Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS > LITISCONSORCIO NECESARIO – No versa sobre la declaratoria de solidaridad; Es una facultad exclusiva del demandante demandar la solidaridad. «Sobre la figura del litisconsorte necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, frente a quién el demandante le atribuye la condición de empleador; empero si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y del resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecido por el artículo 34 del C.S.T.13, en tanto que, si: “( ) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -beneficiario de la obra- alterara la relación jurídico procesal ya establecida”.
Aplicadas las anteriores directrices al caso concreto, se advierte desde ya, no solo la falta de legitimación en la causa por pasiva de Solaservis S.A.S., sino que también, el decaimiento del primer reparo, consistente en la solidaridad pretendida por la demandada Dumian Medical S.A.S., frente a ella. Lo anterior, porque de una revisión detenida y panorámica del escrito inaugural, escapa de la vista cualquier aspiración de la demandante en contra de la citada Solaservis S.A.S., con el fin de obtener de ella los efectos de la solidaridad que prevé el artículo 34 del C.S.T., siendo ello una facultad del resorte exclusivo de la actora -y no del demandado-, por lo que al no haber sido ejercido -itérese-, se descarta de ahí la configuración de los elementos señalados en líneas anteriores para deriva de ella la condición de litisconsorte necesario».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO – Valoración de las cláusulas de exclusión salarial «La juez a quo para concluir que tal acuerdo de desalarización era ineficaz, se fundamentó en que la demandada no había logrado demostrar que tales auxilios se hubieren destinado efectivamente para cubrir esas necesidades específicas, y no tuvieran como fin recompensar el trabajo, ya que precisamente esta última condición era lo que le revestía la condición de factor salarial.
Observa la Sala que la censura lejos estuvo de refutar el argumento central de la sentencia sobre dicho punto; sin proponérselo, hizo todo lo contario y, fue ratificar que tales auxilios extralegales sí tenían como único fin beneficiar al trabajador por la labor que ejercía, razón por la cual, al revestir tal carácter, es que debe tener la connotación de ser constitutivo de salario; deducción que luce correcta para el Tribunal, pues si bien es cierto que entre empleadores y trabajadores se pueden realizar pactos o cláusulas de exclusión salarial; sin embargo, tal potestad encuentra sus límites, en la medida que dicho emolumento no debe retribuir el trabajo y por lo mismo, no son para su beneficio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones -artículo 128 del C.S.T. y de la S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990-».
Fuentes: artículos 34, 35, 127 y 128 del C.S.T.; Sentencias SL3104 del 12 de diciembre de 2023, SL19830-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) Demandante: Diana Carolina Gil Vargas.
Demandado: Dumian Medical S.A.S. y Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. -Solaservis S.A.S.Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 021Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a)
ANTECEDENTES La demandante solicitó se declare que, entre ella, como trabajadora y Dumian Medical S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo que inició el 5 de septiembre de 2011 y se extendió hasta el 8 de julio de 2016, el cual finalizó sin justa causa; que se establezca a su vez, que los auxilios recibidos por parte de la empresa de servicios temporales Solaservis S.A.S., hacen parte integral de su salario.
En forma subsidiaria, pretendió se condene a Dumian Medical S.A.S., al pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. b) S.A.S., Manifestó la promotora, que laboró al servicio Dumian Medical como coordinadora de cirugía, mediante vinculación que inicialmente se efectuó el 5 de septiembre de 2011 y que perduró hasta el 30 de abril de 2013, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) Servisucoop, en la cual devengaba una asignación salarial de $2’142.000, donde se le cotizaba para salud y pensión sobre la base de $800.000; sin embargo, durante el aludido período nunca se le consignaron las cesantías. Afirmó, que luego de la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisucoop, su vinculación se realizó por intermedio de la empresa de Servicios Temporales Solaservis S.A.S., con quien. i) el día 2 de mayo de 2013 celebró un contrato de obra, el cual perduró hasta el día 31 de marzo de 2014, y por el cual percibía como prestación salarial $1’785.000, más un auxilio no constitutivo de salario por $315.000; que el mismo fue renovado anualmente bajo las mismas condiciones económicas para los periodos de: ii) 1° de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, iii) 1° de abril de 2015 al 28 de febrero de 2016; remuneración que varió el 1° de marzo 2016 y que tenía como fecha de corte el día 31 de marzo de 2017, ya que el salario se incrementó a $2’000.000 y el auxilio a $400.000.
Agregó que en los aportes para salud y pensión que se causaron durante los años 2013 al 2016, solo se tuvo en cuenta el salario, sin incluir el auxilio. Añadió, que la única y verdadera relación laboral que tuvo fue con Dumian Medical S.A.S., quien hizo uso indebido de la figura de intermediación con el fin de disfrazar la realidad, ya que siempre le prestó sus servicios en forma subordinada, pues cumplía las órdenes impartidas por sus funcionarios, en el horario por ella establecido y dentro de sus instalaciones médicas; amén de que la actividad que siempre desplegó fue de la esencia o naturaleza propia de la sociedad demandada, sin que pueda considerarse como actividad transversal.
Refirió, que el día 8 de julio de 2016 Solaservis S.A.S., le informó la terminación de su relación laboral, por haber culminado la obra o labor contratada; no obstante, la función que ella desempeñaba siguió realizándola otra persona2. c) Por auto del 12 de septiembre de 20183, se admitió la demanda; mediante decisión del 17 de enero de 20194, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con Soluciones Laborales y de Servicios -Solaservis S.A.S.-, y se aceptó el llamamiento en garantía que frente a la última entidad realizó el extremo pasivo. 2 Archivo 06DemandaSubsanada201800257.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Archivo 09AdmiteDemanda201800257.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Archivo 18AdmiteLlamamientoGarantía201800257.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) d) Dumian Medical S.A.S., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas, para lo cual formuló como excepciones de mérito: “carencia de derecho para demandar”;
“cobro de lo no debido”; “inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo”; “mala fe de la demandante”; “buena fe del accionado demandado”; “compensación”; “prescripción”; “inexistencia de ejercer la potestad disciplinaria por parte clínica (sic) Dumian con la demandante”; “convenio de asociado firmado por la accionante contiene clausulas (si) que no permite que se configure un contrato de trabajo”;
“inexistencia de despido injusto”; “falta de legitimación por pasiva” y “hecho de un tercero”. Argumentó, que era inexistente la relación laboral con la demandante, ya que la contratación se hizo bajo la modalidad de obra o labor contratada, mediante la figura de “colaboraciones temporales” que suscribió con Solaservis S.A.S., quien fue la verdadera empleadora y, por tanto, es ella quien debe asumir el pago de las prestaciones sociales5.
Solaservis S.A.S., en su defensa esgrimió las excepciones de “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin causa”; “mala fe del demandante”; “límites a la indemnización moratoria”; “inexistencia del despido injusto”; “prescripción”; “buena fe del demandado exonera de indemnización moratoria”; “compensación”;
“limitación a la indemnización laboral”; “en los contratos de obra o labor no se aplica las normas laborales del preaviso” y, “cumplimiento de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer pagos no constitutivos de salarios entre empleador y trabajador en contrato laboral” Indicó, que nunca existió una relación laboral con la demandante, pues lo que realmente se concertó fue un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que ella “laboraba en misión de Solaservis” y virtud del cual, siempre le canceló el total de sus prestaciones sociales6.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso en los mismos términos que planteó en la réplica7. e) En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, la sede judicial de conocimiento declaró que entre la demandante y Dumian Medical S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 5 de septiembre de 2011 al hasta el 8 de julio de 2016, el cual culminó de forma unilateral y sin justa 5 Archivo 14ContestaciónDemanda.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 6 Archivo 29ContestaciónSubsanación.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 7 Archivo 136ResuelveRecurso201800257.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) causa por parte de la empleadora; entidad a la que condenó al pago de las prestaciones adeudadas a la trabajadora desde el 23 de agosto de 2015 y adelante, en tanto que las anteriores a ese data habían prescrito; asimismo, impuso la suma de $8’551.111 por concepto de indemnización de despido injusto, más su indexación; y la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T., causada desde el 9 de julio de 2016 al día en que se haga su pago efectivo.
A su vez, declaró que la improcedencia del llamamiento en garantía efectuado frente Solaservis S.A.S.; finalmente, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, con el propósito de que adelantara la respectiva investigación por los hechos que habían salido a relucir a lo largo del proceso. Manifestó el fallo objeto de apelación, que del material probatorio debidamente recaudado se podía sustraer con claridad que la demandante prestó sus servicios profesionales entre el 5 de septiembre de 2011 y el 8 de julio de 2016, como coordinadora de cirugías en la Clínica del Café, de propiedad de la demandada Dumian Medical S.A.S., hecho además que había sido aceptado durante el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esta última.
Agregó, que dicha relación laboral se había presentado a través de la intermediación, en un primer momento con la Cooperativa de Trabajo Asociado –Servisucoop-, la cual, estaba en la imposibilidad legal de haber realizado este tipo de contratación. De otro lado, cuando se continuó con la vinculación a través de Solaservis S.A.S., si bien era una empresa de servicios temporales y, por tanto fungía como verdadero empleador de los trabajadores en misión; sin embargo, la actividad contratada no era de aquellos trabajos temporales, ocasionales o de remplazo, sino que se cumplía con una función de la naturaleza propia de la empresa beneficiaria.
Además, que se desarrolló por un tiempo que superó los 6 meses más su prórroga; de ahí que, al aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se podía colegir que el verdadero empleador fue la interpelada Dumian Medical S.A.S., quien había pretendido ocultarlo tras el velo de la figura de la intermediación. Aseveró, que si bien las partes de común acuerdo habían decidido que el auxilio de rodamiento, alimentación y comunicación no constituían salario, empero, con apego a precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que para ser válida la desalarización Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) “no se depende de la denominación que se le dé, ni del acto de creación, ni de la voluntad del empleador, sino del hecho que se pague o no para retribuir el servicio personal prestado”, en tales condiciones, concluyó que en el plenario no se habría logrado demostrar que tales beneficios hubieren tenido como fin cubrir tal destinación específica, máxime si su pago se hizo en forma periódica y no ocasional, por lo que se podría entender que eran una retribución por los servicios prestados por la demandante.
Destacó, que la terminación del vínculo laboral se había dado sin justa causa, ya que si bien quedó pactado que la función era de coordinación de cirugías, y por ello se previó que el contrato era de obra o laboral, tal clausurado resultaba ser ineficaz, pues con claridad había quedado acreditado que la función que ejercía la pretensora para nada era transitoria, prueba de ello fue que, precisamente, duró 5 años en el cargo; y en cuanto a la justificación aducida de que despido había obedecido a la baja de la demanda de las cirugías que realizaba el establecimiento médico, y por ello debieron prescindir de sus servicios, se trataba de una simple afirmación carente de todo respaldo probatorio.
En cuanto a la indemnización consagrada por el artículo 65 del C.S.T., tras hacer alusión a una decisión del Tribunal, que resolvió un caso con iguales contornos a los aquí debatidos, aseveró que como quiera que la actora devengó más de un salario mínimo, y que la demanda se presentó después de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, lo procedente era su reconocimiento desde el día en que culminó el contrato de trabajo y hasta que se constate el pago de la misma.
Estimó la juez a quo, que no se presentó ninguna solidaridad frente a Solaservis: en primer lugar, porque se trató de una simple intermediaria, y en segundo, ya que en la demanda no se pretendió ninguna aspiración en su contra, y si bien el juzgado lo había vinculado como litisconsorte necesario, resultaba ser que, a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se tenía que era el trabajador quien estaba en facultad de decidir frente a quien dirige sus pretensiones, ya se trata de un simple litisconsorte facultativo.
De otro lado, encontró que no se daban los presupuestos del llamamiento en garantía, en la medida que la accionada Dumian Medical S.A.S., tal y como quedó evidenciado, fue la verdadera empleadora de la accionante, y Solaservis S.A.S. pasó a ser una simple intermediaria que no Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) cumplió con los requisitos legales para ejercerla, razón por la cual se descarta cualquier condena con cargo a esta última.
Finalmente, estimó que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1610 de 2013 y la Resolución No. 2021 del 2018, se hacía necesario oficiar al Ministerio del Trabajo, con el objeto de que adelantara las pertinentes investigaciones, conforme con la realidad fáctica que había aflorado del trámite del litigio8. f) Dumian Medical S.A.S., solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, siendo que para ello señaló: i) Debió declararse la responsabilidad solidaria con Solaservis S.A.S., ya que entre ellas existe una atadura contractual, precisamente fue en razón de ello que pidió su vinculación como litisconsorte necesario; amén de que esta última actuó en el proceso y ejerció su derecho a la defensa, situación que no fue tenida en cuenta por la juez de instancia. Indició, que sí se formularon pretensiones en contra de Solaservis, más precisamente, las previstas en los literales H y I, en tales condiciones concluyó que: “no estoy diciendo que reemplace a Dumian Medical, sino que exista una solidaridad, ya que dicha empresa sí fue vinculada al proceso, mediante excepción previa y llamada en garantía” entonces si bien “Dumian Medical S.A.S., si podría ser condenada como deudora principal, está claro que Solaservis fue quien contrató a la demandante y debía responder solidariamente”. ii) Se dio alcance de salario a los auxilios económicos extralegales, desconociendo que las partes, de forma consensuada, así lo habían pactado, situación que por sí sola le daba validez.
Precisó que: “la realidad es que eran unos beneficios para la trabajadora, era para retribuir el servicio prestado, en ningún momento esos beneficios afectaron a la demandante, es más, la demandante obtuvo unos beneficios con esos pagos extras que se están realizando” (sic); a su vez controvirtió que se hubiere inobservado que la actora laboró como Coordinadora de Cirugías, lo que exigía que debía “llamar a los médicos, a los cirujanos, a la enfermera, a la instrumentadora sin un plan de celular, la trabajadora en ocasiones, dijo que le tocaba quedarse al medio día a trabajar y por tal motivo su alimentación, su almuerzo lo tenía que tomar en la clínica, lo cual tampoco lo tuvo en cuenta del despacho”. 8 Archivo 58Acta135Radicado201800257.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) iii) No se tuvo en cuenta que: “es un hecho notorio la disminución del servicio de cirugías, eso no necesita prueba en contrario, ya que para todos no es un secreto que en la ciudad de Armenia cerraron clínicas, cerraron EPS y hubo una época en que, si disminuyó el servicio, justo para la época de la trabajadora, la demandante trabajaba en Solaservis y se tuvo que prescindir de una coordinadora” (sic). iv) Debatió que se le hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria, pues resultaba evidente su buena fe, en la medida que “siempre le canceló a la actora todas sus prestaciones laborales”. v) Adujo que estaba en desacuerdo con la decisión de oficiar al Ministerio del Trabajo, pues su actuar siempre se ha ceñido a la buena fe, al “garantizar siempre el pago de todas las prestaciones a favor de la trabajadora” vi) Finalmente, indicó su desacuerdo con lo que se declaró “que Dumian Medical S.A.S. y la señora Diana Carolina Gil existió un contrato de trabajo de término indefinido, ya que realmente quien contrató a la demandante fue Solaservis, la empresa temporal y que si bien duró más de un año, esa empresa también pagó de buena fe los salarios a la trabajadora.” g) Recibidas las actuaciones en esta Corporación, se emitió el auto admisorio del recurso de apelación formulado por la demandada Dumian Medical S.A.S.9 h) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, Dumian Medical S.A.S. asumió dicha carga, insistiendo en su planteamiento de inconformidad10.
La parte actora por su parte, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto se fundó en una adecuada comprensión del material probatorio y aplicación correcta de la ley.11 II. 1. CONSIDERACIONES De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.
Es 9 Documento 04AutoAdmite20180012701R048.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 10 Documento 10AlegatosDumianAPRR20180025701R048.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 11 Documento 13AlegatosDte20180025701R048.pdf. C01SegundaInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) preciso a su vez clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,12 sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2.
A su vez, debe abordarse desde ya y de oficio el estudio sobre la legitimación en la causa, como presupuesto propio del derecho sustancial. En esta línea, desde la perspectiva material, memórese que aquella corresponde a la aptitud para comparecer al proceso o resistir una pretensión y, por ende, está vinculada con la relación jurídica que se discute en el proceso, esto es, con el derecho sustantivo debatido en litigio.
En este contexto, solo el titular de las prerrogativas reclamadas está llamado a accionar el aparato judicial y apenas puede hacerlo, contra los comprometidos a respetar, garantizar, cubrir o mantener indemnes los derechos invocados, de manera que, si los participantes en la litis carecen de las calidades expuestas, ningún efecto distinto puede derivarse que la adversidad de las pretensiones en su contra. 2.1.
Y es que cuando en el proceso se deja de vincular a una persona natural o jurídica de quien, bien sea por mandato legal o por la naturaleza del asunto, se exige su comparecencia para poder resolver el fondo de la controversia ante la existencia de una relación sustancial única e inescindible que exige una resolución uniforme del pleito, su ausencia en el proceso podrá originar la invalidez incluso de la sentencia, eso sí, cuando se trata de litisconsorte necesario -artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- más nunca del facultativo -artículo 60- o cuasi- necesario -artículo 62-, pues en estos últimos eventos, bien podrá disponerse de soluciones distintas para cada uno, ya que los mismos no están atados y por lo mismo, se entienden como litigantes separados 2.2.
Sobre la figura del litisconsorte necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás 12 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.
En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.
De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, frente a quién el demandante le atribuye la condición de empleador; empero si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y del resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecido por el artículo 34 del C.S.T.13, en tanto que, si: “(…) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -beneficiario de la obra- alterara la relación jurídico procesal ya establecida”14. 3.
Aplicadas las anteriores directrices al caso concreto, se advierte desde ya, no solo la falta de legitimación en la causa por pasiva de Solaservis S.A.S., sino que también, el decaimiento del primer reparo, consistente en la solidaridad pretendida por la demandada Dumian Medical S.A.S., frente a ella. Lo anterior, porque de una revisión detenida y panorámica del escrito inaugural, escapa de la vista cualquier aspiración de la demandante en contra de la citada Solaservis S.A.S., con el fin de obtener de ella los efectos de la solidaridad que prevé el artículo 34 del C.S.T., siendo ello una facultad del resorte exclusivo de la actora -y no del demandado-, por lo que al no haber sido ejercido -itérese-, se descarta de ahí la configuración de los elementos señalados en líneas anteriores para deriva de ella la condición de litisconsorte necesario. 3.1.
En efecto, resulta evidente que en la demanda, la parte actora pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo en forma exclusiva con la aquí enjuiciada Dumian Medical S.A.S., entre el 5 de septiembre de 2011 y el 8 de julio de 2016, pues fue a ella a quien le atribuyó la calidad de empleador durante todo el tiempo en que perduró la relación laboral.
Sin que, en modo alguno, solicitara el reconocimiento de una solidaridad laboral -v. gr. entre contratista y beneficiario de la obra-, pues vestigio en tal dirección no se puede inferir a partir de la interpretación del escrito inaugural. 3.2. Y es que si bien es cierto en las pretensiones subsidiarias se 13 Sobre la figura de la solidaridad que prevé el artículo 34 C.S.T. este Tribunal ha señalado que: “Establece el artículo 34 del C.S.T., que el beneficio del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derechos los trabajadores.
Significa lo anterior, que quien recibe beneficio de una determinada laboral se convierte en garante de las obligaciones que le corresponde al empleador; la referida figura se ha consagrado como una forma de proteger derechos laborales, comúnmente desconocidos.” Radicado 2015-00258-01 (607) 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: STL5199 de 2022, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz: 20 de abril de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) hizo alusión Solaservis S.A.S., ello obedeció a la intención de la parte actora de hacer prevalecer la unidad del contrato con la aquí demandada; es decir, lo que en últimas pretendió con ello era insistir que entre Dumian Medical S.A.S. y Solaservis S.A.S., durante el desarrollo de la prestación de sus servicios, se presentó una intermediación laboral, dirigiendo sus embates, como responsable de sus obligaciones laborales exclusivamente a la demandada. 3.3.
En tales condiciones, como bien lo señalado el Máximo Juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en lo atinente a la libertad del demandante de dirigir sus aspiraciones -de existencia de contrato de trabajo y pago de prestaciones derivadas de la misma- y, las consecuencias de orden sustancial frente a la conformación del litisconsorte, expresó que: “(…) se rememora que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato.
Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones, y el tercero, o denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios, y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.
Por manera que la solidaridad que podría reclamarse a un intermediario, se causa por la vinculación laboral frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación y, por lo tanto, la del primero, no es autónoma o diferente de esa, pues lo que garantiza la Ley es la debida por la persona, sea natural o jurídica, que se beneficia de las labores ejecutadas por el trabajador.
Entonces, las relaciones jurídicas sustanciales que se suscitan con el empleador y el intermediario, no configuran el necesario contradictor, en la medida que, sin la presencia del último de los mencionados, es posible determinar si en verdad existió un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., quien en últimas es el que se benefició de las labores (…).
Por lo tanto, a nada se oponía que las pretensiones hubieran sido dirigidas contra la empresa con la que se dice, existió un solo contrato de trabajo”15. 15 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL19830-2017, M.P Santander Rafael Brito Cuadrado: 8 de noviembre de 2017. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) 3.4 Por lo tanto, es factible concluir que Solaservis S.A.S., está privada de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse planteado declaración alguna en su contra por la demandante, y por lo mismo, no podría considerarse como litisconsorte necesario.
Esta conclusión, es además avalada por la misma recuente; y es que, en el planteamiento de su inconformidad, el apoderado judicial aceptó de manera nítida y contundente la premisa principal de la sentencia de primera instancia -y que impide al Tribunal adentrarse sobre su estudio- y es que el empleador de la aquí demandante entre el 5 de septiembre de 2011 y el 8 de julio de 2016, fue única y exclusivamente Dumian Medical S.A.S., lo que es así, pues en su exposición partió de la base -tal y como se dejó resaltado en el acápite de sustentación del recurso-; de que fue Dumian la obligada principal de las acreencias laborales aquí perseguidas, es decir, la condición de empleador jamás le resultó extraña. 3.5 Ahora bien, de manera liminar también, se requiere precisar que aun cuando el apelante en la parte final de su recurso criticó que la sentencia de primera instancia, hubiere reconocido la relación laboral entre ella y la promotora; este planteamiento, además de ser incongruente con los restantes argumentos de la censura, en los que aceptó esa prestación del servicio -como se anotó en líneas anteriores-; es por demás, un alegato aislado y carente de una sustentación lógica y razonable, o lo que es lo mismo, no puede ser considerado como una verdadera pretensión impugnaticia, ya que no se afianza en un contra argumento que debata lo razonado por la juez de instancia. Por tanto, la falta de sustentación razonada y motivada del mentado sustento impide un pronunciamiento en tal sentido por parte de esta instancia. 4.
Así las cosas, entonces, los problemas jurídicos que deben abordarse en el presente asunto, se concretan en: 4.1 Surge en el asunto bajo examen el llamamiento en Garantía de Solaservis S.A.S., y en dicha condición le corresponde responder por las obligaciones a las que fue condenada la entidad demandada Dumian Medical S.A.S 4.2 Los auxilios de rodamiento, alimentación y comunicación deben tienen carácter salarial, como lo declaró la sentencia impugnada, al ser ineficaz el pacto contractual realizado por las partes? Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) 4.3 Hay lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST? 4.4 La terminación del contrato se soportó en justa causa? 4.5 Es procedente ordenar la compulsa de copias ante el Ministerio de Trabajo? 5.
Parte la Sala a dar respuesta a los interrogantes formulados, iniciando por pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado y la negativa a reconocer cualquier tipo de pretensión en esa línea. Para ello, se partirá por precisar que la solidaridad entre contratista y beneficiario de la obra, corresponde a un accionar del resorte exclusivo del trabajador que en el caso objeto de análisis no fue ejercido; por lo que en este sentido la sentencia se mantendría inalterable.
Y esto es así, porque la censura dejó de lado -sobre el cual se viene insistiendo por la Sala- el hecho de que al haberse declarado en forma exclusiva que el empleador de la demandante fue Dumian Medical S.A.S., y al no haber debatido tal conclusión, resulta ser que ninguna responsabilidad surgiría para Solaservis S.A.S., pues el hecho de que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas -artículo 53 C.P.- la juez a quo hubiere declarado que el vínculo entre esta última y Diana Carolina Gil Vargas fue inexistente, en la medida que pretendía disfrazar o anteponer una realidad oculta y que difería de la realidad, trajo como secuela su inexistencia jurídica; situación anterior que también aparejaba, desde luego, que ninguna manifestación tuviere que adelantarse frente a la excepción de compensación que refiere la alzada, pues era la deducción o consecuencia lógica a la luz de la falta de solidaridad entre ambas. 6.
En línea del carácter salarial de los auxilios de rodamiento, alimentación y comunicación, tal reparo se formuló sobre dos premisas concretas: de un lado, que al haber sido pactado de forma consensual por los contratantes, no podía ser desconocido por la juez; y, de otro, que se trató de un beneficio para la trabajadora “para retribuirle los servicios prestados” y por lo mismo, ningún perjuicio le derivó. 6.1.
La juez a quo para concluir que tal acuerdo de desalarización era ineficaz, se fundamentó en que la demandada no había logrado demostrar que tales auxilios se hubieren destinado efectivamente para cubrir esas necesidades específicas, y no tuvieran como fin recompensar el trabajo, ya que precisamente esta última condición era lo que le revestía la Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) condición de factor salarial. 6.2 Observa la Sala que la censura lejos estuvo de refutar el argumento central de la sentencia sobre dicho punto; sin proponérselo, hizo todo lo contario y, fue ratificar que tales auxilios extralegales sí tenían como único fin beneficiar al trabajador por la labor que ejercía, razón por la cual, al revestir tal carácter, es que debe tener la connotación de ser constitutivo de salario; deducción que luce correcta para el Tribunal, pues si bien es cierto que entre empleadores y trabajadores se pueden realizar pactos o cláusulas de exclusión salarial; sin embargo, tal potestad encuentra sus límites, en la medida que dicho emolumento no debe retribuir el trabajo y por lo mismo, no son para su beneficio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones -artículo 128 del C.S.T. y de la S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990-. 6.3.
Así lo ha señalado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, al precisar que: “Así las cosas, se tiene que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, al tenor del artículo 127 del CST es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, así se trate de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, u otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. “Partiendo de lo anterior, si bien de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 128 se permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, es oportuno advertir que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituya factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario”16 6.4.
Bajo ese horizonte trazado, es claro concluir que si el fin de tales auxilios no era otro que beneficiar al trabajador por los servicios prestados, tal y como lo advirtió la misma censura, inadmisible resulta sostener que por el hecho de existir un pacto entre empleador y trabajador pueda 16 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3104 del 12 de diciembre de 2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) desdibujar ese límite que legislador impuso, pues, recuérdese que es él y no las partes del contrato los que vienen a definir en línea de principio lo que constituye o no factor salarial; amén de que aquí se impone acoger la realidad sobre las simples formalidades.
Lo anterior es sin duda alguna una medida positiva que pretende remediar el rol dominante del empresario frente a sus servidores, pues es él quien define las condiciones en que deben enmarcarse la relación laboral, siendo que el trabajador tan solo se adhiere a ello. 7. Otro segmento de la apelación apunta a debatir la imposición de la indemnización moratoria, sobre la égida de que no se presentó mala fe de la sociedad demandada, pues canceló la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante. 7.1.
Desde ya debe anunciar el Tribunal el fracaso de tal planteamiento. En este punto, sea lo primero recordar que el artículo 65 del C.S.T. previó que la indemnización moratoria se causa si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones sociales debidas, salvo los precisos casos autorizado por la ley.
Sobre tal figura, ha señalado en forma reiterativa la jurisprudencia, que no opera ipso iure, sino que exige del juzgador analizar si existió o no mala fe del empleador, en el cumplimiento de sus débitos prestacionales. 7.2. En el caso analizado, no solo es cierto que Dumian Medical S.A.S., fue moroso en el cumplimiento de las prestaciones sociales de la cual era acreedora la parte actora, pues precisamente en la sentencia se le condenó al pago de diferentes emolumentos que debió haber cubierto en vigencia de la relación laboral, sin que frente a ese tópico hubiere planteado alguna protesta de su parte, por lo que con tal silencio, hace inamovible tal conclusión para esta instancia; además, su mala fe fue verificada y resaltada a lo largo de la actuación, pues se descubrió el entramado que hizo para pretender disfrazar la verdadera relación laboral que tenía con la demandante, conllevando con ello, sin duda alguna, en el desconocimiento de sus derechos laborales.
Entonces, bajo esa óptica, emerge claro que confluyen los dos presupuestos establecidos para la viabilidad de tal sanción, que fue diseñada precisamente, no solo como una medida de reparación al trabajador, sino que también para evitar la práctica de tales conductas contrarias al buen sendero en que se debe enmarcarse toda relación laboral.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) 8. Desde otra arista, el recurrente afirma en sus glosas de forma aislada, que “es un hecho notorio la disminución del servicio de cirugías, eso no necesita prueba en contrario, ya que para todos no es un secreto que en la ciudad de Armenia cerraron clínicas, cerraron EPS y hubo una época en que, si disminuyó el servicio, justo para la época de la trabajadora, la demandante trabajaba en Solaservis y se tuvo que prescindir de una coordinadora”. 8.1.
Para la Sala, con el anterior alegato lo que se pretende es controvertir la declaración de terminación de la relación laboral sin justa causa. Pues bien, bajo los precisos límites en que se enmarca la competencia de esta instancia, debe advertirse que el mismo está llamado al fracaso. 8.2. En efecto, es cierto que, conforme al régimen jurídico de la carga de la prueba previsto por el artículo 167 del C.G. del P., los hechos notorios que invoquen las partes al interior del proceso no requieren ser demostrados; lo cual tiene su razón de ser, en la medida de que se tratan situaciones concretas que, por ser públicas y conocidas para la sociedad en un tiempo y lugar determinado, resultaría ser excesivo e inocuo imponerle a las partes la carga de su comprobación, ya que precisamente su publicidad y connotación conlleva inobservablemente a la conclusión de que no le debe ser ajeno al juez; es decir, se trata de una realidad objetiva más no subjetiva, limitada al simple convencimiento privado del juez, pues para que ese hecho notorio cobre relevancia y deba ser tenido en cuenta en la sentencia, deberá devenir de los demás medios probatorios aportados. 8.2.1 Al respecto, el Máximo Juez de la jurisdicción Ordinaria Laboral ha señalado que: “…Para que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación. Los hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien por disposición expresa de la ley o bien en virtud del principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos.
Esta Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisión en Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) criterios subjetivos, de allí que para emplear esta noción debe exponer las razones que le sirven de fundamento: Si bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo…”17 8.2.2 Para el sub examine, el presunto hecho notorio no solo no fue invocado por la parte demandada en su réplica a la demanda, sino que además, en el plenario no está acreditado a través de un medio conducente que sirva de apoyo que para establecer, con la certeza aquí exigida, que en el momento preciso del despido de la precursora del litigio, Dumian Medical S.A.S., como entidad prestadora del servicio de salud en la ciudad de Armenia, estaba pasando por una crisis financiera derivada de la baja demanda en la utilización de su servicio de cirugías, porque el simple hecho de que se tenga por cierto que las IPS del país han venido pasando por múltiples dificultades en su funcionamiento y financiamiento, sin que de lugar a inferir, per se, que fue ello lo que produjo la terminación del aspirado vínculo laboral.
Siendo eso así, y como el único planteamiento que soportó la censura en contra de la demostración de la terminación unilateral sin justa causa, es la crisis financiera de la entidad, lo que como quedó dicho no es un hecho notorio y al carecer de prueba que así lo demuestre, impide pronunciarse sobre el real argumento que soportó la condena.
En consecuencia, se confirma la decisión en este aspecto. 9. Finalmente, criticó el apelante la orden de compulsar copias de la actuación de la demandada al Ministerio del Trabajo, cabe advertir que, además de devenir ello de una facultad legal en cabeza de toda autoridad que en el curso de sus funciones logre observar el desconocimiento de los derechos laborales ante prácticas indebidas, en modo alguno significa que su ejercicio derive consigo la imposición de una sanción o un prejuzgamiento, pues, en tanto será precisamente el respectivo 17 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2693 del 8 de noviembre de 2023, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) ente administrativo quien deberá indagar y adoptar las medidas que considere necesarias, lo cual eso sí, con garantía al ejercicio de defensa y contradicción. Por lo tanto, como aquí salió a flote el indebido uso de la demandada frente a la figura de la intermediación laboral, lo que contrajo la desatención de los derechos laborales de la demandante, será el Ministerio del Trabajo quien deberá determinar, en el marco de sus funciones de vigilancia y control -Ley 1610 de 2013-, si debe o no adoptarse alguna medida frente a Dumian Medical S.A.S. 10.
En línea final de esta decisión y como quiera que la juzgadora a quo en la parte resolutiva de su decisión no declaró la falta de legitimación en la causa de Solaservis S.A.S., tal y como se dejó decantado con anterioridad, deberá adicionarse la sentencia en tal sentido. 11. Ahora bien, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se condenará en costas de esta instancia a la apelante y en beneficio del demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de: “OCTAVO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Solaservis S.A.S.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la demandada conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del Código Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) General del Proceso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-004-2018-00257-01 (RT-048)