Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170015101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-08-28

Temas: LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL — Las conductas u omisiones del empleador constitutivas de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical inciden en la configuración de una causal de disolución del sindicato que se demanda «Asimismo, es de connotar que el derecho de asociación sindical se encuentra consagrado por el artículo 39 Constitucional y constituye una modalidad del derecho de libre asociación, que consiste en la voluntad o disposición de los trabajadores o empleadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio.

(…) Por su parte, el artículo 483 del citado compendio normativo, instituye que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la legislación o la convención (…) Siendo así, aflora clara la maniobra realizada por parte de interpelada Asisalud, que simplemente creó la asociación sindical para continuar enviando en las mismas condiciones a sus afiliados a prestar los servicios médicos en la Clínica de Propiedad de Comfenalco Quindío, órgano que lo permitió, pues si bien, como lo afirma al contestar el pliego demandatorio y lo corroboran los redichos deponentes, tuvo la intención de contratar al personal de la salud mediante contratos de trabajo, lo cual no fue aceptado por los galenos, porque no les convenía los horarios y el salario ofrecido, y fueron ellos mismos quienes presentaron la propuesta de ser vinculados a través del Sindicato que habían creado, lo cierto es que dicha entidad tenía pleno conocimiento que la forma de vinculación debía hacerse directamente a través de contratos de trabajo, pero aun así, decidió aceptar la propuesta y contratarlos a través de la implicada organización sindical, arguyendo como móvil explicitante, el factual de que le resultaba más beneficioso.

(…) Sin que sea relevante en este caso, si se desvirtuó o no la presunción del artículo 24 del C. S. del T., que pesaba en contra de Comfenalco Quindío y favorecía a la trabajadora, pues se reitera que es evidente que el contrato sindical a través de Asisalud se utilizó con el afán de eludir las obligaciones laborales que se causaron a favor de la implorante, desatendiendo de esa forma el mandato legal contemplado por la Ley 1429 de 2010, que por ser de naturaleza laboral es de orden público y por contera de obligatorio acatamiento, transgrediendo con ello los objetivos y limitaciones fijadas legalmente, de ahí que de conformidad con lo normado por el artículo 35 del C. S. del T., la citada Caja Compensación Familiar se considera verdadero empleador y la organización sindical tan solo un intermediario que ocultaba su calidad, debiendo responder solidariamente de las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3º del citado artículo, mutando la vinculación bajo el principio supralegal de la primacía de la legalidad sobre las formas, en un contrato ficto de índole laboral».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria «El personal requerido en toda entidad pública o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales y el Decreto 2025 de 2011, que reglamentó la citada norma, definió la actividad misional como aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicio característico de una empresa.

Se deriva de lo anterior, que en principio en el contrato sindical el único obligado a responder es el sindicato, pues la ley no consagra la solidaridad en este tipo de contratación, salvo que dicha organización sindical no funcione lícitamente, esto es, que su actividad no se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo o que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir, transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por la normativa en cita, bien sea en forma expresa o mediante simulación, pues en estos eventos, el sindicato irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del C. S. del T. y, el usuario ficticio se consideraría verdadero empleador y en tal virtud, el sindicato pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3º del citado canon.

Consecuente con lo expuesto, se puede concluir que cualquier tipo de contratación que tenga por objeto el envío de trabajadores en misión, sin importar el tipo de denominación que se le asigne y que desnaturalice dicha figura, no hay duda de que se encuentra legalmente prohibida». Fuentes: Artículo 39 Constitucional, Artículos 24, 35, 483 del C.S.T., Decreto 1429 de 2010, Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) Demandante: Estefanía Betancur González. Demandado: Caja de Compensación Familiar de Fenalco, en adelante Comfenalco Quindío y Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café, consecutivamente Asisalud.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 218Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 y aclarada el día 20 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La demandante solicitó se declare que entre ella como trabajadora y Comfenalco Quindío como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el día 15 de agosto de 2014 y terminó, sin justa causa, el 31 de enero de 2016; que Asisalud del Café S.A., actuó como simple intermediaria y, como consecuencia, se les condene de forma solidaria al pago de (i) $3’800.792 por concepto de cesantías;

(ii) $405.576 por intereses a las cesantías; (iii) $3’800.792 correspondiente a la prima de servicios; (iv) $1’900.396 por vacaciones; (v) $39’550.492 por la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S.T.; (vi) $68’312.998 que atiende a la sanción por no consignación de las cesantías; (vii) $4’230.000 por aportes a la seguridad social en pensión: (viii) $2’825.000 por aportes a salud;

(iv) así como la indexación de las anteriores sumas. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) b) Indicó la promotora en lo atinente al presente recurso y como soporte se sus petitorias, que empezó a laborar el día 19 de agosto de 2014 como enfermera jefe de la Clínica La Sagrada Familia -de propiedad de Comfenalco-, mediante la firma del contrato de prestación del servicio profesional de salud No. 101 de 2014; relación laboral que suscribió con la Asociación Sindical Asisalud del Café, quien era la encargada de proveer el personal al citado centro de atención médica bajo la figura de intermediación laboral.

Adujo, que quien le asignaba los turnos de trabajo, así como las funciones que debía ejecutar y, además, vigilaba el cumplimiento de las mismas, siempre fueron los coordinadores de servicios hospitalarios establecidos por parte de Comfenalco Quindío; asimismo, utilizaba uniformes institucionales de la clínica. Señaló, que durante el tiempo de su servicio le pagaban como contraprestación la suma de $2´500.710, suma sobre la cual se le hacían descuentos por salud, pensión y riesgos laborales, compensación ordinaria, compensación por servicios, rendimiento anual, compensación descanso general, compensación semestral general, las cuales eran devueltas a final y mitad de año Argumentó, que para el día 31 de enero de 2016, presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando2.

Manifestó, finalmente, que Comfenalco Quindío fue sancionado por parte del Ministerio del Trabajo mediante Resolución No.290 del 29 de julio de 2016 por presentar de manera reiterada, mala prácticas en la contratación de personal desconociendo los lineamientos legales del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. c) Al contestar la demanda, Asisalud del Café, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que la vinculación de la actora fue voluntaria, pues ella junto a otros profesionales de la medicina había decidido vincularse a las entidades del sistema de salud bajo la modalidad de contrato sindical, actividad que se desarrolló con la dirección y supervención exclusiva de coordinadores afiliados a esa asociación, sin que interviniera el centro asistencial. 2 Folios 1 a 7 del archivo C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) Expuso, que en virtud del mismo se le había cancelado todas las acreencias que fuere titular la demandante. Por tal razón, en su defensa formuló como excepciones de mérito que tituló “legalidad del contrato sindical; inexistencia de la relación laboral; buena fe entre Comfenalco y Asisalud; y mala fe de la parte demandante”3 (sic).

Comfenalco Quindío, dio réplica a la demanda, explicando que en efecto celebró un convenio con la asociación sindical Asisalud del Café para la prestación del personal médico requerido para el funcionamiento de la Clínica La Sagrada Familia, de la cual era propietaria, en virtud de ello no le “importa a la entidad que represento (…) el nombre de los profesionales asignados para tales efectos por lo que se colige, sin hesitación alguna, que el ejercicio personal desplegado por los afiliados de Asisalud en desarrollo de los contratos sindicales aludidos sólo beneficiaba a la agremiación sindical (…) en relación con la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Sagrada Familia en la que prestó sus servicio personal la accionante en su condición de jefe de enfermería, se tiene la certidumbre que Comfenalco Quindío contrata con la agremiación sindical Asisalud del Café, en desarrollo de los contratos sindicales aludidos, un número fijo de horas mensuales para atender el servicio en dicha unidad”.

(sic) Emprendió, como excepciones de fondo, las que nominó “inexistencia de relación contractual de Comfenalco Quindío con la demandante; inexistencia de acreencias laborales a cargo de Comfenalco a favor de la demandante; buena fe de la parte demandada; prescripción; y pertinencia y legalidad de los contratos sindicales suscritos por Comfenalco Quindío con Asisalud del Café ”4 (sic).

A su vez, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Seguros del Estado S.A., lo cual fue admitido por proveído calendado el 27 de noviembre de 20175. d) La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, indicó que le eran totalmente ajenas a su conocimiento los hechos descritos en el libelo incoativo, en tanto que, no intervino en la presunta relación laboral demandada, razón por la cual, se atenía a lo demostrado en el proceso.

Y frente al llamamiento en garantía, se opuso, en la medida que la póliza de seguro No. 300-4599400002642 vigente entre el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad “tiene como fin cubrir a la entidad contratante (Comfenalco Quindío) contra los perjuicios atribuibles a la 3 Folios 80 a 101 del archivo C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente digital. 4 Folios 251 a 273 del archivo C02PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 5 Folios 357 del archivo C02PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) contratista (Asisalud del Café) derivadas del incumplimiento de sus obligaciones laborales, a la que está obligado en su condición de empleador, lo que indica sin lugar a duda, que mi poderdante, única y exclusivamente se encuentra obligada a reconocer los perjuicios al asegurado, llamante en garantía, en el evento en que Asisalud del Café, incurra en incumplimiento comprobado de las obligaciones adquiridas en su condición de empleador con sus trabajadores, es decir, aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, para la ejecución del objeto del contrato sindical No.556-2-2013, dentro de las cuales no se encuentra la demandada”6.

Seguros del Estado S.A., advirtió que nada tenía que soslayar, pues se trataban de hechos totalmente ajenos a su conocimiento. En cuanto al llamamiento en garantía, explicó que “sólo podría afectarse la póliza indicada anteriormente -60-45-10100432 con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018-, cuando se demuestre y declare que el asegurado, entiéndase, caja de Compensación Familiar de Fenalco Seccional Quindío, es solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales que Asociación Integrales en Salud del Café (tomador de la póliza) en calidad de empleador de la señora Estefanía Betancur González hubiere incumplido o dejado de pagar al personal utilizado de manera específica referente al pago de salarios y prestaciones sociales”.

Formuló, como medios exceptivos, los que denominó: “ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza No.60-45101000432 y No.60-45-101000687; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; inexistencia de la obligación a cargo de seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre caja de compensación familiar de Fenalco seccional Quindío y la demandante; límites de responsabilidad; prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros”7 (sic). e) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda el día 3 de mayo de 2019, y para el 20 de mayo siguiente, la aclaró en lo que tenía que ver con de las excepciones formuladas por la defensa, sin tocar otro punto de la misma.

Para decidir de esa forma, su autor expuso que del análisis de las pruebas practicada, se podía colegir que entre la accionante y la codemandada Comfenalco Quindío, no existió una relación de subordinación y dependencia propias de un contrato de trabajo; por el 6 Folios 370 a 381 del archivo C02PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 7 Folios 420 a 429 del C03PrimeraInstancia.pdf.

Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) contrario, según lo afirmó, se advertía era que en el proceso de selección del personal médico que prestaba sus servicios en la Clínica La Sagrada Familia, así como las instrucciones de las actividades a desarrollar, vigilancia de su cumplimiento, capacitación e inducción lo hizo de forma exclusiva Asisalud del Café, quien estableció los turnos de trabajo, y la forma de facturación para el pago de los mismos, de ahí que se había logrado minar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T.8 f) La demandante censuró la determinación de primera instancia, argumentando que: (i) en el plenario quedó acreditado con suficiencia el vínculo empleaticio pretendido entre ella como trabajadora y Comfenalco Quindío como empleador, pues, en su criterio, no de otra forma se podía explicar la subordinación en favor de los coordinadores establecidos de forma exclusiva por la citada accionada, quienes fueron los que determinaron sus turnos de trabajo y vigilaban el cumplimiento de sus funciones en la Clínica La Sagrada Familia;

(ii) el fallo pasó por alto que el hecho de la prestación personal de su servicio en una instalación médica de propiedad de Comfenalco, hacía operar la presunción del artículo 24 del C.S.T.; (iii) Determinó que si bien era cierto, como lo expresó la sentencia, que existió un contrato de prestación de servicio con Asisalud del Café, también lo era que ello tuvo como único fin disfrazar la realidad, y así evadir los derechos de los trabajadores.

Concluyó que las incoadas declaraciones estaban llamadas a prosperar, así como las condenas, las cuales debían ser asumidas por la procurada y por las llamadas en garantía. g) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la actora asumió dicha carga, insistiendo en su planteamiento de inconformidad9.

Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Seguros del Estado S.A., peticionaron confirmar en su integridad la determinación de primera instancia, o en caso adverso, acoger las excepciones formuladas en sus réplicas10. Asisalud del Café y Comfenalco Quindío hicieron lo propio, exigiendo ratificar en su integridad la recurrida determinación. II. 1.

Consideraciones De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se 8 Folios 464 a 465 y 469 del C03PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 9 Documento 07AlegatosDte20170015101R266.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 10 Documento 10AlegatosAseguradoraSolidaria20170015101R266.pdf.

C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben adoptarse de modo oficioso. 2.

Dilucidado lo anterior, con miras a resolver los reparos planteados por la parte demandante, observa la Sala que son temas pacíficos para la presente controversia, los siguientes supuestos: i) Que Asisalud del Café, es una organización sindical de industria, constituida ante el Ministerio del Trabajo mediante registro No.05 del 4 de octubre de 2011.11 ii) Que la Clínica la Sagrada Familia es una institución prestadora del servicio de salud nivel III, de propiedad de Comfenalco Quindío; conforme con la certificación emitida por la Cámara de Comercia de Armenia y del Quindío.12 iii) Que entre Asisalud del Café y Comfenalco Quindío, se suscribieron contratos sindicales cuyo objeto era la “ejecución de procesos y subprocesos relacionados con enfermeros jefes, auxiliares de enfermería, instrumentador quirúrgico, terapia física, terapia respiratoria y psicología” desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante la suscripción anualmente en dichos periodos, de los siguientes convenios sindicales No.556-2-2013, No.0536-2 de 2014, y No. 679-2-2015.13 iv) Que la promotora estuvo afiliada a la asociación sindical como enfermera profesional desde el 15 de agosto de 2014, y se desafilió para el 31 de enero de 2016; y durante ese interregno de tiempo prestó sus servicios de forma ininterrumpida a favor Comfenalco Quindío, en la Clínica la Sagrada Familia; en igual sentido que, la terminación de ese vínculo, se dio por voluntad de la parte actora.14 v) Además, es oportuno señalar que en esta instancia, ninguna 11 Folios 11 del C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente digital. 12 Folios 9 a 10 del C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 13 Folios 295 a 320 del C02PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 14 Folios 12 a 53 del C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) discusión se realizó respecto a los amparos previstos y monto de cobertura que da cuenta los contratos de seguro que suscribió Asisalud del Café en beneficio de Comfenalco Quindío -pólizas No. 300-45-994000002642 del 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 Aseguradora Solidaria;

No.6045-101000432 del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, No. 6045-101000687 del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 de Seguros del Estado S.A., y su vigencia en la época en que se demanda la existencia del vínculo laboral. 2.1 Así, los problemas jurídicos que debe dilucidar el Tribunal se concretan en establecer si entre la señora Estefanía Betancourt González y Comfenalco Quindío, existió un contrato de trabajo, en el cual Asisalud del Café actuó como simple intermediaria; de ser así, se estudiará la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; así como el salario devengado y la consecuente liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de cesantías y pago de aportes a pensión. 3.

Para dar respuesta a tales interrogantes, parte el Tribunal por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -. 3.1.

Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo tiene el deber probatorio de demostrar que la prestación personal del servicio para así hacerse beneficiaria de la presunción legal que prevé el artículo 24 del C.S.T., la cual admite prueba en contrario; razón por la cual, si el demandado decide oponerse a la existencia de una relación laboral subordinada, debe acreditar que tal labor del demandante fue de manera esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente a fin de desvirtuarla, para así desaparecer el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, sin el cual no se puede recibir tal calificativo, como lo es la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) empleador15. 3.2.

Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, siempre y cuando no se constituyan en fórmulas usadas para burlar los derechos de los trabajadores reconocidos en la Constitución y la ley. 3.3. Lo anterior se fundamenta en el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos laborales, consagrado por el artículo 53 de la Carta Política; mismo precepto que exige verificar, en cada caso concreto, las efectivas condiciones en que se desarrolló la prestación personal del servicio, para derivar de allí la intención real de las partes al momento de consensuar el desarrollo de la actividad laboral. 3.4.

Dicho de otro modo, el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en las relaciones labores, permite concluir, que no es el modo ni la voluntad del empleador y trabajador las que determinan la naturaleza de la vinculación de quien presta un servicio personal, sino que aquella se establece a partir de la singular manera como se ejecutó la actividad contratada y las condiciones en que la labor se desplegó, con prescindencia de las formas jurídicas utilizadas. 3.5.

Ahora bien, en el universo del trabajo, el empresario ha diseñado nuevas formas de contratación de personal que le permitan alcanzar los objetivos operativos trazados con mayor eficiencia y a menor costo, algunas de esas modalidades gozan del aval del legislador. 3.6. No obstante, es evidente que dichas figuras se utilizan con el propósito de eludir las obligaciones de tinte laboral que se causan a favor de quien presta un servicio para determinada persona natural o jurídica, tergiversando la naturaleza de la contratación y mutando la ficta vinculación, bajo el axioma supralegal de la primacía de la realidad sobre las formas, en un contrato de trabajo. 4.

Asimismo, es de connotar que el derecho de asociación sindical se encuentra consagrado por el artículo 39 Constitucional y 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL105-2020 M.E. Beltrán Quintero. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) constituye una modalidad del derecho de libre asociación, que consiste en la voluntad o disposición de los trabajadores o empleadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio. 4.1.

El numeral 3º del artículo 373 del C.S.T., prevé que dentro de las funciones del sindicato está la de celebrar contratos sindicales, y el artículo 482 ibidem define estos convenios como aquellos que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados, precisando que en su duración, revisión y extinción se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. 4.2.

Por su parte, el artículo 483 del citado compendio normativo, instituye que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la legislación o la convención. 4.3.

A su vez, el Decreto 1429 de 2010, reglamentó lo relacionado con el contrato sindical, definiéndolo como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, que tiene las características de un lazo solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo. 4.4.

Asimismo, la Ley 1429 de 2010, por la cual se expidió el Estatuto de Formalización y Generación de Empleo, prevé en su artículo 63, que el personal requerido en toda entidad pública o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales.

Y el Decreto 2025 de 2011, que reglamentó la citada norma, definió la actividad misional Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) como aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicio característico de una empresa. 4.5. Se deriva de lo anterior, que en principio en el contrato sindical el único obligado a responder es el sindicato, pues la ley no consagra la solidaridad en este tipo de contratación, salvo que dicha organización sindical no funcione lícitamente, esto es, que su actividad no se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo o que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir, transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por la normativa en cita, bien sea en forma expresa o mediante simulación, pues en estos eventos, el sindicato irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 del C. S. del T. y, el usuario ficticio se consideraría verdadero empleador y en tal virtud, el sindicato pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3º del citado canon. 4.6.

Consecuente con lo expuesto, se puede concluir que cualquier tipo de contratación que tenga por objeto el envío de trabajadores en misión, sin importar el tipo de denominación que se le asigne y que desnaturalice dicha figura, no hay duda de que se encuentra legalmente prohibida. 5. Ahora bien, es del caso recordar que el artículo 65 del C.S.T., previó que la indemnización moratoria se causa si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones sociales debidas, salvo los precisos casos autorizado por la ley.

Sobre tal figura, ha señalado en forma reiterativa la jurisprudencia, que no opera ipso iure, sino que exige del juzgador analizar si existió o no mala fe del empleador, en el cumplimiento de sus débitos prestacionales. 6. De otro lado, es importa memorar el contenido y alcance de los artículos 127 y 128 del C.S.T., disposiciones que conceptualizan el “salario” y sus componentes, determinando también, aquellos que son excluidos como tales; de la norma citada se permite contemplar como regla general que constituye salario, toda suma que tenga como finalidad retribuir directamente el servicio del trabajador; aclarando que “[…] independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial, al no ser premios como se denominaron, sino verdaderamente eran comisiones por afiliaciones”16. 7.

Esas cortas reflexiones, en breve derrumban la sentencia confrontada, en tanto que, en aplicación del principio supralegal de realidad sobre las simples formalidades, se puede avizorar que de la comprensión del haz probatorio debidamente recaudado, surge como conclusión prístina que Comfenalco Quindío, fungió como verdadero empleador de la aquí actora durante el tiempo en que ella prestó sus servicios -15 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2016- como enfermera jefe de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica La Sagrada Familia, por lo que su vinculación por intermedio de Asisalud del Café, bajo la figura de contrato sindical, se trató de una simple intermediación laboral, en la cual, las codemandadas se aliaron con el fin estratégico de desdibujar la realidad y con ello desconocer los derechos laborales de Estefanía Betancourt González; entramado que hace extensiva la responsabilidad solidaria a Asisalud del Café. 7.1.

Es importante aquí recordar que el juez a quo advirtió en su sentencia que, si bien la demandante había acreditado la prestación personal del servicio en favor de Comfenalco Quindío, durante el tiempo en que se afirmó en la demanda, aspectos que, por demás, no fueron objeto debate, no solo en apelación sino desde los mismos albores del proceso, pues los codemandados en sus escritos de réplica ninguna oposición emprendió en tal sentido, ya que los hitos y el valor que anunció la actora como remuneración que percibió por su laborío, no fueron negados ni debatidos, acarreando con ello las consecuencias adversas que frente a tal caso señala el numeral 2° del artículo 96 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- al tener por cierto los respectivos hechos; máxime si en el plenario existe documentales contentivos de certificados laborales en los que se da plena prueba de ello, y ante es escenario “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario o sobre otro tema ”, más aún cuando la veracidad de su contenido no fue discutida.17 16 CSJ Laboral, SL3266-2018, 9 agosto 2018;

E. Forero Silva 17 “Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1392 del 12 de junio de 2024.

M.P. Jorge Prada Sánchez. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) 7.2. No obstante, a juicio del sentenciador lo mismo no se presentaba frente a la subordinación, pues aquella estaba desprovista de respaldo persuasivo. Tal silogismo es errado, así como las consecuencias que de ello se aplicó, ya que en, primer lugar, en él se pasó por alto la ventaja probatoria que el legislador consagró en favor de quien invoque la calidad de trabajador “consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral”;18 por lo que innecesaria o infructuosa resultaba ser la presunta omisión echada de menos, ante la operancia de una presunción legal que en modo alguno pudo ser contrarrestada o desvirtuada por quienes fueron llamados a juicio, en la medida que “la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla”,19 ya que ante realidades alternas que se pretenden hacer ver, como en este caso, a través de la celebración de un convenio sindical, imperativo es al juzgador aplicar el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, que le exigía analizar los contornos en que se ejecutó la labor emprendida por la actora en beneficio de Comfenalco, a fin de descifrar la verdad material y no la simple formal. 7.3.

Y es que, si se analizan, en conjunto, las pruebas allegadas, surge de las mismas que la labor que ejecutó la demandante no solo se hizo siempre bajo la subordinación y dependencia de Comfenalco Quindío, en las que Asisalud del Café fue un simple empleador aparente, ya que el contrato sindical celebrado para la prestación de sus servicios, fue así, en la medida que con él se disfrazó una actividad misional, en la cual la actora realizaba directamente los servicios característicos de la empresa, por casi 2 anualidades, más no, de aquellas ocasionales o ajenas a la actividad principal. 7.4.

La anterior deducción se sustrae a partir de la declaración rendida por parte del testigo Franklin García González, quien dijo haber sido el Director Administrativo y Financiero de la Clínica La Sagrada Familia, para los años en que la actora Estefanía Betancourt González prestó sus servicios en dicha institución médica; deponente quien explicó que en el ejercicio de sus funciones realizó la suscripción de los diferentes contratos sindicales con Asisalud del Café, cuyo objeto era el de que la referida asociación le garantizara el personal médico a la clínica, que desde el punto 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL828 del 17 de abril de 2024.

M.P. Donald José Dix Ponnefz. 19 Ibidem. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) de vista de las obligaciones contractuales, en modo alguno se exigió el cumplimiento de un horario por parte del personal, ni menos aún Comfenalco intervendría en la selección, capacitación y dirección del mismo. 7.5. No obstante, también indicó, espontáneamente, que los móviles que llevaron a la celebración de este convenio, derivaron en razón a ser el que le resultaba más beneficioso económicamente para Comfenalco, al reducirle gastos operativos, y aunque también dijo que el personal de salud podría recibir una mayor remuneración, tal deducción no resultaba armónica o lógica frente a la realidad por él explicada, en cuanto a que era Comfenalco quien establecía de forma exclusiva el valor de la hora laborada, que era a partir de lo cual se proyectaba el salario; además, que solo era el personal de la salud el que se vinculaba por esta modalidad de “prestación de servicios”, en tanto que los que hacían parte del área administrativa y de dirección, como era su caso, la vinculación sí se efectuó de forma directa. 7.6.

Precisamente esa diferenciación en el modelo de vinculación fue confrontada en su interrogatorio, y al igual que el testigo Jhon Jaime Botero Giraldo, quien indicó fue el gerente de servicios de salud de la aludida institución médica, coinciden en que se dio en vista de que para que ese instante Comfenalco había acabado de adquirir la institución y no tenía experiencia en el campo de la contratación del personal de salud; de ahí que quiso acogerse a tal modelo.

Sin embargo, además de no ser ello una justificación para actuar en desmedro de los derechos de los trabajadores, resulta ser que el señor Jhon Jaime indicó, sin ambages, que, tal y como se anotó en los hechos séptimo a decimo del escrito de demanda, si existía un personal de la salud contratado directamente por Comfenalco, y cuya función precisamente era la de supervisión de las distintas áreas de atención, así por ejemplo, explicó que Cindy Leonor Godoy Rengifo era la coordinadora del personal de enfermería de la unidad de cuidados intensivos, precisamente donde la aquí actora prestaba sus servicios como jefe de enfermería; explicando, además, que dentro de las funciones de la referida señora Cindy, era, entre otras, la de vigilar y controlar que siempre existiera personal de la salud laborando; luego, es ello sin duda alguna un claro ejemplo de la subordinación existente entre la petente trabajadora y la requerida Comfenalco. 7.7.

Finalmente, coincidieron los aludidos dos testigos en que, a sus juicios, la subordinación frente a la laborista por parte de Comfenalco, era inexistente, pues así lo preveía de forma directa el contrato sindical, pero a Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) renglón seguido indican hechos, como, que incluso en la elección del personal médico, Comfenalco tenía el derecho de interferir en el proceso de selección del personal; así fue recalcado de forma expresa por parte de atestiguante Jhon Jaime Botero Giraldo. 7.8.

De sus declaraciones se puede desprender que la prestación de los servicios realizados por la actora, siempre fueron bajo la continuada subordinación y dependencia de Comfenalco Quindío; sin que a ello se le anteponga el hecho de que en la literalidad de los contratos sindicales se hubiere pactado lo contrario, pues aquí, como ya se indicó, primaba la realidad sobre las formas.

Agréguese, que al absolver el interrogatorio y contestar la demanda, Comfenalco Quindío aseveró que dentro del objeto social de la Caja de Compensación Familiar se hallaba la prestación de servicios de salud, que los implementos utilizados por los médicos afiliados a Asisalud del Café eran de propiedad de la entidad. 7.9. Asimismo, observa el Tribunal que se encuentra acreditado que Asisalud del Café es una organización sindical de primer grado y de gremio, que celebró contratos sindicales con Comfenalco Quindío, quien posee el establecimiento I.P.S.- Clínica la Sagrada Familia, para la ejecución de procesos y subprocesos de salud; igualmente, con la prueba testimonial se logró demostrar que Comfenalco Quindío ha venido contratando al personal médico para la I.P.S.- Clínica la Sagrada Familia, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y ante la prohibición legal de actuar como empresas de intermediación laboral, dicha Cooperativa creó la asociación sindical ASISALUD, continuando con la misma Representante Legal, para así poder seguir contratando con la mentada Caja de Compensación Familia. 7.10.

Siendo así, aflora clara la maniobra realizada por parte de interpelada Asisalud, que simplemente creó la asociación sindical para continuar enviando en las mismas condiciones a sus afiliados a prestar los servicios médicos en la Clínica de Propiedad de Comfenalco Quindío, órgano que lo permitió, pues si bien, como lo afirma al contestar el pliego demandatorio y lo corroboran los redichos deponentes, tuvo la intención de contratar al personal de la salud mediante contratos de trabajo, lo cual no fue aceptado por los galenos, porque no les convenía los horarios y el salario ofrecido, y fueron ellos mismos quienes presentaron la propuesta de ser vinculados a través del Sindicato que habían creado, lo cierto es que dicha entidad tenía pleno conocimiento que la forma de vinculación debía hacerse Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) directamente a través de contratos de trabajo, pero aun así, decidió aceptar la propuesta y contratarlos a través de la implicada organización sindical, arguyendo como móvil explicitante, el factual de que le resultaba más beneficioso. 7.11.

A su vez, debe tenerse en cuenta que dentro del objeto social de Comfenalco Quindío, se avista la prestación de los servicios médicos, por tanto, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 2025 de 2011, son consideradas como actividades misionales permanentes de la entidad IPS Clínica Sagrada Familia, por ende, de acuerdo a la prohibición que prevé la Ley 1429 de 2010, en absoluto, podía vincular personal para el desarrollo de dichas actividades bajo ninguna modalidad de contratación a través de terceros que afectara sus derechos constitucionales, legales y prestacionales, como ocurrió en el presente caso, en el que a la promotora para nada le cancelaban sus prestaciones sociales, como lo confesó quien fungía como Representante Legal del Sindicato. 7.12.

Sin que sea relevante en este caso, si se desvirtuó o no la presunción del artículo 24 del C. S. del T., que pesaba en contra de Comfenalco Quindío y favorecía a la trabajadora, pues se reitera que es evidente que el contrato sindical a través de Asisalud se utilizó con el afán de eludir las obligaciones laborales que se causaron a favor de la implorante, desatendiendo de esa forma el mandato legal contemplado por la Ley 1429 de 2010, que por ser de naturaleza laboral es de orden público y por contera de obligatorio acatamiento, transgrediendo con ello los objetivos y limitaciones fijadas legalmente, de ahí que de conformidad con lo normado por el artículo 35 del C. S. del T., la citada Caja Compensación Familiar se considera verdadero empleador y la organización sindical tan solo un intermediario que ocultaba su calidad, debiendo responder solidariamente de las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3º del citado artículo, mutando la vinculación bajo el principio supralegal de la primacía de la legalidad sobre las formas, en un contrato ficto de índole laboral. 8.

De ahí que, en punto a las excepciones formuladas por las demandadas, atinentes a discutir la consolidación del derecho sustancial reclamado por la laboralista, se caen al paso de los enarbolados argumentos. Y en cuanto a la prescripción, es del caso recordar que, desde el punto de vista sustancial, el artículo 488 del C.S.T. y en lo procesal el artículo 151 del C.P.T., contemplan en su orden, el fenómeno jurídico de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales y de aquellas que Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) emanan de las leyes sociales; otorgándoles a unas y otras, un término trienal que inicia a despuntar “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. 8.1.

En el asunto en concreto, se advierte por la Sala su fracaso, debido a que desde la fecha en que culminó el vínculo empleaticio, esto es, el 31 de enero de 2016 y la presentación del escrito incoativo, que ocurrió el 26 de mayo de 2017, en momento alguno había transcurrido el término de los 3 años, a más de que, la integración del contradictorio se materializó dentro del año siguiente a la admisión de aquel acto de parte interesada; luego entonces, se logró con ello impedir la estructuración de dicho fenómeno -Artículo 94 del C.G.P.-. 9.

En cuanto tiene que ver con la indemnización moratoria y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, contrario a lo alegado por la Caja de Compensación Familiar en su contestación de la demanda, del acervo probatorio arrimado al expediente si se evidencia su mala fe, pues al contratar a la demandante a través de la Organización Sindical, transgredió las normas legales que impedían la contratación de actividades misionales permanentes a través de terceros, eludiendo de esa forma el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho la precursora del juicio, sin que sea eximente el hecho de que hubieran procurado la contratación directa o que la propuesta en el modo de vinculación devino de la propia accionante y demás afiliados a la organización sindical, pues ello simplemente demuestra que a sabiendas de dicha prohibición, encubrió la genuina relación laboral habida entre las partes. 9.1.

Así las cosas, se condenará a las demandas a pagar a favor de Estefanía Betancourt González el valor de $83.357, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de febrero de 2016 -día siguiente a la fecha de terminación del contrato- hasta el 1° de febrero de 2018, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total de $60.017.040 y, a partir del mes 25, es decir, desde el 2° de febrero de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total. 9.2.

Ahora bien, en cuanto a la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra reglada por el artículo 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990, que establece que si el empleador no consigna Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo hasta el 14 de febrero del año siguiente a la que se causó, se generará en su contra una indemnización equivalente a un salario diario; derecho que como ya se señaló en líneas anteriores, está sujeto a la buena o mala fe que se le pueda endilgar al empleador, que para este caso, se trató de lo segundo, en la medida del mal actuar verificado en las medidas que se ejercieron para encubrir la verdadera relación empleaticia. 9.3.

A su vez, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, en cuanto a su reconocimiento, la prescripción, en absoluto, corre de la misma forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la ausencia de consignación de éstas, dado que la exigibilidad de cada concepto opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda al que se causó y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde el anunciado día. 9.4.

Ante el delineado estado de cosas, en el presente caso habrá de reconocerse el total de la indemnización pretendida por este concepto, en tanto que, las causadas para el año 2014 -cuando inició la relación laboraly que se hicieron exigible l5 de febrero de 2015, razón por la cual la accionante tenía hasta el 15 de febrero de 2018 para reclamarlas, y como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2017, es decir, dentro de la oportunidad legal prevista, de ahí que, no se presentó el fenómeno de la prescripción. 9.5.

De otro lado, frente al subsidio familiar, la Ley 21 de 1982, define esta acreencia como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”. 9.6.

El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 789 de 2002, establece que tendrán derecho a este subsidio los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable, no sobrepase los cuatro salarios mínimos legales Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) mensuales vigentes y que, sumados sus ingresos con el cónyuge o compañero permanente, no sobrepase 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, refiere que los hijos, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años como personas a cargo, darán lugar al pago por este concepto. 9.7. En el asunto bajo estudio, la parte pretensora impetró, asimismo, el pago de subsidio familiar; sin embargo, para nada acreditó que durante la ejecución del contrato de trabajo con el extremo accionado tuviera a su cargo hijos menores de edad, hermanos huérfanos o padres mayores de 60 años, por lo que se despachará desfavorablemente este pedimento. 9.10.

Respecto a la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social en salud, se absolverá a la enjuiciada entidad societaria de su desembolso, habida consideración de que su exigibilidad únicamente se predica durante la vigencia del contrato de trabajo y no a la finalización, pues en el evento de haber padecido la promotora algún quebranto de salud durante el desarrollo de la relación laboral, tales costos en que hubiere tenido que incurrir para restablecer su estado deberían ser reintegrados por el empleador, pero esa circunstancia no fue alegada ni debatida en este litigio, máxime cuando reposan en el expediente diversos certificados de aportes en los que se da cuenta que Asisalud del Café efectuó aportes por este concepto. 9.11.

Ahora bien, en cuanto a las aportaciones al sistema de seguridad social en pensiones, dicha pretensión debe ser descartada, en la medida que fue la misma parte demandante quien en su libelo de demanda aceptó que su empleador realizó los aportes al sistema durante la vigencia del vínculo empleaticio; además, su aspiración en modo alguno apuntó al reconocimiento de un mayor valor en el pago del mismo, ni menos todavía lo soportó probatoriamente, puesto que si bien es cierto existe en el plenario la copia de unas planillas, aquellas dan cuenta de su pago directamente asumido por el referido accionado, más no por la trabajadora. 10.

Clarificado lo anterior, se procede a liquidar, conforme a las operaciones matemáticas de rigor, las prestaciones sociales e indemnizaciones que se incoaron en la demanda, como se detalla a continuación: Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) 11. De otro lado, respecto a la figura jurídica del llamamiento en garantía, a tenor del artículo 64 del C.G.P. -aplicable por reenvío a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPT y SS-, requiere, como es sabido, la existencia de una relación legal o contractual, para exigir de otro la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia que se dicte en el proceso; implica pues, que entre el llamante y el llamado exista una relación de tipo tal que determine que este último esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir; se trata, pues, de hacer concurrir al proceso a un tercero ajeno a la relación primigenia y respecto de quien se predica una responsabilidad por y como consecuencia del vínculo vigente con el empleador. 11.1.

En línea de la aplicación de la figura jurídica en los juicios laborales, ha sido postura aceptada su procedencia también en los eventos en los cuales, “el beneficiario de la prestación del servicio o de unas obras realizadas está obligado a responder solidariamente por disposición legal”20; amén de las que en virtud de la suscripción de pólizas de responsabilidad, se comprometen a salir al paso del pago de las condenas impuestas en el litigio. 11.2.

En ese orden, se condenará a la Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A., como llamadas en garantía a reembolsar a su llamante, Comfenalco Quindío, la suma que esta llegare a 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación: SL4050-2022; M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 15 noviembre de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) pagar a la accionante con ocasión al cumplimiento de esta sentencia, con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nº 300-45994000002642 del 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 Aseguradora Solidaria;

No.60-45-101000432 del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, No. 60-45-101000687 del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 de Seguros del Estado S.A., las cuales estaban vigentes para la época en la que se reconoció la existencia del vínculo laboral, teniendo en cuenta el límite de la cobertura y deducible pactado. Sin que se advierta la configuración de la excepción prescriptiva o ausencia de cobertura, en la medida que cuando se presentó el pliego postulativo, esto es, para el 26 de mayo de 2017, aquellas incluso estaban vigentes. 11.3.

Sin que tampoco se advierta la estructuración de la excepción de inexistencia de la obligación, postuladas por las llamadas en garantía, ante la declaración de la relación directa de la trabajadora con Comfenalco, pues si observa con detenimiento las referidas pólizas de seguros, aquellas describen como riesgo asegurado el “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” en el que su beneficiario pudiere incurrir, y en este caso, precisamente aquella condición se predica exclusivamente del citado codemandado Comfenalco, por lo que la situación descrita se enmarca sobre el hecho protegido con el aseguramiento. 12.

Así las cosas, el Tribunal revocará la sentencia apelada y, en su lugar, reconocerá la existencia de la relación laboral entre Estefanía Betancourt González, como trabajadora y Comfenalco Quindío, como empleador, en la que Asisalud del Café actuó como simple intermediaria; lazo empleaticio que perduró desde el 15 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2016; que en razón de lo anterior, habrá de condenar a las citadas codemandadas de forma solidaria al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Por auxilio de cesantías: $ 3´653.815 (ii) Por intereses sobre las cesantías: $640.636 (iii) Por prima de servicios: $3´653.815 (iv) Por compensación de vacaciones: $1´826.908 (v) Por indemnización por no consignación a las cesantías: $30´008.520 (vi) 12.1.

Por indemnización del artículo 65 del C.S.T.: $60´017.040 Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) como la sentencia SL-4278-2022 de 2 de noviembre de 2022 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que el reconocimiento de la sanción moratoria, no da lugar a la indexación, es decir, que este caso como viene de verse, como se impuso la condena de que trata el artículo 65 del C.S.T., habrá de descartarse el reconocimiento de la actualización monetaria. 13.

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas y llamadas en garantía, en favor de la actora, por revocarse íntegramente la sentencia. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 y aclarada el día 20 de mayo de la referida anualidad, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: Declarar que entre Estefanía Betancur González, como trabajadora y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco -Comfenalco Quindío-, como empleadora, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 15 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016, en el que la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café -Asisalud- actuó como simple intermediaria.

Segundo: Condenar de forma solidaria a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco -Comfenalco Quindío- y a la Asociación de Servicios Integrales en Salud del Café -Asisalud-, a solventar a Estefanía Betancur González como trabajadora, las siguientes sumas: (i) Por auxilio de cesantías: $ 3´653.815 (ii) Por intereses sobre las cesantías: $640.636 (iii) Por prima de servicios: $3´653.815 (iv) Por compensación de vacaciones: $1´826.908 (v) Por indemnización por no consignación a las cesantías: $30´008.520 (vi) Por indemnización del artículo 65 del C.S.T.: $60´017.040” Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) Tercero: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía de Comfenalco Quindío, a reembolsar a su llamante la suma que este llegare a pagar a la actora con ocasión al acatamiento del fallo, con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nº 300-45-994000002642 del 10 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 Aseguradora Solidaria;

Nº60-45-101000432 del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, Nº 60-45-101000687 del 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 de Seguros del Estado S.A., por el valor asegurado, teniendo en cuenta el límite de la cobertura y el pertinente deducible que fue pactado. Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas y llamadas en garantía, a favor de la demandante.

Quinto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00151-01 (RT-266)