Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220200026501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-05-10

Temas: FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > REQUISITOS ESENCIALES DE LA ACCIÓN – Además del nexo biológico, es necesario acreditar la ausencia de una filiación afectiva, social, cultural y familiar. «(…) el estudio de la caducidad en el ámbito de este tipo de procesos tan solo resultará procedente, una vez se encuentren presentes sus presupuestos sustanciales, recordando aquí que, quien pretenda desvirtuar la filiación, no solo le basta demostrar la exclusión del nexo biológico, ello es tan solo la mitad de la carga probatoria que de él se espera, sino que también reclama la acreditación de la ausencia de ese vínculo afectivo, de trato social y notorio frente a quien quiso tener como hijo.

(…)». FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > NULIDAD – Derecho fundamental de los niños, niñas o adolescentes a ser escuchados y a que sus manifestaciones sean tenidas en cuenta al interior de toda actuación administrativa o judicial que pueda afectar sus derechos e intereses «Precisamente, en este asunto, llama la atención que el proceso fue adelantado no solo a espaldas de la menor, quien, sin duda alguna, es la directa implicada con las resultas de este asunto, constituyendo una grave afrenta a sus derechos fundamentales; sino que también, al punto de que en todo el curso del trámite de primera instancia, no se indagó por cual eran sus condiciones emocionales y afectivas, ni cómo se enmarcó la relación familiar, y menos aún, cuáles fueron los móviles que llevaron a rompimiento de ese vínculo de amor y afecto no solo entre la niña y su progenitor, sino que también, frente a los demás integrantes de la familia, como lo fue frente a una de sus hermanas, precisamente ese conflicto familiar fue el detonante de este asunto.

Tampoco, se previó de las consecuencias que traía consigo, la no práctica de la prueba genética de ADN, la cual es obligatoria en este tipo de asuntos, tal y como lo ha señalado la consolidada jurisprudencia. (…) es por razón de lo anterior, que el asunto deberá regresar a la primera instancia, a fin de que aborde de fondo la dimensión del conflicto, decretándose y practicándose los medios probatorios con miras a ello, previo al estudio de la caducidad, y así, garantizar los derechos de defensa, contradicción y el de segunda instancia; a su vez, para que se escuche a la menor, pues es su proyecto de vida el que se está discutiendo, y por lo mismo, es que tiene pleno derecho a que se le tenga en cuenta;

(…)». Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC4856 del 2 de noviembre de 2021, sentencia SC498 del 9 de abril de 2024, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022, sentencia STC6435 del 23 de mayo de 2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) Demandante: Edilser Cardona Rengifo.

Demandado: V.C.S.1 representada legalmente por su progenitora Olga Patricia Saldarriaga Guerrero. Vinculado: Harold Osorio Quinchía. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Impugnación de la paternidad. -Auto trámiteI. 1. Antecedentes. Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, se declaró la caducidad de la acción2; determinación frente a la cual, la parte actora se mostró inconforme y presentó recurso de apelación, el que fue admitido por el Tribunal en auto del 13 de diciembre de 20223. 2.

En decisión proferida por esta instancia el 19 de julio de 20234, se dispuso decretar pruebas de oficio, entre ellas, el testimonio de la menor V.C.S., lo cual se ordenó realizar a través del Centro Zonal de Bienestar Familiar, cuyo propósito cardinal apuntaba a identificar el marco en que se desarrollaba la relación familiar entre la menor y el gestor de la acción, así como, frente a su hermana mayor; a su vez, en determinación del 29 de noviembre siguiente,5 se adicionó tal facultad, con el fin de practicarse la prueba de ADN, e igualmente, se le ordenó al ICBF iniciar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña por advertirse situaciones de vulnerabilidad. 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2 Documento 95ActaSentencia.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 05AutoAdmite20200026501R455.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 4 Documento 09AutoDecretaPruebas20200026501R455.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 5 Documento 17AutoDecretaPrueba20200026501R455.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) 3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, allegó al plenario informe psicosocial solicitado6, por su parte, el laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, informó al despacho que, la experticia no se pudo efectuar en razón a que la menor no se hizo presente7. Hecho que fue ratificado por el vocero judicial de la parte demandada, quien refirió que la menor no se hizo presente en virtud de que ella afirmaba sentirse revictimizada, ya que con ello se ponía “a prueba algo que es de conocimiento público y de la familia desde hace muchos años”.

II. 1. Consideraciones De forma liminar advierte el Tribunal, que en el presente asunto se estructuraron dos causales de nulidad, que por su trascendencia frente a la definición de la litis, reclaman su declaración aún de oficio; ello no solo como una medida procesal que pretende enderezar el correcto desenlace de la actuación, sino que dé forma principal, como una fórmula diseñada para garantizar la protección efectiva de las garantías fundamentales de la menor V.C.S., como lo es, a ser escuchada, pero además, a que sus manifestaciones sean tenidas en cuenta8; y a su vez, a que la respuesta que le dé la administración de justicia, sea eficiente y resuelva de fondo sus problemáticas, y no se reduzca al mero campo de la formalidad. 2.

En efecto, no es controversial que la filosofía en que se inspira el instituto jurídico de la caducidad, a punta a sancionar la inactividad de quien no ejercita dentro del término previsto en la ley su derecho; de ahí que, quien pretenda salir victorioso en sus pretensiones, no solo deberá demostrar los elementos propios o estructurantes de la acción emprendida, sino que, además, se le exige que tal discusión la deberá emprender en forma oportuna.

Por lo tanto, los efectos de la caducidad son automáticos pues no está condicionado a la actividad de las partes, es decir, no atiende a factores subjetivos, sino un hecho objetivo, como lo es, -itérese- el vencimiento de un plazo. Precisamente fue por ello que el legislador le impuso la obligación al juez de declararla aun de oficio, imposibilitando su renunciabilidad, como se presenta v. gr. en la prescripción. Documento 15EscritoReservaDefensoriaFamilia20200026501R455.pdf.

C02SegundaInstancia.Expediente digital. 7 Documento 31RespuestaLaboratorioGenetica20200026501R455.pdf. C02SegundaInstancia.Expediente digital. 8 “De esta manera, en toda actuación administrativa o judicial que pueda afectar los intereses o derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente, se debe garantizar la expresión de sus opiniones, realizando todas las acciones necesarias para que la recepción de dicha opinión sea acorde con su edad y desarrollo, en un ámbito seguro y respetuoso.

Así mismo, esta garantía también implica que las autoridades deben escuchar, de manera respetuosa y atenta, la opinión expresada y deben valorarla de manera integral como una prueba adicional junto a las demás pruebas que obren en el expediente para tomar una decisión que proteja el interés superior del niño, niña o adolescente, en los términos del artículo 44 constitucional.” Corte Constitucional, sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación No. 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) 3. Sin embargo, su aplicación en los procesos donde se discute la filiación, no puede tomarse a la ligera, pues no debe perderse de vista los efectos y consecuencias que este tipo de procesos irradia en la vida de una persona, no solo desde la esfera patrimonial, sino desde el fuero personal e interno, como es dejar sin efecto la consolidación nexo familiar; máxime si el vínculo biológico que se pretende desvirtuar, es el de un menor, y en ese escenario así, resulta indiscutible afirmar que, todas las decisiones que se tomen siempre deberán tener como fin la preservación de su interés superior. 3.1.

Asimismo, porque el estudio de la caducidad en el ámbito de este tipo de procesos tan solo resultará procedente, una vez se encuentren presentes sus presupuestos sustanciales, recordando aquí que, quien pretenda desvirtuar la filiación, no solo le basta demostrar la exclusión del nexo biológico, ello es tan solo la mitad de la carga probatoria que de él se espera, sino que también reclama la acreditación de la ausencia de ese vínculo afectivo, de trato social y notorio frente a quien quiso tener como hijo.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: “Frente a lo anterior, surge la comisión de errores tuns in iudicando. La impugnación de la maternidad fue declarada solo con la prueba de ADN. Esto significa que para el Tribunal ello era suficiente. Soslayó, sin embargo, que también se requería como requisito sustancial, en atención a las circunstancias concretas en causa, que el reconocimiento, en todo caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato socio-cultural y familiar.

Esto, desde luego, no lo facultaba para analizar la caducidad. (…) En consecuencia, al no demostrarse contra la presunción de maternidad social y familiar, la acción de impugnación no era de recibo. El estudio de la caducidad, por lo mismo, se encontraba relevado. La razón estriba en que el requisito sustancial para el efecto, como es la desvirtuación de la maternidad en comento, no aparecía cumplido.

Y una acción que no prospera, por ausencia de uno de sus presupuestos sustanciales, no se puede entender caduca. El instituto, mutatis mutandis, como acontece con la prescripción extintiva, comprende, por razones lógicas, lo existente, pues de lo inexistente nada se puede predicar.”9 3.2. Recuérdese que, el instituto de la familia es de evolución constante, lo que significa que está en permanente construcción por razones de orden social, cultural y religioso, de ahí que, el ordenamiento 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC4856 del 2 de noviembre de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) jurídico no puede mantenerse al margen de ese desarrollo progresivo.10 Es precisamente por razón de ello que: “Asumir la filiación como un asunto meramente biológico puede traer serios problemas, toda vez que dejaría de lado situaciones como las relativas a las modernas técnicas de reproducción donde el progenitor es por completo desconocido, o las concernientes con niños o niñas cuidados o criados por personas que no son padres o madres biológicos, pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo material.

Por lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido más amplio, valga anotar, escapando de la categoría de lo puramente biológico. Y así, un padre social es la persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las funciones de padre respecto de un niño o niña, con independencia de que no haya sido quien contribuyó a su procreación. (…) Profundizando en el concepto de paternidad socio-afectiva, se expresa en la doctrina que esta «no se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad encauzado», que trae como consecuencia, el surgimiento del «criterio socio-afectivo para la determinación del estatus de hijo como una excepción a la regla de la genética lo que representa una verdadera ‘desbiologización’ de la filiación haciendo que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en la transmisión de genes cuando existe una vida de relación y un afecto entre las partes.

La filiación socioafectiva, por último, desde la perspectiva del derecho, se expone como un instituto jurídico diseñado para atender o resguardar situaciones consolidadas, ya que, se afirma, la familia debe ser destinada a ser un instrumento de felicidad. Y esta debe ser la única preocupación para definirse el vínculo de filiación. Así como el juez tiene el deber constitucional de resguardar el mejor interés de quien merece la especial atención del Estado, precisa identificar quién el niño reconoce como padre; qué casa reconoce como suya; quiénes son las personas por las cuales nutre el sentimiento de pertenecer a una familia.

Principalmente cuando existen vínculos fraternos, estos deben ser preservados, por componer su núcleo familiar. Es evidente, entonces, que los conceptos de paternidad biológica y social son totalmente distintos, pero en la realidad, con cada uno de ellos se persigue unos mismos objetivos, es decir, buscar que un niño o una niña cuente con un padre o una madre que vele por su bienestar, y que satisfaga las necesidades que por ley corresponde prestarle.”11 4.

En el caso de hoy, no pasa desapercibido para el Tribunal que la filiación que ata al señor Edilser Cardona Rengifo y la menor V.C.S., para el momento en que se presentó su impugnación, llevaba un poco más de 10 años, tiempo en el cual se consolidaron varios vínculos de afecto, y el amor propio que se profesa los integrantes de una familia, lo cual fue puesto de presente y resaltado por la menor al momento de rendir su entrevista ante el grupo interinstitucional del ICBF, la cual se realizó bajo el 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC498 del 9 de abril de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022. M.P. Hilda González Neira. Radicación No. 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) acompañamiento de la agente del Ministerio Público, y que cabe memorar, tan solo se hizo por virtud de la facultad oficiosa de esta instancia judicial, pues antes de ello, no se conocía cual era el querer y posición de la niña. 4.1.

Precisamente, en este asunto, llama la atención que el proceso fue adelantado no solo a espaldas de la menor, quien, sin duda alguna, es la directa implicada con las resultas de este asunto, constituyendo una grave afrenta a sus derechos fundamentales;12 sino que también, al punto de que en todo el curso del trámite de primera instancia, no se indagó por cual eran sus condiciones emocionales y afectivas, ni cómo se enmarcó la relación familiar, y menos aún, cuáles fueron los móviles que llevaron a rompimiento de ese vínculo de amor y afecto no solo entre la niña y su progenitor, sino que también, frente a los demás integrantes de la familia, como lo fue frente a una de sus hermanas, precisamente ese conflicto familiar fue el detonante de este asunto.

Tampoco, se previó de las consecuencias que traía consigo, la no práctica de la prueba genética de ADN, la cual es obligatoria en este tipo de asuntos, tal y como lo ha señalado la consolidada jurisprudencia13. 4.2. Ese panorama y las claras consecuencias que han repercutido en la vida de la menor, vino a salir a flote gracias a la actividad probatorio del Tribunal, precisamente lo que llevó a que se ordenara el inicio de un trámite de restablecimiento de sus derechos, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de las resultas del mismo.

Sin embargo, es por razón de lo anterior, que el asunto deberá regresar a la primera instancia, a fin de que aborde de fondo la dimensión del conflicto, decretándose y practicándose los medios probatorios con miras a ello, previo al estudio de la caducidad, y así, garantizar los derechos de defensa, contradicción y el de segunda instancia; a su vez, para que se escuche a la menor, pues es su proyecto de vida el que se está discutiendo, y por lo mismo, es que tiene 12 “La necesidad de que, en los procesos judiciales en los que se involucre la discusión sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no solo se les garanticen las condiciones para ser escuchados, sino que además, se ponderen sus manifestaciones y se evalúe la formación de su propio juicio sobre la situación escrutada; es decir, que sus opiniones sean tomadas en consideración para resolver de forma seria y sustentada; aspecto que, como quedó evidenciado, no fue relevante en la definición del sub-lite, aun cuando lo que se está concretando atañe a un aspecto esencial como la relación paternofilial.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4742 del 18 de mayo de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 13 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, que dimana «no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores» (…) En razón de la trascendencia y finalidad de la referida probanza, se ha reconocido que el deber del juzgador impuesto por la Ley 721 de 2001, no se agota en su decreto, sino que se le impone su práctica y valoración, como inestimable elemento de juicio para solucionar la controversia Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC6435 del 23 de mayo de 2019.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 63-001-31-10-002-2020-00265-01 (RT-455) pleno derecho a que se le tenga en cuenta; a su vez, para que haga el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos. 5. De esa manera, se declarará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, a partir del auto del 9 de diciembre de 2020, conservando la validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del presente trámite -inciso 2° artículo 138 del C. G. del P..

En consecuencia, se Resuelve Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, a partir del auto 9 de diciembre de 2020, conservando la validez y eficacia las pruebas practicadas dentro del presente trámite (inciso 2° artículo 138 del C. G. del P.). Segundo: Ordenar la devolución del asunto al Juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a35053723ba91bf98560225f8265fe7397691caa4a31817d1bcceb9203c2262 Documento generado en 10/05/2024 07:38:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica