Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – El trabajador que alega la existencia de una verdadera relación laboral asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia del contrato laboral con el empleador demandado «Para que haya contrato de trabajo se requiere que confluyan: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución. Ahora, el elemento diferenciador entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, está fundado precisamente en esa dependencia o subordinación que tiene el trabajador para con su empleador y que consiste en: “[…] la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”.
En lo que respecta a los contratos de trabajo del personal docente, –Art 101 del Código Sustantivo de Trabajo-, debe indicarse que se entienden celebrados por el año escolar, salvo que las partes acuerden una duración diferente. (…) Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario ».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANALISIS DE PRUEBAS – El trabajador asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia de un contrato laboral con el empleador demandado «Es decir, claramente surgió la presunción del artículo 24 del CST, y por ende, la actividad de profesor y asesor que desempeñaba se encontraban dentro del contexto de un solo contrato laboral, pues, no obstante que se argumentó que aquel contaba con cierta autonomía en la ejecución de dicha labor, lo cierto es que también quedó probado que las realizaba bajo las directrices del nivel central de la Fundación. Vistas así las cosas, de las pruebas recibidas y ponderadas se puede establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo, al evidenciar la falta de autonomía en el desarrollo de la actividad personal desempeñada, pues se imponen una serie de actividades y obligaciones que el promotor debía realizar, por lo que surge la subordinación de la actividad desempeñada, tanto de la actividad en el área financiera como en sus funciones docentes.
Siendo eso así, no le asiste razón a la censura en cuanto alega que el análisis de los contratos debió efectuarse en virtud del artículo 101 del C.S.T., pues como quedó dicho, la parte interesada en modo alguno desvirtúo la subordinación que soportó la decisión de la jueza a quo; ( )». LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO DE PROFESORES O DOCENTES – Caso en el que el trabajador laboraba como catedrático y administrativo de una misma institución universitaria « adicionalmente a ello, una cosa es que el legislador permita la celebración de contratos de obra cátedra, por períodos de tiempo determinado y, por ende, con unos términos prescriptivos correspondientes y otra muy diferente, es que esa sea la única forma de contratación del personal docente; máxime cuando, como se demostró aquí, dicha actividad se encontraba subordinada y, por ende, hacía parte de las funciones que aquel ejecutaba para la Fundación en virtud de un único contrato laboral existente.
Es decir, que como bien lo concluyó la juez de primera instancia, a pesar de que se suscribieron contratos para dos funciones, los cuales desde un panorama cerrado podría considerarse como distintas o disimiles, esto es, una como asesor financiero y otra como docente; lo cierto es que, desde una perspectiva más amplia y bajo el principio de la realidad sobre las formas, se pudo descifrar que se trataba de un solo contrato de trabajo; ya que el demandante como docente no se limitaba a dar sus clases dentro de los periodos académicos de la institución, sino que otros escenarios, como tutorías, conferencias entre otras, desarrolladas en los intervalos de tiempos donde no estaba vigente el contrato de obra catedra, pero que era sucedánea a ese ejercicio; es decir, que el trabajador durante el mismo tiempo y espacio se le exigió asumir dos funciones que se quisieron ver como distintas, pero que en verdad se trataba de una unidad».
Fuentes: Artículos 23, 24, 55, 65, 101, del C.S.T, Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Ley 1740 de 2015 y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Demandante: Carlos Andrés García Giraldo.
Demandada: Fundación Universitaria San Martín Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado Mediante Acta No. 175Procede la sala a decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la fundación demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare que entre él, como trabajador y la Fundación Universitaria San Martín, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 15 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2015, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada y en el que percibía un salario mensual de dos millones cuatrocientos mil pesos mensuales ($2’400.000=) Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan: a) salarios adeudados de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 y enero y febrero de 2015, que estimó en $13’425.925; b) auxilio de cesantías por valor $24’106.666=; c) intereses a las cesantías por valor de dos millones ochocientos ochenta mil quinientos sesenta cinco mil pesos $2’880.565; d) Sanción por no pago de los intereses a las cesantías en valor de $2’880.565; e) Prima de servicios por valor de $24’106.666; f) compensación de vacaciones por $12’053.333; f) indemnización de que trata el numeral 3º del 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías desde el 14 de febrero de 2006 y períodos posteriores ($261’680,000); g) Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación de la relación laboral, en suma de $60’133.500=; h) Indemnización por no pago oportuno de aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que cuantificó en $78’173.615; i) pago y contribución de los aportes al Fondo de Pensiones Protección, en cuantía de $61’457.433; j) pago de las compensaciones por bonificaciones pactadas por cumplimiento de metas de matrícula correspondiente a los períodos del segundo semestre del 2013 y primer semestre del 2014, en cuantía de $1’733.400; k) pago de costas y gastos que se causen, incluidas las agencias en derecho y l) indexación por corrección monetaria en cuantía de $9.032.77; y, m) por las declaraciones y condenas sobre todo aquello que resultare probado durante el transcurso del proceso, conforme con las facultades ultra y extra petita, de acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. b) Relató el promotor que suscribió con la Fundación Universitaria San Martín un contrato de prestación de servicios el día 10 de marzo de 2005, cuya finalidad era desempeñar funciones de contratista de la Dirección Financiera de la regional Armenia, actividad que inició el 15 de marzo siguiente, en el cargo de Director y/o Coordinador Financiero y Administrativo.
Indicó, que las labores desempeñadas estaban fijadas en el manual de funciones y procedimientos establecidos por la Universidad, entre las que se destacaban: a) la preparación de informes financieros; b) solicitar los recursos a la sede central; c) proveer las cuentas y realizar los diferentes pagos de la seccional; d) administrar el recurso humano administrativo y docente de la seccional; e) verificación y gestión del estado financiero de los estudiantes; f) llevar la contabilidad de la seccional, conforme con los lineamientos e instrucciones recibidas por la sede central; y, g) cumplir con los direccionamientos en la parte administrativa y financiera dados por sus superiores y directivas de la Fundación Universitaria San Martín. Recalcó, que las labores mencionadas las realizó bajo la subordinación y dependencia de las directivas de la Fundación a nivel nacional y, en función del contrato se le impuso cumplir con un estricto Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) horario de trabajo, el cual se desarrollaba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; así como estar disponible en otros horarios del día y los fines de semana, debido a la responsabilidad que su cargo tenía, el cual estaba clasificado dentro del organigrama como de dirección, confianza y manejo; debía, asimismo, estar dispuesto a atender diferentes reuniones, eventos y/o circunstancias que ameritaban su presencia o disposición de tiempo para con la Universidad.
Arguyó, que la remuneración recibida entre el 15 de marzo de 2005 y el 31 de octubre de 2008 ascendía a la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000), sin que durante dichos años la demandada hiciera incremento alguno. Por su parte, entre el 1º de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, el salario era de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000=), sin incremento durante ese tiempo.
Adujo, que la Fundación demandada reconocía al promotor de forma semestral durante todo el tiempo de servicios, unas compensaciones adicionales o bonificaciones por cumplimiento de metas en matrículas de estudiantes para la sede regional Armenia, compensaciones que cada semestre estaban ligadas al volumen de matrículas efectivamente realizadas en el respectivo semestre académico.
Alegó, que la Fundación Universitaria San Martín, a través de sus directivos nacionales y regionales, le proporcionaron todas las materias primas, herramientas, información, oficina y elementos de trabajo que él requería para adelantar su labor, tales como muebles de oficina, equipos de cómputo, papelería, elementos de oficina, líneas de telecomunicaciones, entre otras.
Señaló, que adicionalmente al contrato anterior, desde el 24 de enero de 2006 se vinculó también con la universidad mediante sendos contratos de prestación de servicios sucesivos ininterrumpidos para realizar actividades como docente universitario en diferentes asignaturas del área financiera y económica dentro de los programas académicos que ofrecía dicha universidad en la seccional Armenia.
Informó, que en la ejecución los citados contratos, desarrolló todas las funciones inherentes al cargo de docente universitario tales como: a) presentación y elaboración de micro-currículos y planes de aprendizaje, b) elaboración y preparación de temas de clase, c) asesoría y acompañamiento Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) a los estudiantes en las materias asignadas, d) dictar las clases en los horarios establecidos por la Universidad, e) preparación y calificación de evaluaciones, f) asistencia a reuniones académicas y/o con las directivas universitarias, g) evaluación y corrección de proyectos de grado, entre otras actividades que eran igualmente designadas por el cuerpo directivo nacional de la Fundación Universitaria y fueron realizadas bajo la subordinación y dependencia tanto de las directivas a nivel Nacional, el rector y demás representantes legales.
Manifestó, que en desarrollo de las funciones docentes cumplía con un horario de trabajo adicional al que tenía como Director Administrativo y Financiero, el cual correspondía a las clases y asesorías pedagógicas que debían efectuar; igualmente era asignado y programado de forma semestral, de acuerdo a la carga académica, el número de estudiantes y de grupo; horarios que le eran estipulados dentro de la semana de lunes a sábado.
Asimismo, la remuneración mensual percibida por los servicios prestados en las labores docentes entre los años 2014 y 2015, correspondió a la suma de ($900.000=). Iteró, que la Fundación Universitaria San Martín, presentó una serie de incumplimientos en sus obligaciones legales y laborales, adeudando las remuneraciones mensuales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; así como la de enero y febrero de 2015, que asciende a un valor de $13’425.925; tampoco pagó las compensaciones por bonificación del segundo semestre de 2013 y primer semestre de 2014.
Memoró, que mediante Resolución No. 0841 del 19 de enero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la Ley 1740 de 2014, dispuso una vigilancia especial de la institución demandada y adoptó medidas preventivas para salvaguardar los derechos de los estudiantes, entre las que se encuentra el cambio de las directivas de la institución, el manejo de los recursos y bienes de la Fundación, entre otras acciones que fueron tomadas mediante Resoluciones número 1244 de 2015 y 1702 de 2015.
En virtud de dichas disposiciones de vigilancia, antes de la intervención, fue nombrado como representante legal de la institución el doctor Ricardo Bolaños Peñaloza, a partir del 12 de marzo de 2015 Expresó, que el nuevo representante legal, en el marco del proceso de vigilancia y control que ejercía el Ministerio de Educación, el 31 de marzo de 2015 dejó sin efecto y, por tanto, terminó unilateralmente las Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) vinculaciones de prestación de servicios que tenía, sin reconocer ni pagar suma alguna por concepto de auxilio de cesantías y sus interés por el tiempo laborado desde el 15 de marzo de 2005, tampoco recibió pago por prima de servicios, vacaciones, afiliaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Refirió, que a partir del 1º de abril de 2015, suscribió contrato de trabajo a término fijo para personal administrativo de duración un año, para desempeñar actividades de Coordinador Académico del Centro de Atención Tutorial. Informó, que en virtud del Decreto 2070 de 2015 y las resoluciones emanadas de él, la entidad demandada adelantó proceso de identificación de acreencias, estableciendo el día 19 de febrero de 2016 para presentar reclamaciones, término dentro del cual radicó la respectiva solicitud de acreencias laborales en cuantía de cuatrocientos millones noventa y dos mil novecientos veintinueve pesos ($400’092.929=). c) La Fundación Universitaria San Martín, partió por informar que se encontraba en situación de vigilancia especial derivada de la interrupción del servicio, por afectación grave de las condiciones de calidad y de manejo e indebida conservación de sus rentas, que conllevaron la expedición del Decreto 2219 de 2014 y de la Ley 1740 del mismo año, para dotar al Ministerio de Educación de herramientas o mecanismos preventivos para controlar la crisis.
Señaló que en ese contexto se expidió la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en la que se aplicó a la Fundación los institutos de salvamento que contempla el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, dentro del cual se dispone “la suspensión de pago de las obligaciones”. En punto a las pretensiones alegadas por el demandante, se opuso, argumentando para ello que existió un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación laboral, por lo que impedía cualquier reconocimiento de salarios, habida cuenta que lo que recibía el promotor eran honorarios derivados de la prestación del servicio y, por lo tanto, también se deben desestimar las demás pretensiones indemnizatorias Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones laborales en aplicación de la teoría de la imprevisión”, “pago total de la obligación, “buena fe” y la “genérica”.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) d) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, declaró que entre el demandante y la Fundación Universitaria San Martín, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 2005 y que a la fecha de la sentencia continuaba vigente; así mismo tuvo por probada parcialmente las excepciones de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 17 de febrero de 2013 y condenó a la demandada a pagar: a) Por salario insolutos, cesantías e intereses a las cesantías la suma de $27’692.375; b) Por prima de servicios la suma de $3’972.641, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, teniendo en cuenta como IPC inicial la de marzo de 2015 e IPC final la de la fecha de pago; c) Por la sanción por no pago de consignación de cesantías la suma de $63’149.096.; d) Por el cálculo actuarial que satisfaga los aportes pensionales causados a favor demandante entre el 15 de marzo de 2005 y el 8 de febrero del mismo año; según calculo estimado por la AFP Protección de acuerdo con los ingresos bases de cotización para cada año así: 2005 $1’000.000; 2006: $ 1’320.000; 2007: $1’348.600; 2008: $ 1’211.983; 2009: $1’737.933; 2010: $1’724.100; 2011: $1’728.250; 2012: $1’624.500; 2013: $1’822.317; 2014: $1’833.656; 2015: $1’500.000.
Asimismo, la absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. Para llegar a esa decisión, partió el fallo impugnado por memorar el concepto de contrato de trabajo y la carga probatoria que le correspondía al trabajador demostrar para que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se determine la existencia de una relación laboral.
De allí señaló, con base en las pruebas recaudadas, que la labor desarrollada por el demandante fue continua y, al estar probada la prestación del servicio, daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, sin que el ente demandado la desvirtuara. Indicó, que de la prueba allegada se deriva que a partir de 2015 se suscribió un contrato de trabajo por el demandante; sin embargo, continúo desarrollando las mismas funciones que ejecutaba con anterioridad, por lo que no puede considerársele como un simple contratista con autonomía, sino que se probó el poder subordinante de la Fundación empleadora.
Alegó, que el “análisis objetivo de las pruebas anteriormente descritas, dejan en evidencia que entre las partes si existió una relación laboral subordinada, pues no solo el servicio que prestaba el actor era determinante para la Fundación Universitaria, al ejercer funciones financieras administrativas, relacionadas en el manual de funciones según los folios 45 a 47 y lo ha llegado en la exhibición de documentos, sino que además los testigos dieron cuenta de su actividad Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) permanente, constante y subordinada”.
Al referirse a las labores de profesor hora cátedra, señaló que al ser sucesivas semestre a semestre, también constituía actividad continua y permanente. Sentenció, que se configuró parcialmente la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 17 de febrero de 2013, dado que la reclamación se presentó el 17 de febrero de 2016.
Así mismo señaló que el salario devengado, acorde con los pagos efectuados y que constan en certificados obrantes a folios 130 a 131, era superior al mínimo legal, por lo que, para este tipo de enumeración, en el sector privado, no era obligatorio su incremento. Absolvió de las vacaciones compensadas en dinero, dado que se probó que la Fundación siempre otorgó vacaciones colectivas entre diciembre y enero, las que eran remuneradas.
Manifestó, que procedía la sanción por no consignación de las cesantías y que aquella derivaba del comportamiento de la demandada al desconocer la existencia de los contratos de trabajo y encubrirlos con aparentes contratos de prestación de servicios y, “en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías el Juzgado considera entonces cómo fue la misma universidad a la que suscitó esa intervención, pues no podrá tener por justificadas su actuación en vigencia el contrato de trabajo”.
Negó la indemnización moratoria del artículo 65 CST, por cuánto ésta “solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento el trabajador continúa prestando sus servicios a favor de la Fundación accionada”. e) La parte demandante se apartó parcialmente del fallo, específicamente en lo que tiene que ver con el lapso temporal final del contrato de trabajo, que indicó finalizó el 31 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que el 1º de abril de ese mismo año, se celebró un nuevo contrato laboral, por lo que considera que “debió haberse declarado un contrato de trabajo, hasta el día antes de la formalización digámoslo así o a día antes de la suscripción de este nuevo contrato de trabajo”, y por ende había lugar a la denomina sanción moratoria que se encuentra soportada en la mala fe que fue declarada en el fallo.
Alegó, asimismo, que para efectos de la indexación solo se tuvo como tal la prima de servicios sin incluir las demás remuneraciones que se declararon por valor de $11’300.000. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) f) La Fundación Universitaria demandada se apartó del fallo, específicamente en lo que refiere a la interpretación del contrato que existía con el demandante, en tanto que en su parecer aquel se regía por el artículo 101 del C.S.T., el cual es diferente al contemplado en el artículo 23 de la misma obra.
Alegó, que el contrato de enseñanza puede ser establecido por períodos académicos de 6, 10 o 12 meses y, por ende, al tratarse de contratos independientes, para nada podía considerase un solo contrato. Además, arguyó que una vez finalizado cada uno, empieza a correr los términos de prescripción de manera individual, amén que, frente a la indemnización por no consignación a las cesantías, tan solo se podría condenar al pago correspondiente al año 2013, en tanto los periodos anteriores estaban prescritos, y los causados posteriormente, según la intervención que sufrió la entidad, se le restringió la posibilidad de pagar las cesantías.
Cuestionó la mala fe declarada, pues indicó que el contratista era conocedor de la naturaleza de la labor que desempeñaba y, por lo que no puede hablarse de mala fe, habida cuenta que “el funcionario que estaba desarrollando la actividad como tal, sabía a conciencia la actividad que está desarrollando y jamás hizo o cuestionamiento alguno, respecto a la actividad, tanto que como estaba vinculado a través de la Universidad del Quindío, pues casualmente no podía que se legalizara ese contrato, por cuanto tenía las mismas características, dado que era docente en la Universidad del Quindío”.
Manifestó en lo que respecta a la sanción moratoria, que es necesario verificar la Ley 1740 y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, que otorgó medidas de salvamento de la FUSM y ordena la suspensión del pago de obligaciones “(…) por lo cual para ejercer su derecho y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que disponga frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco la medida y conformidad con las disposiciones que la rige”; por tanto, de establecerse que se trata de un contrato realidad, el pago de las obligaciones generadas con anterioridad al 10 de febrero de 2.015, estaban prohibidas, por lo que “no podía obligarse a la fundación, a pagar unas obligaciones en las cuales estaba prohibida por otra ley”.
Señaló que, si se declaró la prescripción de la obligación anterior al año 2013, dicha sanción sólo abarcaría ese año, pues para el 2014 no era dable a la entidad consignar ese dinero por disposición legal. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) g) El demandante2 en la etapa procesal de alegatos de segunda instancia indicó, como punto de partida, que discrepa de la decisión de primera instancia en la que se estableció que el contrato de individual de trabajo que resultó probado entre las partes continuaba vigente a la fecha de la sentencia, como quiera que para él, dicho acuerdo culminó el 31 de marzo de 2015, habida consideración que a partir del 1º de abril siguiente se celebró un contrato diferente, cuyo objeto era ser Coordinador Académico del centro de atención de tutoría de la ciudad de Armenia, por lo que ejerce labores y cargos totalmente diferentes a los que venía desempeñando hasta esa data.
Expresó que en el último contrato se señaló en la cláusula primera que “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto algún otro, verbal o escrito, celebrado con anterioridad por las partes”. Recalcó que, al tratarse de dos contratos diferentes, procedía la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por el no pago de aportes al sistema de seguridad social de que trata el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón a la mora en el pago de las acreencias laborales del actor y la mala fe de la entidad demandada que fue declarada en el fallo de instancia. h) La Fundación Universitaria San Martín3, por su parte, reiteró que el fallo impugnado no analizó que el actor desarrolló dos contratos diferentes uno como docente y el otro como asesor.
El primero, se regía por los artículos 101 y 102 del CST, por lo que las obligaciones allí contenidas terminan cada vez que finaliza dicho contrato, razón por la cual es totalmente diferente al que se contempla por en el artículo 23 del CST, por lo que al haberle dado esa connotación por el juez se desconoció el principio de congruencia del artículo 281 de CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPL.
Alegó, asimismo, que existen diferencias irreconciliables, entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, manifestando que, en el caso presente, no se genera la subordinación jurídica, pues la Fundación entregaba directrices que no pueden entenderse como órdenes al trabajador, las cuales pueden coexistir con el contrato de prestación de servicios.
Señaló, que la sentencia recurrida no valoró la prueba de confesión y la documental allegada, de las cuales se derivaba que el demandante 2 Folios 4 a 6, 03Constraslados, C02 Segunda Instancia, expediente digital 3 Fls 8 a 18, 03Constraslados, C02 Segunda Instancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios en calidad de asesor, en el que ejercía funciones que podía desarrollar como profesional de manera autónoma e independiente, pues no recibía órdenes ni cumplía horario, sino que se le impartían instrucciones, mismas que eran válidas para fijar directrices específicas, sin que se desnaturalice el contrato.
Indicó, que la mala fe declarada es inexistente, dado que el demandante fue conocedor de la naturaleza de su contrato, al punto que durante el tiempo que estuvo vinculado nunca hubo cuestionamiento alguno sobre la actividad desarrollada, máxime que, a su vez, se encontraba vinculado también con la Universidad del Quindío, como docente. Insistió, que fue solo hasta el año 2016 que se cambió la modalidad contractual, en virtud de las medidas de salvamento que fueron ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Agregó, en lo que tiene que ver con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 que impuso el fallo, que sobre ella recae la prescripción del artículo 488 del CST, dado que para que proceda esa sanción moratoria, la exigibilidad del pago se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada año, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente correspondiente al causado.
En el caso particular de la Fundación, se expidió la Ley 1740 de 2014, la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015 y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, disposiciones que contienen salvamentos para preservar derechos de los estudiantes y protección de los trabajadores, de donde devino imposible cumplir con sus obligaciones.
En tanto que “(…) el mandato legal, consistente en la suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martin causadas (…) y que se deben tomar desde el 10 de febrero de 2015, hacia atrás (…)” Finalmente concluyó que “(…)Es importante dejar sentado, que los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, y refrendados en la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, son imperativos legales, que inexcusablemente se deben cumplir, cuando quiera que buscan la protección del derecho a la educación y la protección de sus recursos, entre otras cosas, razón suficiente para afirmar, que el juzgador de primera instancia se equivoca, al desconocer los preceptos legales (…)Por manera, que la buena fe de la FUSM está debidamente demostrada siguiendo las orientaciones del art. 83 de la Constitución Nacional, artículo 55 del CST y 769 del Código Civil, en el entendido que las sanciones impuestas, no son de carácter automática si no que por el contrario le dan la oportunidad al fallador al hacer el estudio correspondiente, para Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) que verifique si la parte demandada actuó como tal” II. 1.
Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo, de igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. A su vez, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.
De manera metodológica, debe memorarse como punto de partida que ninguna discrepancia se presenta entre las partes respecto a que el aquí demandante Carlos Andrés García Giraldo prestó sus servicios personales a favor de la Fundación Universitaria San Martín en el área financiera y como “tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero dentro de la formación autodidacta que fomenta la fundación ”; pues en modo alguno se argumentó en contra de que él realizara dichas labores; tampoco se presentó réplica respecto de la existencia de subordinación ni que recibiera por ello una remuneración. Así mismo, es punto pacífico que la relación entre ellos inició el 15 de marzo de 2005.
A su vez, se observa que escapa de toda discusión la indexación sobre las condenas reconocidas. Lo anterior, por cuanto si bien la parte actora solicitó en su recurso se modificara la sentencia para ordenar la indexación de todas las sumas de dinero que fueron ordenadas en ella, teniendo en cuenta que únicamente se emitió dicha orden respecto de la condena por prima de servicios.
En primer lugar, debe señalarse que la sentencia reconoció como condenas: salarios insolutos, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías y cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales. Indicó la decisión censurada que “La indexación sólo procederá respecto de la prima de servicios, como quiera que ya se impuso sanción por no pago de los intereses a las cesantías y del auxilio de cesantía” (sic).
La réplica del demandante, por su parte, se limitó a señalar que no Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) se tuvo en cuenta las condenas por valor de “11.300.000 que no fueron objeto de indexación o que no fueron declarados como tal en el objeto de indexación ” (sic), lo cual fue expresado sin esgrimir argumento alguno contra la razón que manifestó la jueza de instancia para limitar la indexación únicamente al rubro de prima de servicios.
Aunado a ello, en las condenas impuestas no se observa alguna que corresponda al valor allí señalado, de donde surge que la pretensión impugnaticia en tal sentido carece soporte argumentativo que permita adoptar una decisión modificatoria en tal sentido. Debe memorarse y a la vez acentuarse que la competencia del juez de segunda instancia está restringida a los aspectos objeto de apelación que se encuentren debidamente sustentados para derruir la presunción de acierto y veracidad que recae sobre los fallos judiciales. 2.1 Siendo eso así, atendiendo los fundamentos de las impugnaciones formuladas, iniciará la Sala por analizar primigeniamente la réplica que presentó la institución educativa demandada y que apunta a desvirtuar la línea argumentativa que llevó a declarar, una única relación laboral entre el promotor y la Fundación Universitaria San Martín entre el 15 de marzo de 2005 y que seguía vigente a la fecha del fallo; centrando el análisis, conforme con la censura, en establecer si la controversia debía resolverse por la vía del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y no por los preceptos de los artículos 23 y 24 de la misma normativa, lo que conllevaba a declarar que existieron múltiples contratos de trabajo y docencia, cuya prescripción debía contabilizarse, de manera independiente y diferenciada, para cada uno de ellos.
Siendo ese el único argumento expuesto en apelación para negar el surgimiento del contrato laboral declarado. 2.2 Posteriormente a ello, se abarcarán las restantes réplicas que apuntan: a) La modificación del hito temporal de terminación del contrato declarado, dado que el promotor alega que se tenga como tal el 31 de marzo de 2015; argumentando que el vínculo laboral que se solicitó reconocer es diferente al que desarrolla el actor para la misma entidad desde el 1 de abril de 2015; b) La revisión de las condenas que se derivaron de la declaración del existencia del contrato realidad, específicamente lo concerniente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y aquella contenida en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidas.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) 3. En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, es preciso memorar que al tenor del artículo 23 del C.S.T., para que haya contrato de trabajo se requiere que confluyan: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución. Ahora, el elemento diferenciador entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, está fundado precisamente en esa dependencia o subordinación que tiene el trabajador para con su empleador y que consiste en: “[…] la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”4.
Sin olvidar, para efecto prácticos, que en curso del contrato de prestación de servicios, no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución de la actividad; empero, aquéllas “no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (…) En ese sentido, la corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso con el fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla”5. 3.1 En lo que respecta a los contratos de trabajo del personal docente, –Art 101 del Código Sustantivo de Trabajo-, debe indicarse que se entienden celebrados por el año escolar, salvo que las partes acuerden una duración diferente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional6 aclaró que: “El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL 3125- 2021.
M.P Iván Mauricio Lenis Gómez: 19 de mayo de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2885-2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo: 17 de julio de 2019 6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: C-483 de 1995. M.P José Gregorio Hernández Galindo: 30 de octubre de 1995. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, sentenció que: “(…) Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario”.
Y señaló seguidamente que “(…) el artículo 101 del CST, (…) desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, diferente a la regulada en el artículo 45 del mismo ordenamiento, en tanto, dicho régimen se destina exclusivamente a aquellas personas con dedicación permanente como profesores de colegios o, como en este caso, universidades, donde, por lo general, sus servicios no son requeridos durante todo el año calendario.
De allí, que contemple una duración contractual presunta, sin que requiera forma escrita, eso sí, salvaguardando la voluntad de las partes de acogerse expresamente a la misma, o que decidan celebrarlo por períodos mayores o a término indefinido. (…) En tal medida, al acreditar esos documentos que los vínculos del demandante lo fueron por semestre, lo procedente era calcular las cesantías y las vacaciones conforme a lo señalado en el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo y, en los demás aspectos no regulados específicamente, por disposición del artículo 196 de la Ley 115 de 1994, debía estarse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo ”8. 3.2 Ahora bien, es importante precisar la naturaleza vinculante que tiene para las partes lo consignado por el empleador en las denominadas certificaciones laborales, respecto a las cuales se ha indicado que los hechos allí consagrados deben “(…) reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad”9.
Y, se ha recalcado que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo 7 Sentencia: SL17830-2016. M.P Jorge Luis Quiroz Alemán: 24 de agosto de 2016. 8 Ibídem. 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL6621-2017. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno: 3 mayo 2017 Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”10.
(Negrita y subraya fuera del texto original) 4. Ahora, en torno al reconocimiento de dos sanciones que contempla la legislación laboral; en primer lugar, aquella derivada por no pago de las cesantías, cuya génesis es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, por otra, aquella establecida por el artículo 65 del C.S.T., concerniente a la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones debidas; la primera, a tenor del canon en cita se causa cuando el empleador deja de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de cesantías, debiendo pagar un día de salario por cada día de retardo.
La moratoria, a su vez, surge por la no cancelación oportuno de los salarios o prestaciones sociales, y se constituye por un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, si el salario es superior al mínimo o hasta que el pago se verifique en caso contrario. 4.1 Si bien se trata de dos sanciones con causalidad diferente y consecuenciales en el tiempo, en tanto que la primera (art. 99 L.50/1990), se genera en vigencia de la relación laboral, y, la moratoria ( art 65 CST), surge a la culminación del vínculo11; lo cierto es que para ambas confluyen el elemento subjetivo; el cual exige para su imposición una valoración por parte del juez laboral de la conducta desplegada por el empleador, en pos de determinar si ese actuar omisivo está precedido de buena fe y, si existen o no, razones objetivas y entendibles para tal omisión; dicho de otra manera, las atendidas puniciones no se producen automáticamente ni en su imposición ni en su exoneración12. 5.
En el caso específico de la Fundación Universitaria San Martín y, en relación con las medidas de saneamiento financiero que le fueron ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, se ha sostenido, por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción laboral, que dicha implementación no constituye argumento suficiente para justificar la omisión en el pago de los derechos laborales; máxime cuando ese comportamiento negligente era 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2056-2020;
M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero: 24 de junio de 2020. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2250-2020; M.P. Rafael Britto. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) anterior a la intervención. Sobre este particular, indicó la citada Corporación, en pronunciamiento que hace suyo este Tribunal que: “(…) la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe”.
“De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional”.
“En consecuencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, brota evidente que el sentenciador de segundo grado no se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar procedente la imposición de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST”13. 6. Finalmente, en lo que concierne a la indexación de las condenas, menester es precisar que aquella “se constituye en la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional”14.
Siendo del caso precisar que aquella es incompatible con los interese moratorios. 7. Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., acorde con el material probatorio arrimado al plenario, se evidencia lo siguiente: 7.1 Obra en el proceso, sin que sea motivo de discusión por los extremos procesales, que el señor Carlos Andrés García Giraldo y la Fundación Universitaria San Martín, celebraron un contrato denominado “Prestación de Servicios”, el 10 de marzo de 2005, cuyo objeto era: contratar los servicios profesionales en el área de Dirección Financiera y, en el cual, se indicaron como obligaciones del contratista “Proporcionar a la Fundación sus servicios en aspectos relacionados con la actividad para la cual fue contratado y en general proporcionar a la institución todos los conocimientos y experiencia necesaria para el correcto desarrollo de las asesorías ”.
La duración de este contrato se pactó mientras subsistieran las causas que le dieron origen15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2566-2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 24 de octubre de 2023. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL9316-2016; M.P Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz: 29 de junio de 2016. 15 Folio 27, 63001310500420170012700 I.pdf;
C01PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) 7.2 La misma entidad educativa, emitió sendas certificaciones laborales así: 7.2.1 Con fecha 8 de septiembre de 2005, el director Regional de la Fundación Universitaria San Martín, señor Henry Gómez Tabares, certificó que: “El señor Carlos Andrés García Giraldo, (…) se encuentra vinculado como Funcionario Administrativo, desde el 15 de marzo de 2005.
El señor García Giraldo, en la actualidad ocupa el cargo de director financiero del CAT Armenia, con una remuneración mensual de un millón de pesos moneda legal ($1.000.000=)”16 7.2.2 Certificación del 17 de agosto de 2006, suscrita por el señor Henry Gómez Tabares, Director Regional de la Fundación Universitaria San Martín, sede Armenia, en la cual se lee: “El economista Carlos Andrés García Giraldo, (…) se encuentra vinculado con (sic) funcionario Administrativo desde el 15 de marzo de 2005 mediante contrato indefinido.
El funcionario de la referencia, en la actualidad ocupa el cargo de Director Financiero del CAT Armenia, con una remuneración mensual de Un millón de pesos moneda legal ($1.000.000=) Igualmente me permito certificar que el funcionario percibe a razón de honorarios mensuales un contrato de prestación de servicios profesionales como docente de la Facultad de Universidad Abierta y a Distancia FUAD en el programa de Administración de Empresas la suma de seiscientos setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($664.000=)”17 (sic) 7.2.3 Certificación del 18 de diciembre de 2007, firmada por el señor Henry Gómez Tabares, Director Regional de la Fundación Universitaria San Martín, sede Armenia, en la cual se lee: “El economista Carlos Andrés García Giraldo, (…) se encuentra vinculado con (sic) funcionario Administrativo desde el 15 de marzo de 2005.
El señor García Giraldo en la actualidad ocupa el cargo de Director Financiero y Administrativo del CAT Armenia, con una remuneración salarial mensual de Un millón de pesos moneda legal ($1.000.000=), en un contrato a término indefinido. Igualmente, el funcionario referido se encuentra vinculado a la nómina docente de la Facultad de Universidad Abierta y a distancia FUAD y por este concepto posee una remuneración mensual de setecientos cincuenta mil pesos 16 Folio 36, 63001310500420170012700 I.pdf;
C01PrimeraInstancia. Expediente digital 17 Folio 37, 63001310500420170012700 I.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) ($750.000=)”18 (sic) 7.2.4 Certificación del 10 de junio de 2010, rubricada por el señor Hugo Ávila López, Director de Contratación Civil de la Fundación Universitaria San Martín, en la cual se lee: “Que el señor Carlos Andrés García Giraldo, (…) presta sus servicios en esta institución desde el 15 de marzo de 2005, mediante contratos de prestación de servicios.
Actualmente se desempeña como asesor en el área de la Dirección Financiera del CAT Armenia y recibe por honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos moneda legal ($1.500.000=). Adicionalmente se desempeña como tutor en la Universidad Abierta y a Distancia Armenia y recibirá por el 2º Ciclo del Primer Semestre del presente año, la suma de un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos ($1.394.400=)”19 (sic) 7.2.5 Certificación del 22 de marzo de 2012, firmada por el señor, Henry Gómez Tabares, Director Regional de la Fundación Universitaria San Martín, sede Armenia, en la que se indicó: “El economista Carlos Andrés García Giraldo, (…) se encuentra vinculado con (sic) funcionario Administrativo desde el 15 de marzo de dos mil cinco hasta la actualidad, continuamente sin interrupciones.
El funcionario en la actualidad ocupa el cargo de Director Administrativo y Financiero, del CAT Armenia Igualmente, el funcionario referido se encuentra vinculado a la nómina docente en la calidad de Docente Catedrático de las diferentes facultades de la institución, desde el veinticuatro de enero de dos mil seis”20 (sic). 7.2.6 Constancia suscrita el 22 de marzo de 2012 por el señor Henry Gómez Tabares, Director Regional de la Fundación San Martín, Sede Armenia, en la cual se indica que el señor Carlos Andrés García Giraldo, estuvo vinculado con la entidad desde el 24 de enero de 2006 en el ejercicio docente, en diversas asignaturas21 7.3 Así mismo, se allegaron copia de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales para docentes catedráticos por períodos académicos, así: 18 Folio 38, 63001310500420170012700 I.pdf;
C01PrimeraInstancia. Expediente digital 19 Folio 39, 63001310500420170012700 I.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital 20 Folio 40, 63001310500420170012700 I.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital 21 Folios 41 a 43, 63001310500420170012700 I.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Fecha de Fecha de inicio terminación 1º/febrero/2012 5/junio/2012 Objeto Valor del Duración Folio contrato Prestar sus servicios $3.116.850 Primer semestre como (semestral) académico 2012 Prestar sus servicios $2.750.000 Segundo como (semestral) semestre docente 28 catedrático; tutor y/o conferencista, asesor, guía, consultor, consejero en la facultad de Veterinaria y Zootecnia 1º/agosto/2012 5/diciembre/2012 docente catedrático; tutor y/o conferencista, asesor, 30 académico 2012 guía, consultor, consejero en la facultad de Veterinaria y Zootecnia 26/agosto/2013 5/diciembre/2013 Prestar sus servicios $2.750.000 Segundo como (semestral semestre docente catedrático; tutor y/o conferencista, asesor, 32 académico 2013 guía, consultor, consejero en facultad la de Veterinaria y Zootecnia en convenio con Universidad el la del Tolima 1/febrero/2014 1/junio/2014 Prestar sus servicios como $4.055.228 docente Primer Semestre 34 académico 2014 catedrático; tutor y/o conferencista, asesor, guía, consultor, consejero en facultad la de Veterinaria y Zootecnia en convenio con Universidad el la del Tolima 1/agosto/2014 30/noviembre/2014 Prestar sus servicios como docente catedrático y/o guía, consultor, $2.925.924 Segundo Semestre 35 de 2014 asesor, en la formación autodidacta que fomenta la Universidad 7.4 De igual forma obra copia de los contratos de prestación de servicios profesionales, también por períodos académicos, pero que corresponde a funciones de tutor, conferencista, guía, entre otros, así: Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Fecha de inicio Fecha de Objeto Valor del terminación 24/enero/2006 18/marzo/2006 Folio contrato Prestar sus servicios como tutor $929.600 y/o conferencista, guía, asesor, 132 a 133 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 24/julio/2006 16/septiembre/2006 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $1.992.000 asesor, 134 a 135 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 25/septiembre/2006 18/noviembre/2006 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $929.61010 asesor, 136 a 137 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 23/enero/2007 17/marzo/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $1.328.000 asesor, 138 a 139 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 27/marzo/2007 19/mayo/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $531.200 asesor, 140 a 141 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 23/julio/2007 15/septiembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $531.200 asesor, 142 a 143 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia – Programa Administración de empresas - Macroeconomía de Empresas 23/julio/2007 15/septiembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $398.400 asesor, 144 a 145 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Administración de empresas - Proyecto de Grado Semestre X 23/julio/2007 15/septiembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $265.600 asesor, 146 a 147 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Ingeniería de Sistemas - Planeación estratégica Semestre VIII 23/julio/2007 15/septiembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $265.600 asesor, 148 a 149 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Ingeniería de Sistemas, Inducción a la Administración Semestre V 25/septiembre/2007 24/noviembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $265.600 asesor, 150 a 151 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Ingeniería de Sistemas - Planeación Estratégica Semestre VIII 25/septiembre/2007 24/noviembre/2007 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Ingeniería de Sistemas - $265.600 152 a 153 Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Introducción a la Administración Semestre V 28/enero/2008 22/marzo/2008 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $398.400 asesor, 154 a 155 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Administración de Empresas – Proyecto de Grado 28/enero/2008 22/marzo/2008 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $398.400 asesor, 156 a 157 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Contaduría Pública – Economía III 2/febrero/2009 28/marzo/2009 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $256.600 asesor, 158 a 159 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Ingeniería de Sistemas- Planeación estratégica 13/abril/2009 6/junio/2009 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $256.600 asesor, 160 a 161 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Ingeniería de Sistemas- Planeación estratégica 28/julio/2009 28/septiembre/2009 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $256.600 162 $1.444.200 163 $265.600 164 $1.626.800 165 $531.200 166 asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Ingeniería de Sistemas- Planeación estratégica 29/septiembre/2009 28/noviembre/2009 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa Administración de – Empresas- Jurado tesis de grado Planeación estratégica 2/febrero/2010 2/abril/2010 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Ingeniería de Sistemas30/marzo/2010 29/mayo/2010 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Administración de empresas- Curso Jurado Proyecto –Director Tesis de Grado – Planeación estratégica. 2/agosto/2010 30/septiembre/2010 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Programa – Administración de empresas5/octubre/2010 5/diciembre/2010 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, consultor, consejero en la facultad $249.000 167 Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Abierta y a distancia. Programa – Contaduría Pública 4/abril/2011 3/junio/2011 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $1809.400 168 asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 9/abril/2012 2/junio/2012 Prestar sus servicios como tutor y/o $531.200 conferencista, (Durante guía, asesor, consultor, consejero en la facultad 169 el ciclo tutorial) Abierta y a distancia. Programa Ingenieria de Sistmas – Asignatura:Finanzas 16/abril/2012 5/junio/2012 Prestar sus servicios como tutor y/o $531.200 conferencista, (Durante guía, asesor, consultor, consejero en la facultad 29 el ciclo tutorial) Abierta y a distancia. 1/febrero/2013 31/marzo/2013 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $531.200 asesor, 170 a 171 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 20/mayo/2013 31/mayo/2013 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $1.394.400 31 $564.400 172 a asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 5/agosto/2013 5/octubre/2013 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, asesor, 173 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Catedra Fundamentos de matemáticas 5/agosto/2013 5/octubre/2013 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $564.400 asesor, 174 a 175 consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. Catedra Legislación comercial 7/octubre/2013 5/diciembre/2013 Prestar sus servicios como tutor y/o conferencista, guía, $1.062.400 33 asesor, consultor, consejero en la facultad Abierta y a distancia. 7.5 Al plenario se allegó contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo correspondiente al señor Carlos Andrés García Giraldo con fecha de inicio 1 de abril de 2015 y fecha de finalización 30 de marzo de 2016.
En dicho convenio se estableció como objeto contractual que el demandante se obliga a poner al servicio de la Fundación toda su capacidad norma de trabajo de manera exclusiva en el desempeño de sus funciones del empleo de Coordinador Académico, con un salario de dos millones de pesos ($2.000.000=)22 7.6 También se recibió la declaración de parte rendida por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, señor Ariel 22 Folios 54 a 55, 63001310500420170012700 I.pdf;
C01PrimeraInstancia. Expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) José Miranda Castillo23, y el promotor24. 7.7 Así mismo, se escucharon los testimonios de los señores Henry Gómez Tabares, Ramón Correa Nieto y Diego Mauricio Ramírez quienes manifestaron expresamente que el promotor prestó sus servicios a la entidad como funcionario administrativo y, a su vez, como profesor hora cátedra; que en desarrollo de dichas funciones recibía órdenes y directrices del nivel central y que dependía de ellos para la toma de decisiones; así mismo, cumplía el horario que se le impuso y que ejecutó sus labores desde el año 2005 y, en adelante. 8.
De la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, se requiere analizar las diferentes relaciones jurídicas, que en principio se suscribieron entre las partes en litigio, para derivar de ellas la estructuración de un único contrato laboral, como lo señaló la sentencia apelada o si se trata de diversos contratos de prestación de servicios profesionales. 8.1 Contrato laboral a término indefinido –contrato realidad- 8.1.1 Sea lo primero señalar que la premisa jurídica que soportó la censura formulada por la Fundación Universitaria San Martín, recayó expresamente en la indebida valoración de los múltiples contratos de prestación de servicios como profesor hora cátedra, respecto de los cuales, según el dicho de la impugnación, debieron ser analizados conforme con los postulados del artículo 101 del CST y no por la vía de los artículos 23 y 24 del mismo Código; sin embargo, ninguna réplica se efectúo entorno a la relación laboral que tenía igualmente el demandante en virtud del contrato celebrado el 10 de marzo de 2005, como profesional área financiera y cuyo objeto era “Proporcionar a la Fundación sus servicios en aspectos relacionados con la actividad para la cual fue contratado y en general proporcionar a la institución todos los conocimientos y experiencia necesaria para el correcto desarrollo de las asesorías”.
Es decir, es pacífico por aceptación tácita de la parte demandada, que el promotor ejecutó dicho contrato y, que el mismo, se prolongó en el tiempo. 8.1.2 Ahora bien, al no existir controversia respecto de la actividad personal que desarrolló el promotor para la Fundación San Martín, da lugar a declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre ellos; lo 23 Minuto 11:10 a 29:09, Audiencia 63001310500420170012700;
C01 Primera Instancia, expediente digital. 24 Minuto 29:55 a 39:45 Audiencia 63001310500420170012700; C01 Primera Instancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) anterior, si se tiene en cuenta el surgimiento de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que debió ser desvirtuada por la parte pasiva, específicamente en lo atinente a la subordinación o dependencia. Carencia probatoria que conlleva a confirmar lo decidido, en dicho aspecto, por parte de la jueza de instancia. 8.1.3 Así mismo, no debe perderse de vista que fue la misma Fundación, mediante las certificaciones emitidas por el señor Henry Gómez Tabares -Director Regional de la Fundación Universitaria San Martín, sede Armenia-, las que dan cuenta y manifiestan la existencia de dos vínculos entre la entidad y el promotor: uno en el área financiera, que catalogó como contrato a término indefinido y otro, de prestación de servicios como docente de hora cátedra. Así lo refirió en los documentos emitidos en los años 2006 y 2007, sin que la parte demandada lograra desvirtuar su contenido, pues en la declaración rendida en el proceso por el señor Gómez Tabares, al ser interrogado sobre el porqué del contenido de las declaraciones, de manera somera, se limitó a indicar que “de pronto fue una equivocación”, sin expresar nada más, pero también, sin desvirtuar lo allí plasmado.
Por lo que, tal manifestación por sí sola, no tienen la virtualidad de desconocer el contenido de la certificación, mismo que vincula a la entidad demanda. Adicionalmente a ello, en la declaración de parte rendida por Ariel José Miranda Castillo25, en calidad de representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, señaló que en el organigrama de la entidad, específicamente en la sede Armenia, existía un asesor administrativo y que el promotor trabajó desde marzo de 2005, aproximadamente y, si bien adujo que fue un contrato de prestación de servicios el que lo vinculó, expuso expresamente frente a la subordinación que: “…lo que pasa es que por la misma situación de jerarquía que tenía la Fundación Universitaria San Martín, aparecía que él estaba vinculado por prestación de servicios, por la misma situación tenía que cumplir unos horarios y pues estaba encargado del manejo financiero de la fundación, por lo tanto en cuanto al tema de informes o no informes, eso estaba contenido en la información que el presentaba tanto al director del CAB, como lo que pasaban a la ciudad de Bogotá”;
“(…) el de acuerdo a la actividad, porque el maneja el tema financiero, había funcionarios de la fundación que le apoyaban en su actividad correspondiente, pues porque de todos modos tenía que ver con el tema de recursos, por tanto había en la oficina secretarios y personal que lo acompañaban para apoya la actividad que desarrollaba”. 25 Minuto 11:10 a 2909, Audiencia 63001310500420170012700;
C01 Primera Instancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) De las respuestas emitidas en la declaración de parte, que constituyen confesión en los términos del artículo 191 del CGP, que por remisión del artículo 145 de CPT y SS se aplica a los juicios laborales, en este caso, el representante legal aceptó que el demandante cumplía horarios y presentaba los informes que se le pedían; aspectos que constituyen los elementos de la subordinación que validan la relación laboral existente. 8.1.4 Entonces, demostrada la prestación personal del servicio del demandante como trabajador del área financiera, surge la presunción de contrato de trabajo; aunado a ello, como quedó dicho no se desvirtúo la subordinación ni los demás elementos constitutivos del contrato realidad; máxime cuando al plenario se allegaron sendos “comprobantes de pago”26 que contenía lo recibido por el demandante en el concepto de “asignación mensual” y/o “asesoría”, de donde se deriva el elemento salario recibido como pago de ese servicio prestado, es decir, es el cobro del fruto de su trabajo sin que el nombre dado a dicho emolumento desvanezca la existencia del contrato declarado27. 8.2 Ahora bien, sin desconocer la existencia de un contrato a término indefinido suscrito por el promotor con la Fundación Universitaria San Martín, emerge que, a la par con aquel, se allegaron sendos contratos escritos de prestación de servicios que el señor Carlos Andrés García Giraldo suscribió para ejecutar funciones como profesor de hora cátedra, siendo menester aclarar aquí, sí respecto de dicha actividad, se logró desvirtuar la subordinación que surge de la relación docente.
Así mismo, debe señalarse que la censura en modo alguno alegó contra del argumento que soportó el fallo de instancia, en el punto de tener probado que existió la subordinación del promotor para la ejecución de su labor docente, las horas en que ejecutaba dicha labor o que estuvo bajo las directrices de la dirección nacional de la entidad; téngase en cuenta que la parte demandada centró su inconformismo en que este tipo de vínculo se analiza en virtud del artículo 101 del C.S.T., por lo que su término de vigencia y prescripción se contabilizan de manera independiente para cada uno de ellos.
Y es que, en la declaración de parte, el representante legal de la Fundación señaló, al ser preguntado si el demandante ejecutaba 26 Folios 58 a 93, Documento: 63001310500420170012700 I.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2566-2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 24 de octubre de 2023.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) conjuntamente a sus funciones en la asesoría financiera y actividad docente que: “lo que más se conoce dentro de la documentación es que él prestaba sus servicios como asesor financiero, en tanto la actividad docente como tal, no tengo precisión si lo hacía o no lo hacía” y aclaró, luego de revisar la documental puesta de presente, que sí la ejecutaba y, que dichos servicios, los prestaba acorde con los lineamientos del sector central La anterior declaración fue respaldada por los testigos, quienes manifestaron que siempre vieron al promotor ejerciendo dicha función para la entidad educativa y que todo lo efectuaba en cumplimiento, se reitera, de las órdenes recibidas por la misma institución que, a su vez, establecía la cantidad de horas que dictaba, las asesorías que debía efectuar y el tiempo dedicado para ello.
Es decir, claramente surgió la presunción del artículo 24 del CST, y por ende, la actividad de profesor y asesor que desempeñaba se encontraban dentro del contexto de un solo contrato laboral, pues, no obstante que se argumentó que aquel contaba con cierta autonomía en la ejecución de dicha labor, lo cierto es que también quedó probado que las realizaba bajo las directrices del nivel central de la Fundación. Vistas así las cosas, de las pruebas recibidas y ponderadas se puede establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo, al evidenciar la falta de autonomía en el desarrollo de la actividad personal desempeñada, pues se imponen una serie de actividades y obligaciones que el promotor debía realizar, por lo que surge la subordinación de la actividad desempeñada, tanto de la actividad en el área financiera como en sus funciones docentes.
Siendo eso así, no le asiste razón a la censura en cuanto alega que el análisis de los contratos debió efectuarse en virtud del artículo 101 del C.S.T., pues como quedó dicho, la parte interesada en modo alguno desvirtúo la subordinación que soportó la decisión de la jueza a quo; adicionalmente a ello, una cosa es que el legislador permita la celebración de contratos de obra cátedra, por períodos de tiempo determinado y, por ende, con unos términos prescriptivos correspondientes y otra muy diferente, es que esa sea la única forma de contratación del personal docente; máxime cuando, como se demostró aquí, dicha actividad se encontraba subordinada y, por ende, hacía parte de las funciones que aquel ejecutaba para la Fundación en virtud de un único contrato laboral Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) existente.
Es decir, que como bien lo concluyó la juez de primera instancia, a pesar de que se suscribieron contratos para dos funciones, los cuales desde un panorama cerrado podría considerarse como distintas o disimiles, esto es, una como asesor financiero y otra como docente; lo cierto es que, desde una perspectiva más amplia y bajo el principio de la realidad sobre las formas, se pudo descifrar que se trataba de un solo contrato de trabajo; ya que el demandante como docente no se limitaba a dar sus clases dentro de los periodos académicos de la institución, sino que otros escenarios, como tutorías, conferencias entre otras, desarrolladas en los intervalos de tiempos donde no estaba vigente el contrato de obra catedra, pero que era sucedánea a ese ejercicio; es decir, que el trabajador durante el mismo tiempo y espacio se le exigió asumir dos funciones que se quisieron ver como distintas, pero que en verdad se trataba de una unidad. 8.3 En consecuencia se confirmará la decisión adoptada por la jueza de instancia, en tanto que declaró la existencia de un único contrato laboral, en el que el aquí promotor ejecutaba funciones tanto en el área administrativa como de labor docente. 8.4 Entonces, precisado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el argumento central de la apelación presentada por el promotor, en cuanto aquel alegó en contra del hito final que señaló la juez de primer grado a la relación laboral declarada; en el entendido (la locución correcta es entendimiento) que para la censura debió indicarse como fecha de finalización el 31 de marzo de 2015 y, no darle la continuidad que se le otorgó, que fue hasta el momento de la emisión de la sentencia de instancia. La Sala confirmará el fallo impugnado y se mantendrá la conclusión a la que llegó el juzgado de instancia, al declarar como vigente, –al momento de la emisión de la providencia apelada-, el contrato laboral entre las partes; y, esto es así, porque fue el propio actor quien indicó en su interrogatorio de parte que continúo ejecutando las mismas labores que realizaba antes de la suscripción del nuevo contrato laboral.
En dicha oportunidad señaló: “Lo que pasa es que, en la restructuración, la Universidad cambió la planta de empleados de la Universidad y se redujo, en el caso mío, yo asumí, seguí desempeñando el cargo de director administrativo financiero y se me sumó el cargo de secretario académico o coordinador académico de la sede Armenia, entonces se me sumaron más tareas que son las que sigo desempeñando a la fecha”.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) La anterior manifestación que constituye confesión, en los términos del artículo 191 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CST y SS, permite establecer que, aunque la modalidad adoptada fue de un “Contrato individual de trabajo a término fijo para personal administrativo”28, lo cierto es que allí solo se mutó la denominación que se le había dado a la relación laboral, pero continuaron las funciones iniciales y en esa línea el salario devengado.
Entonces, claro es concluir que se trató de un único contrato laboral, que continúo desarrollándose y, por ende, no es dable tener su data final para el mentado 31 de marzo de 2015, como lo pretende el demandante. 8.5 Lo concluido por la Sala, releva a esta instancia, por tanto, de pronunciarse sobre los temas accesorios que soportaban la apelación adelantada por el promotor y que apuntaban a que se revisara lo atinente a la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por el no pago de aportes al sistema de seguridad social de que trata el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida consideración que su análisis estaba ligado a la modificación del hito temporal final del contrato de trabajo que aquí se declara.
Entonces, se reitera, la falta de acreditación de la pretensión impugnaticia en tal sentido, impide un pronunciamiento que incluya el análisis sobre la procedencia de las indemnizaciones que se solicitaron pues aquellas, requieren un vínculo laboral terminado e incumplido, lo que en esencia no se dio. 9. De la sanción por la ausencia de consignación oportuna de las cesantías.
La censura alegó contra de la condena impuesta, indicando que no procedía para los períodos de tiempo correspondientes a los años posteriores al 2014, habida cuenta que la Ley 1740 de 2015 y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero del mismo año otorgaron medidas de salvamento a la Fundación y ordenaron la suspensión del pago de obligaciones, por lo que aquellas generadas con anterioridad al 10 de febrero de 2.015, estaban prohibidas.
Al anterior argumento, se contrapone la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se expuso en apartes anteriores de esta sentencia, esto es, que las medidas administrativas o financieras no 28 Folios 436 a 437, 63001310500420170012700II.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) constituyen una prueba de la buena fe ni excusan la falta de pago, en la medida que la omisión es anterior a la toma de las medidas.
Por tanto, se avizora una demora injustificada en dichos pagos y si bien el retardo, por sí solo no justifica la imposición de tal condena, -dado que la indemnización no es irreflexiva ni automáticamente-, correspondía a la entidad accionada justificar tal omisión; situación que no se satisfacía por el simple hecho de encontrarse en dificultades económicas29, ni alegar, tampoco, el nivel educativo del demandante ni encontrarse bajo la convicción de estar inmerso en un contrato de prestación de servicios que no generaba el rubro de cesantías.
Memórese, que la ejecución de buena fe de los contratos que se establece en el artículo 55 del C.S. del T., parte precisamente de esa conducta que debe seguirse en la ejecución del vínculo laboral, en la medida que como reza la norma en cita: “[E]l contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.
Al tamiz de lo expuesto, surge palmario que en lo que respecta a la indemnización por no pago oportuno de las cesantías, en el caso presente, se demostraron los elementos subjetivos para su configuración, por lo que se confirmará la decisión objeto de análisis. Ahora, es importante precisar en lo que respecta a la prescripción de la indemnización por no consignación de las cesantías, debe señalarse conforme con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que: i) A 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, ii) El valor se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente. iii) Si al término de la relación laboral existen “saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos” y, iv) El empleador que incumpla con los plazos para consignación y pago de las cesantías deberá pagar un día de salario por cada retardo como sanción moratoria. v) La referida sanción opera no solo por omisión del empleador en realizar la consignación de la misma, sino también cuando lo hace de 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL 4575-2020.
M.P:17 de noviembre de 2020. Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) manera deficitaria o incompleta; siendo indispensable también demostrar la buena fe. Siendo eso así, tratándose de la prescripción de este rubro, es imperioso señalar que aquella corre de manera individual para cada año, a partir de la fecha en que debía generarse la respectiva consignación y por el término trienal respectivo, entonces se tiene que se generó la prescripción de la mentada sanción respecto de las cesantía de los años 2013 para atrás, quedando únicamente vigentes la sanción que atañe a los años 2014 y 2015, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2017.
Sobre estas últimas y como quedó expuesto en líneas anteriores, la intervención a la que se vio abocada la entidad en modo alguno impedía ejecutar las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre las que se encontraba la consignación en término de las cesantías. Así las cosas, el argumento según el cual a partir del 2014 no surgía dicha obligación, no es de recibo y, por tanto, se generaron sin que respecto de ellas se haya configurado la prescripción, como bien lo señaló el juez de instancia. 10.
Corolario, habrá de confirmar la sentencia apelada, y en consecuencia, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 365 del Estatuto General del proceso, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, habida cuenta que ninguno de los recursos formulados por ambos extremos procesales salió avante, no se condenará en costas dentro del presente asunto.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, 26 de febrero de 2018. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por no haberse causado.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-004-2017-00127-01 (RT-081)