Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320241006201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-08-26

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA > DEMOSTRACIÓN — Madre cabeza de familia cuyo núcleo familiar consiste únicamente en su hijo discapacitado «De lo precedentemente enlistado, el Colegiado considera que, como lo dedujo la juzgadora de instancia, con dichas herramientas de convencimiento se demuestra la situación de madre cabeza de hogar de la tutelante, puesto que, a más de comprobarse la conformación de su grupo familiar, integrado por ésta y su menor hijo, quien tiene una condición de discapacidad incuestionada, se vislumbra, asimismo, que es quien vela económicamente por él, ya que se le referencia como la encargada de los solventar y cancelar su escolaridad, transporte, vivienda y servicios de salud; cuadros fácticos estos que para nada fueron desvirtuados por la orilla recurrente, se relieva y acentúa, por lo que puede pregonarse, sin hesitación alguna, la procedencia de la estabilidad por la anunciada situación».

ACCIÓN DE TUTELA > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA > CONCEPTO — Madre cabeza de familia que ocupa un cargo en provisionalidad y la entidad planea proveerlo en propiedad como consecuencia de un concurso de méritos «Ante el panorama que muestra el contenido de las alocuciones precedentes, la Superioridad avizora que el encausado estamento público desconoció y pasó por alto las condiciones y situaciones en las que se hallaba la promotora del resguardo para ser separada definitivamente de la ocupación que venía desplegando en la estructura administrativa de aquel cuerpo institucional, en tanto que para este estrado jurisdiccional de integración plural, le era aplicable a ella la protección reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cual, por contera, ameritaba el ser sostenida en el mismo empleo o ser ubicada en otro de igual o superior categoría, si es que debía de designarse a una persona que para desempeñarlo aprobó el concurso emprendido para esos fines con una mejor calificación; ocurrencias estas por las cuales, es de asegurar, sin resquicio de incertidumbre, que el procurado ente estatal olvidó el deber de guarda de las incumbidas garantías fundante de las cuales es titular la aquí precursora, por lo que afloraba su amparo constitucional en los términos y forma como lo dispensó la operadora judicial de base».

Fuentes: Corte Constitucional, sentencia SU388-2005 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, Veintiséis (26) de agosto de la anualidad dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Impugnación Accionamiento Tutelar Nº 63001310500320241006201/328 Aprobado por Acta Nº 272 I. OBJETIVO DEL FALLO: Es de resorte exclusivo de la Superioridad solventar el medio de embate promovido por el interpelado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en adelante IGAC, respecto de la determinación de 19 de julio del presente año, el que a más de dar culminación a la primera instancia dentro de la referida custodia constitucional, fue expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; tutela aquella que fue promovida por MARYURY NARANJO ZAPATA contra la citada recurrente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consecutivamente C.N.S.C., y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA; igualmente, fueron convocados de oficio los participantes inscritos para el cargo de Profesional Universitario Código N°1239 de 2022 OPEC 184310 y la ciudadana DAYANA YICELA ORJUELA JIMÉNEZ.

II. SINOPSIS DEL PROCEDIMIENTO SURTIDO EN INSTANCIA PRELIMINAR: A. LA FORMULADA SOLICITUD DE PRESERVACIÓN: La fundadora de la contienda incorporó pliego genitor por el que deprecó la defensa de sus prebendas prevalentes de petición, debido proceso, igualdad, axioma de mérito al acceso a desempeñar cargos públicos, trabajo, transparencia e imparcialidad; consecuentemente, a fin de lograr su restablecimiento, instó que se ordenara a las agremiaciones demandadas a proferir el acto administrativo de nombramiento que la designara en un cargo de igual o superior categoría en aras de garantizarle su continuidad y estabilidad laboral reforzada; igualmente, como medida provisional, solicitó se suspendieran los efectos jurídicos de la Resolución N°969, por la cual se terminó su nombramiento provisional en el empleo de Profesional Universitario.

Como fundamento de sus súplicas contó, de modo condensado, que desde el 28 de enero de 2022, se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario grado 6, código 2044 en el accionado IGAC; que dicho puesto fue ofertado en el proceso de J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral selección de orden nacional 2246 OPEC 184310, en el cual participó, lo que practicó con el objetivo de ocuparlo en propiedad; que los pasados 24 de enero y 5 de febrero, elevó derechos de petición ante la predicha fustigada en aras de que se considerara su condición de madre cabeza de familia en el concurso de méritos que se estaba desenvolviendo; y, que el 5 de julio ulterior se enteró del acto administrativo que dio por finiquitada su designación en provisionalidad1.

B. ETAPAS DESPLEGADAS POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO: El órgano judicial de base abrió las puertas al atendido ruego por proveído adiado 9 de julio último, en cuyo ámbito concedió tanto a las organizaciones interpeladas y a quienes fueron llamados de oficio, la oportunidad para que ejercieran su defensa o dieran a conocer las manifestaciones que estimasen a bien practicar.

En adición, dispuso decretar medida provisional a favor de la actora, en el sentido de ordenar al implorado IGAC, que, en caso de materializarse la desvinculación de ésta, procediera a reubicarla en un cargo de igual o superior categoría, siempre que reuniera las condiciones de empleabilidad y se hallara vacante o fuera el último a proveer.

Por último, ordenó la vinculación de DAYANA YICELA ORJUELA JIMÉNEZ y todos los participantes inscritos en el cargo disputado; que se consultara la información referente a la procurante y a su entorno familiar en la base de datos del SISBÉN, BDUA, RUES, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y RUNT; también requirió a la interesada para que rindiera informe acerca de sus condiciones socioeconómicas2.

C. CRITERIOS DE LOS INTERPELADOS Y LLAMANDOS: En oposición a lo exhibido en el escrito de obertura, la C.N.S.C., a través del informe anejado en su momento, deprecó que se declarara la improcedencia del instrumento de guarda superior; postura para la cual blandió, como consideraciones, que una vez revisada su base de datos, constató que la tutelista ocupó la posición N° 20 dentro del listado de elegibles correspondiente al proceso de selección para entidades del orden nacional 2022, el cual adquirió firmeza el 23 de mayo de la calenda que transcurre.

A la par, sostuvo que, en absoluto, les competía dar cumplimiento a lo reclamado por medio del empeño tuitivo, toda vez que la encargada de administrar la planta de personal era la compelida entidad nacional; y que sus gestiones en el proceso de selección en comento se limitaron a agotar todas las fases del mismo, lo que implicaba que los nombramientos incumbieron de manera exclusiva al mencionado estamento3.

Por su parte, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA incorporó 1. Pdf 001 Demanda, 01PrimeraInstancia, carpeta virtual. 2. Proveído 9/7/2024 (pdf. 004), expediente de primera instancia. 3. Archs. 013 y 014, tomo en cita. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral respuesta, en la que impetró sea declarada la improcedencia de la tuición y se le desvinculara de su trámite, para lo cual arguyó que en calidad de operadora del proceso de selección “Entidades del Orden Nacional 2022” (sic), practicó las pruebas escritas en cumplimiento al pacto N°334 de 2022, suscrito con la C.N.S.C., siendo de responsabilidad de ésta todo lo atinente a ese objeto; que la etapa posterior de publicación de los listados y designaciones de los integrantes de la misma escapaba de su esfera de acción4.

En su oportunidad, la compelida autoridad geográfica y catastral aproximó pliego de defensa respecto del instado medio de resguardo, en el que adujo, en síntesis, oponerse a la posibilidad de lo aspirado, por considerar que de manera alguna socavó las invocadas garantías fundantes de la procurante. Como sustento de su pedimento, informó que la actora continuaba vinculada a la entidad en el cargo de Profesional Universitaria código 2044, grado 06, dado que la convocada DAYANA YICELA se hallaba dentro del lapso para expresar su deseo de aceptar o dimitir del empleo, sin que hasta la fecha de respuesta hubiera tomado posesión del mismo; aditivamente, indicó que estaba en estudio la posibilidad de reubicación de la tutelante de ser el caso5.

A su vez, la llamada al trámite ORJUELA JIMÉNEZ, contó que participó en el concurso público de méritos OPEC 184310 para el implicado cargo; que superó cada una de las etapas del proceso de selección, en el que obtuvo un puntaje de 70,14; que por ello, el entutelado IGAC, por acto administrativo N° 969 del 3 de julio de 2024, la designó en periodo de prueba y que el 17 de julio consecutivo consintió tal escogencia6.

D. DECISIÓN CENSURADA: El estamento jurisdiccional preliminar, mediante pronunciamiento del pasado 19 de julio, concedió la entablada guarda supralegal, por cuanto estimó haberse originado la transgresión de las prerrogativas esenciales de quien fungía como inspiradora, lo que significó dispensar, como mandato encaminado a obtener su restauración, que por la Dirección General del instado organismo público del orden nacional se dispusiera “[q]ue de materializarse la desvinculación de MARYURY NARANJO ZAPATA por la posesión de la persona nombrada en periodo de prueba en el cargo que actualmente ocupa, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la reubique en el cargo que se encuentre vacante de igual o superior categoría en el municipio más cercano a su residencia, siempre y cuando reúna las condiciones de empleabilidad, se mantenga la condición de madre cabeza de hogar, siendo éste cargo el último para proveer por concurso de méritos” (sic).

Para arribar a lo anterior, luego de relacionar los preceptos y opiniones jurisprudenciales aplicables al asunto en estudio, apuntó, sintetizadamente, que de 4. Pdf 015, expediente 01 Primera Instancia. 5. Arch. 016, legajo en reseña. 6. Pdf 024, libro idem. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral acuerdo con la información arrimada al plenario de manera oficiosa y por los extremos en discordia, era factible comprobar que la gestionante de la guarda tuitiva era una mujer que requería de la protección constitucional pertinente como madre cabeza de familia.

Eso, porque en el sub examine se advertía la condición de discapacidad de su hijo menor, quien dependía económicamente de ella; que, si bien se hacía alusión a la existencia del progenitor del menor, así como del aporte alimentario que éste realizaba, ese solo supuesto nunca demeritaba la propugnada defensa, en tanto que debió mediar decisiones del juez natural en la especialidad de familia para que se impusiera cuota alimentaria y regulación de visitas a cargo del padre de aquel descendiente.

En similar sentido, acotó que el núcleo familiar de la postulante estaba conformado por ésta y su hijo; que aun cuando existían otros familiares, éstos tenían obligaciones individuales, lo que le implicaba la necesidad de sufragar los gastos del menor, los cuales devenían en necesarios y relievantes en razón de su situación de salud. Agregadamente, sostuvo que se demostró el nombramiento de la vinculada DAYANA YICELA en período de prueba y la orden de retiro de aquélla; que la seleccionada aceptó la designación en el cargo que ocupaba la actora; que como en el decurso del proceso la autoridad compelida informó la existencia de otras vacantes en el mismo cargo, era viable que a aquella inspiradora se la mantuviera vinculada, siempre que cumpliera con las condiciones de empleabilidad y perpetuase la antedicha connotación, siendo que, por ende, el cargo en que fuera designada debía ser el último a proveerse7.

E. LA DISCREPANCIA: El implorado IGAC recurrió la antes condensada decisión, en tanto que adujo que su autora incurrió en incorrecciones frente a la ponderación probatoria, concretamente frente a la condición de madre cabeza de familia de la tutelante. Así, en ese ámbito, acotó que de ninguna manera se evidenció que la demandante estuviera a cargo de la manutención completa de su menor hijo, tampoco que sus padres y hermanos en forma alguna pudieran ayudarla económicamente o que la subvención alimentaria que desembolsa el padre del niño resultara ínfima en torno a solventar los gastos del hogar.

Aditivamente, estimó que la información recaudada por la sede judicial de conocimiento de ningún modo fue objeto de traslado, situación que, desde su punto de vista, conculcaba los privilegios primarios a la defensa y contradicción de la entidad. De igual manera, adujo que la resolución atacada se fundó en el informe anejado por la misma actora, documento que era insuficiente para enraizar lo concluido; que se requerían medios de certitud contundentes, máxime cuando se detectó que el menor era atendido en audiología por una organismo de índole privado, estudiaba en una institución educativa de la misma naturaleza y que los incorporados recibos de los 7.

Arch. 028, carpeta digital primera instancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral servicios públicos reflejaban que la iniciadora del litigio vivía en un sector estrato 3; que tales circunstancias merecían un análisis más profundo en aras de comprobar la realidad económica de aquella petente, más, porque tampoco se pudo establecer la inminencia de un perjuicio irredimible y que la entidad se hallaba estudiando el caso de dicha promotora8.

III. DISERTACIÓN LEGAL Y FÁCTICA DE LA CORPORACIÓN: A. COMPETENCIA: La Sala Decisoria cuenta con la potestad-deber para zanjar el emprendido elemento de disensión, ya que exhibe la cualidad de superior funcional de la autoridad impartidora de justicia que profirió la opugnada providencia. B. LA TUTELA COMO INSTITUTO DE PROTECCIÓN SUPRALEGAL: Acometiendo la ambientación y aproximación teórica sobre la ocupada guarda, es de enunciar que ella fue instituida por el art. 86 de la C.N. y disciplinada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; textos estos de los cuales devienen sus más superlativas propiedades, las que sirven para distinguirla de otros mecanismo de idéntica laya, así: (i) se orienta a conjurar las acciones y pretermisiones que impliquen la transgresión de prebendas primarias, o sea, las consagradas por el Capítulo I, Título II de aquella Obra Magna y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) responde a una clase especial, pública, supletoria o residual y extraordinaria; y, (iii) es decidida previo el agotamiento de una senda procedimental breve, preferente y sumaria, conformada por etapas perentorias, las que culminan con una resolución, la que puede ser atacada en segundo nivel y sujeta a la eventual revisión que ejerce el Alto Tribunal Guardián del Estatuto Vértice.

C. INTERROGANTE JURÍDICO, TESIS Y EXPLICITACIÓN: Establecidos los alcances de la acción tutelar, colegimos que nos atañe definir si la incoada protección debía concederse en esta ocasión; pregunta que se responderá de forma afirmativa; solución exteriorizada que se soporta con basamento en las consideraciones que se pasan a exponer: 1º. De inicios, es de anunciar, conforme con el escrito génesis de la cuerda adjetiva y los medios de certeza arrimados por las tuteladas y las llamadas, que de ningún modo existió discrepancia respecto de que la fundadora de la lid el 28 de enero de 2022 fue designada en provisionalidad para el cargo de profesional universitario Código 2044, Grado 06 por el IGAC9, que es madre de un infante de 8 años de edad con diagnósticos de “síndrome de di george, epilepsia y retraso global” (sic)10; que está registrada en el 8.

Pdf 032, Escrito Impugnación, tomo descrito. 9. Fls. 16 al 17 Pdf 016, expediente id. 10. Fls. 11 a 12 y 19, 21 y 24, arch.002. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral grupo C11 del SISBÉN, lo que la ubica dentro de la población vulnerable11; que no tiene bienes inmuebles a su nombre12, que la tutelista ocupó la posición Nº 20 en el concurso de méritos para el cargo de profesional universitario, código 2044, Grado 6, OPEC N°18431013; que el 24 de enero del año que transcurre anejó documentación al área de talento humano de la entutelada organización gubernamental, con el objetivo de dar a conocer respecto de su condición de madre cabeza de hogar y solicitar se le tuviera en cuenta al momento de proveer los cargos del concurso14.

Asimismo, se avizora que para nada existió disconformidad en punto a que el 3 de julio último, mediante acto administrativo N° 969, la institución implorada dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante a partir de la fecha de posesión de la vinculada15. 2º. Teniendo en cuenta la trazada plataforma fáctica, se acota, atendiendo lo reglado por la anteladamente citada norma. 86 de la C.P., en conc. con el num. 1º del precepto 6º del también referido Decreto 2591/91, que la atendida tramitación superior está arropada de un rasgo de residualidad u supletoriedad, lo que significa que su operancia se encuentra condicionada a la ausencia de mecanismo alternos de protección, aunque también es posible ejercerla como una herramienta temporal de restablecimiento, siempre que se acredite la estructuración de un menoscabo irreparable. 3º.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido como doctrina jurisprudencial que resulta imperativo para el operador del área verificar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntivamente resquebrajó las prebendas esenciales violentadas, con el fin de constatar si existe o no una herramienta apta y eficiente para resolver el propuesto litigio; de ahí que aflora trascendente establecerse en qué estadio se hallaba el trámite de selección con el objetivo de constatar si habían actividades u operaciones de tipo administrativo de índole general o de perfil particular y específico que puedan ser materia de auscultación por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada asunto en concreto16. 4º.

En añadidura, procurado de elucidar la aducida calidad asegurada por la postulante de la pendencia, la Sala Decisoria expone que aquel Cuerpo Cúspide ha construido su 11. Pdf 007, expediente 01, Primera Instancia. 12. Archs. 08 y 09, legajo en alusión. 13. Fls. 19, Pdf 013, carpeta ejusdem. 14. Fls. 1 a 2, arch. 002, carpeta descrita. 15..

Fls. 195 a 200, Pdf citado. 16. Ibidem. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral línea jurisprudencial según la cual las mujeres cabeza de familia son titulares de una especial protección constitucional, al confluir para su catalogación: (i) que tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar exhiba el rasgo de ser permanente; (iii) que exista sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que compongan al grupo familiar; y, (iv) que hubiere carencia sustancial de ayuda de los demás miembros que hacen parte de su círculo familiar17. 5º.

A la par de lo expresado, es de indicar que aquella Corporación Cierre, ha decantado respecto de la necesidad de adoptar acciones afirmativas para la salvaguarda de los derechos de las poblaciones que han sido objeto de marginalidad. Así, ha manifestado que con relación a tal grupo poblacional surgieron históricamente dichas con un bifronte propósito: en primer lugar, para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo del tiempo; por otra parte, para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido segregados, se vieron impedidos de disfrutar sus prerrogativas derechos en las mismas condiciones que los demás; y, finalmente, para incrementar niveles de participación; que sin embargo, en una concepción más amplia, las acometidas afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno, como ocurre en el caso colombiano (art. 13 de la Carta) 18. 6º.

Puestas en ese orden las cosas, inspirada la Superioridad de los lineamientos que devienen de ello, situados en la ocupada controversia, se recuerda que el impugnante ente moral se duele de la decisión de instancia por estimar que se dejó de comprobar la situación de madre cabeza de familia alegada por activa, más porque se le había omitido dar traslado, según sostuvo, de las piezas suasorias aportadas por la tutelante. 7º.

Conforme lo anterior, de acuerdo con el elenco probatorio que comportan el paginario electrónico, se arriba a la inequívoca e incontrastable conclusión que los argumentos del extremo convocado dejan de ser de recibo, en tanto que en una cuerda adjetiva de laya tutelar fue demostrada la posición invocada por la postulante, por contera, la operancia del transgredido fuero de estabilidad. 8º.

Ciertamente, se colige que el concitado amparo tuitivo se torna viable para su invocación, en la medida que si bien se hace alusión a la existencia de un concurso de méritos para el ingreso en carrera administrativa en el IGAC, la gestora de la tuición deja de contar con un medio ordinario de protección de sus prebendas primarias, dado que para nada le asiste legitimación para discutir el acto de la administración que 17.

C Const., pronunciamientos T-084 de 05/03/2018, T-464 de 08/03/2019 y T-329 de 19/08/2020, entre otros. 18. Corp. en cita, sentencia SU388 de 13/4/2005. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral designó en carrera a la seleccionada de la lista de elegibles; además, debe tenerse en consideración que la emprendida preservación exhibe como bastión para ello, por tanto se finca en la calidad de madre cabeza de hogar que la arropada. 9º.

En procura de explicitar el antelado aserto, se advierte, para empezar, que la inspiradora de la litis desde el escenario administrativo, con misiva radicada 24 de enero pasado19, puso en conocimiento del procurado instituto público su condición de madre cabeza de hogar, comunicación para la que anejó, según se sostuvo, declaración extraproceso, registro civil de nacimiento de su menor hijo, certificado de situación en discapacidad de éste y el acto administrativo por el que fue nombrada en provisionalidad.

Por otra parte, la petente arrimó en sede judicial, a la par de la documental relacionada en antecedencia, la historia clínica de su descendiente, con la cual se itera su condición de salud especial; igualmente, aportó certificaciones de afiliación en salud y caja de compensación familiar que la acreditan como cotizante dependiente, así como del menor en calidad de beneficiario; contrato de arrendamiento de vivienda urbana donde aparece como arrendataria y recibos de servicios públicos del inmueble; también constancia de escolaridad del mencionado niño, los costos por tal concepto, evidencia de transporte escolar, certificado de atención y pago de terapias en fonoaudiología para su descendiente; documentos en alusión en los que se hace constar que los emolumentos son por ella asumidos y pagados.

Con idéntico talante, son avistadas certificaciones del ADRES, RUAF, SISBEN, RUNT y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, decretadas de oficio, por las cuales es posible inferir que la iniciadora de la pendencia no posee bienes inmuebles a nombre suyo, que pertenece a un grupo poblacional económicamente vulnerable, es cotizante activa en el subsistema de salud y pensión como dependiente laboralmente y que es propietaria de un vehículo tipo motocicleta.

Para rematar, se aprecia un informe brindado por la misma accionante en el que se practica una relación pormenorizada de la conformación de su núcleo familiar, sus familiares cercanos, ingresos y egresos mensuales. 10º. De lo precedentemente enlistado, el Colegiado considera que, como lo dedujo la juzgadora de instancia, con dichas herramientas de convencimiento se demuestra la situación de madre cabeza de hogar de la tutelante, puesto que, a más de comprobarse la conformación de su grupo familiar, integrado por ésta y su menor hijo, quien tiene una condición de discapacidad incuestionada, se vislumbra, asimismo, que es quien vela económicamente por él, ya que se le referencia como la encargada de los solventar y cancelar su escolaridad, transporte, vivienda y servicios de salud; cuadros 19.

Archivo 002Anexos, págs. 1 a 2 expediente de primera instancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fácticos estos que para nada fueron desvirtuados por la orilla recurrente, se relieva y acentúa, por lo que puede pregonarse, sin hesitación alguna, la procedencia de la estabilidad por la anunciada situación. 11º.

Ahora, el colofón esbozado en antecedencia, en absoluto, se contrarresta o diluye bajo la afirmación de la institución censora de que el padre del niño tiene a su cargo una cuota por alimentos que asciende al valor de $490.000,oo20, pues, en primer lugar, esa obligación emergió solo por la intervención de un juzgador en el proceso con radicación Nº 634011408900120170010200, el cual fue adelantado por la fundadora ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida21, supuesto este que, conforme a las máximas de la experiencia y el sentido común, es posible inferir que deviene como secuela del exhibido incumplimiento que tendría aquél con sus deberes como progenitor, pues, a contrario sensu, se haría inocua la comparecencia ante una autoridad jurisdiccional, más allá de que el concernido trayecto ritual se hubiera definido por mediar conciliación -forma de terminación anormal de una senda ritual-; en segundo lugar, porque dada la condición de discapacidad del menor, en forma alguna puede pensarse que basta con una atención ordinaria, ya que es normal que los padres procuren siempre el mejor cuidado de sus hijos y una congrua subsistencia, más si presentan un estado especial, requerimientos de manutención que en no pocas ocasiones dejan de cubrirse o satisfacerse con las comunes prestaciones asistenciales que confiere el sistema de seguridad social; situación esta que se replica en punto a la escolaridad, dado que el sistema de educación público en muchas ocasiones está privada de una enseñanza inclusiva para sujetos en condiciones de discapacidad. 12º.

Aunado a lo acotado, debe destacarse que avalar lo pregonado por el órgano estatal recurrente sobre el anterior tópico, gestaría desconocer las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión a las que se ven avocadas las mujeres por tener que asumir roles, obligaciones, deberes, cuidados, gastos y atenciones que tendrían que ser compartidos con su pareja o el padre de sus hijos, pues se volvió casi rutinario que éstos se sustraigan de lo que les compete, de ahí lo indispensable y protagonismo superlativo en cuanto a la intervención de los dispensadores de justicia constitucional. 13º.

Con similar estirpe, tampoco se derruye lo antes argüido con el reproche esgrimido por la interpelada entidad oficial en cuanto a la omisión de traslado de la información que fue colectada en el trasegar de este empeño tutelar, porque es menester señalar que el trámite que nos concita surte un derrotero ritual breve, preferente, sumario y con lapsos perentorios e impostergables, por lo que en atención a tales particularidades, de ninguna manera puede sostenerse la obligación de dar el traslado por el que se duele la organización recurrente; amén de que, por una parte, debe tenerse en cuenta que ésta actuó de manera activa y que el acceso a la infoliatura digital puede ser requerido en 20.

Pdf 012, tomo en descripción. 21. Fls. 8 a 13, arch. 012, carpeta aludida. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cualquiera de las etapas de este derrotero supralegal; y, por otro lado, con la notificación que se le surtió del auto admisorio a trámite se puso en cognición de aquel extremo fustigado el mandato direccionado a la promotora de la tuición, por lo que pudo impetrar esa información a través de los pertinentes canales de comunicación. 14º.

Aparejado a lo contado, debe recalcarse que los registros realizados en los sistemas como siglo XXI, siglo XXI web y los aplicativos de consulta de procesos, son medios puramente informativos, por lo que en momento alguno pueden escudarse las partes en conflicto en dicho supuesto si pretermiten prestar la adecuada y pertinente atención en cuanto a los expedientes en los que participan como tales. 15º.

Prosiguiendo con las razones que justifican la respuesta al erigido problema jurídico, una vez superado lo atañedero a la condición de protección especial que le asiste a la petente, se procede al análisis de la situación de empleabilidad de ésta. Para ello, es de advertir liminarmente que se otea la existencia de una tensión, colisión y prelación entre la preservación reforzada de los iusfundamentales de aquella gestora del resguardo y el respeto de acceso a la carrera administrativa por mérito.

De esa manera, se memora que la implorante fue designada en provisionalidad en el entutelado instituto como Profesional Universitaria Código 2044, Grado 06; empleo que fue ofertado en la OPEC 184310, el cual cuenta con lista de elegibles y en el que se escogió a la llamada de oficio DAYANA YICELA ORJUELA JIMENEZ por medio de la Resolución Nº 969 de 3 de julio pasado, acto administrativo en el que también se dispuso la terminación del nombramiento de aquella gestora.

Como complemento se indica que aquella convocada en su intervención precisó que hizo aceptación de la elección, encontrándose pendiente de tomar posesión. Del mismo modo, se advierte que el organismo encartado cuenta con 48 vacantes definitivas del citado cargo, de los cuales 17 se encuentran disponibles sin algún tipo de designación, siendo que solo 8 fueron ofertadas en la detallada convocatoria.22. 16º.

De lo anterior, se colige, como lo manifestó la juez a quo, que era procedente adoptar las medidas afirmativas que fueron impetradas por la tutelista, ya que además de ostentar la calidad antes analizada, la cual brinda la protección o estabilidad en el empleo, es posible que continúe vinculada en el IGAC, toda vez que existen plazas de igual categoría que podría ocupar si cumple con los condicionamientos de empleabilidad, sin que ello origine afectar derechos de carrera administrativa, que es un bien superior que tampoco puede ser desconocido; consideración que, de ninguna forma implica una estabilidad permanente en el puesto en que sea nombrada, pues nunca puede pasarse por alto la calidad de su designación, la que tendrá que ceder 22.

Fls. 3 a 5, pdf 027, libro descrito. J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ante la provisión por convocatoria pública, en la medida que dejen de existir otras vacantes y/o que aquella se prive de exhibir la cualidad de madre cabeza de familia. 17º.

Lo expuesto para nada podría estar desprovisto de juridicidad bajo el argumento exteriorizado sobre el particular por la disidente colectividad gubernamental relacionado con el adelantado estudio administrativo de la situación de estabilidad respecto de la actora, debido a que en la aludida Resolución Nº 969, se ordenó el fenecimiento de la concernida vinculación sin hacer alusión al análisis de su calidad de madre cabeza de hogar, por lo que en principio, el contenido de la predicha actuación de la administración demerita lo aquí argüido por el órgano censor. 18º.

Ante el panorama que muestra el contenido de las alocuciones precedentes, la Superioridad avizora que el encausado estamento público desconoció y pasó por alto las condiciones y situaciones en las que se hallaba la promotora del resguardo para ser separada definitivamente de la ocupación que venía desplegando en la estructura administrativa de aquel cuerpo institucional, en tanto que para este estrado jurisdiccional de integración plural, le era aplicable a ella la protección reforzada por ser madre cabeza de familia, lo cual, por contera, ameritaba el ser sostenida en el mismo empleo o ser ubicada en otro de igual o superior categoría, si es que debía de designarse a una persona que para desempeñarlo aprobó el concurso emprendido para esos fines con una mejor calificación; ocurrencias estas por las cuales, es de asegurar, sin resquicio de incertidumbre, que el procurado ente estatal olvidó el deber de guarda de las incumbidas garantías fundante de las cuales es titular la aquí precursora, por lo que afloraba su amparo constitucional en los términos y forma como lo dispensó la operadora judicial de base.

D. CONCLUSIÓN ÚLTIMA: En definitiva, como corolario de estudio y análisis, se entrará a confirmar la divergida providencia, ya que la solución que dio contestación a la formulada inquietud jurídica no nos permite adoptar decisión disímil; ora de que los simples fundamentos que la forjaron coinciden en lo básico con la normativa que guía a la incursionada materia y a lo que develaban las probanzas aquí anexadas.

IV. FALLO: Con estribo en lo el discurrir argumentativo plasmado en el precedente capítulo motivo, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero: AVÁLESE el pronunciamiento con calenda 19 de julio de la vigente anualidad, J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral expedido en el decurso del empeño de defensa constitucional tuitivo del epígrafe por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo: ENTÉRESE lo aquí resuelto a los contendientes, a los vinculados y a la agencia judicial de instancia antepuesta, lo que será efectuado por la secretaría especializada de la Judicatura por la herramienta de noticiamiento más apto y efectivo. Tercero: REMÍTANSE, cuando sea procedente y por la identificada dependencia secretarial, las correspondientes actuaciones instrumentales que son integrantes del atendido plenario virtual ante la Corte Constitucional, para que sea efectuada la probable revisión, tal como lo reglamenta la parte final del inc. último de la disposición 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 63001310500320241006201/328) J.A.U.R. Exp. 63001310500320241006201/328. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500320241006201/328) 12