Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 > REQUISITOS > CONVIVENCIA > VALORACIÓN PROBATORIA – La ausencia física de la pareja no implica necesariamente la desaparición de la convivencia y el vínculo familiar que les une «(…) la ausencia física de uno de los compañeros dentro de la convivencia no conduce a que desaparezca la comunidad de vida entre la pareja, siempre que ello suceda bajo motivos justificables, tales como salud, obligaciones y oportunidades laborales, imperativos legales o económicos, etc.; tal como lo puntualizó textualmente: “[E]s que atendiendo la noción constitucional de familia (art. 42 CP) y el hecho de que depende de realidades sociales cambiantes más que de ideales tradicionales estáticos, la Corte ha considerado que la convivencia abarca un concepto más amplio que la simple unión física bajo el mismo techo o el sostenimiento de una relación carnal con el ánimo de procrear; ha entendido como tal, una: [ ] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 > REQUISITOS > CONVIVENCIA – Caso en el que el compañero que alega la condición de beneficiario se radicó en otro país y mantuvo el vínculo familiar con la causante «Así pues, inspirada la Colegiatura de las premisas que comportan al precedente marco teórico, al ubicarse sobre el legajo que se gestó por el ocupado juicio, se desprende con claridad y contundencia, de los medios de persuasión obrantes en él, que el impulsor de la controversia sí acreditó la calidad de compañero permanente supérstite de la afiliada LÓPEZ BLANCO, hoy difunta, habida consideración de que se acreditó la vida conjunta, con vocación de permanencia y estabilidad entre la mentada pareja, existiendo el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios del entrelazamiento de carácter natural que los unía. Lo anticipadamente pregonado, ya que según lo narrado por las testigos PATRICIA FONSECA BUITRAGO y MARINA LÓPEZ BLANCO, la primera amiga en común de la pareja y la última hermana de la finada, el precursor de la polémica y la de cujas SANDRA PATRICIA convivieron como pareja por un tiempo superior a los dos años; situación que perduró hasta el instante en que la asegurada murió, sin que en absoluto hubiera existido alguna interrupción o separación entre ellos, muy a pesar de la distancia física que se presentó por la ausencia de HÉCTOR MARIO, quien para el año 1998 viajó a los Estados Unidos en busca de oportunidades laborales; circunstancia que para nada impidió que el último mantuviera una comunicación constante con la difunta, a quien en vida siempre le brindó y dispensó apoyo económico, moral y espiritual, siendo el deseo de ambos que SANDRA PATRICIA pudiera obtener su visado en aras de reunirse con su compañero en tierras extranjeras, lo que nunca aconteció, en virtud a que a la causante le fue negada la visa en dos oportunidades».
Fuentes: arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3561 de 12/10/2022 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, catorce (14) de febrero de la anualidad dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500420180001601/518. Aprobado por Acta Nº 30 1º). CAUSA DE LA RESOLUCIÓN: Es del resorte de la Superioridad solucionar el grado de competencia funcional de consulta surtido frente al fallo datado a 31 de octubre del año 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto entablado por HÉCTOR MARIO JARAMILLO ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, trámite al cual se dispuso la vinculación de DAVID JARAMILLO LÓPEZ.
Igualmente, concierne a la Corporación dirimir la alzada propuesta por la administradora de pensiones de linaje estatal. Se advierte que la solución del detallado medio de discrepancia se hace por escrito, tal como lo regula el ord. 1 del art. 13 de Ley 2213 de 2022; ora que se avista finalizada la fase de traslado para exteriorizar los alegatos de conclusión ante esta instancia. 2º).
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES RITUALES DE PRIMER NIVEL: 1.1.). El proponente del debate relató, de modo compendiado, que la actual obitada SANDRA PATRICIA LÓPEZ BLANCO convivió con él desde el 1° de febrero de 1995, compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que perduró de manera ininterrumpida hasta el momento en que se produjo su fallecimiento, hecho luctuoso que acaeció el 24 de febrero de 2002; que dentro de dicha unión procrearon un hijo de nombre DAVID JARAMILLO LÓPEZ, quien en la actualidad es mayor de edad; que la afiliada para la data de su defunción se encontraba cotizando ante el entonces Instituto de Seguros Sociales; que el antiguo ISS por Resolución 1196 de 17 de julio de 2003, concedió pensión de sobrevivientes al menor de edad JARAMILLO LÓPEZ motivada por la muerte de su progenitora; que a él le concedieron visa para ingresar a Estados Unidos el 9 de febrero de 1998; que el 21 de mayo de 1998, la extinta SANDRA PATRICIA se presentó ante la embajada de aquel país, con el objetivo que le concedieran la visa, la cual le fue negada; que el actor decidió viajar solo a la mentada nación el 1° de julio de J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 1998, con el objetivo de trabajar, para así brindarle un mejor futuro a su entonces compañera sentimental; que al poco tiempo, la aludida pareja se enteró que estaban esperando un hijo; que el 9 de noviembre de 1998, su compañera de nuevo se presentó ante la embajada americana, con el propósito que le concedieran la visa, pero también fue rechazada; que él desde que se unió sentimentalmente a la hoy finada y hasta el momento de su óbito siempre mantuvo la ayuda mutua, el socorro, la convivencia, el amor de pareja y la ayuda familiar, lo que se efectuó sin importar la distancia en que se encontraban por motivos meramente laborales; que cuando murió la extinta asegurada SANDRA PATRICIA se hallaba adelantando los trámites pertinentes para la obtención de la visa de su compañera permanente en aras de que ésta pudiera viajar al Estado americano para que hubiera la reagrupación familiar y que el petente pudiera conocer personalmente a su primogénito; que el pretensor demandante continuó respondiendo económica y afectivamente por su hijo menor de edad, quien quedo al cuidado personal de sus abuelos paternos; que el 4 de febrero de 2014, el demandante fue deportado a Colombia; y, para concluir, que él solicitó el 11 de febrero de 2016 ante el estamento interpelado solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue denegada por acto administrativo GNR-164649 de 2 de junio de 2016, para lo cual se arguyó que el peticionario en momento alguno hizo vida en común con la desaparecida, en tanto que residía en el prenombrado país desde el 1° de julio de 1998.
Bajo la égida del condenado sustrato factual, el precursor de la litis impetró el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2002; así como el adeudado retroactivo pensional, la indexación y la imposición en costas a cargo del rogado órgano oficial. 1.2). COLPENSIONES, se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto alegó, en sinopsis, que el promotor del litigio para nada ha logrado demostrar la convivencia con la afiliada de cujus por el lapso de los últimos 5 años que precedieron a tal insuceso, debido a que obraba investigación administrativa por medio de la cual se concluyó que nunca fue evidenciada la vida en común de la pareja en los términos que estipula la legislación. Para rematar su antagonismo, formuló los medios exceptivos perentorios distinguidos con la nominación de: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A LA PENSIONA DE SOBREVIVENCIA, PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA” (sic).
A su vez, el vinculado DAVID JARAMILLO LÓPEZ sostuvo que en absoluto se oponía al despacho favorable de las pretensiones atinentes al reconocimiento del impetrado concepto prestacional a favor de su padre, puesto que éste siempre lo ha apoyado y ha cumplido en tal sentido con sus obligaciones y responsabilidades. 1.3). El estamento de grado base declaró, a través del pronunciamiento en consulta, que al petente HÉCTOR MARIO JARAMILLO ROSAS, en su calidad de compañero J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral permanente, le asistía el derecho al reconocimiento por la interpelada COLPENSIONES del 50% de la pensión de sobrevivientes causada en virtud de la defunción de la asegurada SANDRA PATRICIA LÓPEZ BLANCO, desde el 24 de febrero de 2002; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES; condenó a la aludida administradora de pensiones a desembolsar a favor del actor el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y que una vez finalizara el beneficio pensional a favor del joven DAVID JARAMILLO LÓPEZ, se debía acrecentar el rubro del accionante al 100% de la mesada pensional; negó las demás instadas solicitaciones y gravó en costas en beneficio del suplicante y a cargo de la procurada organización gubernamental.
Como puntal de las memoradas dispensas, su autor arguyó, inicialmente, que con la prueba testimonial y documental recaudada quedaba acreditada la exigencia de la convivencia habida entre el promotor del rito y la extinta asegurada, misma que permaneció por espacio aproximado de 7 años, vigente en todo caso durante los últimos 5 años anteriores al día de la desaparición de la afiliada, esto es, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 1997 y el 24 de febrero de 2002.
Ello, por cuanto los deponentes dieron cuenta que la mencionada pareja compartió techo, lecho y mesa, revelación a la cual añadieron el aspecto factual de que jamás hubo separación entre ellos, pese al distanciamiento físico que se presentó en vista de la actividad laboral que desplegó el implorante en el extranjero. De igual manera, el a quo estimó que no había lugar a la cancelación del deprecado retroactivo pensional, porque la entidad había actuado de buena fe y que el pretensor era el representante legal del beneficiario, encargado de la administración de sus bienes, por lo que la rogada AFP de ninguna manera podría realizar un doble pago.
Para rematar, al abordar el estudio de los incoados instrumentos exceptivos de fondo, los declaró imprósperos, al estimar que los mismos nunca procedían 1.4.). Emitido el compilado pronunciamiento, la demandada estructura administrativa pública articuló su divergencia, para lo cual expuso, en resumen, que el iniciador del conflicto nunca logró acreditar la convivencia que alude sostuvo con la extinta, tal como lo exigen los arts. 46 y 47 de la Ley 100, motivo por el cual deprecó su revocatoria, y en su lugar, se disponga la absolución de las petitorias instadas por aquel ciudadano. 2º).
ALEGACIONES ARRIMADAS ANTE ESTA SUPERIORIDAD: Subsiguientemente, dentro de la oportunidad otorgada a los contendientes para que develaran ante esta superioridad sus alegaciones, el extremo pasivo de la discusión, se ratificó en la opinión que enarboló al entablar la herramienta de embate, suplicando, J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral además, la derogatoria de la sentencia rebatida, y, por ende, sean despachadas desfavorablemente las súplicas instauradas por el demandante.
Por su parte, el vinculado DAVID JARAMILLO LÓPEZ, mediado por personero adjetivo, manifestó que en absoluto existía circunstancia alguna para oponerse a lo pretendido por el actor, toda vez que su progenitor siempre se ha destacado por ser una persona responsable y cumplidora con sus obligaciones, pues, pese a la distancia que los separó, aquél siempre lo apoyó y estuvo pendiente en todos los momentos de su vida, siendo que, además, sabía que del mismo modo fue su conducta con su señora madre cuando ésta estaba con vida.
En adición, acotó que el a quo efectuó un análisis minucioso del material probatorio puesto a disposición por las partes del pleito, estableciendo que efectivamente el demandante logró comprobar que el iniciador del juicio satisfacía con todos y cada uno de los requisitos demandados por la legislación para ser beneficiario de la pensión deprecada, por lo que impetró la ratificación del fallo.
Finalmente, el sujeto activo del juicio solicitó la confirmación de la determinación, para lo cual reiteró los supuestos de hecho diseminados en el escrito introductorio, pues, según lo indicó, quedó comprobado que él tenía derecho al reconocimiento y cancelación del reclamado guarismo de sobrevivientes, toda vez que con la prueba testimonial recaudada se evidenció que siempre mantuvo una convivencia efectiva con la hoy difunta, brindándole ayuda, socorro y sustento económico. 3º).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DE LA JUDICATURA: 3.1.). ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TEXTURA MATERIAL: Los anotados parámetros han concurrido a cabalidad para el caso de marras, ya que, por una parte, el Colegiado cuenta con la potestad-deber para definir la discusión, pues es la superior funcional de la agencia judicial de nivel antepuesto; consecutivamente, los obrares adjetivos hasta aquí ocurridos se ajustaron a las solemnidades previstas en la legislación, lo que implica que están resguardados de sanidad y eficacia jurídica; por otro lado, los involucrados en la disputa se hallan dotados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la exigencia relacionada con la demanda en forma, es decir, que hay afluencia de los condicionamientos procesales del accionamiento; y, para terminar, los relacionados contendientes se avistan arropados de la legitimación ad causam por activa y por pasiva, por tanto, del interés para obrar dentro de la actual discordia, lo cual implica la presencia de la totalidad los presupuestos sustanciales de las súplicas. 3.2.).
PROBLEMA JURÍDICO, SU CONTESTACIÓN Y SOSTÉN: Al tener por estructurados los anteriores tópicos, constatamos que en el ámbito de la atendida controversia, atendiendo la consulta desplegada y el promovido mecanismo de embate, nos atañe verificar si al impulsor de la litis, HÉCTOR MARIO JARAMILLO ROSAS, le J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral asiste la prerrogativa al reconocimiento y solventación del estipendio de supervivientes en la forma dispuesta por la sede judicial de grado antepuesto.
El confeccionado interrogante jurídico será contestado afirmativamente, como enseguida se pasará a cimentar y elucidar: 3.2.1.). Empezando, se ilustra, como preámbulo nocional, que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles mecanismos de salvaguarda y asistencia frente a eventos que afecten su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas el óbito de un afiliado al sistema que ostente la situación de pensionado o que no la exhiba. 3.2.1.).
Así, de presentarse el comentado hecho lamentable, se ha previsto en beneficio de los miembros del grupo filial del difunto, sin importar si aquel núcleo se produjo por un vínculo jurídico o natural, el concepto de sobrevivientes, el cual ha sido solicitado por HÉCTOR MARIO JARAMILLO ROSAS, esgrimiendo para ello que fue el compañero permanente supérstite de la asegurada SANDRA PATRICIA LÓPEZ BLANCO, quien de conformidad con el registro civil de defunción traído a las sumarias con visos de autenticidad (exp. dig. cdno. juzgado, arch 01, fl. 33pdf), obitó el día 24 de febrero de 2002, fecha para la cual tenía la calidad de afiliada en la compelida COLPENSIONES. 3.2.3).
Desde esta óptica, en el horizonte de establecer si en efecto el mentado interesado podía lograr el denotado ingreso, ha de determinarse si cumplió los requisitos tipificados para el efecto por los originales arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin las reformas traídas en su orden por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tomándose en cuenta que para la época en que acaeció la muerte de la causante aún no habían entrado en vigor las antes aludidas preceptivas modificatorias; normativa que debe observarse en esta oportunidad, pues, la defunción de la extinta se produjo en vigencia de aquella norma.
Esto, conforme al pensamiento vertido al respecto por la Corte Suprema de Justicia1, quien ha ilustrado en el sentido de apuntar que la regla general es que las exigencias que deben concurrir para alcanzar el abordado beneficio son las previstas por la preceptiva vigente al momento de la desaparición. 3.2.4.). Así, atendiendo lo disciplinado por las primigenias regulaciones enlistadas, en lo que es pertinente, estipularon que podrían lograr la perseguida pensión, por un lado, el compañero permanente del fallecido, que hubiera convivido con él por no menos de 2 anualidades continuas con antelación a su muerte, salvo que existieran hijos como producto de su relación; y, por otro, los descendientes directos de aquel obitado, si no habían alcanzado los 18 años de edad, o de tenerlos, si probaban que estaban incapacitados para laborar, en virtud de los estudios que se encontraban adelantando, siempre y cuando dependieran pecuniariamente del de cujus al momento de su muerte 1.
CSJ Laboral, sentencia SL6629 de 28/05/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral y no hubieran superado los 25 años. Esto, sin olvidar que aparte de las ya referidas exigencias, era indispensable también que el afiliado que se encontrara cancelando sus aportes hubiera saldado como mínimo un tope de 26 semanas hasta que se generó su desaparecimiento o que habiendo dejado de cotizar, haya cubierto ese mismo número de intervalos semanales en el año inmediatamente anterior al predicho siniestro. 3.2.5.).
Desde esa traza, respecto del concitado juicio, se concluye que no existe discusión en cuanto a que la afiliada dejó originado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como se determinó en la Resolución N° 1196 adiada a 17 de julio de 2003, expedida por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la cual se concedió el mencionado rubro por el fallecimiento de SANDRA PATRICIA LÓPEZ BLANCO a favor de su hijo DAVID JARAMILLO LÓPEZ, en un 100%, a partir del 24 de febrero de 2002, en cuantía equivalente a $309.000 (exp. dig. fls. 29 a 31pdf, 1º cdno.). 3.2.6.).
Ahora, se observa que quedó probado en el plenario, por medio de la xerocopia del registro civil de nacimiento (cdno. Juzgado, fl. 41pdf), que el deprecante procreó un hijo con la difunta afiliada, de nombre DAVID JARAMILLO LÓPEZ, hoy mayor de edad. 3.2.7.). Muy a pesar de lo antelado, se avista que durante el curso del rito, el órgano implorado puso en duda y controvirtió que el iniciador de la polémica hubiera tenido vida en común con la ahora finada durante al menos 2 años continuos con antelación a ese infortunio, lapso previsto por el precepto en cita, ya que según lo adujo jamás se acreditó la convivencia entre la antedicha pareja durante el precisado interregno. 3.2.8.).
Ante lo recordado, con miras a clarificar la enarbolada oposición, es del caso traer el criterio develado por la Cima de la Justicia Ordinaria, en cuanto a la exigencia de la convivencia que alude el señalado canon 47 ibidem, quien al respecto adoctrinó: “[A]hora bien, en cuanto al requisito de convivencia al momento del deceso exigido al cónyuge o compañero (a) permanente, se tiene que en el expediente se encuentra demostrado dicho hecho con la prueba testimonial, a más de que no puede pasarse por alto que durante dicho interregno fue procreado (….); tal como lo ha considerado esta Sala entre otras en decisión SL15092-2014 en la que discurrió: Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el (a) compañero (a) como el (a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido, siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos – incluso el hijo póstumo-. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Luego la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a).
En consecuencia la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes”2. (negritas y subrayado son intencionales). 3.2.9.). Del mismo modo, por la trascendencia que reviste para el asunto de marras, es menester reproducir la posición proyectada por el identificado Alto Tribunal, en el sentido de decantar que la ausencia física de uno de los compañeros dentro de la convivencia no conduce a que desaparezca la comunidad de vida entre la pareja, siempre que ello suceda bajo motivos justificables, tales como salud, obligaciones y oportunidades laborales, imperativos legales o económicos, etc.; tal como lo puntualizó textualmente: “[E]s que atendiendo la noción constitucional de familia (art. 42 CP) y el hecho de que depende de realidades sociales cambiantes más que de ideales tradicionales estáticos, la Corte ha considerado que la convivencia abarca un concepto más amplio que la simple unión física bajo el mismo techo o el sostenimiento de una relación carnal con el ánimo de procrear; ha entendido como tal, una: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018; CSJ SL37852020, entre muchas otras). Debido a ello ha señalado que debe primar un factor material, de manera que lo importante para la seguridad social es la calidad de los vínculos y realidades de la pareja, por encima de las formalidades y con independencia de que tengan como base un lazo jurídico matrimonial o la simple voluntad responsable de conformar una familia.
(CSJ SL1029-2019, SL5141-2019 y CSJ SL2232-2019). Además, ha resaltado la Corte que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, y que no le resulta dable a los jueces laborales exigir detalles íntimos de la relación o inmiscuirse en asuntos privados y reservados amparados por los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. 2.
Corp. prenombrada, pronunciamiento SL de 15/03/2017, Radicación 39743. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Por lo anterior, ha considerado que aquella no debe descartarse, cuando alguno de los miembros de la pareja debe desplazarse a otros lugares en busca de oportunidades laborales o de crecimiento profesional.
Sobre el particular se pronunció en la sentencia CSJ SL255-2020, en la que reiteró que, desde el punto de vista jurídico: […] la aplicación y entendimiento dado por el juez de apelaciones, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta desacertado, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala respecto a que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos.
Al efecto esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL107082017, memora la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899; donde se dijo: (…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.
Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”3 (destacado fuera del texto original). 3.2.10.).
Así pues, inspirada la Colegiatura de las premisas que comportan al precedente marco teórico, al ubicarse sobre el legajo que se gestó por el ocupado 3. Ibidem, sentencia SL3561 de 12/10/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral juicio, se desprende con claridad y contundencia, de los medios de persuasión obrantes en él, que el impulsor de la controversia sí acreditó la calidad de compañero permanente supérstite de la afiliada LÓPEZ BLANCO, hoy difunta, habida consideración de que se acreditó la vida conjunta, con vocación de permanencia y estabilidad entre la mentada pareja, existiendo el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios del entrelazamiento de carácter natural que los unía. 3.2.11.).
Lo anticipadamente pregonado, ya que según lo narrado por las testigos PATRICIA FONSECA BUITRAGO y MARINA LÓPEZ BLANCO, la primera amiga en común de la pareja y la última hermana de la finada (exp. dig. cdno. Juzgado, arch. 24 video), el precursor de la polémica y la de cujus SANDRA PATRICIA convivieron como pareja por un tiempo superior a los dos años; situación que perduró hasta el instante en que la asegurada murió, sin que en absoluto hubiera existido alguna interrupción o separación entre ellos, muy a pesar de la distancia física que se presentó por la ausencia de HÉCTOR MARIO, quien para el año 1998 viajó a los Estados Unidos en busca de oportunidades laborales; circunstancia que para nada impidió que el último mantuviera una comunicación constante con la difunta, a quien en vida siempre le brindó y dispensó apoyo económico, moral y espiritual, siendo el deseo de ambos que SANDRA PATRICIA pudiera obtener su visado en aras de reunirse con su compañero en tierras extranjeras, lo que nunca aconteció, en virtud a que a la causante le fue negada la visa en dos oportunidades. 3.2.12.).
Aunado a lo anterior, las relacionadas deponentes relataron que la relación de pareja de los aludidos individuos era reconocida entre la familia y los amigos, la que siempre se caracterizó por su solidez y persistencia en el tiempo, cognición de aconteceres que les constaba de forma directa en razón de la amistad y parentesco, respectivamente, que mantuvieron con el duplo. 3.2.13.).
De la verificada remembranza de sustratos factuales, se colige y a la vez ratifica que la antes mentada comunidad de vida, en vigor para el momento del fallecimiento de la afiliada, fue debidamente comprobada dentro del sub judice a través de los relacionados testimonios, los cuales ofrecen un alto grado de credibilidad y certidumbre, no únicamente porque son coherentes entre sí, sino también en razón de que las testigos PATRICIA FONSECA y MARINA LÓPEZ, eran personas allegadas a los distinguidos compañeros permanentes, por cuanto, la inicial residía con la pareja en la Urbanización El Retiro en esta ciudad y la restante, por ser hermana de la afiliada, ostentaban un contacto frecuente con los referidos compañeros permanentes.
Lo asegurado, por cuanto las relacionadas declarantes, lejos de ser imprecisas en sus versiones, fueron congruentes, claras y responsivas, aparte de que dieron cuenta de la razón de la ciencia de sus respuestas, proporcionando una narrativa completa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestó y mantuvo el vínculo fáctico sobre el cual se les exploró, sin que se divisara interés en beneficiar a alguno de los discordantes, sino simplemente el de describir las incidencias y los episodios que les J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral constaba de manera directa. 3.2.14.).
Recapitulando, del análisis en conjunto y ponderado de las probanzas recaudadas, se arrima, a título de colofón, que el precursor del pleito, en su situación de compañero permanente de la desaparecida afiliada SANDRA PATRICIA LÓPEZ BLANCO, tiene derecho al otorgamiento de la solicitada pensión de sobrevivientes, pues, la demostración de convivencia con la prenombrada difunta por un lapso superior a 2 años continuos con anterioridad a su óbito, nos autorizan a propugnar tal aserto. 3.2.15.).
Ante la obtenida conclusión, al aseverarse que el actor es beneficiario del guarismo prestacional consagrado por los mentados arts. 46 y 47 en su versión original, le corresponde percibirla a partir del 24 de febrero de 2002, data en que se produjo la expiración de la afiliada. 3.2.16.). Del mismo modo, en lo que toca a la cuantía de la pensión que habrá de dispensarse, se avala la fijada por el operador de justicia de origen, en vista de que al promotor de la polémica le corresponde en una proporción del 50% del s.m.l.m.v., siendo que una vez finalice el beneficio pensional de DAVID JARAMILLO LÓPEZ, tal participación se acrecentará al 100% para aquel sujeto. 3.2.17.).
De otra arista, teniendo en cuanta que las aspiraciones de la parte que funge como precursora tienen vocación de éxito, es necesario incursionar en este punto de la providencia en construcción por el análisis de uno de los dispositivos exceptivos insaturados por el instado órgano público, como lo es el instituto deletéreo de la prescripción, el que a más de aparecer regulado por los arts. 488 Sustantivo Laboral y 151 Adjetivo de esta esfera, sale avante parcialmente.
En procura de adelantar el exhibido análisis, indiquemos, según lo regulado por los enlistados preceptos, que las acciones derivadas de las leyes sociales se extinguen en 3 años contados desde que el compromiso se hizo exigible, siendo que, a la luz de lo dispuesto por la segunda de las normas, la reclamación que el impetrante eleve frente a la prebenda buscada interrumpirá por una sola vez el paso de aquel trienio fulminante. 3.2.18.).
Arropada la Superioridad de los parámetros nocionales que conforman a las exhibidas locuciones, ya descendiendo al atendido negocio, es de recordar, lo cual fue precisado en su momento, que el deceso de la causante acaeció el 24 de febrero de 2002 y el aquí precursor de la súplica buscó que fuera otorgada la erogación de sobrevivientes el 11 de febrero de 2016, petición que fue resuelta por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 164649 de 2 de junio consecutivo y que el inaugural pliego incoativo fue radicado el 24 de enero de 2018 (fl. 62pdf, carpeta 01), por lo que entre las mentadas calendas transcurrió el plazo trienal de que trata el articulado en alusión, por contera, la examinada excepción de fondo, tal como fue decantado oraciones antepuestas, ostentaba vocación de prosperidad de manera parcial, por las mesadas J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2013, que se encuentran afectadas por dicho fenómeno deletéreo, como efectivamente lo señaló el enjuiciador de primer grado. 3.2.19.).
Establecido lo anterior, es de nuestra incumbencia pronunciarnos frente a la atañida petitoria de retroactivo pensional, el que desde ya se advierte que carece de procedibilidad, tal como lo sostuvo el a quo, habida consideración de que el beneficio pensional causado con posterioridad al 12 de febrero de 2013 ha sido percibido y disfrutado en un 100% por el hijo de la extinta asegurada y del pretensor, siendo que este último, como representante legal de su descendiente, ha sido la persona encargada de la administración de los bienes de DAVID JARAMILLO LÓPEZ, delegada también por su progenitor en el abuelo paterno del menor, según se desprende de la documental visible en el expediente (fl. 46pdf); de suerte, entones, ante el contado panorama, la encartada administradora de pensiones de naturaleza gubernamental de modo alguno podría realizar un doble pago por el mismo derecho. 3.3).
EXAMEN DE LAS RESTANTES EXCEPCIONES MERITORIAS: Adentrándonos por el escrutinio de los demás componentes exceptivos interpuestos por el enjuiciado estamento oficial, esto es, la inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia, digamos que para nada está llamado a disponer su viabilidad, en tanto que ut supra ha quedado evidenciado de manera inequívoca e incontrastable, se subraya, que al implorante JARAMILLO ROSAS le asiste el derecho de que se le reconozca y desembolse la asignación prestacional de sobrevivientes, por hacer presencia los bosquejados y comentados requisitos legales y jurisprudenciales.
De la misma forma, en lo tocante con la defensa de fondo que fue rotulada como procedencia de los descuentos en salud, se enuncia que el incorpora una petición, por lo que en absoluto exhibe la connotación de enervar parcial o totalmente las demandas entabladas por el gestor del conflicto, que es la teleología que le imprimió el legislador a tal tipo de excepciones.
Finalmente, en lo atañedero a la excepción que tituló genérica, se advierte que en el atendido itinerario no se avista estructurado menos aún confluye algún acontecer que diera lugar a declarar probado un medio de defensa disímil a los aquí incoados. 3.4.). RESULTADO FINAL: En definitiva, con base en el exteriorizado discurso elucidativo, se entrará por el Colegiado a mantener ilesa la resolución en revisión, ya que las consideraciones que la apoyan se acompasan, en lo simple y esencial, con los invocados parámetros y líneas jurisprudenciales que en su orden regulan el tema y que se han arquitectado en su ámbito, como también con lo que en este trámite se probó; amén de que los dislates a ella endilgados y que acabamos de analizar, los mismos que fueron esgrimidos como bastión del instaurado medio de divergencia, han carecido de suficiente entidad jurídica para dejar sin piso de juridicidad a aquellos pilares.
J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.5.). COSTAS DE LA INSTANCIA: Siendo consecuentes con lo previamente colegido, gravará con los denotados egresos al órgano público y en beneficio del promotor de la disputa, en vista de que la resuelta herramienta de opugnación de modo alguno afloró triunfante –num. 1º, art. 365 del C.G. del P. Para su contabilidad se seguirán las orientaciones que estipula el canon 366 de la misma Obra Instrumental.
Por el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán por los denotados guarismos, debido a que él se despliega oficiosamente, nunca por gestión de contendiente alguno. 3.6.). DETERMINACIONES AGREGADAS: De otra arista, nos atañe pronunciarnos en cuanto a la renuncia presentada por el apoderado general de la accionada COLPESIONES, en punto al mandato que fue conferido (carpeta 02, arch. 10pdf).
Para ello, es de indicar, como premisa legal, que la abdicación de poder surtirá los efectos descritos siempre y cuando sea anejada la comunicación enviada a quien lo otorgó, a fin de enterarlo sobre la actuación. Ante lo advertido, resulta viable aceptar la comentada renuncia; determinación que se consignará en el aparte resolutivo de la providencia que hoy se profiere; inferencia a la cual debe añadirse el hecho de que se halla acatado el requisito del enteramiento, dado que a por medio de documento de fecha 17 de mayo de 2023, se materializó tal noticiamiento, documental que además fue radicado ante su destinatario, tal como da cuenta el correspondiente sello de recibido.
Por otra parte, respecto de la designación de un nuevo apoderado efectuada por el extremo activo de la controversia, se procederá a reconocerle personería adjetiva a aquel abogado, pues se ajusta a lo previsto para ese obrar por el art. 75 ejusdem. 3.7.). PRECISIÓN ÚLTIMA: Como final apostilla, es de acotar que las disposiciones aquí invocadas y que integran al Instrumental Civil, fueron observadas y aplicadas con sujeción a la pauta de reenvío que trae en el art. 145 del Código Ritual del área laboral. 4º.
PRONUNCIMIENTO: Al trasluz de las razones antes exhibidas y apoyadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE el fallo con calendario 31 de octubre de 2018, suscrito frente al asunto detallado en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: GRÁVESE con gastos y costas por el trámite del definido medio de embate a favor del promotor del caso y a cargo de quien interpuso aquella opugnación. Para el cómputo de esos rubros se tendrá en cuenta lo normado por el art. 366 del C.G. del P. Tercero: ABSTENERSE de condenar por los aludidos conceptos por el resuelto grado de competencia funcional de consulta.
Cuarto: ACÉPTASE la renuncia al mandato efectuada por el togado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITAN, identificado con la C.C. Nº 80.421.257 y portador de la T.P. de abogado Nº 86.117 del C. S. de la J.; profesional del derecho que venía actuando en condición de portavoz instrumental del ente interpelado COLPENSIONES. Quinto: ADVIÉRTASE que la acogida abdicación le pone fin a la representación conferida 5 días después de la presentación del pertinente escrito ante esta instancia, lo cual se efectuó con la anexión del pertinente soporte de comunicación a tal poderdante.
Sexto: RECONÓCESE personería para actuar al abogado JOHAN JEISON GRISALES ORTÍZ, identificado con C.C. Nº 1’099.682.678 y con T.P. Nº 257.722 del C. S. de la J., para los efectos y propósitos consignados en el respectivo memorial-poder, quien seguirá participando en la lid como gestor adjetivo del proponente del asunto.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REINTÉGRESE, cuando sea procedente, el infolio digitalizado a la autoridad impartidora de cognición. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500420180001601/518) (Exp. 63001310500420180001601/518) J.A.U.R. Exp. 63001310500420180001601/518. 13