Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONCEPTO – Es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma. « (…) el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; prestación personal que de acreditarse, da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y, en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio para que surja dicha presunción; correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > PRESUNCIÓN – El trabajador que alega la existencia de una verdadera relación laboral asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia del contrato laboral con el empleador demandado, así como el inicio y el fin de la relación laboral « Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, se tiene que, tal y como se anunció en líneas anteriores, en el presente asunto no logró demostrarse que la demandante prestara personalmente sus servicios laborales en beneficio de la señora Elvia Morales Morales; y es que si bien en asuntos de connotaciones similares a la que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio desde una perspectiva de género en el cual se privilegió la prueba indiciaria presentada, lo cierto es que en el caso examinado los medios probatorios arrimados, incluyendo la declaración del esposo de la promotora y la prueba documental contentiva de la historia clínica de ella, no permiten probar el hecho indicador del cual derivar el indicio como prueba que soporte la existencia de la relación laboral que aquí se alega; amén de que no se vislumbra resquicio discriminatorio efectuado por la concernida respecto de la aquí demandante para realizar un abordaje desde la perspectiva de género.
(…) Entonces, atendiendo los medios de prueba que soportaron el plenario, se tiene que no fueron demostrados los elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, tal como lo indicó expresamente el fallo de instancia, siendo carga probatoria de la actora allegar los medios de convicción suficientes para dar certitud sobre los referidos límites, en los términos del artículo 167 del C.G.P. aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT».
Fuentes: Artículo 167 del C.G.P, Artículo 145 de CPT, Artículo 61 del C.P del T y S.S. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No.: 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) Demandante: Ángela Ruth Preciado.
Demandada: Elvia Morales Morales -propietaria del Establecimiento de Comercio Finca Campestre El Brillante-. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 157Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del referido proceso.
I. a) Antecedentes Solicitó la promotora que se declare que: entre ella y la señora Elvia Morales Morales, como propietaria del establecimiento de comercio Finca Campestre el Brillante, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2016 al 3 de octubre de 2017, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por la empleadora, quien omitió durante el período contractual efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, tales como: pensión, salud y riesgos profesionales, tampoco pagó las prestaciones sociales, como lo eran las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y las horas extras, las que por cierto nunca reconoció. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle a la promotora: (i) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa;
(ii) $1’425.000 por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; (iii) $737.717 por cesantías; (iv) $ 368.858 por vacaciones; (v) $737.717 por prima de servicios de junio y diciembre; (vi) Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) $7’892.058 por la diferencia salarial por los 10 meses laborados; (vii) Indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
(viii) $2’400.000 por concepto de seguridad social en salud; (ix) $6’914.880 por cuenta de 144 horas extras al mes durante diez meses; (x) las costas del proceso y, (xi) las condenas ultra y extra petita a que haya lugar. b) Refirió abreviadamente la petente, como soporte de sus pretensiones, que fue vinculada mediante contrato laboral verbal a término indefinido por la señora Elvia Morales Morales el 3 de diciembre de 2016, para realizar oficios varios, de limpieza dentro de la finca y también en las afueras, así como el aseo de la piscina, en un horarios laboral de 6 de la mañana a 6 de la tarde, de domingo a domingo; que nunca le otorgaron descansos ni le pagaban horas extras; y, que recibía una remuneración de $150.000 mensuales, trabajando al lado de su esposo, quien, a su vez, también era empleado de la concernida.
Agregó, que su empleadora le compró hipoclorito de 70º para lavar la piscina, cuya manipulación le generó alergia, viéndose en la necesidad de acudir a urgencias médicas y aunque su empleadora se molestó por este hecho, le suministró los medicamentos requeridos; sin embargo, continúo con las molestias, al punto que la demandada le indicó que “se fuera que así no le servía”, por lo que fue despedida el 3 de octubre de 2017, sin que mediara manifestación del porqué de la terminación de la relación laboral.
Manifestó, por último, que en el transcurso del contrato no le fueron pagadas las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios; ni fueron realizadas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión, salud y riesgos profesionales, tampoco le fueron pagadas las horas extras laboradas1. c) Elvia Morales Morales2, actuando a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda negando la existencia de cualquier relación laboral.
Afirmó, que con el esposo de la demandante, el señor Oscar de Jesús Forero Gil, tuvo una relación laboral, quien trabajó en el cargo de mayordomo, existiendo un “convenio laboral”, en el que se permitió que 1 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 4 a 10; C01Primera Instancia; expediente digital 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 46 a 57;
C01Primera Instancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) viviera con su esposa e hijo menor de edad en una de las casas de la finca “El Brillante”. Añadió, que las labores desarrolladas por el señor Forero Gil, fueron precisamente las referidas por la promotora en su escrito de demanda. Aseguró, que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Finca Campestre El Brillante”, fue cancelada el 24 de marzo de 2011, tal como consta en el certificado de existencia y representación aportado por la pretensora.
Formuló como excepciones de mérito las siguientes: “temeridad y mala fe de la demandante; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; prescripción, buena fe, euménica” (sic), como quiera que no existió ninguna relación laboral entre la demandante y la demandada, aunado a que la promotora se valió del contrato laboral que existió entre la demandante y su esposo para “… intentar sacar un beneficio económico al que no tiene derecho ”.
Por lo anterior, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la inspiradora de la contienda. d) El juez a quo3, absolvió a la demandada de las pretensiones deprecadas por el extremo demandante y declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido. Para adoptar las decisiones enunciadas, señaló que es insuficiente la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar la declaratoria de una relación laboral, en cuanto la parte interesada en el proceso, desatendió la carga probatoria de demostrar los hechos específicos en los que fundamenta la prestación personal del servicio, tales como hitos laborales, salario percibido, horario de trabajo, funciones y subordinación, los cuales carecían demostración por la actora.
Indicó, que la accionante “… no logró probar ni siquiera de manera aproximada a los extremos de la relación laboral, el horario que dijo haber cumplido, la retribución convenida efectivamente pagada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su retiro laboral…” (sic); concluyendo, bajo esas anotaciones, que la pretensora faltó a su carga probatoria, por lo cual declaró probados los instrumentos exceptivos meritorios antes detallados. e) La parte demandante se apartó del fallo de primera instancia, 3 Carpeta Audiencia; video 2018-110 conti fallo (12042019).wmv; minuto 16:18 a 38:53;
C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) arguyendo a su favor que en el trámite procesal fue probada la prestación personal del servicio por parte de la fundadora del pleito en beneficio de la implorada Elvia Morales Morales. Recalcó, que la apreciación dada por el juez de conocimiento fue inadecuada, como quiera que la misma demandada en su intervención, se contradijo al mencionar que ella efectuada los quehaceres del hogar y posteriormente mencionó que contrató a la señora “Flor Alba” para dicha labor.
Resaltó, que el testigo Oscar Forero -esposo de la demandante- es básicamente la persona que da cuenta de los hechos de forma verídica, pues fue precisamente quien presenció la subordinación, el cumplimiento de horario y el pago de la remuneración, pues era la persona con la que convivían y laboraba en el mismo lugar4. f) En los alegatos de conclusión ante esta instancia, la parte postulante5, mencionó que la historia clínica aportada, en la que constan que la señora Ángela Ruth Preciado se encontraba laborando en la “ finca rural al sol cultivando maracuyá y haciendo aseo en la misma finca”, no fue valorado por el juez de conocimiento, así como tampoco fue tenido en cuenta el testimonio de la señora Luz Daniela Moscoso Olaya – testigo presencial de la prestación del servicio -.
Indicó, a la par, que el esposo de la demandante, quien rindió testimonio, era la persona a la que le consta la prestación del personal del servicio de Ángela Ruth a favor de la precursora Elvia Morales Morales. La concernida, por su parte6, solicitó la ratificación de lo dispuesto por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que la parte activa del proceso para nada logró comprobar los hechos alegados en el escrito demandatorio, o sea, que incumplió con la carga probatoria que le incumbía. II. 1.
Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, asimismo, las partes están debidamente legitimadas para actuar, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Preliminarmente es menester precisar que, en virtud del recurso 4 Carpeta AudienciaAnexos; video 2018-110 conti fallo (12042019).wmv; minuto 39:01 C01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento 05AlegatosDte20180011001R198.pdf;
C02Primera Instancia; expediente digital. 6 Documento 08AlegatosDdo20180011001R198.pdf; C02Primera Instancia; expediente digital. a 41:04; Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.
Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse son determinar si: ¿se probó la existencia de una relación laboral entre la demandante Ángela Ruth Preciado, en calidad de trabajadora, y la interpelada Elvia Morales Morales como empleadora, la cual presuntivamente se desarrolló entre el 3 diciembre de 2016 y el 3 de octubre de 2017?; y de probarse lo anterior, establecer ¿si el contrato fue terminado sin que mediara justa causa? y, ¿si a la pretensora se le debe el pago de las prestaciones sociales durante el mentado período de tiempo? 4.
Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 4.1. En este punto, se debe memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; prestación personal que de acreditarse, da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y, en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio para que surja dicha presunción; correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla7. 4.3.1.
Recalcando que “Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador” 8. 7 CSJ Laboral, SL 16528 de 2016.
Rad. 46704. 26 de octubre de 2016. M.P. José Mauricio Burgos Ruiz. 8 Ibídem. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) 5. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., surge la confirmación del fallo impugnado, habida consideración que, de la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, no es posible derivar de allí la prestación efectiva del servicio a favor de la demandada, y por lo tanto, el declive de lo pretendido en la demanda. 5.1.
En curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron los testimonios de Luz Daniela Moscón Olaya, Marco Tulio Mendoza, Oscar de Jesús Forero Gil, Eleuteria Velásquez de Romero, Flor Alba Henao Hernández y Miriam Vivas Vargas, quienes depusieron sobre lo que les constaba respecto de la aducida prestación del servicio que realizó la postuante.
Señalaron los deponentes: 5.1.1. Luz Daniela Moscón Olaya9, afirmó conocer a ambas partes. Aseguró que Oscar de Jesús Forero Gil, esposo de la demandante, trabajaba como mayordomo en la finca de la demandada, la cual vivía con su esposa e hijo en el mismo predio, pero en casa diferente. Aseveró que, para la calenda de 2017, acompañaba a su señora madre en el papel de enfermera a “inyectar” a la accionante y que esa actividad la hacían en la casa de la señora Ángela Ruth, los días lunes, miércoles, jueves y sábado, y que duraba entre cinco (5) a (10) minutos.
Dijo que cuando realizaban la antedicha visita, vio a la señora Ángela Ruth hacer laborales como: “cocinar, barrer, lavar, sacudir y trapear” en la casa de la suplicada y que recibía ordenes de la misma. Cuando el juez de conocimiento le preguntó, si sabía cuánto era el salario que devengaba la demandante y como le pagaban, además que, si conocía que cumplía un horario laboral, mencionó que no le constaba y que no sabía cuánto ganaba y que para su concepto no cumplía horario.
Agregó, que le contaron que el motivo por el cual fue despedida la fundadora de la pendencia por parte de la requerida, fue porque esta última le había dicho que “enferma no le servía”. 5.1.2. Por su parte, Marco Tulio Mendoza10, hermano de la 9 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 6:48 a 41:00;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 10 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 41:10 a 1:09:14; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) iniciadora del litigio, narró que el señor Oscar de Jesús Forero Gil, compañero de la actora, llegó trabajar a la finca de la rogada desde el año 2016 hasta el año 2017, en calidad de mayordomo, acompañado de la demandante y su hijo menor de edad, que incluso vivían en la misma finca.
Aseguró, que los visitaba semanalmente, porque en ocasiones los transportaba en su moto y porque hizo un trabajo de construcción en la finca a órdenes de la interpelada Elvia Morales Morales. Aseguró que su hermana realizaba labores propias del hogar en la casa asignada para vivienda por la accionada dentro de la misma finca, tales como: “hacer de comer y limpiaba la casa”.
Afirmó, que en una ocasión la vio “recogiendo maracuyá”, en otra oportunidad, la escuchó dándole la orden a la petente para que recogiera el prado y en ocasiones, incluso, cuando la accionante se encontraba ingiriendo alimentos, la llamaba para que le fuera “hacer oficio a la casa” (sic). Cuando el despacho le preguntó al testigo si conocía o no el horario que tenía la señora Ángela Ruth, el salario que percibía, las fechas inicial y final del supuesto contrato laboral y el motivo por el cual fue despedida, dijo que no sabía nada al respecto, porque no estaba presente al momento que le pagaban, ni los horarios que le imponían, no se acordaba de las fechas en que estuvieron en la finca y con relación a la terminación del contrato, su misma hermana le comentó que la señora Elvia la había despedido porque estaba enferma. 5.1.3.
El señor Oscar de Jesús Forero Gil11, esposo de la procurante, contó que trabajó para la señora Elvia Morales Morales desde el 3 de diciembre de 2016 hasta enero de 2018. Mencionó que cuando llegó con su familia a trabajar como “administrador” de la finca de aquella persona, le fue asignada una casa para que viviera en ella. Afirmó que su esposa desarrollaba labores propias del hogar en la casa donde residían, tales como “el aseo de la casa, hacer de comer y lavar la ropa”.
Agregó, que para el 3 de diciembre de 2016 se reunieron con la accionada, su esposo, la demandante y él a consensuar los contratos laborales, con relación al de la actora pactaron como salario $150.000,oo, mensuales, por medio día de actividades, como “lavar losa, lavar andenes, barrer prado, coger maracuyá, cuidar los perros”. Frente al horario dijo que de 4:00 a.m. a 6:00 a.m. realizaba las labores del hogar en su casa y de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, desarrollaba las funciones asignadas en la residencia de 11 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 1:09:29 a 1:29:43;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) la pretendida. Indicó que como en algunas ocasiones él no pudo realizar la limpieza de la piscina, la su cónyuge lo realizó en su reemplazo. Indicó que no estuvo presente para el pago de salarios, ni en el momento del supuesto despido, pero que su esposa le mencionó lo sucedido. 5.1.4.
La testigo Eleuteria Velásquez de Romero12, aclaró que la demandada es la cuñada de su esposo. Señaló que son vecinas y que de lunes a viernes va a visitar a la demandada a su casa de 2:30 p.m. a 5:00 p.m. y que para el año 2017 –aproximadamente en 8 meses- la promotora a veces se sentaba donde recibían las visitas y “se ponía a charlar con ellas”, empero ninguna de esas veces la vio haciendo labores.
Resaltó que la accionada se dedica al hogar y que en las tardes tiene un costurero en el que tejía. Cuando el despacho le pregunto que, si en algún momento vio a la demandante efectuar algún tipo de oficio propio del hogar, cocinando o alimentando los perros en la casa de la demandada, manifestó que en el tiempo que ella iba en las tardes nunca la vio hacer ninguna de referidas actividades.
Mencionó, que es conocedora que la interpelada cuenta con la ayuda de una persona de nombre “Alba” desde hace más de 15 años, para hacer los oficios de la casa y que va un solo día por semana. 5.1.5. La señora Flor Alba Henao Hernández13, mencionó que conoce a la señora Morales Morales hace aproximadamente 20 años y a la demandante, cuando iba a trabajar a la casa de la accionada a realizar el aseo de la casa “barrer, trapear, aplanchar” de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., un día de la semana, “miércoles”, y le pagaban $35.000,oo por el día. Refirió que ninguna de las veces que fue a trabajar en la casa de la señora Elvia vio a la actora realizar alguna labor como “lavar losa, lavar andenes, barrer prado, coger maracuyá, cuidar los perros”.
Afirmó a su vez, que nunca vio a la interpelada pagarle $150.000,oo a la actora por concepto de salario. Manifestó no tener claro las fechas desde cuando ingreso a trabajar por días con la demandada ni por cuanto tiempo lo hizo. 5.1.6. Miriam Vivas Vargas14, declaró que conoce a la postulante hacía 8 años y que la visita cada 15 días “los miércoles”, porque tienen un costurero.
Agregó que en los “días de costurero”, la actora ayudaba, junto con las demás integrantes del costurero a “recoger la losa y a pasar las bandejas 12 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 1:30:45 a 1:47:38; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 13 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 1:47:40 a 2:03:56;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 14 Carpeta AudienciaAnexos; video Proc. 2018-110 Aud art 80 26-02-2019.wmv; minuto 2:04:00 a 2:15:11; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) con la comida”. Indicó que no le consta que la señora Elvia le hubiese pagado alguna suma de dinero a la postulante por concepto de salario, ni dándole ordenes de alguna índole. 5.2.
Al proceso se allegó como prueba documental: • Historias Clínicas de Ángela Ruth Preciado15. • Citación del Mintrabajo para el pago de las acreencias laborales16. • Fotocopia de la cedula de la demandante17. • Certificado de existencia y representación legal de la finca campestre El Brillante18. • Conciliación fallida ante el Mintrabajo19. 6.
Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, se tiene que, tal y como se anunció en líneas anteriores, en el presente asunto no logró demostrarse que la demandante prestara personalmente sus servicios laborales en beneficio de la señora Elvia Morales Morales; y es que si bien en asuntos de connotaciones similares a la que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia20 ha abordado el estudio desde una perspectiva de género en el cual se privilegió la prueba indiciaria presentada, lo cierto es que en el caso examinado los medios probatorios arrimados, incluyendo la declaración del esposo de la promotora y la prueba documental contentiva de la historia clínica de ella, no permiten probar el hecho indicador del cual derivar el indicio como prueba que soporte la existencia de la relación laboral que aquí se alega; amén de que no se vislumbra resquicio discriminatorio efectuado por la concernida respecto de la aquí demandante para realizar un abordaje desde la perspectiva de género. 6.1.
Bajo el anterior contexto, si bien, conforme con las pruebas practicadas, se acreditó que la señora Ángela Ruth Preciado vivió con su 15 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 11 a 24 y 29 a 39; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 16 Documento 01CuadernoPrimero; página 25; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Documento 01CuadernoPrimero; página 26;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 18 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 27 y 28; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01CuadernoPrimero; página 40; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 20 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL1050 de 2023, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero: 16 de mayo de 2023 Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) esposo Oscar de Jesús Forero Gil en una casa ubicada dentro del predio de propiedad de la demandada, como convenio para aquel desarrollara el cargo de mayordomo en mentada finca, no se logró probar que la petente prestara personalmente su servicio como empleada de servicio doméstico a favor de quien fuera demandada en calidad de empleadora. 6.2.
Entonces, atendiendo los medios de prueba que soportaron el plenario, se tiene que no fueron demostrados los elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, tal como lo indicó expresamente el fallo de instancia, siendo carga probatoria de la actora allegar los medios de convicción suficientes para dar certitud sobre los referidos límites, en los términos del artículo 167 del C.G.P. aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT. 7.
Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que surge la confirmación de la sentencia apelada, como ya se esbozó en precedencia, con relación a la absolución de la interpelada de todas las pretensiones incoadas; razón por la cual resulta intranscendente incursionar en los demás problemas jurídicos planteados. Sin embargo, deberá excluirse, como también se dijo líneas atrás, el numeral segundo de la parte resolutiva que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de “inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido ”.
Lo anterior, habida consideración que este Tribunal21 ha sido reiterativo en precisar que cuando se niegan las pretensiones por falta de acreditación de los presupuestos sustanciales del instituto jurídico perseguido, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos defensivos del extremo demando. 8. Finalmente, por la no prosperidad del recurso de apelación, conforme lo estipula el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la directriz de remisión tipificada por el artículo 145 del C.P.L. y de S.S., se condenará en costas a la parte recurrente en beneficio de la contraparte, quien intervino en la tramitación del definido recurso de alzada.
III. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de 21 Ver entre otras, providencia Expediente No. 63-001-31-05-001-2019-00118-01R445. M.P. César Augusto Guerrero Diaz, 18 de abril de 2013. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar, para excluir, el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ángela Ruth Preciado contra Elvia Morales Morales.
Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante y en beneficio de la demandada. Cuarto: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2018-00110-01 (RT-198)