Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – El trabajador que alega la existencia de una verdadera relación laboral asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia del contrato laboral con el empleador demandado «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN – No configura una verdadera relación laboral cuando no se logra probar que existió subordinación frente al trabajador que alega la existencia del contrato laboral «Del anterior interrogatorio se extrae que el demandante confesó que todas las funciones ejecutadas al servicio de la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío fueron desarrolladas en su calidad de socio y representante legal cuando tuvo dicha representación, permitían intervenir directamente en el gobierno de la asociación, puntualmente, participó con voz y voto en las asambleas en que se elaboraron los estatutos, se fijó la remuneración que recibiría cada socio y en que se definieron los horarios de los ensayos, también suscribió contratos de prestación de servicios con él mismo y celebró contratos con el Departamento del Quindío cuando fungió como representante legal, funciones que un trabajador de ninguna manera hubiera podido hacer, pues son propias del ejercicio de calidad de asociados, de allí que ninguna subordinación exista frente estos, si es que el demandante participó en todas las decisiones que atañían con las funciones a su cargo directivo; asimismo, el promotor de la litis aceptó que la vinculación de los socios mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios se realizaba con el propósito de realizar los pagos al sistema de seguridad social, sin que realmente por ello, los asociados fueran trabajadores de la asociación. Ahora, el demandante referenció que había recibido órdenes del representante legal de la asociación; sin embargo, la Sala advierte que las mismas eran inherentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la asociación, pues correspondían al porte y color del uniforme, el concierto institucional de los viernes y los horarios de los conciertos que debían celebrar ante el Departamento del Quindío, aspectos que solo evidencian cierto grado de coordinación entre los socios para cumplir los objetos contractuales de la Asociación».
Fuentes: Artículos 23, 24 modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 del C.S.T., Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852, Sent. Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) Armenia, dos de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 197 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Henry Beltrán Urrea contra la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío y el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, presuntamente vigente del 1° de marzo de 2003 al 31 de octubre de 2015, que terminó por causa imputable al empleador y en que el Departamento del Quindío actuó como responsable solidario; en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de los salarios, cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la indexación1.
El promotor de la litis narró que había constituido la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío en el año 2003 en compañía de otros músicos de la extinta Banda Departamental del Quindío, asociación que garantizaba su vinculación laboral de acuerdo con el convenio que cada año celebraba con el Departamento del Quindío, por lo que el demandante celebró un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2003 con la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, para desempeñar la función de músico solista de corno francés, mediante un salario inicial de $1’100.000 mensuales y un salario final de $1’600.000 mensuales, en cumplimiento del horario de trabajo y las funciones impartidas por ambas demandadas. 1 C. 01 PDF 02 fls. 1, 4 y 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expresó que la relación contractual se había extendido desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2015, pues fue excluido de la asociación musical mediante la Asamblea Extraordinaria No. 57 de 19 de mayo de 2015, situación que fue comunicada mediante oficio de 27 de mayo de 2015 suscrito por la Junta Directiva de la asociación, tras argumentar que había violado los estatutos de la asociación; sin embargo, dicha decisión correspondía a un despido injustificado, porque en la convocatoria a la asamblea extraordinaria mencionada, para nada se anunció el tema de la revocatoria de su calidad de socio, de allí que dicha decisión hubiera vulnerado su derechos al debido proceso, defensa y trabajo, sin que tampoco se hubiera adelantado el proceso disciplinario previsto en los estatutos de la asociación para que se revocara la calidad de socio.
Afirmó que el empleador adeudaba los salarios de agosto y septiembre de 2015, las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, compensación por vacaciones e indemnización moratoria por todo el tiempo laborado, mientras que el Departamento del Quindío era responsable solidario de las obligaciones laborales, porque la Asociación dependía de los recursos recibidos por concepto de los contratos interinstitucionales firmados anualmente con el Departamento del Quindío. Finalmente, contó que había presentado reclamación administrativa ante las demandadas, pero la Asociación omitió dar respuesta y el Departamento del Quindío negó la solicitud mediante oficio de 22 de septiembre de 20172. 2.
La Asociación de Músicos Profesionales del Quindío resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de vínculo contractual de tipo laboral, pago y prescripción; aceptó que los antiguos miembros de la Banda Departamental del Quindío se asociaron y fundaron la Asociación para adelantar convenios y/o contratos con el Departamento del Quindío, que el demandante ejercía la función de solista de corno francés y que la agremiación dependía económicamente de los recursos que percibía por los convenios interinstitucionales suscritos con la entidad territorial mencionada.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que los miembros de la Banda Departamental del Quindío tenían contratos de trabajo individuales con el Departamento del Quindío, pero el ente territorial culminó dichos contratos en el año 2012, por lo que los miembros de dicha banda conformaron la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío en el año 2013, para adelantar convenios y/o contratos con el Departamento del Quindío; sostuvo que si bien la Asociación buscaba que sus miembros fueran contratados en virtud de los convenios suscritos con el Departamento 2 C. 01 PDF 02 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ello para nada constituía una relación laboral y mucho menos una garantía de permanencia y continuidad, porque los convenios con el Departamento del Quindío eran discontinuos, por lo que los miembros de la agrupación, iniciaban labores a través de esta cuando se activaba un contrato entre ella y el Departamento del Quindío, funciones que se mantenían durante la vigencia del contrato con la entidad oficial.
Adujo que entre los años 2003 a 2013 existieron vinculaciones de trabajo discontinuas con el demandante, periodos durante los cuales la remuneración nunca superó el salario mínimo y en que se efectuaron pagos mensuales correspondientes a la doceava parte de las prestaciones sociales y vacaciones, como fue acordado por los asociados en las asambleas; sin embargo, para los años 2014 y 2015 el demandante fue el representante legal de la Asociación y en dicha época, la corporación decidió mutar el tipo de contratación que tenía con los asociados, para celebrar contratos de prestación de servicios, pues en realidad, la labor de los asociados era ejecutar el encargo que estos adelantaban en nombre de la Asociación, por lo que el promotor de la litis, en calidad de representante legal, suscribió diversos contratos de prestación de servicios discontinuos con él mismo entre 2014 y 2015 como contratista de la agremiación, sin que existiera subordinación alguna, porque los miembros de la aquella dirigían la banda departamental y acordaban los horarios para ensayar, sin que ello constituyera una jornada laboral.
Sostuvo que el demandante había sido excluido de la asociación en mayo de 2015 como consecuencia de las irregularidades cometidas por este en el último periodo en que fungió como representante legal y presidente, pero dicha decisión fue revocada por un juez de tutela por vicios de procedimiento, por lo que el promotor de la litis fue reintegrado a la Asociación y, después de ello, se surtió el proceso sancionatorio respectivo, que culminó con la exclusión del demandante en el mes de octubre de 2015, situación que para nada constituyó una exclusión laboral, pues ningún contrato de esa naturaleza existía. Finalmente, desconoció la presentación de una reclamación administrativa ante esa entidad3. 3.
El Departamento del Quindío también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Quindío, inexistencia de solidaridad por parte del Departamento del Quindío y buena fe; aceptó que el demandante había presentado una reclamación administrativa ante esa entidad, que fue denegada. 3 C. 01 PDF 07 fls. 1 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Negó los demás hechos y expuso que eran ajenos al Departamento del Quindío, pues el demandante había prestado servicios presuntamente a la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, entidad que resultaba diferente al Departamento, sin que este fuera solidario responsable de las acreencias laborales pretendidas4. 4.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a los demandados de las pretensiones, a pesar de lo cual, en el numeral segundo del fallo, declaró probadas (sic) las excepciones de inexistencia de vínculo contractual de tipo laboral alguno propuesta por la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Quindío; asimismo, condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
El juez a quo estimó que la prueba testimonial permitía concluir que la relación existente entre el demandante y la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío fue de naturaleza asociativa, sin que configurara un contrato de trabajo; asimismo, el promotor de la litis, en calidad de representante legal de la asociación para los años 2014 y 2015, suscribió dos contratos de prestación de servicios consigo mismo como cornista, acuerdos que estuvieron vigentes del 1° de marzo al 30 de junio de 2014 y del 1° de enero al 30 de junio de 2015, de allí que resultara contradictorio, para el juez, que el demandante solicitara ahora la declaración de un contrato de trabajo durante dicho lapso, pues él mismo había avalado su forma de contratación y, posteriormente, suscribió otros dos contratos de prestación de servicios con la asociación del 1° al 30 de julio de 2015 y del 1° al 3 de octubre de 2015, sin que se hubiera acreditado la subordinación, porque las actividades desarrolladas al servicio de la Asociación fueron realizadas en su calidad de asociado con voz y voto en las asambleas, de allí que el promotor de la litis decidiera la forma de distribución del dinero y demás aspectos relacionados con la ejecución de los contratos suscritos con el Departamento del Quindío, incluso fueron los socios quienes decidieron la forma en que se pagarían los aportes a pensión de los asociados, lo que justificaba que tales aportes fueran realizados a nombre de la asociación5. 5.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus. 4 C. 01 PDF 06 fls. 1 a 10 y PDF 09 fls. 4 a 7 e.d. 5 C. 01 video 15 min. 00:16 a 45:38 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante Henry Beltrán Urrea, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Es pacífica en esta instancia, la constitución de la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, con la finalidad de adelantar contratos con el departamento del Quindío, que el demandante es socio de esa asociación, que esta depende económicamente única y exclusivamente de los recursos que percibe de los convenios interinstitucionales que suscribe con la Gobernación del Quindío y que Henry Beltrán Urrea presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Quindío, que resultó denegada mediante respuesta de 22 de septiembre de 2017, hechos que fueron aceptados por los demandados desde las contestaciones de la demanda 6. 2.
Problema jurídico: determinar i) si el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido; en caso afirmativo, ii) la procedencia de las acreencias laborales reclamadas. 6 C. 01 PDF 07 fls. 1 a 16, PDF 06 fls. 1 a 10 y PDF 09 fls. 4 a 7 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.
Tesis de la Sala: Quedó desvirtuado el elemento de subordinación del demandante respecto de la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, luego resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.
Con todo, si de los elementos probatorios, en especial, de la confesión del propia demandante, se infiere que la actividad desarrollada careció de subordinación alguna respecto del demandado o que la misma se ejerció con autonomía, acorde con las manifestaciones del interrogado, ninguna posibilidad tiene de efectuarse la declaración de contrato de trabajo y las demás pruebas allegadas perderán importancia en la averiguación que motivó la controversia, pues en tal caso, deberán denegarse las pretensiones declaratorias, tanto más, la secuelas condenatorias por acreencias laborales (Sent.
Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.
Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Henry Beltrán Urrea solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, presuntamente vigente entre el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de octubre de 20157; por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la prestación personal a favor de los demandados, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.
En relación con el interrogatorio de parte de Henry Beltrán Urrea8, este manifestó que se había desempeñado en dos oportunidades como representante legal de la asociación, sin que recordara los periodos, que en esa calidad, celebró contratos con el Departamento del Quindío y contratos de prestación de servicios con él mismo, así como también tuvo otros cargos administrativos en la asociación; igualmente, afirmó que la asociación suscribía contratos con el Departamento del Quindío, pero la entidad territorial exigía que los asociados tuvieran la seguridad social al día y, para poder realizar la afiliación a la ARL, La Equidad exigía que los asociados tuvieran un contrato de trabajo o de prestación de servicios, por lo que los socios acordaron suscribir dichos contratos para poder pagar la ARL, primero suscribieron contratos de trabajo y, a partir del 2014, realizaron contratos de prestación de servicios por iniciativa del propio demandante como representante legal de la asociación, mutación que fue aprobada por los demás socios.
El promotor de la litis también afirmó que recibía una contraprestación por su labor, misma que estaba atada a la categoría de músico que tenía, remuneración que fue establecida en los estatutos aprobados por todos los socios, que durante el tiempo que estuvo con la asociación, asistió a las asambleas que se convocaron, votó en las decisiones adoptadas y ejerció plenamente sus derechos como cualquier otro asociado.
Igualmente, expresó que los cargos directivos de la asociación tenían una bonificación adicional, que fue fijada en concertación con los asociados y que él participó en la asamblea que estableció la bonificación y opinó sobre su monto; en relación con el horario de ensayo dijo que “nosotros mismos los impusimos”9, pues fue fijado de común acuerdo por los socios e incluso el demandante dedicaba su jornada de la tarde a sus actividades pedagógicas personales. 7 C. 01 PDF 02 fls. 1, 4 y 5 e.d. 8 C. 01 video 13 min. 48:30 a 1:12:49 e.d. 9 C. 01 video 13 min. 1:08:46 a 1:08:48 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, narró que las órdenes que recibía del representante legal de la asociación estaban relacionadas con el concierto institucional de los viernes, el porte y color del uniforme, el horario de salida del transporte y los horarios de los conciertos que debían realizar a la Gobernación según los contratos suscritos con el Departamento del Quindío. Del anterior interrogatorio se extrae que el demandante confesó que todas las funciones ejecutadas al servicio de la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío fueron desarrolladas en su calidad de socio y representante legal cuando tuvo dicha representación, permitían intervenir directamente en el gobierno de la asociación, puntualmente, participó con voz y voto en las asambleas en que se elaboraron los estatutos, se fijó la remuneración que recibiría cada socio y en que se definieron los horarios de los ensayos, también suscribió contratos de prestación de servicios con él mismo y celebró contratos con el Departamento del Quindío cuando fungió como representante legal, funciones que un trabajador de ninguna manera hubiera podido hacer, pues son propias del ejercicio de calidad de asociados, de allí que ninguna subordinación exista frente estos, si es que el demandante participó en todas las decisiones que atañían con las funciones a su cargo directivo; asimismo, el promotor de la litis aceptó que la vinculación de los socios mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios se realizaba con el propósito de realizar los pagos al sistema de seguridad social, sin que realmente por ello, los asociados fueran trabajadores de la asociación. Ahora, el demandante referenció que había recibido órdenes del representante legal de la asociación; sin embargo, la Sala advierte que las mismas eran inherentes al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la asociación, pues correspondían al porte y color del uniforme, el concierto institucional de los viernes y los horarios de los conciertos que debían celebrar ante el Departamento del Quindío, aspectos que solo evidencian cierto grado de coordinación entre los socios para cumplir los objetos contractuales de la Asociación. En esas condiciones, para la Sala el interrogatorio del demandante es suficiente para inferir con su confesión, respecto de que la actividad desarrollada por Henry Beltrán Urrea se ejerció con autonomía y en su calidad de socio o representante legal de la Asociación, sin que hubiera existido un verdadero contrato de trabajo entre las partes, confesión que priva de interés o relevancia los demás medios probatorios aportados al plenario. 4.3.
Conclusión Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Quedó desvirtuado el elemento de subordinación del demandante respecto de la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío, luego resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 5. Necesaria enmienda de la sentencia de primera instancia Al margen de todo lo anterior, es ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió nuevamente el juzgador a quo, pues luego de absolver a los demandados por carencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones, declaró de oficio el medio defensivo denominado inexistencia de vínculo contractual de tipo laboral alguno, propuesto por la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el Departamento del Quindío, cuyo estudio como medios de defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso.
Como dicha decisión trascendió al decissum de la sentencia, debe extraerse del mismo. 6. Decisión Se revocará el numeral segundo de la sentencia en que se declararon prósperos los medios defensivos de inexistencia de vínculo contractual de tipo laboral alguno y falta de legitimación en la causa por pasiva inexistencia de la obligación, para excluir dicha decisión. Se confirmará, en lo demás, la sentencia consultada. 7.
Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar, para excluir, el numeral segundo de la sentencia de 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Henry Beltrán Urrea contra la Asociación de Músicos Profesionales del Quindío y el Departamento del Quindío. Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia consultada.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00316-01 (050) 10