Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN DE PAGO > El pago de la obligación necesariamente debe ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda para que prospere la excepción en el proceso ejecutivo «Ahora, los hechos en que se soportan las excepciones en el proceso ejecutivo, en lo pertinente, el pago, necesariamente debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda compulsiva, por lo que el estudio de la excepción aludida procede en los eventos en que el deudor acredita que, antes de la iniciación del proceso, ha cumplido total o parcialmente con la obligación reclamada en la demanda, pues si se trata de pagos acaecidos con posterioridad al inicio del cobro judicial, la solución solo podrá estimarse en la liquidación del crédito practicado dentro de la fase ulterior a la firmeza de la providencia que sigue adelante la ejecución. Entonces, si el deudor quisiera asumir su débito luego de promovida la demanda ejecutiva, deberá proceder según los numerales 2º y 3º del artículo 461 del C.G.P., con arreglo a si el cobro judicial ha avanzado hasta la liquidación del crédito, o si debe hacerse esta, ante la ausencia de algún cálculo aprobado con antelación, sin que los abonos realizados, en estos casos, puedan servir para estructurar la excepción de pago».
PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN DE PAGO > PROCEDENCIA – Caso en el que el deudor realizó las consignaciones judiciales después de que la entidad excepcionara el pago «Del anterior recuento se concluye que, si bien Fiduagraria S.A. realizó unas consignaciones judiciales a favor del ejecutante y autorizó la entrega de tales dineros, lo cierto es que las mismas fueron consignadas judicialmente en el curso de la ejecución, incluso después de que la entidad excepcionara el pago y, por lo tanto, dichas consignaciones resultan ineficaces para estructurar una excepción de pago, pues para ello, se insiste, el pago debió realizarse antes del inicio del trámite ejecutivo, de allí que, al haberse efectuado dentro de este, tales dineros solo pueden ser tenidos en cuenta con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, como un abono al momento de liquidar el crédito y mediante las reglas de la imputación de pagos.
Frente al argumento de Fiduagraria S.A. relativo a que resultaba imposible realizar el pago con anterioridad, porque la entidad necesitaba la cédula de ciudadanía del ejecutante y la resolución mediante la cual el ISS o Colpensiones reconoció la pensión de vejez para calcular el total de la deuda a favor de Norberto Sabogal López, la Sala advierte que dicha alegación para nada varía la decisión, porque la misma resulta ajena al fundamento de una excepción de pago, si se tiene en cuenta que este medio defensivo solo puede invocarse para alegar que la obligación fue extinguida, sin que sirva de oportunidad para invocar motivos administrativos que impedirían el pago, mientras que, de otro lado, este Tribunal ya ha dejado sentado, se itera, que el cumplimiento de una sentencia judicial en casos como el de ahora, es exigible a partir del momento en que dicha decisión quede en firme, sin que la sentencia condenatoria contra el extinto Banco Cafetero en Liquidación deba ser sometida a un plazo adicional para su cumplimiento y sin que se requiera alguna gestión previa administrativa del demandante para proceder al cumplimiento del fallo, motivos suficientes para desestimar el recurso de apelación presentado».
Fuentes: Numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., Artículo 1625 del Código Civil, Artículo 461 numerales 2º y 3º, Artículos 306 y 307 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) Armenia, dos de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 196 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – en adelante Fiduagraria S.A. -, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, promovido por Norberto Sabogal López contra Fiduagraria S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. – en adelante Fiduprevisora S.A. - en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se librara mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, representado por sus voceras y administradoras Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., por conceptos del retroactivo pensional causado del 27 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2009, liquidado en la suma de $61’262.668,32; por las mesadas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre y la adicional de 2009 por valor de $11’504.149,25; por catorce mesadas de 2010 teniendo en cuenta el incremento de 2% conforme al IPC, para un total $32’855.822; por catorce mesadas de 2011 teniendo en cuenta el incremento del 3,17% conforme al IPC, para un total de $33’897.361,28; por ocho mesadas más la adicional de 2012 teniendo en cuenta el incremento del 3,73% conforme al IPC, para un total de $22’603.964,38; por 26 días de septiembre de 2012, para un total $2’716.678; por los intereses moratorios desde la ejecutoria del auto que concedió el recurso de casación, hasta el cumplimiento de la obligación, así como por las costas del proceso ordinario en cuantía de $7’812.400 y los intereses República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral legales sobre las mismas, a partir del 19 de junio de 2018 hasta el cumplimiento de la obligación, petición que fundamentó en la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 16 de junio de 2010 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 20181. 2.
El juzgado libró mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, representado por las voceras y administradoras Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., por las sumas reclamadas en capital y ordenó el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la obligación, así como de los intereses legales sobre las costas desde el 19 de junio de 2018, hasta el cumplimiento de la obligación2, proveído que fue confirmado por esta Corporación mediante auto de 26 de marzo de 20193. 3.
Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en liquidación, presentó contestación de la demanda (sic), en la que solicitó su desvinculación y, en caso de que se dispusiera seguir adelante la ejecución, la misma se continuara contra Colpensiones o Fiduagraria S.A., a cuyo propósito, formuló los medios defensivos denominados “administración de buena fe del encargo fiduciario y falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de reclamación administrativa” 4. 4.
Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, formuló la excepción de pago, que fundamentó en que era imposible cumplir las decisiones judiciales, porque el demandante omitió solicitar el cumplimiento de la sentencia ante esa fiduciaria en los términos exigidos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que los dineros provisionados por el liquidador correspondían a recursos públicos y el Banco Cafetero en Liquidación era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de allí que el promotor de la litis tuviera que remitir los documentos necesarios para el pago de la obligación, vale decir, las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas, los autos de aprobación, liquidación y traslado de costas, la copia de la cédula de ciudadanía y el acto administrativo, en caso de que contara con el reconocimiento pensional por parte del extinto ISS o de Colpensiones. 1 C. 01 carpeta C01 PDF 30 fls. 1 y 2 y PDF 34 fl. 1 e.d. 2 C. 01 carpeta C01 PDF 35 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 02 carpeta C02 PDF 07 fls. 1 a 8 e.d. 4 C. 01 carpeta C01 PDF 38 fls. 1 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que la fiduciaria había expedido la comunicación No. PA-FOG-BCL184, mediante la cual solicitó al demandante que radicara los documentos mencionados, por lo que dicha entidad consideraba que, para la fecha en que se resolviera la excepción, tendría los documentos que permitirían realizar el pago5. 5.
El juzgado a quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, denegó el trámite de las excepciones presentadas por Fiduprevisora S.A. denominadas ‘administración de buena fe del encargo fiduciario y falta de legitimación en la causa por pasiva’ y ‘falta de reclamación administrativa’, tras estimar que la buena fe era un principio que se presumía en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, mientras que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social carecía de alguna disposición que exigiera el agotamiento de un plazo para iniciar la demanda ejecutiva a continuación de un ordinario laboral, por lo que dicha demanda debía ceñirse a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso; de otro lado, el juez ordenó dar trámite solo a la excepción de pago propuesta por Fiduagraria S.A.6, decisión que quedó en firme, ante la falta de recursos en su contra. 6.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia en que declaró impróspera la excepción de pago propuesta por Fiduagraria S.A., ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada, tras estimar que ningún pago había existido para el momento en que se interpuso la excepción, como fue aceptado por la demandada al proponer el medio defensivo, pues la entidad manifestó que esperaba realizar el pago antes de que se resolviera la excepción propuesta; asimismo, el juez consideró que el artículo 192 del C.P.A.C.A. invocado, era inaplicable al proceso ejecutivo laboral y que dicha demandada tampoco podía exigir la entrega de documentos adicionales para cumplir la sentencia, como fue decidido por el Tribunal al resolver la apelación formulada contra el mandamiento de pago.
De otro lado, el juez determinó que el mandamiento de pago fue proferido el 14 de septiembre de 2018, la excepción de pago fue propuesta el 6 de noviembre de 2018 y tan solo hasta el 28 de febrero de 2019 se realizaron tres consignaciones judiciales a favor del demandante por valores de $96’820.138, $91’408.721 y $70812.420, documentos que reposaban a folios 569 a 571 del expediente físico, mismos que resultaban posteriores a la notificación del demandado e incluso a la formulación de la excepción, por lo que no podían servir como fundamento de la excepción de pago, máxime si el consignante tampoco autorizó la entrega de tales dineros al demandante y estos solo podían ser entregados luego de que se aprobara la liquidación del crédito7. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 41 fls. 1 a 7 e.d. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 47 fls. 1 a 7 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 video 56 min. 21:33 a 48:22 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero, en Liquidación, apeló la sentencia y solicitó su revocatoria, para que se declarara que la entidad había cumplido la totalidad de la obligación emanada del proceso ordinario laboral, para lo cual, reprochó que el patrimonio autónomo había emitido un oficio dirigido al juzgado en que informó la relación de los títulos judiciales consignados a favor del demandante y autorizó la entrega del dinero.
De otro lado, criticó que la obligación objeto de ejecución era de tracto sucesivo y correspondía a una pensión compartida, por lo que era imposible que el patrimonio autónomo cumpliera la sentencia sin saber si el beneficiario de la pensión estaba vivo, lo que debía constatar mediante la cédula de ciudadanía, mientras que, para determinar el monto exacto que debía pagar el patrimonio autónomo, la entidad debía esperar la resolución mediante la cual el ISS o Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante y, en el presente asunto, dicha pensión, incluso había sido reliquidada, lo que hacía más evidente que la entidad tuviera que esperar a que se entregaran tales documentos para cumplir la sentencia, a pesar de haber participado en el proceso y tener en su poder las decisiones judiciales, por lo que el cumplimiento del fallo solo había sido posible cuando Colpensiones aportó la información necesaria para pagar la obligación8. 8.
El juez solicitó a Fiduagraria S.A. que manifestara si autorizaba la entrega de los títulos judiciales al demandante9, por lo que dicha entidad la autorizó10 y, con fundamento en dicha afirmación, el juzgado adicionó la sentencia, para disponer la entrega al demandante de los tres títulos judiciales que obraban a folios 569 a 571 del expediente físico; de igual forma, el juez concedió el recurso de apelación11. 9.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y 8 C. 01 carpeta C01 video 56 min. 48:29 a 51:17 e.d. 9 C. 01 carpeta C01 video 56 min. 51:18 a 52:22 e.d. 10 C. 01 carpeta C01 video 56 min. 52:24 a 52:41 e.d. 11 C. 01 carpeta C01 video 56 min. 1:03:42 a 1:07:20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva. 10.
En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, Fiduprevisora S.A. solicitó su absolución, para lo cual, expuso que, al momento de librar el mandamiento de pago, el despacho había omitido que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación suscribió dos contratos de fiducia mercantil distintos y continuó el proceso contra las dos voceras del extinto banco, sin aclarar la responsabilidad de cada una, a pesar de lo manifestado en las contestaciones de la demanda (sic), pues sostuvo que el proceso ejecutivo debió surtirse solo contra Fiduagraria S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil No. OP-0020-2007, teniendo en cuenta que la ejecución tuvo origen en una demanda ordinaria laboral que fue decidida mediante sentencia de primera instancia de 1° de septiembre de 2009, fecha en que ya se había firmado el contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. y en que el Banco Cafetero aún existía, por lo que el resultado del proceso fue conocido directamente por el extinto banco, que debió establecer los rubros para el pago, mismos que debieron quedar en cabeza de Fiduagraria S.A., quien tenía a cargo las obligaciones pensionales de los extrabajadores del banco, mientras duró la vigencia del mismo e incluso pagó el total de la obligación, mediante tres títulos judiciales, solución que si bien fue realizada tardíamente, podía declararse probada con las sanciones respectivas, sin hacer más gravosa la situación de una entidad que cumplió con su compromiso.
De otro lado, expuso que, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 3-119293 suscrito entre el Banco Cafetero en liquidación y Fiduprevisora S.A., esta última solo asumió las reclamaciones prejudiciales, judiciales y extrajudiciales que llegaren a presentarse después de la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero S.A.12 12 C. 02 carpeta C03 PDF 21 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífica en esta instancia la validez del título ejecutivo y la identidad de los deudores, pues deberá excluirse de la controversia en segunda instancia la solicitud de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, tendiente a que sea absuelta en el proceso, si es que desde la primera instancia, el juzgado denegó el trámite de la excepción denominada “administración de buena fe del encargo fiduciario y falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por dicha demandada13, sin que la interesada hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión, con lo cual, quedó sin defensa alguna y se generó la preclusión de dicho debate, que no puede ser revivido ahora, máxime si Fiduagraria S.A. tampoco apeló la sentencia de primera instancia para que se complementara dicho aspecto, por lo que tal perfil emerge ajeno a la competencia del Tribunal, que, se insiste, se encuentra restringida a los puntos de apelación, vale decir, el análisis de la excepción de pago propuesta por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. 2.
Problemas jurídicos: Establecer si es próspera la excepción de pago formulada por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. 3. Tesis de la Sala: Resulta impróspera la excepción de pago formulada por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa 13 C. 01 carpeta C01 PDF 47 fls. 1 a 7 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Excepción de pago en el proceso ejecutivo con base en fallo judicial Debe recordarse que este tipo de cobros, solo pueden proponerse como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral, en virtud del reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T.S.S. En general, la materia de las excepciones se refiere a la relación obligacional entre acreedor y deudor, por tanto, solo puede traerse como medios de defensa aquellos que atañen con la validez, requisitos o efecto del título ejecutivo, así como las formas de extinción de las obligaciones, previstas en el artículo 1625 del Código Civil.
Ahora, los hechos en que se soportan las excepciones en el proceso ejecutivo, en lo pertinente, el pago, necesariamente debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda compulsiva, por lo que el estudio de la excepción aludida procede en los eventos en que el deudor acredita que, antes de la iniciación del proceso, ha cumplido total o parcialmente con la obligación reclamada en la demanda, pues si se trata de pagos acaecidos con posterioridad al inicio del cobro judicial, la solución solo podrá estimarse en la liquidación del crédito practicado dentro de la fase ulterior a la firmeza de la providencia que sigue adelante la ejecución. Entonces, si el deudor quisiera asumir su débito luego de promovida la demanda ejecutiva, deberá proceder según los numerales 2º y 3º del artículo 461 del C.G.P., con arreglo a si el cobro judicial ha avanzado hasta la liquidación del crédito, o si debe hacerse esta, ante la ausencia de algún cálculo aprobado con antelación, sin que los abonos realizados, en estos casos, puedan servir para estructurar la excepción de pago.
De otro lado, frente al argumento de Fiduagraria S.A., relativo a que resultaba imposible cumplir la sentencia sin que la entidad contara con todos los documentos necesarios para ello, esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma demandada contra el mandamiento de pago, precisó que, en los procesos ejecutivos a continuación del ordinario laboral, es innecesario siquiera una demanda formal para iniciar la ejecución, porque el despacho tendrá que dar trámite a la ejecución con fundamento en la sentencia que él mismo hubiera proferido, según el artículo 306 del C.G.P., sin que resulte aplicable a estos asuntos el artículo 192 del C.P.A.C.A. y sin que la sentencia condenatoria contra el extinto Banco Cafetero en Liquidación por sumas de dinero, tenga un plazo legal para su ejecución judicial, pues como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ninguna aplicación tiene el término de diez meses previsto en el artículo 307 del C.G.P. para la Nación o entidades Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral territoriales; en ese contexto, una vez proferida la sentencia y en firme esta, el demandante ningún requisito de procedibilidad, menos previo o administrativo deberá cumplir para adelantar el proceso ejecutivo, pues dicho trámite es seguido del declarativo14. 4.2.
Premisa fáctica Pago En el presente asunto, se advierte que Norberto Sabogal López solicitó el 21 de junio de 2018, el inicio del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral15, petición que fue subsanada el 4 de septiembre de 201816, por lo que el despacho libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 201817; posteriormente, Fiduagraria S.A. propuso el 6 de noviembre de 2018 la excepción de pago18 y, después de ello, la misma entidad expidió el oficio PA-FOG-BCL-60 radicado el 4 de marzo de 2019 ante el juzgado a quo, en que informó que la entidad había realizado el 28 de febrero de 2019 tres consignaciones judiciales a favor del demandante, por valores de $96’828.039, $91’408.721,68 y $7’812.420, por lo que adjuntó copia de dichos pagos y expuso que “de ser del caso, proceda a efectuar la entrega de los títulos judiciales a quien corresponda” 19.
Del anterior recuento se concluye que, si bien Fiduagraria S.A. realizó unas consignaciones judiciales a favor del ejecutante y autorizó la entrega de tales dineros, lo cierto es que las mismas fueron consignadas judicialmente en el curso de la ejecución, incluso después de que la entidad excepcionara el pago y, por lo tanto, dichas consignaciones resultan ineficaces para estructurar una excepción de pago, pues para ello, se insiste, el pago debió realizarse antes del inicio del trámite ejecutivo, de allí que, al haberse efectuado dentro de este, tales dineros solo pueden ser tenidos en cuenta con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, como un abono al momento de liquidar el crédito y mediante las reglas de la imputación de pagos.
Frente al argumento de Fiduagraria S.A. relativo a que resultaba imposible realizar el pago con anterioridad, porque la entidad necesitaba la cédula de ciudadanía del ejecutante y la resolución mediante la cual el ISS o Colpensiones reconoció la pensión de vejez para calcular el total de la deuda a favor de Norberto Sabogal López, la Sala advierte que dicha alegación para nada varía la decisión, porque la misma 14 Auto de 26 de marzo de 2019, proferido dentro del presente asunto (c. 02 carpeta C02 PDF 07 fls. 1 a 8 e.d). 15 C. 01 carpeta C01 PDF 30 fls. 1 y 2 e.d. 16 C. 01 carpeta C01 PDF 34 fl. 1 e.d. 17 C. 01 carpeta C01 PDF 35 fls. 1 a 3 e.d. 18 C. 01 carpeta C01 PDF 41 fls. 1 a 7 e.d. 19 C. 01 carpeta C01 PDF 49 fls. 1 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral resulta ajena al fundamento de una excepción de pago, si se tiene en cuenta que este medio defensivo solo puede invocarse para alegar que la obligación fue extinguida, sin que sirva de oportunidad para invocar motivos administrativos que impedirían el pago, mientras que, de otro lado, este Tribunal ya ha dejado sentado, se itera, que el cumplimiento de una sentencia judicial en casos como el de ahora, es exigible a partir del momento en que dicha decisión quede en firme, sin que la sentencia condenatoria contra el extinto Banco Cafetero en Liquidación deba ser sometida a un plazo adicional para su cumplimiento y sin que se requiera alguna gestión previa administrativa del demandante para proceder al cumplimiento del fallo, motivos suficientes para desestimar el recurso de apelación presentado.
En suma, ante la carencia de éxito de los argumentos presentados por Fiduagraria S.A. para estructurar la excepción de pago, deberá confirmarse la decisión del juzgado a quo de seguir adelante la ejecución. 4.3. Conclusión Resulta impróspera la excepción de pago formulada por Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Se condenará en costas en segunda instancia a la recurrente Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, y a favor del ejecutante Norberto Sabogal López, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T.S.S. La liquidación de las costas se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ejecutivo laboral promovido por Norberto Sabogal López contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. - y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. -, en calidad de administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la recurrente Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, y a favor del ejecutante Norberto Sabogal López.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) Exp. No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) Exp. No. 63-001-31-05-001-2007-00722-03 (298) 10