Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180001801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-04-19

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > HORAS EXTRAS > CONCEPTO – Es deber del demandante demostrar de manera clara y precisa que trabajó horas extras más allá de las permitidas por ley en su actividad laboral contratada «En ese orden, es preciso recordar que como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral y de la seguridad social, para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral contratada desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones.

(…) Consecuente con lo anterior, es claro que el promotor no logró demostrar, como era su deber, el número de las horas extras que laboró y la falta de pago de las mismas; sin que la ejecución constante de trabajo complementario, o lo que es lo mismo, que en la mayoría de los meses realizara horas extras, sirva de soporte para acreditarlas o para derivar de ello por sí solo que durante todos los períodos en que se ejecutó el contrato el trabajador laboró horas extras; pues se reitera, el reconocimiento de este emolumento requiere una labor probatoria específica frente a cada período de tiempo que se pretenda cobrar, lo que no aconteció en el caso de ahora».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA, DESPIDO INDIRECTO – Caso en que el trabajador decide renunciar como consecuencia de la coacción realizada por la empresa empleadora. «Aunado a lo anterior, partiendo de lo argumentado por el promotor, en cuanto a que, se trató de un despido indirecto y que firmó la carta de renuncia, bajo coerción y con la promesa de un nuevo contrato laboral, lo cierto es que tales afirmaciones se encuentran desprovistas de prueba; amén que por sí solas no soportan el presunto despido indirecto, máxime si se tiene en cuenta que, los motivos de la renuncia que adujo el censor, no encajan en ninguna de las taxativas causales prevista en el literal b) del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S., tampoco se acreditó que de existir alguna de ellas, fueran situaciones sistemáticas derivadas del empleador ni puso, siendo su deber hacerlo, estos hechos en consideración del empleador, lo que va en contraría de los elementos que requieren demostrarse para que se configura la institución analizada.

Aunado a lo anterior, en modo alguno el censor desconoció el acuerdo firmado ni allegó prueba de la coerción que alegó; por el contrario la realidad que denota el material probatorio recaudado, es que Colombiana S.A. iba a dejar su operación en la ciudad Armenia, por lo que buscó concertar con sus trabajadores una solución amigable para la terminación de sus contratos de trabajo, sin que ello, per se, genere un actuar discriminatorio o con miras a desconocer sus derechos laborales, pues acordó con ellos un reconocimiento dinerario en compensación con la decisión de terminación del contrato, amén que satisfizo todas sus obligaciones legales.

Esto último demostrado con los recibos de pago aportados al plenario15 y que tampoco fueron desconocidos por el promotor». Fuentes: Artículos 62, 64, 158 del C.S.T. y de la S.S, Artículo 250 del CGP, Artículo145 del CPT y SS. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) Demandante: Harold Fabián Morales Quijano. Demandado: Colombina S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 096Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes. El promotor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que se desarrolló entre el 15 de enero de 2014 y el 10 de marzo de 2017 y terminó por renuncia presentada por el trabajador como consecuencia de la coacción realizada por la empresa empleadora, lo que generó un despido indirecto.

Así mismo, que el contrato tiene cláusulas abusivas y que Colombina S.A., no hizo correctamente el aporte a Pensión con el IBL correspondiente al salario mensual. En consecuencia, exigió que se le condene al pago de: i) reajuste salarial de los años 2014 al 2017, ii) Liquidación de horas extras y festivas; iii) reliquidación de las prestaciones de seguridad social; iv) Pago a la AFP conforme al salario real mensual devengado; v) indemnización por despido unilateral sin justa causa; vi) sanción moratoria -artículo 65 del C.S.T.-; vii) costas procesales y; viii) todas las condenas que surjan en virtud de la facultad extra y ultra petita. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) b) Relató como soporte de sus pretensiones que el día 15 de enero de 2014 celebró con Colombina S.A., un contrato de trabajo a término indefinido para la prestación de sus servicios como “vendedor de tienda a tienda” en la ciudad de Armenia, pactando una remuneración variable mes a mes, en el horario de 6 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a sábado, incluyendo festivos.

Indicó que su empleadora durante la existencia del vínculo laboral no garantizó como base un salario mínimo mensual vigente, pues en varios periodos los pagos fueron por cifras inferiores, lo que también afectó las primas de servicios; adeudando, además, todas las horas extras diurnas causadas en la ejecución de su actividad. Reseñó, que el día 10 de marzo de 2017 fue citado a las oficinas de la empresa, donde se le pidió que firmara su carta de renuncia, bajo la promesa de que sería reasignado a otra función con mejores condiciones laborales, lo que se realizó igualmente con otros trabajadores, generándose una renuncia masiva.

Manifestó, que luego que accediera a firmar su renuncia, la empresa no le reasignó funciones, quedando vacante, por lo que, con este comportamiento, lo indujo a una renuncia sin justa causa, generándole un detrimento patrimonial2. c) Colombina S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas, para lo cual formuló como excepciones de mérito las que denominó: “cosa juzgada”;

“compensación y pago”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; y cobro de lo no debido”. Señaló que era cierto la existencia de la relación laboral pretendida, el término de duración de la misma, y que su terminación se dio por renuncia que presentó el trabajador. Argumentó, que canceló todas las obligaciones salariales y sociales al actor, hecho que aquel aceptó al momento de celebrar un acuerdo de transacción, donde el trabajador aceptó que la terminación de la relación laboral se dio en forma voluntaria y en el cual se le reconoció y canceló una bonificación por concepto de esos derechos inciertos y discutibles; por lo 2 Folios 1 a 24 Documento C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) tanto, las partes habían concertado una solución pacífica que era legamente válida3. d) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia resolvió la instancia negando las aspiraciones invocadas en la demanda; argumentó el fallo apelado que ninguna discusión existió en punto de la existencia de una relación laboral entre las partes, que se había extendido entre el 15 de enero de 2014 y el 10 de marzo de 2017, cuya finalización se dio por renuncia que presentó el trabajador.

Argumentó que la discordia entre las partes estaba en si era o no procedente el reajuste salarial y prestacional pretendido, así como el pago de las horas extras e interés moratorio, finalmente si se generó un despido indirecto y como secuela de ello, si resultaba admisible el derecho a ser reparado por ello. Indicó, con apoyo en la definición conceptual sobre salario, horario laboral y remuneración mínima, y al compás del material probatorio recaudado que, si bien, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se definió el valor exacto del salario, si se previó que aquel se constituía a través de una prestación fija y otros conceptos variables, por lo que, del análisis de los desprendibles de pagos arribados se podía constatar que “nunca el trabajador devengó un salario inferior al mínimo”, por el contrario, siempre fue superior, pues además de la base, se le facturaron los ajustes de comisión por venta y, en ciertas ocasiones, se le adicionaba el pago de trabajo suplementario, como horas extras y festivos; amén que, en su interrogatorio de parte, el promotor aceptó que nunca percibió suma inferior a un salario mínimo legal vigente durante toda la existencia de la relación laboral.

Señaló, frente al reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario, que la carga de la prueba recaía en el trabajador, quien no la satisfizo, pues solo aportó algunos desprendibles de pagos del salario, donde se podía evidenciar que en algunos meses tal derecho se causó pero sin especificar que aquellos eran permanentes, pues los testigos que rindieron su versión no tenían conocimiento de cómo el actor cumplía sus horarios.

Expresó, en cuanto al despido indirecto y el reconocimiento de la 3 Folios 118 a 142 Documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) indemnización por tal motivo, que no podía prosperar ante la transacción a la que llegaron las partes, en la que, de común acuerdo decidieron “terminar el vínculo laboral, para transar los derechos inciertos y discutibles”, documental que no había sido controvertida por la parte actora; aunado a que, existía un comprobante que daba plena fe del pago de dicha retribución al trabajador.

Adujo, que los testigos Arbey Ramos Suárez y Fabián Andrés Guevara Ríos, quienes también laboraban al servicio de Colombiana S.A., dijeron que el día en que fueron citados para concertar la transacción se hizo de forma individual, donde se les señaló que el motivo de ello era que la Compañía iba a dejar de prestar sus servicios en la ciudad de Armenia, por lo que se les ofreció el pago de una contribución económica.

Siendo eso así, tales medios persuasivos carecían de fuerza para demostrar la presunta coerción denunciada, es decir, que se hubiere ofrecido al demandante para firmar la renuncia su designación en otro cargo, pues los deponentes fueron contundentes en señalar que el pacto siempre se afianzó sobre una remuneración económica4. e) Harold Fabián Morales Quijano, protestó la sentencia de primera instancia, formulando como primer reparo: la decisión de negar el reconocimiento del ajuste o reliquidación salarial, señalando para ello que, en la celebración del contrato de trabajo, las partes no pactaban un salario fijo ni variable, pues lo ofrecido al trabajador para iniciar la relación laboral fue el pago de un salario mínimo, que, durante los tres años de vigencia, nunca se le canceló. Como segundo reproche al fallo arguyó que el trabajo suplementario y las horas extras sí fueron acreditadas con el caudal probatorio, en especial con la versión rendida por los testigos Arbey Ramos Suarez y Fabián Andrés Guevara Ríos, compañeros de trabajo del demandante, quienes indicaron al unisonó que el actor laboró “las horas festivas y fueron durante todo el año, excepto en las vacaciones, de igual manera que en las nóminas de pago se certificaba el tiempo laboral, entonces sí es dable a verificar el tiempo laborado que trabajó el señor Harold, más las horas diarias extras que se trabajaron en todo el tiempo donde existió la relación laboral”.

La siguiente glosa, la concretó en que la renuncia fue forzada, pues resultaba “altamente sospechoso” que el empleador hubiere citado a todos los 4 CD y folios 238 a 240 del C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) trabajadores y ellos de forma masiva hubieren presentado su renuncia al cargo, lo cual además se hizo bajo un mismo formato, lo que sugiere que era una situación premeditada; a su vez, que si bien los testigos no se enteraron del ofrecimiento de un trabajo al actor, ello obedeció a que tal promesa se hizo de forma personal sin la intervención de ningún otro trabajador; por lo que lo relevante era la forma “extraña” de terminación de la relación laboral.

Solicitó finalmente a la segunda instancia “revisar todo el expediente, las pruebas documentales allegadas a la demanda, tanto por la parte demandante como por la parte demandada y los testimonios tanto de la parte demandante como los testimonios de la parte demandada”. f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la demandada asumió dicha carga, solicitando confirmar en su integridad la sentencia recurrida5.

El demandante no obstante haber sido notificado debidamente guardó silencio. II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.

A su vez, es preciso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante6, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2. Precisamente el contexto en el que debe desarrollarse la competencia del Tribunal en este asunto resulta ser limitada, pues fuera toda confrontación quedó la existencia de la relación laboral y el hito temporal en aquella se desarrolló, aspectos que fueron aceptados y ratificados sin ningún reproche por las partes.

Tampoco es posible entrar a 5 Documento 11AlegatosColombinaAPRR20180001801R118.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente Digital. 6 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura. En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) interpretar la pretensión que se formuló en relación con la existencia de despido indirecto derivado de la renuncia por él presentada, pues en esa forma fue que se planteó y se desarrolló el debate procesal en curso de la primera instancia, sin que sea dado su modificación al momento de proferir la sentencia ni tampoco puede esta instancia cambiar los estrictos lineamientos que, en curso del derecho de acción, señaló la parte demandante. 2.1 Ahora bien, el fallo censurado partió por señalar que Colombina S.A. en su calidad de empleador del demandante, en vigencia de la relación laboral, siempre le pagó al promotor mensualmente más de un salario mínimo legal vigente, argumentando para ello que, al revisar los desprendibles de pago aportados, se podía inferir que la proyección no solo salarial, sino por concepto de primas, cesantías y demás emolumentos se hizo siempre por un valor que superaba la prestación mínima a que estaba obligada la empleadora.

Premisa en contra de la cual, el censor nada expresó ni presentó argumento alguno para su desconocimiento, pues únicamente se limitó a solicitar que se acceda a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional, sin presentar tesis impugnaticia que sirviera de base para derruir el argumento toral que sobre este tópico expuso el fallo censurado.

Por tanto, dicho fundamento de la decisión se mantiene intacto ante los ojos del Tribunal, pues contrario a lo afirmado por el apelante, la juez de primera instancia, no desconoció que el contrato de trabajo careció de claridad sobre el monto del salario básico del demandante, todo lo contrario, tal situación fue por ella resaltada; pero ante tal vacío, la solución que le otorgó se fundó en la misma ley -artículo 158 del C.S.T.- como lo advirtió al señalar que por ello debía partirse de la presunción de que el trabajador percibir por lo menos un salario mínimo. 2.2 Resáltese igualmente que el fallo señaló expresamente que en la demanda ninguna discusión se planteó en torno a qué factores constituían o no salario, omisión que le impedía adentrarse en el estudio de la diferencia entre lo pagado mensualmente al señor Harold Fabián Morales Quijano y lo que debía recibir por dichos conceptos; afirmación que tampoco fue objeto de discusión por el censor, por el contrario, según el mismo escrito de la demanda -hechos 11 al 14- el “promedio salarial” para el año 2014 fue de $1.032.445, el 2015 $1.415.255, 2016 de $1.349.296, y 2017 de $1.137.751, cifras que contrastadas con el salario base de esas anualidades, como bien se precisó en la sentencia, eran superiores al mínimo; luego Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) entonces, no solo luce desenfocado el reparo, al no debatir los ejes centrales de la decisión, sino que además, va en contravía con lo indicado por la misma parte en los albores del proceso. 2.3 Dicho desde otro enfoque, al haber incumplido el apelante la carga de debatir íntegramente el sentido de la decisión que se adoptó como colofón de la primera instancia, deja ello incólumes los raciocinios para negar el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional, razón por la cual, la presunción de legalidad y acierto de lo decidido en la sentencia deviene inquebrantable.

Debe recordarse que la sola divergencia con lo decidido no es por sí misma suficiente, para tener por satisfecha una pretensión impugnaticia, pues dicha labor reclama del que así actúa precisar cuál fue el desacierto en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda, de ser el caso, a enmendarlo7. Así lo ha advertido la jurisprudencia nacional, en posición que hoy hace suya el Tribunal, cuando expresamente señala que: “Así, cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico”, de suerte que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación”(…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación” “En ese orden, un reparo concreto es aquel capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo; no así la simple afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua”8 (subrayas y negrillas de la Sala) “Y en esa misma dirección ha señalado que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”9.

(Negrillas de la Sala) 7 La imposibilidad del juez de la apelación de “… enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias STC996 del 10 de febrero de 2021, confirmada en sentencia STL4872- del 14 de abril 2021, las cuales reiteraron lo indicado en SC10223 del 1° de agosto de 2014. 9 Corte Constitucional Colombiana, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) 3. Despejado así el panorama, compete a la Sala resolver como problemas jurídicos si i) se le adeudan o no al trabajador el pago por concepto de horas extras diurnas de dominicales y festivos y/o trabajo complementario; ii) si se configuró un despido indirecto o renuncia forzada. 3.1 En ese orden, es preciso recordar que como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral y de la seguridad social, para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral contratada desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones; ya que en su concreción no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”10. 3.1.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de los medios de prueba allegados, se puede derivar que el trabajador si laboró horas extras diurnas de dominicales y festivos, de ello no existe duda alguna pues así se desprende de los comprobantes de pago que fueron allegados con la demanda11; sin embargo, dichos medios probatorios tan solo permiten concluir que el empleador reconoció y pagó dichos períodos de tiempo acreditados, sin que obre prueba alguna de la continuidad mensual o que en los meses en que se solicita su reconocimiento hubiesen sido laboradas efectivamente por el promotor, es decir, carece de demostración probatoria el reconocimiento que se solicita en la demanda. 3.1.2 Nótese que en el proceso se escucharon los testimonios de Arbey Ramos Suarez y Fabián Andrés Guevara Ríos, quienes señalaron que como trabajadores de Colombina S.A. prestaban sus servicios en días feriados o festivos; así mismo, se allegaron los comprobantes de pago mensual y copia del contrato de trabajo firmado entre las partes, medios de prueba de los cuales se puede deducir, que: a) el horario de trabajo semanal sería de 48 horas, pero podía ser variable según la necesidad del servicio por cada día de la semana, e incluso podría llegar extenderse a los fines de semana y los días festivos; b) que los trabajadores acostumbraban a realizar horas extras y; c) que cuando así ocurría la empresa pagaba dichos emolumentos. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SL543 del 20 de marzo de 2024, en la que se citó la sentencia SL1174 del 9 de febrero de 2022.

M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 11 Folios 44 a 98 Documento 01 CuadernoPrimeraParteUno.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) 3.1.3 Sin embargo, tales probanzas, no soportan con la precisión que aquí se exige, que además de los pagos suplementarios reconocidos y pagados por el empleador, el aquí demandante hubiese laborado otras horas extras adicionales y que las mismas estuvieran pendientes de pago, pues fueron totalmente generalizado e impreciso, situación que, por su puesto, debilita la credibilidad de sus afirmaciones.

Adicionalmente a ello, los testigos al ser confrontados para que concretaran cuáles eran las horas adicionales o complementarias en las que laboró el aquí trabajador y que la empresa le debía, adujeron desconocerlo, ya que les era ajeno el itinerario del señor Harol Fabián; falta de precisión que tampoco pudo acreditar el promotor en su declaración de parten ni fue objeto de aceptación por la empresa. 3.1.4 Aunado a lo anterior, los testigos entraron también en contradicciones a lo largo de su interrogatorio, pues en un primer momento dijeron que la labor ejecutada era ininterrumpida de lunes a sábado todo el año sin importar festivos y, en un segundo momento reconocieron que eso no era así, pues no siempre se les exigía laborar los fines de semana o días feriados; en conclusión, no hay como determinar que el ahora promotor trabajara semanalmente más de 48 horas, como tampoco, que tal actividad se diera fuera del horario regular o que fuera siempre fija e invariable. 3.1.5 Consecuente con lo anterior, es claro que el promotor no logró demostrar, como era su deber, el número de las horas extras que laboró y la falta de pago de las mismas; sin que la ejecución constante de trabajo complementario, o lo que es lo mismo, que en la mayoría de los meses realizara horas extras, sirva de soporte para acreditarlas o para derivar de ello por sí solo que durante todos los períodos en que se ejecutó el contrato el trabajador laboró horas extras; pues se reitera, el reconocimiento de este emolumento requiere una labor probatoria específica frente a cada período de tiempo que se pretenda cobrar, lo que no aconteció en el caso de ahora. 3.1.6 Por todo lo anteriormente expuesto, surge la confirmación del fallo en lo que a este punto respecta. 3.2 Siguiendo con el segundo interrogante jurídico, para su definición partirá la Sala por analizar el denominado despido indirecto y, la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., pretensiones que fueron negadas en el fallo censurado.

En este sentido, y en aras de precisar la figura que aquí nos concita, debe señalarse que para que surja la Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación que del mismo realice el trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, debe demostrarse esencialmente que los hechos ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión12.

Y es que “(…) cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos.

Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados”13. 3.2.1 Así las cosas y de vista al caso concreto, deviene imperativo recordar que: a) en los planteamientos esbozados en el escrito de demanda, el aquí censor alegó que su renuncia resultaba ser ineficaz sobre la base de que, su empleadora le había prometido que si renunciaba le iba a designar en otro cargo en la Compañía con mejores condiciones laborales, situación que nunca aconteció; b) al contestar la demanda Colombina S.A., allegó el documento titulado “acuerdo de transacción” celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2017, donde el señor Harold Fabián Morales Quijano aceptó presentar su finalización al contrato y en contraprestación iba a recibir una compensación por sus derechos ciertos y discutibles; a su vez, la empresa quedaba con el deber de quedar al día con sus obligaciones legales, c) la sentencia argumentó expresamente que con la transacción allegado, dicho medio de prueba permitía desvirtuar la existencia del despido indirecto por existir anuencia expresa del trabajador para dar por terminada la relación laboral, amén que se probó que la empleadora pagó todas las acreencias legales; d) en la censura, el demandante, se limitó a señalar que, al existir una renuncia masiva, tal circunstancia resultaba por sí misma un hecho notoriamente sospechoso y que soportaba la existencia del despido indirecto. 12 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL1762- del 19 de julio de 2023 M.P. Donal José Dix Ponnefz 13 Ibídem Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) 3.2.2 Sin embargo, nada discutió sobre la validez de la referida prueba documental de transacción, guardando total silencio sobre su contenido, tampoco alegó en contra de la valoración que en tal sentido efectúo el fallo de instancia; falencia argumentativa que impide abrir la discusión sobre la validez del documento y el efecto declarativo del mismo, lo que resulta inalterable a la Sala. 3.2.3 Siendo eso así, debe señalarse que el contrato de transacción allegado, indicó que su objeto era prever un litigio futuro y eventual entre las partes, indicando que terminó por su propia y libre voluntad el contrato de trabajo que tenía con la demandada -cláusula cuarta-; además indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo la compañía le reconoció y pagó en forma cumplida y conforme con la ley todos sus salarios, primas de todo orden, descansos, ayudas, vacaciones, cesantías, intereses, primas legales y extralegales, es decir todos los derechos ciertos que le correspondían sin que existan derechos pendientes de reconocimiento –cláusula quinta-, así mismo se estableció que el promotor recibiría un total de $3.536.933 quedando a paz y salvo por todo concepto14.

Entonces, lo allí contemplado al no haber sido desconocido ni tachado de falso por el promotor, además de su presunción de autenticidad y validez material, da lugar a que se analice aún lo meramente enunciativo conforme con lo señalado en el artículo 250 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS. 3.2.3 Por tanto, para la Sala surge con meridiana claridad que el censor estuvo de acuerdo con lo plasmado en dicho documento y que allí se transó cualquier diferencia que pudiera existir respecto de la terminación del contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, partiendo de lo argumentado por el promotor, en cuanto a que, se trató de un despido indirecto y que firmó la carta de renuncia, bajo coerción y con la promesa de un nuevo contrato laboral, lo cierto es que tales afirmaciones se encuentran desprovistas de prueba; amén que por sí solas no soportan el presunto despido indirecto, máxime si se tiene en cuenta que, los motivos de la renuncia que adujo el censor, no encajan en ninguna de las taxativas causales prevista en el literal b) del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S., tampoco se acreditó que de existir alguna de ellas, fueran situaciones sistemáticas derivadas del empleador ni puso, siendo su deber hacerlo, estos hechos en consideración del empleador, lo que va en contraría de los 14 Folios 162 a 164 Documento 01 CuadernoPrimeraParteUno.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) elementos que requieren demostrarse para que se configura la institución analizada. 3.2.4 Aunado a lo anterior, en modo alguno el censor desconoció el acuerdo firmado ni allegó prueba de la coerción que alegó; por el contrario la realidad que denota el material probatorio recaudado, es que Colombiana S.A. iba a dejar su operación en la ciudad Armenia, por lo que buscó concertar con sus trabajadores una solución amigable para la terminación de sus contratos de trabajo, sin que ello, per se, genere un actuar discriminatorio o con miras a desconocer sus derechos laborales, pues acordó con ellos un reconocimiento dinerario en compensación con la decisión de terminación del contrato, amén que satisfizo todas sus obligaciones legales.

Esto último demostrado con los recibos de pago aportados al plenario15 y que tampoco fueron desconocidos por el promotor. 4. Por lo antes expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y de acuerdo con lo contemplado por el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- condenará en costas a la parte recurrente.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, y en beneficio del demandado.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, 15 Folio 167, Documento 01CuadernoPrimeraParteUno.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00018-01 (RT-118)