Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170038201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-09

Temas: PENSIONES > INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ > PROCEDENCIA — La administradora pensional está en la obligación de contabilizar las cotizaciones hechas conjuntamente con el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre que el afiliado haya pagado el porcentaje que le correspondía asumir «Frente al reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Régimen de Ahorro Individual, debe anotarse que se caracteriza por que cada afiliado es titular de una cuenta de ahorro individual, en la cual se van acumulando los recursos destinados a financiar su pensión; tratándose de la prestación por vejez, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a cualquier edad, se podrá solicitar este beneficio, siempre y cuando, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (…) Dicho de otra manera, el régimen de ahorro individual centra su efectividad en la acumulación del capital pensional en la cuenta individual de cada afiliado, dejando de lado otros requisitos ».

PENSIONES > INTERESES MORATORIOS > CAUSACIÓN EN PENSIÓN DE VEJEZ – La entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de vejez una vez vencidos los cuatro meses que le concede la ley para el reconocimiento y pago de dicha prestación pensional «Se deriva de lo anterior, que desde la data en que se formuló la solicitud del reconociendo pensional de vejez, la AFP Porvenir no realizó, en término, las acciones validas tendientes a obtener, bien la emisión de los bonos pensionales pertinentes y solicitar, asimismo, el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, cuando dichas actuaciones se encontraban en su haber, dilatando en el tiempo el reconocimiento pensional por espacio mayor a 3 años, en los cuales el promotor tuvo que acudir a todos los mecanismos jurídicos existentes, incluyendo la acción de tutela para obtener respuesta del fondo, quien siempre se excusó en la falta de materialización de los bonos pensionales y en que solo hasta que se concedió por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de la pensión mínima, procedió a otorgarle el beneficio pensional.

Empero, esto ocurrió 3 años después de la solicitud inicial de pensión y del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para acceder a la misma. Es decir, se evidencia claramente que el interpelado fondo no actúo con la diligencia debida, generando una afectación directa al demandante quien se vio compelido a seguir aportando mientras se definía administrativamente su derecho pensional; trámites que en modo alguno deben ser asumidos por el pensionado ni derivar de allí simplemente una espera en el tiempo, a todas luces en contravía de los derechos del afiliado o cotizante.

Así las cosas, sí está demostrada la falta de diligencia de la AFP demandada para efectuar las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago en el tiempo legal del pago de los bonos pensionales y la determinación de la garantía de la pensión mínima, lo que de suyo determinó la demora en el reconocimiento pensional y que, por tanto, deba reconocérsele al promotor el retroactivo pensional que cubra el período de tiempo entre el momento en que debió tener una respuesta favorable por parte del mentado fondo y el momento en que efectivamente se efectúo dicho reconocimiento, esto es, desde el 3 de octubre de 2015, es decir, desde que vencieron los 4 meses con que contaba el fondo pensional para responder las peticiones pensionales».

Fuentes: Artículo 20 ibidem modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, Artículos 62, 64, 65, 68, 83, 109, 115 de la Ley 100 de 1993, Artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1833 de 2016, Artículos 93 y 101 con la modificación de los artículos 52, 57 de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 115. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, nueve (9) julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Demandante: Jesús María Morales Flórez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional – Policía Nacional Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de Vejez-Aprobado mediante Acta No. 170Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.

I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que se declare, de manera principal que tiene derecho a la pensión de vejez por medio de la garantía de la pensión mínima contemplada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de marzo de 2015, la cual debe ser reconocida y pagada por la demandada Porvenir S.A. En consecuencia, que se condene a la demandada: (i) pagar la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, a partir del 3 de marzo de 2015; el retroactivo pensional, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $23’363.500=; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tasados en $10’454.190.;

(ii) A la Nación – Ministerio de Hacienda girar los recursos necesarios para cubrir la garantía de la pensión mínima; (iii) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer el bono pensional por el período del 1º de enero de 1974 al 21 de abril de 1981; (iv) Colpensiones 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acta No. 002 del 4 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) expedir el bono pensional por los períodos cotizados en dicha entidad; (v) las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho; y, (vi) las costas y gastos del proceso, a favor del demandante. b) Relató el promotor, como soporte de sus solicitaciones, que nació el 3 de marzo de 1953, e inició a laborar para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde el 1º de enero de 1974 al 21 abril de 1981; y, estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones-, en 3 períodos: del 19 de diciembre de 1991 al 2 de junio de 1992, cotizaciones realizadas por José Raúl Londoño; del 16 de junio de 1992 al 1° de septiembre de 1992, cotizaciones realizadas por José Raúl Londoño y del 8 de enero de 1998 al 28 de marzo de 1998, cotizaciones realizadas por Curtimbres Sierra Pérez y CIA. Recalcó, que realizó su afiliación a Porvenir S.A., el día 30 de enero de 2001 y efectúo cotizaciones de forma ininterrumpida hasta el 3 de junio de 2015, cumpliendo con 1.247 semanas.

Expresó, que elevó el 3 de junio de 2015 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Porvenir S.A., por haber cumplido los 62 años de edad y contar con 1.150 semanas. Indicó, que por medio de oficio del 9 de octubre de 2015, Porvenir le informó que debía presentar la declaración juramentada de no devengar más de un salario mínimo, manifestación de no contar con aportes voluntarios y comunicación del empleador que certifique el retiro del servicio; documental esta que fue entregada el 22 de octubre siguiente.

Señaló que el 1° de junio de 2016 le solicitó a Porvenir S.A., le informara el estado del trámite del reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, siendo informado el 14 de junio del mismo año, que el bono pensional no se encontraba reconocido ni pagado para continuar con el respectivo trámite para el reconocimiento de la pensión mínima.

Por lo anterior, elevó una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que le indicare el estado en que se encontraba el trámite de reconocimiento pensional y la expedición del bono correspondiente; sin embargo, recibió como respuesta que los trámites los debe adelantar Porvenir S.A. Expresó, que el 29 de julio de 2016, Porvenir S.A., le manifestó que Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había expedido un bono pero con sumas diferentes a las de la liquidación realizada, por lo cual requerían de la autorización de anulación del bono pensional; posteriormente, el fondo demandado le informó que realizó una nueva solicitud de liquidación ante las Oficina de Bonos Pensionales del citado ministerio, misma que presentó inconsistencias por continuas actualizaciones realizadas por Colpensiones.

Informó, que el 9 de diciembre de 2016 presentó ante Porvenir el oficio requerido para la emisión y expedición del bono pensional, pero únicamente, en virtud de fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, recibió respuesta el 28 de diciembre del citado año, a través del cual fue rechazada la petición por “no contar con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez”.

Señaló, que el 13 de febrero de 2017 elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Porvenir S.A., recibiendo respuesta el 14 de febrero siguiente, en la que se le indicó que “sobre el particular le manifestamos que la aprobación del otorgamiento del bono pensional se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de bonos pensionales OBP.

Para obtener de parte de la mencionada oficina el reconocimiento del GPM, se requiere que el bono pensional se encuentre en categoría de “emitido”, sin embargo, como es de su conocimiento con ocasión de la actualización de si (sic) historia laboral por parte de Colpensiones, fue necesario llevar a cabo la anulación de su bono pensional para solicitar una nueva emisión con fundamento en la información de sus vínculos laborales actualizados” (sic).

Indicó, que el 17 de febrero de 2017, Porvenir le informa nuevamente que no había sido posible definir su situación pensional debido a que el bono se encontraba en trámite. c) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, arguyendo como soporte de ello, que no ha trasgredido las disposiciones normativa que regulan la materia, habida consideración de que la AFP demandada no ha solicitado en nombre de su afiliado el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la oficina de bonos pensionales; incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, por lo que ante la falta de reclamación, la oficina pensional estaba legalmente impedida para el otorgamiento de dicho beneficio. 2 Folios 88 a 92, 01 Cuadernoprimero.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Formuló las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica” (sic). d) La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la entidad realizó el pago que se le solicita mediante la Resolución No. 06245 del 15 de diciembre de 2017, en la que reconoció y ordenó el pago de una cuota parte del bono pensional tipo “A” del señor Jesús María Morales Flórez que fue solicitado por Porvenir S.A., bono que se emitió por valor de $49’113.000=.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. e) Colpensiones4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la AFP Porvenir no ha realizado ninguna petición ante la entidad relacionada con el bono pensional que le corresponde al demandante; por lo tanto, ante la falta de tal solicitud, para nada se puede responsabilizar por omisión alguna dado que quien debe efectuar dicho trámite es la Administradora o la Compañía de Seguros que tenga a su cargo la pensión, en el caso presente Porvenir S.A. Formuló las excepciones de “estricto cumplimiento a los mandatos legales” y “prescripción”(sic). f) Porvenir S.A.5, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para ello que a la fecha en la cual el actor radicó la solicitud de bono pensional no acreditó el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de una pensión de vejez en el RAIS, tampoco se había emitido el bono pensional ni la garantía de la pensión mínima.

Argumentó, que mediante Resolución No. 18095 del 31 de mayo de 2018, se le reconoció al demandante la garantía de la pensión mínima, la cual se comenzó a pagar a partir del 1º de mayo de 2018 con cargo a los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual. Señaló, que la obligación del fondo en relación con el reconocimiento de la garantía de Pensión mínima de vejez, radica solo en presentar la solicitud en representación del afiliado ante la OBP, junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, por lo que se 3 Folios 103 a 105, 01 Cuadernoprimero.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 4 Folios 121 a 125, 01 Cuadernoprimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Folios 153 A 179, 01 Cuadernoprimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) trata de una intermediación, dado que quien otorga y autoriza la garantía estatal es el Ministerio de Hacienda.

Alegó, que para poder definir la prestación a la cual tiene derecho el afiliado al RAIS, el fondo previamente debe adelantar el procedimiento de emisión del bono pensional de sus afiliados con la correspondiente reconstrucción de su historia laboral, pues de ahí se desprende si el afiliado cumple con el requisito del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto con el número de semanas exigido en el artículo 65 ibídem; por lo que si el solicitante es beneficiario de un bono pensional, el análisis del derecho únicamente debe hacerse cuando aquel sea emitido.

Indicó, que en el caso concreto el Ministerio de Defensa solo hasta el 19 de febrero de 2018, expidió la Resolución No. 0771, por medio del cual emitió el bono pensional por valor de $12’991.000, dinero que se acreditó en su cuenta de ahorro individual únicamente el 28 de febrero siguiente. Entonces, es a partir del 19 de febrero que comenzó a contarse el término previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 510 de 2003.

Por lo tanto, se reconoció, en tiempo, la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que empezó a efectuar dicho pago a partir delo 1º de mayo de 2018. Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de derecho sustantivo”, “eventual responsabilidad de las codemandadas”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción” y la “genérica” (sic). g) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, condenó a Porvenir S.A., a pagar al promotor el retroactivo pensional en cuantía de $28’701.619, desde el 3 de octubre de 2015, autorizándolo para descontar de dicho valor el monto correspondiente a los aportes en salud; conjuntamente con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de octubre de 2015.

Declaró probada parcialmente la excepción de pago, condenó en costas y, finalmente, absolvió a los restantes demandados de las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, Ministerio de Defensa – Policía Nacional Luego de historiar el proceso y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para emitir decisión de fondo, señaló que Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) atendiendo lo precisado en la audiencia de conciliación que se celebró en curso del proceso, en la que se estableció que Porvenir reconoció a favor del demandante la pensión de vejez por garantía mínima, el litigio se fijó en el sentido que el proceso se dirigiría únicamente a establecer si al promotor le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 3 de marzo de 2015 al 21 de julio de 2017, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que los fondos deben reconocer la pensión en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite el derecho sin que les sea dado alegar que las diferentes cajas no le han expedido el bono pensional o la cuota parte, siendo la administradora de pensiones o la compañía de seguros la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de la pensión mínima.

Indicó, que analizados los documentos allegados al proceso, se observaba que procedía el reconocimiento pensional desde el 4 de marzo de 2015 y, como quiera que aquel solo se dio para el 30 de abril de 2018, debe condenarse al pago del retroactivo. Alegó que el accionante demostró en el proceso que cumplió los 62 años de edad el 3 de marzo de 2015 y acreditó 1150 semanas ante Porvenir S.A., y como quiera que el promotor presentó la reclamación administrativa que fue negada el 13 de junio de 2015 y como la administradora contaba con 4 meses para otorgar el beneficio luego de la petición, también se gestaba el criterio para condenar a intereses de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de octubre del citado año. h) Porvenir S.A., centró su inconformismo en que el fallo de primera instancia señaló expresamente que el fondo de pensiones debía reconocer la prestación por vejez únicamente cuando la oficina de bonos pensionales reconozca la garantía de la pensión mínima, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2018, a partir de la expedición de Resolución No. 18095, por tanto, es a partir de esa data que la entidad procedió a otorgar la garantía de la pensión mínima a favor del demandante.

Estimó, que la reclamación efectuada por el promotor ante sus oficinas fue de reconocimiento y pago de pensión de vejez, misma que para junio de 2015 fue rechazada por no cumplir con los requisitos del RAIS para Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) acceder a la pensión, esto es, carecía del capital acumulado requerido en su cuenta de ahorro individual.

Añadió, que fue para enero de 2017, data en la que el promotor solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima, que la entidad realizó las gestiones necesarias tendientes a obtenerla, sin que pueda hablarse de negligencia, máxime cuando fue el fondo quien presentó una tutela contra el Ministerio de Defensa buscando el reconocimiento y emisión del bono a favor del demandante.

Recalcó, que no es la administradora de fondos de pensiones la encargada de otorgar la garantía de la pensión mínima, por lo que hasta que aquella no sea reconocida, no es dado proceder a su pago: “(…) ya que una vez se agoten los recursos que tiene el demandante o el afiliado en su cuenta de ahorro individual simplemente no habrá más dinero con que seguirle pagando y en caso de que haya una negativa del reconocimiento de la garantía de pensión mínima quedaría sin fondos para que se reconozca para que se siga pagando dicha pensión (…)”.

Arguyó, asimismo, que el demandante siguió haciendo cotizaciones al fondo de pensiones y lo hizo hasta ser incluido y reconocida su pensión por parte de Porvenir. Indicó, que aun cuando el promotor cumpliera en el año 2015 la edad de pensión, esto era insuficientes para que se condene a Porvenir a reconocer desde esa fecha la pensión, ya que tan solo fue hasta el 31 de mayo de 2018 que se reconoció la garantía de la pensión mínima por parte de las Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Peticionó, en consecuencia, se revoque la sentencia en lo que corresponde a la condena por el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. i) Dentro de la oportunidad concedida para la presentación de alegatos de segunda instancia, Porvenir S.A.6, reiteró la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público7, abogó por la confirmación del fallo a su favor, teniendo 6 Documento09AlegatosaAFPPorvenir20170038201.pdf;

Documento16ConstanciaTraslado; C02 Segunda Instancia; expediente digital. 7 Documento12AlegatosaMinisteriodeHacienda20170038201.pdf; Documento16ConstanciaTraslado; C02 Segunda Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) en cuenta que cumplió con todas y cada una de las actuaciones que le correspondían en lo que respecta al bono pensional;

Colpensiones8-, insistiendo en los argumentos que formuló en su defensa; la Policía Nacional9 peticionó la confirmación del fallo en lo que respecta a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, teniendo en cuenta que ninguna injerencia puede endilgársele respecto de los hechos que soportaron las súplicas de la demanda; el promotor, por su parte, exigió la refrendación de la determinación reprochada.

II. 1. Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa, al corresponder a un análisis oficioso y en razón a que el juez a quo integró como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, deberá hacerse un análisis de dicho presupuesto sustancial. 2.1 Y es que desde la perspectiva material, debe señalarse que la aptitud para comparecer al proceso o resistir una pretensión está vinculada con la relación jurídica que se discute en el proceso, aspecto que corresponde con el derecho sustantivo debatido en litigio, de donde se sigue que son ellas las llamadas naturalmente a participar en el trámite de manera forzosa; de un lado, solo el titular de las prerrogativas reclamadas está llamado a accionar el aparato judicial y apenas pueda hacerlo, contra los comprometidos a respetar, garantizar, cubrir o mantener indemnes los derechos invocados, de manera que si los participantes en la litis carecen de las calidades expuestas, ningún efecto distinto puede derivarse que la adversidad de los formulados en su contra. 2.2 Desde ese punto de vista, es del caso afirmar que ningún cuestionamiento persiste frente a que el promotor se encuentra legitimado 8Documento14AlegatosColpensiones20170038201.pdf;

EN: Documento16ConstanciaTraslado; C02 Segunda Instancia; expediente digital. 9Documento15AlegatosPolicia20170038201.pdf; EN: Documento16ConstanciaTraslado; C02 Segunda Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) y asistido del interés para promover el escrito genitor, ya que invoca el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros previstos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1994, en su calidad de afiliado cotizante al sistema de pensiones administrado por la demandada Porvenir S.A., razón por la cual, la accionada se halla legitimada en la causa por pasiva, pues es a quién le compete responder frente al accionamiento realizado en los términos descriptos en la citada disposición legal. 2.3 Sin embargo, ello mismo no sucede frente a los restantes codemandados, pues ninguna obligación legal recaía en ellas frente a la relación sustancial que aquí se sigue, es decir, en el otorgamiento de la reclamación pensional aquí perseguida, y si bien, se dirigieron algunos pedimentos frente a ellos, lo cierto es que no se encontraban dentro de los postulados que eran objeto de debate al interior de la causa, tal y como con acierto se señaló por el juez instructor del proceso al momento de fijar el litigio.

Ello se dice, porque si bien es cierto le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público avalar la garantía de la pensión mínima, este procedimiento está restringido al trámite que ante ellas realicen los fondos pensionales sin intervención alguna de los particulares; por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, expidió con anterioridad al inicio del pleito el bono pensional que le correspondía. Amén de que la obligación exclusiva de conformar el histórico laboral de la accionante, es decir, el de iniciar las acciones tendientes a obtener la redención de los bonos pensionales así como el trámite paras obtener la garantía de la pensión mínima, y como consecuencia analizar el otorgamiento de la pensión en los términos de los artículos 83 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994 y 2º del Decreto 142 de 2006, este último que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, y 48 de del Decreto 1748 de 1995, era de competencia exclusiva del fondo pensional accionado.

Así las cosas, entre Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional carece de relación jurídica respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal sea imposible resolver el fondo del asunto sin sus comparecencias, pues en el evento de que no hubiere redimido el bono pensional, por el incumplimiento de las obligaciones legales de la demandada en no haber emprendido todas las acciones para ello, las consecuencias que se hubieren podido generar eran única y exclusivamente hacia la AFP, tal cual y como lo Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) establece el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Por tal razón, habida consideración que en la argumentación que soportó el fallo objeto de censura el juez de instancia determinó que el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para nada tienen legitimación en la causa por pasiva, se confirmará en este sentido la decisión adoptada por el juez a quo. 3. Precisado lo anterior y de cara a resolver la censura que nos compete, sea del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 4.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene por probado y sin reproche alguno de las partes lo siguiente: 4.1. El 21 de junio de 2018, el señor Jesús María Morales Flórez fue notificado por parte de Porvenir S.A., que le fue aprobada la solicitud de pensión de vejez por habérsele reconocido la garantía de la pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; con una mesada pensional para dicha data de $781.242 que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, valor sobre el cual se le descuenta el 12% para el pago de salud que corresponde a $93.800.

También se le reconoció el valor de $1.374.884 que corresponde a las mesadas de mayo y junio de 2018. Así mismo se le señaló que tenía derecho a recibir 13 mesadas anuales10. 4.2. Que en audiencia llevaba a cabo el 12 de febrero de 2019, se fijó el litigio, sin protesta de las partes en contienda, específicamente en determinar si al promotor le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, del 3 de marzo de 2015 al 21 de julio de 2018; así como de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 199311. 5.

Así las cosas, el problema jurídico que se debe resolverse, se concreta en establecer: ¿Si tiene derecho el accionante a recibir el retroactivo 10 Folios 430 a 432 Documento 03Cuadernotercero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 11 Folios 462 a 463 Documento 03Cuadernotercero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) pensional causado entre el 3 de marzo de 2015 y el 21 de julio de 2018 conjuntamente con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de las Ley 100 de 1993? 6.

Frente al reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Régimen de Ahorro Individual, debe anotarse que se caracteriza por que cada afiliado es titular de una cuenta de ahorro individual, en la cual se van acumulando los recursos destinados a financiar su pensión; tratándose de la prestación por vejez, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a cualquier edad, se podrá solicitar este beneficio, siempre y cuando, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; cálculo para el cual se tendrá en cuenta las cotizaciones obligatorias -artículo 20 ibidem modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003-, las voluntarias -artículos 62 Ley 100 de 1993 y 2.2.5.3.1.

Decreto 1833 de 2016-, los rendimientos financieros -Artículo 93 y 101 con la modificación del artículo 52 Ley 1328 de 2009- y los bonos pensionales -Artículo 115-, cuando hubiere lugar al mismo. Dicho de otra manera, el régimen de ahorro individual centra su efectividad en la acumulación del capital pensional en la cuenta individual de cada afiliado, dejando de lado otros requisitos.

La pensión se causa cuando se cumple la condición de reunir en la cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar dicha pensión, y su cuantía será proporcional a los valores acumulados -Artículo 64 de la Ley 100 de 1993-. En consecuencia, el sistema puede hacer abstracción del requisito de edad y del tiempo mismo en que se hayan hecho las cotizaciones, pues lo que cuenta como unidad de medida es la cantidad cotizada12.

Por lo tanto, cuando el fondo pensional calcule que el saldo de la cuenta de ahorro individual es suficiente para financiar la pensión, el afiliado puede pensionarse y, para la tasación de su cuantía dependerá de la modalidad que él elija, como lo son: i) a través de un mecanismo pensional de retiros periódicos a su cuenta -retiro programado artículo 81 Ley 100 de 1993-; ii) bajo la modalidad de traslado del capital pensional a una entidad aseguradora que promete una renta vitalicia a cambio de ese capital -renta vitalicia inmediata artículo 80 ibidem-; o, iii) bajo una combinación de las dos citadas -retiro programado con renta vitalicia diferida artículo 82- 12 El Derecho Colombiano de la Seguridad Social.

Gerardo Arenas Monsalve. Editorial Legis 2018 Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Ahora, en aquellos casos donde no se cuenta con el capital mínimo exigido, el artículo 65 de la norma en cita contempló lo que se denomina “garantía de pensión mínima de vejez”, la cual emerge en aquellos casos en que el afiliado varón de 62 años o mujer de 57 años, que acumularan como mínimo, 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener la pensión -artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y artículo 57 de Ley 1328 de 2009-.

Lo anterior, constituye una excepción a las reglas generales del régimen de ahorro individual, ya que, en principio, se insiste, su derecho pensional se causa sin miramiento en los requisitos de edad o tiempo cotizado. Por lo que si el afiliado cumple los referidos requisitos que traza el artículo 65 de la ya citada Ley 100 de 1993, podrá acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 35 ibidem, solo que la pensión mínima que se recibe en el RAIS, es superior al salario mínimo en un 10%.

Por su parte, el bono pensional, a voces del legislador, constituye los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones; teniendo derecho a él, los afiliados que con anterioridad de su ingreso al RAIS, cumplan entre otras condiciones, el de haber efectuado cotizaciones al ISS o las Cajas o Fondos de previsión del sector público -artículo 115 de la Ley 100 de 1993-, denominados como Tipo A -Decreto Ley 1299 de 1994 y Artículo 2.2.16.1.1.

Decreto 1833 de 2016- el cual será expedido por parte por parte de la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado ante de su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando, el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años, pues en el evento que sea inferior el bono será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio -Artículo 109 de la Ley 100 de 1993-.

Por lo que se exige a las administradoras de pensiones, adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para él, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.16.7.8. y 2.2.16.74 del Decreto 1833 de 2016.

Además, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, son las Administradoras de Fondos o las Compañías de Seguros quienes tienen a su cargo, a nombre del pensionado, adelantar los trámites necesarios para hacer efectiva el reconocimiento de la pensión, lo que se traduce en “[…] recaudar el dinero que haga falta para el pago de la prestación ya causada.

En consecuencia, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Decreto 832 de 1996, corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento del dinero para cubrir la garantía de pensión mínima también es cierto que, para tal fin resulta necesario que de conformidad con lo consagrado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora o aseguradora a cargo, adelante los trámites y le entregue la información requerida, en la oportunidad debida”13 (Negrita y subraya fuera del texto original) Resáltese también que son responsabilidades de las AFP, -además de las de índole financiero-, la de obtener y mantener actualizadas toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez Artículo 17 del Decreto Ley 656 de 1994-; brindar la información precisa, clara y completa a los afiliados y beneficiarios respecto de las modalidades que eligen y los riesgos que pueden llegar a tener; a su vez, la de resolver las reclamaciones pensionales en los términos fijados para el legislador, que para el caso del RAIS es de máximo de 4 meses -artículo 19 Decreto 656 de 1994Es decir, que una vez el afiliado realiza la reclamación de su acreencia laboral, el fondo pensional deberá proceder a realizar los cálculos del capital depositado en la cuenta de ahorro individual a fin de determinar si son lo suficientes para la respectiva pensión, en ese evento podrá pensionarse y la cuantía de la misma dependerá de la modalidad pensional que elija, es decir, si las previstas en la Ley 100 de 1993 -retiro programado, rente vitalicia inmediata o retiro programado con renta vitalicia diferida- o bajo las modalidades descritas por la Superfinanciera en la Circular Externa 13 del 2012; pues solo cuando ello sea descartado, es decir, en el momento que dicha operación arroje un valor inferior el cual no pueda respaldarlas, es que el fondo deberá proceder a analizar el cumplimiento de las exigencias de edad y número de semanas cotizadas al tenor de lo establecido en el artículo 65 13 Ibidem.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) de la citada Ley, a fin de analizar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por parte del Ministerio de Hacienda, pues así lo impone el artículo 83 ibidem, disposición que fue regulada por el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, el cual señala: “En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía.” Ahora bien, el artículo 21 del citado Decreto 656 de 1994, traza dos rutas a seguir cuando vencido el citado término, el fondo de pensiones no ha efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez, coincidiendo en que, el fenecimiento del plazo previsto en el artículo 17 ibidem -término que también reprodujo el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016- debe el fondo reconocer la denominada pensión provisional a favor del afiliado, mientras se define de fondo su petición; prestación que bien puede asumirse con fundamento en la cuenta de ahorro individual o con los recursos propios de las AFP.

El primero supuesto, esto es, con cargo a la cuenta de ahorro individual, ocurre cuando el beneficiario cuenta con los recursos en su cuenta, caso en el cual: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento” (Art. 21 Dct 656 de 1994) Empero, la segunda hipótesis, esto es, con cargo los recursos propios de la administradora se genera, conforme con la norma citada: “…cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”.

(Art. 21 Dct 656 de 1994) De ahí que, sea en un evento o en el otro, el afiliado tiene derecho que una vez vencido el término de los 4 meses, contados a partir del momento en el cual se hizo la reclamación de la pensión, sin que se hubiere resuelto de fondo, le sea concedido una pensión provisional, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados; ora a cargo de la cuenta de ahorro individual o a los recursos propios de la AFP, lo que dependerá de la calificación de su conducta asumida para el reconocimiento de la pensión. En este mismo contexto, es importante precisar que el Decreto 656 de 1994 estableció el régimen de responsabilidad de las AFP en el régimen de ahorro individual, precisando en este contexto que “(…) si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. (…) así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.

Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. Lo anterior no es obstáculo, para que la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene “el reembolso de las respectivas cuentas con cargo Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) a los recursos de la entidad responsable”14 7.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su génesis está en el retardo en el pago de la mesada pensional, independientemente de la buena o mal fe de la entidad, o aún de las circunstancias que rodearon la discusión del derecho pensional, “(…) en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”15.

Existiendo únicamente uno supuestos de hecho puntuales que podrían conllevar a eximir del pago de los intereses, tales como lo sería un cambio de línea jurisprudencia o que “la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente ”16 8. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto y conforme con lo establecido por el artículo 61 del C.P.T. y de S.S., en aras de la libre formación del convencimiento, para la Sala surge la confirmación del fallo impugnado, habida consideración de que el AFP Porvenir no dio respuesta en el término legal y demoró el inicio de los trámites legales tendientes a obtener el pago del bono pensional y la garantía de la pensión mínima, sin que sea aceptable el argumento esbozado, según el cual, solamente con la expedición de dichos bonos procedía el reconocimiento pensional, máxime cuando está de por medio la inactividad de la entidad demandada. 9.

Ahora bien, es preciso analizar en el caso que nos compete, precisamente cuál fue el actuar del fondo pensional respecto del reconocimiento pensional solicitado por el aquí actor. En este contexto tenemos: El 3 de junio de 2015, el señor Jesús María Morales Flórez presentó reclamación para obtener la pensión de vejez17 por lo que Porvenir tenía a partir de ahí el término de 4 meses para dar respuesta oportuna a la petición; período que se cumplía el 3 de octubre de 2015.

Solamente hasta el 9 de octubre de 2015, esto es, pasados los 4 meses legales, a través de oficio 0200001123989000, Porvenir S.A., informó al promotor que acredita el número de semanas mínimas requeridas, y la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia: SL2512-2021, M.P Fernando Castillo Cadena: 5 de mayo de 2021. 15 Ibídem. 16 Nota supra 17 Folio 30, Documento 01CuadernoPrimero.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) edad exigida para ser beneficiario del derecho pensional a través del beneficio de la garantía de la pensión mínima cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y le solicita allegar algunos documentos requeridos18. Así mismo, el 14 de junio de 2016, nuevamente el fondo pensional envía misiva al promotor señalándole que: “… su bono pensional aún no se encuentra reconocido ni pagado para continuar con el trámite de su garantía de la pensión mínima.

En este orden de ideas, es importante mencionar que la información de su historia laboral, se encontraba sujeta a las actualizaciones que realiza Colpensiones a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a su vez puede generar la variación en el valor del bono pensional. Es válido mencionar, que Porvenir actúa como intermediario entre nuestros afiliados y las entidades involucradas, gestionando y normalizando la historia laboral cuyos aportes fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), Cajas o entidades encargadas de manejar sus propios pasivos pensionales y así posteriormente lograr la normalización y emisión de los Bonos Pensionales.

Sin embargo, es de aclarar que no está a nuestra alcance determinar la fecha o tipo de respuesta de las entidades que consultamos”19 El 22 de julio de 2016, el jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la petición presentada por el señor Morales Flórez, le indicó que: “Todos los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (Iss o Fondo Privado de Pensiones), dado que esa entidad tiene por facultad legal su representación. Lo anterior de acuerdo a los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995”.

“(…)” Ahora bien, el pasado 8 de octubre de 2015, la AFP Porvenir solicitó a través del sistema de bonos pensionales la emisión de su bono pensional. (…)” 20 Por su parte, el 29 de julio de 2016, el Coordinador de Bonos Pensionales y aportes de prima media de Porvenir, le informa al promotor que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda realizó la emisión del bono pensional, sin embargo, le indicó que: “(…) la liquidación con la cual se autorizó la emisión del bono pensional presenta diferencias con relación a la liquidación actual, lo que origina cambios en la distribución de las cuotas partes a cargo del emisor y/o contribuyentes del bono pensional, motivo por el cual es necesario proceder con la anulación del bono pensional”21 18 Folios 31 a 32, Documento 01CuadernoPrimero.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Folio 36, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Folios 38 a 39, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Folio 40, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Asimismo, el 5 de agosto de 2016, el fondo pensional informó al actor que procedió a solicitar una nueva liquidación de su bono a través del sistema interactivo, en la cual a la fecha está generando inconsistencias en el tiempo cotizado por los diferentes empleadores y en el valor del mismo, esto es originado por las continuas actualizaciones que realiza Colpensiones a través de sus archivos masivos ante la Oficina de Bonos Pensionales22.

El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá – Quindío, tuteló el derecho de petición del señor Morales Flórez, conculcado por el Fondo der Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A-, y en consecuencia dispuso que el fondo proceda a responder de fondo la petición interpuesta por el accionante de fecha 3 de junio de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez23.

En cumplimiento del señalado fallo de tutela, a través del oficio del 28 de diciembre de 2016, dio respuesta a la solicitud pensional manifestando: “(…) Como resultado del estudio de su solicitud pensional, encontramos que el saldo actual existente en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos sus rendimientos financieros, no le permiten actualmente acceder a la pensión de vejez.

Por las razones expuestas, Porvenir S.A., rechaza la solicitud pensional. No obstante lo anterior, esta Administradora ha venido adelantado las gestiones pertinentes para que el emisor del bono pensional Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, certifique correctamente los tiempos laborados de acuerdo a los parámetros establecidos por la circular 013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se ha generado un valor negativo en su bono pensional que impide el trámite del mismo, tal como se evidencia en el aplicativo interactivo de la Oficina de bonos pensionales delo Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…) Con base en los hechos expuestos le informamos que una vez la entidad certifique los tiempos correctamente, reconozca y pague el bono pensional. Porvenir S.A., podrá continuar con las gestiones pertinentes para poder determinar el derecho prestacional que le asista. (…) La función de Porvenir es de medio y no de resultado, ya que en cumplimiento de sus obligaciones legales enviamos las comunicaciones a las entidades encargadas y el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras del bono pensional” 24 En la respuesta al escrito de demanda presentada por el Ministerio de Hacienda Nacional el día 21 de febrero de 2018, ente ministerial señaló que la AFP Porvenir no había solicitado para dicha data la Garantía de la Pensión Mínima25.

El 21 de junio de 2018, Porvenir le informó al promotor la 22 Folio 42, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 Folios 45 a 51, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Folios 52 a 53, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 25 Folios 88 a 92, Documento 01CuadernoPrimero.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) aprobación de su pensión de vejez26 Se deriva de lo anterior, que desde la data en que se formuló la solicitud del reconociendo pensional de vejez, la AFP Porvenir no realizó, en término, las acciones validas tendientes a obtener, bien la emisión de los bonos pensionales pertinentes y solicitar, asimismo, el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, cuando dichas actuaciones se encontraban en su haber, dilatando en el tiempo el reconocimiento pensional por espacio mayor a 3 años, en los cuales el promotor tuvo que acudir a todos los mecanismos jurídicos existentes, incluyendo la acción de tutela para obtener respuesta del fondo, quien siempre se excusó en la falta de materialización de los bonos pensionales y en que solo hasta que se concedió por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de la pensión mínima, procedió a otorgarle el beneficio pensional.

Empero, esto ocurrió 3 años después de la solicitud inicial de pensión y del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para acceder a la misma. Es decir, se evidencia claramente que el interpelado fondo no actúo con la diligencia debida, generando una afectación directa al demandante quien se vio compelido a seguir aportando mientras se definía administrativamente su derecho pensional; trámites que en modo alguno deben ser asumidos por el pensionado ni derivar de allí simplemente una espera en el tiempo, a todas luces en contravía de los derechos del afiliado o cotizante.

Así las cosas, sí está demostrada la falta de diligencia de la AFP demandada para efectuar las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago en el tiempo legal del pago de los bonos pensionales y la determinación de la garantía de la pensión mínima, lo que de suyo determinó la demora en el reconocimiento pensional y que, por tanto, deba reconocérsele al promotor el retroactivo pensional que cubra el período de tiempo entre el momento en que debió tener una respuesta favorable por parte del mentado fondo y el momento en que efectivamente se efectúo dicho reconocimiento, esto es, desde el 3 de octubre de 2015, es decir, desde que vencieron los 4 meses con que contaba el fondo pensional para responder las peticiones pensionales.

En consecuencia, es claro para la Sala que el reconocimiento del retroactivo en la forma en que se efectúo en la sentencia de primera 26 Folios 430 a 432, Documento 01CuadernoPrimero.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) instancia debe ser validada. Sin que a lo anterior se anteponga el hecho de que el demandante hubiere seguido cotizando al sistema de pensiones, pues si ello fue así, fue en motivado por el error inducido que la AFP accionada lo condujo con sus múltiples respuestas dilatorias, y en las cuales le indicó en forma clara, que no tenía el capital requerido para acceder al derecho, situación que como se indicó en líneas anteriores, no es cierta, porque si tal situación aconteció, fue precisamente ante el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometida la demandada, para obtener el bono pensional.

Los mismos razonamientos aquí efectuados aplican para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 3 de octubre de 2015 y el 21 de julio de 2018, data esta última en que se realizó el primer pago de la pensión de vejez a la que tenía derecho el promotor, sin que en el sub examine se presente alguno de los presupuestos fácticos que pueden soslayar la imposición de la sanción mencionada. 10.

Ya para finalizar la construida motivación, se condenará en costas de esta instancia a la apelante, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de alzada formulado conforme lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPT y de SS Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a Porvenir S.A., por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación formulado.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2017-00382-01 (RT-209)