Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220170033901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-25

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA, DESPIDO INDIRECTO – Caso en que el trabajador decide renunciar voluntariamente a la empresa empleadora «Ahora, en lo que concierne al tema de presente asunto, es importante precisar que, si se alega la figura jurídica del despido indirecto, el trabajador debe demostrar que los hechos por él señalados sí ocurrieron y, que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión, en la misma línea, a este último le corresponde probar los justificantes de su conducta.

Pero si fue el patrono quien da por terminado de manera unilateral el contrato alegando justa causa, el empleado solo tiene que comprobar el hecho del despido y al contratante le corresponde probar las razones o motivos por él señalados para terminar el vínculo; dando lugar a la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST, cuando no se logra demostrar que la causa invocada para finalizar la relación laboral tiene el carácter de justo conforme con la Ley, los estatutos o el reglamento interno de trabajo según sea el caso.

(…) Entonces, no se logró acreditar por el trabajador que el vínculo laboral hubiese terminado por un comportamiento atribuible al patrono y que este se basara en un hecho que se encuentra por fuera de las causales de terminación del contrato establecidas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando ausente de demostración los elementos que constituyen la figura jurídica del despido sin justa causa o la existencia de un despido indirecto atribuible al empleador».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > DETERMINACIÓN – Si no hay seguridad sobre el salario devengado, se debe adoptar el salario mínimo legal mensual vigente para imponer las respectivas condenas «En línea del reajuste salarial solicitado por el promotor, se evidencia que él lo que realmente pretende es que se establezca que su empleador le pagó menos de un salario mínimo legal mensual vigente, al haberse pactado solo el 50% de aquel como básico.

Además, que las comisiones pactadas eran pagos adicionales, por lo que, a su juicio, no podían tenerse como constitutivos de su salario y, por ende, al haberse pactado un básico menor al mínimo, la remuneración por él percibida estaba por debajo de lo permitido por la ley, siendo menester reajustar ese básico al salario legal y ordenar que los pagos de prestaciones sociales se hagan sobre ese valor (…) Entonces, con fundamento en lo expuesto, para la Superioridad la pretensión en la forma que fue presentada no comporta el correcto entendimiento de los presupuestos que regularon la relación laboral entre las partes; asimismo, desconoce la cláusula salarial y los factores allí incluidos, observándose que independientemente del carácter variable de las denominadas comisiones, aquellas constituyen salario por ser habituales en el tiempo.

Entonces, al momento de establecerse cuál es el salario del trabajador, debe sumarse el criterio fijo y el variable. Así las cosas, puede concluirse, de la prueba allegada al plenario, que el promotor siempre recibió un salario mínimo legal mensual vigente como remuneración por su labor, y que, si bien la parte constante podía ser inferior al mínimo legal, lo cierto es que la parte variable siempre correspondía, por lo menos, a la diferencia necesaria para recibir por lo menos el salario mínimo vital; aunado a que, en varias ocasiones dio un monto superior a aquel».

Fuentes: Artículos 22, 23, 62, 64, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128 del C.S.T. y de la S.S, Artículo 167 del C.G.P, Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No.: 63-001-31-05-002-2017-00339-01 (RT-246) Demandante: Alexander Vanegas Padilla.

Demandada: Caja de Compensación Familiar de Fenalco, en adelante Comfenalco Quindío. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No.192. Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el accionante que se declare que: (i) entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2017;

(ii) el trabajador devengaba como remuneración: medio salario mínimo legal y como bonificación otro medio salario mensual, hasta octubre de 2016; y (iii) el contrato se terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la concernida a pagar: (i) el reajuste de los salarios devengados en todo el tiempo laborado;

(ii) el reajuste sobre las prestaciones sociales insolutas, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios; (iii) la indemnización por despido injusto – Art. 64 C.S.T-; (iv) la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales –Art. 65 C.S.T-; y (v) el reconocimiento de los anteriores valores debidamente indexados. b) Refirió, el promotor, que fue contratado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío el 3 de julio de 2007 en el cargo de “domicilio”, devengando como remuneración medio salario mínimo 1 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) fijo y medio salario mínimo a título de bonificación, lo que se mantuvo hasta octubre de 2016, fecha en la cual le cambiaron las condiciones del contrato y le continuaron pagando un salario mínimo legal mensual vigente, más la bonificación reconocida mes a mes. Indicó, que el 2 de julio de 2017, le fue terminado el contrato de trabajo de acuerdo a la “carta” a él entregada y que su horario era de “tiempo completo, es decir, de 48 horas semanales”.

Manifestó, que le fueron canceladas las prestaciones sociales de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones sobre el 50% del salario mínimo legal mensual vigente más la bonificación2. c) La Caja de Compensación Familiar Fenalco - Comfenalco Quindío3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “falta de la causa de la parte actora para demandar la indemnización por despido injusto”;

“inexistencia de acreencias laborales a cargo Comfenalco Quindío a favor del demandante”; “buena fe de la parte demandada”; “prescripción” y la “ecuménica” (sic). Argumentó, que la terminación de la relación laboral fue por una decisión voluntaria del trabajador, lo que se evidencia en el documento que contiene su “carta de renuncia” la cual data del 24 de junio de 2017.

Manifestó, que de acuerdo con la “libertad de estipulación” consagrada por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes convinieron en el contrato de trabajo que la remuneración se pagaría así: “medio salario, más ciento cincuenta ($150) pesos por cada domicilio y una bonificación mensual equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el promedio del mes sobre todas las ventas a domicilio de las droguerías COMFENALCO.

Más el 1% sobre el total de las ventas que realizara en el mismo mes” (sic). Señaló, que a partir del 1° de abril de 2016 se modificaron las condiciones del contrato, estableciendo que la remuneración era un salario mínimo legal mensual vigente, más ciento cincuenta pesos ($150.oo) por cada domicilio entregado y, cuando el trabajador no comisionaba, la demandada le ajustaba la remuneración a un salario mínimo legal mensual vigente.

Expresó, que la empresa efectuó el pago de salarios, bonificaciones, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 3 a 10; C01Primera Instancia; expediente digital. 3 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 82 a 102; C01Primera Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) vacaciones) y la seguridad social conforme “todos los ingresos recibidos” de manera oportuna.

Afirmó, que mediante oficio No. I-4806 de 30 de mayo de 2017, le informó al empleado que su contrato de trabajo con vencimiento 2 de julio de 2017, no sería renovado; sin embargo, fue el promotor quien presentó “carta de renuncia” para dar por terminado el contrato a partir del 24 de junio 2017, solicitud que fue aceptada por la empleadora. d) La juez de primera instancia4, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, condenando al extremo demandante en costas procesales.

Señaló la sentencia consultada que se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo individual a término fijo entre las partes, que comenzó el 3 de julio de 2007 y se prolongó hasta el 24 de junio de 2017, el cual terminó por la presentación de la carta de renuncia del promotor. Respecto al salario y la reliquidación salarial, determinó que el sueldo devengado por el promotor se pactó como “variable”, lo que se derivaba de los documentos aportados al expediente, así como por lo dicho en interrogatorio de parte por el accionante y, adicionalmente, lo señalado por el testigo Edwin Manuel Méndez Salazar; probanzas que llevaban a establecer que la remuneración nunca fue menor al salario mínimo legal mensual vigente, conformado por una parte fija que correspondía al 50% y el otro 50% formado por comisiones por ventas, variable que era permanente, por lo que siempre percibió más de un salario mínimo legal, haciendo nugatoria la clamada reliquidación. Manifestó, frente al despido sin justa causa, que quedó probado en el expediente que el vínculo laboral terminó con ocasión a la carta de renuncia presentada por el trabajador a partir del 24 de junio de 2017, es decir, la ruptura del vínculo se dio por decisión voluntaria del trabajador, desvirtuando el despido sin justa causa y, por ende, la indemnización solicitada. e) El demandante en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia5, se centró en argüir que “no se liquidaron las comisiones que fueron continuas y pactadas en el contrato”; además, afirmó que “la entidad demandada solo liquidó y canceló los valores por domicilio y no se tuvo en cuenta 4 Carpeta AudienciayAnexo; video 630013105002-2017-00339-00 A-80.wmv; minuto 29:55 a 1:03:12;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento 05AlegatosDte20170033901R246.pdf; C02Primera Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) de los demás factores que eran salariales” (sic). Por su parte, Comfenalco manifestó6 que se logró probar en el curso del proceso que al promotor se le cancelaron los conceptos de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás, cumpliendo así lo estatuido en el contrato de trabajo y las normas laborales.

Agregó, que igualmente se demostró que la forma de terminación del contrato de ninguna manera fue injusta para dar lugar a la indemnización solicitada, además de que no había lugar al procurado reajuste salarial solicitado, con lo que se comprobó su buena fe de la caja de compensación familiar. II. 1. Consideraciones De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito; así mismo, es competente para emitir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.

Se aclara, que la labor que debe desarrollar esta Corporación, aún en vía del grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, queda limitada a los específicos parámetros que fueron señalados en la demanda y que sirvieron de marco conceptual y legal para el desarrollo del litigio, dado que la decisión de segunda instancia debe “(…) guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto ”7; todo lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al derecho laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS. 3. También es imperioso mencionar que si bien el grado jurisdiccional de consulta dota al juez de segunda instancia de amplias facultades de revisión, -sin que se vea limitada su labor por el principio de la non reformatio in pejus-, aquello no es óbice para que en aplicación de la señalada garantía, se desconozcan preceptos esenciales como el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia8, lo que permite concluir 6 Documento 08AlegatosComfenalcoAPRR20170033901R246.pdf;

C02Primera Instancia; expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL2424-2023; M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 10 de octubre de 2023. 8 Ibídem Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) que, aún bajo las prerrogativas que soportan el grado jurisdiccional, sus contornos encuentran límites en los señalados principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales; siendo menester, por tanto, abordar el estudio de cada caso con base en los lineamientos esbozados por las partes en contienda, que son, en últimas, los delineantes del marco jurídico que encuadra el litigio. 4.

Precisado lo anterior y atendiendo los fundamentos de la acción incoada, se parte por precisar que se tiene por probado, conforme con el material probatorio allegado al plenario, sin que exista controversia al respecto, que: 4.1. El pretensor laboró para la Caja de compensación familiar Fenalco – Comfenalco Quindío, mediante un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de domicilio desde el 3 de julio de 2007. 4.2.

A pesar de que el contrato de trabajo le fue terminado al trabajador, según “carta” a él entregada por su empleadora el 30 de mayo de 2017, fue también probado en el plenario que el promotor presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 24 de junio de 2017, la cual fue aceptada por la entidad demandada mediante comunicado dirigido al gestor el 29 de junio de 2017. 5.

Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse son determinar si: (i) la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa y, por ende se genera respecto de ella la obligación de indemnizar al trabajador por despido injusto – Art. 64 C.S.T-; (ii) La empresa concernida estaba en la obligación legal de pagar como base un salario mínimo legal mensual vigente y no un básico correspondiente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente ajustado con comisiones por venta y domicilios, así como el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios sobre dicho salario; y, (iii) como consecuencia a los reajustes a la falta de pago de dichos conceptos surge la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del CST. 6.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, parte la Sala por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -. 6.1.

Ahora, en lo que concierne al tema de presente asunto, es importante precisar que si se alega la figura jurídica del despido indirecto, el trabajador debe demostrar que los hechos por él señalados sí ocurrieron y, que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión9, en la misma línea, a este último le corresponde probar los justificantes de su conducta.

Pero si fue el patrono quien da por terminado de manera unilateral el contrato alegando justa causa, el empleado solo tiene que comprobar el hecho del despido y al contratante le corresponde probar las razones o motivos por él señalados para terminar el vínculo10; dando lugar a la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST, cuando no se logra demostrar que la causa invocada para finalizar la relación laboral tiene el carácter de justo conforme con la Ley, los estatutos o el reglamento interno de trabajo según sea el caso. 6.2 Siguiendo con los temas esenciales a la presente decisión, debe señalarse que en cuanto al elemento de remuneración del contrato de trabajo se trata, el legislador estableció una serie de criterios tendientes a identificar qué emolumentos constituyen factor salarial, indicando para ello, acorde con el contenido y alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que aquel comprende “todo pago” que el trabajador reciba como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre o denominación dado por el empleador, excepto que corresponda a pagos ocasionales o por mera liberalidad del patrono. Y es que si lo percibido por el trabajador, ya sea en dinero o en especie, tiene como finalidad efectiva servir de retribución directa al servicio subordinado prestado, es en esencia, salario11.

Siendo imperioso precisar que aunque las partes de la relación laboral pacten el reconocimiento de ciertas retribuciones por el servicio prestado, queriendo restarle su naturaleza salarial mediante “bonificación” etc., una denominación basta mirar la diferente como habitualidad “comisión”, de dichos reconocimientos para otorgarles efectos salariales12. 6.3 Ahora bien, el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consagra la indemnización por falta 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL4691-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga: 10 de octubre de 2018. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL1762-2023;

M.P. Donal José Dix Ponnefz: 19 de julio de 2023 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3104-2023; M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 12 de diciembre de 2023 12 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL975-2019; M.P. Ana María Muñoz Segura:19 de marzo de 2019 Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) de pago, la que se materializa cuando a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

En lo atinente a la indemnización moratoria, es conveniente recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia del orden nacional al sostener que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 65 del C. S. del T. no puede darse de manera automática, ya que sumado a la falta de pago debe analizarse la presencia de la buena o mala fe que motivó la omisión en el pago de las obligaciones prestacionales.

Así lo ha enseñado la Jurisprudencia del Órgano de cierre de la competencia laboral, cuando ha expresado que el empleador puede ser exonerado del pago de la indemnización moratoria, si dentro del proceso existen razones valederas para determinar que actuó de buena fe, al no haber consignado o cancelado en forma oportuna los salarios y prestaciones debidos al trabajador a la finalización del contrato de trabajo, pero no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación de trabajadores a través de terceros ha actuado de buena fe, pues si en realidad ostentaba la calidad de empleador y su conducta solo pretendía evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, amerita la imposición de la sanción moratoria. 7.

Siendo eso así y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que nos compete, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado, para con base en él determinar si se predica o no el reajuste salarial y las prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios sobre dicho salario), el despido indirecto del trabajador y si proceden o no las indemnizaciones por despido injusto – Art. 64 C.S.T- y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales – Art. 65 del CST-. 7.1.

Se recibió declaración de parte del demandante Alexander Vanegas Padilla13, quien afirmó que radicó carta de renuncia el día 24 de junio de 2017, porque se le presentó una oportunidad laboral para trabajar en otra entidad y teniendo en cuenta que había recibido de su empleador la carta de terminación del contrato, le era más beneficioso renunciar antes.

Asimismo, señaló que siempre le habían pagado un mínimo, a veces un poco más, el cual incluía el 50% de un básico y el otro 50% eran comisiones, eso se pactó en el contrato desde el inicio. Al referirse al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, aseguró que le fueron liquidadas sobre el “medio básico y las comisiones”. 13 Carpeta AudienciayAnexos; video AudienciaArt80.wmv; minuto 4:12 a 10:20;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) 7.2 Se escuchó el testimonio de Edwin Manuel Méndez Salazar, quien manifestó ser el “coordinador de nómina actual de Comfenalco, Quindío”14; señaló que lleva 19 años trabajando en la caja de compensación, 11 de los cuales ha manejado la nómina de la entidad.

Aseguró que conoce al demandante, sin recordar hace cuánto tiempo y que desempeñaba el cargo de “domicilio”. Aseguró, respecto de la remuneración del trabajador, que estaba compuesto por “un básico de un 50% de un salario mínimo de Comfenalco” y adicionalmente a ello recibía comisiones. Añadió, que al momento de liquidar la nómina mensual, si la sumatoria de los referidos conceptos arrojaba un resultado menor al salario mínimo vigente, se realizaba un ajuste a la nómina para siempre reconocer esa cifra y si era superior se le pagaba lo que resultara adicional.

Afirmó, que a todos los “domiciliarios” contratados se les pagaban bajo la misma modalidad. Mencionó, que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social eran liquidadas sobre el valor de todos los ingresos, que nunca fueron por debajo del salario mínimo legal mensual. 7.3 Asimismo, se allegaron como pruebas documentales, las siguientes: • Certificado de existencia y representación legal de Comfenalco Quindío, con fecha de expedición 10 de agosto de 201715. • Respuesta dada por la entidad concernida a la solicitud de reajuste salarial, elevada por el demandante el 21 de julio de 2017, negando lo peticionado, bajo el entendido que al trabajador le garantizaban el salario mínimo legal mensual vigente16. • Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 16917793, con fecha de inicio el 3 de julio de 2007; documento en el cual se pactó como salario, un básico de $216.850 mensuales, más $150 por cada domicilio realizado y a título de bonificación el 0.5% sobre el promedio del mes, sobre todas las ventas a domicilio de las droguerías y el 1% sobre el total de las ventas que se realicen en el mes17. • Relación histórica de volantes de pago, los cuales comprende los salarios efectuados por la caja empleadora al trabajador en los años 14 Carpeta AudienciayAnexos; video AudienciaArt80.wmv; minuto 12:34 a 22:38;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 13 a 15 pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 16 Documento 01CuadernoPrimero; página 16.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 17 y 18.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) 2007, 2008, 2009, 2010 y 201718. • Documento contentivo de las cláusulas adicionales del contrato: No. 3, firmada el 1° de abril de 2016, en la que se estableció que a partir de la suscripción del documento el salario reconocido al trabajador sería el siguiente: un “salario mínimo de la caja”, esto es, $718.300 mensuales, más $150 por cada domicilio que realice el empleado; y, No. 4, suscrito el 1° de abril de 2017 y en el que las partes acuerdan que a partir de la fecha, le sería reconocido al trabajador: gastos de transporte “no constitutivos de salario”, que tasó en la suma de $230.000 mensuales, con el fin de atender laboras propias como auxiliar servicio ATI droguerías19. • Comunicación expedida por la entidad empleadora, en la cual le informa al promotor, la terminación del contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 201720. • Comunicación emitida por Comfenalco Quindío, en el que le informó al trabajador la modificación contrato de trabajo, en lo que respecta la remuneración, a partir del 1° de enero de 2016, sería de $359.20021. • Documento contentivo de la Programación semanal, en la que consta el horario asignado al demandante en la semana de agosto 22 al 27 de 2016, siendo este, de 9:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:30 p.m.22. • Certificaciones laborales a favor del empleado expedidas los días 10 de marzo de 2016, 11 de marzo de 2015 y 6 de noviembre de 201523. • Liquidación del contrato de trabajo expedida por Comfenalco Quindío, teniendo como fechas de duración de la relación laboral del 3 de julio de 2007 a 24 de junio de 201724. • Desprendible de nómina del período agosto de 201525. • Desprendibles de nómina de los períodos de enero de 2011, enero de 2010, enero de 2017 y junio de 201726. • Reporte individual del pago de cesantías en Asopagos correspondientes a los años 2011, 2013, 2014 y 201527. • Relación histórica de volantes de pagos, los cuales comprende los pagos efectuados por la empleadora al trabajador en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 201728. • Carta de renuncia presentada por el promotor con fecha de 18 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 19 a 21.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 22, 23 y 29.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 20 Documento 01CuadernoPrimero; página 24.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 21 Documento 01CuadernoPrimero; página 25.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 22 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 26 y 32.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 23 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 27, 28 y 31.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 24 Documento 01CuadernoPrimero; página 30.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 25 Documento 01CuadernoPrimero; página 32.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 26 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 54 a 57.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 27 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 58 a 91.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 28 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 92 a 98.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) recibido del 28 de junio de 201729. • Comunicación expedida por Comfenalco Quindío, en la que fue informado al empleado la aceptación a la renuncia presentada de fecha 29 de junio de 201730. 8.

Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, en aras de la libre formación del convencimiento conforme con lo establecido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, para la Sala la decisión adoptada en el fallo censurado será confirmada, al no demostrarse por el demandante que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral por la empleadora y de forma injusta, ni que se incumplió por aquella, con el deber legal de pagar al menos un salario legal mensual vigente, durante la vigencia del contrato; tampoco se evidenció que desconociera el pago de las prestaciones sociales sobre el mismo valor. 8.1.

Se sostiene lo anterior, por cuanto si bien conforme con las pruebas allegadas está demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 3 de julio de 2007 y hasta el 24 de junio de 2017, lo cierto es que no se logró probar que la terminación del mismo se diera por razones atribuibles a la empleadora. En efecto, en el sub examine no existe duda alguna que la finalización de la relación laboral entre el demandante y la requerida entidad Comfenalco Quindío -, fue por iniciativa del propio trabajador, lo cual quedó demostrado con la carta de renuncia radicada por éste ante su empleadora el 24 de junio de 201731, en la que se indicó como razón de dicha decisión “motivos netamente personales” sin consignar allí manifestación alguna que diera a entender la existencia de un motivo diferente o la presencia de actos del patrono que hubiesen influido en la misma; y, es que, a pesar que la Caja de Compensación le comunicó al trabajador la terminación de la relación contractual a partir del 30 de mayo de 201732; ninguna manifestación se efectúo tendiente a desvirtuar el motivo alegado allí para el finiquito del contrato, ni que fue una decisión adoptada de manera indirecta por causa o a causa de un actuar del empleador.

Es decir, en el texto del documento de renuncia ninguna manifestación se efectúo que permitiera inferir el despido sin justa causa que se alega. Tampoco obra prueba alguna de la cual derivar la configuración del citado fenómeno jurídico, máxime cuando el promotor del pleito, en su interrogatorio de parte, ratificó que fue él quien de manera personal decidió dar por terminado el contrato, motivado por una 29 Documento 01CuadernoPrimero; página 102.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 30 Documento 01CuadernoPrimero; página 103.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 31 Documento 01CuadernoPrimero; página 102.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 32 Documento 01CuadernoPrimero; página 24.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) oportunidad laboral en otra entidad33.

Entonces, no se logró acreditar por el trabajador que el vínculo laboral hubiese terminado por una comportamiento atribuible al patrono y que este se basara en un hecho que se encuentra por fuera de las causales de terminación del contrato establecidas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando ausente de demostración los elementos que constituyen la figura jurídica del despido sin justa causa o la existencia de un despido indirecto atribuible al empleador.

Entonces, surge palmario que el trabajador faltó a la obligación legal contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS, pues correspondía a aquel demostrar que su retiro de la empresa obedeció a una causa injusta atribuible al empleador, lo que claramente aquí en momento alguno acaeció. Todo lo anterior, por sustracción de materia, releva a la Sala de pronunciarse sobre la indemnización por despido injusta solicitada. 8.2.

En línea del reajuste salarial solicitado por el promotor, se evidencia que él lo que realmente pretende es que se establezca que su empleador le pagó menos de un salario mínimo legal mensual vigente, al haberse pactado solo el 50% de aquel como básico. Además, que las comisiones pactadas eran pagos adicionales, por lo que, a su juicio, no podían tenerse como constitutivos de su salario y, por ende, al haberse pactado un básico menor al mínimo, la remuneración por él percibida estaba por debajo de lo permitido por la ley, siendo menester reajustar ese básico al salario legal y ordenar que los pagos de prestaciones sociales se hagan sobre ese valor.

Revisada la documental obrante en el plenario, específicamente los volantes de pago que fueron allegados34, se verifica que el iniciador del litigo Vanegas Padilla se desempeñó como “auxiliar servicio ATI droguerías”, desde el 3 de julio de 2007 hasta el 24 de junio de 2017, con asignaciones salariales variables, las cuales incluyeron en un inicio: el básico que correspondía al 50% salario mínimo legal mensual vigente para la época35, 33 Carpeta AudienciayAnexos; video AudienciaArt80.wmv; minuto 4:12 a 10:20;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 34 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 92 a 98.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 35 AÑO SMLMV 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 2012 $566.700 Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) más comisiones36. La anterior remuneración fue modificada a partir del 1° de abril de 2016, así: un salario mínimo legal mensual vigente más ciento cincuenta pesos ($150=) por cada domicilio realizado por el empleado.

Las anteriores circunstancias fueron reafirmadas por el demandante, quien en su interrogatorio de parte37 señaló que siempre le habían solventado un mínimo legal y, a veces, un poco más. Ahora, en lo que respecta a la forma y los componentes de la asignación salarial, además de la documental ya referida, el testimonio de Edwin Manuel Méndez Salazar “coordinador de nómina actual de Comfenalco, Quindío”38, permite resaltar que: “(…) él tenía un básico del 50% del salario mínimo de Comfenalco, además, él devengaba un concepto de comisiones en el cual se recibía cada mes, y si el ingreso de los dos (2) valores era inferior al salario mínimo legal vigente, se le hacía el ajuste a la nómina como tal, si devenga más, se le pagaba todo lo que venga el funcionario” Entonces, con fundamento en lo expuesto, para la Superioridad la pretensión en la forma que fue presentada no comporta el correcto entendimiento de los presupuestos que regularon la relación laboral entre las partes; asimismo, desconoce la cláusula salarial y los factores allí incluidos, observándose que independientemente del carácter variable de las denominadas comisiones, aquellas constituyen salario por ser habituales en el tiempo.

Entonces, al momento de establecerse cuál es el salario del trabajador, debe sumarse el criterio fijo y el variable. Así las cosas, puede concluirse, de la prueba allegada al plenario, que el promotor siempre recibió un salario mínimo legal mensual vigente como remuneración por su labor, y que si bien la parte constante podía ser inferior al mínimo legal, lo cierto es que la parte variable siempre correspondía, por lo menos, a la diferencia necesaria para recibir por lo menos el salario mínimo vital; aunado a que, en varias ocasiones dio un monto superior a aquel.

Lo hasta aquí expuesto conlleva la confirmación de la decisión consultada en el tópico analizado. 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $644.350 2016 $689.454 2017 $737.717 36 “… ciento cincuenta pesos ($150.000) por cada domicilio y una bonificación mensual equivalente al cero punto cinco por ciento 0.5% sobre el promedio del mes sobre todas las ventas a domicilio de las droguerías COMFENALCO.

Más el 1% sobre el total de las ventas que realcen en el mes”. 37 Carpeta AudienciayAnexos; video AudienciaArt80.wmv; minuto 4:12 a 10:20; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 38 Carpeta AudienciayAnexos; video AudienciaArt80.wmv; minuto 12:34 a 22:38; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) 9.

Partiendo de lo anterior y como quiera que careció el proceso de prueba sobre el despido indirecto peticionado y, así mismo, quedó acreditado que al promotor le fueron pagados, por el empleador, las prestaciones sociales debidas, se releva la Sala de efectuar cualquier pronunciamiento sobre las indemnizaciones por despido injusto y falta de pago que fueron solicitadas en la demanda, las cuales requerían para su configuración la comprobación probatoria de alguna de las petitorias que se despachan desfavorablemente en el asunto que nos compete.

Por tanto, la decisión consultada será ratificada en todas sus partes. 10. Finalmente, no se condenará en costas de esta instancia, por cuanto el asunto se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, nunca a iniciativa de los extremos en discordia. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del negocio ritual descrito en la referencia. Segundo: Sin condena en costas por la instancia que se está finiquitando.

Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-002-2017-00339-01 (RT-246) Radicación No. 63-001-31-002-2017-00339-01 (RT-246) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-002-2017-00339-01 (RT-246) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-002-2017-00339-01 (RT-246).