Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420150050801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-07-24

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > BENEFICIARIOS – El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo «A su vez, el literal a) de la disposición 47 id., en lo que importa para el caso, estatuye que percibirá el denotado ingreso de modo vitalicio la consorte sobreviviente, siempre que a la fecha del óbito del causante tenga 30 o más años de edad y que en caso de que esa prerrogativa se genere por la muerte del pensionado, aquélla tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta el instante de su fenecimiento y que convivió con el mismo por no menos de 5 años continuos con antelación al predicho infortunio.

Ahora bien, respecto a la hermenéutica y aplicación del referido último art., es de recordar que la predicha Corporación Cúpula ha esbozado y acentuado en cercana época, que en el caso del consorte con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de los 5 años de convivencia es proclive de ser probada en cualquier espacio temporal, por lo que para nada es necesario que corresponda al tiempo inmediatamente precedente a la muerte del afiliado; criterio que ha sido cimentado en los términos que pasamos a reproducir in extenso».

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA – Caso en que la demandante tenía una sociedad conyugal vigente con el afiliado al momento de su fallecimiento y demuestra una convivencia mayor a 5 años en cualquier tiempo «Ahora bien, en este apartado de la motivación memora e insiste el Colegiado, de conformidad con el transliterado pensamiento jurisprudencial, que, para el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aún separado de hecho, el requisito de 5 años de cohabitación es susceptible de ser probado en cualquier tiempo -se destaca-, de suerte entonces que para nada es indispensable que corresponda al ciclo temporal inmediatamente anterior al fenecimiento del afiliado.

Así pues, inspirada la Colegiatura en las premisas que comportan al precedente marco teórico y de probanzas militantes en el paginarlo y que no han sido objeto de contradicción, al ubicarse sobre el anunciado legajo, se desprende de los mentados medios de persuasión obrantes en el mismo, lo cual aflora con ribetes de claridad y contundencia, que la impulsadora de la controversia sí acreditó el requisito de 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el de cujus SIGIFREDO GÓMEZ».

Fuentes: Sentencia SL3021 de 06/12/2023. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de julio de la anualidad dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500420150050801/085. Aprobado según Acta N° 187 1º. PROPÓSITO DE LA SENTENCIA: Lo es el análisis y resolución por escrito de la alzada promovida por el extremo accionante, esto es, NORMA BEATRIZ DÍAZ ÁLVAREZ, en cuanto al fallo expedido dentro del referido litigio por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el mismo que exhibe como fecha el 23 de febrero de la anualidad 2018; juicio en el que aparecen como requeridos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y la menor M.A.G.G1.

Se practica la anterior actividad de definición de aquel medio de discrepancia, en razón a que se halla fenecido el lapso de traslado para la exposición de las alegaciones finales ante esta Colegiatura, pues así lo prevé el canon 13-1 de Ley 2213 de 20222º. RECAPITULACIÓN DE LOS ACTOS RITUALES DE PRIMER NIVEL: 2.1. La inspiradora del debate relató, de modo condensado y como sostén de sus petitorias, que el 21 de diciembre de 2004 contrajo nupcias por el rito católico con SIGIFREDO GÓMEZ CRUZ; que dentro de dicha unión no procrearon hijos; que su esposo laboró como conductor al servicio del Ejército Nacional, efectuando aportes al entonces ISS, hoy COLPENSIONES; que su cónyuge procreó una hija por fuera del matrimonio de nombre M.A.G.G., nacida el 27 de enero de 2008; que el 23 de septiembre de 2013, la pareja en alusión sostuvo una discusión, motivo por el cual su esposo abandonó la casa; que al mes siguiente firmaron un poder para la presentación de una demanda de divorcio por mutuo acuerdo, cuya cognición correspondió por reparto a la célula judicial Cuarto de Familia de Armenia, con radicación 2013-609; que no obstante, el vínculo marital permaneció vigente por el hecho de que se continuó con 1.

De conformidad con lo tipificado por la norma. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”- y la Ley 1266 de 2008 -“Ley de Habeas Data”-, se mantendrá en reserva la identidad de la menor de edad. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la ayuda y apoyo mutuo; que el 13 de noviembre ulterior, su cónyuge fue asesinado en Calarcá; que el 25 de noviembre consecutivo, el prenombrado juzgado profirió un auto, a través del cual accedió a la solicitud de terminación del rito de divorcio, dado que se había disuelto la unión marital por la muerte de uno de los desposados; que al emitirse el predicho pronunciamiento, jamás se decretó el divorcio entre los consortes, quedando en vigor el lazo matrimonial; que el 19 de junio de la anualidad 2015, elevó reclamación ante la prenombrada administradora de pensiones tendiente a obtener el reconocimiento del concernido rubro prestacional, el que fue negado por Resolución Nº GNR 259363, adiada a 26 de agosto de 2015, con el argumento de que en absoluto acreditó ser la beneficiaria de la susodicha prestación; que frente a la anterior determinación incoó reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieren sido resueltos; y, para rematar, que el Ejército Nacional reconoció a la actora las prestaciones sociales definitivas, así como el 50% del seguro de vida, siendo que el otro 50% fue adjudicado a la progenitora del obitado.

Bajo la perspectiva dimanante de los precedentes supuestos fácticos, la postulante solicitó el reconocimiento en un 50% de la prestación de sobrevivientes, a partir del 13 de noviembre de 2013, en cuantía de un s.m.l.m.v., así como también el adeudado retroactivo pensional, la pertinente indexación, los intereses moratorios y la imposición en costas a cargo del ente rogado.

A la par de ello, impetró que una vez la beneficiaria M.A.G.G., cumpliera los 18 o los 25 años de edad, siempre que acreditara escolaridad conforme a las normas vigentes, se acrecentara en un 100% el mentado guarismo. 2.2. COLPENSIONES se opuso a los enfilados pedimentos, a cuyo efecto adujo que en el asunto de marras para nada se probó la convivencia efectiva de la demandante con el causante, tal como lo exigen los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los canones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, toda vez que una vez revisados los aplicativos con los que contaba la entidad, así como la documental que fue aportada con el pliego postulativo, en ningún momento se pudo establecer que hubiere existido vida en común entre la reseñada pareja durante los últimos 5 años anteriores al óbito del comprendido asegurado.

Por último, impetró los medios exceptivos de fondo nominados como inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia, procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y la genérica. Por su parte, el curador ad litem de MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ GÓMEZ, menor de edad para la época inaugural de esta lid, solicitó que se declararan y profirieran las condenas que en derecho correspondían, en tanto los hechos resultaren probados y determinaran con nitidez la prerrogativa emprendida por la rogante, respetando, eso sí, todas las garantías constitucionales y legales de la implicada menor de edad. 2.3.

La a quo absolvió, a través del recurrido veredicto, a COLPENSIONES y a la menor J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral involucrada de las súplicas emprendidas por la postulante del conflicto, así como también condenó en costas a la última a favor del extremo accionado y dispuso la consulta de la decisión, en el evento de que no fuere disentida.

Como apoyo de los memorados ordenamientos, expresó, inicialmente, que del análisis en conjunto de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, se colegía que se acreditó una convivencia inferior a los 5 años anteriores a la muerte del afiliado, lo cual conllevaba al fracaso de las pretensiones. Al efecto, sostuvo que la deponente MARTA LUCÍA BECERRA informó que conoció a la pareja aproximadamente desde el año 2011, pero en vista de que la muerte del afiliado ocurrió en noviembre de la anualidad 2013, pese a que conoció la relación de convivencia, esa cognición no se extendía por un período superior a los 5 años; situación que también ocurrió con la declaración de JUAN ESTEBAN BERNAL, quien expresó que tuvo conocimiento acerca del involucrado duplo de esposos tan solo en el año 2009, es decir que a la fecha del deceso del causante su cognición nunca abarcaba el lapso de 5 años que exigía la correspondiente preceptiva.

Y, por último, sostuvo que descartaba la exposición brindada por el deponente GILBERTO MEJÍA SERNA, debido a que había incurrido en serias contradicciones, las mismas que le gestaban incertidumbre sobre su narrativa. Adicionalmente, apuntó que los recibos de servicios públicos y créditos comerciales allegados con la demanda, los que daban cuenta de diferentes direcciones que el desaparecido suministró ante dichas empresas o establecimientos comerciales, de forma alguna, resultaban suficientes para derivar la existencia de una convivencia material y efectiva en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia; así como tampoco el hecho de que el de cujus hubiere designado a la pretensora como beneficiaria de varias pólizas de seguros, en tanto que se demandaba una actividad probatoria que diera cuenta de una convivencia superior a los 5 años anteriores al óbito.

Para finiquitar, acotó que el aspecto factual de que el Ejército Nacional hubiere reconocido a la impetrante como desposada supérstite del finado asegurado, de modo alguno generaba un concepto obligatorio para la jurisdicción, ni suplía la falta de evidencia de la real cohabitación en los 5 años que precedieron a la muerte del afiliado. 2.4.

Emitida la abreviada providencia, la misma fue apelada por la impulsora de la litis, para cuyo efecto señaló, como motivos de censura, que la prueba documental daba fe de que la petente convivió, continua y permanentemente, con el extinto GÓMEZ CRUZ, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 5 años; que obraba la declaración que ella brindó respecto de los diferentes sitios en los que convivió la pareja, los que coincidían con los suministrados por el difunto en las facturas de compraventa, observándose que en el año 2004, éste último vivió en la Avenida Bolívar 48 Norte 58 de esta ciudad, período en el cual ya sostenían una unión marital de hecho, siendo que luego contrajeron matrimonio, pues emerge lógico que para ese época, como aún no J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los conocían los deponentes, éstos no estuvieron presentes en dicha celebración. Adicionalmente, sostuvo que obraba documental acerca de las direcciones en las que la pareja convivió por un tiempo, en la que consta que tuvieron residencia en Mercedes del Norte por más de 7 años, siendo que adquirieron una vivienda en la manzana 34, número 5 del mentado barrio, nomenclatura que coincide con aquella referida por los testigos; que en algunos sitios la pareja permaneció por lapsos cortos, por lo que los declarantes solo dieron cuenta del tiempo en que los conocieron en lugares cercanos a los que vivían; que quedó acreditado que los testigos para nada podían dar certidumbre a cerca de la cohabitación continua y permanente durante los 5 años, dado que no era posible, pero sí lo era por el espacio temporal en el que mantuvieron cercanía con los esposos; que el expositor GILBERTO fue claro y contundente en su declaración, quien vivió al frente de la casa en la que habitaba la pareja, sitio en el que ellos todavía residen; que el deponente JUAN ESTEBAN BERNAL por su avanzada edad, en absoluto, tenía muy clara las fechas, el tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimiento que el mismo reveló, por lo que se advertían algunas inconsistencias y que la testigo MARTHA LUCÍA BECERRA declaró que la conoció por más de 7 años y que supo del finado con 2 años de anterioridad a su fallecimiento.

Para rematar, aseveró, por una parte, que en el expediente reposaba la documental atinente al proceso de divorcio de mutuo acuerdo que promovió el referido duplo, siendo que el juzgado dio por terminado ese rito por solicitud que allegó ante el deceso de su cónyuge, sin que se hubiere emitido fallo definitivo, por lo que a la fecha de dicha muerte, el lazo matrimonial se encontraba vigente; y, por otro lado, que el causante, en los seguros de vida que él adquirió, la mencionó como su beneficiaria, a más de que en su favor le fueron reconocidas las cesantías por la competente oficina castrense.

Con cimiento es los sintetizados reparos, la precursora de la contienda instó la revocatoria de la discutida sentencia y, en su lugar, fueran despachadas de manera favorable las peticiones que fueron diseminadas en su pliego de obertura procesal. 2.5. Luego, cuando corría el tiempo que fue otorgado a los litigantes para que expresaran ante este estrado superior sus alegaciones, la iniciadora del juicio las emitió, para lo cual iteró los fundamentos narrados en su demanda, a más de asegurar que el extinto tenía inscrita a la impetrante en el Ejército Nacional como consorte y beneficiaria de todos los haberes legales, asiendo prueba de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ese ente le efectuó por la muerte de su cónyuge, así como también el 50% del monto del correspondiente seguro de vida. 3º.

ANOTACIONES DISQUISITIVAS DE LA SALA DECISORIA:

3.1. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE CARÁCTER SUSTANCIAL: Los J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral concitados parámetros han confluido a cabalidad para el pleito sub lite, por cuanto: uno, la Judicatura cuenta con la potestad-deber para definir la atendida herramienta de diatriba, pues es la superior funcional del estrado judicial que dictó la comprometida providencia; dos, los obrares rituales hasta aquí forjados se han adecuado a las solemnidades previstas por la pertinente legislación, lo cual implica que están arropados de sanidad y eficacia jurídica; tres, los contendientes se avistan revestidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al procedimiento, aparte que se satisfizo el condicionamiento de la demanda en forma, lo cual significa asegurar que están estructurados los componentes procesales de la acción; y, para concluir, cuatro, los mentados litigantes se hallan dotados de la legitimación en la causa y, por contera, del interés para obrar dentro del actual sendero instrumental, lo cual implica afirmar que se divisan configurados en su integridad los lineamientos materiales de las pretensiones. 3.2.

PROBLEMA JURÍDICO, SOLUCIÓN Y ELUCIDACIÓN DE TESIS: Evidenciados los anteriores aspectos, es del resorte de la Corporación de integración colectiva dirimir la polémica, en cuyo entorno, sujetándose a los precisos alcances de la emprendida figura de refutación, se establecerá si a la postulante NORMA BEATRIZ DÍAZ ÁLVAREZ le asiste el derecho a que le sea reconocido y pagado el concepto pensional de supervivientes.

En el supuesto de que aquel problema jurídico, que catalogamos como principal, sea respondido de modo afirmativo, se establecerá, como interrogantes asociados, en qué porcentaje, si hay lugar al pago del retroactivo y, para rematar, si es viable la imposición de los intereses moratorios. El erigido inicial interrogante de cualidad jurídica, previo el estudio y análisis de los cuadros factuales y probanzas obrantes en el legajo, será absuelto positivamente; suceso advertido que nos lleva a determinar los tópicos que abarcan a los cuestionamientos de la misma clase y que fueron catalogados como asociados; contestación aquella que se soporta a tenor de las reflexiones que siguen: 3.2.1.

De inicios, se puntualiza, como constitución de la teorización al respecto, que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles institutos de guarda y asistencia frente a eventualidades que perturben su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas, la muerte de un afiliado al régimen que tenga el estatus de pensionado o que no lo tenga. 3.2.2.

Así, de presentarse el comentado acontecer luctuoso, se ha previsto en favor de los miembros del grupo filial del desaparecido, sin importar si aquel núcleo se produjo por un vínculo jurídico o natural, el rubro de sustitución pensional, el cual ha sido implorado por la promotora NORMA BEATRIZ, aduciendo para ello que fue la cónyuge supérstite del finado GÓMEZ CRUZ, quien atendiendo el contenido del registro civil de defunción traído al paginario (exp. cdno. Juzgado 01, fl. 15pdf), murió el 13 de J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral noviembre de 2013, época para la cual tenía la calidad de afiliado en la entidad compelida COLPENSIONES. 3.2.3.

Bajo lo enunciado, ya en el horizonte de verificar si en efecto la mentada proponente podía lograr el detallado ingreso, ha de establecerse si cumplió con las recuestas estipuladas para el efecto por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas introducidas por la norma 13 de la Ley 797 de 2003; texto que debe observarse en esta oportunidad, puesto que el óbito del nombrado afiliado se produjo en vigencia de aquella preceptiva.

Esto, sujetándonos a la opinión exteriorizada y edificada por la Cima de la Jurisdicción Ordinaria2, quien ha adoctrinado en el sentido de especificar que la regla general es que las exigencias que deben afluir para lograr ese beneficio son los establecidos por la normativa operante cuando falleció. 3.2.4. Así, de conformidad con lo regulado por el canon 46 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003, en lo relevante para el conflicto, se tiene que podrán alcanzar el estipendio del que se viene tratando los miembros del grupo familiar del afiliado que ha muerto, siempre que éste hubiera cotizado 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al insuceso. 3.2.5.

A su vez, el literal a) de la disposición 47 id., en lo que importa para el caso, estatuye que percibirá el denotado ingreso de modo vitalicio la consorte sobreviviente, siempre que a la fecha del óbito del causante tenga 30 o más años de edad y que en caso de que esa prerrogativa se genere por la muerte del pensionado, aquélla tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta el instante de su fenecimiento y que convivió con el mismo por no menos de 5 años continuos con antelación al predicho infortunio. 3.2.6.

Ahora bien, respecto a la hermenéutica y aplicación del referido último art., es de recordar que la predicha Corporación Cúpula ha esbozado y acentuado en cercana época, que en el caso del consorte con vínculo matrimonial vigente, la exigencia de los 5 años de convivencia es proclive de ser probada en cualquier espacio temporal, por lo que para nada es necesario que corresponda al tiempo inmediatamente precedente a la muerte del afiliado; criterio que ha sido cimentado en los términos que pasamos a reproducir in extenso: “[E]s que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte, ha sido resuelto reiterada y pacíficamente.

Se ha repetido hasta el cansancio que el cónyuge separado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar que convivió con el causante durante los 5 años que antecedieron el fallecimiento (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022). Así se 2. CSJ Laboral, veredicto SL6629 de 28/05/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral expresó: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, [..] restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En ese orden, no emerge dificultad para concluir que la aplicación y la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal fue acertada, en tanto se ciñó al criterio de la Corte, toda vez que, y se repite una vez más, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado”3 (negrillas y subrayado son de la Sala). 3.2.7.

Bajo la trazada perspectiva nocional, inspirados en las premisas que de ella resplandecen, ya en lo que respecta al juicio de marras, se tiene que para nada existe discusión en cuanto a que el asegurado dejó originado el derecho a la prerrogativa de supervivientes, tal como se determinó en la Resolución GNR 269665 adiada a 28 de julio de 2014, expedida por COLPENSIONES, por la cual se concedió el mencionado concepto por la desaparición de SIGIFREDO GÓMEZ CRUZ a favor de su hija M.A.G.G., en un 50%, a partir del 13 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a $589.500, dejando en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder en relación con dicha prestación a la procurante DÍAZ ÁLVAREZ, en un 3.

Ejusdem, proveído SL3021 de 06/12/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 50% (exp. dig. fls. 47 a 54pdf, cdno 1º). 3.2.8. Con posterioridad, la prenombrada AFP de naturaleza estatal por acto administrativo GNR 259363 del 26 de agosto de 2015, negó el reconocimiento del concepto de supervivientes por muerte del afiliado incoado por la impulsora del pleito NORMA BEATRIZ, y reconoció y ordenó el acrecimiento al 100% del guarismo de sobrevivientes a favor de M.A.G.G., en calidad de hija menor de edad, representada legalmente por NAYIBE NATHALY GÓMEZ BENAVIDES, otorgamiento de carácter temporal, pagadera hasta el día 26 de enero de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 26 de enero de 2033, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acreditara escolaridad conforme a las normas vigentes; así como también dispuso el pago de un retroactivo correspondiente al 50% que se hallaba suspendido, a favor de la mentada descendiente, calculado desde el 13 de noviembre de 2013 al 30 de agosto de 2015, en cuantía de $7’168.525 (fls. 61 a 67pdf, ib.). 3.2.9.

Seguidamente, se observa que quedó probado en el plenario, a través de la fotocopia de la cédula de ciudadanía (cdno. 01, arch. 01, fl. 242pdf), que la iniciadora del conflicto al momento de la muerte del asegurado tenía 50 años de edad. 3.2.10. Del mismo modo, se tiene que el prenombrado de cujus contrajo matrimonio por el rito católico con la solicitante DÍAZ ÁLVAREZ, lo que ocurrió el 21 de diciembre de 2004, lazo conyugal que se mantuvo vigente hasta la fecha de deceso del pensionado, quien, como fue registrado, murió el 13 de noviembre de 2013.

Lo esbozado, en razón a que en la incorporada inscripción civil de matrimonio en momento alguno se otean notas marginales que revelen que entre la pareja se presentó la extinción de sus derivaciones civiles. En adición, adviértase que se deduce, de las copias incorporadas por la parte actora, alusivas al proceso de divorcio por asentimiento mutuo que fue iniciado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, radicado con el Nº 2013-609, que esa cuerda procesal se terminó por aquel estrado judicial por interlocutorio adiado a 25 de noviembre de 2013, lo que efectuó con basamento en lo estatuido por el canon 152 del Código Civil, según el cual el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los desposados o por divorcio judicialmente declarado; todo lo cual comportó que con anterioridad al óbito del asegurado SIGIFREDO GÓMEZ CRUZ, el entrelazamiento matrimonial entre los mentados esposos se detectara vigente, se destaca (exp. en reseña, fls. 22pdf cdno uno, y 472pdf cdno 3). 3.2.11.

Empero, muy a pesar de lo anteladamente divisado, la Sala constata que, durante el transcurso de este rito, el órgano implorado puso en duda y controvirtió que la precursora hubiera tenido vida en común con el ahora finado durante al menos 5 años continuos con antelación al suceso luctuoso, ya que, según su postura, jamás se pudo demostrar la convivencia de la pareja durante el precisado interludio.

J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.2.12. Ahora bien, en este apartado de la motivación memora e insiste el Colegiado, de conformidad con el transliterado pensamiento jurisprudencial, que, para el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aún separado de hecho, el requisito de 5 años de cohabitación es susceptible de ser probado en cualquier tiempo -se destaca-, de suerte entonces que para nada es indispensable que corresponda al ciclo temporal inmediatamente anterior al fenecimiento del afiliado. 3.2.13.

Así pues, inspirada la Colegiatura en las premisas que comportan al precedente marco teórico y de probanzas militantes en el paginario y que no han sido objeto de contradicción, al ubicarse sobre el anunciado legajo, se desprende de los mentados medios de persuasión obrantes en el mismo, lo cual aflora con ribetes de claridad y contundencia, que la impulsadora de la controversia sí acreditó el requisito de 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el de cujus SIGIFREDO GÓMEZ. 3.2.14.

Ante lo inferido, con el objetivo de explicitarlo y robustecerlo, es menester acotar que los testigos que fueron convocados al trámite a fin de dar certitud sobre los mencionados aspectos, esto es, los exponentes MARTHA LUCÍA BECERRA ÁLVAREZ, JUAN ESTEBAN BERNAL y GILBERTO MEJÍA SERNA, vecinos y amigos de la mentada pareja, han brindado información acerca de una cohabitación efectiva habida entre el aludido duplo, pues de manera conjunta y al unísono dejaron sentado que conocieron a dicha unión porque fueron vecinos en el barrio Mercedes del Norte de esta ciudad, ya que residían en casas cercanas, lo que les permitió verlos con frecuencia, poder socializar, compartir y reunirse en algunas ocasiones, aseverando que ese vínculo matrimonial era reconocido en el vecindario; testimonios estos que, se subraya, ofrecen credibilidad y certidumbre, por cuanto lejos de ser imprecisos en sus versiones, fueron congruentes, claros y responsivos, aparte de que dieron cuenta de la razón de la ciencia de sus respuestas, proporcionando una narrativa completa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestó y mantuvo el vínculo fáctico sobre el cual se les exploró, sin que se distinguiera interés en beneficiar a alguno de los discordantes, sino simplemente el de describir las incidencias y los episodios que les constaba de manera directa. 3.2.15.

De esta forma, se insiste en que el lazo matrimonial entre los aludidos consortes estaba vigente desde la anualidad 2004, circunstancia a la cual debe aparejarse el hecho de que las exposiciones de los terceros declarantes ratificaron la convivencia efectiva entre la aquí promotora y el de cujus SIGIFREDO por un tiempo superior a los 5 años en cualquier época; amén de que nunca se avizora prueba que desvirtué el exteriorizado aserto. 3.2.16.

Aunado a lo anterior, válido, es de comentar que otra de las documentales que obra en el expediente da cuenta de unas pólizas de seguro de vida del Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares No. 201100000020 diligenciada el 27 de octubre J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2003, Compañía Central de Seguros S.A. G-289, tramitada el 21 de noviembre de 2003, QBE Seguros S.A. No. 32802 con fecha de diligenciamiento el 11 de marzo de 2010 y Aseguradora Solidaria de Colombia No. 137019 suscrita el 5 de marzo de 2013, en las que se otea que el susodicho difunto designó como beneficiaria a su esposa NORMA BEATRIZ, todo lo cual permite derivar, inequívocamente, que desde la época en que la pareja contrajo matrimonio hasta la data de fallecimiento de uno de sus comportantes, el finado SIGIFREDO, el vínculo estuvo vigente por más de 5 años en cualquier tiempo (fls. 84 a 90 y 91 a 151pdf). 3.2.17.

En este orden de ideas, del análisis en conjunto y ponderado de los elementos de prueba recaudados, se arriba, a título de colofón, que la precursora del pleito, en condición de cónyuge supérstite del desaparecido afiliado GÓMEZ CRUZ, tiene derecho al conferimiento de la solicitada pensión de sobrevivientes, pues, la demostración de convivencia con el prenombrado difunto por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo, nos autorizan a propugnar tal afirmación. 3.3.

Ante la obtenida conclusión, al verificarse que la actora es beneficiaria del guarismo prestacional consagrado por los mentados preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, subrogados por la Ley 797 de 2003, le corresponde percibirla a partir del 13 de noviembre de 2013, data en que se produjo la expiración del asegurado. 3.4. Asimismo, en lo que toca a la cuantía de la pensión que habrá de dispensarse, se deduce que a la accionante le corresponde en una proporción del 50% del s.m.l.m.v., siendo que una vez finalice el beneficio pensional de MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ GÓMEZ, tal participación se acrecentará al 100% para aquella iniciadora del juicio. 3.5.

En la misma dirección argumentativa, respecto del acometido aspecto, la Judicatura vislumbra que es viable el reconocimiento del rubro pensional por 13 mesadas anuales, en tanto que la involucrada dispensa de sobrevivientes se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y según el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, para las pensiones generadas a partir de esa calenda desaparece la mesada adicional de junio. 3.6.

De otra arista, teniendo en cuenta que las aspiraciones de la parte que funge como precursora tienen vocación de éxito, es necesario incursionar en este punto de la providencia en construcción por el análisis de uno de los dispositivos exceptivos instaurados por el instado órgano público, como lo es el instituto deletéreo de la prescripción, el que a más de aparecer regulado por las normas 488 Sustantivo Laboral y 151 Adjetivo de esta esfera, es de asegurar desde este pórtico que el mismo, absoluto, saldrá avante en esta oportunidad. 3.6.1.

En procura de adelantar el trazado estudio y su inferencia, digamos, según lo regulado por los enlistados cánones, que las acciones derivadas de las leyes sociales J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se extinguen en 3 años contados desde que el crédito se hizo exigible, siendo que a la luz de lo dispuesto por la segunda de los preceptos, la reclamación que el impetrante eleve frente a la prebenda buscada interrumpirá por una sola vez el paso de aquel trienio fulminante. 3.6.2.

Arropada la Superioridad de los parámetros nocionales que conforman a las exhibidas grafías, ya descendiendo al atendido negocio, es de recordar, lo cual fue precisado en su momento, que el óbito del prenombrado de cujus acaeció el 13 de noviembre de 2013, que la aquí implorante de la súplica buscó que fuera otorgada la erogación de sobrevivientes el 12 de febrero de 2014, petición que fue resuelta por la procurada COLPENSIONES por Resolución GNR 269665 de 28 de julio consecutivo y que el inaugural pliego incoativo fue radicado el 1° de diciembre de 2015 (fls. 40 a 43 y 139pdf, carpeta 01), por lo que entre las mentadas fechas nunca alcanzó a transcurrir el plazo trienal de que trata aquella preceptiva, de contera, la examinada excepción de fondo, como fue revelado líneas anteriores, para nada ostenta vocación de prosperidad. 3.7.

Establecido lo anterior, nos incumbe pronunciarnos frente al ruego de retroactivo pensional y que hace parte de uno de los asociados enigmas de tipo jurídico. Sobre este tópico, la Corporación estima menester señalar que según lo ha decantado la jurisprudencia del Cuerpo Cúspide de la Justicia Ordinaria4, ante el surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, en aras de evitar que se sacrifique el axioma de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, acota que el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar los montos de dinero con las mesadas que a futuro perciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que en principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban la petitoria que en su oportunidad elevaron y fue despachada favorablemente.

Con basamento en lo connotado, al ubicarnos en el pleito de marras, se comenta que pese a que el causado beneficio pensional, lo cual aconteció con posterioridad al 13 de noviembre de 2013, ha sido percibido y disfrutado en un 100% por MARÍA ALEJANDRA, hija del desparecido asegurado, ello de ninguna manera se constituye en óbice o impedimento para que en este caso la aquí implorante, quien también acreditó los presupuestos legales para ser beneficiaria del antedicho rubro, tenga derecho a su reconocimiento desde cuando tuvo generatriz, esto es a partir de la fecha de defunción del causante, válido es recordar y tener muy en cuenta.

De suerte, entonces, que una vez practicados los cómputos a que había lugar, se tiene que el monto del retroactivo pensional secuela de las mesadas pensionales originadas 4. Corp, en alusión, veredicto SL807 de 16/03/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral entre el 13 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2024 –mes anterior a la emisión del confeccionado pronunciamiento, corresponde a $58’247.228,oo. 3.8.

Finiquitando estos raciocinios, nos atañe resolver respecto de la incoada súplica de los réditos moratorios –aspecto que involucra otra de las asociadas condiciones jurídicas-, la que por cierto asoma procedente para esta controversia. Antes de explicitar la enarbolada solución, es de advertir que la parte petente en su escrito incoatorio solicitó el desembolso tanto de aquellos intereses, como el de la indexación. Empero, se incursiona delanteramente por el análisis de la viabilidad de los aludidos réditos, en razón de acoger la postura jurisprudencial que la concurrencia de ruegos y el beneficio y favorabilidad que representa para quien los impetra ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; criterio en el que ha esbozado y esclarecido a la línea: “[C]omo bien lo señala la censura en el sustento de su cargo, esta corporación ha sostenido que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora sobre estos mismos rubros son incompatibles, pues imponerlas de manera concomitante equivaldría a una doble sanción. Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde se indicó: […] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación” 5. Así las cosas, en aras de soportar la enarbolada tesis, se expresa que, en concordancia con lo tipificado por el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mentados guarismos moratorios proceden cuando la atañida colectividad de aseguramiento se ha tardado en sufragar el buscado rubro pensional, hipótesis en la que deberá saldar en beneficio del 5.

CSJ, Sala Laboral, sentencia SL3744 de 25/10/2022, en la que ratificó postura diseminada en proveído SL1381 de 03/04/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral destinatario de la prestación, a más de ésta y sobre su importe, la tasa máxima vigente por mora cuando se dé generatriz el desembolso, siendo que tratándose de pensión de sobrevivientes, dichos réditos se causan una vez vencido el período de gracia con que cuentan las administradoras del ramo para su reconocimiento, que es de señalar son dos meses -Ley 717 de 2001-.

Ahora bien, en cuanto a la citada directriz legal, repásese que la tantas veces mencionada Alta Agencia Jurisdiccional ha decantado de modo iterado que los anunciados réditos proceden por el simple retardo de la administradora en el conferimiento de la respectiva pensión; no obstante, es posible que, de hacer presencia algunas circunstancias excepcionales, ellos en absoluto están llamados a originarse; eventos que a manera de ejemplo han sido así descritos: “[…] i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020)”6 (negritas a propósito).

Así pues, en el señalado contexto, una vez nos hemos inspirado en las premisas que irrumpen del copiado posicionamiento jurisprudencial, ya de cara a la controversia de autos, es de hacer memoria que la demandante NORMA BEATRIZ DÍAZ ALVAREZ arrimó reclamación administrativa el 15 de agosto de 2014, pretendiendo la concesión de la susodicha asignación pensional y, posteriormente, la interpelada COLPENSIONES, por medio del acto administrativo GNR 259363 de 26 de agosto de 2015 (exp. dig. cdno uno, fl. 61pdf), negó el reconocimiento de la impetrada pensión, lo que efectúo bajo la fundamentación que transliteramos a continuación: “[Q]ue de conformidad con los elementos de juicio con los que se cuenta, no existió convivencia entre el causante SIGIFREDO GOMEZ CRUZ y la señora NORMA BEATRIZ DIAZ ALVAREZ, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la Señora NORMA BEATRIZ DIAZ ALVAREZ”. 6.

Ibidem, determinación SL2586 de 19/07/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral De lo reproducido, se colige que el despacho negativo a conceder el comprometido emolumento pensional por el accionado organismo gubernamental, en momento alguno estuvo enmarcado dentro de los supuestos que de forma excepcional exoneran o relevan a los estamentos administradores del reconocimiento de los perseguidos intereses, como lo esclareció la Corte Suprema de Justicia en el evocado proveído; amén de que, en este escenario ritual quedó probado que la rogante sí satisfizo los requerimientos demandados para que sea otorgado el plurimentado derecho prestacional.

Entonces, en vista de que la reclamación administrativa se presentó el día 15 de agosto de 2014, la administradora de pensiones demandada contaba con dos meses para proceder a su reconocimiento, esto es, hasta el día 15 de octubre de la mentada anualidad; empero, como no lo hizo, los réditos por mora se causan a partir del día siguiente -16 de octubre de la anualidad 2014 hasta la data en que se produzca el pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo-, los que deberán calcularse a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. 3.9.

Ante lo antes definido, al establecerse la prosperidad de los clamados intereses moratorios, se explicita que, de modo alguno, procede la también instada condena por indexación sobre los adeudados valores dinerarios, ya que tales conceptos son excluyentes, e incompatibles, por lo que la concesión de aquellos implica la imposibilidad de conferir esta7. 3.10.

Por otra parte, adentrándonos por el escrutinio de los demás componentes exceptivos interpuestos por el enjuiciado órgano gubernamental, válido es especificar, la inexistencia de los requisitos de ley para que se acceda a la emprendida pensión de sobrevivencia, digamos que, en absoluto, se encuentra llamada a prosperar, en tanto que párrafos antelados ha quedado evidenciado de manera indiscutible e ineludible, los relievamos, que a la orilla postulante de la pendencia DÍAZ ÁLVAREZ sí le asiste la prerrogativa a que se le conceda y solvente la asignación prestacional de sobrevivientes, por haberse configurado los apuntados y comentados requerimientos legales y jurisprudenciales.

Igualmente, en lo tocante con la defensa meritoria de “procedencia de los descuentos en salud”, se anuncia que ella incorpora una solicitación, por lo que jamás exhibe el ropaje de estar direccionada a enervar parcial o totalmente las demandas planteadas por el gestor del conflicto, que es la teleología que le imprimió la legislación a esta modalidad de excepciones.

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, basta mencionar que tal instrumento de oposición para nada tiene vocación de éxito; para lo cual la Sala 7. Colegiatura prenombrada, decisión SL9316 de 29/06/2016 y C Const., veredicto SU-063 de 9/03/2023, entre otros. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se remite a lo expuesto grafías ut supra, en las que se elucidó y justificó el motivo de su concesión para el caso de marras.

Para finalizar, en lo concerniente a la herramienta exceptiva perentoria que fue denominada por su proponente como “genérica”, se informa que en el atendido empeño declarativo no se avista estructurado menos aún hace presencia algún acontecimiento que diera lugar a declarar probado un dispositivo de aquella naturaleza disímil a los aquí incoados y auscultados. 3.11.

En el orden de ideas acabadas de expresar, sirviendo de orientación lo que ellas dan cuenta, se procederá a revocar la recurrida determinación, para en su reemplazo, dictar los mandatos que sean consecuentes con la disposición principal que la sustituirá, como lo es la de disponer que por la interpelada COLPENSIONES entre a reconocer y pagar a favor de la iniciadora del juicio NORMA BEATRIZ la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones antes precisados.

Asimismo, serán despachados de manera negativa las excepciones de fondo que han sido interpuestas por la pasiva del lazo de instancia y se denegará el pedimento que comprende a la actualización monetaria -indexación- que fue impetrada en el pliego de obertura adjetiva. 3.12. Ya para culminar la elaborada motivación, es de enunciar que el Colegiado de composición plural entrará a condenar en costas por ambos niveles al requerido ente oficial de seguridad social y en beneficio de la aquí inspiradora, ya que así lo prevé el art. 365 -1 a 4 del Estatuto General del Proceso, adaptable a esta esfera del trabajo por la regla de remisión de que trata la preceptiva 145 de la Obra Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; erogación esta cuya contabilidad será realizada con miramiento de las directrices que estipula la disposición 366 del prenombrado Estatuto Ritual del ámbito Civil –vista pauta de reenvío-. 4° FALLO: Con base y en virtud de los fundamentos y explicaciones previamente presentadas y soportadas, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia fechada 23 de febrero de la anualidad 2018, suscrita por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el contexto del referido J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral itinerario adjetivo. Segundo: Consecuencialmente con lo precedentemente ordenado, en su lugar, DISPÓNESE lo que sigue: “1°.

ORDENA R a la procurada COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar a NORMA BEATRIZ DÍAZ ÁLVAREZ, en condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento del asegurado SIGIFREDO GÓMEZ CRUZ, a partir del 13 de noviembre de 2013, en un porcentaje equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, con los pertinentes ajustes legales anuales y trece mesadas al año, siendo que una vez finalice el beneficio pensional de MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ GÓMEZ, tal participación se acrecentará al 100% para la prenombrada ciudadana. 2°.

Derivativamente, DISPONER que la organización estatal accionada COLPENSIONES solvente en beneficio de la actora DÍAZ ÁLVAREZ, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de adquisición de firmeza de la dictada providencia, el pertinente retroactivo pensional que se le adeuda por las mesadas pensionales causadas durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2024, que corresponde al valor de $58’247.228,oo. 3°.

CONDENAR a la suplicada COLPENSIONES a pagar en beneficio de la demandante NORMA BEATRIZ, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 16 de octubre de 2014 y la fecha de pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo. 4°. DISPENSAR la ausencia de procedibilidad de los elementos exceptivos de carácter perentorio formulados por la preidentificada AFP oficial. 5º.

ABSOLVER a la interpelada colectividad de naturaleza pública del pedimento efectuado por la parte activa del litigio, relacionado con el reconocimiento y pago de la indexación de los montos que le son adeudados. 6º. GRAVAR en gastos y costas producidas por el trámite en primera instancia del trayecto instrumental a favor de la que funge como petente y a cargo de la implorada colectividad de índole gubernamental, vale especificar, COLPENSIONES.

Su liquidación se adelantará con observancia de las orientaciones que para tal estado de cosas consagra el precepto 366 del C.G. del P. -atendible por remisión-“. J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: IMPÓNESE condena en costas por la definición de la atendida alzada a la suplicada administradora de pensiones gubernamental y en beneficio del extremo actor.

Para su cómputo se seguirán las reglas que instituye la preindicada norma 366.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente, DEVUÉLVASE el infolio digitalizado al despacho judicial que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500420150050801/085) (Exp. 63001310500420150050801/085) J.A.U.R. Exp. 63001310500420150050801/085 17