Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN – Es posible computar tiempos públicos y privados para acreditar el número de semanas de cotización «Aunado a lo anterior, se indica que acorde con la posición del Estamento Cierre de la Justicia Ordinaria2, las pensiones de vejez contempladas por el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758/1990-, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas; doctrina que, recordemos y a la vez destaquemos, fue acogida por esta Judicatura en pretérito proveído3, en el que se recogió cualquier opinión que en cuanto a la temática que ella involucra se hubiere vertido en sentido opuesto a los parámetros que la respaldan.
Así las cosas, la nueva hermenéutica del Acuerdo 049 de 1990 diseminada en la evocada doctrina jurisprudencial, permite aseverar, como colofón, que sí es viable que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el aludido reglamento mediante la sumatoria o agregación de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad, con el propósito de darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales están las del régimen de transición, dado que los beneficiarios de este último son afiliados del sistema general de seguridad social y, por contera, excepto en lo que refiere a la edad, tiempo y monto de la pensión, los parámetros de la Ley 100 de 1993, les es aplicable en su integridad, lo que incluye la probabilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1947 de 01/07/2020, SL2557 de 08/07/2020. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, fallo de 24/08/2020, rad. N° 63001310500120170014201/615. Ver también sentencia de 09/03/2022, radicado N° 20170037801/389. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Derrotero Ritual Ordinario Laboral Nº 63001310500120180026001/554. Aprobado por Acta Nº 169 I). SÍNTESIS DE LA CUERDA INSTRUMENTAL: A). OBJETO DE LA SENTENCIA: Es de incumbencia de la Sala Decisoria proceder a zanjar por escrito el grado de competencia funcional de consulta que se surte respecto del proveído de 27 de noviembre de la anualidad 2018, suscrito por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la localidad de Armenia en el transcurso del procedimiento detallado en el epígrafe, el que fue emprendido por JUAN CECILIO SOTO AGUIRRE contra la entidad moral ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ulteriormente COLPENSIONES.
Se indica que se acomete esta actuación con observancia de las orientaciones que para el efecto prevé la disposición 13 de la Ley 2213 de 2022, en tanto que está más concluida la etapa de exhibición de alegatos finales ante la presente Superioridad. B). EL MEMORIAL INTRODUCTIVO: El promotor contó, en compendio, que nació el 13 de julio de 1949; que contrajo matrimonio por la confesión católica con LIGIA LONDOÑO el día 13 de septiembre de 1970; que la prenombrada empresa administradora de pensiones del laya gubernamental por Resolución N° 001147 de 25 de septiembre de 2001, le reconoció pensión de invalidez de origen común, a partir del 24 de diciembre de 1997; que su esposa siempre ha estado al tanto de sus cuidados, pues no recibe ingresos, rentas, ni pensión, por lo que depende totalmente de él; que cumplió los 60 años de edad el 13 de junio de 2009; que el 15 de enero de 2016 solicitó ante el estamento accionado la conversión de la pensión de invalidez a la de vejez; que la interpelada AFP por Resolución GNR 122384 de 27 de abril de 2016, le despachó de modo negativo la impetrada conversión, lo que efectuó bajo la explicación de que él, en absoluto, cumplía con el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 ciclos en cualquier tiempo, toda vez que según su historial de aportaciones solo tenía 693,29 septenarios sufragados; que el 14 de diciembre de 2016, nuevamente solicitó J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ante la accionada el cambio de concepto pensional a vejez, así como el reajuste de la mesada y la cancelación del incremento por persona a cargo; que la organización convocada por Resolución GNR 385059 de 20 de diciembre de 2016, ordenó el cambio de prestación de invalidez por el rubro de vejez, lo que practicó con fundamento en lo tipificado por el canon. 10 del Acuerdo 049 de 1990; que, sin embargo, al proferirse el especificado acto administrativo para nada se hizo pronunciamiento alguno sobre el reajuste de la mesada, en tanto que dispensó que el monto del emolumento sería equivalente al que ya se encontraba percibiendo, al tiempo que negó el incremento por persona a cargo; y, que frente a la anterior decisión incoó recurso de apelación, el que fue desatado desfavorablemente por actuación administrativa DIR 14341 de 30 de agosto de 2017, en el que se estableció, además, que el IBL para el 15 de enero del año 2013 correspondía al monto de $978.566,oo.
Con basamento en el condensado cuadro factual, el postulante demandó la reliquidación de la mentada pensión de vejez con fundamento en el aludido régimen de transición, aplicando para ello las normas tipificadas por el Acuerdo 049 de 1990. C). RESPUESTA DEL ORGANISMO IMPLORADO: La accionada COLPENSIONES se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto expresó, abreviadamente, que el implorante para nada tenía derecho a la reliquidación deprecada, pues jamás acreditó 1000 semanas cotizadas exclusivamente al fondo de pensiones del ISS.
De otro lado, acotó que la acción atinente al reconocimiento del incremento pensional estaba prescrita, toda vez que al actor se le reconoció la prestación de invalidez a través de la Resolución N° 0011147 de 25 de septiembre de 2001, siendo que la reclamación administrativa se llevó a cabo apenas hasta el 14 de diciembre de 2016, por lo que habían transcurrido más de 3 años desde que tal prerrogativa se hizo exigible; y, para finalizar, esgrimió, como cimento de oposición, las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA” (sic).
D). PROVIDENCIA EN REVISIÓN: El juez cognoscente negó el reajuste pensional solicitado por el inspirador de la lid; declaró que los peticionados incrementos pensionales a que tenía derecho aquel demandante estaban afectados por el fenómeno deletéreo de la prescripción; se abstuvo de resolver las demás excepciones planteadas; condenó en costas al sujeto activo de la polémica y, para rematar, ordenó la consulta en definición. Como soporte de aquellos mandatos, precisó, en sinopsis, que en el atendido litigio ningún debate existía acerca de que el procurante era beneficiario del régimen de transición; que el entonces ISS le reconoció pensión de invalidez con base en lo disciplinado por la Ley 100 de 1993; que el órgano estatal implorado, por Resolución GNR 385059 de diciembre 20 de 2016, convirtió el guarismo de invalidez en una prestación mensual vitalicia de vejez; que aquella rogada AFP, por acto administrativo J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral DIR 14341 de 30 de agosto de 2017, arribó a la conclusión de que el petente de modo alguno podía pensionarse al trasluz de lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, pese a que era beneficiario de la transición, dado que, en absoluto, cumplía 500 semanas saldadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, menos aún 1000 septenarios en cualquier tiempo; que si bien la jurisprudencia patria había permitido la sumatoria de tiempos públicos y privados para la obtención del estipendio de vejez, ello constituía una excepción a la regla general, toda vez que la Corte Constitucional había autorizado dicha posibilidad, en tratándose de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta, siendo que la condición que tenía el precursor para nada lo ubicaba en ese contexto, en tanto que ya tenía reconocido el rubro de vejez, por lo que para el atendido caso debía aplicase la regla general consistente en que el mentado Acuerdo 049 solo permitía la contabilización de tiempos privados, sin que lograra satisfacer la densidad de semanas exigidas en la susodicha preceptiva, motivo por el que el clamado reajuste del concepto pensional estaba llamado a no ser atendido de manera favorable.
E). CONCLUSIONES APROXIMADAS EN TRÁMITE DE LA CONSULTA: Dentro del lapso conferido a los extremos en discordia para que ante la presente instancia dieran a conocer sus alegaciones finales, únicamente lo materializó la encartada oficina integrante de la pasiva de la relación jurídico-procesal que dio génesis el memorial de obertura, En sus reflexiones finales, indicó que se ratificaba en los términos diseminados en su pliego de contestación a aquel libelo de obertura procesal; a más de aseverar que una vez auscultada de nuevo la historia laboral del actor, se divisó, por un lado, que únicamente contaba con 707 ciclos semanales cotizados al entonces ISS; y por otra parte, que tenía aportados 306 septenarios por el Municipio de Caicedonia, por lo que de ninguna forma satisfacía con las 500 semanada pagadas ante el entonces ISS dentro de las 20 anualidades anteriores al cumplimiento de la edad -60 años-, como tampoco comprobó 1000 períodos semanales contribuidos en cualquier época, por lo que emergía imposible aplicar al caso del demandante el contenido del art. 12 del Decreto 758 de 1990, sin que se admitiera la posibilidad de computar los interludios contribuidos en el sector público; causal esta por la que el convertido guarismo de vejez se reconoció teniendo en cuenta la misma cantidad de dinero que el accionante venía recibiendo por el rubro de invalidez; razones estas por las que solicitó sea avalado el revisado fallo.
II). DISQUISICIONES LEGALES Y DE HECHO DE LA COLEGIATURA: A). SANIDAD PROCESAL Y REQUISAS DE CARÁCTER MATERIAL: Los concernidos lineamientos se reunieron a cabalidad para el negocio de marras, pues, por una parte, la Sala cuenta con la facultad-deber para definir la discusión, ya que es la superior funcional del estrado de grado antepuesto; de otro lado, las actuaciones procedimentales hasta aquí materializadas se han ajustado a las solemnidades J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral tipificadas por la legislación, lo que lleva a asegurar que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; y, para finalizar, los involucrados en el asunto están revestidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la condición que tiene que ver con la demanda en forma; avizoramiento este que nos conduce a detectar la confluencia intacta de los parámetros rituales del accionamiento.
Aparejado a lo oteado, es de apuntar que los mencionados confluctuantes los apreciamos resguardados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por contera, del interés para obrar dentro de la litis que nos convoca; presencia que nos conlleva a proclamar la concurrencia de la totalidad de los conocidos como presupuestos sustanciales de las petitorias.
B). PROBLEMA JURÍDICO, CONTESTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE TESIS: Con estribo en lo previamente constatado, al situarnos sobre el caso en definición, se verifica que en su entorno, a la luz de la cuerda de la efectuada consulta, nos atañe determinar: (i) si emerge factible reliquidar la pensión de vejez otorgada al promotor de la contienda; y, (ii) si resultaba procedente reconocerse en beneficio de aquel actor el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por estar a cargo su esposa.
El primer enigma jurídico obtendrá una respuesta positiva y el último una de índole negativa; solventaciones estas que se soportan con basamento en la disertación argumentativa que la Judicatura procede a revelar y apoyar: *). Así, con el objetivo de sustentar la exhibida contestación frente a la inicial de las planteadas inquietudes, se hace remembranza de que la accionada COLPENSIONES, a través de Resolución Nº 001147 de 25 de septiembre de 2001, le confirió al postulante el estipendio de invalidez de origen no profesional, atendiendo para el efecto las previsiones contenidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 24 de diciembre de 1997 (exp. dig, cdo. uno, fl. 28pdf). *).
Seguidamente, la fustigada AFP emitió el acto administrativo GNR 122384 de 27 de abril de 2016, a través del cual se negó la conversión de aquella pensión de invalidez a la de vejez, así como también se despachó contrariamente la solicitada reliquidación de aquella prestación de invalidez (exp. dig, cdno. uno, fls.31 a 38pdf). *). Ulteriormente, la interpelada administradora de pensiones expidió el acto administrativo GNR 385059 adiado a 20 de diciembre de 2016, por el que fue convertido el especificado rubro de invalidez en el guarismo mensual vitalicio de vejez, manteniendo igual el valor del monto pensional que se encontraba percibiendo el petente, esto es la suma de $689.455,oo; determinación que fue objeto de apelación, siendo que luego fue confirmada en todas sus partes por la actuación administrativa DIR 14341 de 30 de agosto de 2017 (cdno. ibidem fls. 45 a 54 y 62 a 75pdf).
J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Así pues, al trasluz del trazado cuadro fáctico, como complemento del pertinente marco conceptual, se advierte que el involucrado sistema transicional se consagró con el fin de preservar los derechos de los laboristas antiguos que lograron alcanzar un determinado tiempo de servicios y edad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. *).
Adempero, el acatamiento de tal régimen garantiza exclusivamente que se atiendan 3 componentes regulados por las disposiciones que antecedieron a la denotada Normativa General de Seguridad Social, es decir, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo o porcentaje que se computará sobre el IBL. *). Con todo, la ecuación para calcular ese último concepto, o sea el visto ingreso base de liquidación se someterá a lo expresamente regulado por la anunciada Ley 100, conforme a lo enseñado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia1.
Eso, considerándose que aquel estipendio está revestido de una cualidad jurídica propia, independiente de los restantes elementos cobijados por la transición y que se enfoca exclusivamente en los salarios devengados por el trabajador o la base sobre la cual ese trabajador ha efectuado sus aportes al sistema. *). Por lo bosquejado, en cuanto a ese delimitado componente se atenderá la disposición 21 del identificado Texto, en el evento de que a la persona le faltaran más de 10 anualidades para adquirir el derecho pensional, o el inc. 3º del art. 36 ibidem, si el interesado está a menos de 10 años de alcanzar el rubro de vejez. *).
Ahora, resulta apropiado memorar que el aludido canon 36, en lo relevante para la contienda sub judice, dispone que los hombres que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o 15 o una cantidad mayor de anualidades cotizadas, estarían cubiertos por la normativa precedente; condicionamiento en descripción que efectivamente cumplió el aquí procurante, poniéndose de presente, según la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el infolio (legajo digitalizado, cdno 1. fl. 18pdf), que el indicado promotor nació el 13 de junio de 1949, por lo que se infiere que para cuando comenzó a operar la enunciada Ley 100, contaba con 45 años de edad, es decir, que ciertamente se hallaba cobijado por el sistema normativo transicional. *).
Consecutivamente, se resalta que para el negocio de marras, en vista de que el promotor de la polémica acreditó los requisitos para el concepto por vejez antes del 31 de julio de 2010, fecha esta en la cual, como regla general, perdió vigencia el régimen de transición; motivo por el que jamás había lugar a examinar si el afiliado satisfacía los condicionamientos tipificados por el Acto Legislativo Nº 01 de 2005 -750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, esto es el 29 de julio de 2005-, para aplicarle la extensión del beneficio transicional más allá de la precisada data, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.
CSJ Laboral, veredictos SL8087 de 24 de junio de 2015, SL55127 de 5 de abril de 2017 y SL1307 de 25 de abril de 2018. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Aunado a lo anterior, se indica que acorde con la posición del Estamento Cierre de la Justicia Ordinaria2, las pensiones de vejez contempladas por el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758/1990-, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados en entidades públicas; doctrina que, recordemos y a la vez destaquemos, fue acogida por esta Judicatura en pretérito proveído3, en el que se recogió cualquier opinión que en cuanto a la temática que ella involucra se hubiere vertido en sentido opuesto a los parámetros que la respaldan. *).
Así las cosas, la nueva hermenéutica del Acuerdo 049 de 1990 diseminada en la evocada doctrina jurisprudencial, permite aseverar, como colofón, que sí es viable que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el aludido reglamento mediante la sumatoria o agregación de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad, con el propósito de darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales están las del régimen de transición, dado que los beneficiarios de este último son afiliados del sistema general de seguridad social y, por contera, excepto en lo que refiere a la edad, tiempo y monto de la pensión, los parámetros de la Ley 100 de 1993, les es aplicable en su integridad, lo que incluye la probabilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES. *).
Posteriormente, rememórese que la prenombrada Corporación4 dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, al efecto puntualizó: “[C]onforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la 2.
CSJ Laboral, decisión SL1947 de 01/07/2020. 3. TSA Civil Familia Laboral, fallo de 24/08/2020, rad. N° 63001310500120170014201/615. Ver también sentencia de 09/03/2022, radicado N° 20170037801/389. 4. CSJ Laboral, sentencia SL2557 de 08/07/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pensión”.
(subrayado a propósito). *). Establecidos los anteriores supuestos de hecho e inspirada la Sala de las premisas que afloran de los precedentes conceptos, debe a continuación divulgarse que el aquí implorante, sujetándose a lo diseminado en la historia laboral suministrada por aquella empresa rogada (fls. 45 a 54pdf, tomo despacho), laboró para el Municipio de Caicedonia durante el período comprendido entre el 18 de enero de 1973 al 30 de diciembre de 1978, para un total de 2.173 días, así como también efectuó cotizaciones al entonces ISS como trabajador particular, por lo que se desprende que es factible aplicar a su situación lo disciplinado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art. 12, en lo que nos importa, prevé que el asegurado logrará el rubro de vejez, siempre que haya pagado 500 septenarios en los últimos 20 años que anteceden a los 55 años de edad, que en este evento fue cumplido por aquel precursor el 13 de junio de 2009, o 1000 ciclos semanales en cualquier época, teniéndose que aquel ciudadano durante toda su vida laboral satisfizo un total de 1,021 lapsos; situación que le permite obtener la implorada prestación bajo las detalladas directrices jurídicas de transición. *).
Y al ser ello así, se avista que contrario a lo pregonado por el a quo, el iniciador efectivamente tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida por la encartada AFP con fundamento en las disposiciones estipuladas por el Acuerdo 049 de 1990. *). Puestas las cosas de esa manera, practicados los cálculos de rigor, sujetándose al promedio de los sueldos sobre los cuales cotizó el afiliado durante las últimas 10 anualidades, actualizados anualmente con el IPC establecido para diciembre del año inmediatamente anterior al reporte del ingreso base de cotización, se obtiene un IBL de $1’085.471,20. *).
Ahora, el canon 20 del Decreto 758 de 1990, dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo sueldo mensual de base por cada 50 septenarios de aportes que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a los primeros 500 ciclos semanales de cotización; a más que previó que el monto total de la pensión no podría superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a quince (15) veces este mismo estipendio; texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al liquidado I.S.S. –hoy COLPENSIONES-, tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. *).
En tal orden de ideas, aplicada una tasa de reemplazo del 75%, atendiendo el número de lapsos saldados por el afiliado, sobre el IBL de $1’085.471,20, proyecta como resultado una mesada pensional de $814.103,40, para el año 2009. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *).
Por lo dicho, una vez efectuado el cotejo con la mesada que fue reconocida al impulsor de la contienda a través de la Resolución GNR 385059 de 20 de diciembre de 2016, que la determinó en un monto igual al que se encontraba recibiendo y que equivalía a un (1) s.m.l.m.v., que para esa época era de $689.455,oo, colige el Colegiado que el procurado órgano administrador de pensiones confirió a JUAN CECILIO una mesada inferior a la que realmente tenía derecho, razón por la cual, las peticiones direccionadas por aquel sujeto, atinente a este puntual aspecto, efectivamente tenían vocación de prosperidad. *).
Por lo deducido en el antepuesto párrafo reflexivo, una vez fueron practicados en esta instancia los cálculos y operaciones de rigor, se tiene que el implorante debió percibir como mesada pensional para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, los montos de $814.103,oo, $830,385,oo, $856.708,oo, $888.663,oo, $910.347,oo, $928.008,oo, $961.973,oo, $1’027.098,oo, $1’086.156,oo, $1’130.580,oo, $1’166.533,oo, $1’210.861,oo, $1’230.356, $1’299.502, $1.469.996 y $1’606.412,oo, respectivamente. *).
Ahora, como la demandada COLPENSIONES canceló al impulsor del conflicto las mensualidades pensionales de $496.900,oo, $515.000,oo, $535.600,oo, $566.700,oo, $589.500,oo, $616.000,oo, $644.350,oo, $689.455,oo, $737.717,oo, $781.242,oo, $828.116,oo, $877.803,oo, $908.526,oo, $1’000.000, $1’160.000 y $1’300.000,oo, en las especificadas anualidades, cantidades dinerarias que afloran ser menores a las establecidas en esta instancia, emergía procedente ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales que se registraban para las señaladas mesadas y los pagos efectivos que se realizaron en cada período, esto es, $317.203,oo, $315.385,oo, $321.108,oo, $321.963,oo, $320.847,oo, $312.008,oo, $317.623,oo, $337.643,oo, $348.439,oo, $349.338,oo, $338.417,oo, $333.058,oo, $321.830, $299.502, $309.996 y $306.412,oo, en su orden. *).
En la misma dirección argumentativa, respecto del acometido aspecto, la Judicatura vislumbra que es viable el reconocimiento del rubro pensional por 14 mesadas anuales, en tanto que la involucrada dispensa de vejez se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 s.m.l.m.v., y según el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, solo para las pensiones generadas a partir del 31 de julio de 2011, desaparece la mesada adicional de junio. *).
Desde la bosquejada perspectiva, ya que las aspiraciones de la parte que funge como activa del lazo de instancia afloran procedentes, deviene indispensable abordar en este punto de la motivación del perfilado proveído, el análisis de uno de los instrumentos exceptivos de índole perentorio que fue interpuesto por la accionada AFP de laya gubernamental, como lo es la figura deletérea de la prescripción -pues la estrecha relación de materias lo demanda y autoriza-, el que a más de estar tipificado y J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral gobernado por las normas 488 Material Laboral y 151 Procesal del área, para nada ostenta vocación de éxito. *).
En procura de soportar la esbozada aserción, acotemos, según lo reglamentado por las antes enlistadas preceptivas, que las acciones derivadas de las leyes sociales se extinguen en 3 años contados desde que el respectivo compromiso se hizo exigible, siendo que, bajo la égida de lo consagrado por el último de los evocados cánones, la reclamación que el impetrante eleve frente a la escrutada prebenda interrumpirá el paso venturoso del aducido trienio fulminante. *).
Ante lo decantado y depurado, adviértase que de conformidad con la opinión vertida por la prenombrada Alta Corporación5, la prerrogativa a la reliquidación derivada de la tasa de reemplazo para los eventos de personas en régimen de transición tiene la clase de imprescriptible, pues por su naturaleza está protegido en cuanto a la definición del derecho pensional mismo por hacer parte de la normativa que lo regula, y por lo tanto, disfruta de la condición de imprescriptibilidad le que le asiste a este último; no obstante, sí –se resalta- opera la abordada modalidad de extinción de las obligaciones frente a las diferencias causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, pues la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa presentada el 14 de diciembre de 2016 (exp. digital, cdno uno, fl. 45pdf), habiendo sido radicada la demanda el 28 de noviembre de 2017, como se colige del acta de reparto (folio 84pdf), por lo que hay lugar a declarar parcialmente probado el instrumento exceptivo de mérito de prescripción deprecado por la compelida administradora de pensiones, tal como se consignará en el apartado de definiciones que hace parte del confeccionado fallo. *).
Así las cosas, una vez realizados los cómputos a que había lugar, se tiene que el monto del retroactivo pensional derivado del mayor valor de la mesada pensional, gestado entre el 14 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2024, corresponde a $48’258.457,oo. *). Finiquitando los arquitectados razonamientos, es de nuestra incumbencia pronunciarnos frente a la concernida súplica de indexación, la que asoma procedente para el pleito de marras, lo que conlleva a que las obligaciones adeudadas se solucionen actualizadas, sin mengua de su poder adquisitivo; por tanto el valor del retroactivo debidamente indexado asciende a la suma de $67’851.979,oo, hasta el mes de junio de 2024. *).
Así las cosas, establece la Superioridad que, contrario a lo determinado por el juzgador de grado primigenio en el pronunciamiento en revisión, las demandas introducidas en el petitum de la memoria incoatoria, atinentes a la reliquidación de la pensión de vejez concedida en favor del fundador del juicio, por la fenomenología de la 5. Colegiatura ejusdem, determinación SL725 de 16/10/2013.
J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral conversión, ciertamente estaban llamadas a prosperar, tal como quedó establecido líneas supra, motivo por el cual en esta instancia se impone la necesidad de entrar a revocar el capítulo resolutivo de la sentencia examinada, para en su lugar, ordenar a la organización interpelada el reconocimiento y pago del respectivo reajuste pensional, tal como se dispensará más adelante. *).
Esclarecida y cimentada la contestación brindada respecto del primero de los erigidos cuestionamientos de talante jurídico, incursiona la Colegiatura por la justificación de la solución de carácter negativo develada respecto del último de los arquitectadas interrogaciones, la cual involucra el tema de la viabilidad de reconocimiento a favor del promotor de la polémica del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, en razón de estar a cargo de su consorte. *).
Para ello, de inicios, es de anunciar que la letra b) del precepto 21 del Acuerdo 049 de 1990, disponía que las pensiones de invalidez y de vejez se acrecentarían en el visto porcentaje sobre el ingreso mínimo mensual, siempre que se reunieran las exigencias que siguen, claro está en lo que interesa para el atañido negocio: (i) la existencia de la cónyuge o compañera permanente, lo cual se acreditará a través de los medios probatorios idóneos para alcanzar ese cometido;
(ii) la dependencia económica respecto del beneficiario de la prestación; y, para concluir, (iii) la ausencia de subvenciones, estipendios, rentas o ingresos de otra índole que pudiera percibir la prenombrada esposa o compañera; ora que, conforme con lo previsto por el art. 22 idem., esos rubros subsistirán mientras se mantengan las extraídas recuestas. *).
Completando la esgrimida aproximación nocional, digamos que la Corte Constitucional6, adoctrinó que la susodicha disposición 21, fue derogada de modo tácito a partir de 1° de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, derogatoria que la originó el desaparecimiento del ordenamiento legal de los incrementos pensionales ahí establecidos, a partir de la puntualizada fecha aún para aquellas personas que gozaban del régimen de transición previsto por el art. 36 de la aludida Ley 100, aclarando que esos acrecentamientos solo se mantendrían para quienes hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1° de abril de 1994, en la medida en que ese beneficio constituía una prerrogativa extrapensional accesoria a la pensión, que no formaba parte de los aspectos protegidos por el régimen de transición; todo ello, como lo aclaró, sin perjuicio de que, de todas maneras, los incrementos resultan incompatibles con la norma 48 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, indicó, que, en absoluto, existía preceptiva que imponga cotizaciones para soportar los porcentajes de dichos aumentos pensionales; posicionamiento doctrina en condensado que ha sido aceptado y aplicado por la Cúpula de la Jurisdicción Ordinaria7 y por la presente Sala especializada8. 6.
C Const., veredicto SU-140 de 28 de marzo de 2019. 7. CSJ Laboral, resolución SL4334 de 16/11/2022 –opinión sostenida en sentencia SL2271 de 26/07/2023-. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Ante lo connotado, se concluye que el pluriseñalado canon 21 fue subrogado tácitamente con la entrada en vigencia de la también mencionada en varias ocasiones Ley 100, lo que significa que en la actualidad ninguna persona que adquiera la dispensa pensional -cualquiera de las especies en mención- con posterioridad a 1° de abril de 1994, puede obtener el beneficio del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo. *).
Teniendo en cuenta los exteriorizados argumentos teóricos, descendiendo al proceso que nos embarga la atención, hagamos remembranza que ha quedado clarificado en antes que al iniciador de la disputa efectivamente le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por virtud del régimen de transición con fundamento en las normas previstas por el Acuerdo 049 de 1990, cuyo derecho se causó el 13 de junio de 2009, época para la cual el actor acreditó la edad y la densidad de semanas exigidas para alcanzar el aludido concepto pensional, por lo que tratándose de una persona pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, jamás puede acceder al pretendido acrecimiento pensional por su esposa a cargo, en tanto que, se enfatiza, los distinguidos incrementos pensionales han sido derogados tácitamente del ordenamiento. *).
Puestas las cosas en esa dimensión, ante la detectada acefalía de procedencia de los impetrados aumentos pensionales, se impone abarcar dentro de la revocatoria en alusión la declaración consignada en el acápite de definiciones de la examinada sentencia, sobre la prescripción de los incumbidos acrecimientos pensionales, puesto que ellos para nada procedían, por lo que se dispondrá su carencia de acogimiento.
C). ESTUDIO DE LOS DEMÁS MEDIOS EXCEPTIVOS PERENTORIOS INCOADOS POR LA PROCURADA COLPENSIONES: Abordando el análisis de los restantes componentes exceptivos de estirpe meritoria emprendidos por la opositora oficina estatal y que se refieren a la inexistencia del derecho y la obligación, digamos que en momento alguno están llamados a prosperar, debido a que ha quedado evidenciado grafías anteladas, que al promotor de la controversia le asistía el derecho a la reliquidación de su concepto pensional, por haberse estructurado los parámetros jurídicos que fueron previamente blandidos y justificados.
Subsiguientemente, en lo tocante a la alegada procedencia de los descuentos en salud, se advierte que el incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las petitorias del precursor del conflicto, que es la teleología que le imprimió el legislador a este tipo de herramientas de defensa. Aparejado a lo esbozado, es de puntualizar, con criterio eminentemente académico, que 8.
TSA Civil Familia Laboral, decisiones de 30/09/2020, de 18/04/2023, de 16/04/2024 y de 23/04/2024, Ms.Ps. S.A. Nates G y C.A. Guerrero D. y J.A. Unigarro R, en su orden. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral deriva obligatorio para los pensionados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende, los órganos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se halle el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del designado sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo estipula el inc.3° del art.42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como ha opinado y explicitado la Corte Suprema de Justicia9.
Para terminar, en lo atañedero a la excepción que tituló genérica, se constata que en el ocupado trayecto instrumental no se avizora la configuración menos aún la confluencia de algún suceso que diera lugar a declarar probado un elemento exceptivo diferente a los aquí incoados. D). CONCLUSIÓN DEFINITIVA: En el orden de ideas acabadas de expresar, sirviendo de faro lo que ellas contienen, se entrará a revocar la determinación consultada, para en su lugar, expedir los mandatos que sean consecuentes con la orden principal que la sustituirá, como lo es la de disponer que por la interpelada COLPENSIONES proceda a reliquidar la convertida pensión de vejez del aquí promotor del litigio SOTO AGUIRRE.
Asimismo, será acogido parcialmente el incoado medio de enervación de prescripción, despachados de forma negativa los demás mecanismos de tal categoría y la falta de triunfo de la solicitud de reconocimiento de los rogados incrementos pensionales. E). GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO: Ya para finiquitar esta parte motiva, es de enunciar que la Judicatura de integración colectiva procederá a imponer condena en costas por la senda ritual en la primera instancia a la rogada colectividad de seguridad social y en benefició del pretendiente, puesto que así lo estipulan los ords. 1º a 4º del precepto 365 del C.G. del P., adaptable a esta esfera del trabajo por la regla de reenvío de que trata el art. 145 del C.P. del T. y la S.S; concepto este cuya contabilidad será practicada con miramiento de las orientaciones que estipula la disposición 366 del prenombrado Estatuto Ritual del ámbito Civil –vista directriz de remisión-.
Por el grado de competencia funcional de consulta, no se dispondrá condena por los antedichos conceptos, en vista de que él es desplegado oficiosamente, nunca a iniciativa de los extremos en discordia. III). FALLO: Con base y en virtud de los fundamentos y explicaciones previamente presentadas y soportadas, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL 9.
Sede Judicial aludida, providencia SL365 de 29/03/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:
RESUELVE
Primero: REVÓCASE el fallo con fecha 27 de noviembre de 2018, suscrito por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el contexto de referido itinerario adjetivo. Segundo: Derivativamente, en su lugar, DISPÓNESE lo que sigue: “1°. ORDENAR a COLPENSIONES proceda a reliquidar la pensión de vejez a JUAN CECILIO SOTO AGUIRRE a partir del 13 de junio de 2009, conforme lo previsto por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $814.103,oo, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año, siendo que para el 1° de enero de 2024, la cuantía de la mesada pensional asciende a la suma de $1’606.412,oo. 2°.
En consecuencia, DISPONER que el ente demandado COLPENSIONES solvente en beneficio del actor JUAN CECILIO SOTO AGUIRRE, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la adquisición de firmeza de esta providencia, el correspondiente retroactivo pensional que se le adeuda por las diferencias pensionales causadas en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2024, que corresponde al valor de $48’258.457,oo, y su indexación a $19’593,522, sin perjuicio de lo que se origine hasta cuando se genere el desembolso total de la obligación. 3°.
DECLARAR parcialmente acreditada la excepción perentoria rotulada como prescripción y que fue instaurada por la prenombrada AFP de índole público, respecto de las diferencias pensionales gestadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013. 4°. DISPENSAR la ausencia de procedibilidad de los restantes dispositivos exceptivos de tipología meritoria formulados por la antedicha administradora de pensiones. 5º.
ABSOLVER a la interpelada colectividad pública del pedimento efectuado por la orilla activa del litigio, relacionado con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión mínima legal por estar a cargo su esposa. 6º. IMPONER gravamen en gastos y costas originadas en primera instancia a favor del inspirador de la polémica y a cargo de la implorada colectividad de índole estatal, vale especificar, COLPENSIONES.
J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: ABSTENERSE de condenar a los confluctuantes por las costas que se han gestado por el desplegado grado jurisdiccional de competencia funcional de consulta.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, en la oportunidad de rigor, el expediente digitalizado a la agencia judicial de grado antepuesto. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500120180026001/554) J.A.U.R. Exp. 63001310500120180026001/554. (Exp. 63001310500120180026001/554) 14