Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA — Mala fe: incidencia del paso del tiempo en su configuración «Pues bien, al trasluz del puntualizado escenario factual, se arguye que desde el momento en que se puso fin al entrelazamiento laboral -10 de mayo de 2016-, hasta la época en que la colectividad subordinante materializó el desembolso de las prestaciones sociales -26 de julio de 2016-, habían transcurrido 76 días; tardanza que, según lo trató de explicitar dicha sociedad recurrente obedeció a la necesidad de obtener datos e informes indispensables para aprobar la concernida liquidación, realizar trámites contables y esperar la autorización de quien actuaba como interventor del contrato, sucesos aducidos que imposibilitaban su pago inmediato.
Empero, a juicio de la Judicatura los motivos blandidos por la demandada, en absoluto, emergen de recibo, ya que no se logró probar razones serias y atendibles que justificaran su rezagado actuar, por contera, lo situaran en la esfera de la buena fe, pues tratándose de agremiaciones que están en el ámbito del suministro de personal para terceros, resulta lógico y elemental que deban contar con una estructura administrativa y organizacional óptima, eficiente y eficaz que les permita la observancia de sus obligaciones contractuales, máxime que se ven avocadas a contratar permanentemente personal para la materialización de su objeto social, por lo que para nada repercuta significativo y transcendente los alegados trámites internos que debía adelantar, en vista de que por sí solos y en ningún momento sitúan a tal órgano implorado en el tránsito de un sendero que lo arrope el denotado axioma de la buena fe».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS — Caso en el que se pactan cláusulas en el contrato de trabajo que fijan un término para la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al final de la relación laboral «De la misma manera, tampoco deviene aceptable para el Colegiado lo esgrimido por el extremo censurante, en cuanto a que en algunos contratos de trabajo que fueron suscritos con la aquí fundadora de la lid, fue pactada en la cláusula décima segunda lo que sigue: “[E]n consideración que toda liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales exige varios días para obtener los datos e informes necesarios y así mismo, implica su revisión, realización, aprobar la liquidación definitiva, girar los cheques correspondientes, etc., y en algunos casos es necesario hacer la entrega del cargo mediante acta, las partes de común acuerdo aclaran y acuerdan que existe un término prudencia y razonable de quince (15) días hábiles para estos efectos” (sic);
Ello, por cuanto quedo evidenciado que en este asunto en particular, se superó ampliamente el recordado espacio temporal para la solventación de los salarios y prestaciones sociales que estaban pendientes de desembolso a la subordinada. En adición, se señala que la pregonada figura de “purga de la mora" invocada por el promotor de la alzada, está desprovista de juridicidad y posibilidad, bajo el pertinente enfoque normativo, para ser invocada por ende aceptada como justificante válido para que hubiere un total desconocimiento de las obligaciones laborales que le concernían al beneficiario del servicio, ya que la anunciada disposición 65 Sustantiva Laboral y que como se indicó regla el instituto jurídico de la sanción moratoria, de ninguna forma contempla esa circunstancia como causal eximente de responsabilidad».
Fuentes: Artículo 65 CST. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500120170012801/022.
Aprobado según Acta Nº 219 1º. MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el definir por escrito la apelación incoada, de modo segmentado, por el ente procurado SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., respecto del fallo de 18 de enero de 2019, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del juicio que en su contra le propuso LEIDY JOHANNA BERNAL CAMELO.
Es de anotar, como acotación preliminar, que la especificada actuación se practica, atendiendo a las pautas previstas por el art. 13-1 de Ley 2213 de 2022, toda vez que se halla surtido la fase del traslado para exhibir los alegatos ante esta Superioridad. 2º. RESUMEN DE LOS OBRARES DESARROLLADOS EN GRADO PRELIMINAR: 2.1. La promotora de la contienda arrimó memorial introductivo, en cuya causa para pedir narró, en síntesis, que trabajó para la accionada desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2016, a través de un contrato empleaticio a término indefinido; que durante dicho lapso prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Paul de Montenegro; que laboró bajo la subordinación permanente e ininterrumpida de la interpelada empresa; que devengó el s.m.l.m.v.; que la sociedad procurada, de manera unilateral e injustificada y sin previo aviso, dio por terminado el nexo de trabajo; y, por último, que, a la finalización de dicho vínculo, en absoluto, le fueron desembolsadas las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Con basamento en esos aspectos fácticos, incoó que fuera declarado el aducido pacto empleaticio, imponiéndose el desembolso de los rubros adeudados, entre ellos, el resarcimiento por haberse producido el despido indirecto y la indemnización moratoria. 2.2. En su oportunidad, suplicada la empresa societaria, trajo un memorial de oposición, la que, condensadamente, la sustentó en la circunstancia de que con la actora habían J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral existido varios nexos laborales, regidos por contratos de obra o labor contratada, de acuerdo con las vigencias fiscales de la empresa usuaria, así: “i) 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014; iii) 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; iv) 1° de enero hasta el 10 de mayo de 2016; v) 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2017; y, vi) 1° de enero de 2018 hasta la data de contestación de la demanda” (sic).
En adición, sostuvo que ella pactó con la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE MONTENEGRO negocios jurídicos de prestación de servicios dentro del tiempo de la vigencia fiscal, respetando siempre los postulados de la contratación pública, motivo por el cual pretender efectuar un pacto ajeno a ello, desdibujaría la figura legal del trabajador en misión. Para finalizar, aseguró que a la pretensora le fue solventado lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones para los ciclos en que tuvieron ocurrencia los diferentes convenios que fueron celebrados.
Bajo el resguardo del sintetizado antagonismo, formuló los medios exceptivos de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN” (sic). 2.3. El enjuiciador preliminar, una vez fueron desarrollados los distintos estadios que componen a un derrotero adjetivo de la concitada categoría, declaró, por medio del discrepado proveído, que entre la inspiradora del pleito y el órgano rogado existieron 4 contratos de trabajo por labor u obra contratada: el inicial, desde el 6 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; el consecutivo, del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; el subsiguiente, a partir del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y el último, desde el 1° de enero de 2016 al 10 de mayo de la misma anualidad.
Además, condenó a la demandada organización empresarial a pagar en beneficio de la fundadora de la polémica, por el rubro de indemnización moratoria, la suma de $1’723.637; a su vez, negó los demás pedimentos del pliego demandatorio, declaró ausente de prueba las excepciones meritorias entabladas por aquella colectividad y gravó en costas a esta última.
En ese sentido, razonó, como fundamento de dicha resolución, en lo que interesa para la herramienta de disenso que nos ocupa, que el último de los 4 contratos empleaticios que declaró existentes entre los confluctuantes –cuya duración correspondía al tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada-, estuvo en vigor hasta el día 10 de mayo del año 2016; que según la documental que obraba en el plenario había quedado evidenciado que, a la fecha de fenecimiento de aquel pacto, el accionado ente societario elaboró la liquidación de las adeudadas prestaciones sociales, monto que solo fue depositado el 25 de julio de 2016, con el cual quedaban cubiertos los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; cómputo que se acometió teniendo en cuenta el salario que devengaba la actora, por lo que en momento alguno había lugar a conceder una suma dineraria superior, como tampoco a reliquidar dichas prestaciones.
A la par de ello, con el mismo propósito de interés para la definición, se arguyó que era J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral viable condenar por el guarismo de sanción moratoria, debido a que siendo que aquella última relación de trabajo se dio por fenecida el 10 de mayo del indicado año, solamente hasta el 26 de julio de 2016, previo requerimiento de la pretensora, le fue depositado el valor total de la mencionada liquidación, sin que los móviles esgrimidos por la organización demandada, esto es, tener un sinnúmero de trabajadores y agotarse los establecidos trámites administrativos de índole interno, pudieren acogerse como justificantes del transcurrido lapso de tardanza, que alcanzaba los 75 días. 2.4.
Suscrito el abreviado pronunciamiento, la accionada empresa societaria exteriorizó su desacuerdo, pero únicamente en cuanto a la impuesta indemnización moratoria, para lo cual expuso, como motivos de ataque, que en los pertinentes contratos de trabajo por obra o labor pactados con la empleada, se acordó en su cláusula décima segunda que lo atinente a la solución de salarios y prestaciones sociales demandaba varios días, ya que debían obtenerse los pertinentes datos e informes, así como para la realización y aprobación de su liquidación definitiva.
Ello, en tanto que el organismo en el cual la iniciadora del litigio prestó sus servicios era de carácter público, por lo que también debía esperarse la autorización del respectivo interventor del contrato, lo cual se constituía en apto justificante para que se geste el retardo de los 75 días para el desembolso de la liquidación de las prestaciones sociales; circunstancia esta que era de conocimiento de la postulante; que existía múltiples trámites contables que ella debía desplegar, lo cual imposibilitaba su pago inmediato; que para la procedencia de la pugnada sanción por mora se requería la comprobación de la mala fe, la que nunca arropó su actuar, el que, a contrario sensu, siempre estuvo transitando por los lindes de la buena fe, toda vez que su conducta se ha caracterizado por ser adecuada y cumplida en cuanto a sus obligaciones como empleadora, cancelando oportunamente los adeudados salarios y rubros prestacionales; que, asimismo, podía darse aplicación a la purga de la mora, debido a que la pretensora suscribió diferentes contratos, lo cual implica inferir que nunca un subordinado suscribe varios pactos de la indicada naturaleza con un empleador que ha obrado de mala fe; y, que por los descritos motivos, jamás había lugar a predicarse este concepto respecto de su comportamiento. 2.5.
Dentro del interregno otorgado a los confluctuantes para que ante esta instancia dieran a conocer sus conclusiones finales, la sociedad implorada lo hizo, para lo cual iteró las razones narradas en la contestación a la demanda, siendo que, igualmente, exhortó que se le exonerara de cualquier condena, teniendo en cuenta que canceló todos los emolumentos prestacionales que se le debían a la aquí impetrante. 3º.
DISCURSO ARGUMENTATIVO DE LA SUPERIORIDAD: 3.1. De entrada, es de subrayarse que una vez examinado con detenimiento el concitado legajo, se colige que los componentes procesales de la acción se han reunido a cabalidad para el pleito de marras, pues se ha constatado que se cuenta con J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la facultad-deber (noción de competencia) para desatar el litigio, en tanto que ostentamos la condición de superiores funcionales de la oficina jurisdiccional de grado base.
A la par, se ha verificado que las actuaciones adjetivas hasta aquí desarrolladas están revestidas de validez y eficacia –sanidad ritual-, habida cuenta de que se han ajustado a las solemnidades legales. Del mismo modo, se tiene que los contendientes se hallan resguardados de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se satisfizo el parámetro de la demanda en forma.
Igualmente, es de destacar que los sujetos que hacen parte del lazo de instancia los avistamos arropados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por contera, del interés para obrar dentro de la actual pendencia, lo que origina aseverar que se han estructurado la totalidad de los conocidos como lineamientos materiales de las solicitudes. 3.2.
Una vez establecida la confluencia de los enlistados tópicos, la Sala infiere que el punto central de discrepancia emprendido por la organización implorada tiene que ver con la condena por el rubro de indemnización por mora decretado en el confutado fallo. 3.3. Ante el detectado eje central, lo cual constituye el problema jurídico a responderse, se asegura que dicho puntal debe ser solventado de forma positiva, a tenor de los fundamentos que se pasan a develar y explicitar: 3.4.1.
Como información preliminar, se destaca que ha quedado por fuera de discusión la declaratoria de existencia de 4 lazos de trabajo por labor u obra contratada habidos entre la iniciadora del pleito BERNAL CAMELO y la interpelada compañía societaria SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., siendo que el último de los reconocidos contratos empleaticios tuvo vigencia entre el 1° de enero de 2016 y el 10 de mayo de la misma anualidad; dispensa esta que, valga subrayar, nunca mereció crítica alguna por los adversarios. 3.4.2.
Delimitado lo precedente, con el objetivo de teorizar sobre la implicada indemnización moratoria, se refresca, lo cual es bien sabido, que la norma 65 de la Obra Sustantiva Laboral, modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, la prevé, estableciendo que la misma tiene operancia cuando a la finalización del nexo de trabajo el beneficiario del servicio se inhibe de pagar al laborista los salarios y prestaciones debidas; reparación que ascenderá a un monto igual al último salario diario que el último devengaba, gestándose por cada día de retardo. 3.4.3.
Sin embargo, es de relievar, que la concitada compensación para nada opera automáticamente, habida consideración de que para que ella sea viable debe examinarse si la pretermisión o falta en que incurrió el vinculante, al abstenerse de sufragar o al solventar de forma incompleta las obligaciones a su cargo, fue provocada por razones idóneas y acomodadas al postulado de la buena fe, es decir, por motivaciones legalmente admisibles, objetivas y válidas.
J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.4.4. Al respecto, se expresa que el Tribunal Máximo de la Justicia Ordinaria ha adoctrinado sobre la concernida sanción en los términos que enseguida transliteramos: “[E]sta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Ha insistido, igualmente, que la omisión de dicha obligación por parte del fallador comporta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal situación puede acontecer no solo cuando el juez incurre en la omisión comentada, también cuando esgrime algún motivo que pudiera justificar la falta de pago, pero no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a obtener esa conclusión. Igualmente, conviene memorar que es doctrina de esta Sala que el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena1.
(las subrayas son adrede). 3.4.5. Sujetándose la Judicatura a los lineamientos que afloran de lo dicho y de la copiada opinión jurisprudencia, se proyecta, como aserto hermenéutico, que para la condena de la sanción moratoria, siempre debe analizarse la causa de la conducta que asumió el empleador; ya que si en ella aflora la buena fe, es decir, si el aducido móvil es atendible en cuanto a la insatisfacción de la deuda, en absoluto, será procedente su imposición, cuyo indefectible auscultamiento debe hacerse, por cierto, a tiempo de cuando ocurrió el fenecimiento de la ligadura ocupacional. 3.4.6.
Así, inspirados en lo dicho, descendiendo al negocio en revisión, se memora y a la vez relieva, que la vigencia del último contrato de trabajo por labor u obra contratada fue fijada en primera instancia del 1° de enero al 10 de mayo de 2016; aspecto que de modo alguno fue sometido a controversia, manteniéndose incólume. De suerte entonces, es de aseverar que, en ese instante, surgía para el empleador el compromiso o deber de desembolsar a su subordinada los salarios y prestaciones adeudadas. 3.4.7.
Ante lo establecido, se advierte que milita en el expediente requerimiento enviado a la promotora de la controversia el 10 de mayo de 2016, misiva en la cual la representante legal de la procurada SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL, le enteró 1. CSJ Laboral, decisión SL3616 de 09/09/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral a la primera que en los “próximos días” debía acercarse a las instalaciones de la empresa a fin de realizar el respectivo proceso de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al extremo laboral desarrollado en calidad de empleada en misión (fl. 271pdf cdno. 2º, exp. dig). 3.4.8.
Del mismo modo, obra documental adiada a 20 de junio de 2016, contentiva del cómputo de prestaciones sociales, el cual arrojaba como el valor total de $711.772,oo, la misma que aparece signada por la impulsora del litigio (fl. 272pdf legajo en reseña). 3.4.9. Igualmente, se otea que el 26 de julio de 2016, la sociedad implorada efectuó, a través de la entidad financiera BBVA la consignación de lo que se le debía por los descritos conceptos, que fue por el monto arriba especificado -$711.772,oo-. 3.4.10.
Pues bien, al trasluz del puntualizado escenario factual, se arguye que desde el momento en que se puso fin al entrelazamiento laboral -10 de mayo de 2016-, hasta la época en que la colectividad subordinante materializó el desembolso de las prestaciones sociales -26 de julio de 2016-, habían transcurrido 76 días; tardanza que, según lo trató de explicitar dicha sociedad recurrente obedeció a la necesidad de obtener datos e informes indispensables para aprobar la concernida liquidación, realizar trámites contables y esperar la autorización de quien actuaba como interventor del contrato, sucesos aducidos que imposibilitaban su pago inmediato. 3.4.11.
Empero, a juicio de la Judicatura los motivos blandidos por la demandada, en absoluto, emergen de recibo, ya que no se logró probar razones serias y atendibles que justificaran su rezagado actuar, por contera, lo situaran en la esfera de la buena fe, pues tratándose de agremiaciones que están en el ámbito del suministro de personal para terceros, resulta lógico y elemental que deban contar con una estructura administrativa y organizacional óptima, eficiente y eficaz que les permita la observancia de sus obligaciones contractuales, máxime que se ven avocadas a contratar permanentemente personal para la materialización de su objeto social, por lo que para nada repercuta significativo y transcendente los alegados trámites internos que debía adelantar, en vista de que por sí solos y en ningún momento sitúan a tal órgano implorado en el tránsito de un sendero que lo arrope el denotado axioma de la buena fe. 3.4.12.
De la misma manera, tampoco deviene aceptable para el Colegiado lo esgrimido por el extremo censurante, en cuanto a que en algunos contratos de trabajo que fueron suscritos con la aquí fundadora de la lid, fue pactada en la cláusula décima segunda lo que sigue: “[E]n consideración que toda liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales exige varios días para obtener los datos e informes necesarios y así mismo, implica su revisión, realización, aprobar la liquidación definitiva, girar los cheques correspondientes, etc., y en algunos casos es necesario hacer la entrega del cargo mediante acta, las partes de común acuerdo aclaran y acuerdan que existe un término prudencia y razonable de quince (15) días hábiles para estos efectos” (sic);
Ello, por cuanto quedo evidenciado que en este asunto J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en particular, se superó ampliamente el recordado espacio temporal para la solventación de los salarios y prestaciones sociales que estaban pendientes de desembolso a la subordinada. 3.4.13.
En adición, se señala que la pregonada figura de “purga de la mora” invocada por el promotor de la alzada, está desprovista de juridicidad y posibilidad, bajo el pertinente enfoque normativo, para ser invocada por ende aceptada como justificante válido para que hubiere un total desconocimiento de las obligaciones laborales que le concernían al beneficiario del servicio, ya que la anunciada disposición 65 Sustantiva Laboral y que como se indicó regla el instituto jurídico de la sanción moratoria, de ninguna forma contempla esa circunstancia como causal eximente de responsabilidad. 3.4.14.
Puestas las cosas en esa dimensión y en compendio, habrá de proclamarse que la condena por el incursionado rubro debe permanecer incólume. Ello, tras evidenciarse que los soportes enarbolados por el aquí implorado organismo jamás resultan serios y atendibles para exculpar la demora en la falta de pago. 3.5. Con apoyo en las esbozadas disquisiciones, habrá de afirmarse, como apostilla final, que se mantendrá incólume la disentida decisión en el aparte que ha sido atacado, más todavía cuando los razonamientos que han sido manifestados como su báculo se han acomodado en lo capital con las en este momento producidas; ora que los dislates a ella endilgados y que acabamos de analizar, los mismos que fueron esgrimidos como pilares del postulado recurso, han carecido de la suficiente vocación de éxito. 3.6.
Ya para finiquitar el elaborado acápite motivo, se comentará que en principio la Corporación debía gravar en gastos y costas en beneficio de la forjadora del pleito y a cargo del ente societario impugnante por haber salido perdidoso: no obstante, como durante el trámite de solución del atendido medio de contradicción para nada se avizoró intervención del primer extremo, se abstendrá de efectuarlo, lo que implica ausencia de lineamientos que permitan su imposición –art. 365-8, C.G. del P., aplicable por la pauta de reenvío de la que habla el precepto 145 C.P. del T. y de S.S.-. 4º.
VEREDICTO: Teniendo como directriz las consideraciones que comportan a la precedente motivación, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”,
RESUELVE
Primero: RATIFÍCASE la determinación dictada en el transcurso del acto público y J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral verbalizado ocurrido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la escena del trayecto procedimental especificado en el epígrafe.
Segundo: SIN CONDENA en gastos y costas por la tramitación del zanjado medio de disconformidad.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad de rigor, RETÓRNESE, el plenario digitalizado a la sede judicial de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -en uso de permisoSONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500120170012801/022) (Exp. 63001310500120170012801/022) J.A.U.R. Exp. 63001310500120170012801/022. 8