Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > TITULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO - El proceso ejecutivo busca garantizar el cumplimiento de obligaciones a favor del acreedor, siempre que exista un título ejecutivo que demuestre una obligación clara, expresa y exigible del deudor «El proceso ejecutivo permite gestionar la satisfacción o el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, siempre que conste en un título ejecutivo, documento que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante y que ofrece plena prueba en su contra.
Los títulos valores de contenido crediticio son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa el derecho que consiste en la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.
(…) Así, el poder sustancial del título valor supone que únicamente puede lograrse su declinación o demérito ejecutivo, mediante elementos probatorios capaces de lograr que se reniegue de la contundencia del documento, sin que baste con arrojar dudas o sembrar incertidumbres acerca de los contenidos o eficacia del instrumento cambiario, porque este se encuentra jurídicamente respaldado ex ante, por diversas normas que reconocen en tales elementos, su autenticidad, su contenido, su alcance material, su autonomía, sus beneficios procesales y hasta el establecimiento de algunas presunciones respecto de su texto».
PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > TITULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO > VALORACIÓN PROBATORIA – Caso en el que los argumentos del ejecutado carecen de fundamento jurídico y probatorio y la defensa presentada no es suficiente para desvirtuar el mérito ejecutivo «Con los anteriores postulados normativos y otros más particulares para cada reparo, el Tribunal advierte de singular importancia, advertir que la sentencia apelada será confirmada, porque los medios defensivos propuestos por el ejecutado carecen de soporte jurídico y probatorio, en especial, porque Andrés Trujillo Jaramillo se obligó con suficiencia al imponer su firma en la letra de cambio aportada al expediente como título ejecutivo, sin que las posibles informalidades denunciadas dentro del entorno negocial en que surgió aquella, sean suficientes para derrumbar el mérito ejecutivo de la misma, si es que hubo causa económica para explicar la emisión del título valor, con independencia de la validez jurídica de las operaciones del entorno transaccional en que se emitió, con mayores veras, si las explicaciones del obligado cambiario respecto de la firma que impuso en el documento, resultan insustanciales o inverosímiles o débiles frente al débito probatorio que requería el progreso de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
(…) Para la Sala, la respuesta a estos planteamientos están en el análisis efectuado en los reparos anteriores, pues en realidad, la presunta informalidad de los negocios que hicieron parte de la operación comercial, que involucró al menos tres inmuebles y cuatro personas, sirve de suficiente base causal para explicar la emisión del título valor como final de la negociación, cuya condición de remate de la misma, excluye la necesidad de la prueba acerca de la formalización de cada uno de los actos, máxime si el propio demandado admitió, se insiste, en que el proyecto económico planteado “se cristalizó”, luego existe una evidente contradicción en las versiones ofrecidas por Andrés Trujillo Jaramillo en las excepciones de fondo, el interrogatorio de parte y el recurso de apelación, que muestran una postura procesal deleznable con severos impactos en la viabilidad sustancial del argumento, frente a la potencia de los razonamientos ya expuestos y el respaldo jurídico de la letra de cambio aportada al recaudo ejecutivo.
Por lo demás, la posible rebaja en la obligación y la ausencia de prueba de los precios de los inmuebles, ningún respaldo probatorio aparece en el expediente o se encuentra en la sustentación del recurso, aunque en todo caso, resultarían insuficientes de cara a los soportes de esta providencia, que muestran la permanencia del mérito ejecutivo del título allegado, con mayores veras si se tiene en cuenta las expresiones del propio demandante en las excepciones de fondo, a las cuales se agrega, que las declaraciones del demandante ninguna confesión comporta ni las posibles incongruencias de los testigos, menos sobre el número de personas que asistieron a la reunión, corresponden a asuntos incidentales carecerían de poder frente a los elementos de prueba analizados, vale decir, la letra de cambio, el escrito de excepciones y el interrogatorio de parte, que apuntan a la persistencia del poder ejecutivo del título adosado por el demandante, al margen de cualquiera divergencia menor de los medios de prueba indicados por la censura.(…) Como ya se ha explicado, la excepción derivada del negocio causal no encuentra asidero, porque la letra de cambio que soporta la ejecución tuvo como origen, el finiquito de la negociación comercial de la que hicieron parte, tanto demandante, como demandado, luego de nada vale intentar contra la lectura de la juez sobre la operación comercial, si es que el propio ejecutado describió con suficiencia, para los efectos de la relación causal, de dónde vino el otorgamiento del acto cartular a lo cual se sumó una explicación insuficiente, insustancial, exigua, contradictoria y hasta insólita ofrecida por el demandado sobre la imposición de su firma en el título valor.
(…) Finalmente, la Sala advierte que cualquier imprecisión o incongruencia en la declaración de Carlos Julio Ángel que pudiera debilitar su credibilidad, ningún impacto lograría cotejado con los demás elementos que hemos estudiado anteriormente, pues aquellos superan con creces el peso probatorio y jurídico, con mayores veras, si este testimonio pierde importancia o resulta innecesario para resolver acerca del mérito ejecutivo de la letra de cambio allegada con la demanda».
Fuentes: Artículos 261, inciso 2º del art. 244, Num. 1º del artículo 442 del C.G.P, STC de 19 de julio de 2012, Exp. No. 2012-00059-01, artículos 620, 621, 622, 623, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 643, 660, 671, 672, 674, 675, 678, 680, 683, 685, 687, 690, 692, 693, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 790, 791, 792, 793, 882 del Código de Comercio, Sent.
T-310 de 2009. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) Armenia, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 42 La Sala aborda el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 23 de enero de 20231, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Julio Cortés Buitrago contra Andrés Trujillo Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el ejecutado, por la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000) por capital contenido en la Letra de Cambio 2111 3498491, más el valor de los intereses de plazo causados a partir del 26 de febrero al 26 de agosto de 2020, a la tasa máxima legalmente permisible y los intereses moratorios desde el 27 de agosto de 2020 a la tasa autorizada (sic) por la Superintendencia Financiera aumentada en un cincuenta por ciento (50%)2.
Para soportar los anteriores pedimentos, el demandante adujo que el demandado había suscrito el documento aportado por el valor y las condiciones consignadas en él, sin que el deudor hubiera realizado abono alguno a los intereses cobrados, ni menos al capital, que se encuentran insolutos, con los requisitos legales para su cobro judicial3. 1 C. 1 video 81 min. 00:00 a 1h:02m:44 e.d. 2 C. 1 PDF 4 fl. 3 e.d. 3 C. 1 PDF 4 fls. 3 y 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.
El juez libró orden de pago el 20 de septiembre de 2021, de acuerdo con las pretensiones elevadas por el ejecutante4. 3. El demandado planteó cuatro medios de defensa, todos con soporte en la negociación que invocó como base para la expedición de la letra de cambio; en efecto, refirió la no negociabilidad y la entrega del título valor sin la intención de hacerlo negociable, el contrato no cumplido, “dinero no contado”, cobro de lo no debido; a lo cual sumó la genérica5.
Como apoyo fáctico de las defensas descritas, el ejecutado explicó que el negocio aludido en las excepciones involucraba el inmueble Tierra Nueva ubicado en el municipio de Sevilla, Valle, mientras del otro lado, se transferiría una casa en el conjunto Santa María del Pinar (de propiedad de Natalia Jaramillo Rendón - esposa del demandado -) y una oficina en la ciudad de Santa Marta (cuyo propietario era un tercero); sin embargo, la escritura de este último no se pudo llevar a cabo, porque Pedro Julio Cortés Buitrago alegó “problemas” con dicho inmueble e inasistió a la notaría donde firmarían la escritura, con lo cual se desestimó esta parte del negocio, que valoró en trescientos millones, suma que “aparece en letras” 6 en el documento aportado con la demanda, que estaba sin diligenciar al tiempo de la suscripción, en especial, la fecha de su vencimiento, “porque la misma sería la fecha de solución del problema por parte del propietario de la oficina de Santa Marta” 7.
Sostuvo que nunca hubo negocio de mutuo, sino que la letra se emitió como respaldo de la transferencia de la oficina en Santa Marta, luego no hubo intención de hacer negociable el título valor; sin embargo, el acto mencionado se malogró por falta de comparecencia oportuna de Pedro Julio Cortés Buitrago a la notaría para otorgar la escritura del predio aludido, cuya posesión sí fue entregada al ahora demandante; con lo cual, la suma de trescientos millones nunca fue recibida por Andrés Trujillo Jaramillo, pues se trataba de firmar una garantía, que, por tanto, no puede dar lugar al cobro judicial de la letra. 4.
Durante el traslado para alegar en primera instancia, el ejecutado manifestó que acorde con diferentes actuaciones procesales y elementos probatorios, se determinó la existencia de otra excepción de fondo que denominó inexistencia o nulidad de la letra de cambio, basada en el contenido de los interrogatorios, las excepciones de fondo, el escrito de contestación y lo expuesto por los testigos, para lo cual, argumentó que el título fue creado en virtud de un contrato de venta 4 C. 1 PDF 7 fls. 1 a 32 e.d. 5 C. 1 PDF 33 fls. 2 a 12 e.d. 6 C. 1 PDF 33 fl. 5 e.d. 7 Ib. fl 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inexistente o nulo, pues había ausencia de escritura pública por medio de la cual, el demandante hubiera transferido el dominio al demandado del predio denominado Tierra Nueva del municipio de Sevilla, Valle; tampoco existían promesas de venta u otros documentos, salvo el suscrito a mano por el demandante y el demandado, aportado con la contestación de excepciones, luego si se tuviera ese documento como prueba escrita del contrato, el mismo sería nulo por falta de las solemnidades legales, tales como, la discriminación de los bienes, lugar y fecha para el perfeccionamiento del contrato; en consecuencia, todas las obligaciones generadas carecían de validez de acuerdo con la teoría del “árbol envenenado”.
En ese contexto, el demandado solicitó la declaratoria de oficio de la anterior excepción por haber quedado debidamente acreditada8. 5. La sentencia de primera instancia encontró ausencia de medios de prueba para respaldar las excepciones de mérito, dispuso seguir adelante con la ejecución, así como las costas procesales por el valor de $ 20’000.0009, fundado en que el título aportado cumplía con los requisitos formales generales y especiales de la letra de cambio (arts. 621 y 671 del Co.); además, estableció que ninguna prueba hubo para respaldar que el título se suscribió en blanco, luego estudió la solicitud de nulidad absoluta invocada por el demandado; después emprendió el análisis de las excepciones propuestas por el ejecutado.
El despacho a quo estableció que correspondía a Andrés Trujillo Jaramillo demostrar que había suscrito el título valor en blanco, que el deudor dejó instrucciones para el diligenciamiento o que si existían, el título fue suscrito contrariándolas, aspectos que ningún respaldo probatorio tuvo, a pesar de que el estatuto mercantil no exige que la carta de instrucciones sea escrita, para lo cual mencionó como precedentes de la providencia 2019-00022 de 15 de febrero de 2022 y las sentencias de tutela 2009-00273-01 de 30 de junio de 2009, 2009-00629 de 15 de diciembre de 2009 y 2012-00059-01 de 19 de julio de 2012, emitidas por este Tribunal; asimismo, sostuvo que los testigos Carlos Julio, Ángel, Byron López Taborda y Andrés Felipe Cortés, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la suscripción de la letra; además, habían sido enfáticos en indicar que se hizo una reunión en un centro comercial de Armenia, que estuvieron presentes y se estableció que el pago pasaría de cuatrocientos millones a trescientos millones en efectivo, con un plazo acordado de seis meses10.
En ese orden, la juez a quo desestimó la nulidad absoluta, porque entendió que había operado una novación alegada por la parte demandante, para lo cual, 8 C. 1 archivo 079 video 31:25 min. a 37:44 min. e.d. 9 Resuelve: c. 1 59:51 min. a 1h:00m:27 y acta PDF 082 fls. 1 a 4 e.d. 10 C. 1 archivo 081 video 28:18 min. a 35:41 min. e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral expuso que según el artículo 1689 del Código Civil para que sea válido el negocio aludido, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato sean válidos a lo menos naturalmente; en tal sentido, argumentó que, de acuerdo con el artículo 1527 ibídem, las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas, permite retener lo que se ha pagado por ella, de allí que una obligación pactada en un acto al que faltan las solemnidades pueda ser válidamente novada; por lo tanto, según la juzgadora, aunque en el caso de ahora nunca se cuestionó la ausencia de solemnidad del pacto dinerario que se celebró en reemplazo por la venta de las oficinas de Santa Marta, dicha obligación era válida al menos naturalmente, pues las partes pactaron cambiar la obligación de permuta por una pecuniaria y en dinero; por tal razón, la novación revestía plena validez.
El juzgado agregó que el negocio primigenio no se había celebrado para la transferencia del dominio del inmueble Tierra Nueva, porque el ejecutado ya era dueño, lo que emergía era que el demandado quería obtener nuevamente la posesión del bien y por eso celebró el acuerdo con Pedro Julio Cortés Buitrago, por ende, desconocer la obligación dineraria sería un enriquecimiento sin justa causa de Andrés Trujillo Jaramillo, pues ya se había celebrado el pacto, sin que el ejecutante hubiera recibido a cambio la prestación ofrecida11.
Por último, respecto de que no hubo contrato de mutuo o negocio jurídico entre las partes, la juez a quo indicó que los títulos valores de ninguna manera se habían creado exclusivamente para instrumentalizar el contrato de mutuo, porque se podían ofrecer como garantía para respaldar obligaciones ajenas o el patrimonio como garantía personal respecto de deudas ajenas; por lo tanto, el ejecutado mal podía limitar la suscripción de títulos valores al citado contrato12.
En relación con las excepciones de mérito de no negociabilidad del título valor y entrega del título sin intención de hacerlo negociable, contrato no cumplido, dinero no contado y cobro de lo no debido, la juez estableció que los argumentos expuestos por Andrés Trujillo Jaramillo para respaldar las excepciones, carecían de respaldo probatorio; además, el ejecutado trataba de hacer ver que el título fue para responder por la transferencia del dominio de las oficinas de Santa Marta, como si fuera de garantía y no con la intención de hacerlo negociable; sin embargo, los testigos Carlos Julio Ángel, Byron López Taborda y Andrés Felipe Cortés Cortés, manifestaron que las oficinas no se transfirieron por ausencia de pago por parte del ejecutado; asimismo, habían dejado claro que el negocio de las oficinas no se iba a 11 c. 1 archivo 081 video 18:51 min. a 27:06 min. e.d. 12 c. 1 archivo 081 video 35:42 min. a 38:57 min. e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realizar y se reemplazó la permuta, por pago en dinero en el término de seis meses; por tal razón, sí se trataba de una obligación de contenido crediticio; igualmente expuso, que el ejecutado en el interrogatorio fue evasivo y confuso en sus dichos, contradiciéndose con lo expuesto en el escrito de excepciones de mérito, en que sí se especificó la génesis del negocio que dio origen al cartular13.
Contra la anterior providencia, el demandado propuso recurso de apelación 14, concedido por la juzgadora15, a cuyo propósito, el censor planteó los siguientes reparos concretos, que se exponen en la secuencia que corresponde a la naturaleza de ellos y la exposición de la sentencia para resolverlos en el mismo 6. orden, para mayor claridad. 6.1.
Falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre la excepción de inexistencia del contrato causal, pues explicó que, con lo acreditado en juicio, emergían como excepciones de fondo la nulidad e inexistencia del contrato causal que dio origen a la letra de cambio, sin que el juzgado realizara un estudio sobre la misma. Aspecto que se resolverá como una queja por incongruencia. 6.2.
Indebida apreciación probatoria sobre el tema de espacios en blanco en letras e instrucciones para ser llenada, para lo cual, reprochó que el juzgado indicara que en ningún momento se aportó pruebas sobre esos tópicos; sin embargo, sí existieron, como lo son, el contenido mismo de la letra, las confesiones realizadas por el demandante y las confusiones e incongruencias de los testigos en ese aspecto. 6.3.
Inadecuada aplicación e interpretación de los artículos 1527 y 1689 del Código Civil para denegar las excepciones de fondo, normas con que determinó la existencia de novación de la obligación; asimismo, había desconocido el contenido de los efectos jurídicos que previenen la nulidad y la inexistencia de contratos contenido en la providencia C-345 de 2017 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 10 abril de 1936 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se explicó la diferencia entre nulidad e inexistencia de contratos. 6.4.
El juzgado cometió un defecto fáctico en su dimensión positiva, para lo cual, reprochó que la juez a quo encontró probado sin estarlo, que la intención del demandado fue recuperar la posesión de un bien, pues en ninguna de las declaraciones o en los interrogatorios se mencionó tal propósito. Confusión probatoria y fáctica por parte de la juez a quo sobre los negocios que determinaron la creación y origen de la letra de cambio, para lo cual, el 6.5. 13 C. 1 archivo 081 video 081 41:26 min. a 53:16 min. e.d. 14 C. 1 archivo 081 video 1h:01m:32 a 1h:01m:55 e.d. 15 Ibídem 1h:01m:58 a 1h:02:44 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral censor criticó que se confundiera el contrato inicial inexistente de venta del predio Tierra Nueva con el de las oficinas en Santa Marta, lo que había impedido, en su criterio, determinar la inexistencia del negocio de dichas oficinas. 6.6.
Indebida apreciación probatoria y falta de aplicación del artículo 176 del C.G.P., para lo cual, estimó que era obligación del juez apreciar las pruebas en conjunto y aplicar las reglas de la sana crítica, aspectos que, de acuerdo con el inconforme, se omitieron en relación con la pasmosa informalidad de las partes en los negocios celebrados verbalmente, la supuesta rebaja de una deuda de más de tres años que era de cuatrocientos millones de pesos a trescientos millones de pesos; la inexistencia de los precios de venta del bien Tierra Santa y de las oficinas de Santa Marta; finalmente, las incongruencias del demandante y los testigos allegados por él, en relación con el número de personas que asistieron a la reunión, donde, según el apelante, se dio origen a la letra de cambio. 6.7.
Indebida apreciación probatoria que condujo al juzgado a determinar un posible enriquecimiento sin causa del demandado, para lo cual, reparó que en los minutos 26 y 27 de la audiencia de fallo, la juez a quo indicara que el demandado pretendió enriquecerse sin justa causa, en caso de no cubrir el importe de la letra de cambio, sin haber realizado un estudio sobre el verdadero precio de las oficinas de Santa Marta, así como tampoco refirió en la sentencia lo expuesto en los alegatos sobre el verdadero precio de las oficinas. 6.8.
Indebida apreciación probatoria de la declaración de Carlos Julio Ángel, para lo cual, replicó que el testigo en su exposición manifestó sus problemas de salud que le impedían recordar con precisión lo sucedido en el negocio debatido en el proceso; sin embargo, inexplicablemente, sí recordó perfectamente lo acaecido en la reunión de febrero de 2020, donde supuestamente se aceptó la letra de cambio16. 7.
Durante el traslado para alegar en segunda instancia, el apelante amplió sus argumentos en relación con el reparo de falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre la excepción de inexistencia del contrato causal, para lo cual, sostuvo que había quedado acreditado que la letra de cambio provenía de una serie de negocios jurídicos; el primero, la negociación extraña del predio Tierra Nueva que es de propiedad del demandado y que nuevamente adquirió su posesión, según el juzgado, por un bien en Armenia, unos dineros y unas oficinas en Santa Marta, que dicha negociación quedó plasmada en una hoja de cuaderno, lo que generaba nulidad o inexistencia del contrato; el segundo, el negocio de transferencia de oficinas o locales en Santa Marta, que fue imposible realizarla, sin que existiera 16 C. 1 PDF 083 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prueba documental de ese contrato y que se convirtió en la letra que se cobra; además, trajo a colación apartes jurisprudenciales de la providencia del 10 de abril de 1936 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-345 de 2017, sobre la inexistencia del contrato, para luego indicar que, de ninguna manera se tuvieron en cuenta por el despacho a quo, pues en el fallo solo se habló de la nulidad para concluirse de manera equivocada que, aunque existía la nulidad de los actos, la letra era producto de una novación y que en dichos casos no operaba la nulidad, según lo disponía el artículo 1689 del Código Civil.
Agregó que, el juzgado erró, porque para que exista novación se requiere de la existencia de dos contratos y para la juez fueron la venta del predio Tierra Nueva y la letra de cambio, pero esta última, de ninguna manera era un contrato, sino un bien para garantizar el cumplimiento de un contrato nulo o inexistente, por ello, debió inaplicar el artículo 1689 del C.C.17 En relación con los demás reparos, el apelante reiteró sus planteamientos18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales y ningún reparo existe sobre la validez del trayecto procesal. La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos del apelante presentados en la sustentación del recurso, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juez de segundo grado, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (art. 328 del C.G.P.).
Aparece pacífico ante la Sala, los requisitos formales de la letra de cambio aportada como título ejecutivo19, su contenido literal o su autenticidad, sin que se advierta algún defecto relevante en ella20; en general, el debate en segunda instancia se limita a establecer si hubo incongruencia en el fallo impugnado por falta 17 C. 2 PDF 10 fls. 2 a 4 e.d. 18 C. 2 PDF 10 fls. 4 a 6 e.d. 19 C. 1 PDF 06 fl. 1 e.d. 20 Acorde con el precedente contenido en la decisión STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, Exp.
No. 2019-00018. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de decisión sobre un medio de defensa; si se demostraron los supuestos para declarar prósperas las excepciones por la suscripción del título con espacios en blanco y las derivadas del negocio subyacente a la emisión del documento cambiario; en especial, si los pormenores del negocio o negocios causales aludidos por el excepcionante, menguan el mérito ejecutivo de la credencial ejecutiva aportada con la demanda.
El Tribunal advierte así que la reorganización de los reparos formulados por el censor, obedece a la naturaleza de los mismos y el orden expositivo necesario para resolver las incógnitas planteadas por la censura, en especial, para empezar por la denuncia por la falta de decisión del medio de defensa que el censor denominó inexistencia del contrato causal, que corresponde con un yerro de actividad de la juzgadora, en que dejó de fulminar un extremo de la pendencia, que reclama verificar si hubo un déficit en el fallo, lo que dirige la atención a la posible incongruencia del mismo; en cuanto a las demás protestas relacionadas con el juzgamiento, estos se dividen en dos grupos, referido el primero a la suscripción del título con espacios en blanco y de otro, los derivados del negocio que originó la emisión de la letra en que se soportó el cobro judicial de la obligación. Como contexto factual de la controversia, debe señalarse que el documento que incorpora la obligación cobrada, surgió de la negociación de las partes, que involucró, de un lado, un inmueble ubicado en el Valle, y por el otro, una casa en Armenia y unas oficinas en Santa Marta, pacto que tuvo un desarrollo positivo en cuanto a los dos primeros bienes, pero por distintas razones, se frustró respecto del tercero, cuyo valor disminuido se pretendió reflejar en la letra de cambio por trescientos millones que se exige ahora, frente a la cual se han planteado defensas que tienen que ver con la suscripción del instrumentos con espacios en blanco y con el negocio subyacente, en segunda instancia, por la inexistencia de aquel. 2.
Aspecto Normativo 2.1. Incongruencia por falta de pronunciamiento por excepción En general, la incongruencia pertenece a una categoría de desarreglos en la actividad juzgadora que aboga, de un lado, en la limitación del poder de juzgador, ya que trata de que la sentencia judicial se mantenga dentro de los límites establecidos para intervención de funcionario, de manera que las materias que este dirime correspondan con el marco de competencia atribuido por las partes en los actos procesales que diseñan los extremos de esta, como son: la demanda y la contestación, dada la vigencia del principio dispositivo y la naturaleza privada de los intereses en conflicto.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En la misma lógica explicada, la institución comentada también obedece en su existencia a la posibilidad de protestar los déficits del fallo, que de cara a las pretensiones ha sido llamada mínima petita, pero que también acude en auxilio de quien advierte que sus excepciones quedaron sin respuesta expresa o tácita21, o del otro lado, cuando el juez reconoció alguna de mérito, cuya alegación era privativa de la parte que se abstuvo de proponerla22, en fin, dejó de reconocer alguna que correspondía declarar oficiosamente por estar probada23.
Con todo, ninguna incorrección puede inferirse de la falta de reconocimiento de una excepción que se reclama como oficiosa, pero que el juez resolvió o descartó implícitamente, pues en este ámbito inquisitivo, el proceder de la parte pierde fuerza para impulsar la actividad del juzgador o elevar un reclamo sustentable, máxime cuando el funcionario efectuó una labor de análisis sobre el punto, a despecho del resultado adverso del mismo para el que la propuso, sin que la simple diferencia conceptual sobre su denominación alcance para edificar el reproche comentado. 2.2.
Cartulares con Espacios en Blanco Los instrumentos negociables pueden ser creados con espacios libres o como los llama la doctrina, principiados, incoados o en blanco 24, caso en el cual, de acuerdo con las previsiones del artículo 622 del Código de Comercio, “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)”; norma de la que sigue que se debe probar nítidamente, tanto que el título valor se suscribió con espacios en blanco, como que las instrucciones fueron desconocidas por el sujeto que diligenció esas zonas, de manera que se aporten sólidos elementos de convicción que permitan modificar el peso jurídico que la normatividad mercantil atribuye a estos bienes mercantiles, sin desconocer que la expedición de los títulos valores en esas condiciones suele corresponder a un acuerdo previo con instrucciones expresas o tácitas al tenedor legítimo para que el contenido del documento se convierta cabalmente en un bien comercial sui generis, todo ello se deriva también de la aplicación del principio de la literalidad, que con soporte en el artículo 626 ib., entre otras cosas, compromete al firmador del título “conforme al tenor literal del mismo”, precepto que hace presumir la certeza de los elementos del documento que firmó, al tiempo que acepta implícitamente el resultante del diligenciamiento del cartular en manos del autorizado en llenarlo, pues 21 Siempre que las pretensiones hayan prosperado (Sent.
Cas. Civ. 443 de 19 de diciembre de 1987). 22 Prescripción, nulidad relativa sustancial y compensación (S. compensación- SC16785 de 17 de octubre de 2017, Exp. No. 2008- 00009-01). 23 Sent. Cas. de 18 de abril de 1955, Gaceta Judicial No. 2153, p. 31. 24 Trujillo Calle Bernardo, De los Títulos Valores, Tomo I, Parte General, 16ª Edición. Ed. Leyer.
Bogotá, 2008, pág. 407. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debe asumir que los derechos derivados de los títulos valores no pueden ejercerse con los espacios en blanco25, si hubiere demostrado que así se gestó. En el mismo sentido, no debe olvidarse que además de las normas comerciales (arts. 625, 626, 627, 678 y 793 del Código de Comercio), el contenido de los cartulares se presume cierto, conforme al artículo 261 del C.G.P. y el inciso 2º del art. 244 C.G.P., por lo tanto, se insiste, que la presencia de los títulos valores en ejercicio de la acción cambiaria, dentro de un proceso ejecutivo comunica suficiente mérito compulsivo, cuya fuerza corresponde destruir al deudor, al punto que salvo que concurran elementos demostrativos contundentes con poder suasorio para arruinarlos, las obligaciones y su monto incluidos en esos instrumentos mercantiles, permanecen como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellos, el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. La jurisprudencia coincide con los anteriores postulados, pues reconoce que el obligado cambiario que pretende redargüir contra el contenido de un título valor que replica como firmado con espacios en blanco, tiene sobre sus hombros un doble compromiso probatorio para enfrentar el vigor jurídico del instrumento comercial, en palabras de la Corte, “en primer lugar, establecer que [el título valor] realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 26, doctrina que la misma fuente había especificado con anterioridad, al decir, que “ante la fuerza vinculante que emerge del título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor”, en la medida en que “si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal, que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” 27, todo ello, porque conocido el vigor vinculante de los documentos aludidos, ya explicado, el deudor no puede eludir con facilidad, la responsabilidad que trae consigo la imposición voluntaria de la rúbrica en este tipo de efectos comerciales28, máxime si se tiene en cuenta la importancia de algunos espacios en función de los requisitos legales de cada título valor. 25 C.S.J. S.C. Sent. de Tutela de 20 de marzo de 2009, Exp.
No. 0032. 26 STC de 19 de julio de 2012, Exp. No. 2012-00059-01. 27 STC de 30 de junio de 2009, Exp. No. 2009-00273-01. 28 STC de 15 de diciembre de 2009, Exp. No. 2009-00629. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los anteriores postulados conducen a la inferencia de que el excepcionante al proponer la defensa basada en que el título valor se emitió con espacios en blanco o parcialmente incoado (Num. 5º del artículo 784 del Código de comercio), tiene ante sí, la necesidad concurrente de acreditar que el documento se emitió con espacios en blanco y que se estos se llenaron en contravía de la autorización concedida para ello, de manera que si falta el primero de los requisitos, ni siquiera se haría necesario indagar sobre el segundo. 2.3.
Proceso ejecutivo, Título Ejecutivo y Negocio Causal y Ejecutabilidad del Título Valor El proceso ejecutivo permite gestionar la satisfacción o el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, siempre que conste en un título ejecutivo, documento que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante y que ofrece plena prueba en su contra.
Los títulos valores de contenido crediticio son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa el derecho que consiste en la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.
Ahora, debe insistirse en que, dada la trascendencia jurídica que reconoce la ley comercial a los títulos valores y la propia eficacia probatoria de los mismos, dispuesta por las normas procesales, el contenido de los aportados como sostén de la ejecución, en principio, mantiene su poder para demostrar los extremos del crédito, verdad que debe conservarse, salvo que se aporten elementos contundentes que permitan prescindir de la realidad reflejada en esos especiales documentos.
Así, el poder sustancial del título valor supone que únicamente puede lograrse su declinación o demérito ejecutivo, mediante elementos probatorios capaces de lograr que se reniegue de la contundencia del documento, sin que baste con arrojar dudas o sembrar incertidumbres acerca de los contenidos o eficacia del instrumento cambiario, porque este se encuentra jurídicamente respaldado ex ante, por diversas normas que reconocen en tales elementos, su autenticidad, su contenido, su alcance material, su autonomía, sus beneficios procesales y hasta el establecimiento de algunas presunciones respecto de su texto, verbigracia, los artículos 620, 621, 622, 623, 625, 626, 628, 630, 631, 643, 660, 671, 672, 674, 675, Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 680, 683, 685, 687, 690, 692, 693, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 790, 791, 792, 793 del Código de Comercio. Entonces, la potencia demostrativa y jurídica del título valor significa que para derrocarla hace falta mucho más que lanzar suspicacias sobre su mérito, sino que requiere un esfuerzo bastante para acreditar que la obligación del deudor está desprovista de fuente económica, siempre que el obligado justifique la motivación para haberlo firmado, pues la realidad del cartular per se, supone ese vínculo, para cuya causa resulta suficiente con querer obligarse o extender este como garantía de la obligación que refleja o es resultado de la operación comercial o financiera que lo originó – inclusive sin apego a las formas jurídicas – y sin que, por supuesto, pueda plantear cualquier versión peregrina para explicar la imposición de su firma en el título valor base del recaudo, pues la seriedad de la misma, depende el posible progreso de adelantar el análisis de un postulado defensivo soportado en el negocio subyacente que se niega a tomar cuerpo.
Negocio Causal y Ejecutabilidad del Título Valor La emisión de los títulos valores supone una operación económica que subyace a su expedición, misma que puede tener diversos orígenes, sin que el demandante deba acreditar, los detalles que dieron lugar a la emisión del documento comercial que presenta, pues dada la naturaleza especial de estos, se entiende que su eficacia deriva de la firma impuesta y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme con su ley de circulación, entrega que se presume a partir de que una persona distinta del suscriptor lo tenga en su poder (art. 625 del C. de Co.).
En ese contexto, cumple recordar que, en general, el derecho comercial por corresponder con una legislación de clase (la de los comerciantes), supone una mirada especial sobre sus disposiciones, pues estas surgen dentro del ámbito de las transacciones mercantiles, de manera que se exige al juzgador ver los hechos sin que estos puedan catalogarse a priori, en la medida en que los comerciantes no tienen la obligación de proceder conforme a esquemas jurídicos prestablecidos en sus negociaciones, pues las lógicas de estos, obedecen al interés legítimo del lucro personal, respaldado por la libertad contractual y de empresa, así que solo en cuanto sea necesario, aquellos profesionales acuden o exigen las formas jurídicas para obtener la protección del sistema constitucional, de manera que basta que exista un soporte u operación económica, se insiste, inclusive la intención del obligado de asumir el compromiso para que se explique la emisión del título y de contera, para que proceda el análisis de su impacto en la fuerza ejecutiva del mismo, de nuevo, siempre que el obligado cambiario justifique razonablemente porqué firmó el Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral documento mercantil que sustenta la ejecución, pues la potencia jurídica y probatoria del título valor no puede desvanecerse lanzando simples conjeturas, suspicacias o explicaciones febles sobre la suscripción del instrumento cartular.
De cara a los títulos valores de contenido crediticio, como la letra de cambio, el negocio causal no tiene obligatoriamente que restringirse a reflejar un mutuo (préstamo de consumo como el empréstito de dinero), pues basta con que exista una obligación de cualquier naturaleza entre las partes, para que esta se entienda con soporte cabal, porque debe recordarse que todos las obligaciones civiles pueden “reducirse” a dinero, en atención al conocido curso forzoso de la moneda y el efecto liberatorio que esta representa dentro del contexto de la economía, tanto más, si se tiene en cuenta que, en principio, si una persona impone su firma en un título valor, con ello admite implícitamente que existe una relación causal o el vínculo negocial subyacente, con lo cual, si el deudor quiere invocar algún elemento de aquel que impide el progreso de la ejecución (siempre contra la misma parte con que negoció), debe acreditarlo con suficiencia, pues entretanto, el documento hará plena base para el cobro, ante la prevalencia de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que los abraza con certeza jurídica.
A lo anterior se agrega que los títulos valores de contenido crediticio pueden entregarse como medio de pago 29, si es que el acreedor de dicha obligación, verbigratia, el vendedor respecto del precio del objeto, pueden reflejar una operación económica en que una letra de cambio podría emitirse como accesorio de pago del precio de una compraventa, con los efectos previstos por el propio artículo 882 del C. de Co.30, lo cual descarta uno de los perfiles de la defensa del demandado.
Ahora, para la prosperidad de la excepción derivada del negocio causal, resulta imprescindible demostrar el impacto que esa relación o situación tiene frente al vigor ejecutivo de la letra de cambio, de manera que el negocio causal infirme drásticamente la obligación incorporada en el documento crediticio, sin olvidar que los comerciantes y quienes suscriben, emiten o reciben instrumentos negociales, obedecen a las lógicas de sus proyectos comerciales y a sus intereses legítimos de lucro, que son su realidad, con desatención en veces, de la estrictez de las normas o formas jurídicas para llevarlos a cabo, a pesar de que las incluyan a la hora de concretar sus derechos sobre ciertos bienes, pues para respaldar la libertad contractual, resulta imposible exigir que los participantes del mercado abierto, 29 Como caso para ilustrar un episodio en que se emitió un título valor por una transacción diferente al mutuo véase la Sent.
Cas. Civ. de 11 de octubre de 1978, G.J. T. CLVIII, 260, también los fallos de similar naturaleza y Corporación, de 30 de julio y 28 de agosto de 2001. 30 Estos predicados ilustrativos descartan que el ejecutante deba probar siempre que la letra de cambio proviene de un contrato de mutuo, como pretendió el demandante en sus excepciones (c. 1 PDF 33 fls. 2 a 12 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral atiendan solo y todo el tiempo, los senderos legales de los contratos nominados, por amplios que sean, a pesar de que así deviniera aconsejable. En ese contexto, el medio defensivo que se explica, se encuentra previsto en el numeral 12º del artículo 784 del C. de Co., que establece como excepción “ las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, precepto que refiere un motivo de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio que diera lugar a la creación del título valor, respecto del cual, la Corte tuvo ocasión de referirse, tras reconocer que dicho motivo de réplica a la acción cambiaria derivada tiene una aplicación “excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio” (Sent.
T-310 de 2009). La misma providencia y fuente sirven para determinar que si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, tendrá sobre sus hombros, la acreditación de “las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor (…) los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (sentencia ya citada). Así y todo, como puede verse, la letra de cambio que no ha sido reprochada en su existencia, elementos formales, contenido literal o autenticidad, cuenta con el respaldo jurídico suficiente como para mantener su fuerza ejecutiva los embates derivados del negocio subyacente, con lo cual, el demandado tiene que asumir una tarea compleja, demostrando las incidencias contractuales subyacentes y los efectos de estas en el instrumento mercantil, tanto más, si el deudor cambiario presenta explicaciones insuficientes o insustanciales sobre la imposición de su firma en el título valor y que el origen de este, aparece como resultado de una operación económica que otorga suficiente sustento a la emisión del cartular.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Caso particular, aspectos pacíficos, respuesta, reparos y aspectos normativos individuales del mismo 3. Con los anteriores postulados normativos y otros más particulares para cada reparo, el Tribunal advierte de singular importancia, advertir que la sentencia apelada será confirmada, porque los medios defensivos propuestos por el ejecutado carecen de soporte jurídico y probatorio, en especial, porque Andrés Trujillo Jaramillo se obligó con suficiencia al imponer su firma en la letra de cambio aportada al expediente como título ejecutivo, sin que las posibles informalidades denunciadas dentro del entorno negocial en que surgió aquella, sean suficientes para derrumbar el mérito ejecutivo de la misma, si es que hubo causa económica para explicar la emisión del título valor, con independencia de la validez jurídica de las operaciones del entorno transaccional en que se emitió, con mayores veras, si las explicaciones del obligado cambiario respecto de la firma que impuso en el documento, resultan insustanciales o inverosímiles o débiles frente al débito probatorio que requería el progreso de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
Rememórase que son pacíficos en esta instancia, los requisitos formales de la letra de cambio aportada como título ejecutivo, su contenido literal o su autenticidad, supuestos de los cuales se principia la respuesta a los reparos, siempre con la vista fijada en las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, para lo cual se recuerda que este planteó cuatro medios de defensa, todos con soporte en la negociación que invocó como base para la expedición de la letra de cambio; en efecto, refirió la no negociabilidad y la entrega del título valor sin la intención de hacerlo negociable, el contrato no cumplido, dinero no contado, cobro de lo no debido; a lo cual sumó la genérica31, propuesta de defensa en que se admitió que hubo una transacción comercial que involucró el inmueble denominado Tierra Nueva ubicado en Sevilla, Valle, una casa en el conjunto Santa María del Pinar y una oficina en la ciudad de Santa Marta, entorno negocial que, de contera, descartaba, según el excepcionante, que nunca hubo un mutuo o préstamo de dinero, elementos todos que, sumados a las explicaciones brindadas en el interrogatorio del ejecutado para firmar el título valor, muestran con claridad que este mantiene su vigor jurídico que conduce a la ratificación de la sentencia impugnada. 3.1.
Falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre la excepción de inexistencia del contrato causal. El apelante protestó porque la juez dejó de resolver la excepción que el demandado aludió dentro del alegato de conclusión que presentó en primera instancia. 31 C. 1 PDF 33 fls. 2 a 12 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Debe recordarse que el cobro de títulos valores da lugar al proceso ejecutivo mediante la respectiva acción cambiaria, dentro de la cual, en principio, solo cabe la invocación de las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, medios defensivos que tienen que resolverse únicamente si han sido invocadas por los ejecutados, sin que el juzgador tenga que referirse a alguna otra planteada durante el trámite (alegatos de conclusión en primera instancia), salvo que encuentre probada alguna otra, siempre que se haya propuesto al menos una, de acuerdo con la autorización legal (inc. 1º art. 281 C.G.P.), es decir, la congruencia del fallo depende, en cuanto a las excepciones, de que el juzgador omita pronunciamiento expreso o implícito sobre aquellas, siempre que hayan sido propuestas por el ejecutado o aparezcan acreditadas dentro de la oportunidad para tales actuaciones (Num. 1º del artículo 442 del C.G.P.).
Sin embargo, el reparo no medra ahora, en la medida en que ninguna incongruencia se advierte de la falta de decisión sobre una excepción que la juez no encontró probada, pues implícitamente su decisión de seguir adelante descarta la presencia de algún medio próspero, con mayores veras, si la explicación del negocio o las operaciones que dieron lugar al surgimiento de la letra de cambio soporte de la ejecución, se encuentra como soporte del fallo32, con independencia de la necesidad o rigor de ellas, luego ninguna ausencia o déficit se acreditó como para haber dejado de lado una excepción que debía declarar la juez a quo. 3.2.
Segundo Reparo: Cartulares con espacios en blanco El apelante planteó que existen pruebas sobre la firma del título con espacios en blanco, según el apelante, “como son el contenido mismo de la letra, las confesiones realizadas por el propio demandante y las confusiones e incongruencias de los testigos sobre este aspecto” 33. Sin embargo, este tramo de la impugnación resulta infructuoso, porque en realidad, el contenido del interrogatorio del demandante34, para nada contiene una confesión sobre el aspecto aludido en las excepciones35, acerca de que el título fue firmado con espacios en blanco, pues en algunos pasajes de la declaración, a la pregunta directa, el interrogado manifestó que no recordaba36, además, anunció que la letra tenía el valor del capital de trescientos millones de pesos (ib. 1:21:21), que tampoco recordaba si el espacio de vencimiento estaba completo (ib. 1:21:48), 32 C. 1 carpeta 081 video min. 18:51 a 1:00:27 e.d. 33 C. 1 PDF 83 fl. 4 e.d. 34 C. 1 video 75 min. 34:35 a 1:08:04 y min. 1:18:46 a 1:28:20 e.d. 35 C. 1 PDF 33 fl. 3 e.d. 36 C. 1 video 75 min. 1: 19:03 y 1:19:20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aunque agregó que se había pactado seis meses a partir de la fecha del acuerdo (ib. 1:22:00), sobre la reunión, el demandado preguntó: “la fecha exacta en la cual se desarrolló la reunión en la que el señor Andrés Trujillo aceptó la letra de cambio con espacios en blanco” (ib. 1:24:55), cuya respuesta inmediata fue “26 de febrero de 2020” (ib. 1:25:02), sin que emerja de ese contexto una confesión, pues debe tenerse en cuenta que la pregunta se hizo para obtener una respuesta sobre el tiempo, no sobre el modo en que estaba la letra que presuntamente se firmó en la reunión, luego la contestación sobre el primer aspecto no implica la aceptación o confesión implícita del segundo, precisamente porque esta tiene que ser expresa (Num. 4º Art. 191 C.G.P.), no implícita, de manera que si en el contenido de una pregunta sobre una circunstancia diferente, la parte hace una mención al hecho que se pretende confeso, la respuesta sobre aquel acaecer no involucra una confesión. Para el caso, el interrogatorio alude a cuándo se llevó a cabo una reunión (pregunta de tiempo), pero añade el interrogador que, en tal mitin, se firmó la letra con espacios en blanco 37 y el interrogado respondió con una fecha38, de ello para nada puede inferirse que este confesó que la letra se firmó con espacios en blanco, porque la pregunta contiene una circunstancia ajena y adicional al reclamo de la pregunta interrogativa (en el caso planteado, cuándo), sin que pueda tenerse en cuenta la respuesta, como aceptación de un hecho sobre el cual se había preguntado antes directamente, sin resultado positivo para el inquirente.
Respecto de las presuntas confusiones e incongruencias de los testigos, existe un total abandono del recurrente frente a la sustentación de tal protesta, pues ninguna mención existe en los instrumentos de refutación39 respecto alguna o algunas o todas las declaraciones, menos cuáles serían las confusiones e incongruencias que la versión o las deposiciones de los testigos que permitirían inferir los elementos echados de menos sobre el hecho de que la firma de la letra se efectúo con espacios en blanco, de donde se sigue innecesario efectuar análisis alguno adicional, si es que este apartado del litigio quedó sin contenido dialéctico frente a la sentencia censurada, pues ni siquiera la mención del testimonio de Carlos Julio Ángel 40, permite averiguar esas confusiones e incongruencias, si es que apenas lanzó una especie sobre la extrañeza de que el testigo hubiera olvidado algunos pasajes de su vida, mientras recordaba con nitidez la reunión en que presuntamente se firmó la letra cuya ejecución supera este primer reparo, asombro que solo queda como una anécdota sin alcanzar la cualidad impugnaticia esperada. 37 C. 1 video 75 min. 1:24:55 e.d. 38 Ib. 1:25:02 e.d. 39 C. 1 PDF 083 fls. 1 a 4 y c. 2 PDF 10 fls. 2 a 6 e.d. 40 C. 1 video 75 min. 1:42:55 a 1:57:52 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.3. Tercer reparo Negocio Causal y Ejecutabilidad del Título Valor Inadecuada aplicación e interpretación de los artículos 1527 y 1689 del Código Civil para denegar las excepciones de fondo, normas con que determinó la existencia de novación de la obligación; asimismo, había desconocido el contenido de los efectos jurídicos que previenen la nulidad y la inexistencia de contratos contenido en la providencia C-345 de 2017 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 10 abril de 1936 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se explicó la diferencia entre nulidad e inexistencia de contratos.
El planteamiento del censor asume sin más, que el juzgador tenía que explicar cabalmente o exhaustivamente la operación económica que dio con la expedición de la letra de cambio ejecutada, para luego dirigir sus huestes contra tal definición, sin parar mientes en que semejante estrategia falla en que, entretanto, el título valor cobrado mantiene su peso jurídico y representativo del crédito a favor del ejecutante, pues sería insuficiente con atacar la interpretación plasmada en el fallo de primer grado, sino que era el excepcionante quien debía emprender una labor dispendiosa como la expuesta en el acápite normativo de esta providencia para los episodios en que se invoca el negocio causal como defensa contra la acción cambiaria.
En efecto, para mostrar la sinrazón del planteamiento descrito, que se puede extender a algunos otros reparos más adelante, puede acudirse a la proposición de las excepciones, para destacar el cambio de plana del ejecutado respecto de su defensa, pues en el primer momento, para sustentar la excepción basada en los espacios en blanco, el excepcionante admitió los detalles de la operación comercial y el entorno en que se expidió la letra de cambio, a propósito de lo cual, aceptó que entre “el demandante y el demandado solamente ha existido un negocio único (sic), consistente en la venta del inmueble denominado TIERRA NUEVA, ubicado en el Municipio de Sevilla Valle.
Mi mandante para adquirir el bien ya mencionado, entregó a su turno una casa en el Condominio Santa María del Pinar en la ciudad de Armenia Q., de propiedad de su esposa NATALIA JARAMILLO RENDÓN, quien hizo escrituras de dicha casa, le entregó la posesión de una oficina en la ciudad de Santa Marta, comprometiéndose a que el titular de dicho bien hiciera escrituras a nombre del ahora demandante y el resto del precio se canceló en efectivo.
La oficina de Santa Marta se incluyó en el negocio, porque a su turno, el propietario adeudaba a mi mandante un dinero y dicho propietario se comprometió a realizar escrituras en favor de la persona que indicara mi representado. Todo el negocio se cristalizó, pero desafortunadamente el hoy demandante no acudió oportunamente a suscribir la correspondiente escritura pública de venta de dicha oficina en su favor, y cuya posesión ya se le había entregado, según lo Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral convenido con el respetivo propietario de la misma. Solamente, tiempo después, el demandante acudió donde mi representado y le expresó que el negocio se había dañado porque la oficina de Santa Marta tenía muchos problemas y que él tenía que recuperar su dinero.
Ante ello, en compañía de unos amigos que estaban con el demandante, solicitó que le aceptara una letra de cambio por $300’000.000, que estimaba el valor de la oficina de Santa Marta, mientras el propietario de la misma solucionaba el problema de dicha oficina en su favor. La letra fue aceptada con las firmas de mi mandante y el valor que aparece en letras de $300’000.000 moneda corriente.
No se colocó fecha de vencimiento porque la misma sería la fecha de solución del problema por parte del propietario de la oficina de Santa Marta, ni las demás menciones que aparecen en la letra de cambio. Consecuente con lo anterior, debe decirse, señora Juez, que nunca existió un contrato de mutuo o préstamo de consumo, por medio del cual el demandante entregara al demandado la suma de dinero allí mencionada, ni existió la voluntad de que la letra fuera negociable y se procediera a su cobro ejecutivo, porque solamente se entregó como un respaldo mientras el propietario de la oficina de Santa Marta solucionaba el tema de transferir su dominio al hoy demandante” (subrayas intencionales y otras originales)41.
Las anteriores expresiones, apreciadas en conjunto con el interrogatorio de ejecutado42, contrastan abruptamente con la versión contenida en tal declaración sobre el motivo para haber firmado la letra de cambio por trescientos millones, que constituye el soporte de este cobro judicial, pues en aquella declaración, el deudor informó que efectivamente había firmado la letra43, porque se sintió “coaccionado”, por una “deuda que ellos tenían” 44, “una oficina en Santa Marta, que el señor Byron [presunto propietario de la oficina] tenía entregar al demandante” 45, “yo era testigo” 46; a la pregunta de por qué participó en una reunión si no tenía negocios con los demás convocados, expuso que “cae uno en esos cuentos, me cogieron en la hora boba” 47, “firmé un compromiso que no tenía porqué tenía que pagar” (12:35);
“el negocio de Tierra Nueva era mío y es mío” 48, “me sentí obligado a pagar” 49, reconoció haber firmado un documento de hojas de cuaderno en que aparece la venta de un inmueble “Tierra Nueva” por una oficina en Santa Marta y una casa en Armenia (Conjunto Santa María del Pinar)50 pero el negocio no se hizo, firmó porque 41 C. 1 PDF 33 fl. 5 e.d. 42 C. 1 video 75 min. 2:30 a 33:15 e.d. 43 Ib. min. 9:09 e.d. 44 Ib. min. 9:35 e.d. 45 Ib. min. 9:50 e.d. 46 Ib. min 10:42 e.d. y min. 11:15 e.d. 47 Ib. min. 12:29 e.d. 48 Ib. min. 13:35 e.d. 49 Ib. min. 15:40 e.d. 50 Ib. min. 17:55 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ellos supuestamente le estaban vendiendo ese predio, la esposa del demandado vendió la casa, pero no recuerdo a quién, tampoco el precio51 Las transcripciones anteriores de dos distintas actuaciones (excepciones e interrogatorio), corresponden a la misma parte (ejecutada) y, sin embargo, muestran con nitidez que hubo causa para extender la letra cobrada, pues a pesar de la notoria contradicción en negar la intención, resulta inaceptable que apenas un “testigo” en una reunión de negocios, termine firmando un documento importante por una cifra significativa, pero que solo se sintió coaccionado (sin invocar la fuerza), obligado o que la aceptación del compromiso ocurrió “en la hora boba”, versión insólita que cotejada con el contenido de las excepciones, descarta la carencia de causa para la emisión del título valor y por ahí derecho, elimina la prosperidad de los medios exceptivos que aludieron al negocio causal, con mayor razón, porque la letra de cambio no fue parte de la negociación original, sino que emergió como una forma de finiquitar las relaciones económicas surgidas de la operación comercial entre las partes, cuando aparecieron diferencias en la ejecución del proyecto que involucró algunos inmuebles y al menos cuatro personas.
En ese mismo contexto, debe notarse que la negociación involucró la propiedad denominada “Tierra Nueva”, la casa ubicada en el Conjunto Santa María del Pinar y las oficinas de Santa Marta, sin que los pormenores de los vínculos comerciales permitan descaecer el mérito ejecutivo de la letra multicitada, pues lo cierto es que origen económico lo hubo y también la motivación para firmarla, para la cual bastaba la intención de obligarse, sin que el desenlace de la operación pudiera impactar negativamente, en este caso, la potencia del documento mercantil, si es que precisamente de la descripción del propio ejecutado, se infiere que aquel instrumento hizo parte de las esquirlas terminales del negocio, en tanto con la firma y expedición de este, se pretendió saldar las relaciones surgidas de aquel entorno negocial, luego tampoco podría tenerse las incidencias anteriores a la firma de la letra de cambio como excusa válida para su incumplimiento, si es que el instrumento comercial fue posterior a la operación económica o a su cierre.
Por si fuera necesario, y no lo es, debe notarse que los datos ofrecidos en las excepciones, señalan con claridad que el demandante admitió cómo hubo un negocio respecto de la finca Tierra Nueva por la casa en Armenia, ubicada en el Conjunto Santa María del Pinar, al cual se sumaron las oficinas en Santa Marta y que tal operación “se cristalizó”, salvo el acto relativo a estos últimos inmuebles, porque según tal versión, el demandante no acudió a la notaría, sin dar más elementos, aunque aceptó que Pedro Julio Cortés Buitrago vino a él para expresarle que tal 51 Ib. min. 18:38, 18:48, 20:35, 23:30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “negocio se había dañado porque la oficina de Santa Marta tenía muchos problemas y que él tenía que recuperar su dinero” 52, evidencias de que la firma de la letra exigida ahora sirvió para finalizar ese entorno negocial, aceptado en su existencia material, al punto que el excepcionante refirió que su esposa Natalia Jaramillo Rendón, propietaria del inmueble situado en el Conjunto Santa María del Pinar, otorgó la escritura pública respectiva, al paso que también mencionó que el propietario de las oficinas de Santa Marta era un tercero que debía dinero al demandado, con lo cual se agrega otra persona a la negociación, completando, con las partes del proceso cuatro sujetos y al menos tres inmuebles.
La anterior descripción descarta que la juez hubiera desconocido las normas denunciadas, los conceptos de inexistencia53 y nulidad o un precedente aplicable, pues no se trataba de revisar exhaustivamente la eficacia normativa de los actos, cuyo desenlace, parcialmente frustrado, dio origen a la letra de cambio aportada con la demanda ejecutiva, sino reconocer que la misma tenía una causa económica que finalizó con su expedición, sin que pudiera negarse que existía un entorno negocial anterior, luego resultaba innecesario revisar la existencia jurídica o validez de cada acto previo, pues en verdad, es que el título valor es el remate de una operación, en lugar de hacer parte de ella, luego tampoco desde esta perspectiva, encajaría con la excepción propuesta. 3.4.
El juzgado cometió un defecto fáctico en su dimensión positiva, para lo cual, reprochó que la juez a quo encontrara probado sin estarlo, que la intención del demandado fue recuperar la posesión de un bien, pues en ninguna de las declaraciones o en los interrogatorios se mencionó tal propósito. Esta propuesta resulta infructuosa, porque supone nuevamente que el reproche a las explicaciones de la juez sobre el negocio, conducirían a la decadencia del título, pues acorde con los soportes expresados enantes, aquel se mantiene enhiesto, sin que fuera necesario una explicación detallada del negocio previo a su expedición, pues acorde con la versión del propio demandado, la firma impuesta en la letra tuvo un entorno negocial que presta suficiente apoyatura a su causa y repele un cuestionamiento de la naturaleza expuesta, pues aún si hubiera algún yerro de la juez en la explicación del negocio causal, la existencia de este resulta innegable y con ello, también su ejecutabilidad judicial.
Confusión probatoria y fáctica por parte de la juez a quo sobre los negocios que determinaron la creación y origen de la letra de cambio, para lo cual, el 3.5. 52 C. 1 PDF 33 fl. 5 e.d. 53 Por supuesto nos referimos a la categoría de inexistencia jurídica, porque la inexistencia desde el plano ontológico constituye una aporía, pues como afirmaba Parménides, “nada puede no existir”.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral censor criticó que se confundiera el contrato inicial inexistente de venta del predio Tierra Nueva con el de las oficinas en Santa Marta, lo que había impedido, en su criterio, determinar la inexistencia del negocio de dichas oficinas.
Otro tanto puede predicarse frente a esta recriminación, en la medida en que la inexistencia jurídica del negocio de venta del predio “Tierra Nueva”, fue descartada por el propio demandado durante el pasaje ya transcrito, en que admitió que el negocio se cristalizó, salvo lo atinente a las oficinas de Santa Marta, como se ha explicado a espacio, inclusive con mención concreta de la escritura pública que otorgó Natalia Jaramillo Rendón (según las excepciones, esposa de Andrés Trujillo Jaramillo), respecto del inmueble ubicado en Armenia en el Conjunto Santa María del Pinar, aspecto que muestra cómo las negociaciones entre comerciantes, pueden involucrar otras personas o bienes propios o ajenos, sin que por ello pueda invocarse el “negocio causal”, para pretextar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en un título valor o demeritar su fuerza compulsiva. 3.6.
Indebida apreciación probatoria y falta de aplicación del artículo 176 del C.G.P., para lo cual, estimó que era obligación del juez apreciar las pruebas en conjunto y aplicar las reglas de la sana crítica, aspectos que, de acuerdo con el inconforme, se omitieron en relación con la pasmosa informalidad de las partes en los negocios celebrados verbalmente, la supuesta rebaja de una deuda de más de tres años que era de cuatrocientos millones de pesos a trescientos millones de pesos; la inexistencia de los precios de venta del bien Tierra Nueva y de las oficinas de Santa Marta; finalmente, las incongruencias del demandante y los testigos allegados por él, en relación con el número de personas que asistieron a la reunión, donde, según el apelante, se dio origen a la letra de cambio.
Para la Sala, la respuesta a estos planteamientos están en el análisis efectuado en los reparos anteriores, pues en realidad, la presunta informalidad de los negocios que hicieron parte de la operación comercial, que involucró al menos tres inmuebles y cuatro personas, sirve de suficiente base causal para explicar la emisión del título valor como final de la negociación, cuya condición de remate de la misma, excluye la necesidad de la prueba acerca de la formalización de cada uno de los actos, máxime si el propio demandado admitió, se insiste, en que el proyecto económico planteado “se cristalizó”, luego existe una evidente contradicción en las versiones ofrecidas por Andrés Trujillo Jaramillo en las excepciones de fondo54, el 54 C. 1 PDF 33 fl. 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral interrogatorio de parte55 y el recurso de apelación56, que muestran una postura procesal deleznable con severos impactos en la viabilidad sustancial del argumento, frente a la potencia de los razonamientos ya expuestos y el respaldo jurídico de la letra de cambio aportada al recaudo ejecutivo.
Por lo demás, la posible rebaja en la obligación y la ausencia de prueba de los precios de los inmuebles, ningún respaldo probatorio aparece en el expediente o se encuentra en la sustentación del recurso, aunque en todo caso, resultarían insuficientes de cara a los soportes de esta providencia, que muestran la permanencia del mérito ejecutivo del título allegado, con mayores veras si se tiene en cuenta las expresiones del propio demandante en las excepciones de fondo, a las cuales se agrega, que las declaraciones del demandante ninguna confesión comporta ni las posibles incongruencias de los testigos, menos sobre el número de personas que asistieron a la reunión, corresponden a asuntos incidentales carecerían de poder frente a los elementos de prueba analizados, vale decir, la letra de cambio, el escrito de excepciones y el interrogatorio de parte, que apuntan a la persistencia del poder ejecutivo del título adosado por el demandante, al margen de cualquiera divergencia menor de los medios de prueba indicados por la censura. 3.7.
Indebida apreciación probatoria que condujo al juzgado a determinar un posible enriquecimiento sin causa del demandado, para lo cual, reparó que en los minutos 26 y 27 de la audiencia de fallo, la juez a quo indicara que el demandado pretendió enriquecerse sin justa causa, en caso de no cubrir el importe de la letra de cambio, sin haber realizado un estudio sobre el verdadero precio de las oficinas de Santa Marta, así como tampoco refirió en la sentencia lo expuesto en los alegatos sobre el verdadero precio de las oficinas.
Como ya se ha explicado, la excepción derivada del negocio causal no encuentra asidero, porque la letra de cambio que soporta la ejecución tuvo como origen, el finiquito de la negociación comercial de la que hicieron parte, tanto demandante, como demandado, luego de nada vale intentar contra la lectura de la juez sobre la operación comercial, si es que el propio ejecutado describió con suficiencia, para los efectos de la relación causal, de dónde vino el otorgamiento del acto cartular a lo cual se sumó una explicación insuficiente, insustancial, exigua, contradictoria y hasta insólita ofrecida por el demandado sobre la imposición de su firma en el título valor. 55 C. 1 video 75 min. 2:30 a 33:15 e.d. 56 C. 2 PDF 10 fls. 2 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.8. Indebida apreciación probatoria de la declaración de Carlos Julio Ángel, para lo cual, replicó que el testigo en su exposición manifestó sus problemas de salud que le impedían recordar con precisión lo sucedido en el negocio debatido en el proceso; sin embargo, inexplicablemente, sí recordó perfectamente lo acaecido en la reunión de febrero de 2020, donde supuestamente se aceptó la letra de cambio.
Finalmente, la Sala advierte que cualquier imprecisión o incongruencia en la declaración de Carlos Julio Ángel57 que pudiera debilitar su credibilidad, ningún impacto lograría cotejado con los demás elementos que hemos estudiado anteriormente, pues aquellos superan con creces el peso probatorio y jurídico, con mayores veras, si este testimonio pierde importancia o resulta innecesario para resolver acerca del mérito ejecutivo de la letra de cambio allegada con la demanda. 4.
Decisión Se ratificará el fallo impugnado, pues los planteamientos del censor contrastados con los materiales jurídicos y probatorios permiten dar continuidad a la ejecución como se dispuso en la sentencia de primera instancia. 5. Costas Estos valores serán asumidos por la parte demandada a favor del demandante por el resultado adverso de la apelación (Num. 1º del Artículo 365 del C.G.P.) y se liquidarán en su oportunidad (artículo 366 ibidem).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo promovido por Pedro Julio Cortés Buitrago contra Andrés Trujillo Jaramillo. 57 C. 1 video 75 1h:42m:55s a 1:57:52 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Condenar en costas al demandado a favor del demandante, liquídense. Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00258-01 (077) 25