Temas: FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > CRITERIOS PARA SU FIJACIÓN – FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA - La fijación de la cuota se realiza en forma proporcional y en equidad, sin perder de vista todas las necesidades que tienen los niños, niñas y adolescentes para su desarrollo integral «En ese perfil, el Tribunal estima que la providencia de primera instancia debe ser revocada por prematura y, en su lugar, deberá disponerse que el juzgado a quo proceda con el decreto de las pruebas tendientes a establecer la capacidad económica del alimentante y la cuota de alimentos que debe ser fijada a favor del menor S.C.R., la práctica de las mismas y que resuelva el asunto luego del trámite normal del proceso, pues no aparece ninguno de los motivos para decidir anticipadamente ese aspecto que permanece conflictivo entre las partes.
(…) Así las cosas, como entre las partes permanecía una divergencia sobre el monto que debía ser fijado por concepto de cuota de alimentos a favor de S.C.R. a cargo del demandado y la capacidad económica de este, tales perfiles únicamente podía dilucidarse mediante el decreto y la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer dichas circunstancias, lo que permite establecer que en el caso de ahora resultaba inapropiado invocar la falta de elementos de convicción por practicar para proferir la sentencia anticipada, si es que para el momento en que se profirió el fallo, ninguna prueba había sido siquiera decretada, de allí que el expediente careciera de los elementos probatorios necesarios para resolver el debate, máxime si efectivamente existían pruebas por decretar y practicar al respecto, pues ambas partes las solicitaron para establecer la capacidad económica del alimentante, conflicto y necesidad que descartaba la opción de acudir al numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. En suma, ante la insuficiencia de medios probatorios para dirimir la controversia respecto del valor que debía ser fijado como cuota de alimentos a favor de S.C.R. y la capacidad económica del demandado, la decisión de primera instancia resultó prematura, por lo que la misma será revocada, para, en su lugar, ordenar al juzgado a quo que continúe el trámite del proceso, mediante el decreto y práctica de las pruebas tendientes a establecer la capacidad económica del alimentante y la cuota de alimentos a favor de S.C.R., así como para que agote las demás etapas procesales hasta que se profiera el fallo que defina la controversia en los aspecto aludidos».
Fuentes: Numeral 2º artículo 287 del C.G.P., Sent. Cas. Civ. STC7462 de 15 de junio de 2022, Exp. No. 2022-01684-00, que reitera los autos AC2994-2018 y AC241-2021, providencia reiterada en las sentencias STC1547 de 22 de febrero de 2023, Exp No. 2023-00597-00 y STC3603 de 3 de abril de 2024, Exp. No. 202400818-00. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) Armenia, Quindío, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Sería la ocasión para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada de 19 de septiembre de 20221, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Flor Alexandra Ramírez Clavijo contra Andrés Mauricio Caicedo Naranjo, si no fuera porque se advierte que dicha decisión, en cuanto al tema de los alimentos, resultó prematura, pues persistía la controversia al respecto, sin que pudiera prescindirse del decreto y práctica de pruebas acerca del conflicto al respecto, con lo cual, debe continuarse el trámite, acorde con los siguientes ANTECEDENTES 1.
Flor Alexandra Ramírez Clavijo pretendió, en la reforma de la demanda, que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído con Andrés Mauricio Caicedo Naranjo; en consecuencia, que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se inscribiera la sentencia en los registros civiles de nacimiento y matrimonio respectivos; de otro lado, pretendió que se otorgara la custodia y cuidado personal del menor S.C.R.2 a la demandante, que se regularan las visitas del padre a favor del menor y que se concediera un permiso especial de salida del país a favor del menor, por el término de un mes; de igual forma, solicitó que se fijara una cuota de alimentos por valor de $1’785.725 a favor de S.C.R. y a cargo del demandado, correspondiente al 50% de los gastos del menor, valor que debía consignarse los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la demandante en el Banco Cooperativo Coopcentral o en Nequi, obligación que debía actualizarse cada año, de acuerdo con el reajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional; de igual forma, que se condenara al demandado al pago del 50% de los costos de educación del menor, dinero que debía ser consignado en diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de la promotora de la litis, también el 50% de los gastos 1 El funcionario sustanciador conoce este asunto, como secuela del recurso de súplica que prosperó, mediante auto de 17 de abril de 2024, que revocó el proveído inadmisorio de 5 de diciembre de 2023 y dispuso continuar el trámite de la segunda instancia. 2 Reserva de identidad del menor en aplicación de lo previsto en los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral médicos y odontológicos eventuales del menor, o aquellos generados por atención de emergencias médicas, así como al pago de dos cuotas extraordinarias en efectivo por valor de $500.000 cada una a favor del menor, pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año por concepto de primas legales; finalmente, al suministro en especie de por lo menos tres mudas de ropa al año durante los meses de junio, diciembre y el día de cumpleaños de S.C.R3. 2.
En lo que interesa al recurso de apelación, como soporte de sus pretensiones, la promotora de la litis narró que había contraído matrimonio católico con Andrés Mauricio Caicedo Naranjo, con quien convivió hasta el 14 de febrero de 2020. Manifestó que los cónyuges habían procreado al menor S.C.R., que los gastos de manutención del menor fueron asumidos en partes iguales por sus padres durante la convivencia, pero desde que esta finalizó, la responsabilidad recayó de forma exclusiva en la demandante, pues el demandado aportó una cuota alimentaria de $250.000 en marzo de 2020, en otros meses de dicho año solo la entregó en especie, a partir del 2021 empezó a aportar $600.000 mensuales y dicha suma ascendió desde agosto de 2021 a la cuantía de $650.000; sin embargo, los gastos ordinarios mensuales del menor ascendían a $3’571.450.
La demandante informó que sus ingresos ascendían a la suma de $3’749.063 luego de las deducciones de ley y compromisos financieros, mientras que el demandado devengaba un salario de $3’257.580 como docente de planta del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, también era socio y representante legal de Colombian Coffee and Adventures S.A.S., sociedad propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre y del establecimiento denominado Discovering Colombia Tours y, finalmente, era propietario del establecimiento de comercio Café Bruselas, registrado en la Cámara de Comercio a nombre de la madre del demandado, ingresos que permitían establecer que el padre podía aportar el 50% de los gastos mensuales del menor.
Finalmente, la demandante solicitó el decreto de diversas pruebas documentales, la declaración de parte de la promotora de la litis y el interrogatorio de parte del demandado4. 3. Andrés Mauricio Caicedo Naranjo se allanó a las pretensiones relativas a la declaratoria de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con la consecuente disolución y liquidación la sociedad conyugal, así como a que se 3 C. 01 PDF 033 fls. 15 y 16 e.d. 4 C. 01 PDF 033 fls. 10 a 23 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral concediera la custodia y cuidado personal del menor S.C.R. a la demandante, que se autorizara el permiso de salida del país solicitado, así como que se regularan las visitas del hijo; se opuso a las pretensiones relativas a los alimentos y, en cambio, manifestó que autorizaba voluntariamente el descuento del 25% del salario que recibía como docente adscrito al Municipio de Armenia, incluyendo primas y bonificaciones, previo a las deducciones por aportes a seguridad social, sin que formulara medios exceptivos.
El demandado aceptó el hecho del matrimonio con Flor Alexandra Ramírez Clavijo, que la pareja convivió hasta el 14 de febrero de 2020 y que procrearon al menor S.C.R., que los gastos de manutención del menor fueron asumidos por partes iguales durante la convivencia de ellos, pero luego de la ruptura, fueron asumidos principalmente por la demandante, aunque el demandado aportó una cuota alimentaria de $250.000 en marzo de 2020, que a partir del 2021 empezó a aportar $600.000 mensuales y dicha suma ascendió desde agosto de 2021 a la cuantía de $650.000, que los gastos ordinarios mensuales del menor ascendían a $3’571.450, que la promotora de la litis devengaba un ingreso de $3’749.063 luego de las deducciones de ley y compromisos financieros, que el salario del demandado ascendía a la suma de $3’257.580, antes de los descuentos por la seguridad social.
Negó los demás hechos, para lo cual, sostuvo que la demandante se había negado a recibir ayuda económica para su hijo, que si bien era socio y representante legal de Colombian Coffee and Adventures S.A.S., sociedad propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre y del establecimiento denominado Discovering Colombia Tours, lo cierto era que dicha sociedad no producía rendimientos, por lo que estaba en proceso de liquidación, mientras que la propietaria del establecimiento de comercio Café Bruselas era su madre.
Finalmente, el demandado solicitó que se decretara como prueba documental su último desprendible de nómina, para establecer su capacidad económica5. 4. Sin haber decretado las pruebas del proceso, el juzgado profirió sentencia anticipada, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 5 de octubre de 2013 por Flor Alexandra Ramírez Clavijo y Andrés Mauricio Caicedo Naranjo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; respecto de las obligaciones entre los cónyuges, ordenó que cada uno atenderá sus propios gatos de manutención y que tendrían residencias y domicilios separados; frente a las obligaciones relacionadas con el menor S.C.R., la juez ordenó que la custodia y cuidado personal estarían en cabeza de la demandante, estableció el régimen de visitas y ordenó que el demandado concediera el permiso especial de salida del país. 5 C. 01 PDF 042 fls. 2 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, la juzgadora a quo fijó una cuota de alimentos a favor del menor S.C.R. equivalente al 25% del salario percibido por el demandado como empleado del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, porcentaje extensible a las primas, bonificaciones y demás prestaciones, previo a las deducciones de ley, suma que dispuso descontar por nómina por autorización expresa y voluntaria del demandado y que debería ser consignada en la cuenta que autorizó abrir la demandante en el Banco Agrario de Colombia.
Como fundamento de la decisión, la juez determinó que “no se requiere más pruebas que la documental aportada” 6, por lo que estimó que procedía la expedición de una sentencia anticipada, según el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. En lo de fondo, consideró que el demandado “no se opone a ninguna de las pretensiones, autorizando descuentos por nómina, del porcentaje fijado como cuota provisional de alimentos” 7, de allí que, una vez acreditada la existencia del matrimonio, aceptados los hechos de la demanda que evidenciaban que la pareja se encontraba separada por el término previsto en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil y, habiéndose realizado un pronunciamiento en relación con las obligaciones frente al hijo común, se concluía la configuración de la causal de divorcio invocada en la demanda, sin que la juez realizara consideraciones respecto de las obligaciones de los padres frente al hijo común8.
Flor Alexandra Ramírez Clavijo apeló la sentencia en lo que atañe con la cuota de alimentos fijada a favor de S.C.R.; dentro de los reparos concretos, la recurrente solicitó que se revocara dicha decisión, para que, en su lugar, se fijara una 5. cuota mensual de alimentos a favor de S.C.R. y a cargo del demandado en la suma de $1’785.725, pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de septiembre de 2022, inclusive; asimismo, que dicha cuota fuera consignada en las cuentas de ahorros que la demandante tenía en el Banco Cooperativo Coopcentral o en Nequi.
La recurrente reprochó que la sentencia era incongruente en relación con los hechos y pretensiones de la reforma de la demanda, así como con los hechos aceptados en la contestación frente al monto de la cuota de alimentos a favor del menor S.C.R., pues el demandado hacía aceptado que los gastos de crianza y cuidado del menor eran asumidos por ambos padres en proporciones iguales durante el tiempo que habían convivido, que las necesidades alimentarias del menor ascendían a la suma de $3’761.450 y que el único dependiente económico y alimentario a cargo del demandado era S.R.C. 6 C. 01 PDF 044 fl. 2 e.d. 7 C. 01 PDF 044 fl. 3 e.d. 8 C. 01 PDF 044 fls. 1 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Respecto de la capacidad económica del demandado, argumentó que este había aceptado en la contestación de la demanda que era empleado público del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, mientras que el desprendible de pago expedido por el empleador evidenciaba que el demandado percibía un salario de $3’042.065, sin que el descuento de $216.951 destinado al Fondo de Ahorro de Educadores del Quindío – Facequín - menguara su capacidad económica; de igual forma, sostuvo que el demandado había aceptado que era el representante legal de las empresas Colombian Coffe and Adventures S.A.S. y Discovering Colombia Tours y que era copropietario del establecimiento de comercio Café Bruselas, por lo que debía presumirse que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual vigente por cada una de dichas actividades económicas, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, situaciones todas que evidenciaban que la capacidad económica del demandado ascendía a la suma de $6’042.065 y, por lo tanto, podía atender los alimentos solicitados para su hijo menor.
De tal forma, la recurrente criticó que se incumplían los requisitos sustanciales de fondo, dispuestos en el numeral 2° del artículo 389 del C.G.P., en concordancia con los artículos 257, 411 y siguientes del Código Civil, mientras que reprochó que la obligación alimentaria ordenada por la juez a quo carecía de claridad y exigibilidad, porque la juzgadora omitió establecer la periodicidad del pago y tampoco fijó una fecha de vencimiento para las obligaciones periódicas, lo que incumplía las exigencias de los artículos 431 y 443 del C.G.P9.
Durante el término para sustentar en segunda instancia, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia10. 6. El Tribunal admitió el 24 de noviembre de 2022 el recurso de apelación11; posteriormente, mediante auto de 12 de enero de 2023, corrió traslado a las partes para la sustentación del recurso de apelación y la presentación de los alegatos de conclusión12; sin embargo, una vez agotada dicha etapa, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023 se decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se inadmitió el recurso de apelación13, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de súplica14, que fue resuelto el 17 de abril de 2024, en que se revocó el auto de 5 de diciembre de 2023 y se dispuso continuar el trámite de la segunda instancia15, decisión que fue cumplida mediante auto de 6 de junio de 2024 16; finalmente, la secretaría 9 C. 01 PDF 046 fls. 1 a 5 e.d. 10 C. 02 PDF 08 fls. 5 a 8 e.d. 11 C. 02 PDF 05 fl. 1 e.d. 12 C. 02 PDF 07 fl. 1 e.d. 13 C. 02 PDF 11 fls. 1 y 2 e.d. 14 C. 02 PDF 12 fls. 1 a 5 e.d. 15 C. 02 PDF 20 fls. 1 a 9 e.d. 16 C. 02 PDF 22 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral retornó el expediente al despacho el 28 de junio de 202417, por lo que la Sala encontraría oportunidad para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, salvo que, como se señaló, los siguientes elementos del fallo motivarán la decisión revocatoria porque fue adoptado, en el aspecto de los alimentos, sin que las necesarias pruebas se hubieran acopiado para dirimir la controversia que subsiste entre las partes al respecto.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante (art. 328 del C.G.P.), en cuanto a los extremos en que estos delinean sus inconformidades; en general, si los recurrentes limitan la crítica a algunas zonas del litigio que exponen en los reparos concretos, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado.
En ese contexto, asoma pacífica en esta instancia la decisión anticipada proferida por el juzgado a quo respecto de la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Flor Alexandra Ramírez Clavijo y Andrés Mauricio Caicedo Naranjo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que ninguna pretensión subsiste respecto de los alimentos entre los cónyuges, que tendrán residencias y domicilios separados, así como las decisiones proferidas respecto de la custodia y cuidado personal, régimen de visitas y el permiso especial de salida del país del menor S.C.R.18, pues el reproche de la recurrente solo concierne a la cuota de alimentos fijada por la juzgadora a quo a favor del hijo común de la pareja y a cargo de Andrés Mauricio Caicedo Naranjo19.
Ahora, como la providencia sometida a la crítica es un fallo anticipado, la atribución del Tribunal incluye la verificación acerca de la procedencia de dictar esa modalidad de fallo respecto de los puntos apelados, pues dicho control asoma indispensable para habilitar el conocimiento de la controversia de fondo. 2. En ese perfil, el Tribunal estima que la providencia de primera instancia debe ser revocada por prematura y, en su lugar, deberá disponerse que el juzgado a quo proceda con el decreto de las pruebas tendientes a establecer la capacidad económica del alimentante y la cuota de alimentos que debe ser fijada a favor del menor S.C.R., la práctica de las mismas y que resuelva el asunto luego del trámite normal del proceso, pues no aparece ninguno de los motivos para decidir anticipadamente ese aspecto que permanece conflictivo entre las partes. 17 C. 02 PDF 23 fl. 1 e.d. 18 C. 01 PDF 044 fls. 1 a 5 e.d. 19 C. 01 PDF 046 fls. 1 a 5 y c 02 PDF 08 fls. 5 a 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.1. De manera preliminar, se advierte que, ante el sentido revocatorio de la decisión, la misma se proferirá mediante un auto interlocutorio de ponente, como ha sido determinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha explicado que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado solo en aquellos casos en que tiene un sentido confirmatorio, pues en tales casos, queda resuelta la controversia en forma definitiva; sin embargo, cuando la decisión es revocatoria, por falta de los elementos para resolver la pendencia de manera anticipada, se trata de un auto interlocutorio de magistrado sustanciador, porque no hay pronunciamiento sobre el fondo de la litis y debe ordenarse al a quo seguir con el curso normal del litigio20, mismo que dicho sea de paso, continúa en los aspectos que se mantienen beligerantes, pues en lo demás, la providencia impugnada tornose firme por ausencia de protesta, con mayores veras, si se tiene en cuenta que el ámbito de competencia del Tribunal se conserva en cuanto al contenido o extensión del recurso de apelación, de manera que esta Sala podría solamente aludir o modificar o revocar los perfiles litigiosos diseñados por el censor. 3.2.
En efecto, el inciso final del artículo 287 del C.G.P. establece que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros, “2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”. 3.3. En el presente asunto, se advierte que, luego de la contestación de la demanda, la juez a quo profirió la sentencia anticipada, tras estimar que el demandado aceptó los hechos de la demanda y tampoco se opuso a las pretensiones, por lo que ningún debate existía 21.
Sin embargo, de la lectura de la demanda y su contestación, se evidencia que, contrario a lo determinado por la juzgadora a quo, en el sub lite existía un debate vigente respecto del valor de la cuota de alimentos que debía fijarse a favor del menor S.C.R. y a cargo del demandado, pues este se opuso a la cuantía pretendida en la demanda en la suma de $1’785.725 mensuales, equivalente al 50% de los gastos de S.C.R.22 y, en su lugar, solicitó que se realizara un descuento por nómina equivalente al 25% de su salario como docente adscrito al Municipio de Armenia, incluyendo las primas y bonificaciones, previo a las deducciones por aportes a seguridad social, para lo cual, pese a que aceptó que los gastos del menor ascendían a la suma de $3’571.450 mensuales, lo cierto es que manifestó que recibía un salario de $3’257.580, guarismo del que debían descontarse los aportes a seguridad social, 20 Sent.
Cas. Civ. STC7462 de 15 de junio de 2022, Exp. No. 2022-01684-00, que reitera los autos AC2994-2018 y AC241-2021, providencia reiterada en las sentencias STC1547 de 22 de febrero de 2023, Exp No. 2023-00597-00 y STC3603 de 3 de abril de 2024, Exp. No. 2024-00818-00. 21 C. 01 PDF 044 fls. 1 a 5 e.d. 22 C. 01 PDF 033 fls. 10 a 23 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mientras que negó que recibiera ingresos como socio de Colombian Coffee and Adventures S.A.S. y expuso que Café Bruselas pertenecía a su madre, manifestaciones con las que puso en tela de juicio su capacidad económica para atender las necesidades alimentarias de S.C.R en la suma pretendida en la demanda23.
Así las cosas, como entre las partes permanecía una divergencia sobre el monto que debía ser fijado por concepto de cuota de alimentos a favor de S.C.R. a cargo del demandado y la capacidad económica de este, tales perfiles únicamente podía dilucidarse mediante el decreto y la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer dichas circunstancias, lo que permite establecer que en el caso de ahora resultaba inapropiado invocar la falta de elementos de convicción por practicar para proferir la sentencia anticipada, si es que para el momento en que se profirió el fallo, ninguna prueba había sido siquiera decretada, de allí que el expediente careciera de los elementos probatorios necesarios para resolver el debate, máxime si efectivamente existían pruebas por decretar y practicar al respecto, pues ambas partes las solicitaron para establecer la capacidad económica del alimentante, conflicto y necesidad que descartaba la opción de acudir al numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. En suma, ante la insuficiencia de medios probatorios para dirimir la controversia respecto del valor que debía ser fijado como cuota de alimentos a favor de S.C.R. y la capacidad económica del demandado, la decisión de primera instancia resultó prematura, por lo que la misma será revocada, para, en su lugar, ordenar al juzgado a quo que continúe el trámite del proceso, mediante el decreto y práctica de las pruebas tendientes a establecer la capacidad económica del alimentante y la cuota de alimentos a favor de S.C.R., así como para que agote las demás etapas procesales hasta que se profiera el fallo que defina la controversia en los aspecto aludidos. 3.
Sin costas en esta instancia, ante la naturaleza de la decisión, que impide calificar como perdidosa a alguna de las partes (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.). En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: Revocar el literal b) del numeral cuarto de la sentencia anticipada de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 23 C. 01 PDF 042 fls. 2 a 6 e.d. Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral promovido por Flor Alexandra Ramírez Clavijo contra Andrés Mauricio Caicedo Naranjo, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Armenia que continúe el trámite del proceso respecto de las pretensiones relacionadas con la obligación alimentaria a favor del menor S.C.R. y a cargo del demandado, mediante el decreto y práctica de las pruebas necesarias para dilucidar la capacidad económica del demandado y el valor de la cuota de alimentos a favor de S.C.R., así como el agotamiento de las demás etapas procesales hasta que se profiera el fallo que defina dicha controversia.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00171-01 (432) 9