Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > CULPA LEVE > CONCEPTO – el empleador debe probar que tomó medidas adecuadas para proteger a sus trabajadores «El artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador estará obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo.
La jurisprudencia enseña que la culpa patronal atañe con el concepto de culpa leve (artículo 63 del Código Civil), que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos. Ahora, cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, para exonerarse de la condena, aquel necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (…) Los numerales 1º y 2º del artículo 57 y el artículo 348 del C.S.T. determinan que el empleador deberá suministrar al trabajador los elementos de protección apropiados, para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar accidentes en el trabajo; correlativamente, el numeral 8º del artículo 58 de la aludida codificación, exige al trabajador observar con suma diligencia y cuidado la instrucciones y órdenes preventivas de accidentes laborales.
(…) Del anterior recuento normativo se desprende que las máquinas utilizadas para el corte de madera deben tener dispositivos que protejan al operario, mismos que deben brindar una seguridad efectiva y prevenir todo acceso del trabajador a la zona de peligro, por lo que la omisión de tales dispositivos implica un desconocimiento de los deberes de cuidado y protección que el empleador debe tener respecto de sus trabajadores».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > CULPA LEVE > PROCEDENCIA – Caso en el que el empleador tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente laboral de su trabajador por negligencia «Así las cosas, pese a que la conducta del trabajador tuvo un grado de incidencia, en especial, al introducir las manos dentro del presor para limpiar la pieza cuyo corte estaba pendiente, sin haber pausado previamente la máquina, lo cierto es que la negligencia del empleador también tuvo incidencia anterior y directa en la ocurrencia del accidente laboral, pues incumbía a este evitar la ocurrencia del infortunio laboral, mediante la adaptación de la cortina y barra de seguridad propias de la máquina SELCO EBT108 o de otros elementos de protección que impidieran que el trabajador alcanzara con su mano la zona de peligro de la máquina, pues no debe olvidarse que el empleador tiene el deber de resguardar todas las piezas de las máquinas que ofrezcan peligro al trabajador, para evitar que este acceda a las mismas, de donde se desprende que, ante la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, de ningún modo puede concluirse la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por tanto, tampoco puede disminuirse la responsabilidad del empleador ante la concurrencia de culpas, como se expuso en el acápite normativo, lo cual impone la confirmación de la responsabilidad de Industrias Dofi S.A.S. en la ocurrencia del accidente laboral del demandante César Alfonso Gil Sánchez.
(…) En este sentido, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima y las consecuencias emocionales que se derivaron del accidente, la Sala estima excesiva la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida en primera instancia a César Alfonso Gil Sánchez por concepto de perjuicios morales, por lo que en criterio del Tribunal modificará la misma, para reducir la condena al valor de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago por concepto de perjuicios morales, dada la evidencia presentada sobre la intensión del dolor».
Fuentes: Artículos 216, numerales 1º y 2º del artículo 57, artículo 348 del C.S.T del C.S.T, artículo 63 del Código Civil, Sent. Cas. Lab. de 16 de noviembre de 2016, Exp. No. 39.333, literal c) del artículo 21, 56, 58, 59, 62, 63 del Decreto No. 1295 de 22 de junio de 1994, Resolución No. 2400 de 1979, Sent. Cas. Lab. SL1968 de 16 de julio de 2024, Exp.
No. 90.255, que reitera la doctrina contenida en la sentencia de 15 de noviembre de 2002, Exp. No. 15755, Sent. Cas. Lab. SL5154 de 4 de noviembre de 2020, Exp. No. 61.563 y SL2625 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 92.533. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) Armenia, quince de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 208 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por César Alfonso Gil Sánchez, Lorena Pineda Hoyos, Brayan Andrés Gil Pineda, Guillermo Antonio Arias Rojas, María Elena Arias Gil, Lucero Arias Gil y José Arnulfo Pineda Osorio contra Industrias Dofi S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre César Alfonso Gil Sánchez e Industrias Dofi S.A.S., así como que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por causas atribuibles al empleador; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios - culpa patronal -, por conceptos de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, así como por daño a la vida de relación y daño a la salud, a favor del trabajador y perjuicios morales a favor de César Alfonso Gil Sánchez (víctima directa), Lorena Pineda Hoyos (compañera permanente y luego cónyuge), Brayan Andrés Gil Pineda (hijo), Guillermo Antonio Arias Rojas (padre), María Elena y Lucero Arias Gil (hermanas) y José Arnulfo Pineda Osorio (suegro y amigo)1.
En lo que interesa al recurso de apelación, los promotores de la litis narraron que César Alfonso Gil Sánchez tenía un contrato de trabajo con Industrias Dofi S.A.S., que el empleado sufrió el 7 de julio de 2015 un accidente laboral atribuible al empleador, mientras aquel terminaba su turno en la máquina SELCO EBT108, incidente 1 C. 01 PDF 04 fls. 6 a 9 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del que resultó en la amputación de su mano derecha, porque la máquina presentaba defectos de funcionamiento, carecía de todas sus partes y también medidas de seguridad, como alineador, barra de seguridad y cortina de seguridad para evitar siniestros como el ocurrido, porque si los sensores hubieran estado en buen estado, el disco de la sierra se habría detenido antes de causar el corte al trabajador.
Expresaron que César Alfonso Gil Sánchez había requerido al empleador para que implementara los elementos de seguridad necesarios para operar la máquina, así como para que ampliara el tiempo de limpieza de la misma, limitado a un máximo de quince minutos, pues el aseo idóneo exigía, según la demanda, entre cuarenta minutos y una hora, peticiones que siempre fueron desatendidas.
Expusieron que la ARL AXA Colpatria realizó la investigación del accidente laboral y describió que la máquina SELCO EBT108 contaba con varios elementos de seguridad como botón ‘Z’ rojo y dos elementos de barreras ópticas, sin que describiera las condiciones actuales de la máquina ni mencionara los elementos de seguridad; según la demanda, el accidente laboral había generado incapacidades médicas por más de un año y luego de todo el tratamiento médico, la ARL AXA Colpatria calificó la pérdida de capacidad laboral en 51,6%, de origen laboral, por lo que el trabajador obtuvo la pensión de invalidez; asimismo, resultó imposible implantar nuevamente el miembro amputado, por lo que César Alfonso Gil Sánchez solicitó que se otorgara una prótesis mioeléctrica, pero la ARL otorgó una convencional, que resultaba incómoda, producía estrés, desmotivación y ansiedad para el trabajador y su familia2.
Los promotores de la litis reformaron la demanda, en que solo modificaron los medios probatorios solicitados3. 2. Industrias Dofi S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de las obligaciones que se reclaman, buena fe, cobro de lo no debido y mala fe de la parte actora; aceptó que César Alfonso Gil Sánchez tenía un contrato de trabajo con la empresa, que el trabajador sufrió el 7 de julio de 2015 un accidente laboral, que generó incapacidades médicas al trabajador por más de un año y, luego del tratamiento médico, la ARL AXA Colpatria calificó la pérdida de capacidad laboral en 51,6%, de origen laboral, por lo que el trabajador obtuvo la pensión de invalidez.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que la ARL AXA Colpatria había investigado el accidente de trabajo y eximió a la empresa de responsabilidad, ante el cumplimiento de los requisitos en materia de riesgos laborales y seguridad de las 2 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 18 e.d. 3 C. 01 PDF 17 fls. 1 y 2 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral máquinas; por su parte, la Inspección de Trabajo de Armenia archivó la investigación contra la empresa, mediante la Resolución No. 204 de mayo de 2016, mientras que César Alfonso Gil Sánchez recibió instrucciones y capacitaciones en el manejo de la máquina SELCO EBT108 y conocía la estructura de seguridad de la misma, sin que hubiera elevado sugerencias a la empresa sobre los tiempos de limpieza o elementos de seguridad.
Desconoció que la limpieza de la máquina SELCO EBT108 se hubiera limitado a quince minutos, que podía ampliarse o disminuirse sin consecuencias laborales, mientras que la operación y limpieza de las máquinas no recaía solo en José Enrique Reyes, sino en todos los trabajadores, de allí que, si aquel faltaba, cualquier operario colaboraba para preparar la máquina para el turno siguiente de producción. Adujo que la planta de producción de la empresa tenía como materia prima la madera, que si los sensores de la máquina tuvieran fallas, la máquina no encendería, por lo que el funcionamiento de la misma determinaba que los sensores estaban bien, mientras que la única forma de apagar la máquina era con el botón ‘Z’ o paro de seguridad; expuso que la máquina se encontraba en modo manual al momento del accidente, lo que significaba que solo podía operar bajo la instrucción del trabajador y solo podía detenerse mediante el botón ‘Z’; arguyó que el trabajador había manifestado en la historia clínica de psicología ocupacional que perdió el equilibrio, se resbaló y se amputó la mano derecha en la máquina que tenía asignada, lo que demostraba incoherencia en sus declaraciones y demostraba que, al haberse resbalado, todo había ocurrido en milésimas de segundos, lo que imposibilitó el uso de uno de los cuatro botones de seguridad4. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre César Alfonso Gil Sánchez e Industrias Dofi S.A.S., que se extendió desde el 1° de julio de 2006, vinculación en que el trabajador sufrió el 7 de julio de 2015 un accidente laboral por culpa del empleador, que generó una pérdida de capacidad laboral del 51,6%, de origen laboral y estructurada en la fecha del accidente; en consecuencia, condenó a Industrias Dofi S.A.S. a pagar a César Alfonso Gil Sánchez las condenas por lucro cesante consolidado y futuro y cien (100) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales; asimismo, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales para Lorena Pineda Hoyos (cónyuge) y Brayan Andrés Gil Pineda (hijo); denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró fracasados los medios defensivos propuestos por la demandada y condenó en costas al empleador para César Alfonso Gil Sánchez, Lorena Pineda Hoyos y Brayan Andrés Gil Pineda. 4 C. 01 PDF 11 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El funcionario a quo consideró que, pese a que las investigaciones realizadas por la ARL AXA Colpatria, el empleador y el Ministerio del Trabajo, concluyeron que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva del trabajador al introducir su miembro superior derecho en la máquina de forma irresponsable, cuando hacía la limpieza de la máquina SELCO EBT108 en un programa inadecuado para ello y sin haber ordenado el paro de emergencia, así como que la máquina se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, lo cierto era que dichas conclusiones eran inaceptables, porque tales investigaciones solo tuvieron en cuenta el funcionamiento de la máquina; sin embargo, la testigo Ivet Torres García, asesora de seguridad y salud en el trabajo de la demandada para la época del accidente, aceptó que el trabajador nunca rindió una versión directa sobre el accidente y que lo plasmado en tales investigaciones sobre la presunta versión del trabajador realmente correspondía a lo concluido por los testigos John Fredy Peralta Ospina y Lised Meliza Ovalle Martínez.
Estimó que el testigo José Enrique Reyes Rojas, compañero de trabajo y ayudante del trabajador al momento del accidente, había afirmado que César Alfonso Gil Sánchez estaba culminando la labor de corte cuando ocurrió el hecho, versión que coincidía con la suministrada por el trabajador en su demanda e interrogatorio de parte, así como con la programación que tenía la máquina según el folio 463 el expediente físico, elementos todos que demostraban que el promotor de la litis aún realizaba las labores de corte pendientes cuando ocurrió el accidente, lo que derruía la defensa de la demandada.
De igual forma, consideró que del dictamen pericial practicado por Alexander Díaz Arias y el manual de seguridad de la máquina SELCO EBT108, se concluía que la máquina mencionada carecía de la cortina y barra de seguridad propias de tal modelo, el primer de aquellos elementos que estaba hecho de un material traslúcido acrílico y disuadía o impedía que el operario introdujera sus manos en la zona de corte durante la operación, mientras que el segundo elemento protegía al operador del riesgo de aplastamiento con el presor y poseía micro interruptores de interbloqueo, ausencias que también fueron aceptadas por los testigos Jhon Fredy Peralta Ospina, líder del área de mantenimiento de la demandada, Lised Meliza Ovalle Martínez, líder de gestión de calidad de la demandada y presidente del Copasst, e Ivet Torres García, asesora de seguridad y salud en el trabajo de la demandada para la época del accidente, quienes afirmaron que la máquina fue adquirida de segunda y llegó sin la cortina mencionada, pese a lo cual, operaba con normalidad, así como que la máquina SELCO EBT108 contaba con diferentes series y solo una de ellas, tenía la cortina de seguridad, de allí que la falta de dicho elemento constituyera negligencia del empleador, quien estaba obligado a adoptar las medidas de seguridad para evitar accidentes laborales.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Según la sentencia, pese a que la empresa ofrecía charlas de seguridad y el demandante era el encargado de impartir charlas de autocuidado a sus compañeros de trabajo, las mismas resultaban insuficientes para eximir de responsabilidad a la empresa, porque de acuerdo con el juez, de poco servían las capacitaciones si la empresa omitía todos los elementos de seguridad necesarios para evitar accidentes de trabajo; de igual forma, determinó que en materia laboral no operaba la concurrencia de culpas, pues la jurisprudencia establecía que, aunque hubiera existido algo de negligencia o impericia del trabajador, ello no eximía al empleador de su responsabilidad; finalmente, consideró que la grabación del accidente que obraba en el CD aportado por la demandada poco esclarecía las circunstancias del accidente, pues la lejanía y enfoque del mismo impedía evidenciar lo que había ocurrido.
En cuanto a los perjuicios morales a favor del trabajador, el juez cuantificó los mismos de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el tope indemnizatorio por perjuicio moral frente a la víctima ascendía a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que determinó que, según los testimonios practicados y la historia clínica de César Alfonso Gil Sánchez, la amputación del miembro superior derecho había producido un trauma psicológico que el trabajador no había podido superar, por lo que tenía derecho al tope máximo indemnizatorio5.
Industrias Dofi S.A.S. apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que el informe de la ARL AXA Colpatria sí contenía la versión plasmada por el trabajador, sin que el mismo hubiera sido manipulado o allí que se hubiera inventado dicha declaración, porque los investigadores buscaron al trabajador y tomaron su relato, a lo cual agregó que la testigo Ivet Torres García había sido contundente al afirmar que las investigaciones siempre contenían la versión de la víctima, salvo que esta hubiera fallecido, de allí que el trabajador hubiera mentido al manifestar de forma arbitraria que se había resbalado, máxime si ello era imposible, porque el piso y las botas de dotación del trabajador eran antideslizantes, todo lo cual permitía concluir que existía 4. culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente laboral.
Criticó que se había echado menos el video del accidente, pues una mejor apreciación del mismo, permitiría determinar que el accidente ocurrió debido a que el trabajador introdujo su cuerpo dentro de la máquina sin haber accionado el botón ‘Z’ o de paro de la máquina, pese a que el demandante era experto en su manejo. Arguyó que el juez había omitido que el perito carecía de experticia en el desarrollo y conocimiento de la máquina SELCO EBT108, mientras que el despacho también interpretó indebidamente el literal e) del numeral 1.3 del capítulo 1 del manual de operación de dicha máquina, pues este describía que la cortina de seguridad 5 C. 01 video 39 min. 2:27 a 57:46 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral únicamente disuadía de introducir las manos en la zona de corte, sin que impidiera dicha acción, por lo que adujo que insistía en los medios defensivos formulados. De otro lado, censuró que se encontraba en desacuerdo con las condenas de lucro cesante pasado y futuro y perjuicios morales, para lo cual, argumentó que debía disminuirse la condena a favor de César Alfonso Gil Sánchez, pues se había condenado a la empresa al extremo máximo y este solo aplicaba para casos mortales, que diferían del presente, de allí que tuviera que imponerse una condena por daño moral acorde y equitativa al daño causado6. 5.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 6.
En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, los demandantes solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, mediante la ratificación de la culpa patronal en el accidente de trabajo; sin embargo, en dicho escrito también solicitaron que se reconociera a favor del trabajador César Alfonso Gil Sánchez, el daño 6 C. 01 video 39 min. 57:58 a 1:04:30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a la vida de relación y daño a la salud por existir suficiente prueba de su ocurrencia, así como que se reconocieran los perjuicios morales a los demás demandantes, vale decir, el padre y hermanas del trabajador7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífica en esta instancia la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre César Alfonso Gil Sánchez e Industrias Dofi S.A.S. desde el 1° de julio de 2006, que el trabajador sufrió el 7 de julio de 2015 un accidente laboral cuando operaba la máquina SELCO EBT108, que dicho suceso generó incapacidades médicas al trabajador por más de un año y, luego de todo tratamiento médico, la ARL AXA Colpatria calificó la pérdida de capacidad laboral en 51,6%, de origen laboral y estructurada el día del accidente, por lo que el trabajador obtuvo la pensión de invalidez, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda8; de igual forma, carece de controversia que la máquina SELCO EBT108 que operaba el demandante al momento del siniestro carecía de la cortina y barra de seguridad propios de dicho modelo, como fue establecido por el juez en la sentencia9, sin reproche de la demandada.
En caso de que se confirme que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, resulta pacífica la negativa de las pretensiones de daño a la vida de relación y daño a la salud presentadas por César Alfonso Gil Sánchez, así como la negativa de las pretensiones indemnizatorias elevadas por Guillermo Antonio Arias Rojas, María Elena Arias Gil, Lucero Arias Gil y José Arnulfo Pineda Osorio, asuntos establecidos por el juez a quo en la sentencia10, sin reproche oportuno de los interesados, pues deberán excluirse de la controversia las alegaciones realizadas por los demandantes en esta instancia, relativas a que se conceda el daño a la vida de relación y daño a la salud a 7 C. 02 PDF 20 fls. 1 a 8 e.d. 8 C. 01 PDF 11 fls. 1 a 10 e.d. 9 C. 01 video 39 min. 2:27 a 57:46 e.d. 10 C. 01 video 39 min. 2:27 a 57:46 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral favor de César Alfonso Gil Sánchez, así como los perjuicios morales a favor del padre y las hermanas del trabajador11, porque la parte demandante ni siquiera interpuso recurso alguno contra el fallo, por lo que tales perfiles emergen ajenos a la competencia del Tribunal, que, se insiste, se encuentra restringida a los puntos de apelación formulados por Industrias Dofi S.A.S. en su recurso de apelación. También se excluirá de la controversia en esta instancia, el reproche de la demandada frente a las condenas de lucro cesante pasado y futuro a favor de César Alfonso Gil Sánchez y perjuicios morales a favor de Lorena Pineda Hoyos y Brayan Andrés Gil Pineda, pues la Sala advierte falta de sustentación, que se limitó a afirmar genéricamente el desacuerdo con tales condenas 12, sin que presentara ningún argumento frente a la motivación del a quo respecto del aspecto criticado, comoquiera que los apoyos de la impugnación dirigieron su mirada a establecer los motivos por los que, en criterio de la demandada, debía disminuirse el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de César Alfonso Gil Sánchez13, de allí que solo proceda, en esta instancia, el análisis del valor que debía reconocerse al trabajador por la última condena aludida.
Finalmente, se encuentra excluido del debate en esta instancia, la decisión del a quo de denegar las excepciones de prescripción, buena fe y mala fe del actor, pues la Sala advierte falta de sustentación, en tanto el planteo consistió apenas en que insistía en los medios exceptivos formulados14, sin que presentara ninguna réplica para debatir las razones que tuvo el juzgador a quo para declarar fracasados dichos medios exceptivos, vale decir, que no había transcurrido el término extintivo y que la buena fe y mala fe del actor eran inaplicables al presente asunto 15, lo que impide abordar tales perfiles, pues el censor debe sustentar el recurso mediante razonamientos jurídicos o fácticos que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con la censura, cuyo compromiso es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de concitar la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación pudiera analizar y decidir el recurso interpuesto.
En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si el accidente de trabajo sufrido por César Alfonso Gil Sánchez ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal y, en caso afirmativo, establecer el valor de los perjuicios morales que debían reconocerse a favor del trabajador, así como estudiar los medios 11 C. 02 PDF 20 fls. 1 a 8 e.d. 12 C. 01 video 39 min. 57:58 a 1:04:30 e.d. 13 C. 01 video 39 min. 57:58 a 1:04:30 e.d. 14 C. 01 video 39 min. 57:58 a 1:04:30 e.d. 15 C. 01 video 39 min. 2:27 a 57:46 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral defensivos denominados inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido propuestos por Industrias Dofi S.A.S. 2. Problemas jurídicos: determinar i) si el accidente de trabajo sufrido por César Alfonso Gil Sánchez ocurrió por culpa patronal; en caso afirmativo, ii) el valor de los perjuicios morales reconocidos a favor de César Alfonso Gil Sánchez, y iii) si progresan los medios defensivos denominados inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido propuestos por Industrias Dofi S.A.S. 3.
Tesis de la Sala: i) El accidente de trabajo sufrido por César Alfonso Gil Sánchez ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal; ii) los perjuicios morales causados a César Alfonso Gil Sánchez corresponden a la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) los medios defensivos denominados inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido propuestos por Industrias Dofi S.A.S. no progresan. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Culpa patronal El artículo 216 del C.S.T. establece que el empleador estará obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo. La jurisprudencia enseña que la culpa patronal atañe con el concepto de culpa leve (artículo 63 del Código Civil), que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos.
Ahora, cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, para exonerarse de la condena, aquel necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (Sent.
Cas. Lab. de 16 de noviembre de 2016, Exp. No. 39.333). Por contraste, en los mismos casos en que omisión desencadenó el accidente de trabajo, el demandante debe acreditar los siguientes pilares que soportan el reconocimiento de la indemnización: i) la existencia de un daño originado en la actividad laboral desarrollada; ii) la omisión del empleador en cuanto a la diligencia y Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuidado para garantizar la seguridad e integridad física del trabajador y iii) la presencia del nexo causal entre el daño ocurrido al empleado y la omisión del empleador. Obligaciones sobre la seguridad en el trabajo Los numerales 1º y 2º del artículo 57 y el artículo 348 del C.S.T. determinan que el empleador deberá suministrar al trabajador los elementos de protección apropiados, para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar accidentes en el trabajo; correlativamente, el numeral 8º del artículo 58 de la aludida codificación, exige al trabajador observar con suma diligencia y cuidado la instrucciones y órdenes preventivas de accidentes laborales.
En la misma línea, el Decreto No. 1295 de 22 de junio de 1994, mediante el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales – en la actualidad Riesgos Laborales –, reiteró que los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los riesgos laborales y la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y ambientes de trabajo (literal c) del artículo 21), mediante la ejecución permanente del programa de salud ocupacional (artículo 56), el establecimiento de un comité paritario de salud ocupacional integrado por los mismos trabajadores (artículo 63), así como la práctica de medidas especiales de prevención de riesgos laborales (artículo 58) y la realización de actividades de prevención de riesgos laborales en compañía de las administradoras a las cuales se encuentren afiliados (artículo 59); de igual forma, los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores, los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada (artículo 62).
La Resolución No. 2400 de 1979 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, especialmente el capítulo I del título VIII - de las maquinarias, herramientas y máquinas industriales -, dispuso que los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones, las piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente peligro para los trabajadores, deberán estar provistos de la adecuada protección por medio de guardas metálicas o resguardos de tela mecánica que encierre las partes expuestas a riesgos de accidentes (artículo 267); más específico, cualquier parte de las máquinas que ofrezca riesgo al personal, debido a su movimiento o funcionamiento mecánico, como piezas afiladas, deberá estar resguardada adecuadamente, resguardos que deben ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro, sin que interfieran con el funcionamiento de la máquina (artículo 273); también deberá guarecerse adecuadamente el punto de Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral operación de las máquinas, cuando esta condición pueda crear un riesgo para el trabajador, por lo que “toda máquina de tipo antiguo que no posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo adecuado en el punto de operación” (artículo 274); de igual forma, las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o aisladas en toda su extensión, a excepción del espacio correspondiente al espesor de la madera (artículo 285); finalmente, la limpieza de las máquinas solo podrá hacerse por personal con experiencia y durante la parada de las mismas o en marcha muy lenta (artículo 268).
Del anterior recuento normativo se desprende que las máquinas utilizadas para el corte de madera deben tener dispositivos que protejan al operario, mismos que deben brindar una seguridad efectiva y prevenir todo acceso del trabajador a la zona de peligro, por lo que la omisión de tales dispositivos implica un desconocimiento de los deberes de cuidado y protección que el empleador debe tener respecto de sus trabajadores.
Imposibilidad de aplicar la compensación de culpas en asuntos relativos a la culpa patronal vs. culpa exclusiva del trabajador La Sala Laboral de la Corte ha descartado la aplicación de la concurrencia o compensación de culpas en materia de culpa patronal, tras considerar que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. es una regulación autónoma de la responsabilidad frente a las normas del Código Civil (Sent.
Cas. Lab. SL1968 de 16 de julio de 2024, Exp. No. 90.255, que reitera la doctrina contenida en la sentencia de 15 de noviembre de 2002, Exp. No. 15755). En tal sentido, la Corte ha establecido que si el accidente de trabajo ocurre por culpa exclusiva del trabajador, el empleador quedará exonerado de responsabilidad; sin embargo, cuando en dicho evento concurra la culpa de las dos partes que integran la relación laboral, “no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”, así como tampoco puede reducirse la responsabilidad del empleador por la eventual existencia de culpa de la víctima, pues si el legislador hubiera querido permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente hubiera ordenado la remisión a las normas del Código Civil; así, la Corte ha establecido que la regulación especial de la responsabilidad laboral contenida en el artículo 216 del C.S.T., únicamente requiere la probanza de una culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente “de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hace necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador” (Sent.
Cas. Lab. de 15 Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de noviembre de 2001, Exp. No. 15.755, reiterada en las sentencias de 4 de febrero de 2003, Exp. No. 19.357; 10 de marzo de 2004, Exp. No. 21.498 y 3 de junio de 2009, Exp. No. 35.121). Entonces, para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se exige que esté debidamente probado que la conducta del trabajador produjo el perjuicio reclamado, porque así opera la ruptura del nexo de causalidad causal entre la conducta o actuar omisivo del empleador y el daño que sufrió el empleado, de manera que el demandado necesita demostrar que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión (Sent.
Cas. Lab. SL5154 de 4 de noviembre de 2020, Exp. No. 61.563 y SL2625 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 92.533). Cuantificación de los perjuicios morales La Sala Laboral de la Corte ha determinado que, según las máximas de la experiencia, toda lesión corporal que proviene de un siniestro laboral acarrea un daño moral al trabajador lesionado, por lo que la sola constatación de una lesión psicofísica, misma que conduce a evidenciar el dolor, tristeza, aflicción y congoja de la víctima directa; sin embargo, la misma fuente ha establecido que resulta imposible cuantificar con exactitud los daños morales, por lo que el valor de los mismos deberá ser estimado por el juez, en cada caso, según su criterio y libre albedrío - arbitrium judicis -, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana y la intensidad al perjuicio.
Frente al aspecto de la cuantificación del daño moral, la Corte ha precisado que su valor puede tasarse teniendo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral que experimentó el trabajador y las repercusiones del accidente en su esfera emocional y, por lo tanto, de conformidad con su línea de pensamiento, la fuente ha fijado perjuicios morales hasta el equivalente a 100 SMLMV, monto que ha sido reconocido únicamente como criterio orientador o indicativo de la tasación de los perjuicios morales, aunque puede haber casos que ameriten una tasación mayor o menor, pues el ordenamiento jurídico colombiano carece de una disposición que regule la fijación cuantitativa del daño comentado, por lo que resulta impertinente pregonar la existencia de unos mínimos, máximos o baremos (Sent.
Cas. Lab. SL1412 de 5 de junio de 2024, Exp. No. 97.728, que reitera las sentencias CSJ SL5195-2019, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL2665-2021 y CSJ SL4223-2022), jurisprudencia que permite despachar desfavorablemente el argumento de la censura relativo a que el juez concedió a César Alfonso Gil Sánchez el tope máximo existente para la condena por concepto de perjuicios morales, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta inaplicable ahora y el precedente laboral, en ningún momento, ha establecido un tope máximo para dicha condena, pese a lo cual, se abordará en el Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aspecto fáctico, la determinación del valor que debe ser concedido a favor del demandante por daño moral, como secuela de la protesta respecto de su prueba. 4.2. Premisa fáctica Culpa patronal En el caso de ahora, el juez a quo concluyó que del testimonio de José Enrique Reyes Rojas se extraía que el accidente sufrido el 7 de julio de 2015 por César Alfonso Gil Sánchez ocurrió cuando el trabajador realizaba los últimos cortes de madera de su turno laboral, previo a realizar la limpieza de la máquina, lo que coincidía con lo manifestado por el promotor de la litis en su demanda e interrogatorio de parte, mientras que desestimó la versión plasmada en las investigaciones realizadas por el empleador y la ARL AXA Colpatria, esta última que, según el juez, obraba a folios 261 a 265 del expediente físico, tras considerar que la testigo Ivet Torres García había aceptado que la presunta versión del trabajador, contenida en dichos escritos, correspondía a las conclusiones a las que llegaron los compañeros de trabajo, sin que el trabajador hubiera rendido su propia versión de los hechos.
Como réplica, la demandada sostuvo que el reporte de la ARL AXA Colpatria recogió la versión rendida por César Alfonso Gil Sánchez, pues dicho documento indicaba que los investigadores habían buscado al trabajador para obtenerla, mientras que Ivet Torres García había expresado algo distinto de lo concluido por el juzgador y, finalmente, criticó que una mejor visión del video del accidente permitiría esclarecer que el mismo ocurrió, porque el trabajador introdujo su cuerpo dentro de la máquina sin haberla pausado previamente, por lo que la Sala estudiará los medios probatorios mencionados por el recurrente, para determinar si de ellos es posible extraer que el accidente de trabajo hubiera ocurrido por culpa exclusiva del trabajador.
Así, obra en el expediente el formato de investigación para las empresas suscrito el 13 de julio de 205 por Ivet Torres García, profesional en salud ocupacional adscrita a Industrias Dofi S.A.S. y Alexander Astaiza Martínez, representante legal de la demandada16, documento que fue valorado erróneamente por el juez a quo como si fuera la investigación realizada por la ARL, cuando en realidad, corresponde con la investigación del propio empleador, documento en que se tuvo como versión trabajador accidentado, la siguiente: “Estaba cortando unas piezas pequeñas de 120 mm de ancho, cuando me disponía a limpiar la maquina (sic) le pedí a mi ayudante que prendiera la llave del aire, le di la orden a la máquina de mandar las uñas hacia atrás, como tengo los tapaoídos (sic) medicados no escuche (sic) que los discos 16 C. 01 PDF 07 fls. 44 a 50 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estaban prendidos, yo pensé que mi auxiliar los había apagado, puse la mano en la máquina para limpiarla y entonces fue cuando el prensor bajo (sic) y me atrapo (sic) la mano y ahí sí escuche (sic) los discos que salían, grité ‘Enrique’ muy fuerte y el auxiliar llego (sic) y apretó el paro de emergencia pero los discos ya habían salido y me habían cortado la mano” 17.
Frente a dicho documento, la testigo Ivet Torres García, profesional en seguridad y salud en el trabajo, asesora de Industrias Dofi S.A.S. para la época del accidente y encargada de la investigación del mismo, aceptó que César Alfonso Gil Sánchez nunca rindió la versión de los hechos ante ella, pues se encontraba muy afectado emocionalmente y en diversas oportunidades manifestó que tenía un bloqueo mental y no recordaba lo sucedido, de allí que la declarante hubiera intentado que el trabajador rindiera su versión ante sus seres allegados, sin que hubiera sido posible; la testigo afirmó que la versión de César Alfonso Gil Sánchez fue construida a partir de lo que este contó verbalmente a las personas que fueron al hospital y esta fue reproducida por Lised Meliza Ovalle Martínez a la testigo18, de todo lo cual se desprende que, en efecto, la presunta versión del trabajador plasmada en la investigación del accidente de trabajo realizada por el empleador, en ningún momento vino del trabajador afectado, lo que impide drásticamente contrastar dicha versión con las demás que hubiera rendido el promotor del amparo, máxime si la investigación mencionada corresponde a un documento creado por la propia demandada y, por lo tanto, carece de fuerza probatoria suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo o para acreditar las causas del mismo.
Por su parte, la ARL AXA Colpatria impartió el 6 de agosto de 2015 las siguientes recomendaciones a Industrias Dofi S.A.S., en virtud de la investigación del accidente de trabajo sufrido por César Alfonso Gil Sánchez: “Implementar una parada de emergencias en la maquina (sic) seccionadora No 1 en el sitio junto al operario (la maquina (sic) vecina cuenta con ella).
Actualizar el estándar de seguridad para área de corte contemplando labor con piezas pequeñas. Ubicar señalización en el área PROHIBIDO INTRODUCIR LAS MANOS EN EL PRENSADOR. Implementar programa de inspección basado en revisión de los estándares de seguridad. Socializar con el personal los estándares modificados del área de corte. Generar una alerta de seguridad a todo el personal sobre el autocuidado en el uso de la maquinaria.
Realizar re inducción al personal de corte en el proceso seguro de la maquina (sic)” 19 (mayúsculas originales) 17 C. 01 PDF 07 fl. 48 e.d. 18 C. 01 video 36 min. 52:00 a 1:26:31 e.d. 19 C. 01 PDF 26 fls. 240 y 241 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el formato de seguimiento de accidentes de trabajo suscrito el 15 de octubre de 2015 por la ARL AXA Colpatria20, se describió el accidente en los siguientes términos: “el día del accidente el trabajador se encontraba en el área de corte trabajando en la máquina seleccionadora SELCO No 1, en dicho proceso intervienen dos operarios, el señor CESAR GIL y su ayudante y testigo el señor JOSE ENRIQUE.
Estaban por terminar la jornada laboral (faltaba 20 minutos) y estaban realizando el ultimo (sic) corte de piezas pequeñas, realizando cortes longitudinales y transversales de 40 cms por 12 cms. El operario realiza la programación de la maquina (sic) de forma automática, consiste en darle las ordenes (sic) de los cortes en el computador y ella se encargará sola de subir y bajar el prensor, así como de activar el disco de la sierra para realizar el corte.
En esta oportunidad el computador donde se da la orden fue ubicado retirado del punto de operación de la máquina, lo que no permitió que el operario oprimiera con su mano libre el botón rojo de apagado de emergencia. Al trabajar piezas pequeñas, el mismo movimiento de la maquina (sic) y los restos de madera, requiere que el operario limpie con una pistola de aire la pieza a trabajar, pero esto según versión de los operarios se realiza en modo manual y deteniendo completamente la máquina.
En ese mismo instante presentaba falla la manguera de aire de la pistola que realiza la limpieza, motivo por el cual CESAR GIL le pide a su ayudante que de (sic) la vuelta a la maquina (sic) y encienda la manguera, por eso el testigo no estaba mirando que (sic) operación estaba haciendo CESAR GIL y cuando intento (sic) apagar la maquina (sic) fue demasiado tarde, ya había hecho el corte del brazo derecho de CESAR.
El señor CESAR GIL en testimonio verbal (mano diestra amputada) con área técnica de ARL Y MEDICINA LABORAL manifiesta que estaba operando la maquina (sic) de forma automática, y que la maquina (sic) tenia (sic) pendiente un corte, introduce las manos debajo del prensador y le dio la orden al empujador hacia atrás para iniciar la limpieza con la manguera de aire mencionada y de pronto el prensador baja y le atrapa el brazo derecho, y la maquina (sic) la cual tenia (sic) una orden de programa de corte (la cual no fue detenida en su botón de paro), acciona el disco el cual subio (sic) en segundos y corto (sic) su antebrazo derecho.
El trabajador grita ayuda a su compañero, el cual no alcanzo (sic) a detener la maquina (sic). Al ser una pieza pequeña, el disco se encontraba debajo de ella y sale inmediatamente cuando la mano del operario introduce su mano” 21 (Resalta la Sala). De los documentos suscritos por la ARL AXA Colpatria se desprende que, al momento del accidente, César Alfonso Gil Sánchez estaba cortando piezas pequeñas de madera de 40 cms por 12 cms, por lo que debía limpiar la pieza a trabajar, previo a efectuar el corte de la misma, labor para la que debía detener la máquina y emplear una pistola de aire; sin embargo, el trabajador omitió detener la máquina, lo que 20 C. 01 PDF 26 fls. 242 y 243 e.d. 21 C. 01 PDF 26 fl. 242 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral también se dificultó por la ausencia de un botón rojo de apagado de emergencia próximo al operario, como fue determinado por la ARL, por lo que, al haber omitido pausar la máquina, el prensor atrapó y cortó el brazo derecho del trabajador, con la secuela de su amputación parcial, reconstrucción que permite advertir que, en efecto, existió falta de diligencia y cuidado por parte del trabajador, que olvidó detener la máquina antes de realizar la limpieza de la pieza que estaba pendiente del corte, lo que tuvo algún nivel de incidencia en el accidente.
Sin embargo, la omisión descrita para nada configura una culpa exclusiva del trabajador en el presente asunto, porque el empleador incumplió también los deberes de protección y cuidado al haber omitido la adaptación de la cortina y barra de seguridad propias de la máquina SELCO EBT108, ausencia que fue indiscutida en esta instancia, teniendo en cuenta que la demandada únicamente reprochó el nexo entre dicha omisión y el daño ocurrido al trabajador al criticar que el perito Alexander Díaz Arias carecía de experiencia en el manejo de dicha máquina y que el manual de operación de la misma había sido interpretado indebidamente por el juzgador a quo, por lo que se analizará dicha omisión en la ocurrencia del infortunio.
Frente al dictamen pericial rendido por Alexander Díaz Arias, la Sala advierte que dicho perito aceptó en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 2019 que carecía de experiencia en el trabajo de la máquina SELCO EBT108, pues su conocimiento provenía de su profesión como ingeniero mecánico y su trabajo como docente de la asignatura mecánica de maquinaria de la Universidad Tecnológica de Pereira, así como de su experiencia laboral en algunos ingenios, sin que hubiera trabajado directamente con una máquina SELCO EBT108, ni tampoco conoció una máquina de la misma referencia distinta a la que se encontraba en la empresa Industrias Dofi S.A.S.22, situaciones que impiden otorgar suficiente valor probatorio al dictamen pericial, pues no fue rendido por un experto en el manejo de la máquina en que ocurrió el accidente laboral.
Por su parte, el manual del usuario expedido por la marca SELCO para las máquinas EB-EBT 108/120 establece en el numeral 1.3. del capítulo 1 los dispositivos de seguridad, dentro de los cuales, en los literales e) y f) se encuentran la cortina y barra de seguridad, mismos que se describen de la siguiente manera: “E – Cortina de seguridad; disuade de introducir las manos en la zona de corte, durante la elaboración. F – Barra de seguridad; protege al operador del riesgo de aplastamiento con el presor y posee microinterruptores de interbloqueo” 23; de igual forma, las imágenes que se encuentran en el manual aludido, evidencian que la cortina y barra de seguridad se 22 C. 01 video 35 min. 28:53 a 56:42 e.d. 23 C. 01 carpeta 33 PDF 02 fl. 17 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ubican entre el operador de la máquina y la zona de corte de la misma y que la cortina de seguridad impide que el operario acceda a dicha zona de peligro, mientras que de la descripción de la barra de seguridad evidencia que esta evita el riesgo para el operador de aplastamiento con el presor24, que fue lo que finalmente ocurrió en el presente asunto, pues ese elemento de la máquina atrapó la mano derecha del demandante y realizó la disección, lo que ocurrió, porque el aparato carecía de los elementos de seguridad señalados para evitar que esto ocurriera, de allí que ninguna interpretación indebida de este documento puede atribuirse a la conclusión del juez a quo, pues en efecto, la cortina de seguridad echada de menos habría impedido que el trabajador acercara sus manos a la zona de corte de la máquina, mientras que la barra de seguridad habría evitado que el presor cortara la mano del trabajador César Alfonso Gil Sánchez.
Así las cosas, pese a que la conducta del trabajador tuvo un grado de incidencia, en especial, al introducir las manos dentro del presor para limpiar la pieza cuyo corte estaba pendiente, sin haber pausado previamente la máquina, lo cierto es que la negligencia del empleador también tuvo incidencia anterior y directa en la ocurrencia del accidente laboral, pues incumbía a este evitar la ocurrencia del infortunio laboral, mediante la adaptación de la cortina y barra de seguridad propias de la máquina SELCO EBT108 o de otros elementos de protección que impidieran que el trabajador alcanzara con su mano la zona de peligro de la máquina, pues no debe olvidarse que el empleador tiene el deber de resguardar todas las piezas de las máquinas que ofrezcan peligro al trabajador, para evitar que este acceda a las mismas, de donde se desprende que, ante la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, de ningún modo puede concluirse la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por tanto, tampoco puede disminuirse la responsabilidad del empleador ante la concurrencia de culpas, como se expuso en el acápite normativo, lo cual impone la confirmación de la responsabilidad de Industrias Dofi S.A.S. en la ocurrencia del accidente laboral del demandante César Alfonso Gil Sánchez.
Cuantificación de los perjuicios morales Estructurada la culpa patronal de Industrias Dofi S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala centra ahora su atención en su secuela económica, vale decir, la cuantificación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa del accidente. Al respecto, la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL AXA Colpatria determinó que, a raíz del accidente de trabajo sufrido el 7 de julio de 24 C. 01 carpeta 33 PDF 02 fls. 1 a 112 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2015, César Alfonso Gil Sánchez fue diagnosticado con amputación traumática a nivel del codo (antebrazo derecho) y trastorno de estrés postraumático, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,6%, de origen laboral y con fecha de estructuración de 7 de julio de 201525, mientras que la historia clínica del demandante evidenció el decaimiento en su comportamiento y la afección en su estado emocional, con trastornos de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente como consecuencia de la amputación de su mano derecha y el proceso de adaptación a la prótesis otorgada26, elementos que permiten descubrir la intensidad del dolor experimentado por el demandante, correlativos a la pérdida de parte de su antebrazo derecho, así como el menoscabo que el daño produjo en su esfera emocional.
En este sentido, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima y las consecuencias emocionales que se derivaron del accidente, la Sala estima excesiva la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocida en primera instancia a César Alfonso Gil Sánchez por concepto de perjuicios morales, por lo que en criterio del Tribunal modificará la misma, para reducir la condena al valor de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo del pago por concepto de perjuicios morales, dada la evidencia presentada sobre la intensión del dolor.
Excepciones En cuanto a los medios defensivos de inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido propuestos por Industrias Dofi S.A.S., deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan a la categoría de excepción, en tanto se refieren a defensas genéricas que tampoco enfrentan las pretensiones de la demanda. 4.3.
Conclusión i) El accidente de trabajo sufrido por César Alfonso Gil Sánchez ocurrió por causa atribuible a la culpa patronal; ii) los perjuicios morales causados a César Alfonso Gil Sánchez corresponden a la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) los medios defensivos denominados inexistencia de las obligaciones que se reclaman y cobro de lo no debido propuestos por Industrias Dofi S.A.S. no progresan. 5.
Decisión 25 C. 01 PDF 07 fls. 12 a 18 e.d. 26 C. 01 PDF 06 fls. 45 a 56, 59 a 77 y PDF 06 fls. 1 a 102 y 111 a 127 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de César Alfonso Gil Sánchez a la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Costas Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, teniendo en cuenta la prosperidad parcial del recurso de apelación propuesto por la demandada, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por César Alfonso Gil Sánchez, Lorena Pineda Hoyos, Brayan Andrés Gil Pineda, Guillermo Antonio Arias Rojas, María Elena Arias Gil, Lucero Arias Gil y José Arnulfo Pineda Osorio contra Industrias Dofi S.A.S. Dicho numeral quedará así: “Segundo: Condenar al empleador Industrias Dofi S.A.S. a pagar a favor de César Alfonso Gil Sánchez por concepto de lucro cesante causado y futuro la suma de $143’893.531, igualmente setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales.
Igualmente, se condena al empleador a pagar las siguientes sumas de dinero: a Lorena Pineda Hoyos, cónyuge del trabajador, veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales y veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Brayan Andrés Gil Pineda, en su calidad de hijo, por el mismo concepto”.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00125-01 (545) 20