Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN – La jurisdicción competente para conocer de las controversias laborales basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios es la jurisdicción contenciosa administrativa «(…) la Corte Constitucional explicó que la modalidad en la que se hubieran suscrito los contratos de prestación de servicios no es concluyente para determinar la jurisdicción competente, por lo que, en aquellos eventos en los que el demandante pretenda demostrar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente oculta mediante contratos de prestación de servicios directos con la entidad y también mediante vinculaciones indirectas a través de cooperativas de trabajo asociado, la competencia continuará en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que, en tales eventos, i) el demandante también habría sido contratado directamente por la entidad pública, y ii) se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración encubrió o enmascaró una relación laboral mediante éstos, casos en que igualmente el juez contencioso administrativo será el encargado de corroborar si la labor contratada mediante la cooperativa de trabajo asociado correspondía a una función que no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En tal sentido, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que, pese a que los hechos involucren a una cooperativa de trabajo asociado, dicha circunstancia no impide que el juez contencioso administrativo dirima el asunto, porque, en todo caso, la pretensión de la demanda sería demostrar una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios de dos modalidades, estas son, i) la contratación directa del demandante mediante un contrato de prestación de servicios con la entidad pública y ii) la contratación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado que celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal».
PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN – La jurisdicción contenciosa administrativa también conoce de aquellas controversias donde se alega un contrato realidad encubierto a través de cooperativas de trabajo asociado «Así pues, teniendo en cuenta el trazado horizonte factual, la Superioridad deduce que el negocio de ahora compromete un debate en el que su promotora invocó contratos de prestación de servicios directos y una vinculación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado, para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se estableciera vínculo de trabajo con las entidades públicas demandadas, que según su aspiración, subyace la vinculación indirecta con la cooperativa de trabajo asociado, contienda que debió conocer el juez administrativo, de conformidad con las directrices plasmadas y explicitadas (…) Ante ese panorama de hechos y de sustratos jurídicos, habrá de declararse la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto por el num. 1o, art. 133, C. G. del P., y en consecuencia, de modo oficioso entrar a declarar la indicada nulidad, la cual, en términos del art. 138 ejusdem, hace que el fallo que desató la primera instancia de la ritualidad quede invalidado, al igual que las fases instrumentales desplegadas con posterioridad a la misma, debiéndose remitir el expediente a la respectiva jurisdicción;
(…)». Fuentes: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sentenica de 2 de marzo de 2023, rad. 63001310500220220000901/405. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Expediente Ordinario Laboral Nº 63130311200120140017401/401. I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Sería del caso que la presente Judicatura estudiara el asunto, a fin de dirimir la alzada interpuesta frente a la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá el 29 de agosto de la anualidad 2018.
Sin embargo, se observa la estructuración de una circunstancia que impide que el denotado acto se lleve a cabo en esta ocasión, resultando menester expedir las determinaciones que son congruentes con la especificada situación. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: De entrada, es pertinente advertir que la Sala, después de revisar los infolios que integran el expediente, ha observado la configuración de una causal de nulidad que debe ser decretada de oficio.
Así, con el objetivo de sustentar la mentada conclusión, expliquemos que los móviles de invalidez del trámite han sido denominados como fallas in procedendo o vicios de actividad, en tanto que constituyen irregularidades que afectan la formación o ejecución del rito procedimental. Desde esa perspectiva, se comprende que las mencionadas figuras se consagraron a fin de preservar el derecho de defensa, la organización judicial y las formas propias de cada derrotero; lineamientos que integran el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista por el art. 29 Superior.
En seguida, se recuerda que las mencionadas incorrecciones se encuentran gobernadas por el principio de taxatividad, lo que implica que solamente pueden invocarse como fuentes de anulación las previstas por el ordenamiento, más cuando es el legislador el único facultado para establecer los sucesos que despojan de sanidad a las etapas adjetivas.
En consecuencia, se descartan la interpretación extensiva o la aplicación analógica de hechos invalidantes, así como la invocación de yerros de carácter supralegal, excepto el relacionado con la prueba obtenida en contraposición al J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral debido proceso1.
Igualmente, se destaca que las instituciones jurídicas comentadas están regidas por los postulados de protección, que indica que el defecto ha de ser alegado por el directo perjudicado; de convalidación, o sea que la falencia puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte, salvo en algunos eventos; y, de trascendencia, según el cual si la actuación cumple su finalidad, es inviable declararla nula.
De otro lado, es necesario anotar que los motivos de invalidación, las fases en que deben ser esgrimidos, el procedimiento al que se someten y los casos que generan su saneamiento son regulados por el Título IV, Capítulo II, arts. 132 a 138 del Código General del Proceso. Ahora, en lo que incumbe al asunto de autos es menester precisar que el motivo invalidante que se ha presentado es el previsto por el ord. 1º del art. 133 del citado Estatuto General del Procedimiento, relacionado con que la célula judicial que dirimió el conflicto en primera instancia carecía de la jurisdicción para desplegar la denotada actividad, siendo que su dilucidación le concernía a un funcionario judicial perteneciente a otra de las ramas jurisdiccionales establecidas por la Carta Política, es decir la contencioso administrativa.
En este orden de ideas, es pertinente advertir que la Honorable Corte Constitucional a través de uno de sus pronunciamientos2, entró a modificar la jurisprudencia vigente sobre la jurisdicción competente para conocer de las controversias laborales basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral, precisando que dichos asuntos corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que era la única facultada para examinar las funciones desempeñadas por los servidores del Estado y establecer si aquellas podían realizarse con el personal de planta de la entidad o requería de conocimientos especializados, análisis que correspondía al fondo del asunto; posición que ya fue acogida por la plenaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad, por pronunciamiento de 2 de marzo de 2023, rad. 63001310500220220000901/405.
Al efecto, la Autoridad Guardiana del Compendio Vértice estimó aplicable a la pendencia en descripción los arts. 12 de la Ley 270 de 1996, 2º num. 5º del Código Procesal del Trabajo, los nums. 4º y 2º del 104 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, en tanto que el primer precepto reconoce a la jurisdicción ordinaria el 1. C Const., pronunciamiento C-491 de 2/11/1995.. 2.
Corp en cita, decisión A-492 de 11/09/2021. J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral conocimiento de los asuntos que no están asignados a cualquiera otra, mientras la segunda norma atribuye a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la “[e]jecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y la tercera especifica que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, todos los litigios laborales, “[r]elativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado”, también dirime los procesos “[r]elativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”; sin que dichos ámbitos se extiendan a los “[c]onflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales” -num. 4º art. 105-.
Con ese marco normativo, la misma fuente infirió preliminarmente que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas” (providencia citada).
En ese orden, la jurisprudencia mencionada expuso la postura de otras cortes y la propia sobre la jurisdicción que debe conocer los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas con contratos estales de prestación de servicios. De esta manera, rememoró que el Consejo de Estado ha sostenido invariablemente que los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento en sede administrativa, pues, la discusión en tales esferas atañe con la validez del acto administrativo mediante el cual las entidades públicas responden la reclamación del contratista, así como la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.
A renglón seguido, aquel Tribunal Máximo de la Justicia Constitucional continúo evocando el pensamiento de aquel Estrado Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, en el cual concluyó que el “[p]roceso contencioso administrativo laboral es de carácter declarativo y su pronunciamiento principal se contrae a determinar la anulación del acto demandado y, como consecuencia, a ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño”3.
Ese mismo Estamento Judicial, según la Agencia Guardiana del Compendio Básico, ha determinado que para desentrañar una verdadera relación laboral con el Estado, a partir del contrato de prestación de servicios debe demostrarse en juicio que 3. Corp, en cita, sentencia de 15/03/2007, Sección Segunda, Subsección B, Exp. No. 1487-06. J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la subordinación o dependencia, la permanencia en el ejercicio de una labor inherente a la entidad y la equidad o similitud en comparación con los demás empleados de planta, que es lo que en suma que el demandante debe acreditar, lo que vale especificar, en palabras del Consejo de Estado, “[l]a continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño ( ) para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”4.
Del mismo modo, es de indicar que la Cúpula Guardiana de la Carta Magna recordó también su posicionamiento sobre el aspecto que estaba examinando; providencias en que esa Colegiatura ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para tramitar y zanjar los conflictos originados en reclamaciones de un oculto vínculo empleaticio y que fue celebrado bajo la figura del contrato de prestación de servicios con el Estado, lo cual lo cimentó en las consideraciones de que esa jurisdicción “[s]e encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para revisar los contratos estatales y determinar, con base en el acervo probatorio, la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió al contratista con la administración. Además, dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles vínculos de trabajo y exigir el pago de las acreencias que de aquel se derivan”5.
Igualmente, es de comentar que el prenombrado Tribunal Cierre acudió a otros pronunciamientos que el expidió en los que pudo desarrollar una línea jurisprudencial según la cual un litigio como el que nos ocupa incumbía dirimirlo a la jurisdicción contencioso administrativa, “[p]ues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo (…) no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios.
La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales (…) y por tanto la competencia para conocer de las controversias que se puedan plantear no es de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa”6.
En añadidura a lo anteladamente disertado, la presente Judicatura destaca que las disquisiciones concretas para atribuir a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de las controversias promovidas por demandantes que invocan el principio de primacía de la realidad sobre las formas frente a concertaciones de 4. Ejusdem, veredicto de 04/03/2021, Sección Segunda, Subsección B, Exp.
No. 2016-00118 (1717-18). 5. Corte Constitucional, auto 492 de 11/08/2021, Exp. No. CJU-317. 6. Estrado Judicial aludido, sentencia T-1293 de 07/12/2005. J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral prestación de servicios con el Estado, según la determinación que fundamenta a la hoy emitida, admiten la condensada reproducción que sigue: “[E]l tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública y la validez de un acto administrativo.
Ello, habida cuenta de que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un vínculo laboral con el Estado, con base en la aparente celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio demandado. La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.
Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.
Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.
En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. La evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia.
En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa”.
La anterior doctrina resultó extendida mediante los Autos A738 de 26 de mayo de 2022, A785 de 9 de junio de 2022, A853 de 17 de mayo de 2023 y A2448 de 11 de octubre de 2023, en los que la Corte Constitucional explicó que la modalidad en la que se hubieran suscrito los contratos de prestación de servicios no es concluyente para determinar la jurisdicción competente, por lo que, en aquellos eventos en los que el demandante pretenda demostrar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente oculta mediante contratos de prestación de servicios directos con la entidad y también mediante vinculaciones indirectas a través de cooperativas de trabajo asociado, la competencia continuará en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que, en tales eventos, i) el demandante también habría sido J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contratado directamente por la entidad pública, y ii) se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración encubrió o enmascaró una relación laboral mediante éstos, casos en que igualmente el juez contencioso administrativo será el encargado de corroborar si la labor contratada mediante la cooperativa de trabajo asociado correspondía a una función que no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En tal sentido, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que, pese a que los hechos involucren a una cooperativa de trabajo asociado, dicha circunstancia no impide que el juez contencioso administrativo dirima el asunto, porque, en todo caso, la pretensión de la demanda sería demostrar una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios de dos modalidades, estas son, i) la contratación directa del demandante mediante un contrato de prestación de servicios con la entidad pública y i) la contratación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado que celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal.
Con estribo en los parámetros que refulgen de las premisas legales y jurisprudenciales previamente exhibidas, ya en lo que atañe al negocio que embarga nuestra atención, se colige que la precursora del conflicto LUCENA OROZCO ZULUAGA ha incorporado pliego inaugural frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EJERSER ASEO EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, EICE, LIQUIDADO-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el INPEC -ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ PEÑAS BLANCAS-, instando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los especificados entes y, derivativamente, se procediera a condenar a las colectividades interpeladas al pago de las ahí enlistadas acreencias laborales.
Como complemento de la efectuada remembranza, es de connotar que la mentada implorante manifestó de manera algo imprecisa y confusa, como cimiento de sus aspiraciones, que fue contratada por CAPRECOM para prestar sus servicios de carácter personal como operaria de aseo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, iniciando labores el 14 de marzo de 2011; que por virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EJERSER ASEO EN LIQUIDACIÓN con el proyecto CAPRECOM – INPEC QUINDÍO, fue vinculada como trabajadora asociada, a partir del 23 de marzo de 2011; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 4:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., bajo la subordinación de la cooperativa y del establecimiento penitenciario; que se pactó como remuneración la suma de $699.353 y J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que el día 2 de mayo de 2012 fue despedida sin justa causa, sin que se le hubiere liquidado sus acreencias laborales (Cdno 01, fls. 2 a 34pdf, exp. digitalizado).
Asimismo, es de repasar, en adición a lo anteriormente referido, que aquel asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, el que por proveído adiado a 20 de noviembre de 2014, admitió a trámite el descrito memorial de obertura procesal, siendo que posteriormente, una vez surtidas las concernidas etapas procesales, profirió veredicto con calenda 29 de agosto de 2018, por cuyo conducto absolvió de todas las súplicas incoadas en la demanda y su reforma a las entidades demandadas y vinculada, condenó en costas a la parte actora a favor del extremo pasivo y dispuso el grado jurisdiccional de consulta; sentencia frente a la cual la parte actora interpuso senda alzada (fls. 173 a 175pdf, cdno 02, exp. digitalizado).
Así pues, teniendo en cuenta el trazado horizonte factual, la Superioridad deduce que el negocio de ahora compromete un debate en el que su promotora invocó contratos de prestación de servicios directos y una vinculación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado, para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se estableciera vínculo de trabajo con las entidades públicas demandadas, que según su aspiración, subyace la vinculación indirecta con la cooperativa de trabajo asociado, contienda que debió conocer el juez administrativo, de conformidad con las directrices plasmadas y explicitadas en los Autos 492 de 11 de agosto de 2021, 738 de 26 de mayo de 2022, 785 de 9 de junio de 2022, 853 de 17 de mayo de 2023 y 2448 de 11 de octubre de 2023.
Ante ese panorama de hechos y de sustratos jurídicos, habrá de declararse la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto por el num. 1°, art. 133, C. G. del P., y en consecuencia, de modo oficioso entrar a declarar la indicada nulidad, la cual, en términos del art. 138 ejusdem, hace que el fallo que desató la primera instancia de la ritualidad quede invalidado, al igual que las fases instrumentales desplegadas con posterioridad a la misma, debiéndose remitir el expediente a la respectiva jurisdicción; acto que deberá ser desplegado por la sede judicial de origen, siendo que para que sea materializada tal acometido se le devolverá el paginario digitalizado.
Sin embargo, se mantendrán incólumes las probanzas practicadas, respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Adicionalmente, al margen de lo expuesto, huelga puntualizar que el Colegiado no gravará con costas en este contexto, puesto que ellas no aparecen causadas. Para rematar esta motivación, es menester clarificar que los preceptos adjetivos que actualmente rigen los ritos civiles fueron invocados para el pleito que nos captura la atención, atendiendo la regla de reenvío contemplada por el art. 145 de la Ley de J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Enjuiciamiento del área.
III. DETERMINACIÓN: Bajo la égida del discurrir considerativo que sustenta al presente auto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, la nulitación de las actuaciones evacuadas en primera instancia dentro del trayecto ritual al que se ha venido haciendo referencia, a partir de la sentencia fechada a 29 de agosto de 2018, inclusive. Ello, precisándose que las pruebas practicadas conservarán su validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de debatirlas.
Segundo. En consecuencia, DISPONER la renovación de las actuaciones inadecuadamente cumplidas, lo cual será realizado por la entidad judicial de grado base, expidiendo los pronunciamientos que se acomodan a las razones delineadas en la actual resolución, entre ellos la remisión del informativo a la jurisdicción que debía resolverlo. Tercero. SIN CONDENA en costas por la declarada anulación ritual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero J.A.U.R. Exp. 63130311200120140017401/401 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c69b876f9e5f65fbedab5230baf26056c9d5e012c501893bf55dc1f00685e573 Documento generado en 30/08/2024 10:19:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica