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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420241005101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-07-31

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > PROCEDENCIA - Caso en el que el derecho de petición presentado dentro de la acción de tutela carece de alcance para la ejecución o pago de sentencias judiciales «El núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto, como establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida».

ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO DE PETICIÓN > ALCANCE - Caso en el que se declara improcedente el amparo de derecho de petición mediante la acción tutela debido a que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial «Entonces, resulta infructuoso que el demandante de tutela pretenda la ejecución de una sentencia judicial por la vía de instar el cumplimiento de la misma, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en algunos casos excepcionales definidos por la doctrina constitucional, como aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que contengan obligaciones de hacer, caso en el cual se debe demostrar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, como requisitos para admitir la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar la vía natural u ordinaria.

(…) En otras palabras, la persona que tiene derecho a la ejecución de trámites administrativos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, no puede evadir los mecanismos judiciales de cobro, mediante la interposición del derecho de petición, para recabar luego la tutela de este y la ejecución del fallo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos administrativos y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido».

Fuentes: Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (305) Armenia Quindío, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 251 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Valencia Valencia contra el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. - en adelante Fiduprevisora S.A. -, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG –.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual, solicitó que se ordenara al Departamento del Quindío - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del FOMAG, que contestaran la petición presentada el 6 de septiembre de 2023, con la respectiva inclusión en la nómina de pensionados de la entidad (sic) 1.

El promotor del amparo narró que el Tribunal Administrativo del Quindío había proferido sentencia el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014-00068-00, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, providencias que ordenaron reconocer y pagar al accionante la sanción por mora establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contabilizada del 12 de diciembre de 2009 al 1° de febrero de 2010, por lo que el accionante solicitó el 6 de septiembre de 2023 el cumplimiento de dichas sentencias a través de la plataforma Humano en 1 C. 01 PDF 001 fl. 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Línea, sin que hubiera recibido respuesta alguna, pese al vencimiento del término de quince (15) días previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.29 del Decreto 942 de 20222.

El Departamento del Quindío - Secretaría de Educación solicitó su desvinculación, para lo cual, sostuvo que el accionante había radicado el 6 de septiembre de 2023 una solicitud de cumplimiento de fallo de sanción por mora, que Fiduprevisora S.A. solicitó el 15 de septiembre de 2023, la inclusión del peticionario en el plan alterno definido para la gestión de las prestaciones correspondientes a otros trámites y la oficina de prestaciones sociales del magisterio remitió el 12 de octubre de 2023 dicho plan al promotor de la litis; sin embargo, la Secretaría de Educación carecía 2. de competencia para responder la petición, así como para reconocer prestaciones económicas y ordenar su pago, pues Fiduprevisora S.A. era la encargada de disponer, aprobar, reconocer y pagar las solicitudes elevadas por el personal docente adscrito al fondo y, por lo tanto, ningún acto administrativo podía expedirse hasta tanto Fiduprevisora S.A. lo aprobara3. 3.

Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, para lo cual, expuso que el accionante tenía otro mecanismo para la protección de sus derechos, sin que hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; de otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, sostuvo que la entidad carecía de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, pues sus funciones se limitaban a administrar los recursos del FOMAG y a aprobar los proyectos de actos administrativos remitidos por las secretarías de educación, por lo que, una vez aprobados, correspondía a estas, la expedición del acto administrativo respectivo4. 4.

La juez a quo tuteló el derecho de petición; en consecuencia, ordenó a Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, que contestara de manera clara, precisa, completa, congruente y de fondo la petición presentada el 6 de septiembre de 2023 sobre la fecha de pago de la obligación reconocida judicialmente, tras estimar que, pese a que el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación expidió el proyecto de acto administrativo y lo remitió el 12 de octubre de 2023 a Fiduprevisora S.A., esta última entidad había omitido la aprobación respectiva, de allí que ninguna respuesta hubiera recibido el accionante y, por lo tanto, debía protegerse el derecho invocado; de otro lado, consideró que resultaba improcedente ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial por vía de tutela, pues esta contenía una obligación de dar y, por lo tanto, el promotor del amparo contaba 2 C. 01 PDF 001 fls. 1 a 5 e.d. 3 C. 01 PDF 004 fls. 2 a 4 e.d. 4 C. 01 PDF 008 fls. 3 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (0305) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con el proceso ejecutivo para exigir su cumplimiento, medio de defensa judicial que emergía idóneo para obtener el pago pretendido, sin que el accionante lo hubiera instaurado5. 5. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, impugnó la sentencia de la a quo y solicitó su desvinculación, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia sobre la improcedencia del amparo y las competencias de la entidad; de otro lado, argumentó que la petición del accionante se encontraba en estado de validación de la información por parte del área de prestaciones económicas de dicha entidad y también en verificación de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, porque el solicitante pretende, en la práctica, la 1. ejecución de las sentencias judiciales que ordenaron reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 7 mediante el derecho de petición incoado ante las entidades accionadas, propósito para el cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, en tanto para tal propósito, existe otro mecanismo judicial eficaz de defensa para el accionante, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que autorice la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. 2.

El núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto, como establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 20118, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida. 5 C. 01 PDF 009 fls. 1 a 11 e.d. 6 C. 01 PDF 011 fls. 2 a 6 e.d. 7 Acción decidida en dos instancias, mediante sentencias de 4 de octubre de 2018 y 3 de octubre de 2022 (c. 01 PDF 002 fls. 4 a 37 e.d.). 8 En la versión acogida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, exequible, según sentencia C- 951 de 4 de diciembre de 2014.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (0305) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En ese sentido, la limitación descrita para el ejercicio del derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cumplimiento de las órdenes dispensadas a las entidades mediante sentencias judiciales, pues en tal caso, la solicitud solo podría erigirse viable para obtener información sobre el trámite administrativo que se adelanta para el cumplimiento de la sentencia o el término en que se realizarían tales gestiones, caso en el cual, el otorgamiento de los datos requeridos colmará las expectativas del derecho aludido.

Por lo contrario, si el derecho de petición se elevó para pedir el cumplimiento velado de una sentencia judicial, la demanda y el fallo de tutela no podrían desviarse hacia instar una respuesta ajena a la solicitud inicial, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo carece de posibilidades para extenderse a materias diferentes al núcleo del documento presentado ante el destinatario, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores en lo contencioso de lo administrativo, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo.

Entonces, resulta infructuoso que el demandante de tutela pretenda la ejecución de una sentencia judicial por la vía de instar el cumplimiento de la misma, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en algunos casos excepcionales definidos por la doctrina constitucional 9, como aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que contengan obligaciones de hacer, caso en el cual se debe demostrar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, como requisitos para admitir la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar la vía natural u ordinaria.

De manera que cuando el beneficiario de una acreencia económica reconocida mediante sentencia judicial, aspira a la efectividad del fallo a través de la interposición de un derecho de petición, el juez de amparo no puede ordenar dicho cumplimiento, como respuesta a la tutela que concede la protección, ni siquiera puede fijar otros propósitos informativos que la solicitud no contiene, sin quebrantar las normas que gobiernan este especial medio de defensa de los derechos fundamentales.

En otras palabras, la persona que tiene derecho a la ejecución de trámites administrativos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, no puede evadir los mecanismos judiciales de cobro, mediante la interposición del derecho de petición, 9 Por todas, la Sentencia T-005 de 2015. Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (0305) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para recabar luego la tutela de este y la ejecución del fallo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos administrativos y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido. 3.

En el caso de ahora, Rodrigo Valencia Valencia radicó el 6 de septiembre de 2023 ante el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación una solicitud de cesantía parcial relacionada con un fallo10, petición mediante la cual, según el escrito de tutela, el accionante pretendió el cumplimiento de las sentencias de 4 de octubre de 2018 y 3 de octubre de 2022, proferidas por Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, respectivamente, providencias que reconocieron a su favor la sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 200611, petición cuyo contenido, a pesar de no haber sido aportado al presente trámite, resultó aceptado por el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación en la contestación de la tutela, pues dicha entidad manifestó que la solicitud tenía como objeto el cumplimiento de una sentencia judicial12; asimismo, el contenido de la petición resulta confirmado con el correo electrónico remitido el 12 de octubre de 2023 por el área de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con destino a Soporte Lógico de la plataforma Humano en Línea, pues en dicha oportunidad, la Secretaría de Educación mencionada remitió el proyecto de acto administrativo de “cumplimiento de sentencia”, para que fuera aprobado por Fiduprevisora S.A.13.

El anterior contexto refleja que el objetivo concreto y primordial de la solicitud fue el cumplimiento de la prestación reconocida en las sentencias descritas, aspecto por completo ajeno, tanto al mecanismo del derecho de petición, como a la protección del mismo mediante el amparo constitucional, ante la existencia del proceso ejecutivo, que luce idóneo y eficaz en el presente asunto, comoquiera que las sentencias mencionadas impusieron una obligación de dar una suma de dinero 14, situación que impedía el progreso de las pretensiones constitucionales, que concedidas en primera instancia, impone la revocatoria del fallo de primera instancia anunciado desde el principio, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. 10 C. 01 PDF 002 fl. 1 e.d. 11 C. 01 PDF 001 fls. 1 a 5 e.d. 12 C. 01 PDF 004 fls. 2 a 4 e.d. 13 C. 01 PDF 004 fls. 2 a 4 e.d. 14 C. 01 PDF 002 fls. 4 a 37 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (0305) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por el sentido revocatorio de la decisión, se ordenará que se remita copia de esta sentencia al juzgado de primera instancia, para que sirva, en lo sucesivo, como precedente vertical para casos semejantes. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Valencia Valencia contra el Departamento del Quindío - Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. - en adelante Fiduprevisora S.A. -, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG –, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

Segundo: Remítase copia de esta decisión a la juez a quo. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (305) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (305) Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (305) Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10051-01 (0305) 6