Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170034901

Sala: Civil Familia Laboral

Fecha: 2024-04-23

Temas: PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > REQUISITOS — Para su reconocimiento el derecho pensional debió haberse causado con anterioridad al 1 de abril de 1994 «De inicios, es necesario argumentar que el literal b) del canon 21 del Acuerdo 049 de 1990, disponía que las pensiones de invalidez y de vejez se acrecentarían en el visto porcentaje sobre el ingreso mínimo mensual, siempre que se reunieran los requerimientos que son descritos enseguida: (i) la existencia de la cónyuge o compañera permanente, lo cual se acreditará a través de los medios probatorios idóneos para alcanzar ese cometido;

(ii) la dependencia económica respecto del beneficiario de la prestación; y, (iii) la ausencia de subvenciones, estipendios, rentas o ingresos de otra índole que pudiera percibir la prenombrada consorte o compañera; ora que, conforme con lo consagrado por el art. 22 ib., los aducidos rubros subsistirán mientras se mantengan las extraídas exigencias.

En anexión a la esbozada presentación teórica, digamos que el Estamento Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia SU-140 de 28 de marzo de 2019, concluyó que la aludida disposición 21, fue subrogada tácitamente a partir de 1o de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, derogatoria que gestó el desaparecimiento del ordenamiento legal que los incrementos pensiónales ahí establecidos, a partir de puntualizada fecha aun para aquellas personas que gozaban del régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aclarando que esos acrecentamientos únicamente se mantendrían para quienes hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1o de abril de 1994, en la medida en que dicho beneficio constituía una prerrogativa extrapensional accesoria a la pensión, que no formaba parte de los aspectos protegidos por el régimen de transición; todo ello, como lo aclaró, sin perjuicio de que, de todos modos, los incrementos resultan incompatibles con la norma 48 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, indicó, que en momento alguno existía preceptiva que imponga cotizaciones para soportar los porcentajes de los dichos aumentos pensiónales; pensamiento doctrinal en condensado que ha sido acogido y aplicado por la Corte Suprema de Justicia y por la presente Sala Decisoria.

En este orden de ideas, la Colegiatura concluye que la pruriseñalada disposición 21 fue suprimida tácitamente con la entrada en vigencia de la también mencionada en varias ocasiones Ley 100, lo que significa que ninguna persona que adquiera su derecho pensional con posterioridad a 1o de abril de la anualidad 1994, puede obtener el beneficio del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo; por lo que en esta precisa materia se recoge cualquier posicionamiento que, en sentido contrario, hubiere exteriorizado por quien preside la Sala».

Fuentes: Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990. Corte constitucional, sentencia SU-140 de 2019, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4334 de 2022, SL2271 de 2023; Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, decisiones de 30/09/2020, radicado Nº 20180025001/290 y de 18/04/2023, radicado N° 20180037901/325 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintitrés (23) de abril de la anualidad dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500320170034901/469. Aprobado por Acta Nº 99 I). CONDENSADO DE LA TRAMITACIÓN: A). OBJETO DE LA SENTENCIA: Es de incumbencia del Colegiado entrar a definir el grado de competencia funcional de consulta que se surte frente al fallo del 5 de septiembre del año 2018, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la localidad de Armenia en el decurso de la tramitación incrustada en la referencia, la cual tiene como promotor a GABRIEL ANTONIO DÍAZ RUÍZ y como persona jurídica accionada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, consecutivamente COLPENSIONES.

Es de advertir que la solución de la especificada consulta se efectúa por escrito, sujetándonos a las reglas que para tal estado de cosas instituye el art. 13 de la Ley 2213 de 2022. Ello, toda vez que ya se halla fenecido el estadio de traslado para la exteriorización de las alegaciones ante esta instancia superior. B). EL ESCRITO POSTULATIVO: El actor narró, condensadamente, que la identificada colectividad administradora de índole público por Resolución GNR 8386 de 14 de enero de 2014, le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo previsto por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003; que el monto de la mesada pensional fue fijado en la suma de $1’070.281,oo, a partir del 20 de agosto de 2006; que para determinarse el monto de la pensión la AFP interpelada tomó como ingreso base de liquidación el valor de $1’357.536, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.84%; que a él le asiste la prerrogativa a que se le aplique el régimen de transición consagrado por el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía ser pensionado con el régimen anterior al cual se encontraba afiliado por ser más favorable; que cumple con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990; que antes del 31 de julio de la J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral anualidad 2010 -fecha en la que expiró el sistema de transición-, él ya contaba con todas las exigencias para pensionarse con fundamento en la aludida normativa; que al 31 de enero de 2014, solventó 1350 semanas; que al IBL de $1’357.536,oo, debió aplicársele una tasa de reemplazo del 90%, como lo estatuye el art. 20 del mentado Acuerdo, por cuanto superó 1250 semanas; que el mismo era también beneficiario del incremento del 14% por su cónyuge a cargo OLGA RODRÍGUEZ DE DIEZ, con quien ha compartido techo, lecho y mesa desde el 27 de junio de 1981, siendo que la última depende económicamente de él; que el 16 de agosto de 2017, se radicó ante la entidad demandada peticiones de reliquidación y reconocimiento de los incrementos por cónyuge a cargo, siendo negada la última solicitud por actuación administrativa BZ2017_8566067-2186930 de agosto 14 de 2017, con el argumento de que la pensión se causó después del 1° de abril de 1994.

Para rematar, aseguró que frente a la petición de reliquidación jamás había sido respondida. Bajo la perspectiva dimanante del anterior compendio de cuadro de hechos, el precursor de la litis demandó la reliquidación de la mentada pensión de vejez con fundamento en el aludido régimen de transición, aplicando para ello las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el porcentaje del 90% sobre el IBL; al igual que instó la declaratoria de que su cónyuge dependía económicamente de él. C).

CRITERIO DE LA COLECTIVIDAD INTERPELADA: COLPENSIONES se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto alegó, en sinopsis, que si bien el promotor de la polémica a 1° de abril de 1994 tenía 47 años de edad y acreditaba un total de 1.236 semanas, lo que le permitía conservar la transición, también lo era que resultaba improcedente aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 90%, pues únicamente podía tomarse en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, siendo que para el cálculo del IBL se tenía en cuenta lo dispuesto por el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o el art. 21 de la aludida normativa.

En adición, sostuvo que la entidad estudió la posibilidad de reliquidar la prestación reconocida, determinando en sede administrativa que había lugar a ello, por lo que expidió la Resolución SUB 293943 de 21 de diciembre de 2017, en la que se resolvió reliquidar el valor de la mesada pensional en cuantía de $1’699.644,oo para el año 2017, la cual se incluyó en nómina de febrero de 2018.

Para rematar su oposición, planteó las excepciones meritorias de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN”. D). PRONUNCIAMIENTO EN REVISIÓN: El juez cognoscente condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez al demandante a partir del 20 de agosto de 2006, por la suma de $1’221.782,oo; a 5 de septiembre de 2018 al monto de $2’017.332,61, así como también procediera a pagar al pretensor la cantidad de $11’906.488,23 por concepto de retroactivo pensional J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral debidamente actualizado; igualmente el incremento del 14% por persona a cargo, en relación con su cónyuge OLGA RODRÍGUEZ; de igual manera, la suma de $5’853.003,39 debidamente indexada; condenó en costas al sujeto pasivo de la controversia en favor del inspirador del juicio y, para rematar dispuso que se surtiera el grado de competencia funcional de consulta.

Como soporte de aquellos mandatos, precisó, en abreviado, que en el atendido litigio ningún debate existía acerca de que el promotor del negocio era beneficiario del régimen de transición; que a 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas; que había cumplido los 60 años de edad el 20 de agosto de 2006; que a 31 de diciembre de 2014 contaba con más de 1350 septenarios; que la interpelada COLPENSIONES por Resolución GNR 8386 de 14 de enero de 2014, le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo preceptuado por la Ley 100 de 1993; que venía cotizando al entonces ISS desde el 12 de febrero de 1968; que laboró al servicio del municipio de Armenia durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1972 y el 1° de marzo de 2014; que la última cotización databa de marzo de 2014; que con estribo en esos motivos, las súplicas entabladas estaban llamadas a prosperar, en vista de que al precursor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por ello, se satisfacían las recuestas previstas por el mencionado texto legal para alcanzar el guarismo de vejez.

Del mismo modo, adujo que los incrementos pensionales por persona a cargo resultaban aplicables a las personas que causaron su derecho pensional por aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 o por ministerio de la transición prevista por el art. 36 de la enunciada Ley 100, estando además probado en el trámite que OLGA RODRÍGUEZ era la cónyuge del petente, así como también con la practicada prueba testimonial que la aludida pareja siempre había convivido bajo un mismo techo y que la prenombrada consorte dependía económicamente del demandante.

E). ALEGATOS EN TRÁMITE DE LA CONSULTA ANTE EL TRIBUNAL: Dentro del plazo dispensado a los contendientes para que ante la Colegiatura dieran a conocer sus conclusiones en trámite de la consulta, la orilla activa del procedimiento lo efectuó, en el sentido de indicar que se ratificaba en los supuestos de hecho diseminados en el escrito introductorio, a más de que aseveró que como quiera que él era beneficiario del sistema de transición, debía ser reliquidada en su favor la tasa de reemplazo, así como también debía otorgársele el incremento en la mesada por estar su cónyuge a cargo.

A su vez, el estamento integrante de la pasiva del conflicto aproximó un memorial, en el que arguyó que conforme la doctrina expresada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, los incrementos pensionales que regulaba el art. 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que quienes adquirieron el rubro pensional en vigencia de esta última normativa, aún en vigor del canon 36, en absoluto les asistía derecho al citado incremento, por lo que reclamó sea revocado el veredicto de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la entidad de cada uno de los ruegos que fueron diseminados en el pliego de iniciación ritual.

II). DISQUISICIONES LEGALES Y FACTUALES DE LA JUDICATURA: A). VALIDEZ RITUAL Y REQUERIMIENTOS DE LAYA SUSTANCIAL: Los incumbidos lineamientos se reunieron a cabalidad para este asunto, pues, uno, el Colegiado cuenta con la competencia para zanjar la discusión, ya que es la superior funcional del estrado judicial de base; dos, las actuaciones procedimentales hasta aquí materializadas se han ajustado a las solemnidades tipificadas por la legislación, lo que conlleva a aseverar que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; y, tres, los involucrados en el caso están resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la condición que tiene que ver con la demanda en forma; avizoramiento este que nos conduce a detectar la afluencia intacta de los presupuestos procesales de la acción. Aparejado a lo divisado, es de connotar que los mencionados confluctuantes los apreciamos arropados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en consecuencia, del interés para obrar dentro de la controversia que nos concita; estructuración que nos lleva a proclamar la presencia de la totalidad de los denominados parámetros materiales de las pretensiones.

B). INQUIETUD JURÍDICA, SOLUCIÓN Y SUSTENTACIÓN DE TESIS: Con basamento en lo delanteramente constatado, al situarnos sobre el asunto en resolución, se verifica que en el escenario del atendido conflicto, bajo la cuerda de la acometida consulta, nos concierne establecer: a) si emerge factible reliquidar la pensión de vejez otorgada al accionante, como se pretende en la demanda; y, b) si resultaba procedente reconocerse en beneficio del promotor de la polémica el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por estar a cargo del pensionado su esposa.

El primer interrogante jurídico obtendrá una respuesta positiva y el último una de tipología negativa; inferencias estas que se explicitan con estribo en el discurso reflexivo que la Sala Decisoria procede a revelar y justificar: *). Así, con el objetivo de resolver el inicial cuestionamiento, recordemos que COLPENSIONES, a través de Resolución Nº GNR 8386 de 14 de enero de 2014, le otorgó al inspirador de la lid el estipendio de vejez, atendiendo para el efecto las previsiones contenidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1’357.536, al cual se le aplicó como tasa de reemplazo el 78.84%, arrojando una mesada pensional por valor de $1’070.281,oo, a partir del 20 de agosto de 2006 (exp.

J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral dig, cdo uno, fls. 12 a 18pdf). *). Posteriormente, la encartada AFP de naturaleza oficial expidió la Resolución SUB 293943 adiada a 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual fue reliquidada la especificada pensión de vejez, obteniendo para el año 2014 un IBL de $1’842.153,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.83%, resultando como mesada un valor de $1’452.169,oo y para el año 2017, el monto de $1’699.644,oo (cd fl. 56). *).

Pues bien, teniendo en cuenta la delineada perspectiva, es pertinente advertir que el susodicho sistema transicional se consagró con el objetivo de preservar los derechos de los trabajadores antiguos que lograron alcanzar un determinado tiempo de servicios y determinada edad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. *). Ad empero, el acatamiento de tal régimen garantiza exclusivamente que se atiendan 3 componentes regulados por las disposiciones que antecedieron a la denotada Normativa General de Seguridad Social, es decir, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo o porcentaje que se computará sobre el IBL. *).

Con todo, la ecuación para calcular ese último concepto, o sea el visto ingreso base de liquidación se someterá a lo expresamente regulado por la prenombrada Ley 100, conforme a lo enseñado sobre la materia por el Estrado Máximo de la Justicia Ordinaria1. Ello, considerándose que aquel guarismo está revestido de una cualidad jurídica propia, independiente de los restantes elementos cobijados por la transición y que se enfoca exclusivamente en los salarios devengados por el trabajador o la base sobre la cual ha efectuado ese laborista sus aportes al sistema. *).

Por lo esbozado, en cuanto a ese delimitado componente se atenderá la disposición 21 del identificado Texto, en el evento de que a la persona le faltaran más de 10 anualidades para adquirir el derecho pensional, o el inc. 3º del art. 36 ibidem, si el interesado está a menos de 10 años de alcanzar el rubro de vejez. *). Ahora, es menester rememorar que el aludido canon 36, en lo relevante para la contienda sub judice, dispone que los hombres que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o 15 o una cantidad mayor de anualidades cotizadas, estarían cubiertos por la normativa precedente; condicionamiento en descripción que efectivamente cumplió el aquí procurante, poniéndose de presente, según la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el infolio (legajo digitalizado, cdno 1. fl. 31pdf), que el indicado promotor nació el 20 de agosto de 1946, de lo que se deduce que para cuando comenzó a operar la enunciada Ley 100, contaba con 47 años de edad, es decir, que ciertamente se hallaba cobijado por el sistema normativo transicional. 1.

CSJ Laboral, veredictos SL8087 de 24 de junio de 2015, SL55127 de 5 de abril de 2017 y SL1307 de 25 de abril de 2018. J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *). Consecutivamente, es de destacar y a la vez subrayar, que para el negocio de marras, en vista de que el promotor de la polémica acreditó los requisitos para el concepto por vejez antes del 31 de julio de 2010, fecha esta en la cual, como regla general, perdió vigencia el régimen de transición; motivo por el que jamás había lugar a examinar si el afiliado satisfacía los condicionamientos tipificados por el Acto Legislativo Nº 01 de 2005 -750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigencia, esto es el 29 de julio de 2005-, para aplicarle la extensión del beneficio transicional más allá de la precisada data, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2014. *).

Establecidos los anteriores aspectos fácticos e imbuidos de la antelada conceptualización, debe enseguida anunciarse que el aquí implorante, sujetándose a lo diseminado en la historia laboral suministrada por aquella empresa interpelada (fls. 32 a 33pdf, tomo despacho), se aprecia que efectuó aportaciones al entonces ISS, por lo que se infiere que era factible aplicar a su situación, lo disciplinado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art. 12, en lo que aflora de interés para el caso, prevé que el afiliado logrará el estipendio de vejez, siempre que haya contribuido 500 septenarios en las últimas 20 anualidades que antecedieron a los 60 años de edad, que para el negocio de marras fue cumplido por aquel actor el 20 de agosto de 2006, o 1000 semanas en cualquier época, teniéndose que el prenombrado ciudadano completó 816 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 20 de agosto de 1986 al 20 de agosto de 2006 y cotizó un total de 1.339 septenarios. *).

Y al ser ello así, se establece que el procurante efectivamente tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida por la suplicada AFP con fundamento en las disposiciones estipuladas por el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo apuntó el juez a quo. *). Pero bien, en este apartado del capítulo de las consideraciones hay que efectuar un alto para destacar que el promotor en su memorial inaugural jamás cuestionó el IBL que determinó COLPENSIONES en la aludida Resolución GNR 8386 de 14 de enero de 2014, esto es por la suma de $1’357.536, siendo claro en enfilar su pretensión en que se aplicará sobre ese monto una tasa de reemplazo del 90%. *).

Al efecto, el canon 20 del Decreto 758 de 1990, dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo sueldo mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. Asimismo, previó que el valor total de la pensión no podría superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a quince (15) veces este mismo estipendio; texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al liquidado I.S.S. –hoy J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral COLPENSIONES-, tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. *).

Puestas las cosas de esa manera, aplicada una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $1’357.536,oo, proyecta como resultado una mesada pensional de $1’221.782,oo, para el año 2006. *). Por lo expresado, una vez efectuado el parangón con la mesada que fue reconocida al petente en la Resolución GNR 8386 de 14 de enero de 2014, que la determinó en $1’070.281,oo, para la anualidad 2006, colige la Sala que el ente reclamado confirió al actor GABRIEL ANTONIO una mesada inferior a la que realmente tenía derecho, razón por la cual, las peticiones direccionadas por aquel ciudadano en lo atinente a este puntual aspecto ciertamente tenían vocación de prosperidad. *).

Por anteriormente deducido, una vez fueron practicados en esta instancia los cálculos y operaciones matemáticas de rigor, se tiene que el demandante debió percibir como mensualidad pensional para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, los montos de $1’221.782,oo, $1’276.518,oo, $1’349.152,oo, $1’452.632,oo, $1’481.684,oo, $1’528.654,oo, $1’585.672,oo, $1’624.363,oo, $1’655.875,oo, $1’716.481,oo, $1’832.686,oo, $1’938.066,oo y $2’017.333,oo, respectivamente. *).

Ahora, habida consideración de que COLPENSIONES canceló al impulsor del conflicto las mesadas de $1’070.281,oo, $1’118.230,oo, $1’181.857,oo, $1’272.505,oo, $1’297.955,oo, $1’339.101,oo, $1’389.049,oo, $1’422.942,oo, $1’452.169,oo, $1’505.318,oo, $1’607.228,oo, $1’699.644,oo, y $1’769.160,oo, en las especificadas anualidades, valores que resultan ser menores a las deducidas en esta instancia, emergía procedente ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales que se registraban para las señaladas mensualidades y los pagos efectivos que se realizaron en cada período, esto es, $151.501,oo, $158.288,oo, $167.295,oo, $180.126,oo, $183.729,oo, $189.553,oo, $196.623,oo, $201.421,oo, $203.706,oo, $211.162,oo, $225.458,oo, $238.422,oo y $248.173,oo, en su orden. *).

Las anteriores diferencias pensionales al ser multiplicadas por el número de 14 mesadas anuales, en vista de que el reconocimiento pensional se hizo con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, coinciden esencialmente con la decisión consultada. *). Desde la delineada óptica, ya que las aspiraciones de la parte que funge como activa del lazo de instancia afloran procedentes, deviene indispensable abordar en este punto de la motivación del perfilado proveído, el análisis de uno de los instrumentos exceptivos de índole perentorio interpuestos por la demandada AFP COLPENSIONES, J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral como lo es el instituto deletéreo de la prescripción -pues la estrecha relación de materias lo demanda y autoriza-, el que a más de estar tipificado y reglamentado por los arts. 488 Material Laboral y 151 Procesal de la órbita, para nada resplandece triunfante. *).

En procura de soportar el esgrimido aserto, arguyamos, según lo disciplinado por las relacionadas disposiciones, que las acciones derivadas de las leyes sociales se extinguen en 3 años contados desde que el respectivo compromiso se hizo exigible, siendo que, bajo la égida de lo instituido por el último de los evocados preceptos, la reclamación que el impetrante eleve frente a la prebenda buscada interrumpirá el paso venturoso del aducido trienio fulminante. *).

Ante lo decantado y depurado, adviértase que de conformidad con la opinión vertida por el la prenombrada Alta Corporación2, la prebenda a la reliquidación derivada de la tasa de reemplazo para los eventos de personas en régimen de transición tiene la cualidad de imprescriptible, pues por su naturaleza está protegido en cuanto a la definición del derecho pensional mismo por hacer parte de la normativa que lo regula, y por lo tanto, disfruta de la condición de imprescriptibilidad le que le asiste a este último; no obstante, sí opera la abordada modalidad de extinción de las obligaciones frente a las diferencias causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014, pues la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa presentada el 16 de agosto de 2017 (exp. digital, cdno uno, fl. 19pdf), habiendo sido radicada la demanda el 21 de noviembre de 2017, como se detecta en el acta de reparto (folio 41pdf), por lo que había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; advirtiéndose en este puntual aspecto que si bien la sede judicial de cognición en el acápite considerativo del auscultado veredicto incursionó y se pronunció en cuanto a la viabilidad parcial del concitado instrumento exceptivo, lo ajustado a la verdad es que en el capítulo de definiciones que compone al pronunciamiento en cita, pretirió u olvidó efectuar la pertinente declaratoria, motivo por el cual, en vista de que el desplegado grado de competencia funcional es resuelto en beneficio del estamento estatal del cual es garante la Nación, se adicionará el mencionado fallo en cuanto a este preciso tópico. *).

Elucidada y cimentada la contestación brindada respecto del inicial de los forjados problemas jurídicos, se adentra la Judicatura por la explicitación de la solución de carácter negativo expresada frente al último de los construidos cuestionamientos, el cual tiene que ver con la viabilidad de reconocimiento a favor del promotor de la polémica del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, en razón de estar a cargo de su consorte. *).

De inicios, es necesario argumentar que el literal b) del canon 21 del Acuerdo 049 de 1990, disponía que las pensiones de invalidez y de vejez se acrecentarían en el visto porcentaje sobre el ingreso mínimo mensual, siempre que se reunieran los 2. Colegiatura identificada, determinación SL725 de 16/10/2013. J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral requerimientos que son descritos enseguida: (i) la existencia de la cónyuge o compañera permanente, lo cual se acreditará a través de los medios probatorios idóneos para alcanzar ese cometido;

(ii) la dependencia económica respecto del beneficiario de la prestación; y, (iii) la ausencia de subvenciones, estipendios, rentas o ingresos de otra índole que pudiera percibir la prenombrada consorte o compañera; ora que, conforme con lo consagrado por el art. 22 ib., los aducidos rubros subsistirán mientras se mantengan las extraídas exigencias. *).

En anexión a la esbozada presentación teórica, digamos que el Estamento Cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia SU-140 de 28 de marzo de 2019, concluyó que la aludida disposición 21, fue subrogada tácitamente a partir de 1° de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, derogatoria que gestó el desaparecimiento del ordenamiento legal que los incrementos pensionales ahí establecidos, a partir de puntualizada fecha aun para aquellas personas que gozaban del régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aclarando que esos acrecentamientos únicamente se mantendrían para quienes hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1° de abril de 1994, en la medida en que dicho beneficio constituía una prerrogativa extrapensional accesoria a la pensión, que no formaba parte de los aspectos protegidos por el régimen de transición; todo ello, como lo aclaró, sin perjuicio de que, de todos modos, los incrementos resultan incompatibles con la norma 48 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, indicó, que en momento alguno existía preceptiva que imponga cotizaciones para soportar los porcentajes de los dichos aumentos pensionales; pensamiento doctrinal en condensado que ha sido acogido y aplicado por la Corte Suprema de Justicia3 y por la presente Sala Decisoria4. *).

En este orden de ideas, la Colegiatura concluye que la pruriseñalada disposición 21 fue suprimida tácitamente con la entrada en vigencia de la también mencionada en varias ocasiones Ley 100, lo que significa que ninguna persona que adquiera su derecho pensional con posterioridad a 1° de abril de la anualidad 1994, puede obtener el beneficio del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por persona a cargo; por lo que en esta precisa materia se recoge cualquier posicionamiento que, en sentido contrario, hubiere exteriorizado por quien preside la Sala. *).

Bajo las exhibidas premisas nocionales, ubicados en el juicio que embarga nuestra atención, hagamos remembranza que ha quedado clarificado en antes que al iniciador de la disputa efectivamente le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por virtud del régimen de transición con fundamento en las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, cuyo derecho se causó el 20 de agosto de 2006, época 3.

CSJ Laboral, sentencia SL4334 de 16/11/2022, criterio ratificado en determinación SL2271 de 26/07/2023. 4. TSA Civil Familia Laboral, decisiones de 30/09/2020, radicado Nº 20180025001/290 y de 18/04/2023, radicado N° 20180037901/325, Ms.Ps. S.A. Nates G y C.A. Guerrero D., respectivamente. J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para la cual el actor acreditó la edad y la densidad de semanas exigidas para alcanzar el aludido concepto pensional, por lo que tratándose de una persona pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, jamás puede acceder al pretendido acrecimiento pensional por su esposa a cargo, en tanto que, se insiste, los distinguidos incrementos pensionales han sido derogados tácitamente del ordenamiento. *).

Así las cosas, ante la detectada acefalía de procedencia de los impetrados aumentos pensionales, se impone la necesidad de revocar los mandatos distinguidos con los nums. 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo objeto de revisión, para en su lugar, como consecuencia de ello, absolver a la interpelada administradora de pensiones estatal de las reclamaciones atinentes al incremento del 14% por persona a cargo.

C). ANÁLISIS DE LAS RESTANTES EXCEPCIONES DE FONDO INSTADAS POR LA ACCIONADA COLPENSIONES: Abordando el escrutinio de los demás instrumentos exceptivos formulados por el opositor estamento gubernamental y que se refieren al estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, digamos que para nada están llamados a prosperar, debido a que ha quedado evidenciado oraciones anteriores, se itera, que al postulante de la discusión le asistía el derecho a la reliquidación de su concepto pensional, por haberse estructurado los parámetros jurídicos que fueron previamente blandidos y justificados.

Subsiguientemente, en lo tocante a la alegada compensación, se advierte que la misma no procede, en tanto que la administradora convocada por medio de la Resolución GNR 8386, adiada a 14 de enero de 2014, reconoció a favor del promotor de la contienda una mesada pensional para el año 2006 en una suma inferior a la que realmente le correspondía, siendo que con posterioridad a través de acto administrativo SUB 293943 calendado a 21 de diciembre de 2017, procedió a reliquidar el monto de tal concepto prestacional, fijando para la anualidad 2014 una cifra menor a la que realmente tenía derecho, según se desprende del contenido de aquella documental, como fue comentado y sustentado grafías delanteras.

D). COROLARIO FINAL: Ante el bosquejado horizonte, la Sala Decisoria, apoyada con las disquisiciones que lo erigen, entrará a adicionar con los ords. 7° y 8° el apartado de definiciones del proveído que dio culminación a la primera instancia de esta cuerda ritual, tal como fue proyectado ut supra, lo cual consistirá en declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la implorada persona moral respecto de las diferencias pensionales originadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014 y disponer la carencia de éxito de las demás defensas meritorias incoadas por aquella pasiva.

Asimismo, se procederá a revocar lo dispuesto en los nums. 3º y 4° (este último para excluir) del capítulo en alusión, como fue anunciado disertaciones atrás, y en su lugar, se absolverá al suplicado fondo de pensiones de naturaleza pública J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de las pretensiones emprendidas por el extremo impulsor del juicio, concernientes al reconocimiento y pago del acrecentamiento pensional del 14% por estar a cargo de su esposa.

Por último, serán confirmadas las restantes disposiciones del referido veredicto, por cuanto las argumentaciones que le han servido de báculo se han armonizado, en lo simple y capital, con los invocados textos normativos y las opiniones jurisprudenciales que respectivamente reglamentan a la comprendida materia y han sido arquitectadas al respecto, como también con lo que aparece comprobado en autos.

E). COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Se abstendrá de imponer condena por los mentados rubros, habida cuenta de que el efectuado grado jurisdiccional de consulta es surtido de manera oficiosa, nunca por iniciativa de los confluctuantes. III). DETERMINACIÓN: Con fundamento en las motivaciones y explicaciones que soportan a la confeccionada resolución, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero: ADICIÓNASE con los mandatos distinguidos con ords. “SÉPTIMO” y “OCTAVO” el acápite de definiciones del pronunciamiento con fecha 5 de septiembre de 2018, suscrito por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia en la escena del rito introducido en el epígrafe, en los términos que siguen: “SÉPTIMO. DECLARAR parcialmente acreditada la excepción perentoria rotulada como prescripción y que fue instaurada por la accionada COLPENSIONES frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014”.

“OCTAVO. DECLARAR la ausencia de procedibilidad de los restantes dispositivos exceptivos de fondo instados por la prenombrada AFP interpelada”. Segundo: REVÓCANSE los nums. “TERCERO” y “CUARTO” del apartado en mención y que integra a la sentencia objeto de consulta; y, en su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “TERCERO. ABSOLVER a la convocada COLPENSIONES de los pedimentos instaurados por la orilla activa del conflicto atinentes al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión mínima legal y por estar a cargo de su cónyuge”.

CUARTO. Excluido. J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: AVÁLENSE los demás ordenamientos diseminados en la identificada parte resolutiva que compone a la reseñada providencia. Cuarto: SIN GRAVAMEN en gastos y costas por el incursionado y decidido grado jurisdiccional de competencia funcional de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, RETÓRNESE la infoliatura digitalizada al ente judicial de grado antepuesto. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500320170034901/469) (Exp. 63001310500320170034901/469) J.A.U.R. Exp. 63001310500320170034901/469. 12