Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420210029001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-08-30

Temas: FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > REQUISITOS – Es indispensable la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el reconocimiento judicial la unión marital de hecho «La unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones jurídicas reguladas a partir de la Ley 54 de 199018, norma que definió aquella como la conformada “entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º de la Ley 54 de 1990), noción de la cual se desprenden claramente los elementos estructurales e indispensables para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que pasan a enunciarse para efectos de su verificación en el presente caso.

(…) Entonces, la unión marital de hecho requiere una comunidad de vida, es decir, la conformación de un núcleo familiar, que implica el establecimiento de lazos afectivos, la cohabitación permanente, constante y continua bajo el mismo techo, que descarta calificar como tal a las relaciones esporádicas o efímeras (Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp.

No. 6117 y de 8 de julio de 2009, Exp. No. 2004-00787)». FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > EXTREMOS TEMPORALES > VALORACIÓN PROBATORIA – Si bien la falta de cohabitación no incide en la intención de la pareja de consolidar y mantener la unión de vida, es necesario demostrar que, los compañeros continuaron prodigándose socorro y ayuda mutua «Del análisis conjunto de los medios probatorios analizados en esta instancia, se desprende que la convivencia entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo comenzó en marzo de 1985, sin que algún elemento del expediente evidencie macizamente que hubieran existido rupturas en la convivencia de suficiente dimensión para considerar que se rompió el elemento de permanencia, pues las testigos Gloria Elsy y Ofelia Hurtado Restrepo declararon que la pareja se había separado un tiempo máximo de cinco a diez días debido a una discusión y luego volvían, diferencias que resultan dentro de los altibajos normales que pueden existir en una relación de pareja, mientras que la demostración de las infidelidades cometidas por Iván Hurtado Restrepo resultan insuficientes para entender que se disolvió el elemento de la singularidad, comoquiera que para nada se demostró que dichas infidelidades hubieran causado una separación definitiva de los compañeros permanentes, ni tampoco se acreditó que el demandante hubiera convivido con la madre de sus hijos, de tal manera que dicha relación hubiera reemplazado la unión marital de hecho que tenía con Gloria Inés Chacón Barón, por lo que resulta impróspera la apelación de los demandados, lo que genera la confirmación de la sentencia de primera instancia».

Fuentes: Inciso 1° del artículo 42 de la Carta, artículos 1 y literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, artículo 1º de la Ley 979 de 2005, artículo 191 del Código General del Proceso, Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117 y de 8 de julio de 2009, Exp. No. 2004-00787, Sent. Cas. Civ. de 29 de julio de 2011, Exp.

No. 2007-000152, Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117, Sent. Cas. Civ. de 10 de abril de 2007, Exp. No. 00451-01, Sent. Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 01261-01, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2012, Exp. No. 00444-01. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) Armenia, Quindío, treinta de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de discusión No. 43 La Sala decide ahora acerca el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, contra la sentencia de 10 de marzo de 20231, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Iván Hurtado Restrepo contra Orfilia, Martha Cecilia, Miriam y Marco Aníbal Chacón Barón, en calidad de herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, así como contra los herederos indeterminados de la misma causante.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de apelación, el demandante pretendió que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y Gloria Inés Chacón Barón, habida entre ellos desde marzo de 1985 y el 10 de marzo de 2021, fecha en que falleció la causante; en consecuencia, que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes dentro del mismo lapso, así como que se ordenara su liquidación2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, el promotor de la litis narró que la pareja había convivido dentro del lapso pretendido, sin que tuvieran impedimentos legales, compartiendo techo, lecho, mesa, los gastos del hogar, que se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, convivencia que era notoria ante los familiares y la comunidad, extendiéndose hasta el 10 de marzo de 2021, fecha del deceso de Gloria Inés Chacón Barón. 1 C. 01 PDF 044 enlace video min. 2:56:05 a 3:34:34 e.d. 2 C. 01 PDF 004 fls. 2 y 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que la pareja estaba afiliada al plan complementario especial de salud que ofrece la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., que la causante tenía afiliado al demandante como beneficiario de los servicios fúnebres contratados con La Ofrenda y de un seguro por muerte contratado con Facequin Ltda.; expuso que la pareja había adquirido los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-58047 y 280-58020 de Armenia y el vehículo Volkswagen línea Fox extreme, modelo 2019, color rojo tornado, de placas JIT0143. 2.

Los demandados Orfilia, Martha Cecilia, Miriam y Marco Aníbal Chacón Barón, en calidad de herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, se atuvieron a lo que resultara probado en el proceso, sin oponerse, “sino acatando lo probado y decidido por el despacho judicial” 4; aceptaron la fecha de fallecimiento de Gloria Inés Chacón Barón y la existencia de los bienes mencionados por el demandado, pero expusieron que los mismos habían sido adquiridos con recursos propios de la causante; adujeron que los demás hechos debían ser probados5. 3.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Gloria Inés Chacón Barón se atuvo a lo que resultara probado en el proceso, pese a lo cual, propuso como excepción la denominada innominada o genérica 6. 4. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo, vigente entre marzo de 1985 y el 10 de marzo de 2021, fecha en que finalizó el vínculo por el fallecimiento de la compañera permanente; en consecuencia, declaró la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso, ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento del demandante y condenó en costas a los demandados a favor del promotor de la litis.

En lo pertinente, el juez a quo estimó que el demandante había replicado los hechos de la demanda en su interrogatorio de parte, oportunidad en que también aceptó la existencia de dos hijos nacidos durante una relación con Gloria Inés Chacón Barón y otras dos hijas anteriores a dicho vínculo, sin que hubiera aceptado la existencia de una convivencia con persona distinta de Gloria Inés Chacón Barón. Consideró que la versión del promotor de la litis había sido confirmada mediante los interrogatorios de los demandados, pues Martha Cecilia Chacón Barón aceptó que Iván Hurtado Restrepo había vivido con la causante desde 1985, que la relación era conocida por las familias, que hubo altibajos antes y después del 3 C. 01 PDF 004 fls. 1 a 5 e.d. 4 C. 01 PDF 024 fl. 3 e.d. 5 C. 01 PDF 024 fls. 2 y 3 e.d. 6 C. 01 PDF 025 fls. 2 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral terremoto, pues la relación terminaba por épocas y luego volvían, pero que siempre habían estado juntos como compañeros permanentes; por su parte, continuó el a quo, Marco Aníbal Chacón Barón reconoció al demandante como el único compañero permanente de su hermana y expuso que llevaban mucho tiempo juntos;

Miriam Chacón Barón aceptó la existencia de la convivencia, pero también expuso que la misma terminaba por lapsos, luego la pareja volvía y dijo que la relación había durado únicamente los últimos diez años de vida de su hermana. El juez desestimó las tachas propuestas contra las testigos Gloria Elsy y Ofelia Hurtado Restrepo, hermanas del demandante, tras estimar que en los asuntos de familia, son sus integrantes próximos los que conocen la situación directa y concretamente, sin que las versiones esas declarantes generaran duda al despacho, respecto de que Iván Hurtado Restrepo vivió desde muy joven con Gloria Inés Chacón Barón, con quien compartió asuntos de familia, cumpleaños y convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa en el barrio Yulima, pero el apartamento en que vivían se derrumbó por el terremoto y compraron luego otro en la Urbanización Princess; asimismo, según el funcionario, las testigos afirmaron que su hermano había tenido dos hijos con otra persona, pese a lo cual, jamás dejó el lecho de la causante, pues nunca convivió con la madre de sus hijos y estos fueron incluso aceptados por Gloria Inés Chacón Barón, quien trató a uno de ellos como si fuera su propio hijo; finalmente, el a quo consideró que el certificado expedido por la empresa de medicina prepagada EMI demostraba la afiliación de la pareja a esa entidad desde el año 2005.

Respondió que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia citadas por el demandante en los alegatos de conclusión trazaban una línea jurisprudencial que determinaba que la infidelidad para nada constituía un obstáculo para declarar la unión marital de hecho, siempre y cuando no se acreditara otra convivencia permanente y singular, regla que el juzgador aplicó al presente asunto, pues ninguna convivencia se acreditó con otra persona.

Sostuvo que si bien los demandados pretendían que se declarara la unión marital de hecho a partir del año 2006 o 2009, bajo el argumento de que las infidelidades desvirtuaron la singularidad de la unión marital de hecho, lo cierto era que dicho debate no solo emergía extemporáneo, porque era ajeno a la contestación de la demanda, sino que tampoco tenía asidero, porque las escrituras públicas de compraventa del inmueble debatido, anunciadas por los demandados, evidenciaban que el mismo fue comprado en el año 2000 en común y pro indiviso por la pareja, mientras que el demandante transfirió en el año 2006 su porcentaje de propiedad del 25% a la causante, que quedó como propietaria del predio en un 100% a partir de esa Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fecha, venta entre compañeros permanentes que resultaba válida, de allí que ninguna prueba permitiera fijar una fecha posterior a la establecida en la demanda7. 5. Los demandados Orfilia, Martha Cecilia, Miriam y Marco Aníbal Chacón Barón, en calidad de herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia8, impugnación concedida por el juzgado a quo 9. 5.1.

En los reparos concretos, los recurrentes reprocharon el extremo inicial de la unión marital de hecho, para lo cual, solicitaron que se revocara parcialmente la sentencia, para que, en su lugar, la unión marital de hecho se declarara a partir de septiembre de 2006, mes siguiente a la fecha en que el demandante vendió su cuota parte del inmueble a Gloria Inés Chacón Barón, aunado a las fechas que aparecían en el contrato de afiliación a gastos funerarios en La Ofrenda (2006) y el certificado de la medicina prepagada EMI (2021).

Argumentaron que si bien en la contestación de la demanda no había existido ninguna oposición de fondo, ni solicitaron el decreto de pruebas, lo cierto era que ello había ocurrido, porque las partes estaban en una etapa de acuerdo sobre los bienes dejados por la causante, como se indicó en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2022, por lo que ninguna oposición existía respecto de la declaratoria de la sociedad patrimonial, pero sí en el extremo inicial de la misma, de allí que hubieran contestado el libelo en un tono pasivo, con la esperanza de llegar a una conciliación durante el proceso. 5.2.

Desde el plano normativo, sostuvieron que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 determinaba que la unión marital de hecho requería permanencia y singularidad; respecto de este último requisito, sostuvieron que la Corte Suprema de Justicia había establecido que era imposible que coexistieran varias uniones maritales de hecho respecto de la misma persona, mientras que la infidelidad de uno de los compañeros permanentes solo derruía tal elemento, cuando la nueva relación desvirtuaba y reemplazaba la primera o cuando tales actos resquebrajaban la convivencia al ocasionar la separación física y definitiva de los compañeros.

Desde el plano fáctico, expusieron que era pacífico que el extremo final de la unión marital de hecho entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo fue el día del deceso de aquella, pero criticaron que la unión marital de hecho solo había existido y se afianzó de manera permanente y singular durante los últimos diez años, pues en el proceso se había demostrado que el demandante tuvo otra unión marital 7 C. 01 PDF 044 enlace video min. 2:56:05 a 3:34:34 e.d. 8 C. 01 PDF 044 enlace video min. 3:34:58 a 3:35:26 e.d. 9 C. 01 PDF 044 enlace video min. 3:35:38 a 3:36:33 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de hecho por un lapso de diez años, en la que procreó dos hijos, actualmente de 32 y 23 años, el primero de ellos que nació el 23 de diciembre de 1991 y el segundo en noviembre de 1999, descendencia con una madre común, hecho admitido por el demandante en su interrogatorio de parte, por lo que, según los censores, la relación de pareja entre el promotor de la litis y la causante se interrumpió por más de diez años, debido a la nueva familia que tuvo el demandante, como mencionaron los demandados en sus declaraciones de parte y los testimonios practicados a instancias del demandante, todo lo cual conducía, según la censura a la existencia de otra relación que rompía la singularidad, pues iba más allá de una simple infidelidad.

Expusieron que el apartamento había sido adquirido inicialmente en el año 2000 por Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo mediante la Escritura Pública No. 2617 de junio de 2000, misma en que manifestaron que se encontraban casados, pero en el año 2006, la causante compró al demandante su cuota parte, mediante la Escritura Pública No. 2291 de agosto de 2006, acto notarial en que ambos expresaron que estaban solteros, lo que constituía un indicio de que estaban separados para ese momento, máxime si los interrogatorios de los demandados expusieron que para la fecha de tales actos notariales, no existía una relación permanente, sino que la relación era intermitente.

Adujeron que Gloria Inés Chacón Barón era docente y gozaba de dos pensiones, como lo declararon los testigos, por lo que ninguna dependencia económica podía tener respecto del demandante, lo que contradecía las declaraciones extrajuicio aportadas10. 6. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, los recurrentes allegaron el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-58047, que según los demandados, demostraba que Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo habían comprado en el año 2000 el apartamento 403 del edificio Princess, pero en el 2006 suscribieron la Escritura Pública No. 2291 de 16 de agosto de 2006, en que la causante compró a su compañero su cuota parte del 25% del inmueble, con lo que se liquidó la sociedad de bienes ante la ruptura de la convivencia, pues el demandante laboraba y residía en Calarcá con Martha Liliana Marqués Motato, con quien tuvo dos hijos que nacieron el 23 de diciembre de 1991 y en noviembre de 1999, como evidenciaban los registros civiles de nacimiento aportados con la sustentación del recurso; sostuvieron que los demandados declararon que esa relación fue interrumpida en varias ocasiones y por largos periodos y que solo en los últimos diez años fue permanente y estable, bajo el mismo techo y singular. 10 C. 01 PDF 045 fls. 2 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, adujeron que el documento de EMI había sido valorado como prueba plena, a pesar de que correspondía a una factura electrónica de venta de un pago realizado el 1° de abril de 2021 por el promotor de la litis, vale decir, después del fallecimiento de la causante, lo que impedía conocer desde cuándo se realizó la afiliación, documento en que además aparecía una dirección de Calarcá, misma que se evidenciaba en el contrato de afiliación a gastos funerarios de la empresa La Ofrenda, dirección que correspondería al demandante11.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante, restringidos por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia y desarrollados durante la sustentación de la censura, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales planteadas por la censora, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.).

En ese contexto, resulta pacífica en esta instancia la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo, vigente hasta el 10 de marzo de 2021, fecha en que falleció la compañera permanente, como fue establecido por el juez en la sentencia12, sin protesta de los demandados, pues el debate en esta instancia se centró en la definición del extremo inicial de la unión marital de hecho, mismo que los demandados solicitaron que se estableciera a partir de septiembre de 2006, en lugar de marzo de 1985, tras argumentar que la pareja se separó por un lapso considerable y hubo una ruptura en el elemento de singularidad13, por lo que la Sala analizará los medios probatorios mencionados por los recurrentes, para determinar si los mismos permiten establecer que la unión marital de hecho entre el demandante y la causante deba ser fijada en una fecha distinta de la establecida en primera instancia. 11 C. 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. 12 C. 01 PDF 044 enlace video min. 2:56:05 a 3:34:34 e.d. 13 C. 01 PDF 045 fls. 2 a 8 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se excluye de la controversia en segunda instancia, el reproche de los demandados tendiente a justificar los motivos por los que contestaron la demanda sin oponerse de fondo a las pretensiones y sin solicitar el decreto de pruebas14, pues dicho debate ninguna incidencia tiene en el proceso, si se tiene en cuenta que, al haber contestado el libelo con la manifestación de que se atenían a lo que resultara probado en juicio y que el demandante debía probar los hechos de la demanda 15, los demandados plantearon una oposición pasiva a las pretensiones, que los habilita para impugnar la sentencia proferida, con expresión del desacuerdo en cuanto a la apreciación probatoria realizada por el juzgado a quo.

También se prescindirá del reproche relativo a que Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo manifestaron en la Escritura Pública No. 2617 de junio de 2000 que estaban casados, pero en la Escritura Pública No. 2291 de agosto de 2006 ambos expresaron que estaban solteros, lo que constituía un indicio de que para ese momento estaban separados y liquidaron sus bienes, así como la solicitud de que se analicen los registros civiles de nacimiento de los hijos del demandante16, pues los actos notariales y registros civiles descritos, son medios ajenos al expediente apreciable, porque no fueron decretadas dentro del presente proceso, luego ningún análisis puede realizarse de tales documentos.

Tampoco hace parte del debate en segunda instancia, el reproche relativo a que la causante tenía independencia económica respecto del demandante, lo que contradecía las declaraciones extrajuicio aportadas en primera instancia17, pues dicho argumento para nada impacta los soportes de la decisión del juez a quo, que en ningún momento, analizó si la causante dependía económicamente del demandante, ni tuvo en cuenta tales declaraciones mencionadas por la censura, de allí que este debate carezca de relevancia alguna en este proceso. 2.

Problema jurídico principal: Determinar el extremo inicial de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial existente entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo. 3. Tesis del Tribunal: El extremo inicial de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial existente entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo fue marzo de 1985, sin que se demostraran rupturas significativas en la relación, ni se derruyera el elemento de la singularidad. 14 C. 01 PDF 045 fls. 2 a 8 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. 15 C. 01 PDF 024 fls. 2 y 3 e.d. 16 C. 01 PDF 045 fls. 2 a 8 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. 17 C. 01 PDF 045 fls. 2 a 8 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. 4.1. Argumento principal Premisa normativa Unión marital de hecho La Constitución Política de 1991 reconoció a la familia como núcleo esencial de la sociedad para protegerla, sin distingos de sus orígenes que bien podían encontrarse tanto en el matrimonio, como en la voluntad inicialmente de un hombre y una mujer para conformarla (inciso 1° del artículo 42 de la Carta), esa consideración permite inferir que la familia extramatrimonial alcanza afirmación y amparo constitucional, siempre que ella sea formada a partir de la convivencia, acto de naturaleza compleja y sucesiva que denota la expresión permanente de una voluntad reflexiva, responsable y seria.

La unión marital de hecho como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son instituciones jurídicas reguladas a partir de la Ley 54 de 199018, norma que definió aquella como la conformada “entre un hombre y una mujer19, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º de la Ley 54 de 1990), noción de la cual se desprenden claramente los elementos estructurales e indispensables para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, que pasan a enunciarse para efectos de su verificación en el presente caso.

Dualidad de personas, es decir, que los sujetos que la conforman deben ser dos; ausencia de vínculo matrimonial, es decir, que los compañeros no estén casados entre sí, salvo que concurran las circunstancias previstas en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 1º de la Ley 979 de 2005; permanencia, estabilidad en la convivencia o comunidad de vida conformada por los compañeros libre y voluntariamente; singularidad, que supone la ausencia de convivencia simultánea de los compañeros con otras parejas por fuera de la alianza.

Entonces, la unión marital de hecho requiere una comunidad de vida, es decir, la conformación de un núcleo familiar, que implica el establecimiento de lazos afectivos, la cohabitación permanente, constante y continua bajo el mismo techo, que 18 La Corte Suprema de Justicia ha aceptado la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales que, surgidas antes de su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia, por lo que, para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tener en cuenta el tiempo total de convivencia, incluido el anterior al 31 de diciembre de 1990 (Sent.

Cas. Civ. SC12015-2015 de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 2008-0025301, que reitera las sentencias de 28 de octubre de 2005, Exp. No. 2000-00591-01, 3 de noviembre de 2010, Exp. No. 2005-0019601, 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 2005-00997-01, 12 de diciembre de 2011, Exp. No. 2003-01261-01, 12 de agosto de 2011, Exp. No. 2006-00997-01, SC10304 de 7 de julio de 2014 y SC10561 de 11 de agosto de 2014). 19 Requisito que varió a partir de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, para aceptar también la estructuración de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo.

Exp. No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral descarta calificar como tal a las relaciones esporádicas o efímeras (Sent. Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117 y de 8 de julio de 2009, Exp. No. 200400787). Valga precisar que los posibles conflictos surgidos entre los compañeros no desvirtúan el concepto de comunidad de vida, pues sobre el punto la Máxima Corporación asentó que “la excesiva conflictividad en su cotidiano vivir, no implica descartar la presencia de la convivencia; por el contrario, la posible existencia de desavenencias frecuentes entre los compañeros, en diversas intensidades, es aspecto que no excluye la unión marital, tanto menos si se observa que, en algunos eventos, ello es señal de la comunidad de vida y la proximidad de la pareja” (Sent.

Cas. Civ. de 29 de julio de 2011, Exp. No. 2007-000152), situación que traducida a los términos de la permanencia de esa convivencia, conduce a excluir que la presencia de rupturas transitorias pueda distorsionar el tiempo exigido por la ley, para estructurar efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, entre otras razones, porque esas fisuras corresponden a los naturales altibajos de las relaciones entre las personas, contexto dentro del cual, la interpretación de la norma no puede desconocer cambios repentinos en la salud del vínculo y efímeras separaciones como si aquéllos y estas no pudieran considerarse como parte de la convivencia. En lo que respecta a la singularidad, enseñó la jurisprudencia que tal concepto “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.

(…) la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno” (Resalta la Sala) (Sent.

Cas. Civ. de 20 de septiembre de 2000, Exp. No. 6117). Ahora, la jurisprudencia ha postulado que la infidelidad de alguno de los compañeros o de ambos, no excluye el requisito de singularidad recién aludido, a propósito explicó la Corte, que “puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviviente no desplace por completo al preexistente” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de abril de 2007, Exp. No. 00451-01). Más adelante agregó, “de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio –singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’” (Sent.

Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 01261-01, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2012, Exp. No. 00444-01). Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que la comunidad de vida no desaparece por las separaciones transitorias de la pareja, porque las mismas hacen parte de los altibajos y tribulaciones que son naturales o comunes al curso de las relaciones de pareja, siempre y cuando aquellos no comporten una ruptura definitiva del vínculo.

Ahora, las infidelidades ocurridas durante la vigencia de la unión marital de hecho tampoco desvirtúan per se el requisito de singularidad, así uno de los compañeros tenga una relación sentimental incluso con tintes de continuidad con otra persona, pues después de haberse constituido la unión marital de hecho, el elemento de la singularidad solo puede desvirtuarse si la nueva relación, por sus características: i) sustituye y reemplaza a la anterior, de modo tal que se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o ii) si los actos referidos provocan la separación física y definitiva de los compañeros.

Valoración probatoria Según el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión judicial es aquella manifestación que realiza una de las partes en la demanda, su contestación o en la declaración o interrogatorio de parte; sin embargo, para que dicho medio probatorio sea válido, la norma exige que i) el confesante tenga capacidad para hacerla Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Asimismo, el artículo 196 ibidem prevé el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, pues el artículo 197 ibidem establece que toda confesión admite prueba en contrario.

Finalmente, el artículo 192 del C.G.P. establece que la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios, tendrá el valor de testimonio de tercero. En suma, solo puede considerarse confesión judicial la declaración expresa, consciente, libre y determinante que haga una parte sobre los hechos propios que lo perjudican o que pueden beneficiar a la otra, misma que deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y, en todo caso, admite prueba en contrario; de igual forma, si la parte está constituida por litisconsortes necesarios la eventual confesión de alguno de los integrantes del litisconsorcio solo tendrá el valor de testimonio de tercero. La jurisprudencia enseña que solo puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en contravía de sus intereses –confesión-, pues de lo contrario, el proceso se tornaría en un simple espacio para el encuentro de sus versiones, ámbito que nunca permitiría despejar la incertidumbre que se cierne sobre los hechos pretéritos que requieren ser descubiertos a partir de los medios legalmente admisibles (Sent.

Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152). 4.2. Premisa fáctica Unión marital de hecho Rememórase que ante el Tribunal es pacífica la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo, vigente hasta el 10 de marzo de 2021, fecha en que falleció la compañera permanente, pues el debate se centra en determinar el extremo inicial de la unión marital de hecho, mismo que los demandados solicitaron que se estableciera a partir de septiembre de 2006, en lugar de marzo de 1985, como fue solicitado en la demanda, tras argumentar que una ruptura en el elemento de la Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral singularidad y que la pareja se había separado por un lapso importante, por lo que la Sala analizará los medios probatorios mencionados por los recurrentes, para determinar si los mismos arrojan la necesidad de cambiar la fecha de inicio del vínculo entre el demandante y la causante, fijada en el fallo recurrido. i) Frente a los interrogatorios de parte, obra el del demandante Iván Restrepo Hurtado20, quien reiteró los hechos expuestos en la demanda e insistió en que había convivido con Gloria Inés Chacón Barón desde mayo de 1985 hasta el momento del deceso de la compañera; asimismo, admitió que había tenido dos hijos durante su relación con la causante, llamados Andrés Felipe e Iván Darío, de 32 y 23 años, fruto de engaños a Gloria Inés con la misma persona, aunque nunca se separó de aquella, pues afirmó que incluso ella y la familia de ella conocían de la existencia de sus hijos.

Del anterior interrogatorio se extrae que el demandante confesó que había sido infiel durante su relación de pareja con Gloria Inés Chacón Barón y que incluso había tenido dos hijos con una misma mujer, quienes contaban 32 y 23 años; sin embargo, dicha manifestación resulta insuficiente por sí sola para entender que el demandante y la causante se separaron durante un periodo de diez años, como fue manifestado por los recurrentes, pues la existencia de dos hijos con la misma persona con una diferencia de nueve años entre ellos, únicamente permite concluir la existencia de dos infidelidades en el tiempo, que ocurrieron en épocas diferentes, sin que de tales hechos pueda inferirse automáticamente que el demandante hubiera convivido ininterrumpidamente durante nueve años con la madre de sus hijos, pues resultaría en una falacia relacionar que lo que ocurrió en dos ocasiones diferentes en el tiempo, también sucedió en el intermedio de estas, máxime si la confesión no se extendió a que hubiera una separación importante con Gloria Inés, menos la existencia de una convivencia con alguien más. Reposa igualmente la declaración de la demandada Martha Cecilia Chacón Barón21, quien afirmó que su hermana Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo habían sido compañeros mucho tiempo, que creía que la relación había empezado en 1985 como indicó el demandante, aunque fue interrumpida, porque la pareja había convivido un tiempo, sin que recordara cuánto, luego se separaron por alrededor de seis años, volvieron, se separaron por alrededor de diez años más y volvieron, por lo que, después de la última separación, habían estado juntos alrededor de unos diez años hasta el deceso de su hermana; manifestó que la pareja estaba separada para los años 1996 a 1998 y tampoco estaban juntos para la época del terremoto, aunque volvieron después de tal suceso; en relación con los hijos que el 20 C. 01 PDF 044 enlace video min. 21:43 a 54:21 e.d. 21 C. 01 PDF 044 enlace video min. 1:07:02 a 1:15:43 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante tuvo durante dicho lapso, dijo que había conocido al hijo menor y que este fue parte de algunas reuniones familiares. Obra también la deposición de la demandada Miriam Chacón Barón22, quien afirmó que había conocido a Iván Hurtado Restrepo hacía más de treinta años, por la relación que tuvo con su hermana Gloria Inés Chacón Barón; dijo que el promotor de la litis y su hermana habían vivido juntos, sin que recordara la fecha de inicio de la convivencia, aunque convivieron antes del año 2000, se separaron, volvieron, se separaron de nuevo y luego volvieron, que en el último domicilio vivieron alrededor de diez años largos; manifestó que su hermana había comprado el apartamento ubicado en el edificio Princess después del terremoto, que para esa fecha la pareja llevaba un tiempo separada; narró que durante el tiempo que estuvieron separados, el demandante tuvo relaciones sentimentales con otras personas, pues había tenido hijos, aunque desconocía si convivió con alguien más. De las anteriores declaraciones se extrae que las demandadas mencionadas, con algunas variaciones, aceptaron la existencia de una convivencia entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo que inició en 1985 o no lo recordaron y que la relación se mantuvo estable por lo menos durante los últimos diez años de vida de su hermana, manifestaciones adversas a las demandadas que, al provenir de solo algunas integrantes del litisconsorcio necesario, deben valorarse como testimonio de terceros, mientras que las menciones de las dos rupturas extensas en el tiempo deberán ser contrastadas con los demás medios probatorios allegados, para verificar su veracidad, pues tales versiones beneficiarían su posición procesal y, por lo tanto, carecen de posibilidad para tenerse como prueba a su favor.

Milita la declaración del demandado Marco Aníbal Chacón Barón23, quien afirmó que conocía al demandante hacía muchos años y lo distinguía como el acompañante de su hermana Gloria Inés Chacón Barón, que la relación había sido muy irregular, pues tenía entendido que el promotor de la litis era casado y tenía unas hijas, luego tuvo unos hijos, también estuvo separado unos años de su hermana antes y después del terremoto, pues recuerda que ella había comprado un apartamento en el edificio Princess, cuando estaba separada del demandante, lugar en que había vivido varios años sola, sin que tuviera conocimiento de cómo habían vuelto; de igual forma, narró que él vivía en Villavicencio y solo viajaba a Armenia una vez al año; afirmó que el demandante y la causante tenían una relación de pareja, que él creía que el vínculo se había dado principalmente en los últimos años, pero era una convivencia como de acompañamiento entre personas de avanzada edad, misma que tuvo lugar en el apartamento de su hermana, sin que fuera una vida marital, porque no dormían juntos, 22 C. 01 PDF 044 enlace video min. 1:15:54 a 1:24:13 e.d. 23 C. 01 PDF 044 enlace video min. 54:22 a 1:05:32 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestaciones de las que ninguna confesión se desprende, por lo que tampoco pueden ser tenidas en cuenta como prueba a favor de los demandados. ii) En cuanto a los testimonios, obran las declaraciones de Gloria Elsy Hurtado Restrepo24 y Ofelia Hurtado Restrepo25, hermanas del demandante, quienes fueron tachadas por los demandados por su parentesco con el promotor de la litis, testigos que afirmaron que habían conocido a Gloria Inés Chacón Barón hacía muchos años, porque la familia del demandante y la causante vivían en el mismo barrio de Calarcá, lugar en que la pareja se conoció, luego iniciaron un noviazgo y aproximadamente en marzo de 1985 se fueron a vivir juntos en un apartamento que quedaba en el barrio Yulima de Armenia, fecha que recordaban, porque era próxima al cumpleaños de la causante; manifestaron que la pareja había convivido permanentemente desde esa época hasta el deceso de la causante, que con el terremoto de 1999 el apartamento del Yulima se cayó, pero luego compraron un apartamento juntos en el edificio Princess, donde vivieron hasta el deceso de Gloria Inés, lugar en que aún vivía Iván Hurtado Restrepo; de igual forma, narraron que la pareja había tenido algunas peleas en las que llegaron a distanciarse por un tiempo máximo de cinco a diez días, pero el demandante nunca había dejado a la causante; afirmaron que su hermano Iván había tenido algunos deslices durante la relación con Gloria Inés e incluso tuvo dos hijos con otra persona durante aquella unión, pero jamás se separó de aquella, tampoco el nacimiento de esos hijos generó una ruptura en la convivencia, máxime si su hermano tampoco vivió con la madre de sus hijos y las testigos nunca la conocieron, incluso que el hijo menor del demandante se llamaba Iván Darío y fue acogido por Gloria Inés Chacón Barón como un hijo más, pues lo quería mucho, lo aconsejaba y él ayudaba a la causante a hacer mercado.

De las anteriores declaraciones se desprende que Gloria Inés Chacón Barón y el demandante Iván Hurtado Restrepo convivieron desde marzo de 1985, como fue determinado en primera instancia, sin que de dichos testimonios pueda advertirse una ruptura significativa en la convivencia de la pareja, pues ambas testigos afirmaron que si bien habían existido altibajos en la relación, lo cierto es que los mismos solo duraban corto tiempo; de igual forma, pese a que las declarantes informaron que el promotor de la litis había tenido dos hijos con una persona distinta de la causante, lo cierto es que ambas insistieron en que la pareja nunca se había separado y que el demandante jamás convivió con la madre de sus hijos, lo que descarta la posibilidad de que este hubiera convivido con otra persona durante la relación con Gloria Inés Chacón Barón, de allí que la existencia de los hijos mencionados resulte insuficiente para determinar que se rompió el elemento de la singularidad propio de la unión marital de hecho. 24 C. 01 PDF 044 enlace video min. 1:45:38 a 2:08:22 e.d. 25 C. 01 PDF 044 enlace video min. 2:14:52 a 2:35:08 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral iii) En lo que atañe con la prueba documental, reposan los certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 280-58047 y 280-5802026, que corresponden al apartamento No. 403 y parqueadero 2 del Edificio Princess de Armenia, certificados que evidencian que tales inmuebles fueron adquiridos por Gloria Inés Chacón Barón en proporción del 75% e Iván Hurtado Restrepo en proporción del 25% mediante las Escrituras Públicas Nos. 745 de 23 de febrero de 2000, 2617 de 22 de junio de 2000 y 5052 de 16 de noviembre de 2000 y, posteriormente, Iván Hurtado Restrepo vendió su cuota parte del 25% a Gloria Inés Chacón Varón, mediante la Escritura Pública No. 2291 de 16 de agosto de 2006, documentos de los que para nada puede desprenderse un indicio de separación para el año 2006, pues la venta de bienes entre compañeros permanentes carece de semejante alcance, pues corresponde a una conjetura que esos negocios signifiquen que la pareja estuviera separada.

Obra igualmente el contrato No. PO0915 suscrito el 22 de febrero de 2006 entre Gloria Inés Chacón Barón y Promotora de Jardines Cementerios La Ofrenda S.A.27, mediante el cual, la causante afilió a su grupo familiar a los servicios exequiales ofrecidos por la empresa mencionada, oportunidad en que inscribió a Iván Hurtado Restrepo como esposo y a Marco Aníbal Chacón Barón como hermano, documento del que se puede desprenderse que para dicha fecha, estaría vigente la relación entre el demandante y Gloria Inés Chacón Barón; de igual forma, en dicho documento se describió como dirección de la causante el apartamento 403 del Edificio Princess y la afiliada agregó como dirección familiar la Carrera 20 # 41-33 de Calarcá, sin que se conozca a quien pertenecía esta última dirección. Finalmente, aparece una factura electrónica de venta expedida el 5 de abril de 2021 por la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. a nombre de Gloria Inés Chacón Barón28, en que se describe que ella tenía contratado un plan de salud con dicha empresa, en que tenía afiliado a Iván Hurtado Restrepo; sin embargo, dicho documento tiene fecha posterior al deceso de la causante – 10 de marzo de 2021 -, sin que evidencie desde cuándo se habría realizado tal afiliación, por lo que resulta impertinente para determinar la fecha de inicio de la convivencia de la pareja. iv) Del análisis conjunto de los medios probatorios analizados en esta instancia, se desprende que la convivencia entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo comenzó en marzo de 1985, sin que algún elemento del expediente evidencie macizamente que hubieran existido rupturas en la convivencia de suficiente dimensión para considerar que se rompió el elemento de permanencia, pues las 26 C. 01 PDF 006 fls. 21 a 30 e.d. 27 C. 01 PDF 006 fl. 17 e.d. 28 C. 01 PDF 006 fl. 18 e.d. Exp.

No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral testigos Gloria Elsy y Ofelia Hurtado Restrepo declararon que la pareja se había separado un tiempo máximo de cinco a diez días debido a una discusión y luego volvían, diferencias que resultan dentro de los altibajos normales que pueden existir en una relación de pareja, mientras que la demostración de las infidelidades cometidas por Iván Hurtado Restrepo resultan insuficientes para entender que se disolvió el elemento de la singularidad, comoquiera que para nada se demostró que dichas infidelidades hubieran causado una separación definitiva de los compañeros permanentes, ni tampoco se acreditó que el demandante hubiera convivido con la madre de sus hijos, de tal manera que dicha relación hubiera reemplazado la unión marital de hecho que tenía con Gloria Inés Chacón Barón, por lo que resulta impróspera la apelación de los demandados, lo que genera la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.3.

Conclusión El extremo inicial de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial existente entre Gloria Inés Chacón Barón e Iván Hurtado Restrepo fue marzo de 1985, sin que se demostraran rupturas significativas en la relación, ni se derruyera el elemento de la singularidad 5. Decisión Se ratificará el fallo apelado. 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a los recurrentes a favor del demandante (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.).

La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Exp. No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Confirmar la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Iván Hurtado Restrepo contra Orfilia, Martha Cecilia, Miriam y Marco Aníbal Chacón Barón, en calidad de herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, así como contra los herederos indeterminados de la misma causante.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a los demandados Orfilia, Martha Cecilia, Miriam y Marco Aníbal Chacón Barón, en calidad de herederos determinados de Gloria Inés Chacón Barón, a favor del demandante Iván Hurtado Restrepo. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.

Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) Exp. No. 63-001-31-10-004-2021-00290-01 (150) Exp.

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