Temas: FAMILIA > SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL ESPECIAL > PROCEDENCIA – Debe existir controversia sobre qué bienes habrán de repartirse y quiénes conforman la comunidad universal de herencia «De la precedente evocación doctrinal, la Sala extrae que solamente es viable una partición, como acto apreciado desde una doble perspectiva, esto es, sustantiva y procesal, si delanteramente han quedado solucionados dos tópicos de relievante influencia, vale decir, qué bienes habrán de repartirse y quiénes conforman la comunidad universal de herencia que se está finiquitando, toda vez que resultaría desacertado e inane realizar la distribución de la masa relicta, en primer lugar, con inclusión o preterición de haberes que la integran o todavía no la constituyen y cuyo monto, en razón de la superlativa estimación pecuniaria, alterarían considerablemente las asignaciones; y, en segundo término, entre intervinientes que si bien han obtenido el reconocimiento de la pertinente vocación a heredar, su comparecencia al mortuorio ha sido discutida o puesta en entredicho, o con prescindencia de interesados allegados o cercanos cuyo eventual derecho a suceder al difunto se halla en disputa o que aún no se ha consolidado.
En condensado, cuando en una senda liquidatoria del concitado talante hacen afluencia los dos supuestos en reseña, los que como hemos argüido deben ser previamente solventados, es que tiene operancia el diferimiento o postergación de la actuación partitiva, pues su presencia obstaculiza o imposibilita llevarla a cabo; sucesos que por cierto, se subraya, debieron dar génesis a otro pleito, en el que se hubieren puesto en discusión las temáticas que ellos comprenden y que tienen directa injerencia o incidencia en la vista actividad de distribución».
FAMILIA > SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL ESPECIAL > DEMOSTRACIÓN – No es necesario acreditar la vocación hereditaria de quien la solicita, solo su interés legítimo en el proceso sucesorio «Con basamento en lo memorados pilares de apoyo, revisado en completitud el legajo virtual, la Sala de Decisión arriba a la inequívoca inferencia de que le asiste razón a la orilla impugnante en cuanto a la viabilidad de la suspensión del acto partitivo del haber relicto.
Y ello es así, habida cuenta de que, uno, desacertó la juzgadora de primer nivel al aseverar que para la operancia procedencia de aquel actuar, la petente debía ostentar alguna de las calidades herenciales y que esté previamente reconocida, en tanto que de la lectura del art. 516 del Precepto Adjetivo Civil, jamás puede derivarse que dicha solicitación se halle supeditada a ser enarbolada de modo exclusivo por quienes tengan vocación hereditaria, porque dada su teleología, la legitimación para impetrarla está otorgada, se insiste, para los sujetos que estimen que sus derechos e intereses de carácter económico de alguna manera se vean menguados con la decisión que habría de adoptarse dentro del juicio sucesorio, más exactamente respecto del confeccionado trabajo de partición y adjudicación de la masa hereditaria, claro está, siempre y cuando se encuentre en debate tal cualidad y se obedezcan las requisas que para el efecto estipula la norma 505 ib.; dos, por cuanto la petitoria se puede presentar en cualquier tiempo y hasta antes de adquirir firmeza el veredicto que aprobó el elaborado acto distributivo del acervo relicto, lo cual implica esclarecer que la restricción instituida por la antedicha disposición es sobre el momento que en el cual precluye la oportunidad para instarla, nunca en relación con la imposibilidad de su interposición durante los estadios pretéritas de la ritualidad; lo que ocurre en esta última hipótesis es que los concernidos efectos se difieren para la época en que se arribe a la plurialudida partición».
Fuentes: arts. 487 y s.s. del C.G.P.; Arts. 1387 y 1388 del código civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC de 29/11/1999 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Liquidatario de Sucesión Nº 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. I. TEMÁTICA DE RESOLUCIÓN: Lo es el estudio y solventación de los componentes de divergencia de apelación instaurados, por intermedio de personero adjetivo, por MARÍA NANCY GONZÁLEZ ROJAS frente a los interlocutorios adiados a 12 de mayo y 15 de noviembre del año pasado, expedidos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de este espacio territorial en el decurso del rito de liquidación registrado en el epígrafe, el cual da cuenta del sucesional del de cujus EDGAR ALBERTO ARDILA MILLAREZ; trámite que fue solicitado por MARTHA INES FAJARDO GONZÁLEZ, ANDRÉS MAURICIO y WILSON JAVIER ARDILA FAJARDO, siendo que en el mismo fue vinculada la menor S.A.G.1, a través de su representante legal.
II. SÍNTESIS DE LOS ACTOS RITUALES DE LA INSTANCIA PRECEDENTE: A. Para lo que interesa a las alzadas en definición, se tiene que MARÍA NANCY, por medio de su portavoz adjetivo, con escritos de fecha 11 de mayo2 y 15 de noviembre3 de la anualidad pasada, deprecó en su orden que se la tuviera como tercera interviniente en el mortuorio de EDGAR ALBERTO, en calidad de compañera permanente, suspendiendo, en consecuencia, el decurso del incumbido trayecto liquidatorio por prejudicialidad; y, que se practicara la exclusión de bienes -art. 505 del Texto General del Proceso- para el acto de partición que habría de surtirse en la referida cuerda ritual norma 516 ibidem-.
Para lo pertinente, contó, como sostén de las mentadas solicitaciones grosso modo, que había iniciado juicio declarativo de unión marital de hecho que mantuvo con el identificado obitado, cuya cognición era del Juzgado Tercero de Familia de la localidad, el que, en su sentir, tenía injerencia sobre el asunto sucesorio de marras. 1. De conformidad con lo previsto por el precepto 47 de la Ley 1098 de 2006 -“Código de la Infancia y la Adolescencia”- y la Ley 1266 de 2008 -“Ley de Habeas Data”-, se mantendrá en reserva la identidad del menor de edad. 2.
Archs. 00076 a 00078, cuaderno 01PrimeraInstancia. 3. Pdfs. 00099 a 00104 idem. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral B. Ante lo reseñado, el despacho de nivel preliminar, con la primera de las determinaciones fustigadas, la cual fue expedida cuando se llevaba a cabo la diligencia de 12 de mayo de 2023, resolvió negar la impetrada intervención, argumentando para ello que la petente para nada acreditó su calidad de compañera permanente supérstite, en tanto que se requería el registro civil de nacimiento con la pertinente nota marginal relacionada con el fallo que le confiriera tal condición; que tampoco se aportaron las pruebas del juicio de declaración de unión marital de hecho y se tornaba improcedente la rogada suspensión, conforme lo disciplina la disposición 161 del Estatuto en alusión; y, que en tratándose de sendas sucesorias existía una norma especial que gobernaba la incoada suspensión del proceso, como lo era el precepto 516 idem, que reenviaba a lo regulado para ese estado de cosas por los arts. 1387 y 1388 del Código Sustantivo Civil4.
C. Posteriormente, por medio del segundo de las censuradas providencias, la sede judicial a quo, también en acto oral y público, despachó denegó la pretendida exclusión de bienes y la suspensión de la partición, afirmando, como razón que lo cimentaba, que aún se estaba en la etapa de inventarios y avalúos, no en la de partición, motivo por el que lo aspirado emergía improcedente, a más de que tampoco fue demostrada la legitimación de la suplicante como compañera permanente para acudir a lo normado por el canon 505 de la Obra de Enjuiciamiento Civil5.
D. En lo tocante a la negativa de la emprendida intervención -pronunciamiento de 12 de mayo-, la parte impugnante sostuvo, como apoyo de su desacuerdo, que ella fue la compañera permanente del desaparecido ARDILA MILLAREZ, a más de que en la concitada controversia se estaban relacionando heredades cuya pertenencia era discutida en el itinerario declarativo de lazo marital doméstico que la misma planteó ante el previamente identificado estrado judicial de familia, de lo cual daba cuenta la copia del auto admisorio del libelo que dio apertura a su trámite; aunado a que la resolución de dicho negocio tendría incidencia directa en la ritualidad de sucesión, en la medida de que para nada podría hablarse de avalúo de bienes que se avistaban en disputa, lo que significaba que aún no se sabría si ellos podían ser incluidos dentro de la conformada masa relicta.
Bajo esa sustentación, se deprecó fuera dispensada la exigida suspensión por existir prejudicialidad. E. De otra arista, en lo que concierne a la negativa de suspensión de la partición, la parte disidente afirmó, cuando promocionaba el ocupado desacuerdo, que la norma 505 del C.G. del P., regentaba lo correspondiente al procedimiento relacionado con el dominio de los bienes que habían sido inventariados; que para la presente causa ya habían sido conformadas las pertinentes listas en las que se relacionaban haberes objeto de medidas cautelares por el juzgado que adelantaba el proceso de declaración de unión marital de hecho; que para la legitimación en cuanto a impetrar la exclusión de bienes solo era 4.
Archs. 00085 y 00086, legajo virtual primera instancia. 5. Pdfs. 00105 y 00105 Ibidem. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral exigida la incorporación de la certificación de existencia del proceso, copia del escrito postulativo, de su admisión y de haberse efectuado el correspondiente noticiamiento, pero nunca la decisión por cuyo conducto se reconociera la condición de compañera permanente, por lo que, desde su óptica, la intelección realizada por la autoridad judicial cognoscente a la aludida preceptiva afloraba incorrecta.
F. Asimismo, en lo tocante al rechazo de lo que fue solicitado con base en la arriba citada disposición, esbozó que ello, en absoluto, escapaba de la órbita del itinerario liquidatorio sucesorio, toda vez que la intensión del legislador para nada era marcar un tiempo específico a fin de formular el pedimento de “interrupción” (sic) de la partición, tal como lo estipulan los arts. 1387 y 1388 del C.C.; que resultaba acéfalo de procedibilidad confeccionar un inventario de masa hereditaria y su estimación pecuniaria, cuando mediaba discusión sobre los mismos, desconociendo cuales quedarían dentro o fuera de ese haber relicto; que el precepto cimiento de lo deprecado autorizaba la presentación de la atañedera solicitación antes de la ejecutoria del veredicto de aprobación del acto de partición, como era lo que acontecía para el atendido caso; que para fundar la insistida suspensión, aproximó el proveído admisorio del pliego incoativo de declaración del entrelazamiento marital de facto, la determinación que establecía la data en que ocurriría la audiencia inicial y la xerocopia de aquel memorial demandatorio; y, que lo aspirado para nada tenía que ver con la “interrupción” (sic) de la cuerda procesal liquidataria, sino que se impidiera el inicio de la partición, en la medida que la misma podían verse afectada con las resultas de aquel rito declarativo.
G. Instaurados y argumentados los mecanismos de disenso, los demás participantes del camino instrumental liquidatorio se pronunciaron respecto de lo blandido por la orilla divergente. En ese contexto, se tiene que el extremo iniciador del mortuorio adujo, en síntesis, que la interviniente MARÍA NANCY solo tenía una mera expectativa, a más de que dejó de comprobar la calidad de compañera permanente sobreviviente del finado, evidencia que nunca se podría lograr con el solo allegamiento del correspondiente libelo genitor declarativo de lazo doméstico de hecho, puesto que se necesitaba del fallo que así lo decretara; y, para concluir, que nunca se afectaba el derecho que aquélla pudiera tener sobre los bienes que eran objeto de discusión en el predicho proceso, toda vez que en el mismo únicamente se concretaría el porcentaje que le correspondería en la sociedad patrimonial al obitado EDGAR ALBERTO.
H. Por su parte, el personero adjetivo de la menor que fue vinculada S.A.G, manifestó, en relación con el último de los rebatidos interlocutorios, que lo implorado por la recurrente surgía viable, en tanto que, según lo elucidó, las heredades que se debatían como parte del acervo herencial también eran denunciados como de propiedad de la supuesta compañera permanente dentro de otro trayecto procedimental, lo cual, por contera, afectaría los derechos económicos de su representada sobre la partición que le sería asignada en el proceso de sucesión de su finado progenitor.
J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III. ANOTACIONES JURÍDICAS Y FACTUALES DE LA SUPERIORIDAD: A. Ab initio es de precisar que el Colegiado centrará su atención en las disconformidades esgrimidas oportunamente por la parte opugnante respecto de la negativa a la intervención suplicada y la suspensión de la actuación partitiva; no así, por un lado, en lo que concierne al pedimento de “interrupción” (sic) del acto partitivo por prejudicialidad –su grafía correcta y ajustada es suspensión de partición por prejudicialidad-, en tanto que esa negativa deja de ser apelable a voces del art. 321 del Instrumental Civil; y, por otro lado, tampoco se incursionará por el análisis de las discrepancias que se circunscribe en cuanto a la negada exclusión de bienes, pues a pesar de hacerse alusión sobre ellas en la sustentación del recurso de apelación frente al dictamen de 15 de noviembre de 2023, cuando incoó el disentimiento, su autor expuso que contra él interponía únicamente el medio de ataque de reposición, de ahí que ante el develado obrar es de aseverar que le precluyó a la parte censurante la posibilidad para emprender el medio opugnante de alzada, sin que pueda tenerse como habilitada en razón del apoyo que se erigió con posterioridad.
B. Efectuada la precedente elucidación, ya retomando el hilo de motivación frente a la resolución de las diatribas que fueron apropiadamente emprendidas, es de aseverar que ninguna crítica puede hacer la Judicatura en cuanto a la apelabilidad de las providencias objeto de debate, debido a que así lo estipulan las normas 491-7 y 516, inc. 1 del Compilado previamente especificado; amén de que la presente entidad de carácter jurisdiccional se encuentra resguardada de la competencia por el factor funcional para dirimir, en sala unitaria, las atendidas herramientas de contradicción, dada la posición de superior jerárquico de la autoridad dispensadora de justicia que los suscribió –arts. 31 y 35 ejusdem-.
C. Detectada la operancia de los mecanismos de reproche a dirimirse, es de nuestra incumbencia, adentrándonos por la definición de los mismas, contestar, como dualidad de enigmas de cualidad jurídica: uno, si afloraba procedente la intervención de la recurrente MARÍA NANCY GONZÁLEZ ROJAS dentro del trámite sucesional del difunto EDGAR ALBERTO ARDILA MILLARES; y, dos, si resulta admisible la suspensión de la partición que ha sido rogada por aquélla en vista de la senda instrumental que adelanta en aras de que sea declarada, por ende reconocida, la unión marital de hecho que sostuvo con aquel extinto y la derivativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; cuestionamientos estos que, previo el estudio, análisis y evaluación probatoria, obtendrán solución negativa y positiva, respectivamente, conforme con el discurso reflexivo que pasamos a expresar y fundar: 1º.
Así, como presentación conceptual sobre el thema decidendum, esto es, lo que incumbe a la intervención de la apelante como parte en el juicio mortuorio, se precisa que ésta se regenta por los arts. 487 y s.s. del C.G.P., en los que se establece que el J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral (la) compañero(a) permanente podrá hacer parte del juicio sucesoral, pudiendo, entre otros actuares, solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, optar por porción marital y gananciales, objetar los inventarios y avalúos, conminar a la exclusión de bienes., además de otros. 2º.
Aparejado a lo anunciado, debe decirse que quien arguya ostentar la condición de compañero(a) permanente tiene la obligación de acreditar tal cualidad conforme lo regla el canon 4º de Ley 54 de 1990, modificado por el precepto 2º de la Ley 979 de 2005, esto es, por medio de escritura pública ante notario otorgada por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por acta de conciliación en un centro legalmente constituido y por sentencia judicial que haga el juez de familia mediante los instrumentos ordinarios de convicción habilitados por la disposición Adjetiva General. 3º.
Aditivamente, debe relievarse que la exigencia de acreditación formal, por demás solemne, en nada desconoce los vínculos que nacen por el solo hecho natural de la convivencia, sino que para acceder a cierto tipo de prerrogativas o dispensas, como la liquidación de la sociedad patrimonial, la cohabitación y el compartir doméstico debe estar legalmente reconocido con mediación de la documental o procedimientos que se aludieron en antecedencia. 4º.
Puestas en esa dimensión las cosas, una vez inspirada la Colegiatura de las premisas que dimanan de los indicados presupuestos normativos, se rememora que la censurante solicitó su intervención dentro del mortuorio que la concita con estribo en que era la compañera permanente supérstite del obitado EDGAR ALBERTO, esbozando como sostén de su ruego, que dada la convivencia con éste y en razón de su fallecimiento, inició ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la urbe itinerario ritual declarativo de lazo marital fáctico y consecuente liquidación de sociedad patrimonial que el vínculo dio génesis y que en esa litis estaba en discusión el derecho de dominio sobre bienes que también se relacionan en ritual sucesoral, por lo que era operante su participación. 5º.
Así pues, para el Tribunal no son de recibo los argumentos expresados por la proponente de la alzada, en tanto que, como con acierto lo sostuvo la a quo, la suplicante de la intervención pretermitió acreditar la condición que pregonaba. Lo dicho, por cuanto nunca anejó el documento de certitud que le otorgara tal calidad, que no eran otros que los tipificados por la normativa reseñada líneas antepuestas.
De consiguiente, si bien era cierto se indicó la categoría del interpuesto rito y la sede judicial en la que se estaba procurando la declaración y el reconocimiento del estado civil pregonado, también es ajustado a la verdad que ese solo supuesto en nada satisface, y menos suple, la exigencia de refrendación legalmente estatuida, la que por demás tiene un talante de solemne, lo subrayamos e insistimos, que debe ser satisfecha con ribetes de juridicidad, a fin de comprobar la legitimación que se tiene J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para ejercitar la facultad de participación en un negocio como el sub lite, es decir, en el trámite sucesional. 6º.
De esta manera, se reitera, que fueron acertadas las consideraciones que expuso la instancia preliminar para despachar negativamente la intervención de MARÍA NANCY dentro de la lid que embarga nuestra atención, debido a que, se acentúa, la cualidad de compañera permanente, en absoluto, fue demostrada, siendo que solo bajo algunas de las aptitudes dispuestas normativamente, esto es, cónyuge sobreviviente, ascendientes, descendientes, parientes por lazo civil y acreedores, entre otros, puede instar su participación en juicios liquidatorios como el de ahora, con el objeto de que se tengan en cuenta sus intereses y prebendas. 7º.
Colofón de lo manifestado, se procederá a ratificar el interlocutorio con calendario 12 de mayo del año próximo inmediato, por cuyo conducto fue denegada la intervención de la Sra. GONZÁLEZ ROJAS dentro de la cuerda procedimental detallada en el epígrafe. 8º. De otra arista, en lo tocante a la última de las fustigadas providencias, en cuyo entorno se arquitectó la segunda de las inquietudes jurídicas, se acota, como aspecto teorizante, que la “suspensión de la partición”, instituto también rotulado como “suspensión de la partición por prejudicialidad civil especial”6, la avizoramos consagrada y gobernada adjetiva y sustantivamente por los arts. 516 y 1387 y 1388, del Estatuto General del Proceso -el inicial- y del Compendio Material Civil -los restantes-. 9º.
En lo que atañe a la teleología de tipificación de la denotada figura, que es situada dentro de los aspectos previos a la partición, el desaparecido insigne y distinguido tratadista de contenidos de naturaleza sucesional HERNANDO CARRIZOSA PARDO ha opinado y decantado lo que sigue: “[A]ntes de proceder a la partición de una herencia se requiere fijar con exactitud quiénes son los partícipes y cuáles bienes van a ser divididos.
Estos puntos han de ser previamente resueltos en toda clase de particiones, ya se trate de herencias o de comunidades ordinarias. La razón es clara: la partición se verifica entre personas cuya calidad de partícipes está ya reconocida y fijada, y sobre bienes que se sabe que son de la comunidad y no ajenos. Hágase la partición por los mismos partícipes, o por medio de un partidor, la certidumbre sobre estas cuestiones es necesaria, porque ni quedaría firme la partición ejecutada por los interesados mismos si su calidad de partícipes es disputada, ni el partidor tiene atribuciones para decidir asuntos de la competencia de la justicia ordinaria”7. 6.
LAFONT Pianetta, Pedro. Proceso Sucesoral, Tomo I. Ediciones Librería del Profesional, 2005, pág. 375. 7. CARRIZOSA Pardo, Hernando. Sucesiones y Donaciones. Ediciones Lerner, 1966, pág. 510. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 10º.
De la precedente evocación doctrinal, la Sala extrae que solamente es viable una partición, como acto apreciado desde una doble perspectiva, esto es, sustantiva y procesal, si delanteramente han quedado solucionados dos tópicos de relievante influencia, vale decir, qué bienes habrán de repartirse y quiénes conforman la comunidad universal de herencia que se está finiquitando, toda vez que resultaría desacertado e inane realizar la distribución de la masa relicta, en primer lugar, con inclusión o preterición de haberes que la integran o todavía no la constituyen y cuyo monto, en razón de la superlativa estimación pecuniaria, alterarían considerablemente las asignaciones; y, en segundo término, entre intervinientes que si bien han obtenido el reconocimiento de la pertinente vocación a heredar, su comparecencia al mortuorio ha sido discutida o puesta en entredicho, o con prescindencia de interesados allegados o cercanos cuyo eventual derecho a suceder al difunto se halla en disputa o que aún no se ha consolidado8. 11º.
En condensado, cuando en una senda liquidatoria del concitado talante hacen afluencia los dos supuestos en reseña, los que como hemos argüido deben ser previamente solventados, es que tiene operancia el diferimiento o postergación de la actuación partitiva, pues su presencia obstaculiza o imposibilita llevarla a cabo; sucesos que por cierto, se subraya, debieron dar génesis a otro pleito, en el que se hubieren puesto en discusión las temáticas que ellos comprenden y que tienen directa injerencia o incidencia en la vista actividad de distribución. 12º.
Continuando con la construida ambientación nocional, yergue indispensable connotar: primero, que la considerada suspensión por prejudicialidad civil especial tiene cabida únicamente cuando se presentan los parámetros estatuidos por los supracitados cánones 1387 y 1388 Sustantivos Civiles, desplazando por ende las fuentes que se consagran en el art. 161-1 de la Obra Instrumental del área, como causales de contención del juicio por prejudicialidad general, en el evento de que aquellos aconteceres se articulen en los eventos que trae la última disposición9; segundo, que las obras material e instrumental que disciplinan al mecanismo específico sobre el cual se cierne esta conceptualización, en absoluto prevén el momento determinado dentro de la tramitación sucesoria a partir del cual puede accionarse en dicho sentido, lo que significa que es factible que el pertinente ruego sea promocionado en cualquier instante de las etapas que comportan al procedimiento distributivo y que anteceden a la expedición de la decisión de aprobación de la partición o adjudicación, solo que sus derivaciones se producirán en el momento procesal en que el derrotero esté en la faceta de ordenar la confección del pertinente trabajo o cuando se vaya a proferir la especificada determinación10; y, para finiquitar, tercero, 8.
RAMÍREZ Fuertes, Roberto. Sucesiones. Editorial Temis S.A, 2003, Nº 213. 9. C Const., fallo T-451 de 27/04/2000 y LAFONT Pianetta, Pedro. Ob. Cit., pág. 373, entre otros. 10. CSJ Civil, providencia de 5/07/1928, citada por LAFONT Pianetta, Pedro. Jurisprudencia Sucesoral, Tomo II. Ediciones Librería del Profesional, 1981, pág. 586. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que la prosperidad de la prejudicialidad por conflictos que involucran derechos de los comuneros a la sucesión –art. 1387-, como la doctrina patria ha denominado a la pendencia que resplandece relievante para el caso11 -en razón a que en este tipo de lances son clasificados los litigios sociales derivados de gananciales en sociedad conyugal o de derechos en régimen patrimonial entre compañeros permanentes12-, exige la configuración aunada y convergente de estos requerimientos de textura formal y sustantiva, así: mediación de solicitud dirigida al juzgador que conoce del itinerario liquidatorio de índole sucesional; legitimación o interés legítimo de quien realiza la súplica; oportunidad en el pedimento; e incorporación de la documental que relaciona el art. 505 del C.G. del P., válido es especificar, certificación de existencia de la disputa judicial y copias del pliego demandatorio, del auto que aperturó ese camino adjetivo y del noticiamiento de esta última actividad. 13º.
En este apartado del develado prolegómeno nocional, es menester que la Superioridad efectúe, con tinte de apostilla esclarecedora, que el proceso declarativo pilar de la instada suspensión o retardo partitivo se situó en las cuestiones referentes a los derechos a la sucesión o de los comuneros, ya que, por una parte, la generalidad del precepto que instituye a este componente especial de prejudicialidad en una cuerda de liquidación herencial, en ningún momento enlista taxativamente las polémicas que podrían dar origen a la involucrada institución jurídica, sino que los relaciona o enuncia; y, por otra, en razón a que su contenido y reglamentación se ajusta a los fines impresos en la pauta normativa regente de la temática, esto es, permitir que el ejercicio partitivo sea proseguido entre quienes definitivamente ostenten el estatus de heredero del extinto o de su cónyuge o compañero(a) permanente, por contera, soslayar, en desmedro del postulado de la economía procesal que tiene operancia en materia ritual instrumental civil –art. 11-, el emprendimiento de ulteriores litigios, que de cierta forma pueden emerger quiméricos y a la vez acéfalos de efectividad. 14º.
Es indispensable hacer claridad en este punto de la motivación, con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, que ciertamente el in fine del pluricitado canon 516 habla de la certificación que estatuye la también varias veces mencionada norma 505, lo cual ha llevado a cavilar que el ahí previsto reenvío es solo para esa constancia, nunca a las copias que la predicha preceptiva relaciona.
Sin embargo, una hermenéutica e intelección de las equivalentes teleologías de consagración de las dos disposiciones y de la directriz que a la analogía orienta el principio de derecho: ubi edem ratio ibi ius -“donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición”, resulta lógico elemental que deba acompañarse a la atestación las concitadas evidencias documentales; ora que se está frente a prescripciones legales que son de orden público por contera de forzosa observancia y obedecimiento -norma 13 del Compilado de 11.
Cfr. CARRIZOSA. Libro en reseña, pág. 510 y LAFONT Pianetta, Pedro. Derecho de Sucesiones, Tomo II. Ediciones Librería del Profesional, 2000, pág. 442, entre otros. 12. LAFONT Pianetta, Pedro. Texto ejusdem, pág. 447. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Enjuiciamiento- y que la preceptiva que disciplina gobierna a los procesos de la indicada laya, conforman uno de los núcleos esenciales de la prebenda esencial del debido proceso; pensamiento este que a más de haber sido expresada y decantada desde hace varios años por la presente Sala Decisoria13, es concordante con la idéntica postura que han sostenido la Corte Suprema de Justicia14 y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Ibagué15 y de Bogotá16, entre otros. 15º.
De las enlistadas opiniones, transliteremos la exhibida por el Alto Cuerpo de la Justicia Ordinaria, la misma que si bien fue esbozada respecto del contenido del art. 618 del subrogado Código de Procedimiento Civil, tiene validez frente al canon 516 de la vigente Obra General del Proceso, dada la similitud en cuanto a su redacción: “[t]ienen legitimación para concurrir a un proceso de sucesión en curso, con el exclusivo propósito de pedir la suspensión de la partición, todos aquellos que hayan planteado controversias que digan relación, entre otros derechos, con el de suceder.
Pero correlativamente a esa legitimación que la ley procesal les reconoce a los terceros, les impone a estos unas cargas, y al juez unas ineludibles pautas de acción, que son las que para este específico caso representan las ‘formas propias’ a las que se hace referencia cuando se alude al concepto del debido proceso. Las cargas del tercero interesado se concretan a los aspectos de oportunidad y forma de la petición: antes de que se dicte sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y mediante escrito al que se anexen las pruebas documentales a las que por remisión del artículo 618 del C.P.C., hace referencia el inciso segundo del artículo 605 ibidem.
Frente a un pedimento de esta naturaleza, en cumplimiento del deber de estricta observancia de las formas propias del juzgamiento, lo que al juez corresponde no es otra cosa más que resolver la solicitud, y esto significa que tiene ante sí una de dos alternativas: o bien decretar la suspensión en el caso de que aquellas cargas estén satisfechas, o denegarlas en el evento contrario, motivando siempre su determinación” 17 (las negritas intencionales). 16º.
Sentadas los precedentes bases teóricas e imbuido el Colegiado de los lineamientos que de ellas destellan, una vez se ha descendido sobre el caso en particular, se hace remembranza en el sentido de que la confutante soportó su oposición en el supuesto factual de que era procedente la suspensión de la partición en 13. TSA Civil Familia Laboral, interlocutorios de 20/02/2017 y de 12/10/2022, M P. J.A. Unigarro Rosero. 14.
CSJ Civil, fallo SC de 29/11/1999, M.P. J.A. Castillo Rugeles. 15. TSI Civil Familia, decisión de 29/09/2020, M.P. R.E. Bastidas Ortiz. 16. TSBgtá Familia, pronunciamiento de 4/11/2020, M.P. I.A. Fajardo Bernal. 17. Cfr. CSJ, veredicto SC de 29/11/1999. J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el sub judice, toda vez que el legislador dejó de prever un específico tiempo para que sea factible la proposición de la suspensión especial, ya que únicamente la dispuso con estribo en los condicionamientos que estipulan los anunciado preceptos 1387 y 1388 del C. C., más todavía cuando en el instado juicio de declaración de comunidad doméstica de facto se estaba debatiendo el dominio sobre objetos que también se habían incluidos en el rito de sucesión, por lo que se hallaba en pugna si en su integridad tales pertenencias conformaban o no al patrimonio hereditario dejado por el finado ARDILA MILLAREZ. 17º.
Con basamento en lo memorados pilares de apoyo, revisado en completitud el legajo virtual, la Sala de Decisión arriba a la inequívoca inferencia de que le asiste razón a la orilla impugnante en cuanto a la viabilidad de la suspensión del acto partitivo del haber relicto. Y ello es así, habida cuenta de que, uno, desacertó la juzgadora de primer nivel al aseverar que para la operancia procedencia de aquel actuar, la petente debía ostentar alguna de las calidades herenciales y que esté previamente reconocida, en tanto que de la lectura del art. 516 del Precepto Adjetivo Civil, jamás puede derivarse que dicha solicitación se halle supeditada a ser enarbolada de modo exclusivo por quienes tengan vocación hereditaria, porque dada su teleología, la legitimación para impetrarla está otorgada, se insiste, para los sujetos que estimen que sus derechos e intereses de carácter económico de alguna manera se vean menguados con la decisión que habría de adoptarse dentro del juicio sucesorio, más exactamente respecto del confeccionado trabajo de partición y adjudicación de la masa hereditaria, claro está, siempre y cuando se encuentre en debate tal cualidad y se obedezcan las requisas que para el efecto estipula la norma 505 ib.; dos, por cuanto la petitoria se puede presentar en cualquier tiempo y hasta antes de adquirir firmeza el veredicto que aprobó el elaborado acto distributivo del acervo relicto, lo cual implica esclarecer que la restricción instituida por la antedicha disposición es sobre el momento que en el cual precluye la oportunidad para instarla, nunca en relación con la imposibilidad de su interposición durante los estadios pretéritas de la ritualidad; lo que ocurre en esta última hipótesis es que los concernidos efectos se difieren para la época en que se arribe a la plurialudida partición. 18º.
Aparejado a lo connotado, teniendo en cuenta el horizonte que ello traza, se expone, con fines de robustecimiento y corroboración, que la precursora de la opugnación acató y satisfizo los presupuestos que habilitan su súplica de suspensión de la fase de partición, ya que (i) le asiste el interés legítimo para entablarla, porque desplegó una actividad ante el competente órgano jurisdiccional en procura de alcanzar tanto la declaración y reconocimiento de la ligazón marital de hecho que mantuvo con quien en vida respondió al nombre de EDGAR ALBERTO y la derivativa de constitución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que tal lazo generó;
(ii) la correspondiente petición fue forjada en tiempo, en tanto que la atendida cuerda liquidataria sucesional está en la fase de resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos del haber relicto, sin que aún hubiese concluido; (iii) fueron allegados el libelo J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de accionamiento del descrito juicio declarativo, el interlocutorio admisorio de aquel acto de parte interesada y la providencia por la cual se convocó a la audiencia inicial, pieza procesal esta de la cual se puede colegir el enteramiento de la pasiva en aquel trámite; y, para finiquitar, (iv) de aquella actuaciones puede concluirse que efectivamente MARÍA NANCY ha incoado el especificado reconocimiento de su situación de compañera permanente, así como la liquidación de la sociedad patrimonial que pudo originar la unión doméstica fáctica; asunto en el que, por demás, está en discusión la inclusión de heredades que igualmente han sido denunciadas como formantes del patrimonio hereditario; tópico este que debe relievarse en la medida de que en el itinerario mortuorio y en el trayecto declarativo de unión marital se vislumbra la existencia de comunidad bienes cuya propiedad es tema de pugilato, tanto es así que fueron objeto de medida cautelar decretada por la agencia administradora de justicia que conoce y tramita tal pretensión de reconocimiento del vínculo marital. 19º.
Puestas en esa dimensión las cosas, corusca diáfana, cristalina y sin hesitación alguna la procedencia de la exhortación de suspensión que fue elevada por su autora GONZÁLEZ ROJAS, pues, se itera y recalca, le asiste un interés directo en el asunto mortuorio por virtud del entablado trámite judicial de declaración de la comunidad extramarital vital de facto que mantuvo con el fallecido EDGAR ALBERTO ARDILA MILLAREZ -de quien aquí se impetra la liquidación de su herencia-; por lo que trasciende evidente que por la Colegiatura se entre a revocar el atendido interlocutorio que ha sido contradicho en apelación. D. Ante las circunstancias que se estructuran para el negocio de autos, bajo el resguardo de las respuestas proyectadas frente a los arquitectados interrogantes jurídicos, trasciende obvio, como corolario final, que la Judicatura proceda a confirmar y revocar las determinaciones que han sido objeto de embate, como fue advertido párrafos antelados; definición última que gestará, como mandato reemplazante, el disponer la impetrada suspensión especial del acto partitivo, fase que integra al concitado derrotero liquidatario de sucesión. En esos términos nos pronunciaremos en el subsiguiente acápite resolutivo.
E. Al trasluz de la directriz diseminada en la preceptiva 365-8 de Compendio que en la actualidad regenta a los procesos civiles, se abstendrá de ordenar el pago del egreso en indicación por no advertirse causado. Lo antes anunciado, dadas las resultas de los decididos elementos de refutación. IV. DICTAMEN: En razón y mérito de el discurrir argumentativo y reflexivo antes exteriorizado y sustentado, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL UNITARIA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: RATIFICAR el proveído suscrito el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, el cual fue expedido dentro de la cuerda ritual del epígrafe, a través del que se denegó el ruego de participación de la suplicante en el itinerario sucesional en condición compañera permanente sobreviviente. Segundo: REVOCAR la decisión emitida el 15 de noviembre de la anualidad en alusión por la identificada célula dispensadora de justicia, el que fue dictado en el contexto del rito en especificación, por el que fue despachada de manera negativa la suspensión de la partición que se emprendió por la interesada MARÍA NANCY GONZÁLEZ ROJAS.
Tercero: Consecuencialmente, en su lugar, DISPENSAR lo que sigue: “ORDENAR la suspensión de partición de la masa herencia que perteneció al difunto EDGAR ALBERTO ARDILA MILLAREZ, lo cual se producirá una vez el concitado trámite liquidatario se encuentre en la fase de disponer la elaboración del pertinente trabajo partitivo o de distribución y adjudicación, o cuando se vaya a expedir el auto de fondo que así lo decrete”.
Cuarto: NO GRAVAR con gastos y costas para la instancia superior que se finiquita. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad del caso, DEVUÉLVASE el informativo electrónico a la agencia jurisdiccional de cognición. El Magistrado: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío J.A.U.R. Exp. 6300131100012022-0010401/228 y 0010402/559. 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9390ab81daba940acd1f675e87d658287cbd2541c920d8abb282ad0e6bf3819a Documento generado en 16/05/2024 02:48:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica