fase de traslado para la exteriorización de los alegatos de conclusión ante esta instancia superior. b). EL ESCRITO DEMANDATORIO: Las precursoras de la polémica manifestaron, en síntesis y como soporte de sus solicitaciones, que el obitado CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER y AMILVIA SALCEDO LÓPEZ contrajeron matrimonio civil por el rito católico el 4 de septiembre de 1993; que dentro de la unión procrearon dos hijas, de nombres PAULA ANDREA y ALBA LUCÍA NAVARRO SALCEDO -mayores de edad-; que el extinto efectuó cotizaciones en pensiones al ente disconforme desde el mes de diciembre de 2007 hasta agosto de 2010, acreditando más de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el afiliado fue desaparecido, siendo que por sentencia adiada a 29 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral declaró la muerte presunta por desaparecimiento el 29 de junio de 2010, fecha esta para la cual se encontraba cotizando para pensión ante el prenombrado fondo de pensiones.
En adición, anotaron que el 8 de agosto presentaron ante la interpelada administradora de pensiones solicitud de reconocimiento del involucrado rubro de sobrevivientes, prestación que le fue negada por oficio N° 0105646012867100, bajo el argumento de que mediante derecho de petición no era procedente definir un beneficio pensional, pues para nada había se había acompañado los documentos y formatos necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias legalmente exigidas.
Bajo la perspectiva dimanante del anterior compendio factual, las postulantes peticionaron el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2010, en su condición de esposa supérstite e hijas legítimas, respectivamente; así como el adeudado retroactivo pensional, la indexación y la imposición en costas a cargo del ente rogado. c).
LA DEFENSA DE LA CONTRAPARTE: La rogada institución PORVENIR, adujo, oponiéndose a lo que era deprecado, que ella jamás pudo realizar el estudio pensional respecto de las pretensoras, en virtud a que éstas nunca radicaron una reclamación formal con toda la información necesaria para llevar a cabo tal investigación, sin que existiera certeza de que las accionantes acreditaban los condicionamientos indispensables para ser beneficiarias de la reclamada pensión de sobrevivientes.
Finalmente, incoó las excepciones meritorias que nominó como: “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES O INDEXACIONES, INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA EXISTENCIA DE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DE IGUAL O MEJOR DERECHO QUE LAS DEMANDANTES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e INNOMINADA o GENÉRICA” (sic). d).
LA SENTENCIA OBJETO DE CONTRADICCIÓN: La enjuiciadora preliminar declaró que PAULA ANDREA y ALBA LUCÍA NAVARRO SALCEDO, en calidad de hijas del causante y AMILVIA SALCEDO LÓPEZ, cónyuge supérstite, eran beneficiarias del rubro pensional de sobrevivientes causado por la muerte de CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER, a partir del 29 de julio de 2010, en cuantía de $644.810 y para el año 2020, por valor de $940.254, la cual debía ser distribuida en un 25% para cada una de las hijas y en un 50% a favor de la esposa, para quien a partir del 21 de marzo de 2019 se incrementaría en un 100%, por catorce mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar; al igual que condenó al implorado fondo administrador a la solventación del concernido retroactivo pensional y su indexación; autorizó a la procurada entidad para que efectuara los descuentos por aportes en salud, a partir de la causación del derecho y J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pertinente porcentaje, y, de igual manera, gravó en costas a favor de la parte actora y a cargo de dicha administradora de pensiones.
Como puntal de las memoradas dispensas, su autora arguyó, inicialmente, que el afiliado difunto dejó causado el derecho al guarismo de sobrevivientes, toda vez que acreditó 50 semanas de aportaciones dentro de los 3 años precedentes a la fecha de la declarada muerte presuntiva por desaparición -29 de junio de 2010-, pues ante las circunstancias de desaparecimiento del trabajador, el vínculo laboral se mantuvo vigente por el empleador, quien continuó con la cancelación de los salarios y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, incidencia que implicó que el asegurado tuviera cotizaciones posteriores al momento de la ausencia, estructurándose de dicha forma la regla general de cotizaciones -art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003-, sin que para esta hipótesis fáctica tuviera que acudirse a la postura planteada por el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria para los eventos de desaparecimiento general, que prevé que las aportaciones deben contabilizarse desde el momento en que se produjo la desaparición, en tanto que ello se tornaría en una interpretación restrictiva que haría nugatorio el reclamado derecho, pues para el interregno de los 3 años contados hacía atrás desde la fecha de desaparecimiento -29 de junio de 2008-, el extinto NAVARRO SOLER no tenía las 50 semanas cotizadas.
Adicionalmente, trajo a colación el enfoque con perspectiva de género, resaltando que se trataba de una mujer que acompañó a su cónyuge durante muchos años, que se dedicó a actividades propias del hogar en la economía del servicio, con lo cual aportó para la obtención del mencionado concepto pensional y de unas hijas, quienes al instante del desaparecimiento de su progenitor eran aún menores de edad.
Asimismo, adujo que con las recaudadas probanzas testimonial y documental quedaba más que comprobado el requisito de la convivencia habida entre la consorte supérstite y el afiliado que de modo presuntivo feneció, comunidad de vida y doméstica que estaba vigente al momento en que se produjo la ausencia del último; certitud que le originaba el hecho de que los deponentes dieron cuenta que la aludida pareja compartió techo, lecho y mesa por un interregno superior a 5 cinco años, revelación que estuvo escoltada de la consideración de que la eventual separación física solo se presentó en virtud a la actividad laboral del extinto NAVARRO.
De igual manera, aseguró que las demandantes descendientes del de cujus, demostraron estudios superiores, reuniendo, por consiguiente, los requerimientos indispensables para ser consideradas beneficiarias del incoado concepto pensional. A la par, ya para rematar sus motivaciones, la autora del fallo procedió a calcular el monto de la pensión, el valor del generado retroactivo y resolver los instrumentos exceptivos de mérito que fueron planteados por la suplicada agrupación, los que catalogó como acéfalos de prosperidad.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral e). EL REPROCHE EMPRENDIDO: La persona moral implorada, al divergir de la condensada providencia, la censuró en alzada, solicitando, seguidamente, su revocatoria y la correlativa absolución, para cuyo fin aseveró que en los casos de muerte presunta, la jurisprudencia patria ha sostenido de manera reiterada que la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes era la que estaba vigente para la fecha de desaparecimiento del afiliado, tal como lo expuso en sentencia SL 3288 de 2019, puesto que, según su postura, emergería un despropósito exigir el pago de cotizaciones mientras el asegurado está desaparecido, motivo por el cual la densidad de semanas requeridas para la obtención del aludido estipendio pensional -50 septenarios de cotización-, esto es, el requisito objetivo debe contabilizarse desde la data de desaparecimiento hacia atrás, dado que hasta ese momento, el causante tuvo la posibilidad física y jurídica de aportar al sistema, criterio que fue desconocido por la a quo al expedir el disentido veredicto.
En añadidura, arguyó que para el asunto de marras, la data de desaparición del afiliado se produjo el 29 de junio de 2008, siendo que según la historia laboral que obraba en el infolio, permitía evidenciar que entre el 4 de enero de 2008 -calenda de afiliación- y el 29 de junio de 2008, solo acreditaba un total de 25,1 semanas cotizadas, por lo que pese a que el empleador efectuó aportes posteriores a la mentada época, en absoluto podían ser contabilizados para el reconocimiento del rogado rubro pensional, lo cual permitía inferir que jamás quedó probado el condicionamiento de la densidad de aportaciones previstas por la legislación. Adicionalmente, indicó que también era materia de inconformidad lo atinente al cumplimiento del requisito subjetivo, por cuanto en primera instancia ella no tuvo la posibilidad de efectuar un estudio y análisis previo a cargo de la aseguradora previsional con quien se había contratado el seguro previsional, en aras de que pudiera verificarse si en efecto, estaban cumplidas las recuestas indefectibles para el conferimiento del clamado guarismo pensional.
Del mismo modo, manifestó desacuerdo con la condena por retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales, en virtud a que previamente debía demostrarse el cumplimiento del elemento objetivo, el que para nada quedó comprobado, por lo que las actoras únicamente podrían tener derecho a la devolución de saldos, previo el acatamiento de los requisitos legales para ello.
Para rematar su discrepancia, destacó que su proceder estuvo precedido en todo el tiempo del postulado superior de la buena fe, pues su obrar lo materializó en estricta observancia de la preceptiva regulatoria de la materia involucrada y del pensamiento jurisprudencial que la rodeaba, por lo que, en ningún momento, era viable la impuesta condena en costas.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral f). LAS ALEGACIONES TRAÍDAS ANTE ESTA INSTANCIA: Luego, dentro del plazo otorgado a los litigantes para que ante la Colegiatura develaran sus apreciaciones conclusivas, el canto disidente las emitió, siendo que para el efecto se ratificó en las opiniones que enarboló al instar la alzada, suplicando, además, la revocatoria del revisado fallo, por tanto, su absolución de las incoadas pretensiones.
B).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTUALES DE LA JUDICATURA: a). PARÁMETROS DE VALIDEZ ADJETIVA Y DE TALANTE MATERIAL: Los referidos lineamientos se han reunido con visos de juridicidad para el concitado pleito, en tanto que se avizora que: (i) la Corporación cuenta con la competencia para dirimir la alzada que nos ocupa, ya que es la superior funcional del estrado jurisdiccional de conocimiento;
(ii) las actuaciones procedimentales hasta aquí desplegadas se han ajustado a las solemnidades previstas en la legislación, lo cual implica que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; (iii) los participantes en la discusión se detectan arropados de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, además se satisfizo el parámetro relacionado con la demanda en forma; y siendo ellos así como en efecto lo es, se asegura la estructuración debida de las condiciones procesales del accionamiento.
Del mismo modo, se destaca que los sujetos que conforman al lazo de instancia los vislumbramos resguardado de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por contera, del interés para obrar dentro de la actual disputa, lo que simboliza aseverar la afluencia de la totalidad de los rotulados como presupuestos sustanciales de los pedimentos. b).
ASUNTO EN PARTICULAR: Verificados los anteriores aspectos, se constata que es incumbencia de la Sala decidir el conflicto, en cuyo entorno, ateniéndose a los precisos alcances de la formulada herramienta de diatriba, establecerá, de entrada, si el obitado afiliado, cuya defunción fue ordenada por sentencia judicial por desaparecimiento, dejo causado el concepto pensional de sobrevivientes a favor de sus beneficiarias, las aquí demandantes; y, además, se definirá, como problema jurídico asociado, si emergía viable condenar en costas a la perseguida persona jurídica administradora de pensiones y a favor de las impulsora de la litis. c).
TESIS DE LA SUPERIORIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE RESPUESTA: Los planteados interrogantes serán respondidos de manera positiva, lo cual se cimenta y justifica con base en el discurrir disquisitivo que se exhibe enseguida: *). Empezando, se advierte que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles medios de protección y asistencia frente a eventos que afecten su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas el fallecimiento de un afiliado al sistema no pensionado;
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ámbito en el que se ha contemplado, con miras a amparar a los afectados por ese fatídico suceso, el mentado guarismo de sobrevivientes. *). Así, de presentarse el comentado hecho luctuoso, se ha previsto en beneficio de los miembros del grupo filial del finado, sin importar si aquel núcleo se produjo por un vínculo jurídico o natural, la pensión de supervivientes, la cual ha sido solicitada por AMILVIA SALCEDO LÓPEZ, PAULA ANDREA y ALBA LUCÍA NAVARRO SALCEDO, esgrimiendo para ello su condición de cónyuge -la primera- y de hijas, -las dos últimas-, del de cujus CARLOS GUSTAVO NAVARRO SOLER, quien de conformidad con el registro civil de defunción traído a las sumarias con visos de autenticidad, murió el 29 de junio de 2010, cuyo muerte se dio por declaración judicial por desaparecimiento, según resolución de 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de la comarca, que tuvo al Sr. NAVARRO SOLER por desaparecido el 29 de junio de 2008 y presuntamente muerto el 29 de junio de 2010, siendo que para la data de fallecimiento aquél extinto tenía la condición de afiliado a PORVENIR S.A. (exp. dig. cdno. 1 juzgado, archivo 02, fls. 24 a 47pdf). *).
Al trasluz de esos acontecimientos preliminares que integran a la plataforma fáctica, en la dirección de verificar si efectivamente las identificadas interesadas podían lograr el denotado ingreso, ha de determinarse si cumplieron los requisitos estatuidos para el efecto por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas introducidas por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; disposiciones que deben observarse en esta oportunidad, dado que la expiración presuntiva del prenombrado NAVARRO SOLER se generó en vigencia de aquella normativa.
Esto, atendiendo el pensamiento develado y arquitectado por la Cumbre de la Justicia Ordinaria1, que ha adoctrinado en el sentido de precisar que la regla general es que las exigencias que deben confluir para lograr el examinado beneficio son las previstas por la preceptiva operante al momento del óbito. *). Establecidas las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, se tiene que en el asunto de ahora, está acreditado en el expediente que con posterioridad a la desaparición del asegurado, el empleador conservó el vínculo laboral con el laborista hasta el fenecimiento de la obra para la cual fue contratado, al punto que aquél beneficiario del servicio o subordinante continuó con el desembolso de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social, aspecto este que quedo establecido por la a quo sin protesta alguna por el ente pasivo de la lid. *).
Puestas las cosas en esa dimensión, la Judicatura advierte que en vista de que el empleador mantuvo los aportes a la seguridad social, siendo que tal infortunio, es ajeno a los motivos que justifican la suspensión del nexo laboral, lo que implicaba que dicho pago estuviera justificado en virtud a la vigencia del lazo empleaticio, se considera que a contrario sensu de lo proclamado por el interpelado fondo de pensiones en su alzada, 1.
CSJ Laboral, sentencia SL6629 de 28/05/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sí era posible acudir a la aplicación de la regla general en materia de pensión de sobrevivientes, según la cual, la normativa que regula la prestación de supervivencia es la vigente al momento en que acaeció el fallecimiento del afiliado o pensionado; lo que significa que para tenerse como satisfecho el requerimiento relacionado con el número de semanas podía contabilizarse, como tiempo hábil, los años inmediatamente anteriores a la fecha determinada por la sentencia judicial como muerte presunta, tal como lo efectuó y justificó la enjuiciadora de primer nivel.
Ello, en tanto que la practicada hermenéutica permite hacer palpable y evidente una finalidad legítima, debido a que se materializa y exterioriza el propósito de la asignación de sobrevivientes, que como lo denotamos y decantamos oraciones ut supra, es la protección del grupo familiar del de cujus; para el atendido negocio, de la cónyuge supérstite y de sus dos hijas, mujeres que se vieron afectadas en todos los aspectos de sus vidas por un acontecimiento lamentable, como fue la desaparición o la ausencia de su esposo y padre, respectivamente; requiriendo por tanto especial preservación y salvaguarda de sus prebendas, pues las derivaciones propias que originó el desaparecimiento del afiliado, les impuso cargas y barreras sociales que, en muchos eventos y situaciones, impiden la efectiva materialización de sus prerrogativas, por lo que la administración de justicia no puede convertirse en otro medio de desigualdad; por el contrario, la labor de los jueces es la de defender y hacer evidentes los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, a través de las decisiones que se adoptan bajo esa perspectiva; y, aunado a ello, se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema al exigirse la observancia de una densidad o cúmulo de aportaciones conforme a los condicionamientos previstos para el efecto por la legislación. *).
Así, inspirados en las premisas teorizantes que anteceden, con basamento en lo previsto por num. 2° de la disposición 46 de la plurialudida Ley 100 de 1993, subrogada por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relevante para este litigio, se tiene que podrán alcanzar la prerrogativa de la que se viene tratando los miembros del grupo familiar del afiliado que ha muerto, siempre que éste hubiera cotizado 50 semanas en las 3 anualidades que antecedieron al fallecimiento, teniéndose que podría ser beneficiaria vitalicia de tal ingreso la cónyuge del afiliado que hubiera acreditado su calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, por el lapso legalmente previsto y vigente para el momento de la muerte; así como también los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, en situación de incapacidad para laborar en razón a sus estudios y si dependían económicamente del extinto al momento en que se originó su muerte, siempre y cuando acrediten la condición de estudiantes. *).
Desde el trazado horizonte, respecto del juicio concitado, se asevera, como colofón que la mencionada requisa atinente a la densidad de semanas fue satisfecha, observándose que en el trienio anterior a la calenda que se estableció en la sentencia judicial como muerte presunta del asegurado, es decir, entre el 29 de junio de 2010 y el J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 29 de junio de 2007, la agrupación empleadora “CONSORCIO HEYMOCOL VARELA SONALCOL”, sufragó 107,00 ciclos septenarios, que simboliza un volumen de contribuciones superior a las exigidas por el ordenamiento (1er.
Legajo, archivo 24pdf). *). Hay que hacer un alto en este punto de la providencia para exponer, como apostilla esclarecedora, que para el caso de marras en absoluto procede la aplicación de la postura iterada por la Alta Corte2, a través de la cual delineó una excepción a la aplicación de la norma general arriba comentada -fecha de muerte del afiliado o pensionado-, consistente en que tratándose de muerte presunta por desaparecimiento ha aceptado la viabilidad de que el precepto que discipline el derecho a la pensión de sobrevivientes sea aquel que estaba en vigor cuando sucedió ese acontecer funesto y no la que podía regir en la calenda que se fijó en el proveído que declaró la defunción presunta; pensamiento que hace parte de los basamentos blandidos por el apelante.
Lo dicho, toda vez que por el método de análisis del precedente denominado disanalogía, imposibilita su excepcional operancia, pues, los cuadros fácticos relevantes de aquellas decisiones difieren superlativamente de los que concurren ahora, en especial, la presencia de aportes realizados con posterioridad a la desaparición del afiliado, que sí se hace presente para el juicio que nos concita, siendo aceptadas esas cotizaciones sin protesta alguna por la procurada AFP, como fue clarificado líneas precedentes. *).
Consecutivamente, habiéndose superado el anterior aspecto en controversia, correspondería a la Superioridad pasar a examinar el otro punto de disconformidad, referente a que las promotoras de la polémica no reúnen la condición de beneficiarias del aludido guarismo pensional; sin embargo, se infiere que sobre tal punto de embate la censurante administradora de pensiones se abstuvo de desplegar una actividad argumentativa, ya sea de orden fáctico o jurídico, con miras a exponer las razones que sustentaban la inconformidad con la decisión opugnada.
Lo afirmado, debido a que ninguna exposición se hizo en ese sentido, contrayéndose su obrar únicamente a connotar que la colectividad jamás tuvo la posibilidad de efectuar un estudio y análisis previo a cargo de la aseguradora previsional con quien fue contratado o adquirido el concernido seguro previsional, con el fin de establecer si estaban reunidos las exigencias para el reconocimiento del rubro suplicado; aspecto de oposición que para nada resulta de recibo, habida cuenta de que dentro de la atañida tramitación se llevó a cabo el correspondiente debate probatorio con la participación del extremo pasivo de la disputa, por lo que incumbía al accionado fondo de pensiones acreditar cómo con un análisis disímil u opuesto al acometido por la juzgadora preliminar hubiera llevado a inferencias diferente a las exhibidas por dicha operadora judicial; laborío que en momento alguno fue desplegado o ejecutado, como fue subrayado anteladamente. *).
Igual suerte, corren, entonces, los planteados reproches dirigidos frente a las condenas por concepto de retroactivo pensional e indexación, pues, lo acentuamos, de 2. Ejusdem, decisiones SL de 20/06/2002, SL065 de 22/01/2020, evocadas y reiteradas en proveído SL176 de 07/02/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral modo alguno hubo ejercicio de fundamentación y cimentación frente al sostén de tales ordenamientos y dispensas; ora que la preterición en cuanto a un pronunciamiento preciso y específico sobre el particular y su justificación, se constituye en una real talanquera para que por parte de la Colegiatura se pueda proseguir una verdadera actividad de contradicción, contraste y parangón entre lo revelado por la agencia judicial de cognición y lo esbozado por quien opugna. *).
Ya para finiquitar, la Sala Decisoria se apresta a explicitar la solución expresada en relación con la última de las construidas interrogaciones de textura jurídica, a la cual se la rotuló como asociada, es decir, la que hace alusión a si debe imponerse a la suplicada sociedad condenación en costas por la inaugural instancia del derrotero, pues su exención fue impetrada en la apelación. *).
Para ello, es de indicar que tal reparo no será acogido, puesto que, precisemos, en cuanto a su gravamen opera el criterio objetivo, que fue el acogido por el art. 365-1 del C. G. del P., directriz esta que solo tiene en cuenta para su implementación y cubrimiento el supuesto de hecho de cuál de los opuestos en la discusión emergió perdidoso o hubiera obtenido resultados adversos durante el decurso del trámite, quien por ende correrá con el pago de los especificados guarismos, sin que para ello cobre notabilidad o trascendencia factores exógenos o el comportamiento de los participantes del pleito, como por ejemplo, la buena o mala fe o el haber actuado en concordancia o con sujeción a un criterio jurisprudencial, como lo alega aquella corporación disidente; tópicos estos que, es de destacar, tienen gran influencia tratándose de la postura subjetiva, lo cual presentamos con visos puramente aclaratorios y académicos. *).
Y al ser ello así, revestidos de los parámetros que derivan de la simple y categórica razón, teniendo como faro el aspecto factual que en la pugnada definición tuvo vocación de éxito la súplica principal de otorgamiento de la implicada pensión de sobrevivientes, pedimento que por cierto fue resistido y disputado por la censurante AFP, resplandece con piso de juridicidad el que a esa sociedad se le hubiere ordenado el desembolso de los concitados costos, por lo que ese decreto en absoluto será objeto de revocatoria. d).
CONCLUSIÓN FINAL: Con apoyo en las proyectadas consideraciones, habrá de afirmarse, como anotación definitiva, que se mantendrá incólume el confutado proveído en los apartes que ha sido replicado, más todavía cuando las disquisiciones que han sido develadas como su puntal se han acomodado en lo cardinal con las esgrimidas en este instante; amén de que los yerros que le fueron dirigidos y que terminamos de analizar, han carecido de la suficiente entidad para resquebrajar aquellos sustentos.
Finalizando el arquitectado acápite motivo, se indicará que la Superioridad para nada fulminará en gastos y costas a cargo del apelante ente societario y en favor del extremo activo del lazo de instancia, dado a que si bien el pluricitado medio que es trasunto del J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral derecho esencial de defensa no afloró triunfante, se vista la carencia de probanzas que permitan colegir su origen; aserción que halla respaldo en la pauta normativa que hace parte del art. 365-8 del Instrumental Civil y en el hecho de que las accionantes nunca revelaron oposición frente a la actuación de desacuerdo incoada por la reclamada AFP. e).
ANOTACIÓN ÚLTIMA: Como final apreciación, es de acotar que los preceptos aquí invocados y que integran a aquel estatuto ritual, fueron aplicados con sujeción a la guía máxima de remisión diseminada en el art. 145 del C.P. del T. y de S.S. C). VEREDICTO: Con estribo en lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”:
RESUELVE
Primero: RATIFICAR la sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita frente al juicio de autos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: SIN LUGAR a imponer condena en gastos y costas por el instrumento de contrariedad previamente resuelto.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETORNESE, oportunamente, expediente digitalizado a la sede judicial de nivel antepuesto. el JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -en uso de permisoSONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500220190039001/020) (exp. 63001310500220190039001/020) J.A.U.R. Exp. 63001310500220190039001/020. 10