Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > PROCEDENCIA - Caso en el que la acción de tutela actúa como recurso excepcional y subsidiario que solo procede cuando no existen otros medios judiciales eficaces para proteger derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable «Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia práctica – idoneidad - para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, postulado aquel, que ha sido denominado como requisito de subsidiariedad.
(…) Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos resulten inidóneos o potencialmente ineficaces para evitar o conjurar la trasgresión, será procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela, cuyo juez podrá dispensar el amparo definitivo o transitorio acorde con las reglas señaladas en el precedente».
ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > APLICACIÓN - En este caso excepcional, la acción contenciosa no garantiza el debido proceso en razón a la falta de comunicación sobre la sanción impuesta «Sin embargo, analizado en el contexto excepcional del caso, la Sala advierte que la acción contenciosa carece de idoneidad para garantizar el debido proceso, en tanto la vulneración denunciada principió con el trámite judicial en que se impuso la sanción monetaria que se cobra coactivamente, porque hubo una ruptura comunicativa que impidió que la sancionada conociera, primero, que había sido convocada como testigo en un proceso contencioso administrativo, luego, ante la falta de justificación a su “inasistencia”, se impuso la multa, sanción que desembocó en un procedimiento coactivo anormal, a todo lo cual, se suman los tropiezos que tuvo el trámite de la acción de tutela, cuyas tribulaciones hicieron que se extendiera en el tiempo la decisión del amparo, con repercusión en la oportunidad de ejercicio del eventual medio de control contra la decisión coactiva de seguir adelante la ejecución, entorno singular que autoriza la intervención del juzgador constitucional, al margen del requisito de subsidiariedad (…) En efecto, por distintas razones jurídicas, este expediente de tutela ha tenido diversas vicisitudes que han dilatado su decisión tempestiva, pues inicialmente se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado (…) recorrido que muestra con suficiencia que, en este tiempo, se disipó cualquier certeza acerca de la contabilización del términos de 4 meses que tendría la accionante para promover el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, inclusive desde el pronunciamiento anterior de este Tribunal, de manera que procede el amparo definitivo de los derechos invocados, especialmente el debido proceso, como se define a continuación».
Fuentes: Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, Sentencia T- 375 de 2018, inciso 1º del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, inc. 1º del art. 101 Ley 1437 de 2014. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) Armenia Quindío, quince de julio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 226 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Luz Johana Alzate González contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso1, para lo cual, solicitó que se ordenara a la accionada que dejara sin efectos la actuación coactiva que había adelantado con violación a tal derecho y, en consecuencia, levantara las medidas cautelares y archivara el trámite de manera definitiva; asimismo, solicitó que se emitieran las órdenes que el juez constitucional considerara oportunas, necesarias e idóneas para asegurar el amparo solicitado.
La accionante narró que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia había conocido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, trámite en que había sido citada como testigo, sin que hubiera comparecido por falta de notificación, ausencia que produjo la sanción económica por cuyo monto la está ejecutando la Dirección accionada.
Expuso que actualmente el despacho de descongestión desapareció y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura inició un proceso coactivo en su contra con medidas cautelares, sin que hubieran 1 C. 01 PDF 003 fl. 3 e.d. 2 Rad. 63001333375320140003700. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral notificado las actuaciones surtidas de este proceso, del que solo se enteró por la práctica de una medida de embargo sobre una motocicleta que pretendía vender, sin que a la fecha pudiera disponer libremente de otros bienes.
Asimismo, informó que dentro del proceso coactivo había solicitado la nulidad por violación al debido proceso, con resultado adverso (Resolución No. DESAJARGCC24-581 -sin fecha-), contra el que interpuso recurso de reposición con el propósito de agotar todos los medios; no obstante, la entidad ratificó su decisión (Resolución No. DESAJARGCC24-1735 de 11 abril de 2024); finalmente, señaló que conforme con la Ley 1437 de 2011, contra los actos que denuncia era improcedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, la acción de tutela era el único mecanismo para salvaguardar los derechos invocados3. 2.
La Oficina de Cobro Coactivo - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío - solicitó la improcedencia de la acción constitucional, porque existían otros medios de defensa y la acción de tutela era un mecanismo residual para proteger los derechos fundamentales, mientras que tampoco se podía predicar la vulneración de aquellos, porque el trámite de cobro coactivo se había llevado en debida forma.
Comentó que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo con base en la información allegada por el juzgado de descongestión había iniciado el proceso de cobro coactivo4 contra la accionante ante el incumplimiento en el pago de una multa impuesta por dicho despacho. Igualmente, respondió que la abogada ejecutora a través de la Resolución No. DESAJARGCC24-581- sin fecha -, en que resolvió un incidente de nulidad, había contestado las pretensiones incoadas por la accionante, por lo que se había agotado debidamente las etapas ordenadas por el procedimiento del cobro coactivo, sin que se pudiera endilgar daño o vulneración a la entidad accionada, pues dicha oficina solo adelanta el proceso, sin que tenga competencia para alterar o exonerar la multa impuesta por el juzgador, dentro del trámite en que se impuso, escenario era el propicio para alegaciones de las elevadas ahora por la accionante5. 3.
El vinculado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, argumentó que la decisión que se cuestionaba por esta vía, no había sido emitida por 3 C. 01 PDF 003 fls. 1 a 5 e.d. 4 Rad. No. 63001129000020170045400. 5 C. 01 PDF 015 fls. 3 a 9 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ese despacho sino por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Armenia, razón por la cual ninguna manifestación correspondía efectuar al respecto6. 4.
El juez a quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual, fundamentó que faltó el requisito de subsidiariedad, ya que la pretensión de la accionante correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues conforme con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el auto que ordena llevar adelante la ejecución era pasible de ese medio de control, que, en manera, alguna podía sustituirse por la tutela, ni anticiparse a decisiones propias del juez natural de la causa.
Finalmente, sostuvo que tampoco se había demostrado un perjuicio irremediable que mostrara la necesidad de adoptar medidas urgentes, de manera que exigiera pretermitir el proceso judicial legalmente establecido para esos efectos7. 5. La promotora del amparo impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara la decisión y se accediera a la protección de su derecho, para lo cual, reprochó la interpretación equivocada del principio de subsidiariedad, porque había agotado los mecanismos para obtener la satisfacción de las garantías constitucionales, en tanto los autos denunciados carecían de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, criticó que el despacho a quo hubiera echado de menos la existencia del perjuicio irremediable derivado de las medidas cautelares que se había decretado en el proceso de jurisdicción coactiva.
Finalmente, refutó la falta de análisis acerca de la violación de sus derechos fundamentales como testigo dentro del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Armenia, ante la ausencia de notificación de las actuaciones de ese trámite, ni se había tenido en cuenta que ese despacho desapareció y, por ende, tampoco tenía ningún mecanismo que pudiera ventilar ante esa oficina8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada para conceder la tutela por vulneración del debido proceso, porque los elementos del expediente muestran 6 C. 01 PDF 018 fls. 2 a 3 e.d. 7 C. 01 PDF 019 fls. 1 a 7 e.d. 8 C. 01 PDF 021 fls. 2 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que la accionante jamás fue enterada de su citación para declarar al proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, omisión que, por rebote, también provocó la falta de conocimiento de la sanción fulminada por la juez administrativa de descongestión, que seguidamente impactó en que el proceso de cobro coactivo que se llevó a cabo al margen de la vinculación debida de la ejecutada, secuencia lesiva a la cual se suma que el devenir de aquel trámite ha puesto en peligro la posibilidad de que ella acceda oportunamente a la jurisdicción contenciosa contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución, por lo tanto, debe descartarse la idoneidad de dicho mecanismo de defensa judicial, haciendo procedente la dispensa definitiva del amparo. 2.
Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia práctica – idoneidad - para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19919, postulado aquel, que ha sido denominado como requisito de subsidiariedad.
Es que el carácter subsidiario y residual del amparo, significa que esta vía es estrecha y excepcional, porque solo procede supletivamente, es decir, cuando no existen otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir o cuando se promueva para conjurar un perjuicio irremediable, siempre sobre la base de acreditar el desmedro de los derechos superiores; tales características fueron reconocidas ab initio, por el artículo 86 de la Constitución Política que señala expresamente cómo “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo esa orientación, la jurisprudencia ha entendido que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” 10.
No obstante, el juzgador constitucional de cierre, también ha predicado respecto del 9 Norma sobre la cual se han decidido demandas de exequibilidad, mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 10Sentencia T-575 de 2015. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral requisito analizado que “el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 11: (…) (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (…) (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio” (Sentencia T- 375 de 2018).
Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos resulten inidóneos o potencialmente ineficaces para evitar o conjurar la trasgresión, será procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela, cuyo juez podrá dispensar el amparo definitivo o transitorio acorde con las reglas señaladas en el precedente. 3.
Ahora, en relación con los mecanismos de defensa judiciales para cuestionar las decisiones adoptadas en el curso de trámites de cobro coactivo, el inciso 1º del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en contravía del argumento de la impugnante, establece como demandables ante el juez contencioso administrativo, dentro de los procesos de cobro coactivo, los actos “que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”, competencia y mecanismo que, en línea de principio general, descartarían la intervención del juez constitucional, pues las eventuales polémicas que se presenten en aquellos procedimientos, cuentan con citado medio.
Sin embargo, analizado en el contexto excepcional del caso, la Sala advierte que la acción contenciosa carece de idoneidad para garantizar el debido proceso, en tanto la vulneración denunciada principió con el trámite judicial en que se impuso la sanción monetaria que se cobra coactivamente, porque hubo una ruptura comunicativa que impidió que la sancionada conociera, primero, que había sido convocada como testigo en un proceso contencioso administrativo, luego, ante la falta de justificación a su “inasistencia”, se impuso la multa, sanción que desembocó 11 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en un procedimiento coactivo anormal, a todo lo cual, se suman los tropiezos que tuvo el trámite de la acción de tutela, cuyas tribulaciones hicieron que se extendiera en el tiempo la decisión del amparo, con repercusión en la oportunidad de ejercicio del eventual medio de control contra la decisión coactiva de seguir adelante la ejecución, entorno singular que autoriza la intervención del juzgador constitucional, al margen del requisito de subsidiariedad. 4.
En efecto, el caso que transita por la Sala, se advierte que el desaparecido Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia, Quindío, impuso una multa a la accionante mediante auto de 28 de octubre de 2015, por faltar a la declaración como testigo en una diligencia programada por ese despacho12; con soporte en esa sanción, el despacho sancionador libró el oficio No. 1337 de 9 de diciembre de 201513, mediante el cual envió a la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la providencia que impuso las multas por inasistencia a los testigos del proceso (incluida la accionante) de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Lindelia Aguirre contra Red Salud Armenia14.
Descritas así las incidencias iniciales del futuro cobro coactivo, el Tribunal destaca que, aún sin analizar los soportes de la sanción por inasistencia a la citada como testigo Luz Yohana Alzate González15, debe resaltarse que, en el oficio 1337 de 2015 relacionado anteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia, Quindío, informó que “Dentro del expediente el apoderado no aportó dirección, únicamente número telefónico”, para a renglón seguido expresar que la “prueba testimonial fue solicitada por el apoderado demandante (sic) Juan Sebastián Henao Garzón, dirección Calle 15 Norte No. 10-96, la Castellana, Armenia” y enseguida transcribe los teléfonos y la dirección de correo electrónico del mismo togado.
Nótese cómo, según el propio juzgado que emitió la multa contra Luz Yohana Alzate González, ningún dato de ubicación aparecía dentro del expediente respecto de la aludida testigo, pues la dirección que otorgó a la oficina ejecutora de la sanción, correspondía al abogado que había pedido la prueba, como se infiere directamente del contenido trascrito del oficio 1337 de 2015.
No obstante, la dependencia ejecutora envió la comunicación DESAJARO18 2398 de 18 de octubre de 2018 a Luz Yohana Alzate González a la Calle 15 Norte No. 12 C. 01 PDF 003 fls. 21 a 23 e.d. y C. 01 carpeta 12 subcarpeta 10 PDF 02 fls. 72 a 74 e.d. 13 C. 01 PDF 03 fl. 20 y C. 01 carpeta 12 subcarpeta 10 PDF 02 fl. 128 e.d. 14 C. 01 PDF 03 fl. 20 e.d. 15 Con invocación del inciso 2º del Numeral 3º del artículo 218 del C.G.P. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 10-96 Barrio Castellana de Armenia16, que ya habíamos establecido como la dirección del apoderado Juan Sebastián Henao Garzón; luego, dentro del trámite del cobro persuasivo, se envió un aviso a la misma destinataria, solo que llamativamente aparece con una “Dirección indeterminada” 17; después, para seguir con la cronología del caso, debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago DESAJARO19 2527, fechado el 20 de agosto de 2019, se intentó notificar mediante comunicación enviada a la Calle 15 Norte No. 10-96 Barrio Castellana, es decir, se insistió nuevamente en el enteramiento de la accionada y sancionada en la dirección del abogado que había solicitado la prueba testimonial por la que resultó multada Luz Yohana Alzate González, aspecto corroborado por la entidad oficial de mensajería “4-72”, que informó como causa de devolución del correo físico a la dirección mencionada enantes, “no reside”, mientras en observaciones, apuntó “puerta de madera ya no labora ahí” 18, cuando en verdad, los elementos analizados muestran paladinamente que la ejecutada nunca aportó o estuvo esa dirección para notificaciones. 5.
Ahora, si se pretextara la gestión de los derechos mencionados ante el funcionario de jurisdicción coactiva, la misma se advierte cabal, pues debe notarse que la tutelista promovió una solicitud de nulidad19 con similares irregularidades que las propuestas en el escrito de amparo20, cuyo resultado fue adverso a su promotora como se deriva de la Resolución DESAJROC24-581 de 26 de febrero de 2024, en que se hizo una síntesis de la actuación y entre otros considerandos, expuso, además de la consabida presunción de legalidad de los actos administrativos, que “se evidencia en el expediente de Cobro Coactivo oficio DESAJARO19-2557 del 20 de agosto de 2019, por medio del cual se realizó la citación de notificación del mandamiento de pago a la dirección CALLE 15 NORTE No. 10-96 del Barrio La Castellana de Armenia Quindío”, atestación que ratifica la persistencia en el error respecto del lugar de ubicación de la multada, también durante el trámite del cobro coactivo cuestionado, documento que también aporta la información que dentro de ese asunto, que “con Resolución DESAJARGCC21-227 de 05 (sic) de febrero de 2021, se siguió adelante con la ejecución” 21.
Y la accionante impetró protesta horizontal sin éxito, pues mediante la Resolución DESAJARCC24-1735 de 11 de abril de 202422, la oficina resolvió el recurso de reposición en que mantuvo la decisión inicial, luego de motivar que el deber de la 16 C. 01 PDF 03 fl. 26 e.d. 17 C. 01 PDF 03 fls. 27 y 28 e.d. 18 C. 01 PDF 03 fl. 34 e.d. 19 C. 01 PDF 03 fls. 10 a 15 e.d. 20 C. 01 PDF 03 fls. 1 a 5 e.d. 21 C. 01 PDF 03 fl. 17 e.d. 22 C. 01 PDF 03 fls. 37 a 38 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral oficina de Cobro Coactivo “solo ejecuta las multas impuestas por los jueces de este distrito judicial, que se llevaron a cabo todas las actuaciones de administrativas y jurídicas con el fin de obtener una Dirección acertada de la deudora, teniendo en cuenta que no fue posible obtener una, la ley faculta para notificar por aviso de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En ese sentido se tiene que esta dependencia no es la facultada para determinar si fue citada o no a la audiencia que impuso la multa, esto solo es competencia del Juez que sancionó el hecho de una inasistencia audiencia” 23, acto administrativo que cerró la actuación coactiva respecto de la eventual nulidad, con lo cual, ningún reproche admite la gestión de la accionante dentro del escenario ante el ejecutor.
De vuelta a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante la ejecución (inc. 1º del art. 101 Ley 1437 de 2014), debe recordarse que, en este asunto, aquella providencia se produjo el 5 de febrero de 2021, luego los 4 meses24, término exiguo, estarían vencidos ahora, salvo que se comprobara que la accionante obtuvo recientemente el conocimiento de la actuación coactiva para invocar el írrito del auto sancionatorio, haciendo evanescente la posibilidad de acudir al mecanismo de defensa judicial ya explicado, con mayores veras, si se tiene en cuenta que el proceso de la tutela tuvo un cúmulo de contingencias que ensombrecen más aquella alternativa de resguardo a los derechos invocados, albures que se explican enseguida. 6.
En efecto, por distintas razones jurídicas, este expediente de tutela ha tenido diversas vicisitudes que han dilatado su decisión tempestiva, pues inicialmente se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado25, que ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal Superior de Armenia, mediante auto de 23 de enero de 202426, esta última Corporación profirió sentencia de primera instancia27, con fecha 8 de mayo de 2024, fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia anuló para remitirlo a los juzgados del circuito de Armenia por competencia, mediante proveído de 29 de mayo siguiente28, declaración del írrito que dio lugar al trámite de la presente instancia, que fue fulminada por la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, fechada el 17 de junio 23 Ib. fl. 37 e.d. 24 Art. 835 del Código Tributario, aplicado también en la Sentencia STP953 del 25 de enero de 2024 de la Sala Penal de la Corte. 25 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 26 C. 01 PDF 03 fls. 43 a 45 e.d. 27 C. 01 carpeta 12 PDF 12 fls. 1 a 6 e.d. 28 C. 01 PDF 07 fls. 1 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 202429, recorrido que muestra con suficiencia que, en este tiempo, se disipó cualquier certeza acerca de la contabilización del términos de 4 meses que tendría la accionante para promover el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, inclusive desde el pronunciamiento anterior de este Tribunal, de manera que procede el amparo definitivo de los derechos invocados, especialmente el debido proceso, como se define a continuación. 7.
Así, se ordenará que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío deberá dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite cobro coactivo promovido contra Luz Johana Alzate González, a partir de la expedición del mandamiento de pago DESAJARO19 2527 de fecha 20 de agosto de 2019 y procederá a rehacer la actuación, con la notificación de la ejecutada a las direcciones aportadas por ella en el escrito introductorio del amparo, es decir, en el “Barrio La esmeralda manzana 4, casa 2 de la ciudad de Armenia (Q) y/o en el correo electrónico janag724@gmail.com” 30.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar integralmente la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Luz Johana Alzate González contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío dejará sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite cobro coactivo promovido contra Luz Johana Alzate González, a partir de la expedición del mandamiento de pago DESAJARO19 2527 de fecha 20 de agosto de 2019 y notificará la ejecutada en las direcciones físicas y electrónicas aportadas por ella en el escrito introductorio del amparo. 29 C. 01 PDF 19 fls. 1 a 7 e.d. 30 C. 01 PDF 03 fl. 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00146-01 (258) 10