Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS DOCUMENALES > REQUISITOS PARA SU DECRETO > Caso en el que el demandante no incluyó en su derecho de petición los documentos solicitados posteriormente en la demanda, lo que justifica la denegación de la prueba por parte del juez «Ahora, frente al decreto oficioso de la probanza recién analizada, la Sala resalta que la juzgadora estimó – en el mismo numeral 14 - que esta solicitud “Cumplió con lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. específicamente frente a los salarios del actor, pero no se tiene claridad si tienen o no la documental”, expresiones que dejan al descubierto que la prueba fue decretada a instancias de la parte, como figura igualmente en su decreto dentro del acta que recoge las incidencias de la citada audiencia, de manera que ningún aspecto queda pendiente de protesta en cuanto a dicho decreto probatorio, si se tiene en cuenta que antes que diferencia, hay avenencia entre la juzgadora y el recurrente.
De otro lado, en el escrito inicial, el demandante pidió que Servientrega aportara como pruebas, entre otras, las siguientes: “. Todas las autorizaciones de trabajo suplementario, en horas extras, en dominicales y festivos, recargos nocturnos, etc. referidas en los contratos de trabajo con Dar Ayuda Temporal S.A.”13, solicitud que reiteró en la reforma de la demanda; con lo cual se advierte sin soporte el argumento del apelante al respecto, pues acorde la solicitud probatoria inicial, esta venía desde la demanda, sin que pudiera admitirse que la necesidad del instrumento demostrativo se hizo patente apenas con la contestación de la demanda, con lo cual, ante la ausencia demostrativa del requisito exigido por el artículo 173 del C.G.P. – derecho de petición - correspondía la denegación que debe ratificarse ahora.
(…) Asimismo, el recurrente dentro de los anexos de la demanda inicial y de la reforma, respecto de Dar Ayuda Temporal S.A. aportó el derecho de petición de 8 de septiembre de 2022, para instar a dicha empresa la entrega de una serie de documentos; sin embargo, un cotejo entre el aludido derecho de petición y la solicitud probatoria que efectuó dentro de la reforma de la demanda, permite advertir que los documentos reseñados en los transcritos numerales 11, 12, 13 y 14, son ajenos al derecho de petición radicado ante Dar Ayuda Temporal S.A., sin que pueda entenderse, como erróneamente lo pretende el recurrente, que dichos instrumentos estaban inmersos en los numerales 1° y 7° del derecho de petición, porque los elementos referidos en la solicitud probatoria no son anexos que hacen parte del otrosí del contrato de trabajo suscrito por Dar Ayuda Temporal S.A. y el demandante; por lo tanto, si el recurrente pretendía obtener esa información técnica, era indispensable que previamente, los hubiera requerido a la empresa demandada, mediante el citado derecho de petición, aspecto que de ninguna manera sucedió, ausencia que respaldaba la denegación de la prueba y ahora su ratificación».
Fuentes: Numeral 4° del artículo 65 del C.P.T y S.S., inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) Armenia, Quindío, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro Aprobado en acta de discusión No. 182 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que denegó el decreto de algunas pruebas documentales, dentro del proceso ordinario laboral promovido Miguel Ángel Guapí Góngora contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. A cuyo propósito, se considera: En lo que interesa al recurso, el auto denegó algunas pruebas documentales que debían aportar las demandadas Dar Ayuda Temporal S.A. y Servientrega S.A., pues la juez estimó que algunos de dichos documentos habían sido allegados al trámite como anexos de la demanda, su reforma o las contestaciones, otros podían obtenerse mediante derecho de petición sin que se hubiera acreditado su presentación, mientras que respecto de los demás, Dar Ayuda Temporal S.A. había informado al contestar la demanda, que carecía de esos documentos, de allí que resultare vano ordenarlos. 1.
De otro lado, en el numeral 14 de las órdenes probatorias a Servientrega, la a quo solicitó dicha entidad “las asignaciones salariales de SERVIENTREGA S.A. para el cargo de AUXILIAR DE CAMIONETA y/o cargos ocupados por el actor en SERVIENTREGA S.A., para las anualidades en que estuvo vinculado como trabajador en misión. Cumplió con lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. específicamente frente a los salarios del actor, pero no se tiene claridad si tienen o no la documental, por tanto, SE DECRETA, se solicitará a la entidad que certifique las asignaciones salariales que tuvo el trabajador, en el periodo en que estuvo vinculado en misión a 1 C. 1 PDF 33 fls. 1 a 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral través de DAR AYUDA TEMPORAL.
SERVIENTREGA contará con el término de 20 días siguientes al desarrollo de esta audiencia, para que presente estos documentos, y si no los tiene, informará las razones de por qué no los tiene” 2 y 3. 2. El demandante presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación; en primer lugar, reprochó que la juez a quo se abstuviera de decretar algunas pruebas de las documentales solicitadas previamente en el derecho de petición, solo porque las demandadas habían informado que tales elementos no existían o no las tenían, pues en su criterio, la juzgadora debió ordenarles que entregaran las pruebas, mandato cuyo desconocimiento permitiría aplicar la secuela jurídica establecida en el artículo 267 ibidem. a. Así, frente a las pruebas documentales solicitadas a Servientrega, en especial, en relación con el numeral 14, el censor refutó la interpretación de la solicitud probatoria, abonando que la petición se refería a lo devengado en salario por quien ocupara el cargo de auxiliar de camioneta o los demás ocupados por el demandante en Servientrega, con el fin de establecer esa diferencia con su propio ingreso, pues si se hubiera referido a este, bastaría con aportar sus comprobantes de pago y salarios.
Respecto de esta misma prueba, La censura comprende también la condición en que fue decretada, pues el impugnante replica que haya sido decretada de oficio por la juzgadora, pues las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento en allegar tales instrumentos, serían tener por ciertos los hechos a favor de quien se decretó; por lo tanto, solicitaba que esa prueba no se dispusiera como prueba oficiosa, sino como prueba solicitada por la parte demandante.
Igualmente, reprochó a la juzgadora en cuanto a la prueba solicitada a Servientrega, relacionada con todas las autorizaciones de trabajo suplementario en horas extras y festivos, por denegarla, ante la falta de presentación del derecho de petición, porque esas probanzas se habían solicitado en la reforma de la demanda, solo a propósito de la contestación de la demanda que hizo referencia a tales autorizaciones y se hizo necesario pedirlas4. b. En cuanto a las pruebas documentales solicitadas de Dar Ayuda Temporal S.A., criticó la denegación de las relacionadas en los numerales 11, 12, 13 y 14, porque al expediente se allegó el otrosí del contrato que suscribió el trabajador con Dar Ayuda Temporal S.A., agregado al pago por productividad en que se hacía referencia a todos los documentos solicitados en aquellos numerales; por lo tanto, al presentarse el derecho de petición (Num. 1º) a esa demandada para que entregara 2 C. 1 PDF 33 fl. 3 e.d. 3 C. 1 Carpeta grabación, video trámite parte 02 min.11:17 a 40:40 e.d. 4 C. 1 Carpeta grabación, video trámite parte 02 min.53:51 a 1:19:01: e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral todos y cada uno de los contratos de trabajo, anexos, otrosí y modificaciones, estaban incluidos todos esos instrumentos, lo que permitía inferir que sí se había cumplido con la exigencia del artículo 173, máxime si Dar Ayuda Temporal S.A. en respuesta al derecho de petición entregó el contrato, sin el otrosí completo.
Asimismo, agregó que en el numeral 7° del mismo derecho de petición, se había solicitado a Dar Ayuda Temporal S.A. que suministrara todos y cada uno de los comprobantes de pago de sus salarios y liquidaciones, pues la productividad hacía parte del salario y era pagada con base en las guías de facturación, las pruebas de entrega, el reporte de data móvil y las paradas programadas; en consecuencia, tanto el numeral 1° como en el 7° del derecho de petición, contenían la solicitud de entrega de los documentos pedidos. 3.
La reposición resultó parcialmente fructífera en cuanto a las documentales de los numerales 4, 5, 6, 7 y 15 5, pues decretó tales pruebas con insistencia en que Dar Ayuda Temporal debía responder el requerimiento dentro del término de veinte días o informar las razones de su negativa; entretanto, se confirmó respecto de los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, pues estimó que algunos documentos no fueron objeto del derecho de petición y otros ya se habían entregado, por lo que, en cuanto a estos últimos, la decisión la mantuvo incólume6. 4.
El juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo7. 5. El proveído impugnado será modificado parcialmente, porque en cuanto a la prueba prevista en el numeral 14 de las documentales solicitadas a Servientrega, la juzgadora equivocó el sentido de la prueba en su decreto, enmienda que supone la denegación implícita de la verdaderamente solicitada, pues la solicitud probatoria aludía a las asignaciones salariales para el cargo de auxiliar de camioneta y los demás que hubiera ocupado Miguel Ángel Guapi Góngora en esa entidad; mientras que las otras pruebas documentales solicitadas por el demandante para que fueran aportadas por la misma Servientrega y Dar Ayuda Temporal S.A., que tampoco fueron decretadas por la juzgadora de primera instancia, negativa que tiene como motivo fundado que el interesado omitió solicitarlas mediante derecho de petición ante esas demandadas. 5.1.
Preliminarmente, se tiene que la providencia impugnada es susceptible de apelación, conforme con el numeral 4° del artículo 65 del C.P.T y S.S., que 5 C. 1 PDF 33 fls. 2 y 3. 6 C. 01 Carpeta grabación, video trámite parte 02 min. 1:46:40 a 2:14:05: e.d. 7 C. 01 Carpeta grabación, video trámite parte 02 min. 2:16:26 a 2:17:20: e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral establece como pasible de alzada, el auto que “deniegue el decreto o la práctica de una prueba”. 5.2.
Resulta pacífico en segunda instancia, los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 18, que resultaron decretadas por la juez a quo, a propósito del recurso de reposición, por las razones ya explicadas enantes. 5.3. El inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral, por el reenvío dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 5.4.
Ahora, en relación con la documental ordenada a Servientrega S.A., el demandante solicitó en la reforma de la demanda (numeral 14): “Todos los documentos donde (sic) estén consignadas las asignaciones salariales de SERVIENTREGA S.A. para el cargo de AUXILIAR DE CAMIONETA y/o cargos ocupados por mi representado en SERVIENTREGA S.A. de Armenia para las anualidades en que tuvo vinculado a mi representado como trabajador en misión” 8; y a pesar de que la juzgadora, en principio, comprendió adecuadamente el objeto del medio suasorio, terminó por decretarlo en contravía del objetivo planteado por su solicitante.
Así, en el numeral 14 de las pruebas documentales pedidas a Servientrega, la funcionaria entendió adecuadamente que la solicitud se refería a todos “los documentos donde estén consignadas las asignaciones salariales de SERVIENTREGA S.A. para el cargo de AUXILIAR DE CAMIONETA y/o cargos ocupados por el actor en SERVIENTREGA S.A., para las anualidades en que estuvo vinculado como trabajador en misión” 9;
Sin embargo, luego de analizar que respecto de tales documentos, se cumplían los requerimientos del artículo 173 del C.G.P. específicamente frente a los salarios del actor 10, dispuso el decreto de esta prueba en los siguientes términos: “por tanto, SE DECRETA, se solicitará a la entidad que certifique las asignaciones salariales que tuvo el trabajador, en el periodo en que estuvo vinculado en misión a través de DAR AYUDA TEMPORAL.
SERVIENTREGA contará con el término de 20 días siguientes al desarrollo de esta audiencia, para que presente estos documentos, y si no los tiene, informará las razones de por qué no los tiene” (subrayas ajenas al texto). 8 C. 1 PDF 0016 fl. 17 e.d. 9 C. 1 PDF 33 fl. 3 e.d. 10 Ibidem. Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como muestra el contraste de las trascripciones realizadas, en verdad, la juez comprendió bien la solicitud probatoria, pero luego, al momento de decretar esa documental confundió el objeto de la prueba, porque la misma tenía por propósito establecer las asignaciones salariales de los cargos desempeñados por Miguel Ángel Guapi Góngora, entre ellos, el de auxiliar de camioneta, diferencia que motiva el viraje en el decreto del numeral 14 mencionado, porque en realidad, dicha discrepancia terminó por denegar el sentido original del medio de convicción, aspecto que será enmendado, en desarrollo del debido proceso y el derecho a probar, en tanto cambió inopinadamente el fin perseguido por el demandante dentro de su petición de evidencias, variación que aunque sutil, podría resultar contundente en cuanto a los elementos requeridos por el demandante para el progreso de sus aspiraciones.
Ahora, frente al decreto oficioso de la probanza recién analizada, la Sala resalta que la juzgadora estimó – en el mismo numeral 14 - que esta solicitud “Cumplió con lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. específicamente frente a los salarios del actor, pero no se tiene claridad si tienen o no la documental” 11, expresiones que dejan al descubierto que la prueba fue decretada a instancias de la parte, como figura igualmente en su decreto dentro del acta que recoge las incidencias de la citada audiencia12, de manera que ningún aspecto queda pendiente de protesta en cuanto a dicho decreto probatorio, si se tiene en cuenta que antes que diferencia, hay avenencia entre la juzgadora y el recurrente.
De otro lado, en el escrito inicial, el demandante pidió que Servientrega aportara como pruebas, entre otras, las siguientes: “5. Todas las autorizaciones de trabajo suplementario, en horas extras, en dominicales y festivos, recargos nocturnos, etc. referidas en los contratos de trabajo con Dar Ayuda Temporal S.A.” 13, solicitud que reiteró en la reforma de la demanda 14; con lo cual se advierte sin soporte el argumento del apelante al respecto, pues acorde la solicitud probatoria inicial, esta venía desde la demanda, sin que pudiera admitirse que la necesidad del instrumento demostrativo se hizo patente apenas con la contestación de la demanda, con lo cual, ante la ausencia demostrativa del requisito exigido por el artículo 173 del C.G.P. – derecho de petición - correspondía la denegación que debe ratificarse ahora. 5.5.
Respecto de los documentos requeridos a Dar Ayuda Temporal, la demanda solicitó que se ordenaran las siguientes pruebas: “11. Todas las cartas de terminación o renuncia de los contratos de trabajo. 12. El (los) Acto Administrativo 11 C. 1 PDF 33 fl. 3 e.d. 12 C. 1 PDF 33 fls. 1 a 8, en especial fl. 3 e.d. 13 C.01 PDF 0001 fl. 6 e.d. 14 C.01 PDF 0016 fl. 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante el (los) cual (es) fue autorizado su funcionamiento como Empresa de Servicios Temporales para los periodos comprendidos desde julio 03 de 2020 y mayo 14 de 2022” 15. En la reforma de la demanda, el promotor de la litis cambió las anteriores solicitudes y, además, adicionó otros medios, que consistieron en: “11.
Todos y cada uno de los documentos que contengan el registro de la ‘eficiencia obtenida en las variables del ciclo logístico de los envíos’ y la ‘Cantidad de envíos movilizados según la zona de productividad asignada a mi representado (Entregas Efectivas + Entrada de Zona)’; 12. Todos y cada uno de los siguientes documentos sobre los cuales se calculó la ‘productividad’ de mi representado, mismos referidos en el ‘Otro Sí’ del contrato de trabajo por mi representado con DAR AYUDA TEMPORAL S.A. en junio de 2015 (…);13.
La Directriz para el pago por Productividad referida en el ‘Otro Sí’ del contrato de trabajo (…); 14. La Directriz de Compensación Productiva (MECI 9605 D 005) referida en el ‘Otro Sí’ del contrato de trabajo (…) 16. Asimismo, el recurrente dentro de los anexos de la demanda inicial17 y de la reforma18, respecto de Dar Ayuda Temporal S.A. aportó el derecho de petición de 8 de septiembre de 2022, para instar a dicha empresa la entrega de una serie de documentos; sin embargo, un cotejo entre el aludido derecho de petición y la solicitud probatoria que efectuó dentro de la reforma de la demanda, permite advertir que los documentos reseñados en los transcritos numerales 11, 12, 13 y 14, son ajenos al derecho de petición radicado ante Dar Ayuda Temporal S.A., sin que pueda entenderse, como erróneamente lo pretende el recurrente, que dichos instrumentos estaban inmersos en los numerales 1° y 7° del derecho de petición, porque los elementos referidos en la solicitud probatoria no son anexos que hacen parte del otrosí del contrato de trabajo suscrito por Dar Ayuda Temporal S.A. y el demandante19; por lo tanto, si el recurrente pretendía obtener esa información técnica, era indispensable que previamente, los hubiera requerido a la empresa demandada, mediante el citado derecho de petición, aspecto que de ninguna manera sucedió, ausencia que respaldaba la denegación de la prueba y ahora su ratificación. 6.
En esas condiciones, se revocará parcialmente el auto impugnado, para decretar la solicitud efectuada por el demandante en relación con Servientrega S.A., para lo cual se ordenará que esa entidad aporte los documentos que permitan establecer las asignaciones salariales correspondientes, tanto al cargo de auxiliar de 15 C.01 PDF 0001 fl. 6 e.d. 16 C.01 PDF 0016 fls. 18 a 19 e.d. 17 C.01 PDF 0003 fls. 116 a 117 e.d. 18 C.01 PDF 0017fls. 116 a 117e.d. 19 C.01 PDF 0017 fls. 124 a 126 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral camioneta, como los demás que ocupó el demandante en esa entidad demandada; por otro lado, se confirmará la providencia apelada en todo lo demás. 7. Sin costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN Primero: Revocar parcialmente el auto de 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, decretar que Servientrega S.A. aporte los documentos que permitan establecer las asignaciones salariales correspondientes, tanto al cargo de auxiliar de camioneta, como los demás que ocupó el demandante en esa entidad demandada.
Segundo: Confirmar en lo demás, el auto impugnado. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00116-01 (084) 7