Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210025801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-08-27

Temas: FAMILIA > SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINARIOS > CONFIGURACIÓN – Se debe demostrar que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta y los aportes recíprocos, desarrollaron un proyecto económico conjunto con la intención de participar en las utilidades o beneficios y en las pérdidas «(…) Con todo, la jurisprudencia ha precisado que la convivencia o vida común de una pareja en concubinato es insuficiente por sí misma, para edificar la sociedad de hecho, pero si tales elementos están debidamente demostrados, serán indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, elemento al que deberán sumarse la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos y recíprocos de industria o capital, porque si bien el punto de partida para de esa sociedad de hecho es la relación concubinaria propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico señalado exige demostrar que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en que aunaron sus esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas derivadas de su laborío combinado.

(…) En tal sentido, la Corte ha establecido que el plan económico resulta común y consustancial a las relaciones de pareja, resultante del trabajo, ayuda y socorro mutuos, pues se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social, de modo tal, que las uniones concubinarias igualmente son fuente de un vínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho; sin embargo, la diferencia estriba en la prueba de su existencia, pues mientras la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presumen, la sociedad de hecho debe demostrarse».

FAMILIA > SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINARIOS > APORTES – Pueden ser en dinero o en trabajo, incluido el trabajo doméstico «En lo que importa a la apelación de ahora, frente a la naturaleza de los aportes que pueden existir en la sociedad de hecho, la Corte ha determinado que estos pueden ser en dinero (capital) o en trabajo (industria), incluido el trabajo doméstico, así como también deben acreditarse los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi.

(…) Frente a la relevancia del trabajo doméstico y afectivo como aporte social, la Corte ha determinado que este constituye uno social válido, porque está autorizado en el artículo 98 del Código de Comercio y resulta relevante y plausible para edificar la contribución que hagan los socios a la sociedad, por lo que está revestido de particular interés a la hora de demostrar la existencia de una sociedad de hecho, cuando se ejecuta en el ámbito de la familia natural, comoquiera que permite reivindicar la actividad doméstica que la mujer cumple a diario (sentencia ya citada); así, la Corte ha establecido que, quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar».

Fuentes: Corte Constitucional, sentencia C-014 de 1998. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SL2719-2022 de 1 de septiembre de 2022, SC8225-2016 de 22 de junio de 2016, SC 3463-2022 de 15 de noviembre de 2022. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) Armenia, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 41 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 20231, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de declaración de sociedad de hecho promovido por Sandra Viviana Gallego López contra Luis Alberto Vargas Peñuela, Higgor Alexander Vargas Peñuela, Camila Julieth Vargas Martínez, T.V.F. y L.E.V.F., menores representados legalmente por María Anabel Ferreira Ferreira, E.V.A., menor representada legalmente por Yeny Tatiana Amariles Escobar, Ángela Marieth, Miguel Ángel y Nathaly Vargas Cardona, todos en calidad de herederos determinados del causante Luis Alberto Vargas Vélez, así como contra los herederos indeterminados del mismo causante.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara la existencia de una “unión comercial de hecho” entre ella y Luis Alberto Vargas Vélez, habida entre el 15 de junio de 2013 hasta el 23 de abril de 2021, fecha de fallecimiento del causante; en consecuencia, que se declarara que la sociedad estaba disuelta y en estado de liquidación2. 1.

En lo que interesa al recurso de apelación, como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que había iniciado el 15 de junio de 2013 una convivencia como pareja con Luis Alberto Vargas Vélez, fecha en que nació el deseo de asociarse, compartir proyectos, hacer inversiones para beneficio mutuo de la pareja y de la hija menor de la demandante. 1 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. 2 C. 01 carpeta C01 PDF 06 fl. 6 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que las inversiones consistieron en sufragar la carrera profesional de la promotora de la litis como licenciada en pedagogía infantil, pagar el arriendo de los inmuebles que habitaron hasta mayo de 2018, adquirir diferentes vehículos, el último de ellos, una camioneta Nissan Murano automática, color gris, de placas GFY432; asimismo, la pareja adquirió en el 2016, los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Ribadeo Etapa 2 Bloque 4 apartamento 509 y Etapa 3 parqueadero 41, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-200188 y 280-198045 de Armenia, mismos que fueron objeto de mejoras y amoblamiento en febrero de 2018, mientras que la sociedad suscribió un contrato de cesión de promesa de compraventa, para adquirir el apartamento 302 del edificio Granada Real de Armenia y parqueadero número 21 planta nivel 1 del mismo edificio, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-177168 y 280-208276 de Armenia.

Contó que acompañaba a Luis Alberto Vargas Vélez a trabajar en las obras en las que tenía contrato como propietario del establecimiento de comercio denominado Aluminio y Vidrio, por lo que realizaban viajes de negocios y a la vez de diversión, así como también cuidaba al causante, que sufría enfermedades que limitaban su movimiento y estaba reportado como beneficiario de salud particular de la demandante en la empresa Conexiones y Salud.

Expuso que la sociedad era de público conocimiento dentro del giro ordinario de los negocios del causante, pues este se encontraba afiliado a la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito – Avanza – de Armenia y tenía reportada a la promotora de la litis como beneficiaria, en calidad de compañera permanente3. 2. Luis Alberto Vargas Peñuela, Higgor Alexander Vargas Peñuela, Camila Julieth Vargas Martínez, T.V.F. y L.E.V.F., menores representados legalmente por María Anabel Ferreira Ferreira, E.V.A., menor representada legalmente por Yeny Tatiana Amariles Escobar, Miguel Ángel y Nathaly Vargas Cardona, en calidad de herederos determinados del causante Luis Alberto Vargas Vélez, se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon como medios defensivos los denominados inexistencia de la sociedad comercial de hecho que se pretende liquidar y ecuménica.

Los demandados negaron todos los hechos, para lo cual, sostuvieron que era imposible que Sandra Viviana Gallego López conviviera con Luis Alberto Vargas Vélez, pues este tenía una relación amorosa estable desde el 2008 con María Anabel Ferreira Ferreira, pareja que había procreado dos hijos, el segundo de ellos que nació el 10 de diciembre de 2013, mientras que el causante vivió con su hija Camila Julieth Vargas Martínez para el año 2015 y en ocasiones se quedaba en la casa de 3 C. 01 carpeta C. 01 PDF 06 fls. 1 a 11 y PDF 11 fls. 2 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral María Anabel Ferreira Ferreira, con quien empezó a presentar divergencias de pareja en el año 2016. Dijeron que el causante había convivido en el apartamento del Conjunto Residencial Ribadeo con su hija Camila Julieth Vargas Martínez, que las mejoras realizadas a dicho inmueble y el amoblamiento del mismo fueron sufragados por Luis Alberto Vargas Vélez y todo fue ejecutado a gusto del causante y de su hija, sin que la demandante hubiera vivido allí; por su parte, adujeron que el apartamento 302 del edificio Granada Real había sido adquirido por el de cujus para arrendarlo mediante una empresa de turismo, actividad que desarrolló hasta que dejó de ser rentable y, posteriormente, fue prestado a Sandra Viviana Gallego López hasta que consiguiera trabajo, pues se había quedado sin un lugar para vivir, pero la demandante se negó a restituir el predio posteriormente, sin que el causante hubiera vivido en ese lugar, porque para ese entonces vivía con su hija.

Explicaron que el causante había conocido a inicios del 2019 a Yeny Tatiana Amariles Escobar, quien fue su última compañera sentimental, con quien convivió desde el 20 de septiembre de 2019, pareja de cuya unión nació la menor E.V.A. y con quien el causante convivió hasta que fue remitido en delicado estado de salud a la Clínica del Café, lugar en que solo fue cuidado por Yeny Tatiana Amariles Escobar y sus hijos Luis Alberto, Higgor Alexander Vargas Peñuela y una hija de crianza, sitio en que finalmente falleció, sin que la demandante lo hubiera cuidado en dicha etapa.

Adujeron que la razón social de Luis Alberto Vargas Vélez como persona natural había sido cancelada el 18 de enero de 2011, que el establecimiento de comercio Aluminio y Vidrio fue matriculado el 13 de enero de 2016 ante la Cámara de Comercio de Armenia, sin que la promotora de la litis hubiera aportado dinero en tal negocio, tampoco fungía como propietaria o socia, máxime si Sandra Viviana Gallego López manifestó que solo acompañaba al causante a las diferentes obras en las que él tuviera contrato, lo que denotaba falta de interés comercial y de participación en esa sociedad.

Expusieron que ninguna prueba demostraba el deseo de asociarse, pues las fotografías aportadas para nada permitían deducir que la promotora de la litis desarrollara labores comerciales con el causante, tampoco se había aportado prueba del pago de la educación superior, las dolencias de salud del causante o que la promotora de la litis lo hubiera apoyado en su enfermedad, mientras que Luis Alberto Vargas Vélez siempre había obtenido los vehículos a nombre propio, fruto de la empresa que tenía a su nombre, que el causante tenía amigas ocasionales con quienes realizaba viajes y tuvo relaciones sentimentales con innumerables mujeres, Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pero solo tuvo tres relaciones estables, sin que una de ellas fuera con la demandante. Plantearon que la afiliación a una entidad de salud no demostraba relación comercial alguna, pues allí también aparecía como beneficiaria Camila Julieth Vargas Martínez, sin que esta tuviera conocimiento de tal registro, mientras que la otra figuración como compañera permanente en la Cooperativa Avanza para nada acreditaba la existencia de una entidad solicitada; finalmente, criticaron que si la demandante pretendía constituir una sociedad patrimonial basada en una unión marital de hecho, el presente proceso resultaba inadecuado para ello, pues el despacho carecía de competencia para pronunciarse al respecto4. 3.

La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Alberto Vargas Vélez se atuvo a lo que resultara acreditado en el proceso y manifestó desconocer los hechos de la demanda5. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante autos de 6 de abril y 11 de agosto de 2022, tuvo como no contestada la demanda por parte de Ángela Marieth Vargas Cardona, ante la falta de poder a favor del profesional del derecho que presentó los escritos de contestación6; finalmente, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, tuvo como no contestada la demanda por dicha demandada, ante el vencimiento del término de traslado7, decisiones que quedaron en firme, ante la falta de recursos en su contra.

El juez denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de los demandados, tras estimar desde el plano jurídico que, pese a que la sociedad de hecho podía surgir entre quienes tenían una relación concubinaria, lo cierto era que el precedente establecía que, en tales eventos, la relación sentimental era insuficiente por sí sola para reconocer tal sociedad, porque debía acreditarse que la pareja había ido más allá de la convivencia con todos los elementos que esta suponía en el plano afectivo, mediante la acreditación de actos demostrativos de la intención de asociarse, con el propósito de participar en las utilidades o beneficios y en las pérdidas que pudieran derivarse de tal actividad, así como la realización de aportes recíprocos de capital, trabajo u otros bienes especiales, incluido el trabajo doméstico no remunerado, de conformidad con los artículos 90, numeral 5° del 110, 112 y 137 del Código de Comercio, de allí que la convivencia en pareja solo fuera un indicio del affectio societatis y resultara necesario demostrar los demás elementos. 4 C. 01 carpeta C01 PDF 23 fls. 2 a 14 e.d. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 35 fls. 4 y 5 e.d. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 26 fls. 1 a 4 y PDF 42 fls. 1 y 2 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 44 fls. 1 y 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el plano fáctico, consideró que Sandra Viviana Gallego López había aceptado en su interrogatorio de parte que acompañaba a Luis Alberto Vargas Vélez a las obras que ejecutaba en su empresa de vidrios y aluminios, pero que este ingresaba solo a dichos lugares, sin que la demandante conociera el valor de los contratos, los proyectos ejecutados, la ubicación precisa de estos, ni realizara actividades en dicha empresa, mucho menos se interesó por conocer el avance de las obras o los empleados de la misma, así como también aceptó que no había realizado aportes económicos para las compras de las camionetas o inmuebles, pues solo escuchaba al causante hablar de tales negocios, daba su opinión y lo acompañaba a comprar los bienes, de allí que el interés de la demandante solo hubiera sido de afecto y compañía, en lugar de económico.

Estimó que si bien la testigo Ana Patricia López había manifestado que la promotora de la litis acompañaba al causante a las obras, que era su mano derecha y se encargaba de los negocios del causante, lo cierto era que al solicitar que precisara dicha circunstancia, dirigió su discurso hacia el ámbito familiar, mientras que la declarante Maira Alexandra Herrera González afirmó que el causante había pagado la carrera profesional de la demandante y que ella colaboraba en la empresa, versiones que se contradecían a la propia accionante; según el juez, Joan Esteban Bustamante Herrera solo expuso que había actuado como comisionista en la cesión del contrato de promesa de compraventa y que la finalidad de dicho negocio era que Sandra Viviana Gallego López tuviera vivienda y que Edison Buitrago Barón, arrendador de la vivienda en que presuntamente habitó la pareja, solo manifestó que los veía juntos cuando cobraba la renta.

Sostuvo que los medios probatorios demostraban que Luis Alberto Vargas Vélez ejercía su actividad profesional de manera independiente, al margen de su relación de pareja con Sandra Viviana Gallego López, que los vehículos e inmuebles fueron adquiridos a nombre del causante, mientras que la afiliación a un servicio particular de salud y un CDT a favor de la promotora de la litis para nada representaban aportes a la sociedad, ni demostraban distribución de utilidades.

Concluyó que las actividades mencionadas en la demanda como el pago de estudios superiores, compañía a lugares donde se adelantaban obras con fines lúdicos en lugar de comerciales, entre otros, para nada excedían el ámbito de las relaciones personales y afectivas, ni demostraban una gestión económica común con fines lucrativos y aportes mancomunados, ni siquiera de industria, por lo que estaban ausentes los aportes recíprocos de cualquier naturaleza dirigidos a una explotación económica encaminada al logro de utilidades8. 8 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Contra la anterior providencia, la demandante propuso recurso de apelación9, concedido por el juez a quo 10, a cuyo propósito, la censora planteó los siguientes reparos concretos, que se exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mayor claridad. 5.1.

Indebida apreciación de la jurisprudencia relacionada con las sociedades de hechos por los hechos, reparo que la recurrente fundamentó en que el juez había interpretado indebidamente las pautas jurisprudenciales que gobiernan el caso, al hacer un paralelo indebido entre las enseñanzas de la Corte y lo acreditado en juicio. 5.2. Indebida apreciación de las normas que gobiernan las sociedades de hecho, para lo cual, argumentó que el juez había apreciado indebidamente los artículos 98, 110, 112, 137 y 498 del Código de Comercio al hacer el paralelo con lo acreditado en juicio. 5.3.

Indebida valoración probatoria de los documentos que se aportaron con la demanda, para lo cual, reprochó que el juez había omitido pronunciarse sobre todos los documentos aportados y al mencionar algunos, les restó valor probatorio al determinar que los mismos no probaban la constitución de una sociedad de hecho, pese a que sí lo hacían, de allí que el fallo incurriera en un defecto fáctico. 5.4.

Indebida valoración probatoria de los interrogatorios de parte, para lo cual, arguyó que el juzgado había valorado el interrogatorio de la demandante de manera aislada, en desconocimiento del principio de indivisibilidad de la confesión, pues el juez concluyó que la promotora de la litis había aceptado la falta de aportes a la sociedad; sin embargo, del conjunto de su “confesión” se desprendía la mención del aporte en trabajo, así fuera doméstico, lo que constituía un aporte industrial a la sociedad; por su parte, expuso que el juez había omitido que la demandada Camila Julieth Vargas Martínez admitió que la demandante tenía una relación con el causante, al punto que este la obligaba a almorzar con la promotora de la litis, lo que, en criterio de la censura, permitía inferir la existencia de la relación sentimental, el ánimo del causante de asociarse con la demandante y tenerla como una persona de su confianza. 5.5.

Indebida valoración probatoria de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, para lo cual, criticó que el fallo hubiera valorado de manera somera los testimonios de Ana Patricia López Patiño, Johan Esteban Bustamante Herrera, Edilson Buitrago Varón y Maira Alexandra Herrera González, porque dichas 9 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 14:57 a 15:20 e.d. 10 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 15:54 a 16:25 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral declaraciones acreditaban la existencia de una relación entre Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez, con el ánimo de asociarse, el aporte en trabajo de la demandante, así como el interés económico del causante en que la promotora de la litis progresara y tuvieran bienes para un futuro común. 5.6.

Indebida apreciación probatoria del campo de acción de la sociedad de hecho, para lo cual, argumentó que el juzgado había confundido la sociedad de hecho entre la demandante y el causante con la sociedad o establecimiento de comercio que tenía Luis Alberto Vargas Vélez, pues la promotora de la litis en efecto nunca participó, ni fue socia de dicho establecimiento de comercio, comoquiera que respetaba el espacio del causante con sus hijos que laboraban allí, mientras que la sociedad pretendida en el proceso era una distinta, conformada por Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez para auxiliarse mutuamente y pensar en el futuro, sociedad que representaba un bienestar económico mutuo, pues el causante adquirió para la sociedad apartamentos, vehículos y un CDT, mientras que este siempre contó con una persona de confianza, no solo para el manejo de los apartamentos, sino también para su propio cuidado y auxilio11. 6.

Durante el traslado para alegar en segunda instancia, la apelante presentó la sustentación en relación con el reparo de indebida apreciación de las normas que gobiernan las sociedades de hecho, para lo cual, argumentó que según los artículos 98 y 137 del Código de Comercio, los aportes de la sociedad podían realizarse en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero y tales aportes deben formar parte del capital social; sin embargo, el juez había exigido que Sandra Viviana Gallego López aportara bienes tangibles económicamente y, ante la falta de los mismos, denegó la pretensión, con lo que había desconocido que la prueba testimonial, documental y el interrogatorio de parte demostraban que la demandante acompañaba, cuidaba y servía al causante Luis Alberto Vargas Vélez, lo que constituía un aporte en trabajo y servicio inmaterial que podía convertirse en dinero, por lo que debían prosperar las pretensiones.

También sustentó acerca del reparo de la indebida valoración probatoria de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, para lo cual, adujo que, de los testimonios de Ana Patricia López Patiño, Johan Esteban Bustamante Herrera, Edilson Buitrago Varón y Maira Alexandra Herrera González se desprendía que la demandante prestaba servicios de compañía, cuidado, asistencia y otras al causante, de allí que la relación no fuera simplemente lúdica.

Frente a los reparos de indebida apreciación de la jurisprudencia relacionada con las sociedades de hecho, indebida valoración probatoria de los documentos que 11 C. 01 carpeta C01 PDF 075 fls. 2 a 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se aportaron con la demanda, indebida valoración probatoria de los interrogatorios de parte e indebida apreciación probatoria del campo de acción de la sociedad de hecho, la censura apenas reiteró los planteamientos realizados en primera instancia12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son: la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

De manera preliminar, la Sala advierte que si bien la accionante pretendió la declaración de una sociedad comercial de hecho con el causante Luis Alberto Vargas Vélez, lo cierto es que la plataforma empírica de tal aspiración alude a la existencia de una relación sentimental, con convivencia posterior, apoyo mutuo y participación conjunta en proyectos económicos13, por lo que la interpretación integral del libelo inicial, evidencia que la intención de la demandante es obtener la declaración de una sociedad de hecho entre concubinarios, como fue interpretado por el juzgador a quo y se mantendrá en esta instancia. La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante (artículo 328 del C.G.P.), en cuanto a los extremos en que delinea sus inconformidades, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio que expone en los reparos concretos, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado.

En ese contexto, resulta pacífico en esta instancia, que entre Sandra Viviana Gallego López y el causante Luis Alberto Vargas Vélez existió una relación personal y que ella nunca participó, ni fue socia del establecimiento de comercio denominado Aluminio y Vidrio, cuyo propietario era Luis Alberto Vargas Vélez, asuntos que fueron establecidos por el juez a quo en la sentencia14, sin reproche de los interesados, al punto que la propia recurrente incluso ratificó en la apelación su falta de participación en tal establecimiento comercial, al admitir que la sociedad de hecho constituida con el causante era ajena a aquel negocio15. 12 C. 02 carpeta C01 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. 13 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. 14 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. 15 C. 01 carpeta C01 PDF 075 fls. 2 a 4 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se excluirán de la controversia en esta instancia, los reproches de la recurrente relativos a la indebida apreciación de la jurisprudencia relacionada con las sociedades de hecho por los hechos e indebida valoración probatoria de los documentos que se aportaron con la demanda, pues la censura omitió sustentar dichos reparos, si es que dejó de lado la mención de la jurisprudencia que habría sido interpretada indebidamente por el juez a quo, ni siquiera aludió cuáles serían los documentos que dejaron de ser valorados en primera instancia o que fueron valorados indebidamente, lo que impide abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente.

De esa manera, si la apelante consideraba que el juez desconoció algún precedente jurisprudencial, debía exponer al menos las providencias cuya aplicación reclama, con el fin de analizar la pertinencia y vigencia de esas decisiones, al igual que explicar en qué se apartó el juez a quo de las mismas, mientras que también debió precisar cuáles eran los documentos cuya valoración debió realizarse en el sentido que propone, comoquiera que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, máxime si una mención general de los documentos aportados resulta difuso y general para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar debidamente la impugnación, pues sin aquellas, la censura queda a la deriva carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.

También se excluirá de la controversia en segunda instancia el reparo relativo a la indebida apreciación de las normas que gobiernan las sociedades de hecho, pues la censura reprochó que los artículos 98 y 137 del Código de Comercio permitían que los aportes de la sociedad se realizaran en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero y que tales aportes formaran parte del capital social, así como que el juez había interpretado indebidamente los artículos 110, 112 y 498 ibidem, al concluir que la demandante no realizó aportes a la sociedad de hecho, pese a que las pruebas demostraban su aporte en industria16; sin embargo, tales argumentos en nada se alejan de los raciocinios del juzgador, comoquiera que se encuentran de acuerdo con lo fundamentado por el juez en la sentencia, funcionario que estimó que los aportes de la sociedad de hecho podían realizarse en capital o industria, incluido 16 C. 01 carpeta C01 PDF 075 fls. 2 a 4 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el trabajo doméstico no remunerado17, de allí que el recurso ningún impacto logra contra los verdaderos soportes de la sentencia y, por lo contrario, el análisis de los planteos demuestran que el desacuerdo de la demandante se centra en el aspecto fáctico de la decisión, con lo cual, se advierte que el instrumento de réplica dejó de tener carácter impugnaticio requerido para el sustento de la censura.

En ese contexto, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si Sandra Viviana Gallego López realizó aportes en industria y conformó una sociedad de hecho con el causante Luis Alberto Vargas Vélez con la intención de participar en los beneficios, utilidades y pérdidas de la sociedad, todo a partir de los interrogatorios de parte de la demandante y la demandada Camila Julieth Vargas Martínez, así como de los testimonios de Ana Patricia López Patiño, Johan Esteban Bustamante Herrera, Edilson Buitrago Varón y Maira Alexandra Herrera González,. 2.

Problemas jurídicos: (de naturaleza probatoria); Determinar si la demandante Sandra Viviana Gallego López acreditó los requisitos para la declaración de una sociedad de hecho entre concubinarios con el causante Luis Alberto Vargas Vélez. 3. Tesis de la Sala: la demandante Sandra Viviana Gallego López no demostró los requisitos para la declaración de una sociedad de hecho entre concubinarios con el causante Luis Alberto Vargas Vélez. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Sociedad de hecho concubinaria La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las diferentes categorías de unión entre parejas da lugar al surgimiento de tres instituciones jurídicas con contenido económico, a saber: el matrimonio, que por el solo hecho de su celebración da lugar a la sociedad conyugal; la unión marital de hecho, que posibilita el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplen las exigencias de la Ley 54 de 1990; y el concubinato, que puede dar lugar o no a la constitución de una sociedad de hecho entre concubinarios (Sent.

Cas. Civ. SL2719-2022 de 1° de septiembre de 2022, Exp. No. 2018-00266-01, que reitera la sentencia de 22 de junio de 2016, radicación No. 2008-00129-01). 17 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La misma fuente estableció que, en muchas hipótesis puede existir, al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho, una sociedad de hecho comercial o civil18, que puede coexistir con la sociedad conyugal o con la sociedad patrimonial, pero cada una con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Frente a las diferencias entre la unión marital de hecho y el concubinato, la jurisprudencia ha determinado que la vinculación de parejas por los hechos debe analizarse a partir de dos etapas diferentes: antes y después de la Ley 54 de 1990. En la primera, toda convivencia informal de una pareja con carácter permanente y singular, por regla general, se asimiló como una relación concubinaria.

En la segunda etapa, toda unión de hecho entre dos personas no casadas puede engendrar sociedad patrimonial, con plenos efectos jurídicos, cuando satisface las premisas de la Ley 54 de 1990, esto es, cuando exista una unión marital de hecho durante un lapso igual o superior a dos años entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, o, en caso de que exista el impedimento, cuando la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; sin embargo, la Corte ha establecido que, junto con la unión marital o el matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de vínculo legal entre sí, o simples convivientes que no reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990 (sentencia citada).

Así, la Corte ha precisado que el concubinato corresponde a una institución diferente de la unión marital, que puede definirse como una unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales (sentencia ya citada).

En cuanto a los efectos jurídicos del concubinato, la Corte ha explicado que este no engendra una sociedad patrimonial, ni de gananciales, tampoco una sociedad universal, pero paralelamente puede germinar una auténtica sociedad de hecho, cuando se logra acreditar: “1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3.

Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común (…) En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio)”, pues más allá del carácter sentimental 18 Al respecto, la Corte ha establecido que la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria es intrascendente a la hora de decidir un litigio, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el carácter de las actividades que originan el aporte, ni la determinación de la etiología de los actos que generan el provecho económico para establecer si son de índole comercial o civil por la identidad de los elementos axiológicos que integran una y otra (Sent.

Cas. Civ. SC8225-2016 de 22 de junio de 2016, Exp. No. 2008-00129-01, que reitera las sentencias de 14 de mayo de 1992 y de 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7.826). Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, la sociedad de hecho se genera cuando la pareja expone un consentimiento expreso, tácito o implícito, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes (sentencia ya citada).

Con todo, la jurisprudencia ha precisado que la convivencia o vida común de una pareja en concubinato es insuficiente por sí misma, para edificar la sociedad de hecho, pero si tales elementos están debidamente demostrados, serán indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, elemento al que deberán sumarse la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos y recíprocos de industria o capital, porque si bien el punto de partida para de esa sociedad de hecho es la relación concubinaria propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico señalado exige demostrar que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en que aunaron sus esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas derivadas de su laborío combinado.

En lo que importa a la apelación de ahora, frente a la naturaleza de los aportes que pueden existir en la sociedad de hecho, la Corte ha determinado que estos pueden ser en dinero (capital) o en trabajo (industria), incluido el trabajo doméstico, así como también deben acreditarse los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Sent.

Cas. Civ. SL27192022 de 1° de septiembre de 2022, Exp. No. 2018-00266-01, que reitera la sentencia SC8225-2016 de 22 de junio de 2016, Exp. No. 2008-00129-01). Ahora, el precedente también ha establecido que, en la actualidad, el matrimonio, la unión marital de hecho o las relaciones de familia surgidas por los hechos, como el concubinato, no solo se forman para satisfacer las necesidades biológicas, afectivas o sicológicas, sino que repercuten en los campos social y patrimonial, pues las relaciones de pareja también persiguen la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, el patrimonial, porque éstos unen esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales, por lo que en la actualidad, resulta impertinente exigir radicalmente para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinarios, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surjan con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tengan por finalidad crear, prolongar o estimular dicha Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral especie de unión, pues, por lo contrario, en las uniones concubinarias no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta de que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida.

En tal sentido, la Corte ha establecido que el plan económico resulta común y consustancial a las relaciones de pareja, resultante del trabajo, ayuda y socorro mutuos, pues se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social, de modo tal, que las uniones concubinarias igualmente son fuente de un vínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho; sin embargo, la diferencia estriba en la prueba de su existencia, pues mientras la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presumen, la sociedad de hecho debe demostrarse (Sent.

Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 7188 y Sent. Cas. Civ. SC8225 de 22 de junio de 2016, Exp. No. 2008-00129-01). Así, la Corte determinó que en el camino hacia la igualdad económica de los concubinarios, los elementos de la sociedad de hecho cuando son el producto más de las circunstancias y no de una conducta razonada o voluntaria, se empezaron a avizorar en la misma dimensión personal y familiar de la relación, por lo que debe aceptarse que i) la convivencia marital, más ii) la conjunción de intereses y iii) el trabajo común, llevan consigo efectos patrimoniales, por lo que, frente a una demostrada relación concubinaria, los elementos de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de la convivencia, sino con vista en ella, pues las labores del hogar, domésticas y afectivas usualmente aparejan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinarios, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros campos, como el personal o social, de allí que el trabajo doméstico y afectivo constituya per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración en la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes (Sent.

Cas. Civ. SC8225-2016 de 22 de junio de 2016, Exp. No. 2008-00129-01, que replica la doctrina expuesta en la sentencia de 24 de febrero de 2011, Exp. No. 2002-00084). Frente a la relevancia del trabajo doméstico y afectivo como aporte social, la Corte ha determinado que este constituye uno social válido, porque está autorizado en el artículo 98 del Código de Comercio y resulta relevante y plausible para edificar la contribución que hagan los socios a la sociedad, por lo que está revestido de particular interés a la hora de demostrar la existencia de una sociedad de hecho, cuando se ejecuta en el ámbito de la familia natural, comoquiera que permite reivindicar la actividad doméstica que la mujer cumple a diario (sentencia ya citada); así, la Corte ha establecido que, quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desmedro de la unidad familiar (Sent. Cas. Civ. SC 3463-2022 de 15 de noviembre de 2022, Exp. No. 2016-00292-01, que reitera las sentencias de 24 de febrero de 2011, Exp No. 2002-00084-01 y la sentencia C-014 de 1998).

Del anterior recuento jurisprudencial se infiere que el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinarios requiere acreditar los siguientes requisitos: i) la existencia de una relación concubinaria, con las características de continuidad, estabilidad, convivencia, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales, ii) el ánimus contrahendi societatis o affectio societatis, respecto del cual constituye un indicio la existencia de la relación concubinaria, iii) los aportes, que pueden ser en capital o industria, incluido el trabajo doméstico no remunerado o el trabajo afectivo y iv) el ánimus lucrandi o la participación en las utilidades, beneficios y pérdidas.

Confesión judicial La confesión judicial es la aceptación expresa, consciente, libre y determinante que haga una parte sobre los hechos propios que lo perjudican o que pueden beneficiar a la otra, manifestación que puede obrar en la demanda, su contestación o en la declaración o interrogatorio de parte; sin embargo, para que dicho medio probatorio sea válido, la norma exige que i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) que recaiga sobre hechos que admitan ese medio de prueba o que la ley no exija otro, iv) que sea expresa, consciente y libre, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, todo acorde con el artículo 191 del C.G.P. Asimismo, el artículo 196 ibidem prevé el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. 4.2.

Premisa fáctica Sociedad de hecho concubinaria Rememórese que en el presente asunto resulta pacífico que entre Sandra Viviana Gallego López y el causante Luis Alberto Vargas Vélez existió una relación Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sentimental y que la promotora de la litis nunca participó, ni fue socia del establecimiento de comercio denominado Aluminio y Vidrio que tenía Luis Alberto Vargas Vélez, como fue establecido por el juez a quo en la sentencia19, pues la recurrente argumentó en su recurso que de su interrogatorio de parte se extraía la mención de aportes en industria, mientras que la demandada Camila Julieth Vargas Martínez había confesado la relación de pareja existente con el causante, lo que a su vez acreditaba el affectio societatis; finalmente, adujo que los testigos permitían acreditar los aportes de trabajo realizados por la promotora de la litis, de allí que se hubieran acreditado los requisitos para la declaración de una sociedad de hecho, misma que resultaba ajena al establecimiento de comercio del causante 20, por lo que la Sala analizará si los medios probatorios mencionados por la recurrente, permiten derivar la existencia de la sociedad de hecho pretendida. i) En lo que atañe con el interrogatorio de parte de la demandante Sandra Viviana Gallego López21, del mismo para nada se extrae una confesión sobre la ausencia de una sociedad de hecho con Luis Alberto Vargas Vélez, pues si bien la promotora de la litis aceptó que no había realizado aportes económicos al establecimiento de comercio denominado Aluminio y Vidrio y que tampoco se había interesado en saber el valor de los contratos, el estado de las obras, ni los empleados de esa empresa, así como también expresó, en relación con dicho establecimiento comercial, que “te lo juro que no, no, mi interés no era económico con él, era de afecto, era de compañía, él me invitaba y yo pues feliz me iba con él, pero no era económico, mi interés no era económico en ningún momento con él, fue un afecto que surgió desde que lo conocí” 22, lo cierto es que la demandante también afirmó que, durante su relación de pareja con Luis Alberto Vargas Vélez, ella se encargaba de buscar los apartamentos que tomaban en arriendo y los que fueron comprados por el causante, pues el de cujus permanecía ocupado en la ejecución de sus contratos comerciales, mientras que también daba su criterio sobre las camionetas que el causante compraba y lo cuidaba en los momentos difíciles de sus enfermedades de nervio ciático y obesidad, por lo que lo aseaba, llevaba al baño y ayudaba a vestir, mientras que el causante quería que la demandante estudiara, porque tenían proyectos juntos a futuro, por lo que la apoyó en el ciclo complementario en la Normal y luego sufragó su carrera profesional como licenciada en pedagogía infantil, manifestaciones todas que refieren a los aportes de industria que la promotora de la litis habría realizado en la relación sentimental y a la intención de asociarse de la pareja para buscar proyectos futuros. 19 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 00:32 a 14:36 e.d. 20 C. 01 carpeta C01 PDF 075 fls. 2 a 4 y c. 02 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. 21 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 01_20230227_090000 min. 48:25 a 1:15:19 e.d. 22 Ibidem min. 1:09:32 a 1:09:52 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así las cosas, pese a que la demandante confesó su falta de participación y ánimo de lucro en el establecimiento de comercio del causante, lo cierto es que refirió que sí tenía un ánimo de asociarse con este para conformar un proyecto de vida juntos y que su participación se habría dado en otros ámbitos, por lo que la confesión realizada resulta insuficiente para desestimar las pretensiones de la demanda y la versión de la promotora de la litis deberá ser contrastada con las demás probanzas practicadas, para determinar si las mismas acreditan los elementos de la sociedad de hecho, pues la sola declaración de parte carece de fuerza para servir como prueba a su favor.

En ese mismo contexto, debe tenerse en cuenta que la estructuración de los aportes a la sociedad de hecho entre concubinarios, supone la presencia de esa convivencia, para lo cual resulta indispensable indagar los demás medios, para establecer si los hechos que formaron el invocado convivio tuvieron una permanencia o si apenas fueron esporádicos o episódicos.

En relación con el interrogatorio de Camila Julieth Vargas Martínez23, la demandada afirmó que ella vivía con su padre Luis Alberto Vargas Velásquez, que también trabajaron juntos y mantenían juntos, que conoció a Sandra Viviana Gallego López más o menos un año antes del fallecimiento del causante, porque su papá la obligó en una o dos ocasiones a acompañarlo a almorzar con la promotora de la litis en el apartamento ubicado en el Edifico Granada Real, sobre aquella, la declarante afirmó que su progenitor dijo que era solo una amiga que estaba muy necesitada y que él le ayudaba, sin que hubiera dicho cómo; negó que en algún momento ella o su padre hubieran vivido con la demandante, pues incluso manifestó que las únicas parejas de su padre fueron la madre de la declarante, posteriormente María Anabel Ferreira con quien tuvo dos hijos y finalmente Yeny Tatiana Amariles, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento y con quien tuvo una hija más; sostuvo que el inmueble ubicado en el edificio Granada Real había sido adquirido por su padre y organizado junto con la declarante para que sirviera de turismo, pero que después su papá se lo prestó a la demandantes, pues se había quedado sin un lugar para vivir con sus hijos.

El análisis de dicho interrogatorio desprende que, contrario a lo manifestado por la recurrente, resulta imposible extraer confesión alguna respecto de la existencia de una relación sentimental entre Sandra Viviana Gallego López y el causante Luis Alberto Vargas Vélez, menos aún, una convivencia entre estos, porque la demandada mantuvo la versión de que la promotora de la litis solo fue una amiga 23 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 01_20230227_090000 min. 1:52:51 a 2:04:43 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de su padre, de allí que ningún hecho adverso a la demandada hubiera sido aceptado en la declaración mencionada. Pero si fuera poco lo anterior, es que la demandada Camila Julieth Vargas Martínez resulta ser una de las vinculadas al proceso como eventual sucesora del causante Luis Alberto Vargas Vélez, sin que tuviera su declaración, la capacidad para declarar con alcances de confesión, en tanto solo hacía parte de la parte demandada, sin que pudiera comprometer los dichos de los demás, al corresponderse entre ellos una relación litisconsorcial necesaria, cuya naturaleza impide que la confesión provenga solo de uno de sus integrantes. ii) Frente a la prueba testimonial, obra la declaración de Ana Patricia López Patiño, tía de Sandra Viviana Gallego López 24, quien afirmó que vivía en Cali desde el año 2008, pese a lo cual, sabía que la demandante había conocido al causante Luis Alberto Vargas Vélez en el año 2009, que en el 2013 se fueron a vivir juntos a una casa en el barrio Villa Liliana, luego en el 2015 se fueron a vivir al barrio La Irlanda y que en el año 2018 Luis Alberto le regaló un apartamento a Sandra Viviana en el barrio Granada, lo que sabía porque el causante ya era parte de la familia para ese entonces y los invitó a la inauguración del apartamento, sin que ella hubiera asistido, así como también conoció que ellos vivían ahí, por los comentarios de su sobrina y de Luis Alberto; asimismo, manifestó que había compartido diferentes espacios con Sandra Viviana y Luis Alberto, pues compartían las épocas decembrinas en Armenia y el causante también viajó con la demandante varias veces a Cali y asistió al grado de un familiar en Armenia.

La deponente afirmó que Sandra Viviana Gallego López le contaba que visitaba las obras del causante, lo acompañaba a comprar camionetas o a comprar ropa, que Luis Alberto había estado muy enfermo en una época y Sandra Viviana lo bañaba y aseaba, también organizaba todas las fiestas de la esfera personal del causante, pues este confiaba mucho en Sandra Viviana, sobre todo en el tema de gustos y el buen juicio para comprar camionetas, por lo que ella era casi una asistente personal de Luis Alberto; de igual forma, expuso que Luis Alberto había solicitado a Sandra Viviana en el año 2017, que vendiera todos los muebles de la casa, los que fueron vendidos en la suma de $4’000.000 o $5’000.000, dinero que la demandante entregó al causante, bajo la promesa de que este volvería a comprar los muebles, sin que la testigo conociera el motivo de la venta o para qué habían necesitado el dinero; sostuvo que había escuchado a Luis Alberto decir cosas lindas de su sobrina, como que era su mano derecha, que si bien la demandante no ayudaba en el negocio del causante, sí lo apoyaba de muchas otras formas; sin 24 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 02_20230227_090000 min. 32:09 a 55:06 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral embargo, la testigo manifestó que todo lo comentado lo conocía, porque su sobrina se lo manifestaba y “obviamente usted entenderá que yo le tengo que creer a mi sobrina, ¿Cierto?” 25. Finalmente, informó que tenía conocimiento de que el causante apoyaba una fundación cada año, sin que supiera cuál era o si todos los años era la misma, pero sabía que Sandra Viviana era la que compraba todo y organizaba las anchetas de ropa y juguetes para la fundación, circunstancia que conocía, porque había visto a su sobrina organizando esos regalos.

El anterior testimonio debe ser analizado con mayor rigor, en virtud de la relación de parentesco de la testigo con la demandante, pese a lo cual, dicha declaración aporta poco al esclarecimiento de los elementos de la sociedad de hecho mencionados en la apelación, si se tiene en cuenta que la propia testigo manifestó que gran parte de su conocimiento provenía de su sobrina, en especial, lo relativo a las actividades que desarrollaba Sandra Viviana Gallego López en su relación con Luis Alberto Vargas Vélez o los aportes que ella realizaba en dicha vínculo, incluso el conocimiento de la convivencia de la pareja, provenía también de las manifestaciones de la propia demandante y del de cujus, lo que convierte a la declarante en una testigo de oídas y resta valor probatorio a su declaración, pues de dicho testimonio solo es posible extraer un conocimiento directo sobre la existencia de una relación personal entre la promotora de la litis y el causante, misma que ya resultaba pacífica en esta instancia, así como que una vez al año la demandante ayudaba a realizar las anchetas que el causante entregaba a la fundación que apoyaba.

La testigo Maira Alexandra Herrera González, amiga de la demandante26, quien afirmó haber conocido a Sandra Viviana Gallego López, porque estudiaron juntas en la Normal Superior desde el 2011 hasta el 2013, por lo que sabía que Sandra Viviana tenía una relación sentimental con Luis Alberto Vargas Vélez, pues este la llevaba siempre a la institución educativa y la recogía, de allí que distinguiera al causante, aunque solo compartió con él una oportunidad en que fueron a una cafetería, pues la deponente se fue a vivir a Bogotá en enero de 2015 y en el 2022 se mudó a Pereira, sin que hubiera vuelto a vivir en Armenia.

La testigo manifestó que, según el relato de la propia demandante, Luis Alberto tenía una empresa de arquitectura que tenía convenios con la Constructora Camú, empresa en que la demandante laboraba como una especie de secretaria o asistente del causante, que Sandra Viviana también le contó que Luis Alberto había 25 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 02_20230227_090000 min. 32:09 a 55:06 e.d. 26 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 02_20230227_090000 min. 1:10:28 a 1:25:04 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pagado su carrera de pedagogía infantil y que habían comprado un apartamento en el barrio Granada, así como que habían estado juntos hasta el deceso de Luis Alberto, aunque desconocía si alguna vez se separaron; afirmó que había visitado a la demandante una vez en el barrio Villa Liliana, que cuando la deponente llegó, no estaba el causante, pero él llegó cuando la visita ya iba de salida y la testigo sabía que convivían, porque Sandra Viviana le decía que él se quedaba a dormir.

La anterior declaración aporta poco al presente proceso, pues la testigo solo puede dar cuenta de la relación personal existente entre Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez, mientras que los demás hechos relativos a los aportes que la demandante hubiera realizado en dicho vínculo o acerca de la convivencia, los conoce por información de la propia demandante, lo que convierte a la declarante en una testigo de oídas y hace declinar el valor probatorio de su dicho.

Obra igualmente el testimonio de Edilson Buitrago Varón27, quien afirmó que había conocido a Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez, porque fue el arrendador de la casa ubicada en el barrio Villa Liliana Manzana Q # 422 desde julio de 2013 hasta noviembre de 2015, que los conoció, porque ambos vieron la casa, que el causante había pagado el arriendo inicial, luego todos los meses Sandra Viviana o Luis Alberto lo llamaban para que recogiera la renta en la casa; manifestó que solo visitaba la vivienda para recibir el arriendo, que a veces era atendido por Sandra Viviana, pero generalmente era por Luis Alberto, algunas veces lo hacían pasar, pero generalmente lo atendían en la puerta, sin que supiera si Luis Alberto mantenía en la vivienda, porque solo alcanzaba a notar lo que veía desde la entrada; expuso que el causante había ofrecido comprar la casa en tres oportunidades, porque le gustaba mucho y que quería darle la casa a Sandra Viviana Gallego López; sin embargo, el deponente no tenía intenciones de vender la propiedad.

La declaración de Johan Esteban Bustamante Herrera28, quien afirmó que había conocido a Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez en el año 2018, porque el deponente fungió como comisionista en la cesión de promesa de compraventa del apartamento del Granada, por lo que supo que la demandante y el causante habían visto el apartamento juntos unas dos o tres veces, les gustó y se hizo la negociación para ellos dos, que ambos le dijeron que el apartamento era para vivienda de ambos y que actuaban como pareja por las palabras de cariño y el trato que tenían, así como notó que la pareja estaba pendiente de si las condiciones del apartamento agradaban a la demandante para comprarlo y hacer los cambios que ella quisiera; interrogado sobre si sabía quién habitaba el inmueble, manifestó que 27 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 02_20230227_090000 min. 45:05 a 45:13 e.d. 28 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 02_20230227_090000 min. 2:26 a 17:01 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral no le constaba eso, pero que después de que cediera el derecho sobre el apartamento, el causante lo había llamado para pedirle ayudara a gestionar en la constructora para escriturar rápido el inmueble y supo que ya lo habían habitado, por lo que sabía que Sandra Viviana Gallego López vivía allí; en cuanto a la persona que había pagado el predio, informó que la parte que se entregó a su cliente, la asumió Luis Alberto Vargas Vélez, pero que el restante debía ser pagado a la constructora, por lo que desconocía quién pagó. Los testimonios de Edilson Buitrago Varón y Johan Esteban Bustamante Herrera tampoco aportan información valiosa al plenario sobre los aportes que la demandante hubiera realizado a la presunta sociedad de hecho que tuvo con Luis Alberto Vargas Vélez, pues los mismos solo dan cuenta, con mucho, de la relación personal, que, como se dijo, resulta pacífica en esta instancia, sin que aportaran datos suficientes sobre la existencia de una convivencia, ni la permanencia de la misma en el tiempo, menos los aportes de la demandante, porque si bien el arrendador afirmó que normalmente lo atendía Sandra Viviana o Luis Alberto, también dijo que no entraba a la vivienda para conocer directamente quiénes vivían allí, luego menos podría contribuir a la búsqueda de los aportes o demás requisitos echados de menos hasta ahora, mientras que Johan Esteban Bustamante solo supo la forma en que se realizó la cesión de promesa de compraventa del apartamento del barrio Granada y, en lo demás, los declarantes solo reprodujeron la información suministrada por Sandra Viviana Gallego López y Luis Alberto Vargas Vélez relativa a que la casa tomada en arriendo por los dos o que el apartamento, sería comprado para vivienda de la pareja, sin que conocieran directamente tales hechos, al punto que dijo que ignoraba quiénes realmente habitaban ambos predios. iii) Del análisis conjunto de los medios probatorios mencionados por la recurrente, para nada se extrae que esta hubiera realizado aportes en dinero o en industria durante la relación sentimental que tuvo con Luis Alberto Vargas Vélez tendientes a la creación de un proyecto común, porque los testigos ni siquiera refirieron un conocimiento directo sobre trabajo doméstico o afectivo por parte de la promotora de la litis, pues si bien Ana Patricia López Patiño afirmó que Sandra Viviana Gallego López realizaba anualmente las anchetas para entregar en las fundaciones que el causante apoyaba, lo que podría eventualmente verse como un aporte en industria, lo cierto es que dicho apoyo emerge esporádico y desvinculado de una convivencia o sin que del mismo sea posible extraer que hubiera sido realizado para contribuir a un proyecto familiar común y a futuro.

En gracia de discusión, aun si pudiera entenderse que dicha ayuda episódica constituía un aporte en industria, lo cierto es que de las pruebas mencionadas por la recurrente tampoco es posible extraer los demás elementos axiológicos de una Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sociedad de hecho entre concubinarios, pues los mismos para nada permiten acreditar la existencia de una relación concubinaria, con las características de convivencia, continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales, porque ni siquiera se logró demostrar la convivencia de la pareja, ni su permanencia en el tiempo, mucho menos la demanda aludió los motivos por los que la relación sentimental habría sido en concubinato, vale decir, el impedimento que existiría para solicitar la declaración de una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues vale recordar que el concubinato solo surge ante el incumplimiento de los requisitos para la constitución de una sociedad patrimonial, ausencias todas que impiden tener una relación personal como un indicio del affectio societatis, con mayores veras, si lo que derivan las pruebas es que Luis Alberto era una especie de benefactor de la demandante y que ella correspondía a esa generosidad con ocasionales muestras de afecto, entorno distante de la categoría patrimonial pretendida, porque asoma apenas como un vínculo personal insuficiente para alcanzar el progreso de aquellas aspiraciones.

Finalmente, debe concluirse que no se acreditaron ni la convivencia, ni los aportes de capital o de industria o domésticos por parte de la demandante, mucho menos puede establecerse su ánimus lucrandi o intención de participación en las utilidades o beneficios y pérdidas que llegare a experimentar la pretendida sociedad de hecho entre concubinarios, lo cual impide medrar las aspiraciones de la demanda. 4.3.

Conclusión La demandante Sandra Viviana Gallego López omitió acreditar los requisitos para la declaración de una sociedad de hecho entre concubinarios con el causante Luis Alberto Vargas Vélez. 5. Decisión Se ratificará el fallo impugnado. 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente a favor de los demandados (Numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.).

La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de declaración de sociedad de hecho promovido por Sandra Viviana Gallego López contra Luis Alberto Vargas Peñuela, Higgor Alexander Vargas Peñuela, Camila Julieth Vargas Martínez, T.V.F. y L.E.V.F., menores representados legalmente por María Anabel Ferreira Ferreira, E.V.A., menor representada legalmente por Yeny Tatiana Amariles Escobar, Ángela Marieth, Miguel Ángel y Nathaly Vargas Cardona, todos en calidad de herederos determinados del causante Luis Alberto Vargas Vélez, así como contra los herederos indeterminados del mismo causante.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a Sandra Viviana Gallego López a favor de los demandados. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00258-01 (138) 22